Micelio
SL2955-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 434 de 1971Ley 33 de 1971Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2955-2022 Radicación n.° 78570 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Jorge Zamora Camacho llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como hijo inválido del señor José Zamora Ángulo, desde la fecha de estructuración de su Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 2 condición, debidamente indexada, junto con la cancelación de los respectivos intereses moratorios; además que se le cancelara un subsidio a la persona que lo había asistido en su cuidado, que se impusieran las costas procesales y que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez.

Fundamentó sus peticiones, en que a su padre José Zamora Ángulo se le otorgó una pensión por parte de Puertos de Colombia, a través de Resolución n.° 140 del 25 de enero de 1979; que este falleció el 8 de abril de 1987 y que por Acto Administrativo n.° 009127 del 7 de octubre de dicho año se le sustituyó el derecho a Melba Baltán de Zamora, en un 50% como cónyuge y el restante a los hijos del causante, Edgar Javier, Jaminson, Mairen Zamora Camacho y a él. Indicó que nació el 2 de septiembre de 1979, por lo que para la data de fallecimiento de su progenitor contaba con un poco más de 7 años; que el 9 de diciembre de 2000, recibió «por la espalda una bala pérdida, la cual le afectó la médula ósea, dejándolo parapléjico por trauma raquimedular a nivel T12» y que fue calificado con una merma en su capacidad laboral del 78.45 % cuya fecha de estructuración se estableció para la misma calenda que tuvo ocurrencia el incidente antes descrito.

Anotó que, mediante Resolución n.º RDP 028628 del 24 de junio de 2013, se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la determinación que le negó la pensión de sobrevivientes solicitada, confirmando tal decisión y que por Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 3 Acto Administrativo n.º RDP 037125 del 13 de agosto de 2013, se le dio respuesta a la apelación insistiendo en la negativa de otorgar el derecho.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela, que en primera instancia no prosperó, pero que al ser conocida por el Tribunal fue concedida ordenándole a la UGPP reconocerle en un 50 % la pensión reclamada en condición de hijo inválido del señor José Zamora Ángulo «sin perjuicio de lo que [dispusiera] la autoridad judicial que conozca de la acción judicial a que se refiere esta providencia»; que ésta dio cumplimiento con la Resolución n.° RDP 50655 del 31 de octubre de 2013, la cual fue modificada a través de la Decisión n.° RDP 019287 del 19 de junio de 2014.

Anotó que, acatando la decisión de juez constitucional, el 23 de abril de 2014, interpuso la respectiva demanda, pero fue retirada, lo que sucedió igualmente el 1º de agosto de ese mismo año, motivo por el cual la UGPP suspendió el pago de la mesada (f.º 3-21 del cuaderno principal). La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría o que no se trataban de tales y aceptó los relativos a la negativa de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 4 de intereses moratorios y la genérica (f.°135-141 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del nueve de junio de 2016, absolvió a la convocada a juicio (f.º 164 acta y 166 CD del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, el 2 de noviembre de 2016, confirmó la determinación de primer grado (f.º 177 CD, 178 acta ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que en la alzada se afirmó que se tenía derecho a la pensión reclamada sin importar la edad, pues el espíritu de la norma no era dejar en estado de indefensión a una persona en condición de discapacidad y que, por tanto, se debía reconocer la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, teniendo en cuenta que su progenitor cotizó las semanas por él exigidas.

Bajo ese contexto, estableció que el problema jurídico era establecer si al iniciador del juicio le asistía el derecho a Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 5 que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del señor José Zamora Ángulo Precisó que no era objeto de controversia que: i) el ascendiente del actor fue pensionado por la extinta Puertos de Colombia, a partir del 1º de agosto de 1978; ii) este falleció el 8 de abril de 1987; iii) ese mismo año se reconoció la sustitución pensional en un 50 % a su cónyuge y el restante a favor de sus cuatro hijos menores de edad, entre ellos el promotor del proceso y, iv) por Dictamen del 8 de junio de 2013, se determinó que el petente tenía una pérdida de capacidad laboral del 78.45 % de origen común con fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2000.

Indicó que el juez singular acertó cuando señaló que en tratándose de pensión de sobrevivientes la norma aplicable era la vigente para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, es decir que, este caso se regulaba por el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, preceptiva que leyó para luego expresar que, si bien el reclamante para el momento del deceso de su progenitor era menor de edad y tenía derecho a la prerrogativa por lo cual le fue efectivamente reconocida, no sucedía lo mismo con la peticionada: […] [pues] esta invalidez le sobrevino con posterioridad no solo del fallecimiento de su padre sino con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, esto es cuando ya no se encontraba disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su padre, pues cumplió la mayoría de edad el 2 de septiembre de 1997, pues nació el mismo día y mes del año 1979 y la de invalidez tuvo como fecha de estructuración el nueve de diciembre de 2000, esto es pasado más de tres años, cuando tenía 21 años […].

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que, cuando al accionante se le estructuró su condición ya no gozaba del estatus de pensionado por ser menor de edad o por continuar estudiando, lo que hubiera permitido analizar el caso bajo otra perspectiva, sin que resultara procedente estudiar la aplicación del principio de favorabilidad o el de condición más beneficiosa, pues «ello [suponía] las vigencias de normas anteriores», ya que en este asunto «la invalidez surge después de la norma que es aplicable».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Jorge Zamora Camacho, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, la revoque y, en consecuencia, se acceda a lo solicitado en la demanda (f.º 22- 21 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar a continuación de forma conjunta, pues se soportan en la misma norma, ofrecen argumentos afines y complementarios y persiguen igual objetivo. Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho, como quiera que no se valoraron los documentos que fueron allegados como pruebas al plenario, en CD (f.º 1 59)», los que corresponden a lo siguiente: En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra memorial, con consecutivo de radicación 000090425615, para ante la Dra. Marcela Ramírez Sepúlveda, Asesora del Ministerio de Protección Social, Grupo interno de trabajo para la Gestión de PASIVO Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, de fecha 30/09/10, donde la señora MELBA BALTAN DE ZAMORA (Q.E.P.D.), entre otras manifestaciones, aduce que a la fecha su mesada pensional no ha sido acrecida en el otro 50% de pensión que ostentaban los hijos del causante JOSÉ MARCIANO ZAMORA ÁNGULO (Q.E.P.D.).

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra memorial, con consecutivo de radicación 000090425561, para ante la Dra. Marcela Ramírez Sepúlveda, Asesora del Ministerio de Protección Social, Grupo interno de trabajo para la Gestión de PASIVO Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, de fecha 21/12/10, donde la señora MELBA BALTAN DE ZAMORA (Q.E.P.D.), entre otras manifestaciones, aduce que a la fecha su mesada pensional no ha sido acrecida en el otro 50% de pensión que ostentaban los hijos del causante JOSÉ MARCIANO ZAMORA ANGULO (Q.E.P.D.).

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra memorial, con consecutivo de radicación 000090425509, dirigido al Dr. Ricardo Saavedra Sandoval, Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de PASIVO Social de la Empresa Puertos de Colombia, de fecha 01/10/10, donde la señora MELBA BALTAN DE ZAMORA (Q.E.P.D.), entre otras manifestaciones, aduce que a la fecha su mesada pensional no ha sido acrecida en el otro 50% de pensión que ostentaban los hijos del causante JOSÉ MARCIANO ZAMORA ANGULO (Q.E.P.D.).

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra memorial, dirigido al Coordinador General, Atn: Coordinador del Área de Pensiones, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de PASIVO Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, de fecha 01/10/10, donde la señora MELBA BALTAN DE ZAMORA (Q.E.P.D.),entre otras manifestaciones, Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 8 aduce que a la fecha su mesada pensional no ha sido acrecida en el otro 50% de pensión que ostentaban los hijos del causante JOSÉ MARCIANO ZAMORA ÁNGULO (Q.E.P.D.).

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra memorial, con consecutivo de radicación 000090425523, para ante la Dra. Marcela Ramírez Sepúlveda, Asesora del Ministerio de Protección Social, Grupo interno de trabajo para la Gestión de PASIVO Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, de fecha 14/08/08, donde la señora MELBA BALTAN DE ZAMORA (Q.E.P.D.), entre otras manifestaciones, aduce que a la fecha su mesada pensional no ha sido acrecida en el otro 50% de pensión que ostentaban los hijos del causante JOSÉ MARCIANO ZAMORA ANGULO (Q.E.P.D.).

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 103, obra folio "NÓMINA ENVIADA POR FOPEP" donde se describe muy claramente hasta que fecha la señora LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, recibió pensión de sobreviviente. En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 102, obra folio record de CONSIGNACIONES MENSUALES a la señora LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, de los años 1994-1998.

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 100, obra de fecha 21 de noviembre de 2006, oficio suscrito por MYRIAM GUTIÉRREZ PERILLA, Coordinadora Área de Sistema Nacional de Pagos, donde se hace un estudio minucioso del comportamiento de la mesada pensional de JOSÉ MARCIANO ZAMORA ÁNGULO (Q.E.P.D.) y se describe muy claramente la fecha hasta la cual ostentó JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO la calidad de PENSIONADO.

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 95, obra de fecha 28 de marzo de 2005, oficio suscrito por LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, madre de mi poderdante, solicitud al GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, donde solicita explicación del por qué no se le continuó cancelando la mesada pensional que venía recibiendo, manifestando también que la última mesada pensional la recibió hasta diciembre de 2004.

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 92, obra de fecha 11 de febrero de 2005, oficio suscrito por LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, madre de mi poderdante, solicitud RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, Coordinador de Pensiones, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, donde la madre de mi poderdante explica para que está utilizando la pensión de sobreviviente, manifestando que es para su hijo que está inválido, aunado a que LUZ MARINA CAMACHO, según sus aseveraciones, aduce haber informado de la invalidez de su hijo Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 9 en muchas otras oportunidades, ostentando JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO la calidad de pensionado.

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 94, obra de fecha 21 de diciembre de 2004, consignación de FOPEP a BANCOLOMBIA a favor de LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, por concepto de PENSIÓN del mes de diciembre de 2004. En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 88, de fecha 27 de junio de 2003, certificación de "CORPENCOL" CORPORACIÓN DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de localidad de Pensionada, con base en la presentación de su comprobante de pago, emitido por el consorcio FOPEP, entidad en la que se tienen los antecedentes de la representación de que ella ejercía para percibir este monto pensional.

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 75, de fecha 31 de marzo de 2003, obra RESOLUCION 000202 de 2003, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo social de Puertos de Colombia, donde en ninguno de sus acápites se menciona que mi poderdante JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, este percibiendo de manera irregular su mesada pensional, muy seguramente ello se hace atendiendo a la información que su señora madre supuestamente realizó al autor de dicha resolución en el sentido que su hijo JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO estaba en estado de Invalidez.

En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 72 y 68, de fecha 26 de marzo de 2003, obran anotaciones de la pensión que recibe JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO por intermedio de su señora madre LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN. En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 67, obra CONSULTA GENERAL DE NÓMINA POR PENSIONADO, donde se vislumbra muy claramente que éste consulta pertenece a la madre de JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, señora madre LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN. En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), obra a folio 54, obra CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA de la señora LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, madre de mi poderdante, que le fue requerido por PUERTOS DE COLOMBIA, en aras de seguir consignando la mesada pensional que recibía por su hijo JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO.

Téngase en cuenta que este documento fue requerido cuando JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO estaba prestando su servicio militar, esto es que aún no tenía capacidad económica para subsistir. En CD aportado por la aquí demandada (folio 159), o obra a folio 41, obra CERTIFICACIÓN de los beneficiarios de la PENSIÓN Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 10 que recibe la señora LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, madre de mi poderdante.

Expone que lo anterior, condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que cuando a mi poderdante JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, se le estructura la invalidez, esto es, 09/12/2000, él se encontraba gozando de la pensión de sobreviviente. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la subsistencia de mi poderdante hasta diciembre del año 2004, dependía de la pensión de sobreviviente que ostentaba de su señor padre JOSÉ MARCIANO ZAMORA ANGULO. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la aquí demandada giraba mes a mes, la mesada pensional a la señora LUZ MARINA CAMACHO GIRÓN, quien recibía en nombre y representación de los hijos del causante, entre ellos JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, la pensión de sobreviviente, inclusive hasta el diciembre de 2004. 4.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandado no le asistían los fundamentos de hecho ni de derecho al manifestar que JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO no gozaba de la pensión de sobreviviente cuando se estructuró su estado de Invalidez. 5.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi poderdante cumple con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de fallecimiento del señor padre JOSÉ MARCIANO ZAMORA ÁNGULO, en aras de que se reconozca la pensión de sobreviviente como hijo inválido. 6.

Dar por demostrado, con el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de mi poderdante el 02/09/1979, que él no ostentaba la calidad de pensionado y menos aún, dependía económicamente de su señor padre JOSÉ MARCIANO ZAMORA ANGULO (Q.E.P.D.). 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, lo que pudiere resultar, de acuerdo al art. 50 del C.P.L Para sustentar su ataque, expone que el juez plural incurrió en las falencias fácticas denunciadas cuando determinó que no ostentaba la condición de pensionado y, Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 11 por ende, no dependía económicamente de su padre para el momento en que se estructuró la invalidez, soportando la decisión exclusivamente en el registro civil de nacimiento y pasando por alto el resto de las pruebas enlistadas en el embate, a pesar de que fueron oportunamente allegadas al proceso.

Trae a colación la providencia CSJ SL, 30 jun.2008, rad. 30720, relativa a que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores para alegar que «la situación de pensionado que poseía […] le ampara y le cobija para que acceda a la causa petendi» y se duele de que el juzgador no hubiese analizado el material probatorio antes referido, lo que tilda como un defecto fáctico por su no estimación y lo sustenta en la sentencia CC T261-2013, por lo que manifiesta que, como con la documental señalada se encontraba acreditada la condición de pensionado para la época en que se estructuró la invalidez y, por tanto, pendía de su progenitor, se le debe conceder lo que reclama.

Afirma que no desconoce la libertad probatoria que tienen los operadores judiciales para valorar las pruebas, sin embargo, acota que estos incurren en un «defecto fáctico» conforme lo ha señalado la Corte Constitucional cuando entre otros no se estima el acervo probatorio existente, lo que indica condujo al Tribunal a transgredir los artículos 13, 29 y 47 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1973, 19 del Decreto 434 de 1971, los numerales 1º y 2º del precepto 3º de la Ley 71 de 1988, el 275 del CST, el 51, 52, 54 del Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 12 CPTSS en relación con los cánones 164, 165, 166, 173 y 176 del CGP (f.º 44-51 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Refiere que la decisión del sentenciador transgrede la ley sustancial por la vía indirecta «en la modalidad de error de derecho», ya que se dio por establecido que «José Jorge Zamora Camacho no ostentaba la calidad de pensionado ni mucho menos tenía dependencia económica de su señor padre […] cuando se estructuró su invalidez», lo que se determinó con el registro civil de nacimiento, a partir del cual el operador judicial infirió la data en que cumplió 18 años, a pesar de que debió haber valorado otras pruebas y de esta manera observar «la situación en que se encontraba mi poderdante, en la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es para el 09/12/00, esto es, si ostentaba o no la calidad de pensionado y por ende su dependencia económica con relación al causante […]».

Para sustentar la acometida, asevera que el error de derecho que alega se configuró en la medida que el juez de segunda instancia para dar por probadas las circunstancias configuradas en el año 2000, acudió a su registro civil de nacimiento del actor, sin que la ley determine que a través de dicho documento y conforme la edad que del mismo es posible inferir, se pueda «establecer la calidad de pensionado y la dependencia económica del titular de ese registro civil de nacimiento».

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, esgrime que el colegiado se equivocó al establecer a partir de la referida documental lo siguiente: CUANDO YA NO SE ENCONTRABA DISFRUTANDO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SU PADRE, PUES CUMPLIÓ LA MAYORÍA DE EDAD EL 02/09/97, COMO QUIERA QUE NACIÓ EL MISMO DÍA Y MES DEL AÑO 1979 Y LA INVALIDEZ TUVO COMO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN EL 09/12/000, ESTO ES, PASADOS MÁS DE TRES AÑOS CUANDO TENÍA 21 AÑOS DE EDAD, RECALCAMOS E INSISTIMOS QUE CUANDO AL ACTOR SE LE DETERMINA SU INVALIDEZ YA NO GOZABA DE LA PENSIÓN DE PENSIONADO (el subrayado, la negrilla y las mayúsculas son propias del texto).

Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo relativos al «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», para luego afirmar que lo anterior llevó a la violación de los artículos 13, 29 y 47 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1973, 19 del Decreto 434 de 1971, los numerales 1º y 2º del precepto 3º de la Ley 71 de 1988, el 275 del CST, el 51, 52, 54 del CPTSS en relación con los cánones 164, 165, 166, 173 y 176 del CGP, pues el registro civil de nacimiento no bastaba para demostrar su condición de pensionado del demandante y, mucho menos, determinar si dependía económicamente del causante de la pensión (f.º 51-53 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Anota que el Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea al determinar que para ser titular de la pensión reclamada era necesario que la estructuración de la invalidez se hubiese configurado cuando era menor de edad. Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 14 Desarrolla su postura transcribiendo el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y referencia la Ley 71 de 1988 a fin de señalar que esta no dispone el momento en que se debe configurar la invalidez con la finalidad de ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, a pesar de lo cual el operador judicial exigió que ello se diera cuando era menor de edad y copia su precepto 3º.

Se duele de que el juez plural no hubiese indagado acerca de la situación en la que se encontraba y, de esta manera, encontrar que se cumplió con los requisitos del artículo 275 del CST. Seguidamente trae a colación el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 alegando que dicha preceptiva no establece una edad mínima para la configuración de la invalidez y de esta manera poder acceder a la pensión reclamada, lo que sí exigió el administrador de justicia con su decisión. Finalmente acota que, si se hubiese dado aplicación al principio de favorabilidad y a la condición más beneficiosa, el Tribunal habría concedido lo solicitado.

Por tal motivo asegura que se violaron los artículos 13, 29 y 47 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1973, 19 del Decreto 434 de 1971, los numerales 1º y 2º del precepto 3º de la Ley 71 de 1988, el 275 del CST, el 51, 52, 54 del CPTSS en relación con los cánones 164, 165, 166, 173 y 176 del CGP (f.º 53-56 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión esencialmente en que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente en el momento que se produce la muerte del afiliado y/o pensionado, de manera que en el caso bajo estudio era el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en concordancia con el 3º de la Ley 71 de 1988 conforme a las cuales, para que el requirente fuera titular de derecho reclamado era necesario que para la data en que ocurrió el deceso de su progenitor su estado de invalidez estuviese configurado.

Ello teniendo en cuenta que, para esa calenda el accionante era mayor de edad y no se encontraba estudiando. La censura centra su distanciamiento con la providencia controvertida en que el sentenciador transgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica al incurrir en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la falta de valoración de las pruebas enunciadas en los dos primeros cargos, lo que lo condujo a desconocer su estado de pensionado y la condición de dependiente económico de su padre.

Así mismo, desde el punto de vista jurídico, en la tercera acusación se afirma que el juzgador le imprimió un alcance equivocado al artículo 1° de la Ley 33 de 1971 y al 3º de la Ley 71 de 1988. Bajo el anterior contexto resulta oportuno señalar que, Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 16 como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 17 Se dice lo anterior, porque encuentra la Corporación que los cargos con que se pretendió sostener el recurso extraordinario presentan deficiencias de orden técnico, que pasan a explicarse a continuación: 1.

Alcance de la impugnación El recurrente solicita de manera simultánea la casación del fallo dictado por el Tribunal y su revocatoria, lo que constituye una impropiedad en la medida que al casarse la providencia proferida por el colegiado desaparece del espectro jurídico por lo que resulta imposible su revocatoria. Además, la censura guardó silencio sobre la conducta que debe asumir la Sala respecto de la sentencia dictada por el juez singular, lo que genera que el alcance de la impugnación haya sido formulado de forma incompleta pues este constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que se debe expresar si lo que se busca es su confirmación, su modificación o su revocatoria.

Sobre estos aspectos vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL960-2022, en la que se sostuvo: El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 18 La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. En efecto, lo que plantea el recurrente es una impropiedad al pedirle a la Corte la casación del fallo de alzada «en su lugar en sede de instancia REVOQUE tal decisión de segundo grado» lo que lógicamente no es posible, pues de informarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógica su anulación. Ahora, aunque tales falencias son superables pues de los argumentos desarrollados es posible entender que lo que se pretende es que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se revoque la de primer grado, para que, se acceda a lo solicitado en la demanda, lo cierto es que el escrito de casación presenta otras falencias de orden técnico que se exponen a continuación. 2.

Respecto de los cargos primero y segundo. 2.1. El recurrente asevera que el Tribunal incurrió en la transgresión de los artículos 13, 29 y 47 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1973, 19 del Decreto 434 de 1971, los numerales 1º y 2º del precepto 3º de la Ley 71 de 1988, el 275 del CST, el 51, 52, 54 del CPTSS en relación con los cánones 164, 165, 166, 173 y 176 del CGP, que se denuncia en la «modalidad de error de hecho» (primer cargo) y «error de derecho» (segundo ataque), lo que constituye una inexactitud, pues, como bien es sabido, conforme lo establece Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 19 el artículo 90 del CPTSS la infracción legal puede ocurrir por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa.

En este orden de ideas el yerro fáctico se genera, porque el operador judicial no estimó una prueba o la analizó de forma equivocada y dicho actuar lo conduce a dar por comprobado algo sin estarlo o a no tener por probado un hecho que si lo está; mientras que, el de derecho se configura en aquellos casos en se aparta de la orden legal que limita la libertad probatoria, para someterla a la tarifa legal, dando por demostrado una circunstancia con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible probarlo de otra forma o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

En relación con el error de hecho, en sentencia CSJ SL24 ag. 2010, rad. 36530, se explicó: […] el error de hecho se produce cuando el sentenciador incurre en equivocado entendimiento de la situación fáctica, ya por la defectuosa o errada valoración de la prueba, ora por su falta de apreciación. Sin duda, el yerro fáctico se refiere al contenido mismo de la prueba, en cuanto el juzgador, al valorar la probanza, distorsiona o tergiversa su objetividad, de suerte que no vea lo que muestra u observe lo que no enseña; o cuando, por omitir su apreciación, dé o no por demostrado un hecho.

De suerte que cualquier equivocación en que incurra el juez, con total alejamiento del contenido de la prueba, esto es, de su materialidad u objetividad, no puede ser tildada de error de Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho, discernible en casación por la senda indirecta o meramente fáctica. Ahora, en lo que tiene que ver con el error de derecho en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826- 2020, se señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Por este motivo aparece de bulto que en el presente caso no pudo incurrir el colegiado en un error de derecho, pues en tratándose de los requisitos analizados por este para acceder a la pensión de sobrevivientes por hijo inválido el legislador no estableció tarifa legal alguna; como tampoco incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, pues su análisis probatorio se encuentra en armonía con la verdad procesal que surge de la pruebas que reposan en el expediente, como lo es que para la data del deceso del progenitor, este no tenía estructurada su pérdida de capacidad laboral. 2.2.

Por otro lado, el argumento central de las acusaciones relativo a que, como consecuencia de la falta de valoración del material probatorio en ellos denunciados el Tribunal no dio por demostrada la condición de pensionado que ostentaba peticionario y la dependencia económica respecto de su padre, no conduce tampoco a cuestionar la base fundamental del proveído atacado, así como tampoco a que se configure alguna de las falencias probatorias que denuncia la censura.

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, porque: a) El accionante no podía tener el status de pensionado, debido a que la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes por hijo inválido por no acreditar los requisitos que la norma exige para ello y si bien, dicha prerrogativa fue concedida a través de una acción de tutela, este fue un mecanismo transitorio que dejó en manos de la justicia ordinaria laboral la determinación definitiva de su situación y, b) La decisión del colegiado se centró en señalar que en casos como el presente la norma llamada a solucionar el conflicto suscitado es la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado, por lo que en este asunto debía aplicarse el artículo 1º de la Ley 33 de 1971, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, preceptivas que exigían para ser titular del derecho reclamado que la invalidez se hubiese estructurado para la data del fallecimiento, situación que no encontró acreditada en el examine, puesto que, conforme al dictamen que reposaba en el expediente tal situación acaeció el 9 de diciembre de 2000, mientras que la muerte del progenitor tuvo ocurrencia el 8 de abril de 1987. 2.3 Al no atacarse todos los pilares de la sentencia fustigada, como lo es que, para la fecha de la muerte del causante de la pensión de sobrevivientes, el iniciador del litigo no tenía estructurada su invalidez, el proveído cuestionado se mantiene incólume, tal como lo ha sostenido Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 22 profusamente esta Corporación, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segunda instancia (CSJ SL1437-2021, CSJ SL5593-2021, CSJ SL4920-2021). 2.4 Ahora, dado que los ataques se encaminaron por la vía indirecta, a la luz del numeral 5°, literal b) del art. 90 del CPTSS, el recurrente, además de singularizar las pruebas «[…] expresará qué clase de error se cometió», requisito que en el presente asunto no se cumplió, pues el convocante en el desarrollo de los ataques se refiere forma genérica a que éstas no fueron estimadas.

En tal virtud, no encuentra la Sala que la parte recurrente en su desarrollo argumentativo desplegara un exposición que explique con claridad y precisión cómo fue que la falta de valoración del administrador de justicia frente a cada una de las documentales que denunció en los ataques lo condujo a incurrir en las falencias probatorias que le endilga o que del análisis que hizo del registro civil de nacimiento infirió algo desacertado, lo que resulta un yerro técnico que no puede ser superado, ya que el discurso expuesto no se acompasa con la dialéctica propia de este medio extraordinario y, por el contrario, se evidencia que los embates se limitan a exponer la disconformidad de la censura con la decisión del colegiado, pero sin acreditar de forma seria y coherente los presuntos yerros cometidos por dicho juzgador.

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 23 Y es que como lo ha señalado la Sala cuando el cargo se encamina por la senda fáctica no resulta suficiente enunciar los errores de hecho y las pruebas, sino que es necesario que se demuestre efectivamente qué es lo que acreditan estas y cuál fue la equivocada conclusión a la que arribó el juez de alzada para lo cual se requiere «un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

Igualmente, resulta oportuno recordar que no cualquier equivocación en las conclusiones fácticas en las que incurra el sentenciador de segundo grado tiene la virtualidad de quebrar el fallo por él dictado, pues para ello es necesario que sea protuberante, manifiesto u ostensible, en otras palabras, tal como se dijo en la sentencia atrás citada: […] el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Bajo el anterior escenario para la Corte, el convocante no cumplió con los presupuestos señalados, pues su ejercicio hermenéutico lo que evidencia es un descontento con el fallo de segunda instancia cuando su deber, era: […] demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 24 claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15). 3.

En cuanto al cargo tercero. 3.1 La Corte evidencia que el presente ataque se parte de una premisa falsa, como lo es que el Tribunal exigió que la estructuración de la invalidez se hubiese configurado cuando el demandante era menor de edad, pues tal planteamiento comporta una interpretación equivocada de lo que dicho juzgador afirmó al respecto, ya que lo que al efecto se señaló fue que cuando al petente se le estructuró su pérdida de capacidad laboral ya no gozaba del estatus de pensionado por ser menor de edad o por continuar estudiando y que si ello hubiese sido así, existiría la posibilidad de analizar el caso bajo otra perspectiva (CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020). 3.2 Como consecuencia de lo anterior el recurrente a través de su planteamiento tampoco controvierte la base esencial de la sentencia fustigada, como lo es que la ley aplicable al presente asunto es la vigente a la fecha en que ocurre la muerte del causante de la pensión, ello conforme a la senda jurídica por la que se dirigió el ataque, de manera que desde este punto de vista jurídico se mantiene indemne como se dejó señalado en los párrafos que anteceden (CSJ SL 2004-2022, CSJ SL1578-2022).

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 25 3.3 Como si lo anterior fuera poco, también observa la Corporación que el recurrente entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021), falencia técnica que se avizora cuando se duele de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta las circunstancias en las que se encontraba el peticionario, esto es, que evidenciara los motivos por los cuales no estaba estudiando para la data en que adquirió la mayoría de edad o que su madre reclamaba la pensión para apoyarlo luego del accidente donde quedó invalido, para que encontrara el sentenciador que se configuraron los requisitos del «artículo 275 del CST».

Todo lo expuesto, lleva a la Sala a concluir que el desarrollo argumentativo planteado en la demanda de casación más que la sustentación de un recurso extraordinario, se traduce en un alegato de instancia, ya que no tiene en cuenta que para que proceda su estudio de fondo resulta necesario que la acusación sean completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que no se evidencia en el presente asunto, ya que como quedó visto no se cuestiona realmente la sentencia de segundo grado, lo cual resulta necesario para que los cargos tengan la virtualidad de prosperar, pues este medio de impugnación «le otorga competencia a la Corporación, únicamente para enjuiciar la sentencia dictada por el Tribunal con el objeto de establecer si al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 26 alcance nacional, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental» (CSJ SL 3844-2021).

Por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Ello, porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017.

Con todo, debe resaltarse que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho pues de antaño tiene establecido esta Corporación que cuando el conflicto suscitado tiene origen en la pensión de sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos para ser beneficiario.

Sobre dicho aspecto en decisión CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36872, se sostuvo: De acuerdo con lo anterior se advierte, como lo ha precisado la Sala en forma reiterada, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes se deben resolver con base en las normas vigentes en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales.

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 27 Como lo afirma el recurrente, la Corte en situaciones especiales, ha aceptado que se justifica, jurídica y socialmente, que un hijo a quien se le sustituyó la pensión de su padre, por ser menor de edad y luego, por persistir la incapacidad por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, por haber continuado incapaz por enfermedad, pues entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, pues nunca dejó de ser incapaz y tampoco ha podido proveerse lo necesario para su congrua subsistencia, como sucedió en los 2 casos analizados en las sentencias referidas por el recurrente.

Pero esas situaciones son diferentes, pues en este asunto la demandante no acreditó los requisitos exigidos para los hijos mayores de edad dependientes económicamente del pensionado fallecido en vigencia de la Ley 33 de 1973. De lo expuesto no se advierte que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en “aplicación indebida del artículo 68 (sic) del decreto 1848 de 1969 e interpretación errónea de los artículos 92 ibídem, 1, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973”, como lo señala el impugnante, porque su decisión la fundó en la falta de acreditación de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, según las preceptivas aplicables en ese momento O, como se indicó más recientemente en la sentencia CSJ SL3572-2021: En tal sentido, no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos, como lo alega la censura, deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el derecho prestacional.

En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional.

(negrilla fuera del texto original) Así, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionado, como por ejemplo la dependencia económica, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la data del deceso […] (subrayado fuera del texto original).

Luego entonces, el colegiado acertó con su determinación puesto que consideró que la norma vigente para la fecha del deceso del progenitor (8 de abril de 1987), eran los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 3º de la Ley 71 de 1988, aspecto que no fue discutido por la censura, conforme a la cual este ha debido acreditar que para ese momento tenía estructurada su invalidez y dependía económicamente del causante del derecho.

Ahora, como también se dijo en el proveído atrás citado (CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36872) y como lo trató de explicar el juez de alzada, cuestión diferente habría sido que el petente siendo beneficiario de la sustitución pensional por ser menor de edad y/o estudiante, hubiese presentado la condición de invalidez, lo que conduciría inexorablemente a que conservara dicho derecho por haber «continuado incapaz por enfermedad, pues [se entiende] que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, pues nunca dejó de ser incapaz y tampoco ha podido proveerse lo necesario para su congrua subsistencia» (ibidem), circunstancia que como se observa es totalmente disímil a la acá analizada, ya que el iniciador del juicio no conservó más allá de los 18 años la pensión de sobrevivientes, ni acreditó los presupuestos previstos por el legislador para los hijos mayores de edad del pensionado fallecido cuando estaba produciendo efectos la Ley 33 de 1973.

Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 29 Tampoco se equivocó el operador judicial cuando consideró improcedente acudir el principio de favorabilidad, ya que no se trata de un conflicto entre normas vigentes (CSJ SL 1730-2022) o a la condición más beneficiosa, pues no es cuestión de que exista ausencia de un régimen de transición entre una y otra ley (CSJ SL 2056-2022).

De lo analizado los cargos se desestiman. Sin costas, porque no hubo réplica X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78570 SCLAJPT-10 V.00 30