Micelio
SL2955-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2955-2024 Radicación n.° 100500 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que el EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 P.H. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de junio de 2023, en el proceso adelantado por JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS contra el recurrente y los llamados en garantía JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ y AVEMART LTDA. I.

ANTECEDENTES Jorge Empidio González Casas llamó a juicio al Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H., con el propósito de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, como consecuencia de ello, solicitó que Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de «las diferencias existentes entre el salario realmente devengado y los salarios mínimos legales mensuales vigentes decretados por el Gobierno Nacional entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 2013», la «indemnización por concepto de vacaciones dejadas de disfrutar -causadas del 31 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 2013-», auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas de servicios, dominicales y festivos, tiempo suplementario y nocturno y «aportes pensionales», conceptos todos estos causados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal vigente para cada año de servicio, junto con la indemnización moratoria, condenas ultra y extra petita y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que i) celebró contrato verbal de trabajo con el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H., el 1 de enero de 1990, para realizar las tareas de ascensorista, vigilante y portero de la copropiedad; ii) que ejecutó las labores de lunes a domingo en horarios rotativos desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las seis (6:00) p.m., y desde las seis (6:00) de la tarde hasta la ocho (8:00) de la mañana, bajo la subordinación de la copropiedad a través de su representante legal y del Consejo de Administración de la misma.

Agregó que iii) con el fin de evadir la relación laboral, la copropiedad hizo subcontratar sus labores «con el empleado JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ»; iv) la subcontratación Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral impuesta por el empleador a través del citado empleado lo obligó a «sujetarse [a] un salario mensual de ciento ochenta y nueve mil pesos mensuales», así como a pagar de salud, pensión y riesgos profesionales, a un horario prestablecido de veinticuatro horas, con una jornada laboral de lunes a domingo y someterse a la subordinación del Consejo de Administración y del representante legal de la copropiedad demandada; v) ese contrato se prorrogó de manera automática desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2013; vi) el salario que le fue reconocido fue inferior al mínimo legal mensual vigente; vii) que la referida «subcontratación laboral que impuso el EMPLEADOR, por medio de su empleado JOSE (sic) ALADINO AVENDAÑO GOMEZ (sic) [ ], esta evadió el pago de aportes a salud» y a pensión, así como el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral existente; y viii) las actividades encomendadas las realizó en forma personal, sin delegación, ni «sustitución» o cesión parcial o total de las responsabilidades.

Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, no aceptó ninguno. Entre otros argumentos, expuso que no existió relación laboral ni contractual alguna con el demandante, porque la copropiedad entre los años 1994 y 2010, suscribió varios contratos de prestación de servicios de carácter civil con la persona jurídica AVEMART LTDA., para que llevara a cabo las funciones de manejo del ascensor y vigilancia, empresa a través de la cual, Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 4 por primera vez, ingresa el demandante a las instalaciones del edificio.

Aseveró que dicha empresa se responsabilizó del suministro de personal, siendo la única garante por la contratación laboral de las personas encargadas de los oficios contratados -celaduría, conserjería, portería y manejo del ascensor-; que no hubo subordinación de la Copropiedad o del Consejo de Administración de la misma sobre las labores ejecutadas por el accionante, ni que se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo.

Añadió que no evadió las obligaciones laborales como empleador, insistiendo en que las labores contratadas fueron con la persona jurídica Avemart LTDA.; y que no le constaba la presunta intermediación laboral con el señor Avendaño, ni que ésta obligaba al demandante a percibir un salario mensual de $189.000,oo, para lo cual aclaró que el valor de los contratos siempre superó el valor del salario mínimo legal mensual vigente en más de cuatro veces, de manera que si la mencionada empresa le canceló al actor un salario inferior al mínimo legal vigente para cada año, como su empleado debía reclamárselo a aquella y no al Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H. Además, desconoció que las jornadas de trabajo del actor fueran de 24 horas y de lunes a domingo, dado que el contratista era el responsable de establecer los respectivos Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 5 turnos para desempeñar las labores de celaduría y quiénes debían ejecutarlos y agregó que el contratista era el único responsable del pago de los aportes del accionante al sistema de seguridad social y demás derechos laborales reclamados, en razón a los contratos civiles suscritos con éste, en los cuales se comprometió al suministro de personal para desempeñar las labores contratadas.

Expuso, en el acápite denominado «RESPECTO A LAS DECLARACIONES», que, como consecuencia de la no renovación de los contratos celebrados con la empresa Avemart LTDA., la propiedad horizontal decidió a partir de «01 de enero de 2011, […] contratar al señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS, a través de contrato (sic) de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2013», por un valor mensual de $2.270.000,oo, suma ésta muy superior al salario mínimo que pretendía el demandante se le reconociera.

En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA, DE VÍNCULOS LABORALES Y DE OBLIGACIÓN ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EDIFICO BANCO DE COLOMBIA CALLE CATORCE Y EL DEMANDANTE», «DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «LA EXISTENCIA Y CONFIGURACIÓN DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, DECLINA LA SUBORDINACIÓN», «EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATISTA EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE CATORCE Y LA EMPRESA AVEMART LTDA. – AVENDAÑO MARTINEZ LTDA.», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN» y «BUENA FE DE LA DEMANDADA».

(sic) Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 6 La pasiva llamó en garantía a la empresa Avemart LTDA. y al señor José Aladino Avendaño Gómez, en su condición de persona natural, quienes no contestaron la demanda ni el llamamiento en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ·el señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS y el EDIFICIO· BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL existió un único contrato de trabajo vigente entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2013, devengando como último salario la suma de $2.500.000, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS las sumas que por los siguientes conceptos se relacionan a continuación, las que deberán pagarse debidamente indexadas. a) La suma de $12.686.059,17 por concepto de Auxilio de Cesantías causado durante todo el tiempo laborado. b) La suma de $416.666,67 por concepto de Intereses a las Cesantías por el tiempo servido y no prescrito. c) La suma de $3.472.222,22 por concepto. de Primas de Servicios por el tiempo servido y no prescrito. d) La suma de $1.736.111,11 por concepto de vacaciones por el tiempo servido y no prescrito.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EDIFICIO BANCO DE: COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS los aportes a través de cálculo actuarial y las diferencias para pensión que deberán ser consignados al fondo de pensiones que informé el demandante se encuentre afiliado, o en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tomando como IBC los Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 7 salarios determinados en cada periodo relacionados en la parte motiva del presente proveído para cada anualidad.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS […]

QUINTO: ABSOLVER al demandado y llamado en garantía JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probados los demás […].

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 PROPIEDAD HORIZONTAL y a favor del demandante, para lo cual se estiman como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo liquídense por secretaría. Declaró parcialmente probada la prescripción sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados con anterioridad al 20 de agosto de 2012, con excepción del auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social -por imprescriptibles-, como quiera que la relación laboral finiquitó el 31 de diciembre de 2013 y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2015.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y no impuso costas. La parte actora solamente apeló para que le fuera reconocida la indemnización moratoria por existir mala fe de la demandada.

Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 8 Para adoptar tal decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, respecto de la apelación de la pasiva, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si lo que existió en realidad fue un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada, a través de un simple intermediario, como lo determinó la a quo, o si como lo adujo la demandada apelante no existió ningún tipo de relación laboral, pues, según esta, la relación con el demandante siempre fue a través de la sociedad comercial AVEMART LTDA., sin ningún tipo de intermediación y mediante contratos de estirpe civil.

Indicó que no le asistía la razón a la parte demandada en sus argumentaciones respecto a la ambigüedad de la decisión de la sentenciadora de primer grado y, tras aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción consagrada en el artículo 24 Ibidem, dijo que le incumbía al demandante demostrar la prestación personal del servicio y a la demandada desvirtuar la presunción legal, en los términos y condiciones previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las presunciones legales aplicables a la materia, para lo cual se apoyó en un aparte de la sentencia CSJ SL6621-2017.

A continuación, el Tribunal indicó que estaba claro que lo pretendido por la parte demandante era que se declarara que existió una relación laboral subordinada con la demandada dentro de los extremos pretendidos, mediante la Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación personal del servicio, la cual, según el actor, se mantuvo, primero, a través de una aparente vinculación comercial o civil con AVEMART LTDA., sociedad de la cual afirmó que era propiedad del señor José Avendaño Gómez, quien actuaba como gerente y, finalmente, mediante un contrato comercial o civil suscrito directamente entre la demandada y el actor, para ejercer las mismas actividades de ascensorista y conserje.

Luego, expuso que esa Sala de decisión entendía que la parte actora estaba solicitando que se declarara la existencia de un único contrato durante los periodos señalados en la demanda, los cuales finalmente determinó desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 diciembre de 2013, lo cual dijo tenía un amplio sustento probatorio documental y testimonial.

Refirió que, como lo dedujo la a quo, la prestación personal del servicio quedó probada con los testimonios vertidos por Felipe León y Elsa Inés Reyes, así como el interrogatorio de parte rendido por Alan Guillermo Micolta representante legal de la demandada, los cuales fueron contestes al afirmar que el actor prestó sus servicios personales al edificio, primero a través del señor José Avendaño, quien tenía la empresa Avemart LTDA., la cual estaba compuesta «por él y el demandante», quienes empezaron a prestar sus servicios a la copropiedad desde el 11 de abril de 1994 y que, posteriormente, a partir del 1 de enero de 2011, los contratos se celebraron directamente con el demandante como persona natural; situaciones de las que refirió tenían como soporte las documentales adosadas a Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 10 folios 60 a 67, 72 a 74, 76 a 79, «81246» (Sic), 416 a 575, 604 a 674, 699 a «6956» (sic), 718 a 733 donde reposaban comprobantes de egreso y cuentas de cobro, mediante las cuales se efectuaron los pagos a los trabajadores encargados del servicio de ascensoristas y conserjes.

En lo concerniente al argumento del apelante, relacionado con la tercerización del vínculo laboral de la empresa Avemart LTDA., que encontró probada la a quo, señaló: […] es fácil colegir que dicha persona jurídica conforme se puede observar a folios 882 y 883, solo está compuesta por el señor José Aladino Avendaño Gómez, y Alba Patricia Martínez Alba, y la cual fue usada indistintamente por el señor José Aladino Avendaño, para presentar las propuestas del servicio de ascensorista y conserjería, pero la abundante prueba documental de recibos de pago por los servicios, dan cuenta que esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el señor Jorge Empidio Gonzales (sic), determinando claramente la aparente legalidad de la persona jurídica, como lo ha determinado en casos similares la jurisprudencia de nuestro tribunal de cierre como una simple intermediación. Como soporte de su premisa, trajo a colación el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL4479-2020: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como "hombre de paja" o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 11 como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaría." De lo anterior, concluyó que no era posible desvirtuar, como lo pretendía el apelante, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada dentro de los extremos establecidos por la a quo.

Frente a la manifestación del demandado, consistente en que no estaba de acuerdo con la totalidad de las condenas, indicó: […] no se encuentran parámetros para establecer cual (sic) es la inconformidad, si por defecto o por exceso, y por tanto al no establecerse la debida sustentación sobre inconformidad por alguna condena en especial, se abstiene la sala de estudiar cada una de las condenas, eso si (sic) aclarando que las liquidaciones efectuadas por el a quo por las prestaciones condenadas no prescritas, se encuentran sustentadas en los recibos de pago efectuados al actor durante los años 2011 a 2013 en la cuantía mensual de su salario que lo era la suma de $2.500.000.oo; al igual que para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2010 el salario mínimo legal vigente, para los aportes pensionales conforme al calcula (sic) actuarial por la parte pertinente al empleador, conforme lo determinó el fallo de instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case la sentencia impugnada, y una vez constituida la Sala en sede de Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia y una vez constituida esta Corporación en sede de instancia, se modifiquen las condenas impartidas, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, como lo solicitó el accionante en su libelo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados y, por razones metodológicas, se empieza resolviendo el segundo cargo que corresponde al alcance principal de la impugnación. VI.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida […] con fundamento en las causales primera y segunda de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento en los Juicios del Trabajo, y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebidamente (sic) de los artículos 14, 22, 23, 24, 145, 158, 162 literal C, 166, 186, 191, 193, 249, 306, del C.S.T. y de la S.S.;

Ley 52 de 1975; 18, 98,99 de la ley 50 de 1990; art. 13, 15, 17 y 22 de la ley 100 de 1993. (sic) Enrostró al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la prestación del servicio fue personal. Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Dar por establecido, sin estarlo, que los extremos de la supuesta relación laboral fueron desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 diciembre de 2013. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que “esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el señor Jorge Empidio Gonzales” (sic). 4. No dar por establecido, estándolo, que el verdadero empleador fue la sociedad comercial AVEMART LTDA. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad AVEMART LTDA. y JOSÉ AVENDAÑO, actuaron como simples intermediarios de la Propiedad Horizontal demandada. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad AVEMART LTDA., y el señor José Aladino Avendaño, fueron usados por la demandada para una aparente legalidad de la persona jurídica. 7. Dar por establecido sin estarlo [que el] salario que devengó el demandante “era la suma de $2.500.000.oo”. Pruebas que acusa el recurrente de haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. 1) Demanda 2) Confesión del señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ. 3) Confesión de José Aladino Avendaño 4) Certificado de historia laboral del señor Jorge Empidio González, expedido por Colpensiones.

FOLIOS 60 A 67 Señaló los contratos de prestación de servicios de portería celebrados entre el Edificio Banco de Colombia Calle 14 y Avemart LTDA., relacionados en 4 numerales. Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 14 FOLIOS 72 a 74 y 76 a 79 Relacionó los siguientes documentos: comprobantes de egreso por concepto de retención en la fuente, declaraciones mensuales de retención en la fuente y comprobantes de egreso por concepto de servicio de vigilancia, algunos a nombre de José Avendaño con sello de AVENDAÑO MARTÍNEZ LTDA. AVEMART LTDA., relacionados en 7 numerales.

FOLIO 81 Señaló el comprobante de egreso pagado al señor José Avendaño con sello de AVANDAÑO MARTÍNEZ LTDA. AVEMART LTDA., por concepto de servicio de vigilancia. FOLIO 246 Refirió a la cuenta de cobro de JOSÉ AVENDAÑO por concepto de servicio ascensoristas. FOLIOS 416 a 575, 604 a 674 y 718 A 733 Relacionó varios documentos: comprobantes de egreso por el concepto de anticipo ascensorista pagados a José Avendaño y Jorge González; comprobantes de egreso por los conceptos de limpieza sumideros y tanques, servicio ascensoristas y portería, pago nómina, saldo nómina y abono cuenta, pago «admon noviembre 2012», saldo nómina ascensoristas, saldo contrato prestación de servicios, abono nómina, anticipos nómina y abono cuenta pagados a Jorge González; documentos equivalentes a factura por los Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 15 conceptos de pago servicio ascensorista y portería y limpieza sumideros y tanque pagados a Jorge González; y comprobante de egreso a José Avendaño sin especificar concepto, los cuales fueron relacionados por el recurrente en 188 numerales.

Todos los anteriores folios se detallarán por la Sala al realizar el análisis respectivo de los medios de convicción acusados. Pruebas que acusa el recurrente de no haber sido apreciadas por el juzgador de segundo grado. Comprobantes de egreso pagados a José Avendaño con sello de AVENDAÑO MARTÍNEZ AMEMART LTDA. por concepto de servicio de vigilancia visibles a «(folios 84-25) (virtual 99)», «(folio 87-28) (virtual 102)», «(folio 93-34) (virtual 108)», «(folio 97-38) (virtual 112)», «(folio 102-43) (virtual 117)», «(folio 105-46) (virtual 120)», «(folio 108-49) (virtual 123)», «(folio 109-50) (virtual 124)», «(folio 116-57) (virtual 131)», «(folio 120- 61) (virtual 135)», «(folio 126-67) (virtual 141)», «(folio 131-72) (virtual 146)», «(folio 132-73) (virtual 147)», «(folio 135-76) (virtual 150)», «(folio 138-79) (virtual 153)», «(folio 141-82) (virtual 156)», (folio 44-85) (virtual 159), (folio 147-88) (virtual 518), «(folio 148-89) (virtual 163)», «(folio 153-94) (virtual 168)», «(folio 165-106) (virtual 180)», «(folio 168-109) (virtual 183)», «(folio 171-112) (virtual 186)», «(folio 174-115) (virtual 189)», «(folio 175-16) (virtual 190)», «(folio 180-121) (virtual 195)», «(folio 181- 122-) (virtual 196)», «(folio 982 - 65) (virtual 40 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuaderno sin caratula)», «(folios 983/66) (virtual 41 Cuaderno sin caratula)», «(folio 986- 69-) (virtual 44 Cuaderno sin caratula)», «(folios 987/70) (virtual 45 Cuaderno sin caratula)», «(folios 999/79) (virtual 63 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1000/80) (virtual 64 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1001/81) (virtual 65 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1002/82) (virtual 66 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1003/83) (virtual 67 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1004/84) (virtual 68 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1005/85) (virtual 69 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1006/86) (virtual 70 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1007- 87) (virtual 71 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1008- 88) (virtual 72 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1009- 89) (virtual 73 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1010-90) (virtual 74 Cuaderno sin caratula)»,«(folio 1011- 91) (virtual 75 Cuaderno sin caratula)», y «(folio 1012-92) (virtual 76 Cuaderno sin caratula)».

(sic) Pruebas no calificadas que acusa el recurrente haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. Testimonios de Felipe León, Elsa Reyes y José Avelino Avendaño. Para fundamentar el cargo, luego de transcribir varios segmentos de la sentencia impugnada, manifestó: Me he permitido no solo citar, sino además discriminar uno por uno los documentos citados por el ad quem de donde concluyó por la desacertada (sic) pruebas mal valoradas, todas las reseñadas en la sentencia objeto del recurso, lo que demuestra Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 17 que todas las obrantes en el expediente no fueron valorada (sic), como era su deber, pruebas que sin hesitación demuestran que el empleador no fue la Propiedad Horizontal accionada, sino en un tiempo, los demandados AVEMART LTDA., como contratistas independientes persona jurídica que realizó y desarrolló el contrato de prestación de servicio con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, como lo demuestran las confesiones tanto del demandante como del representante legal de la demanda (sic), las cuentas de cobro, los requerimientos para aumentos de honorarios, las pólizas de cumplimiento y las afiliaciones al régimen de prima media con prestación definida, a COLPENSIONES.

Para llegar al convencimiento y dar por demostrado que AVEMART LTDA., no era el empleador puntualizó el Tribual: “… la cual fue usada indistintamente por el señor José Aladino Avendaño, para presentar las propuestas del servicio de ascensorista y conserjería, pero la abundante prueba documental de recibos de pago por los servicios, dan cuenta que esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el señor Jorge Empidio Gonzales (sic) ”.

Precisamente la documental de Folios 60-61 (virtual 73 a 75, folios 62-63 (virtual 76 a 78, folios 64-65 (virtual 79 a 80, folios 66-67 (virtual 81 a 82, folio 74-15 (virtual 89, demuestra que los pagos se realizaban a la sociedad contratista, en virtud de los contratos suscritos con dicha persona jurídica. Tras aludir el recurrente a las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, relacionadas en precedencia, afirmó que ellas demostraban, todo lo contrario, es decir, que los pagos sí fueron realizados a la sociedad Avemart LTDA. Seguidamente, señaló: Así entonces se demuestra el ostensible error al no valorar todos los documentos reseñados, lo llevó a concluir que esos pagos se realizaban a JOSÉ AVENDAÑO como persona natural, y no como representante de la sociedad comercial que gerenciaba y con la cual dedujo que esta Sociedad era aparente, y una simple intermediaria.

También se abstuvo el sentenciador de segundo grado de valorar tanto los certificados de cámara y comercio de la Empresas (sic) AVEMART LIMITADA como de los contratos de prestación de servicios especializados suscritos entre esta persona jurídica Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 18 llamada en garantía y los documentos señalados como dejados de valorar, en especial los obrantes a folios 542-543/601-602 (virtual 722 a 725 cuaderno principal), que dan cuenta: Que la Sociedad AVEMART LTDA, fue constituida el 22 de enero de 1992 cómo el objeto social de esta empresa, es el de “prestar servicios de limpieza y aseo en general, reparaciones locativas, arreglos y mantenimiento de jardinería, servicios de portería, mensajería, protección a muebles, mantenimiento a los inmuebles, y además afines a las anteriores.” Y para el desarrollo del objeto social, “la sociedad podrá ejecutar toda clase de actos y celebrar clase de contratos, incluyendo el de actuar como socia o accionista de toda clase de sociedades…”.

Ratifica que AVEMART LTDA., como contratista independiente realizaba el objeto del contrato de prestación de servicios con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Esta afirmación surge de los documentos visibles a la página 374 del cuaderno (virtual 2A; 373 del cuaderno 2ª, 46 y 49 del cuaderno (virtual sin caratula).

El primero de ellos determina que JOSÉ ALADINO AVENDAÑO, como gerente de AVEMART LTDA., el 14 de enero de 1994, hace cotización al Edificio demandado, para prestar los servicios de portería, señalando al tiempo la prestación diaria del servicio por 24 horas, con sus empleados, con su correspondiente personal, uniformado y señalado el valor del costo de los servicios a prestar.

Debe tenerse presente, y no como lo sostiene el ad-quem que esa empresa se creó por una “aparente legalidad de la persona jurídica”, por cuanto que si AVEMART LTDA., se constituyó el 22 de enero de 1992, y primer contrato se suscribió 11 de abril de 1994, (folios 60-61 (virtual 73 a 75), desaparece, la conclusión del Tribunal, en la que afirma que la sociedad fue constituida por una aparente legalidad.

Debe observarse que es lejano de la realidad probatoria tal conclusión de la “aparente” cuando igualmente la comunicación del 10 de enero de 2001, en la cual el Gerente de AVEMART LTADA (sic), le comunica al Edificio el aumento por los servicios prestados, a partir de esa fecha es por la suma de $1’441.888.oo; y con escrito del 28 de septiembre de 2006; anexa póliza de seguros expedida por Seguros del Estado, garantizando la responsabilidad civil extracontractual.

No puede entenderse como un subordinado llegue a comunicar la exigencia de un nuevo valor por servicios prestados y preste póliza para garantizar perjuicios a terceros. En las confesiones realizadas tanto por el demandante como el representante de la sociedad AVEMART LTDA, en los interrogatorios de parte a que fueron sometidos confiesan al unísono, que los servicios no solo lo prestaban los dos y que además lo realizaban con la señora, Luz, [y] un Dulcero “a veces Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando no podía doña Luz”.

Al preguntarle si le pagaba a doña Luz por eso, confesó que señala que sí. Esta prueba calificada demuestra que no existió prestación personal del servicio, siendo además contundentes en sus confesiones que el dinero que recibían por concepto de los servicios de celaduría era repartido entre los dos. Las mentadas confesiones dejan sin piso alguno las conclusiones sobre la prueba no calificada, ello es la afirmación “la prestación personal del servicio, se dejó sentada por los testimonios rendidos por Felipe León, Elsa Inés Reyes, y el interrogatorio de parte rendido por Alan Guillermo Micolta,”, toda vez que al examinar las versiones de FELIPE LEÓN y de ELSA INES REYES, ninguno de los dos declara sobre lo afirmado por el Tribunal.

Por el contrario, al unísono los dos manifiestan: Preguntado a la testigo ELSA REYES “Usted nos indica que enviaba algunas otras personas a reemplazarlo. Qué sabe de eso? qué persona se envió? quiénes eran? Cuántas veces era frecuente? Respondió: “Doctora que no estuviéramos en los servicios que debía prestar Jorge, lo prestara una persona entre las conocidas estaba doña Luz era la aseadora permanentemente.

Casi a diario le hacía reemplazos y el vendedor de dulces, que no recuerdo el nombre, pero creo que está citado como testigo. Eso sí era con mayor frecuencia. (sic) El testigo Felipe León. Declara: “Al señor Jorge Gonzáles (sic), José Avendaño le hacía turnos, también en ocasiones la señora Luz Contreras, inclusive contrataban en la parte de ahí del callejón, de la calle peatonal a un señor español o a una niña de nombre Tatiana, ellos estaban asignados en diferentes horarios, si bien un horario diurno o en las horas del almuerzo, pero eso era ya directamente responsabilidad de los contratistas en ese caso del señor Jorge Gonzáles (sic).

Preguntado por el Juez: “Señor León, por favor indíquele al Juzgado además del señor Jorge, cuales otros empleados de Avemart con sus nombres prestaban servicios al edificio.?Respondió: (Minuto 25. 03) “Estaba el señor Cupiales, otro señor creo que Gabriel, no recuerdo el apellido, estaba el señor que hacía los reemplazos a mediodía, que eran también otro señor español, la señora Luz Celia Contreras también le hacía los reemplazos en horarios diurnos y otra niña también Tatiana, pero no recuerdo los apellidos.

Para la época del contrato de prestación de servicios.”. Tampoco ni de la prueba calificada y menos de la no calificada se extraen los extremos de la supuesta relación laboral. Todo lo contrario, la prueba no calificada, no se observa esa afirmación Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 20 que desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, provenga del “sustento probatorio documental y testimonial”, Rayanamente con linderos que no corresponden a la verdad, se hace dicha afirmación, cuando ninguno de los deponentes lo afirmó y menos aún al (sic) representante legal de la Demandada Alan Guillermo Micolta.

Y en cuanto al salario señalado por $2.500.000.oo, mensuales, tanto el Demandante como el señor José Avendaño, confesaron que ese dinero lo repartían entre los dos, agregándosele que de esa cantidad, Empidio le pagaba a la señora Luz y demás personas utilizadas para la prestación del servicio, por sus servicios prestados. No hubo réplica.

VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo formulado por el recurrente presenta algunos desatinos de orden técnico, dado que, al mismo tiempo, invoca las causales «primera y segunda de casación laboral», las cuales son autónomas y excluyentes, dado que a través de la primera se acusa el quebrantamiento de una disposición que constituye la base esencial del fallo recurrido y, con la segunda, denominada reformatio in pejus, el defecto acusado radica en hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no es dable mezclarlas, como lo hace el recurrente.

Se suma a lo anterior, respecto a la última causal referida, que el recurrente no señala en qué consistió la decisión del Tribunal que hizo más gravosa su situación, pese a que ambas partes apelaron y confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 21 Asimismo, el casacionista incurre en error de técnica, al acusar en la sustentación, al mismo tiempo, la falta de valoración y la indebida apreciación por parte del sentenciador de segundo grado de los «contratos de prestación de servicios» suscritos por la llamada en garantía Avemart. LTDA., pues son dos fenómenos excluyentes entre sí. A pesar de lo anterior, la Sala superará esa falencia, pues de lo expuesto en el desarrollo del cargo se entiende que lo que acusa de tales pruebas es la indebida apreciación, modalidad bajo la cual serán examinados.

En cuanto a los otros defectos anotados tampoco conducen a la desestimación del cargo, por cuanto es posible extraer, del examen integral del alcance principal de la impugnación y del desarrollo del mismo, los cuestionamientos de orden fáctico de los que se duele la parte recurrente concernientes a la valoración equivocada del Tribunal de los medios calificados en sede de casación y lo llevaron a concluir la existencia del contrato realidad con el recurrente, por el lapso que va desde el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2013, por lo que se procederá a su estudio.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el juez colegiado sustentó la decisión en los siguientes pilares jurídicos que, por atacarse la sentencia por la vía indirecta, están al margen de la discusión en sede de casación. Así, aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, de la presunción consagrada en el artículo 24 Ibidem, dijo Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 22 que le incumbía al demandante demostrar la prestación personal del servicio y a la demandada desvirtuarla, en los términos y condiciones previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las presunciones legales aplicables a la materia, para lo cual se apoyó en un aparte de la sentencia CSJ SL6621-2017, en la parte que refiere a la presunción legal consagrada el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a favor del trabajador, y al deber del empleador de desvirtuarla, a través de los medios de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

La Corte, al examinar la sentencia cuestionada, en lo que al presente cargo interesa, encuentra que el Tribunal edificó la declaración del contrato realidad y sus extremos sobre los siguientes pilares fácticos: i) que existió una prestación personal del servicio del demandante para la propiedad horizontal demandada entre el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, con base en prueba testimonial y documental; ii) en un comienzo, a través de la llamada en garantía Avermat LTDA., representada legalmente por José Avendaño. Luego, a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante contrato de prestación de servicios directamente con el actor; iii) hizo suyo lo determinado por el a quo de que Avemart LTDA., conforme a lo observado a folios 882 y 883 (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá), solo está compuesta por el señor José Aladino Avendaño Gómez y Alba Patricia Martínez Alba; iv) esa empresa fue usada indistintamente por el señor José Aladino Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 23 Avendaño, para presentar las propuestas del servicio de ascensorista y conserjería; v) y la abundante prueba documental de recibos de pago por los servicios mostraban que esas cuentas se pagaban al señor Avendaño como persona natural mediante recibos de caja por el servicio personal que prestaba este, junto con el demandante Jorge Empidio González.

Con base en las premisas fácticas números iii) al v), el sentenciador no aceptó la tercerización del vínculo laboral por la existencia de la persona jurídica Avemart LTDA. que fue alegada por la empresa y, por el contrario, determinó que no cabía duda de la aparente legalidad de la persona jurídica, y que, como lo ha determinado en casos similares la jurisprudencia laboral, se trató de una simple intermediación por darse el fraude a la ley conocido por la doctrina como «hombre de paja» o «falso contratista», fundamentado en la sentencia CSJ SL4479-2020, consideración de orden jurídico de la decisión impugnada que la censura no cuestiona directamente, sino que refuta las deducciones fácticas relacionadas y que la sustentaron.

La Sala encuentra que el recurrente radica su inconformidad en que, conforme las pruebas denunciadas, estaba probado que la llamada en garantía Avemart LTDA. fungió realmente como contratista independiente y verdadero empleador del actor por un tiempo y que estaba legalmente constituida. Aduce que lo anterior se evidencia con la celebración de Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 24 los contratos de servicio celebrados, los pagos que se le hicieron directamente a la mencionada empresa, el desarrollo de su objeto social conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal, la cotización presentada al edificio ofertando sus servicios, la comunicación de incremento de los mismos y la expedición de la Póliza Responsabilidad Civil Extracontractual, actos con los cuales, en su criterio, desaparece la errada conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que aquella fue constituida con una aparente legalidad.

Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el juez de segundo grado incurrió en los yerros endilgados en la valoración probatoria de tales documentos.. 1. Pruebas acusadas como no apreciadas. • Comprobantes de egreso, cuentas de cobro y los denominados «documento equivalente a factura». El recurrente considera que con esos medios de convicción se demuestra que los pagos se realizaron a José Avendaño fueron como representante legal de la mencionada sociedad, y no como persona natural, como lo concluyó el Tribunal y lo llevó a afirmar indebidamente que Avemart LTDA. actuó como una simple intermediaria.

La Corte entra a su análisis: Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 25 Los comprobantes de egreso1 dan cuenta de los pagos realizados por los servicios de vigilancia y ascensoristas cancelados por el Edificio Banco Colombia Calle 14 P.H. a José Avendaño Martínez, como representante legal de «Avendaño Martínez LTDA. Avemart LTDA.», correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2005, enero, febrero, marzo, mayo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y mayo y febrero de 2007, en los que pueden constatar el sello impreso de dicha sociedad.

VIII. Cuentas de cobro2. Evidencian que el señor José Avendaño Gómez, en nombre de la sociedad Avemart LTDA., presentó varias cuentas de cobro al Edificio Banco Colombia Calle 14, por concepto de los servicios prestados de ascensoristas de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y septiembre de 2007, enero, abril, septiembre y noviembre de 1 «(folio 84-25) (virtual 99)», «(folio 87-28) (virtual 102)», «(folio 93-34) (virtual 108)», «(folio 97-38) (virtual 112)», «(folio 102-43) (virtual 117)», «(folio 105-46) (virtual 120)», «(folio 108-49) (virtual 123)», «(folio 109-50) (virtual 124)», «(folio 116- 57) (virtual 131)», «(folio 120-61) (virtual 135)», «(folio 126-67) (virtual 141)», «(folio 131-72) (virtual 146)», «(folio 132-73) (virtual 147)», «(folio 135-76) (virtual 150)», «(folio 138-79) (virtual 153)», «(folio 141-82) (virtual 156)», «(folio 144-85) (virtual 159)», «(folio 147-88) (virtual 518 (sic))», «(folio 148-89) (virtual 163)», «(folio 153-94) (virtual 168)», «(folio 165-106) (virtual 180)», «(folio 168-109) (virtual 183)», «(folio 171-112) (virtual 186)», «(folio 174-115) (virtual 189)», «(folio 175-16) (virtual 190)», «(folio 180-121) (virtual 195)», «(folio 181- 122-) (virtual 196)PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno 2023040814539.

En otro cuaderno, En otro cuaderno: «(folio 982 - 65-) (virtual 40 Cuaderno sin caratula)», «(folio 986- 69-) (virtual 44 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1010-90) (virtual 74 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1011-91) (virtual 75 Cuaderno sin caratula)» y «(folio 1012-92) (virtual 76 Cuaderno sin caratula)» Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040818425. 2 «(folios 983/66) (virtual 41 Cuaderno sin caratula)», «(folios 987/70) (virtual 45 Cuaderno sin caratula)», «(folios 999/79) (virtual 63 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1000/80) (virtual 64Cuaderno sin caratula)», «(folios 1001/81) (virtual 65 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1002/82) (virtual 66 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1003/83) (virtual 67 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1004/84) (virtual 68 Cuaderno sin caratula)», «(folios 1005/85) (virtual 69 Cuaderno sin caratula)» y «(folios 1006/86) (virtual 70 Cuaderno sin caratula)»Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040818425 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 26 2008. • «Documento equivalente a la factura»3 Dan cuenta de los pagos realizados por la propiedad horizontal a José Aladino Avendaño, en representación de Avendaño Martínez LTDA., por los servicios de ascensoristas prestados en los meses de marzo y agosto de 2010.

IX. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, cotización Avemart LTDA., comunicación de Avemart LTDA. de 10 de enero de 2001 y póliza de seguro. La recurrente estima que, con estas documentales, desvirtúa la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que la empresa Avemart LTDA. se creó en la apariencia y, por el contrario, probaba que fue real.

Ahora bien, la Sala observa que el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá4 y que sí fue valorado por el juzgador de segundo nivel, contrario a lo afirmado por la acusación, evidencia que la sociedad Avendaño Martínez LTDA., a partir de 22 de enero de 2012, se encuentra en liquidación por vencimiento del término de duración; además, se constituyó por escritura pública no.167 de la Notaría 15 de Bogotá, el 3 «(folio 1007- 87) (virtual 71 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1008- 88) (virtual 72 Cuaderno sin caratula)», «(folio 1009- 89) (virtual 73 Cuaderno sin caratula)» Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040818425 4 folios 882y 883 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040827838 y folios «(542-543/601-602)» Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040827838 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 27 22 de enero de 1992, la cual fue inscrita el 4 de mayo de ese mismo año, bajo el número 363733 del Libro IX; que su objeto social es la prestación de servicios de «LIMPIEZA Y ASEO EN GENERAL REPARACIONES LOCATIVAS, ARREGLOS Y MANTENIMIENTO DE JARDINERIA, SERVICIOS DE PORTERIA, MENSAJERIA, PROTECCIÓN A MUEBLES, MANTENIMIENTO, A LOS INMUEBLES, Y ADEMAS AFINES A LAS ANTERIORES.

PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA,- LA SOCIEDAD PODRA EJECUTAR TODA CLASE DE ACTOS Y CELEBRAR CLASE -DE CONTRATOS […]»; que, tal y como lo dijo el Tribunal, como socios capitalistas figuran José Aladino Avendaño Gómez y Alba Patricia Martínez Suárez, fungiendo el primero como representante legal de la sociedad.

Este documento solo prueba la existencia formal de esa sociedad, lo que no desconoció el Tribunal. La Cotización de Avemart LTDA.5 muestra que, el 14 de enero de 1993, el señor Avendaño Gómez, como gerente de dicha sociedad presentó una cotización al señor Álvaro Augusto León, como administrador de la copropiedad demandada, para prestar el servicio de portería 24 horas diarias, por un costo mensual de $360.000,oo, pagaderos entre el 28 y 30 de cada mes, para el periodo comprendido de 1 de enero al 31 de diciembre de esa anualidad.

La comunicación de Avemart LTDA. de 10 de enero de 20016 da cuenta que José Avendaño Gómez como gerente de esa sociedad le notificó al edificio demandado el incremento del servicio de portería para el año 2001 de 9.9%, el cual 5 folio «763-826» Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040827838 6 folio «762-825» Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040827838 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 28 ascendería a la suma de $1.441.888,oo, a partir de 1 de enero de 2001.

La póliza de seguro7 demuestra que la compañía Seguros del Estado S.A. emitió una póliza de responsabilidad civil extracontractual, bajo el número 168991 con vigencia del «27-09-2006» al «27-09-2007», en la que figura como tomador y beneficiario la sociedad Avemart LTDA., amparando la responsabilidad civil extracontractual ocasionada por daños a bienes a terceros que ocurrieran en conexión directa durante el giro normal de las actividades relacionadas con el servicio de portería, aseo, limpieza y mantenimiento, de la cual se excluyeron los amparos adicionales de responsabilidad patronal, contratistas y subcontratistas y otros. 2.

Pruebas acusadas como erradamente apreciadas. • Demanda8 y «Certificado de historia laboral del señor Jorge Empidio González, expedido por Colpensiones» 9 Acusa el recurrente la errada apreciación del libelo por parte del Tribunal, sin embargo, de manera alguna indica qué confesión se deriva de esa pieza procesal y mucho menos en qué consiste la errónea apreciación que de ella hizo el juez colegiado. 7 folios «74 a 78/991-998» Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040818425 8 folios 2 a 17 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno2023040814539 9 folio 1026 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040818425 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 29 Es del caso recordar que, la Corte en lo concerniente a la demanda ha enseñado que dicha pieza procesal no constituye en sí misma un medio hábil para acudir en casación. No obstante, podría valorarse en sede extraordinaria si de ella se deriva una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL376-2024).

Así mismo, el recurrente le imputa al ad quem la errada apreciación de la historia laboral, allegada por el director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en cumplimiento de la orden impartida por la jueza de primer grado. Sin embargo, la censura se limita a enlistar las anteriores pruebas como erradamente apreciadas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditan y lo que dedujo con error el juez colegiado, por tanto, al haber omitido ese ejercicio la Sala no debe suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener efecto para quebrar la sentencia impugnada.

En todo caso, no sobra recordar que, en lo concerniente al reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, la Sala ha reiterado que dichos documentos no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, el cual no es prueba apta en sede extraordinaria.

Es así como en decisión Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067, reiterada en la sentencia SL676-2021, esta Colegiatura señaló lo siguiente: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha. • Contratos de prestación de servicios de portería celebrados entre Edificio Bancolombia Calle 14 P.H. y la sociedad Avendaño Martínez -Avemart LTDA.10 El recurrente pretende con esta documental demostrar que el Tribunal erró en su valoración, pues, en su criterio, de ella se deriva que la Propiedad Horizontal no fue la empleadora del actor sino, por un tiempo, lo fue Avemart LTDA., como contratista independiente, persona jurídica que realizó y desarrolló el contrato de prestación de servicios con sus medios de producción, capital y personal, asumiendo sus propios riegos Del análisis de los mismos, la Sala observa un primer Contrato de Prestación de Servicios de Portería (fs. 60 a 62), celebrado el 11 de abril de 1994 entre el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H., a través del representante legal de esa época, y José Aladino Avendaño Gómez, como representante legal la sociedad Avendaño Martínez LTDA.- 10 Folios 60 a 67 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno2023040814539.

Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 31 Avemart LTDA.-. Que tuvo por objeto destinar, bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, dos (2) «ASCENSORISTAS VIGILANTES», para cubrir las funciones de portería por turnos de veinticuatro (24) horas, personal que además debía colaborar en la conservación, limpieza y aseo del edificio. Así mismo, se advierte que pactaron que las personas que desempeñaran la labor contratada eran exclusivamente empleados del contratista y que no tendrían relación laboral con los copropietarios, ni con el administrador del edificio, siendo el primero responsable de las prestaciones sociales, sueldos y otros beneficios legales que resultaren del empleo de aquellos.

Además, acordaron como valor del contrato la suma de $460.000,oo que se cancelaría mes vencido; que la vigencia del mismo sería hasta el 1 de febrero de 1995; y que formaba parte integral del contrato el Reglamento de Portería del Edificio Banco Colombia. De igual forma, se evidencian dos (2) Contratos de Prestación de Servicios de Portería celebrados entre esas mismas partes, bajo los mismos lineamientos antes referidos, con fechas de emisión, valor de los contratos, y vigencia de los mismos, así: i) fechado 10 de enero de 1998, por valor mensual de $1.071.000,oo, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 (fs. 62 a 63); y ii) suscrito 1 de enero de 1999, por valor de $1.243.520, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 (fs. 64 y 65).

Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 32 El restante contrato, calendado el 30 de marzo de 2007 (folios 66 y 67), se observa que entre el señor José Avendaño Gómez y el Edificio Banco de Colombia Calle 14 pactaron las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto del Contrato: El contratista se obliga a prestar al EDIFICIO bajo su exclusiva responsabilidad el servicio de Ascensorista, Portería y Conserje.

SEGUNDA. Del servicio de Portería: El contratista se obliga a prestar el servicio de portería del Edificio todos los días de la semana, durante 24 horas. TERCERA. Del servicio como Ascensorista: El contratista prestará el servicio de ascensorista para los copropietarios, arrendatarios y el público en el horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

CUARTA. Del servicio como Conserje: El contratista velará por el aseo, conservación y mantenimiento de la integridad física de las instalaciones del Edificio y dará aviso al contratante de las anomalías que se presenten y que requieran de atención o reparación por parte del Edificio. QUINTA. Subcontratación: Para la prestación y cumplimiento de los servicios objeto del presente contrato se faculta al contratista, para subcontratar con otra persona con las calidades necesarias, bajo su exclusiva responsabilidad, la prestación de turnos alternos; conforme a lo estipulado en este contrato.

La persona designada por el contratista para dicho efecto deberá ser presentada formalmente a la administración del edificio y recibir el visto bueno del Consejo de Administración del mismo para desempeñar dicha labor. SEXTA. Término: El término del presente contrato se pacta por Un (1) año a partir del 1 de Abril de 2007. SÉPTIMA. Precio: El valor total del contrato será la suma de Veinticuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Pesos m,cte.

($24.348.000.00) por el año, pagaderos en mensualidades de Dos Millones Veintinueve Mil Pesos M/cte. ($2.029.000,00) mes vencido a la prestación del servicio. OCTAVA. Responsabilidad: En razón de su labor de Portería, el contratista se hace responsable del ingreso de personas ajenas al edificio y por ende de los actos, daños o menoscabo que estas puedan ocasionar dentro del mismo.

NOVENA. Obligación de Cotizar a la Seguridad Social: El contratista se obliga a realizar las cotizaciones a seguridad social (EPS, Aporte para Pensión y Riesgos Profesionales) de sí mismo y a garantizar las mismas de quien subcontrate o vincule para el desarrollo del contrato. DÉCIMA. Presentación: El contratista, sus subcontratistas o dependientes en cumplimiento de las labores objeto del contrato, deberán tener una óptima presentación personal conforme a las precisiones que EL EDIFICIO especifique.

DÉCIMOPRIMERA. Observancia de normas e instrucciones: El contratista, así Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 33 como sus subcontratistas y dependientes deberán acatar las normas del reglamento de propiedad horizontal del EDIFICIO, el reglamento interno del mismo y las demás que se acuerden para el cumplimiento del presente contrato las cuales harán parte integrante del mismo, así como las instrucciones y disposiciones que para dicho fin emita el (la) Administrador(a) del EDIFICIO.

DÉCIMOSEGUNDA. Reemplazos: Cualquier reemplazo que requiera el contratista o sus dependientes reconocidos en el ejercicio de sus funciones, deberá ser previamente informado por escrito a la administración del Edificio y contar con el visto bueno de esta. DÉCIMOTERCERA. Constitución de Garantía: El contratista deberá constituir una póliza de seguros que ampare el cumplimiento del presente contrato garantizando el 20% del valor total del mismo y una póliza de responsabilidad extracontractual garantizando el 15% del valor total del contrato, estas por el término del mismo, y tres (03) meses más. DECIMOCUARTA Sanciones: El incumplimiento por parte del contratista o sus dependientes de las cláusulas del presente contrato podrá generar por parte del Edificio la aplicación de multas progresivas calculadas sobre el valor del mismo, iniciando la mínima en un 3% del valor del contrato para la primera vez, 6% para la segunda vez, 9% para la tercera vez y finalmente con la terminación del mismo, las cuales serán impuestas según calificación del consejo de administración, previa la rendición de descargos por parte del contratista sobre los hechos motivo de las mismas.

DÉCIMOQUINTA. Dependencia: El presente contrato no genera ningún tipo de dependencia, ni relación laboral del Edificio con respecto al contratista, así como tampoco respecto de ninguna de las personas a quienes este vincule, contrate o subcontrate para la prestación de los servicios objeto de este contrato. DÉCIMOSEXTA. Renovación: El presente contrato se renovará en períodos iguales a la inicial salvo que alguna de las partes haga uso de la cláusula de terminación que se estipula a continuación. DÉCIMOSÉPTIMA.

Terminación del Contrato: Las partes podrán mediante aviso por escrito con una antelación de 90 días dar por terminado el presente contrato (fs. 66 y 67). (Resalto fuera del texto) FOLIOS 72 A 7411 Frente a los comprobantes de egreso por los servicios de ascensorista y portería, así como los relacionados con las pruebas denominadas «Documento Equivalente a la Factura», La Sala toma en cuenta solo el valor total pagado, sin el 11 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno 2023040814539 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 34 descuento de las sumas correspondientes a retefuente y anticipos relacionados en los mismos, con el fin de establecer el valor real cancelado por la parte demandada por la prestación de dichos servicios.

Aclarado lo anterior, se observa que en ellos reposan comprobantes de egreso por concepto de: i) pago de Retención en la Fuente Edificio Banco de Colombia Calle 14, de diciembre de 2000, por valor de $86.000,oo, ii) Declaración Mensual de Retención en la Fuente de diciembre de 2000, por la suma de $86.000,oo, y iii) pago a José Avendaño, como representante de Avemart LTDA., por concepto de servicio de vigilancia mes de enero de 2001, por la suma de $1.366.500,oo.

FOLIOS 76 A 7912 Contienen comprobantes de egreso por concepto de: i) pago por Retención en la Fuente del mes de enero y febrero de 2001 y ii) Declaración Mensual de Retención en la Fuente del Edificio Banco de Colombia P.H., correspondiente al periodo de enero de 2001. FOLIO 8113 Se evidencia comprobante de egreso pagados a José Avendaño, como representante de Avemart LTDA., por concepto de servicio de vigilancia del Edificio Banco de 12 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno 2023040814539 13 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno 2023040814539 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 35 Colombia Calle 14 de marzo de 2001, por la suma de $1.475.820,oo, y reajuste servicio de enero y febrero de ese mismo año por la suma de $67.778,oo.

Folio 24614 Contiene cuenta de cobro de José Avendaño dirigida al Edificio Banco Colombia Calle 14, por la suma de $2.029.000,oo, por concepto de servicio de ascensoristas de octubre de 2009. Folios 416 A 575 - 604 A 67415 y 718 A 73316 Se observan comprobantes de egreso a favor de José Avendaño, como persona natural (sin sello de Avemart), por los siguientes conceptos: i) Anticipo ascensoristas Calendados: 12 y 25 de agosto y 16 de septiembre, cada uno por las sumas de $100.000,oo y 23 de diciembre por $50.000,oo todos de 2011.

Calendados: 12 de marzo por la suma de $50.000,oo, 23 de abril por $100.000,oo, 17 de mayo por $100.000,oo, 13 de agosto y 23 de octubre por $50.000,oo, 17 de julio por $100.00,oo, 13 de agosto por $50.000,oo, 14 de septiembre 14 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno 2023040814539 15 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040827838 16 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno 2023040827838 Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 36 por $100.000,oo, 23 de octubre por $50.000,oo, 16 y 29 de noviembre, cada uno por $50.000,oo, todos de 2012.

Calendados: 21 de marzo y 26 de julio de 2013, cada uno por $50.000,oo. ii) Pago servicio ascensoristas y portería Año 2009 correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, cada uno por la suma de $2.029.000,oo. i) Cuentas de Cobro Se evidencian cuentas de cobró emitidas por José Avendaño a cargo del Edificio Banco de Colombia Calle 14, por la suma de $2.029.000,oo, por concepto de servicio de ascensoristas correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre, todas de 2009.

Por otra parte, se encuentran comprobantes de egreso a favor de Jorge Empidio González, por los siguientes conceptos: i) Pago servicio ascensorista y portería al actor: Año 2011: correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre, cada uno por la suma de $2.500.000.oo. Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 37 Año 2012: correspondientes a los meses de enero, febrero por la suma cada uno de $2.500.000,oo, abril, junio, julio, agosto, septiembre cada uno por $2.645.000,oo; octubre por $2.595.000,oo, y noviembre por $2.545.000.oo.

Año 2013: correspondientes a los meses de marzo por la suma de $2.595.000,oo, abril por $2.645.000,oo, mayo por $2.545.000,oo, junio y agosto cada uno por $2.645.000,oo, julio por $2.395.000,oo; octubre y noviembre, cada uno por $2.645.000,oo. ii) Pago anticipo ascensoristas Año 2011: calendados 27 de agosto, 24 de octubre y 21 de noviembre, cada uno por la suma de $100.000,oo.

Año 2012: calendados 27 de enero, 28 de marzo, 27 de abril, 16 de mayo, 19 de julio, 16 de agosto cada uno por $100.000,oo, 21 y 26 de diciembre por $370.000,oo, y $500.000,oo, respectivamente. Año 2013, Calendados 23 de mayo y 30 de julio por las sumas de $100.000,oo y $200.000,oo, respectivamente. iii) Pago limpieza sumideros y lavado tanque Calendados 28 de octubre y 22 de diciembre de 2011, por las sumas de $80.000,oo y $100.000,oo, respectivamente. iv) Pago servicio ascensorista y portería Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 38 Hora almuerzo meses septiembre, octubre y noviembre de 2011 por la suma de $90.000,oo. v) Pago nómina De 1 al 31 de mayo de 2012 por la suma de $2.645.000,oo.

De enero por la suma de $1.345.000,oo, febrero por las sumas de $1.000.000,oo y $1.645.000,oo abril por $1.045.000,oo julio por $1.795.000,oo, agosto 2013, por $2.645.000,oo y noviembre por $100.000,oo, todos de 2013. vi) Pago retroactivo 2013 por la suma de $600.000,oo, calendado 20 de diciembre. vii) Abonos servicio ascensoristas año 2013 Correspondiente a los meses de enero por las sumas de $1.688.000,oo, $500.000,oo, y $800.000,oo, y abril por los valores de $200.000,oo, $700.000,oo y $100.000,oo. viii) Abono nómina año 2013, correspondiente a los meses de enero, por la suma de $500.000,oo, 31 de julio por $100.000,oo y septiembre por $1.500.000,oo. ix) Saldo nómina noviembre de 2012, por la suma de $357.000,oo; enero de 2013 por $1.345.000,oo y septiembre de esta última anualidad por $1.145.000,oo. x) Abonos calendados 5 de agosto y 9 de mayo de Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 39 2013 por las sumas de $500.000,oo y $600.000,oo, respectivamente (sin discriminar conceptos). xi) Saldo contrato prestación servicio febrero 2013, por la suma de $957.000,oo. xii) Pago administración noviembre de 2012 por la suma de $1.800.000,oo. xiii) Pago, calendado 4 de noviembre de 2011, por la suma de $2.250.000,oo (sin discriminar concepto).

Pruebas denominadas «Documento equivalente a la Factura», dan cuenta de los pagos realizados por el Edificio Banco Colombia Calle 14 a Jorge Empidio González, así: i) Por los servicios de ascensorista y portería pagados al actor: Año 2011: correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, cada uno por las sumas de $2.500.000,oo.

Año 2012: correspondientes a los meses de enero, febrero cada uno por la suma de $2.500.000,oo; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre cada uno por las sumas de $2.645.000,oo. Año 2013: correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por las sumas de $2.645.000,oo.

Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 40 ii) Por los servicios de limpieza sumideros y lavado tanque De 28 de octubre de 2011, por valor de $80.000,oo, y Limpieza sumideros 22 de diciembre de esa misma anualidad, por valor de $100.000,oo. iii) Pago servicio ascensorista y portería Hora almuerzo de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, por la suma de $90.000.

Confesiones de Jorge Empidio González (demandante) y José Aladino Avendaño como Representante legal de la llamada en garantía Avemart LTDA. Se recuerda que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

El recurrente acusa la errada apreciación de los interrogatorios de parte vertidos por el actor, Jorge Empidio González, y el representante legal de la sociedad Avemart Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 41 LTDA., José Aladino Avendaño, de los que pretende derivar una confesión sobre la inexistencia de la prestación personal del servicio del actor a favor de la pasiva y el salario devengado por el mismo.

La Sala debe resaltar que yerra la censura al acusar la errada valoración de los mismos, dado que no fueron tenidos en cuenta por el juez de segundo grado en la sentencia reprochada, a pesar de ello, se analizaran, pues a juicio del recurrente contienen confesión. Interrogatorio de parte del demandante Jorge Empidio González (Record 1:44 Audiencia de trámite y Juzgamiento, folio 1076 cuaderno del Tribunal).

Pregunta apoderado parte demandada: Don Jorge, dígale al juzgado como fue su vinculación con el edificio, quién lo contrato, por qué tiempo. Respuesta: mi vinculación con el edificio…es que somos amigos con el señor Avendaño, entonces él fue quien me llamó para que fuera a trabajar en el edificio. Pregunta: ¿Quién le pagaba a Ud. los salarios? Respuesta: La administración. Pregunta: ¿Ud. tenía un contrato con Avemart LTDA.? Respuesta: No señor.

Pregunta: ¿Por qué razón lo inscribió Avemart LTDA. al régimen de seguridad para pensión si Ud. no tenía ningún contrato con él? Respuesta: […] porque la administración lo exigió. Pregunta: ¿a Ud. le consta eso? Respuesta: Sí señor. Pregunta: ¿Ud. recibía órdenes o instrucciones del señor José Aladino Avendaño Gómez? Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 42 Respuesta: No señor, las instrucciones las daba el administrador.

Pregunta: ¿En los hechos de la demanda se afirma que ud. fue subcontratado por el señor José Aladino Avendaño Gómez, ¿cuándo termino ese contrato? Respuesta: Yo trabajé en el edificio el 26 de octubre de 1990 y trabajé hasta el 27 de diciembre de 2013. Pregunta: ¿Cuándo se retiró Don José Aladino Avendaño Gómez del edificio? Respuesta: Él se retiró como en el 2007, 2008.

Porque el señor Álvaro Mahecha me hizo un contrato a mí y era él que (sic) me pagaba. Pregunta: ¿en qué año? Respuesta: como en el 2010. Pregunta: ¿El señor José Aladino Avendaño en algún momento le pago cesantías? Respuesta: Ninguno pagó cesantías, nadie. Pregunta: Después del año 2011 que se retiró el señor Avendaño, ¿quién ejercía las labores de portería y ascensorista en el edificio? Respuesta: […] yo era el ascensorista y José Avendaño. Pregunta: ¿Quién prestaba […] los servicios de recepción? Respuesta: Nosotros trabajábamos de 6 de la mañana a 12 del día en el ascensor, de la 1 hasta las 6 de la tarde volvíamos a prender el ascensor.

Pregunta: Cuándo Ud. dice nosotros, ¿quiénes son? Respuesta: El señor Avendaño y yo. Pregunta: ¿Hasta qué año trabajó el señor Avendaño ahí? Respuesta: Nosotros trabajamos hasta el 2013. Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 43 Pregunta: ¿Cuándo no estaba Ud. o el señor Avendaño alguna persona les hacía reemplazo, como la señora Luz? Respuesta: La señora Luz nos hacía el reemplazo del almuerzo.

Pregunta: ¿Había un señor un dulcero que les hacía reemplazos? Respuesta: A veces nos hacía el reemplazo al almuerzo, cuando no podía doña Luz. Pregunta: ¿Y Ud. le pagaba por eso? Respuesta: Sí señor. Pregunta: ¿Cuánto le pagaba el Edificio por sus labores después del año 2011? Respuesta: En esa época nos pagaba $2.500.000,oo, para repartirnos con Don José Avendaño y ahí nos descontaban el seguro.

Pregunta: ¿hasta cuándo recibió Ud. ese dinero? Respuesta: a mí me pagaron ese dinero en el 2014, como en febrero. Pregunta: ¿para esa época el señor Avendaño trabajaba con Ud.? Respuesta: Sí señor. Pregunta: ¿de esos $2.500.000,oo, Ud. pagaba alguna seguridad social? Respuesta: El señor administrador nos descontaba $210.000,oo. Pregunta: hay una historia laboral, en el folio 1026 del expediente, donde Ud. figura cotizando para pensión a través de una Cooperativa, explíquenos esa razón. Respuesta: Esa cooperativa del señor Álvaro Mahecha, él era el administrador.

Pregunta: Aclárenos eso, ¿el señor Álvaro Mahecha era el dueño de la cooperativa? Respuesta: eso si no sé decirle cómo sería ahí, porque fue él quien nos afilió allá. Pregunta: Ud. debía presentar cuentas de cobro para recibir Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 44 el pago de su contrato, que suscribió con el Edificio Banco Colombia? Respuesta: Sí señor.

Pregunta: ¿la señora Alba Patricia Martínez Suarez desempeñaba algunas tareas de ascensorista del 2011 al [ ] diciembre de 2013? Respuesta: No señor. Pregunta: ¿la conoce? Respuesta: la conozco, sí señor. Pregunta: ¿puede indicar quién es? Respuesta: la señora de José Avendaño. Y a las siguientes preguntas realizadas por la falladora de primer grado, respondió el demandante: Pregunta: ¿conocía a la sociedad Avemart, que era esa sociedad, qué vínculo tenía con esa sociedad.

Respuesta: ninguna, sí la conocía, ellos tenían oficina ahí. Pregunta: ¿quién era el dueño de la sociedad Avemart? Respuesta: Figuraba don José Avendaño y la señora […]. Pregunta: ¿y por qué figuraba don Avendaño y la señora en esa sociedad […]. Respuesta: porque en la administración le hicieron hacer una sociedad para poder trabajar ahí. Pregunta: ¿y Ud. por qué sabe eso? Respuesta: porque el señor Avendaño me dijo.

Pregunta: ¿cuántos empleados tenía la sociedad Avemart? Respuesta: en ese momento yo y él. Pregunta: ¿Ud era empleado de la sociedad Avemart? Respuesta: No, yo trabajaba con él pero no era empleado de la sociedad. Pregunta: […] Ud. dice que los únicos que figuraban en la sociedad eran el señor Avendaño y la esposa, pero que los únicos que estaban como empleados era Ud. y el señor Avendaño, porque hace esa afirmación? Respuesta: porque el señor Avendaño recibía el sueldo y el me pagaba a mí o yo Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 45 recibía el sueldo y le daba la plata a él. Pregunta: ¿Cuándo Ud. firmó ese contrato el señor Avendaño también firmó otro contrato? Respuesta: no señora.

PREGUNTA: ¿y qué paso con el señor Avendaño? Respuesta: ahora último, yo recibía el sueldo y lo repartíamos para los dos. Pregunta: ¿cuándo Ud. firmó el contrato? Respuesta: sí señora. Pregunta: ¿qué pasaba, cuando Ud. firmó el contrato, y no podía ir al Edificio? Respuesta: Cuando no podía ir al trabajo yo llamaba al señor Avendaño y le decía espéreme que llego tardecito y así nos turnábamos con él. Pregunta: ¿y si el señor Avendaño no podía ir? Respuesta: él me llamada y me decía lo mismo.

Pregunta: ¿y cuando ninguno de los dos podía ir? Respuesta: algún de los dos podía estar allá […]. Pregunta: ¿si Ud. tenía algún turno y no podía cumplirlo porque tenía que hacer alguna diligencia Ud. a quién dejaba en el edificio? Respuesta: al señor Avendaño. Pregunta: ¿y esas personas que Ud. nombró que los remplazaban a la hora del almuerzo? Respuesta: la señora Luz y don Fabio, que (sic) tocaba pagarles la hora.

Pregunta: ¿por qué Ud. tenía que pagarles la hora? Respuesta: porque era por cuenta de nosotros, eso nos dijo el administrador, ya a lo último los pagaba la administración. Pregunta: ¿a lo último es en qué fecha? Respuesta: como en el 2010. Pregunta: solamente eran ustedes los dos los que hacían la labor de conserje. Respuesta: sí señora.

Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 46 Interrogatorio de parte de José Aladino Avendaño como Representante legal de la llamada en garantía Avemart LTDA. (minuto 0:33, Audiencia de trámite y juzgamiento, f.1076 cuaderno del Tribunal) Pregunta apoderado parte demandada: […] diga cómo es cierto sí o no que esos $2.500.000,oo, que dice Ud. que recibió mensualmente del edifico demandado era para el pago del contrato donde Ud. se comprometió como empresa Avemart a prestar la celaduría, a prestar el aseo y el servicio de ascensoristas.

Respuesta: el servicio de ascensoristas, sí, eso es correcto. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, que usted para obtener esos pagos debía presentar cuentas de cobro. Respuesta: El mismo edificio los hacía. Pregunta: ¿pero Ud. los firmaba? Respuesta: Sí, yo sí los firmaba. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que, cuando llevó Ud. al señor José (sic) Empidio González al edificio a laborar, fue con contrato de trabajo con Avemart. Respuesta: No, no había contrato.

Pregunta: Como fue la contratación, verbal, escrito, explíquenos cómo fue. Respuesta: Yo presenté al señor Jorge ante el administrador y el señor administrador dijo que era para trabajar conmigo dentro del edificio y le dijo que (sic) era las funciones que debía cumplir, y Jorge le dijo bueno, y él se quedó trabajando conmigo. Pregunta: Ud. acaba de incurrir en una contradicción cuando nos dice al principio que, esos $2.500.000,oo, eran para repartir entre los dos, posteriormente nos dice que, el Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 47 edificio le pagada directamente al señor José (sic) Empidio González, aclárenos esa contradicción. Respuesta: el señor administrador del edificio nos pagaba $2.500.000,oo, para cada uno de a $1.250.000,oo y de ahí nos descontaban seguridad social.

Pregunta: ¿Quién recibía ese dinero Ud. o Don José (sic) Empidio?. Respuesta: ambos. Pregunta: ¿Quién firmaba los recibos? Respuesta: cada uno firmábamos (sic) un recibo. En resumen, en las pruebas denunciadas, resulta claro que el demandante prestó sus servicios personales al Edificio Banco Colombia Calle 14, desempeñando las labores de ascensorista, portero y conserje, entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2013, en un comienzo, a través de una vinculación aparente a través de los contratos celebrados por la copropiedad con la empresa Avemart LTDA. de propiedad del señor José Aladino Avendaño Gómez, ciudadano que presentó al accionante al entonces representante legal de la propiedad horizontal, quien le dio su aprobación, y, posteriormente, a partir de 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante la suscripción directa de un contrato de prestación de servicios con el demandante para desempeñar las mismas labores ya mencionadas, hechos que, por demás, fueron aceptados por la llamada a juicio en la contestación de la demanda, que, en el acápite denominado «RESPECTO DE LAS DECLARACIONES», se opuso a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así: ME OPONGO, a que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes de este litigio, puesto que el Edificio Banco de Colombia Calle Catorce, celebró sucesivos contratos de Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 48 prestación de servicios para efectos de las labores de celaduría, conserjería, portería y manejo de ascensor con la empresa AVEMART LTDA., representada legalmente por el señor JOSE ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ, desde el año 1994 en adelante.

Contratos estos que culminaron con la decisión de no renovarlos en fecha 31 de diciembre de 2010, y a partir del 01 de enero de 2011, la Administración del Edificio Banco de Colombia Calle Catorce, decidió contratar al señor JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS, a través de contrato de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2013. Conforme a lo anterior, la Sala no advierte que el Tribunal incurrió en error fáctico, en la valoración de las pruebas, con las que encontró demostrada la prestación personal del servicio del actor entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2013, y que le sirvió de base para declarar la existencia del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 24 del CST, dado que en la valoración probatoria conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, no encontró prueba que desvirtuara la presunción. Respecto a lo alegado por el recurrente concerniente a que la empresa Avemart LTDA. era el verdadero empleador del actor, entre el lapso de tiempo que trascurrió entre el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010, del análisis de los contratos de prestación de servicio se observa que, si bien el señor José Avendaño, como representante legal de la mencionada sociedad, y el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H. pactaron que las personas que desarrollarían las labores contratadas eran exclusivamente empleados del contratista y que no tendrían relación laboral con los copropietarios del Edificio, siendo aquél el responsable de las prestaciones sociales, sueldos y demás derechos laborales legales derivados de la subcontratación, Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 49 se evidencia, como lo dijo el Tribunal, que el mencionado ciudadano no fue un genuino empresario, pues con las pruebas acusadas no se acredita que tuviera autonomía técnica y directiva.

Además, no prueban otras actividades desarrolladas por la mencionada compañía que desvirtuara que su creación fue aparente, como la calificó el Tribunal. En efecto, de la valoración de los medios acusados, lo que se evidencia es que la sociedad llamada en garantía no tenía autonomía directiva, como quiera que el actor, en el interrogatorio de parte, afirmó que las instrucciones eran impartidas por el administrador del edificio, de quien además señaló era quien le pagaba su salario, y, por el contrario, desconoció cualquier vínculo con la sociedad Avemart. Lo dicho por el actor encuentra respaldo en que el edificio contratante le impuso al contratista, dentro de las cláusulas pactadas, concretamente en el último contrato suscrito, que: i) la persona designada por el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato debía ser presentada formalmente a la administración del edificio, a fin de recibir el visto bueno del Consejo de Administración del mismo para desempeñar dicha labor; ii) que el contratista, así como sus subcontratistas y dependientes debían acatar las normas del reglamento de propiedad horizontal del EDIFICIO, el reglamento interno del mismo, así como las instrucciones y disposiciones que para dicho fin emita el administrador del edificio y iii) que cualquier reemplazo que requiera el contratista o sus dependientes reconocidos en el ejercicio de sus funciones, debía ser previamente informado por escrito Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 50 a la administración del Edificio y contar con el visto bueno de esta. LTDA., de lo que se concluye, sin lugar a duda, que ésta no obró como una verdadera empresa.

Circunstancias estas que fueron corroboradas en el interrogatorio de parte vertido por el señor José Avendaño, en su calidad de gerente de Avemart LTDA., quien negó la vinculación del accionante al edificio a través de un contrato laboral con la empresa Avemart Ltda., pues, por el contrario, explicó que él presentó al señor Jorge González al entonces administrador de la copropiedad, quién le refirió que era para trabajar con él, indicándole las funciones que debía cumplir, a lo que accedió el aquí demandante.

Respecto a los interrogatorios de parte vertidos por el demandante y el representante legal de la llamada en garantía Avemart LTDA., a juicio de la Sala tampoco desvirtúan la prestación personal del servicio que encontró demostrada el Tribunal, todo lo contrario, sus manifestaciones estuvieron encaminadas a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el accionante desarrolló y ejecutó las labores contratadas y desconocer, como ya se indicó en precedencia, cualquier vínculo laboral del demandante con Avemart LTDA. Ahora, en manera alguna afecta desfavorablemente al demandante el hecho que hubiese aceptado en el interrogatorio que a la hora del almuerzo lo reemplazaba en sus labores la señora «Luz» -quien desempeñaba las labores de aseo en el edificio- o «don Fabio» o que en los turnos que Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 51 no podía cumplir lo sustituía el señor Avendaño, pues esa sola circunstancia, no desfigura la prestación personal del servicio del accionante, ni tampoco demuestra la independencia ni autonomía del mismo en el ejercicio de la labor contratada, ni la demandada demostró que tales personas dependieran directamente de aquel.

Lo anterior, máxime que, como lo manifestó el demandante, los pagos efectuados por el actor a aquellos ciudadanos en un principio obedeció a la imposición del administrador del Edificio, quien, posteriormente, terminó reconociendo esos rubros; situación que haya soporte en el comprobante de egreso y el «Documento equivalente a la Factura» emitidos por la copropiedad demandada por concepto de pago al señor Jorge González por servicio ascensorista y portería «Hora almuerzo» de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, por la suma de $90.000,oo, visibles a folios 495 y 496 del cuaderno «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno202 3040827838».

Es más, con lo expuesto por el demandante en el interrogatorio de parte, se confirma la tesis del Tribunal sobre la aparente legalidad que coligió de la llamada en garantía, pues, a la pregunta de ¿por qué razón lo inscribió Avemart LTDA. al régimen de seguridad para pensión si él no tenía ningún contrato con dicha sociedad?, contestó que ello obedeció por exigencia de la administración. Premisa fáctica que no se desvirtúa con el contenido del Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 52 certificado de existencia y representación legal de la sociedad Avemart LTDA., medio de convicción del cual debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fue apreciado por el juez colegiado, sin que se observe error en su valoración, pues, como lo coligió el sentenciador de segundo nivel, en dicho documento figuran como socios capitalistas José Aladino Avendaño Gómez y Alba Patricia Martínez Alba, esposa de aquél. Ahora, si bien con el certificado de existencia y representación legal de la demandada se puede establecer formalmente su constitución, pues da cuenta que la mencionada sociedad fue constituida mediante Escritura Pública 167 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá de 22 de enero de 1992, y que fue inscrita el 4 de mayo de esa misma anualidad en la Cámara y Comercio de Bogotá, esos hechos por sí mismos, no quebrantan la conclusión del Tribunal relacionada con que fue una sociedad aparente, en la medida en que, conforme lo expuesto por el actor en el interrogatorio de parte vertido, su constitución obedeció a la exigencia de la copropiedad demandada para que el señor Avendaño pudiera laborar en la propiedad horizontal demandada y la pasiva no señaló ninguna prueba que probara lo contrario.

Tampoco se desvirtúa dicha conclusión con las pruebas que acusa el recurrente como no apreciadas por el juez colegiado, entre ellas, los denominados «Documento equivalente a la Factura», los comprobantes de egreso de la demandada -en los que figura como beneficiaria de los pagos Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 53 la sociedad Avemart LTDA.-, la «Cotización de Avemart LTDA. al Edificio», «Comunicación de Avemart LTDA.» fechada 10 de enero de 2001 y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Lo anterior, en la medida en que, si bien no fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado, esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada, pues de ellas solo se deriva una relación comercial que pretendía establecer el demandado con la mencionada sociedad, y sigue siendo razonable considerar, como lo hizo el ad quem, que la demostración de la prestación personal del servicio del demandante a la copropiedad llamada a juicio no fue desvirtuada.

Dicho de otro modo, las pruebas invocadas como no valoradas no desmienten las conclusiones del Tribunal, porque con ellas no logró demostrar que Avemart LTDA. actuó realmente como contratista independiente y verdadero empleador del actor entre el 11 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2010. Conforme a lo expuesto, el recurrente no logró derruir el eje central en que edificó el Tribunal su decisión, atinente a demostración de la prestación personal del servicio del actor a la demandada como ascensorista, portero y conserje, entre los extremos laborales que confirmó el Tribunal, entre el 11 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2013 y, por ende, la relación laboral subyacente, manteniéndose así incólume la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 54 Código Sustantivo del Trabajo.

Se debe resaltar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la sana crítica en virtud del art. 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

De manera que los juzgadores de instancia, en atención a esa esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure per se, la incursión de un evidente error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación n°. 11111) y SL2851-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 55 conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Ahora bien, al margen de si el actor confesó o no un salario distinto a la de la sentencia, la Corte advierte que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico en la determinación del salario, toda vez que el sentenciador se abstuvo de estudiar cada una de las condenas y lo que hizo fue aclarar lo que asentó el juez de primera instancia, que las liquidaciones fueron efectuadas con base en recibos de pago, durante los años 2011 a 2013, en la cuantía mensual de $2.500.000,oo, al igual que para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2010 era el salario mínimo legal vigente, «para los aportes pensionales conforme al calcula (sic) actuarial por la parte pertinente al empleador»; máxime que en la contestación de la demanda, la pasiva informó el salario de $2.270.000,oo es decir distinto al salario mínimo que pretende se le tenga en cuenta en Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 56 casación. En vista de lo anterior, no procede el estudio de la prueba testimonial que apuntaba a demostrar los yerros fácticos sobre la declaración del contrato realidad, por no ser prueba calificada.

Por todo lo antes expuesto, no prospera el cargo. III. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar […] por vía directa de la Ley Procesal a través de infracción directa o de medio de los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10 de la Ley 1149 de 2007; 66A ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 82 de la misma Codificación;

Art. 15 del Decreto 806 de 2020; 250 y 257 ad judem, a través de las cuales lo condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial, específicamente los artículos: 18, 98 y 99 de ley 50 de 1990; 14, 145, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 52 de 1975; artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. (sic) Para fundamentar el cargo, la censura citó el siguiente fragmento de la sentencia acusada: Ahora, en cuanto a la manifestación de no estar de acuerdo con la totalidad de las condenas, no se encuentran parámetros para establecer cuál es la inconformidad, si por defecto o por exceso, y por tanto al no establecerse la debida sustentación sobre inconformidad por alguna condena en especial, se abstiene la sala de estudiar cada una de las condenas, eso sí aclarando que las liquidaciones efectuadas por el a quo por las prestaciones condenadas no prescritas se encuentran sustentadas en los recibos de pago efectuados al actor durante los años 2011 a 2013 en la cuantía mensual de su salario que lo era la suma de $2.500.000.oo; al igual que para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2010 el salario mínimo Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 57 legal vigente, para los aportes pensionales conforme al cálculo actuarial por la parte pertinente al empleador1 conforme lo determinó el fallo de instancia. Seguidamente, transcribió los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, así como unos apartes de los alegatos presentados ante el juez de segundo grado, relacionados con el salario.

Luego, afirmó que él sí cuestionó el valor del salario tomado para impartir las condenas, lo que permitía inferir que no había impedimento alguno para que el Tribunal se remitiera a tales argumentos para decidir la alzada, concretamente verificar si el salario era realmente el de $2.500.000,oo, como se expresó en el recurso de apelación y en los alegatos y, además, resolver sobre «el extremo demandado por la figura del llamamiento en garantía, e integración de la litis con JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ y la sociedad, AVEMART LTDA» de la que dijo que «se abstuvo de contestar la demanda y la Juez sin argumento alguno los absolvió».

Adicionó, que: […] el ad-quem transgredió la ley procesal al restarle valor al documento público, como lo es el certificado de afiliación al régimen de pensiones del demandante, expedido por “COLPENSIONES “(Fls. 1025 a 1027. Expediente digital ), afiliación realizada por el “AVENDAÑO MARTINEZ AV.” (sic), del 1º de octubre de 2002 al 31 de enero de 2005 y con la COOPSERVIFER CTA, del 1º de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, en su calidad de persona natural y representante de la sociedad AVEMART LTDA., sin observar el ad-quem que conforme al art. 257 del CGP, los documentos públicos hacen fe de su fecha, otorgamiento y de las declaraciones, y transgrediendo también el art. 250 ibidem, pues Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 58 dividió su contenido, cuando dicho documento demuestra sin hesitación que al haberlo afiliado, sus verdaderos empleador son esas personas que allí figuran, tal y como lo ordena el art. 17 de la ley (Sic)100 de 1993, modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003.

Por último, aseveró que: Si el Tribunal hubiese respetado las normas procesales correspondientes, hubiese concluido que el verdadero empleador del accionante, lo fue AVEMART LTDA. y luego sin contrato de trabajo, en forma independiente éste mismo, y que la contraprestación por los servicios prestados entre el 1º de enero de 2011 a diciembre de 2013, era el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo solicita el actor en las pretensiones de la demanda.

X. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, la Corte encuentra que el alcance subsidiario de la impugnación presenta defectos de orden técnico, como quiera que el recurrente solicita la casación del fallo impugnado y que, al actuar esta Sala de la Corte como juez de instancia, modifique «las condenas impartidas, de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, como lo solicitó el accionante en su libelo», sin precisar concretamente qué aspecto de la sentencia del juez de segundo grado debe quebrarse parcialmente.

No obstante, de la lectura integral del cargo, la Sala puede extraer que lo que pretende la censura es la casación parcial del fallo de segundo grado, en tanto avaló «las liquidaciones efectuadas por el a quo (sic) por las prestaciones condenadas no prescritas» con un salario mensual de Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 59 $2.500.000,oo y que al actuar la Corte como juez de instancia modifique las condenas impuestas por la jueza de primer grado, teniendo en cuenta para ello como salario el mínimo legal mensual vigente, como lo solicitó el demandante en la demanda, términos bajo los cuales se procederá a su estudio.

Por otra parte, la Sala advierte que, en la formulación y demostración, el recurrente también incurre en imprecisiones de orden técnico, en la medida en que le imputa al juez colegiado por la vía directa yerros en la apreciación probatoria, al no haber estimado debidamente el recurso de apelación, pues cuando la violación de la ley se deriva de un error de tal naturaleza como es la indebida apreciación de esa pieza, el ataque necesariamente debe dirigirse por la vía indirecta.

En efecto, la Corte ha explicado, en varias oportunidades, que la vía adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia es la indirecta, dado que la Corte debe revisar el recurso de apelación con el objetivo de verificar si efectivamente el ad quem se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas (CSJ SL17515-2016, CSJ SL3165-2018, CSJ SL2885-2019).

A pesar de los anteriores reparos de orden técnico, la Sala no encuentra impedimento alguno para decidirlo, dado que, del estudio integral de la acusación, se logra extraer que la pieza calificada como indebidamente apreciada es el recurso de apelación que interpuso la parte demandada Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 60 contra la sentencia cuestionada, circunstancia que, según el casacionista, llevó al Tribunal a incurrir en dos errores fácticos, en tanto no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que hizo respecto a José Aladino Avendaño Gómez y la sociedad Avemart LTDA., ni sobre el cuestionamiento relacionado con la liquidación de las condenas que tuvo en cuenta la jueza de primer grado para impartir condenas, óptica bajo la cual se analizará el cargo por la vía indirecta.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la apreciación del recurso de apelación, al no haber resuelto el cuestionamiento relacionado con la liquidación de las condenas que fueron impuestas por la a quo ni el del llamamiento en garantía que se hizo respecto a José Avendaño y la sociedad Avemart LTDA., como lo sostiene la censura.

En lo que concierne a este cargo, las premisas del Tribunal que le negaron la razón a la apelación de la empresa sobre el punto relacionado con la liquidación de las condenas, consistieron en que i) no fue sustentado en debida forma el recurso de apelación, respecto a las condenas impuestas por la jueza de primer grado, por no haber manifestado inconformidad, si por defecto o por exceso, por alguna condena en especial, y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar cada una de las condenas; y ii) aclaró que, como lo determinó el fallo de instancia, las liquidaciones efectuadas por las condenas no prescritas fueron con base en un salario mensual de $2.500.00,oo, para los años 2011 a 2013, soportadas «en los recibos de pago efectuados al Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 61 actor», y que, para los aportes pensionales del periodo comprendido del 11 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2010, se tomó el salario mínimo legal vigente, conforme el cálculo actuarial pertinente a cargo del empleador.

Así las cosas, la Corte procede a verificar los términos en que fue sustentada la apelación: […] Me permito interponer recurso de apelación contra su decisión por no encontrarla ajustada a derecho, por ser ambivalente como lo paso a fundamentar. En primera medida hace la señora juez un recuento muy específico y concreto de lo que fueron los testigos y el interrogatorio absuelto por el señor Jorge Empidio González, en ella subraya la señora juez que el mismo demandante admitió que su labor la ejecutaba y ponía a personas como Luz Cecilia Contreras y un señor vendedor de dulces a que le hiciera los remplazos, inclusive subraya la señora juez con su propio salario dice la señora juez; y es ambivalente entonces que teniendo esta confesión al igual que las declaraciones claras, precisas y específicas de la doctora Elsa Reyes, del señor Felipe León, quien al unísono dicen que él ponía esas personas a laborar al igual que el señor José Aladino Gómez, véngase ahora a concluir de que el servicio fue personal.

No observa la señora juez o no da por probada la tacha de sospechosa de la declaración de José Empidio González (sic), propietario o socio mayoritario de la sociedad Ademar (sic) cuando de una forma él confesó y manifestó al juzgado, como así le consta a la ilustre contraparte, que existió un proceso y que llevó un proceso en el Juzgado 32, si no recuerdo mal, donde busca exactamente las mismas pretensiones que este.

La señora juez para encontrar fundamento en las condenas […] se va por el lado de una tercerización laboral, la que de ninguna manera aparece aquí por no darse las circunstancias de la Ley 50 de 1990, y en el supuesto de que existiera esa tercerización laboral, claramente el señor José Aladino Gómez, el gerente de Ademar, manifiesta que dicha sociedad, y así está probado en el documental, […] se encuentra vigente, entonces en esas condiciones no fue como lo dice la señora juez […] de que esa sociedad fue para birlar algunos derechos del trabajador.

En este caso olvida la señora juez el contenido del artículo 1740 del Código Civil que hay nulidad o rescisión de los contratos de Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 62 fundación o creación de una sociedad comercial, es un contrato legal y tiene su fundamento en voluntad de la creación y en una inscripción que le da la legalidad ante la Cámara de Comercio.

(sic) Este artículo 1740 pregona que es nulo todo contrato cuando existen algunos requisitos que no ha cumplido la ley, qué requisitos o a dónde va la señora juez al transportarse más allá del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, al decretar la nulidad de un acto comercial donde en la actualidad está vigente ese contrato. Luego, ahí se desdibuja desde ese punto de vista toda consideración que viene la señora a concluir que es una tercerización laboral.

A renglón seguido manifestó: Concluye la señora juez que los extremos de la relación laboral nos dan unos extremos laborales del año 94, […] sin embargo, abarca su condena a insistir en que ese contrato fue desde el 1 de enero de 1990 e impone las condenas que, si no hubiera sido por la prescripción que afortunadamente la encontró, las condenas de otra época, pero el extremo inicial en una parte nos dice que de abril de 1994 y en otro nos viene a decir que es de 1990.

Igual ocurre con la condena de los aportes, […] para un lado cita con mucha precisión y claridad que será aplicada para la tasación de las condenas el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo para los aportes dice que no que no es eso sino $2.500.000,oo, cómo puede echarse de menos cuando la realidad probatoria que se encuentra en el expediente especialmente en la documental, cuando la empresa Avemart de la que fungió el demandante como trabajador lo afiliaron a seguridad social, cómo puede el juzgado venir a absolver a Avemart de estas condenas cuando está la prueba que se trata de la historia laboral que es un documento público, y por […] tanto goza de su presunción de legalidad, a decir que esa afiliación no tiene ninguna validez, cuando ninguna de las razones que da la señora juez cumple con las sentencias SL 46667 del 2019 y mucho menos con SL 4479 de 2020, entonces se toma este tema de la tercerización y de la solidaridad del artículo 35, que en este caso no está demostrado en ningún supuesto de hecho, para considerar que se dan los presupuestos del artículo 35 de Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Destaca la Sala. En síntesis todas las condenas impuestas las objeto y aspiro que el honorable Tribunal las revoque con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas y en especial con la confesión, con las declaraciones de los testigos José Aladino Gómez Reyes, Felipe León, que dan cuenta del modo tiempo y del lugar como el demandante no solamente, no ejecutó una labor personal sino Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 63 que lo hacía a través de terceras personas incluyendo el señor José Aladino, con quien él confesó o manifestó en su declaración que repartían los dineros que recaudaba por la prestación del servicio de Avemart. De lo anterior, deviene que el ad quem no transgredió el principio de consonancia, toda vez que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el juez de la alzada sí tuvo en consideración ese aspecto de la apelación, pero decidió no entrar a verificar la liquidación de las condenas efectuadas por la primera instancia debido a la deficiente sustentación del recurso de la parte demandada, pues así lo manifestó expresamente.

En efecto, del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, observa la Sala que el demandado no lo sustentó en debida forma en lo concerniente a las condenas consecuenciales impuestas por la jueza de primer grado, derivadas de la declaratoria de la relación laboral, pues, de manera somera, aludió al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y mencionó la suma de $2.500.000,oo, para indicar, sobre la condena por «aportes», que la empresa AVEMART, de la que fungió el demandante como trabajador, lo afilió a seguridad social, manifestando más delante de manera genérica que «En síntesis todas las condenas impuestas las objet[aba], y aspir[aba] que el honorable tribunal la (sic) revoque con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas», sin atacar puntualmente las inferencias de la a quo sobre las condenas impuestas.

No está de más recordar que la Sala, en sentencia CSJ Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 64 SL2879-2019, respecto al principio de consonancia y el deber de sustentación del recurso de la alzada enseñó: Sobre el principio de consonancia, la Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPT y de la SS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador.

(CC C-968-2003 y SL4981-2017). También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 65 de alzada.

Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. […] Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Negrilla fuera del texto. En lo que atañe a la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal, sobre el llamamiento en garantía del señor José Aladino Avendaño Gómez, se debe indicar que la jueza de primer grado en el ordinal Quinto de la parte resolutiva de su decisión absolvió al mencionado ciudadano como demandado y llamado en garantía de las pretensiones incoadas en su contra, a lo que mostró conformidad la parte aquí recurrente, pues no hizo reparo alguno sobre dicho aspecto en el recurso de apelación, de ahí que el juez colegiado no debía realizar pronunciamiento alguno. Por otra parte, respecto a la falta de resolución por parte del Tribunal sobre la llamada en garantía Avemart LTDA., materia de apelación según lo atrás resaltado, se debe indicar que, en ese caso, la censura debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que si se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 66 sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, […] de oficio o a solicitud de parte presentada», actuación procesal que, en el sub judice, no se llevó a cabo y, por tanto, no puede acudir a esta sede extraordinaria para subsanar o enmendar los errores cometidos en las instancias, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos jurídicos.

Frente a este punto la Sala en sentencia CSJ SL1529- 2021, manifestó: [ ] la censura se duele de que el juez colegiado no definió lo solicitado en el escrito inaugural, que no era otra cosa que la devolución de los dineros pagados a la pasiva por considerar que la pensión reconocida por esta al señor Díaz Cuervo con base en el artículo 271 del CST, no tiene asidero legal; no obstante, que pese a la omisión que le endilga al juez de alzada, surge con evidencia que la promotora no hizo uso de los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como lo eran la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los punto que consideraba no fueron resueltos. [ ] En este orden, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 311 del CPC (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 67 resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no fue utilizado dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.

Por último, la Sala debe señalar respecto al reproche planteado por el recurrente relacionado con el valor probatorio que le restó al certificado de afiliación expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que es una premisa que en manera alguna guarda relación con el ataque del principio de consonancia y, por ello, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, dado que carece de la sustentación que exige el recurso de casación y parece más un alegato de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE EMPIDIO GONZÁLEZ CASAS contra el EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA CALLE 14 P.H. y los llamados en garantía JOSÉ ALADINO AVENDAÑO GÓMEZ y AVEMART LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.°100500 SCLAJPT-10 V.00 68 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B12810E5AC590583B1C5E3A83F61F51003323FCAE7B777BB06F85733D0C7DAC Documento generado en 2024-11-15