CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2955-2023 Radicación n.° 90163 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR RÍOS PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
I.
ANTECEDENTES César Ríos Pinzón llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido del 15 de mayo de 2010 al 30 de diciembre de 2015 y la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte del empleador. Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resulte probado y las costas.
Narró que el 15 de mayo de 2010 fue vinculado a la unidad de eventos especiales como modelo de protocolo y caracterización de la demandada; que por la reclamación que realizó para que se expidiera su certificación laboral y copia de las cuentas de cobro, a partir del 30 de diciembre de 2015, no fue convocado para los eventos que realizaba Cafam; que esa decisión unilateral equivale a un «despido indirecto».
Puntualizó que en ejercicio de sus funciones visitaba diferentes empresas a las que la accionada les proporcionaba el servicio de personas, eventos sociales, recreativos, culturales y, entre otros, deportivos; que aquella asumía su transporte e imponía los horarios de acuerdo a la programación que realizaba el departamento de recreación y deportes.
Expresó que el día anterior a cada actividad, tenía la obligación de confirmar su disponibilidad para atender dos celebraciones, una en la mañana y otra en la tarde; que el servicio suministrado no era por su cuenta y riesgo; que la ex empleadora asegura que el contrato fue de prestación de servicios, pero que ni siquiera suscribió uno de esa naturaleza.
Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 3 Denotó que no tenía autonomía para determinar el momento y el lugar en que desarrollaría su caracterización y que a título de honorarios recibió en cada una de las anualidades las siguientes sumas: 2010: $6.900.000; 2011: $23.364.000; 2012: $23.503.750; 2013: $25.853.250; 2014: $23.555.500 y, 2015: $22.490.200 (f.° 659 a 670, cuaderno del juzgado, Tomo 2).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó que el demandante prestó sus servicios en calidad de contratista de forma independiente, autónoma e interrumpida en diferentes eventos; que, aunque suministró el transporte en algunas ocasiones, fue para garantizar el apoyo logístico necesitado; que las comunicaciones que cruzó con aquel no eran órdenes o instrucciones, sino simples criterios de coordinación para lograr la prestación adecuada del servicio Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe de la demandante, y la genérica (f.° 687 a 705, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 4 las obligaciones reclamadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM de todas las pretensiones elevadas en su contra por el señor CÉSAR ALFONSO RÍOS PINZÓN.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $400.000 como agencias en derecho.
CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante (f.° 1027 en relación con CD f.° 1026, cuaderno del juzgado, Tomo 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2019, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del señor Ríos Pinzón, confirmó la de primera.
Explicó que, en perspectiva del artículo 24 del CST, le correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que esta se presuma subordinada; que en el caso se cumplió con esa carga probatoria, pues el accionado en el interrogatorio de parte confesó que el actor fue modelo de protocolo y caracterización de Cafam.
Señaló que esa cuestión aparecía ratificada con los certificados emitidos por el coordinador logístico de eventos especiales (f.° 13 a 17, ibidem); las cuentas de cobro presentadas entre mayo de 2010 y diciembre de 2015 (f.° 401 a 626, ib); las declaraciones de Felipe Correa, Jonathan Gutiérrez y Ricardo Cortés. Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que, sin embargo, [aquel] realizaba sus funciones de modelo de protocolo de manera libre y autónoma, pues podía decidir, de acuerdo a la programación que le enviaban, si prestaba o no su servicio, tal como confesó al absolver interrogatorio de parte, cuando señaló que las consecuencias más graves por no asistir era que inmediatamente lo cambiaran y lo dejaran de programar.
Destacó que en igual sentido lo afirmaron los compañeros de trabajo del reclamante, quienes señalaron que, «[ ] de acuerdo al llamado de la empresa, debían presentarse para desarrollar alguna actividad y debían confirmar su asistencia, bien por correo electrónico o telefónicamente, pues de no hacerlo no volvían a hacer llamados»; que, al respecto, en los correos electrónicos se especificaba que de no recibir corroboración de asistencia se programaría a otro operador.
Estimó que, en consecuencia, «el demandante podía optar o no por presentarse a las invitaciones que le hacía Cafam y para ello le bastaba enviar un correo electrónico o realizar una llamada telefónica»; que a esa circunstancia se le sumaba que de las programaciones efectuadas no lograba inferirse la supuesta disponibilidad que se pretendía hacer valer; que, por el contrario, de esos documentos se infería que no había convocatoria diaria.
Indicó que las cuentas de cobro, además, exhibían la carencia de contraprestación fija, por cuanto, según las fechas y número de eventos, se concluía que la remuneración Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba relacionada con el número de veces al día que prestaba sus servicios, en otras palabras, que el accionante no fungía como modelo de protocolo todos los días o meses completos; que, inclusive, este confesó que: [ ] cuando inició a laborar los eventos se realizaban una o dos veces por semana, por lo que cobraba por día, pero luego cuando el trabajo se incrementó, pasaron a cobrar cada 15 días y después mensualmente, precisando aquí que «teníamos que acumular todos los eventos trabajados hasta un mes completo y se nos pagaba a 30 días».
Insistió en que, «[ ] aunque estaba demostrada la prestación del servicio, se evidencia que ésta no fue continua [porque] el demandante era llamado para cumplir una tarea específica, por la cual recibía una contraprestación, pero estaba en libertad de decidir, si asistía o no» (f.° 1035, cuaderno del juzgado, Tomo 3). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 3, «[…] 2022062315806» cuaderno de la Corte). Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados por la demandada y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] los artículos 23 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo l° y 24 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990; artículo 2°, 27, 37, 38, 45, 61, 65, 127, del CST y en relación con los artículos 55 ibídem; 53 y 83 de la CP, artículo 176 del CGP y artículo 769 del CC.
Indica que el Tribunal se equivocó al concluir que no existió contrato de trabajo, porque su servicio no era constante, permanente y solo le pagaban por evento, por cuanto, «todos los contratos, que implican la prestación de un servicio, suponen el empleo de una determinada fracción de tiempo». Plantea que la fijación de horarios no es una característica esencial de la atadura subordinada, «máxime que las actividades [que] desarrolló se tenían que cumplir fuera de Cafam y la relación alegada está basada sobre la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal».
Sostiene que, [ ] El alcance de la Sala respecto de la existencia de la relación laboral no puede ser la regla general, porque cuando entre las partes se celebra un contrato verbal, como se da en el presente asunto, bastaría al empleador alegar que está frente a un Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de prestación de servicios, y castigar al trabajador que no alega desde el comienzo la existencia de un contrato de trabajo, caso contrario al aquí fundamentado y en una relación laboral en que el trabajador es la parte más débil y sometida a las órdenes del patrono, como efectivamente sucedió. Expresa que las cuentas de cobro presentadas son prueba suficiente de la realidad contractual y de la remuneración por cada uno de los eventos en los que participó como modelo de protocolo y caracterización; que, pese a ello, el Tribunal «no tuvo en cuenta dichas documentales, argumentando, que no pueden ser plena prueba de la ejecución de este por que el actor aceptó en su interrogatorio de parte porque así era que se le pagaba».
Colige que, [ ] el [juez de la apelación], al revisar las pruebas, para determinar si es o no procedente el reclamo [ ], establece que: "[ ] aunque [ ] prestaba su servicio, esta no fue continuo ni todos los días o meses completos y aunque está demostrado la prestación del servicio este no fue continuo y que el demandante solo era llamado para cumplir una tarea específica por la cual recibía una contraprestación, pero estaba en libertad de decidir si aceptaba o no".
Sin embargo, el fallador de segunda instancia interpretó mal las disposiciones acusadas, porque lo que debió mirar a la luz de estas, es la presunción que establece el artículo 24 del CST. La interpretación errónea de las normas atacadas, en relación con los medios de prueba aportados por el actor, nos llevan a concluir que el tribunal se equivocó [ ].
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de la apelación vulneró la ley sustancial, Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 9 […] por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 23, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo l°, 24, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 2°, 27, 37, 38,45, 61, 65, 127, en relación con los artículos 55 [ibídem], artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 53 y 83 de la CP; artículo 176 CGP y artículo 769 del CC.
Refiere que «el fallador de alzada aplicó indebidamente las disposiciones acusadas», porque lo que requería advertir era la presunción que acompaña toda relación laboral «cuando el actuar es producto de un proceder conforme a ellas, pero no violándolas, como es lo que sucedió», pues no le consignaron las cesantías a un fondo administrador de estas, que tampoco le fueron pagadas, junto con las prestaciones sociales a la finalización de la atadura.
Insiste que la prueba permitía establecer la prestación personal del servicio; que, en efecto, los correos electrónicos enseñan las comunicaciones en las que se le informaban las actividades que tenía que desarrollar, así como las órdenes e instrucciones otorgadas; que esos elementos son plena prueba, porque fueron aportados oportuna y legalmente, allende a que no fueron tachados o desconocidos.
Señala que, en igual sentido, las cuentas de cobro, el pago del transporte por parte de Cafam, la autorización para que fuera admitido por las empresas afiliadas a la caja de compensación, las fotografías en las que se muestran las caracterizaciones que llevó a cabo y la utilización del uniforme de la demandada y la confesión de su representante legal, que «no fueron analizadas por [ ] el Tribunal», evidencian que él no podía actuar por su propia cuenta y riesgo.
Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, [ ] Tanto la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, su procedencia depende de la mala fe del empleador. En consecuencia, la Corte debe darle prosperidad al cargo [ ]. VIII. CARGO TERCERO. Recrimina que la decisión de segunda instancia viola la ley sustancial, por vía indirecta por, [ ] falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 25, 64 y 65 del CST, en correspondencia con los artículos 60 y 61 del CPTSS y de los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 61, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 167, 176, 242, 243, 244, 245, 246 y 281 del CGP, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 13, 25, 26, 29, 28 y 53 de la CP.
Atribuye la anterior infracción normativa a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que [ ] actuó de manera autónoma independiente durante y al finalizar la relación laboral con la demandada. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el actor estaba sujeto a las órdenes del empleador y que debía cumplir a cabalidad los servicios que se le encomendaban. 3.
Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó sin mala fe, durante y al finalizar la relación laboral con el actor. 4. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó con buena fe durante y al finalizar la relación laboral. Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no dio razones atendibles que justificaran la ausencia de pago de la cesantía anualizada del trabajador, ni a la terminación del contrato de trabajo. 6.
No dio por demostrado, estándolo, que el actor prestó un servicio personal a Cafam bajo la presunci6n el articulo 23 y 24 del CST. 7. No dio por demostrado, estándolo, que entre demandante y demandado se llevó a cabo, durante la vigencia de la prestación del servicio, un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y Cafam se configuró un contrato de prestación de servicios verbal. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que, entre Cafam y [él] existió un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad] Señala que esas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de haber apreciado con error los siguientes medios de convicción: 1. Demanda inicial, su corrección y la contestación (folios 2 a 10, 659 a 669 y 687 a 705) 2. Interrogatorios de parte del representante legal de Cafam y del demandante César Alfonso Ríos Pinzón. (CD de pruebas audiencia inicial llevada a cabo el día 8 de octubre de 2018.
Art. 77 CPLSS) 3. Testimonios de Germán Ricardo Cortes (CD de pruebas segunda audiencia llevada a cabo el día 23 de octubre de 2019. Hora audio 19:48 minutos) 4. Cuentas de cobro por los servicios prestados por el actor a Cafam, con las cuales se le pagaban las labores encomendadas al actor (Folios 401 a 626). 5. Correos electrónicos y programación de eventos enviados por Cafam a César Alfonso Ríos Pinzón informándolo de las labores que debía de hacer como modelo de protocolo (folios 19 a 56 y folios 114 a 379). 6.
Cartas de Cafam a Autorcol, autorizándolos trasladar a César Alfonso Ríos Pinzón a los distintos eventos que debía cubrir (folios 763 a 113). Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 12 Y también, por haber dejado de valorar: 1. Pagos y comprobantes de egreso mensual de abril de 2011 a diciembre de 2015 (folios. 47 a 127). 2. Constancia de retención en la fuente practicada al actor por Cafam por los pagos que le hacían en cumplimiento de sus actividades (folio 18 a 46). 3.
Las fotografías en las que aparece el actor caracterizando los personajes que Cafam a través del departamento de recreación le imponga para que cumpliera con sus labores en la distintas empresas afiliadas o no afiliadas a la caja de compensación (folios 428 a 447) Arguye que la accionada no acreditó fehacientemente la existencia de un contrato de prestación de servicio; así como tampoco la buena fe en su actuar; que, en efecto, si el colegiado hubiera analizado la prueba testimonial, la documental y los interrogatorios de parte adecuadamente, habría concluido que no se logró desvirtuar el vínculo subordinado y, menos aún, que la carencia en el pago se debió a la plena convicción del empleador de hallarse frente a un contrato autónomo.
Precisa que de haberse observado los pagos y los comprobantes de egreso de mayo de 2010 a diciembre de 2015, suscritos por la tesorera de Cafam, junto con los de «f.° 627 a 639 y 114 a 579 y 73 a 114», que corresponden a las fotografías portando el uniforme, las caracterizaciones, la autorización y programación de eventos, se hallaría desquiciados los razonamientos según los cuales, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que la documental permite dar por demostrado los defectos fácticos y que, por ello, la Corte puede analizar los testimonios, que corroboraron la mala fe de la empleadora y la imposición de órdenes por parte del jefe de la sección de recreación y deportes. Añade que, «[ ] se equivocó el Tribunal por no advertir que esta prueba demuestra que existió un verdadero contrato de trabajo [ ] al brindarle el pago de su cesantía y demás derechos laborales, lo cual daba lugar a ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias [ ]».
IX. RÉPLICA Asevera que los cargos carecen de estimación, que el primero y el segundo que se dirigen por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea, confutan la apreciación que el colegiado realizó de las pruebas, lo cual es incompatible y el tercero encaminado por el sendero de los hechos: i) denuncia una afrenta a la ley que no existe, al referirse a la falta de aplicación; ii) formula la ocurrencia de unos defectos que no son fáctico probatorios, sino que se corresponden con críticas jurídicas; iii) cuestiona de forma genérica la valoración equivocada o la falta de apreciación de la prueba; iv) increpa la aplicación indebida de las normas procesales, sin aducirlas como medio y, v) no objeta el análisis de todas las pruebas sobre las que se pronunció el Tribunal, en específico la confesión del recurrente y las Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 14 programaciones de los eventos, con las cuales, dio por demostrada la independencia y autonomía en el servicio; así como también su discontinuidad.
Refiere que, en síntesis, el atacante propone un alegato de instancia y construye su disertación [ ] esencialmente [ ] bajo las consideraciones generales bajo las cuales a la parte demandante le hubiese gustado que se interpretaran las pruebas, olvidando en su argumentación que el artículo 61 del CPT (cuaderno de la Corte, archivo 2022062523844, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Por su afinidad temática y común finalidad, la Sala examinará conjuntamente las tres acusaciones, así: El recurrente, de la manera en que lo hace ver la oposición, extravía el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;
CC C596- 2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto plantea un juicio admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto, que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 15 permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.
Ciertamente, la impugnación, sin efectuar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) denuncia la ilegalidad del fallo a partir de premisas que no la fundaron; ii) increpa modalidades de infracción legal en los que el Tribunal no incurrió; iii) entremezcla argumentos de distinta naturaleza sin tener en cuenta la vía que eligió; iv) colisiona afrentas de la ley y, v) deja libre de crítica los asertos fácticos cardinales del fallo.
En efecto, la censura encamina sus esfuerzos en debatir unos razonamientos que no fueron los que emitió el sentenciador, como ocurre cuando refiere que este negó la existencia del vínculo laboral por el simple hecho que opuso la de un contrato de prestación de servicio, lo cual no es cierto o aduce que erró al no dar por demostrado, estándolo, la mala fe del empleador, lo cual tampoco se atiene a la realidad del fallo atacado, por cuanto el Tribunal ni siquiera avanzó en calificar la conducta de la demandada.
Por consiguiente, la impugnación pasa inadvertido que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ]» (CSJ SL4220-2018) y que no es posible que el juez de la apelación incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553- 2021;
CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018- 2022; CSJ SL1089-2022). Ahora, al margen de esas imprecisiones, encuentra la Corte, que a pesar de que el promotor de la acusación dirige por la vía directa el primero y el segundo de los ataques, olvida que en ese sendero debía formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos fácticos probatorios que tuvo en consideración la segunda instancia «[ ] o [que] por lo menos [no debía enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» (CSJ SL739-2018;
CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022). Tal la afirmación, en razón a que en el inicial asevera i) que las cuentas de cobro presentadas son prueba suficiente de la realidad contractual y de la remuneración y, ii) que, pese a ello, el Tribunal «no tuvo en cuenta dichas documentales[ ]». Mientras que, en el subsiguiente propone iii) que los medios de convicción, los correos electrónicos, las cuentas de cobro, el pago del transporte, la autorización para admisión y las fotografías muestran la prestación personal del servicio y la subordinación. Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, en esos cuestionamientos, omite que su tarea era presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico» demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CJS SL14481-2016), al punto que: 1) Cuestiona la vulneración de normas procesales sin desarrollar, como debía, la violación medio, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2) Propone la interpretación errónea de las normas que enlista, pero no determina el sentido supuestamente equivocado que le imprimió el sentenciador a esos preceptos, en comparación con los que considera que debieron ser acogidos (CSJ SL1603-2019 y CSJ SL3105-2020). 3) Critica la trasgresión de artículos que el Tribunal ni siquiera tuvo en consideración, al referirse al 27, 37, 38, 45, 55, 61, 65, 127 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 53 y 83 de la CP; 176 CGP y 769 del CC, pasando por alto que el modo denunciado se estructura cuando «[…] el fallador aplica la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 18 finalidad» (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018). 4) Afirma, en el segundo ataque, que el juez colectivo interpretó por error las disposiciones enlistadas y a su vez, que las aplicó indebidamente, con lo cual deja de lado que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018, pues la última afrenta precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que la primera, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico.
Mientras en el tercer cargo, la censura se aleja de las condiciones mínimas de interposición del recurso por la vía indirecta, en razón a que lo único que propone es una visión alternativa de la prueba, sin cuestionar, como debía, la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de convicción que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la sentencia. Tampoco explica lo que cada uno de ellos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro y, menos aún, argumenta de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los achacados a la decisión, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 19 referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
Efectivamente, el recurrente cuestiona la apreciación equivocada de i) la demanda, su corrección y contestación; así como la de los interrogatorios de parte, empero, respecto de ninguno de ellos, denuncia de la manera en que debía, la existencia o distorsión en la confesión (CSJ SL255-2020); ii) la declaración de Germán Ricardo Cortés, sin realizar el juicio de confrontación que le correspondía, entre lo que el medio de convicción anunciaba y lo que el colegiado dedujo con error (CSJ SL341-2019) y, iii) las cuentas de cobro; correos electrónicos y programación de eventos; cartas de Cafam (f.° 401 a 626, 19 a 56, 114 a 379 y 763 a 113 (sic), ibidem), indicando, a su vez, que las mismas no fueron observadas, con lo que incurre en una contradicción lógica imposible de subsanar (CSJ SL643-2020).
Además, deja libre de crítica la apreciación que el colegiado realizó de los testimonios de Felipe Correa y de Jhonatan Gutiérrez; así como de su propia declaración, con lo cual deja indemnes las premisas fácticas-probatorias cardinales del fallo recurrido, según las cuales, el impugnante confesó y también lo afirmaron los terceros, que él tenía la potestad de decidir a qué eventos presentarse; que de no contar con disponibilidad no había sanción alguna; que, en esas ocasiones, el servicio era suministrado por un proveedor distinto y que, por ende, su actividad no fue subordinada.
Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 20 Dichas falencias son trascendentales en el asunto, porque sin desquiciar esa precisa consideración, la conclusión del Tribunal permanece protegida por la doble presunción de legalidad y acierto de las sentencias, conforme se ha explicado, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019;
CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del impugnante y en favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000), que se liquidarán conforme el artículo 366 del CGP.,.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR RÍOS PINZÓN contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 90163 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.