CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2955-2020 Radicación n.° 69434 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA - COMFAMILIAR-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró REYNALDO VÁSQUEZ VIANA.
I.
ANTECEDENTES REYNALDO VÁSQUEZ VIANA llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA -COMFAMILIAR-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1997 hasta Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 2 el mes de marzo del 2011 y, en consecuencia, se condenara a los montos que resultaran adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no pago oportuno de cesantías y demás prestaciones sociales a la terminación de contrato de trabajo, indemnización por despido injusto y unilateral, aportes al sistema de seguridad social, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente a COMFAMILIAR, en el año de 1997 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 1º de agosto al 1º de noviembre, desempeñando las labores de coordinación médica en las actividades de salud del régimen subsidiado, operado por COMFAMILIAR EPS; que finalizado el plazo inicialmente pactado y ante el silencio de las partes, la relación de trabajo se prorrogó en forma sucesiva hasta el 30 de septiembre de 2002; que el 1º de octubre del mismo se le requirió para firmar otro contrato con duración hasta el 30 de diciembre, con la advertencia que de no aceptarlo quedaría cesante; que la relación contractual se prolongó hasta el 3 de noviembre del 2003, cuando fue llamado a suscribir de nuevo otro contrato del 5 de noviembre del 2003 al 4 de febrero del 2004, situación que se repitió en varias ocasiones, sin embargo, la relación jurídica siempre seguía de largo, así, del 15 de septiembre del 2004 al 15 de diciembre del mismo año, 24 de octubre de 2005 a 24 de enero de 2006; 21 de noviembre de 2006 a 21 de febrero del 2007; 16 de enero de 2008 a 16 de abril de esa calenda; 16 de febrero de 2009 al 15 de mayo del 2009 y del 16 de marzo de 2010 a 15 de julio del 2010, finalizado realmente el 15 de Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo de 2011; que siempre se le notificaba un mes o 25 días antes de la terminación de cada contrato de trabajo, simulando su salida en caja, haciendo parecer un tercero como prestador del servicio en reemplazo del demandante y cobrando aquel, la respectiva remuneración (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, manifestando que los contratos fueron a término fijo, finalizados debidamente, con el pago oportuno de todas las prestaciones y acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho pretendido por estar satisfechos, falta de derechos reales en su fundamentación petitoria, pago, compensación y prescripción (f.° 48 a 52 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 29 de abril de 2013 (f.° 294 a 297 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2012 (f.° 3 a 16 del cuaderno del Tribunal), decidió: Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA a pagar al demandante REYNALDO VÁSQUEZ VIANA, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación a tiempo del valor liquidado del auxilio de cesantías, la suma de $39.726.360, para el caso del contrato de trabajo comprendido entre el 16-02-2009 y el 16-02- 2010.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA a pagar al demandante REYNALDO VÁSQUEZ VIANA, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación a tiempo del valor liquidado del auxilio de cesantías, la suma de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a la suma de $110.351 a partir del 16 de febrero de 2011, hasta que se produzca su pago, para el caso del contrato comprendido entre el 16-03-2010 y el 15-03-2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA a pagar al demandante REYNALDO VÁSQUEZ VIANA, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $110.351 desde la fecha de terminación el 17 de febrero de 2010, hasta por 24 meses y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA a pagar al demandante REYNALDO VÁSQUEZ VIANA, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $115.868,86 desde la fecha de terminación el 16 de marzo de 2011, hasta por 24 meses y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la relación laboral entre las partes se desarrolló o no de forma ininterrumpida.
Para ello, analizó que conforme al artículo 46 del CST los contratos celebrados a término fijo de manera Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 5 sucesiva, no es posible que por ese hecho se conviertan en indefinidos y que, la finalización de los mismos está sometida a la comunicación de un preaviso con mínimo 30 días de anticipación. Determinó, que entre las partes mediaron nueve contratos a término fijo, liquidados y finalizados conforme a la norma antes mencionada, por cuanto no le asistía razón al actor en que su vinculación fue continua y su despido injusto; dio por acreditado el pago completo de las prestaciones sociales y acreencias respectivas, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a partir de los folios 55-63, 81, 85, 102, 127, 141, 155, 187, 199 y 203 del cuaderno del Juzgado.
Advirtió, que no sucedió lo mismo respecto al pago de las cesantías, que si bien fueron canceladas de manera directa al trabajador, no fueron cumplidas las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que indican que el empleador debe liquidar dicho auxilio el 31 de diciembre de cada año, consignándolo antes del 15 de febrero siguiente a una cuenta individual en un fondo para ese fin, procediendo como sanción el pago de un día de salario por cada día de retardo, declarando la excepción de prescripción respecto a la cual dijo: Teniendo en cuenta que la presentación de la demanda fue el 29 de Noviembre de 2011, se tomará esta fecha como término para interrumpir la prescripción, siendo así las cosas se hacen exigibles entonces todas aquellas acreencias laborales causadas a partir del 28 de noviembre de 2008, inclusive las cesantías, que su término prescriptivo empieza a contabilizarse al momento de la Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación de relación laboral, por lo que existiendo varios contratos de trabajo el término prescriptivo empieza a contabilizarse a partir de la extinción de cada uno de ellos.
Señaló que, verificada la prescripción, para los años 2008, 2009 y 2010, la duración de los contratos fue del 16 de enero de 2008 al mismo día y mes de 2009, 16 de febrero de 2009 al 16 de febrero de 2010 y del 16 de marzo de 2010 a 15 de marzo de 2011, sin que a la terminación de cada uno de ellos se haya podido acreditar que las cesantías respectivas fueron consignadas a un fondo, pues si bien a folios 61, 81 y 85 ibídem obraron tres cartas dirigidas por la empleadora a Porvenir, en las que solicita sean entregadas las cesantías depositadas al trabajador, no se allegó documento que demostrara, por tratarse de una manifestación unilateral de la caja de compensación, que en efecto el trabajador las hubiere retirado o extracto alguno o consignación que probara dicha manifestación. Resaltó, que el hecho de haberse declarado que la relación de trabajo no se desarrolló de manera ininterrumpida, ello no relevaba al empleador de liquidar el auxilio de cesantías y consignarlo antes del 15 de febrero tanto del año 2010 como del 2011.
Aseguró, en lo relacionado a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, que a pesar de no ser automática su imposición, tampoco es de recibo para su exoneración la sola manifestación de haber efectuado los pagos de las acreencias Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 7 debidas, pues el incumplimiento de las obligaciones patronales, denota una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral.
Concluyó, que como quiera que los saldos de las cesantías cuyo pago generaba sanción, correspondías a dos contratos de trabajo diferentes, la misma se calcularía de manera separada atendiendo el salario vigente a la terminación de cada uno de ellos. Así mismo, en cuanto a la manifestación del apelante en relación al Cd de folio 244 del cuaderno del Juzgado, como medio probatorio fraudulento en el marco de los alegatos de conclusión, dijo no poder pronunciarse por presentarse por fuera del debate probatorio precluido en la oportunidad procesal respectiva y, en cuanto a la valoración del testimonio de Rafael Antonio Navarro, dijo no generarle credibilidad, porque si bien afirmó que le fueron cancelados a su nombre, valores adeudados al demandante, no explicó la ciencia de su dicho en materia de circunstancias de modo, tiempo y lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA -COMFAMILIAR-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y absuelva de las pretensiones (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán en conjunto, pues comparten finalidad y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de ley sustancial, […] por aplicación indebida del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 46 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, C0M0 CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES AUTÉNTICAS, a consecuencia de lo cual se violaron igualmente los artículos 50, 51, 54-A modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; artículos 60, 61, 66-A; y, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Violó asimismo, los artículos 6º, 174, 175, 177, 187, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 275, 279, 289, 290, 305 y 350 del Código de Procedimiento Civil artículos; hoy en su orden, los artículos: 13, 164, 165, 167, 176, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 272, 260, 269, 270, 281 y 320 del Código General del Proceso.
De igual modo infringió los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Vulneración que consideró se originaron en los errores de hecho: Primero. No darles valor probatorio a las certificaciones entregadas al accionante para su cobro al fondo de cesantías allí señaladas, teniéndolo fáctica y legalmente. Segundo. Haber hallado en dichas certificaciones contenidos con notoriedad manifiestamente contrario a su realidad intrínseca de ellas, que la dan plena validez jurídica, con percepción judicial distinta a la que legalmente le corresponden.
Tercero. Haber desatendido en el análisis de las dichas certificaciones en seguir el sistema de la persuasión racional o Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 9 sana crítica fijado por las normas procesales, estando obligado a ello. Cuarto. La estimación de las certificaciones por fuera del derrotero legal que le predeterminan el debido proceso y las sujeciones a la ausencia de potestad legal para darles valor contrario a su contenido.
Sustenta que el Tribunal se equivocó al restarle valor probatorio a las certificaciones entregadas al accionante para el cobro al fondo de cesantía, dado que, además de tratarse de documentos auténticos, fueron allegados regularmente al proceso, no siendo tachadas de falsedad por parte del actor, unido a que el impago del auxilio de las cesantías en momento alguno fue objeto del recurso de apelación. Considera que la conclusión del ad quem de que no bastaba con las certificaciones, sino que era necesario acreditar que las mismas fueron consignadas o pagadas al demandante o al menos haber aportado la copia de un extracto, resultaba caprichoso ya que si se ha definido universalmente el indicio como un «hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro», resultaba evidente su validez, creando así una carga de la prueba inesperada e ilógica en su criterio.
Afirma, que el Colegiado no estaba habilitado para pronunciarse en segunda instancia sobre el pago de cesantías ya canceladas, por carecer de las facultades ultra y extra petita que solo incumben al Juez de primer grado y por no hacer parte de los temas de la alzada afectando el principio de consonancia, pues al descifrar el problema jurídico, se infiere que estuvo centrado en la continuidad de Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 10 la contratación y darla por fallida, por lo que no podía condenar al pago de cesantías porque ella hace referencia es a las prestaciones sociales derivadas de la continuidad judicialmente solicitada, de manera que sólo había lugar al análisis del pago de las prestaciones e indemnizaciones solamente en la medida que hubiese mediado una sola relación. Asegura, que las faltas deben comprobarse y que de no hacerlo se quebranta el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la CN, lo cual redunda en la aplicación indebida del artículo 65 del CST, porque el Tribunal al partir de que no se demostró la misma en tanto no se le pagó el importe al accionante, evento que dice no sucedió en el presente caso, porque no el actor lo dijo ni la situación fue objeto de debate procesal y menos se incluyó en la apelación, de manera que no se le podía exigir a la accionada que acreditara que al demandante haya cobrado al fondo las mismas o se le hubieran pagado, citando a efectos varias providencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Aduce, Acuso la sentencia impugnada por violación de ley sustancial por aplicación indebida del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 46 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de lo cual se violaron igualmente los artículos 50, 51, 54-A modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; artículos 60, 61, 66-A; y, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Violó asimismo, los artículos 6º, 174, 175, 177, 187, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 275, 279, 289, 290, 305 Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 11 y 350 del Código de Procedimiento Civil; hoy artículos: 13, 164, 165, 167, 176, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 272, 260, 269, 320 del Código General de Proceso.
De igual modo infringió los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero. Protocolizar una decisión en contravía a la prohibición a sus potestades de pronunciamiento en uso de las facultades ultra y extra petita, no estando autorizado para ello. Segundo. Atentar contra el principio de la consonancia de la sentencia que obliga sujetarse a los hechos y pretensiones de la demanda debidamente discutidos en primera instancia, y a la obligación de no decidir la apelación en situación distintas a la que dio lugar el recurso.
Tercero. Desconocer las contingencias del debido proceso que se dan dentro de la ritualización procesal en las etapas y actuaciones der (sic) las partes que se hacen necesarios para que la decisión sea conforme a derecho. Cuarto. El total análisis contradictorio entre las expresiones del fallo impugnado, que lo hacen insostenible como consecuencia de las violaciones de normas de absoluta observancia, tanto legales como constitucionales.
Argumenta que el error del Tribunal se originó en la descontextualización del análisis del escrito de demanda inicial y la realidad que allí se peticionaba, pues menciona que además de contradecirse el sentenciador en el pago de las prestaciones en forma directa y las cesantías consignadas, se prestó de las facultades ultra y extra petita, para adentrarse en el estudio de la responsabilidad de la prueba en el sentido de considerar que al actor se le adeudaba el mencionado auxilio, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673 y CSJ SL, 29 jun. 2006, Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 12 rad. 26936, además de advertir que dicha temática no fue objeto de impugnación. Ello cuando mencionó: Y es aquí donde comienza el yerro del Ad Quem, al descontextualizar el análisis de su decisión con la realidad peticionada en el libelo introductorio, puesto que, además de contradecirse en el pago de las prestaciones en forma directa y las cesantías en forma consignadas, se remite a hacer un supuesto examen del expediente sin hacer el análisis debido de la demanda presentada, al tenor del pronunciamiento sobre los hechos de la misma y sus fundamentos de derecho, lo que refleja la esencia del litigio, a partir de la cual nace la discusión sobre relación a la situación jurídica de vinculación entre las partes, desatendidas por el fallador de segunda instancia, ya que invadió competencia solo del juez de única y primera instancia al pronunciarse únicamente con fundamento en las facultades ultra y extra petita, sobre puntos que no fueron discutidos en la demanda inicial, así como tampoco fueron negados ante el A Quo, que condujeran a la responsabilidad de prueba de la accionada, ni mucho menos alegados en el recurso de apelación, razones más que suficientes para determinar que evidentemente creó una carga inesperadas que rompe el principio de justicia al tenor de la concordancia de la sentencia que debe regir el criterio profesional de la decisión, lo anterior es para sentar las bases, sobre lo que el Despacho realmente debió tener en cuenta y que no hizo, para culminar el estudio de las omisiones de la providencia recurrida en cuanto la distracción de todos los elementos de juicio que obran en el informativo.
Refiere, que el Tribunal no podía resolver el fondo relacionado a la imposición de las condenas moratorias, so pena de comprometer el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC así como el derecho fundamental al debido proceso, citando para ello CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936 Señala, que el Colegiado al darle aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para sustentar el fallo, se apartó de Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 13 las normas que estaba obligado a obedecer, dando vida al artículo 65 del CST, para hallar una explicación condenatoria en contravía del principio de consonancia laboral.
Finalmente, resalta que, aunque no es posible allegar pruebas en casación, aporta con su escrito copia de las tres certificaciones discutidas dentro del proceso, ante su imposibilidad de ubicar su foliatura, junto con los documentos que indican la consignación oportuna de las cesantías extrañadas por el Tribunal (f.° 14 a 19 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 14 inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, por las razones que pasan a explicarse: 1. En relación con el cargo primero 1.1. Advierte la Sala que el recurrente, en la proposición jurídica del cargo, no indica la vía de violación por la que acusa la sentencia del ad quem, en la modalidad de aplicación indebida de las normas denunciadas.
Sin embargo, la Sala entiende que acude a la senda indirecta, toda vez que menciona unos supuestos errores de hecho en que considera incurrió el Tribunal e individualiza los medios probatorios que considera dio origen al error de apreciación probatoria en que incurrió el mismo, por lo que esta falencia es superable, no así las que siguen. 1.2.
De la lectura de los yerros valorativos denunciados, no se encuentra qué fue lo que el Tribunal dio o no por acreditado a partir de la inobservancia de las certificaciones Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 15 entregadas al accionante para su cobro al fondo de cesantías, pues se dedica a describir, desde su óptica, que el Colegiado, con su actuar, desatendió «el sistema de la persuasión racional o sana crítica». 1.3.
Así mismo se observa que los cuatro errores de hecho que acusa, no se encuentra que estructuren una impropiedad que pueda alegarse por la vía indirecta, con ocasión de errores de valoración probatoria, pues contiene reproches dirigido a cuestionamientos la validez o eficacia probatoria de las certificaciones entregadas al trabajador para el cobro de sus cesantías ante el fondo respectivo, para acreditar el cumplimiento de la obligación del empleador, lo que debió encaminarse por la vía directa reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Corte, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el Juez colegiado no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide, en principio, adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico (CSJ SL1439-2018).
Al respecto, se reitera que en tratándose de asuntos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas, el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha sostenido por parte de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde dispuso: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452 y CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, entre otras). 1.4.
Frente a lo anterior, esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 17 inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. 2. respecto al cargo segundo 2.1. Al igual que el cargo primero, la recurrente comete la impropiedad de no indicar la ruta por la cual endereza su acción, esto es, la directa o indirecta, aunque igualmente asume la Sala que formula el ataque por la vía indirecta, según se desprende de la lectura completa del mismo. 2.2.
Se insiste en que, el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 18 planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
En esa orientación, lo planteado por la censura se aleja de los requerimientos mínimos del recurso cuando señala como yerros: Primero. Protocolizar una decisión en contravía a la prohibición a sus potestades de pronunciamiento en uso de las facultades ultra y extra petita, no estando autorizado para ello. Segundo. Atentar contra el principio de la consonancia de la sentencia que obliga sujetarse a los hechos y pretensiones de la demanda debidamente discutidos en primera instancia, y a la obligación de no decidir la apelación en situación distintas a la que dio lugar el recurso.
Tercero. Desconocer las contingencias del debido proceso que se dan dentro de la ritualización procesal en las etapas y actuaciones der (sic) las partes que se hacen necesarios para que la decisión sea conforme a derecho. Cuarto. El total análisis contradictorio entre las expresiones del fallo impugnado, que lo hacen insostenible como consecuencia de las violaciones de normas de absoluta observancia, tanto legales como constitucionales.
Pues, como se dijo, de ello no se extracta cuál fue el error valorativo en concreto y ni su incidencia, esto es, no describió qué dio por demostrado o dejó de acreditar, quedándose en el bosquejo de disertaciones que no concretan a esta Sala cuál fue el quebranto, ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.
Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 19 2.3. Adicional a ello, es de anotar que el cargo denuncia en la modalidad de aplicación indebida, la violación de «los artículos 50, 51, 54-A modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; artículos 60, 61, 66-A; y, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Violó asimismo, los artículos 6º, 174, 175, 177, 187, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 275, 279, 289, 290, 305 y 350 del Código de Procedimiento Civil; hoy artículos: 13, 164, 165, 167, 176, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 272, 260, 269, 320 del Código General de Proceso», sin que se adujeran como violación de medio que conllevó a la transgresión de las normas sustanciales que contienen el derecho pretendido, tal como lo ha enseñado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL22169-2017 que reiteró lo contenido en la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, se dijo: Frente a estos dos cargos, la Sala advierte que, ambos se dirigen por vía directa en la modalidad de infracción directa, denunciando la inaplicación de los artículos 50 y 54 del CPTSS, es decir, por la omisión en la aplicación de tales preceptos.
Lo primero que habría que decir, es que las normas denunciadas como infringidas tienen el carácter de disposiciones procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio. Sobre el particular, en la sentencia del 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada el 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la del 31 oct. 2006, rad. 28873, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales “(Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 20 (viii) Conforme a lo anterior, aun interpretando la Corte que la acusación se dirige por violación medio, y que la inaplicación de las normas adjetivas denunciadas, son el vehículo que conduce al desconocimiento de las sustantivas allí señaladas, ello requiere que estas últimas consagren el derecho reclamado, tal y como se ha sostenido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, en donde se sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.
En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2003). 3.
En cuanto a los dos cargos 3.1. La recurrente obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Al respecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. En el caso, sencillamente no se determinaron los supuestos yerros fácticos del Juez de la alzada, es decir, que Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 22 dio por probado sin estarlo o por no probado estándolo, por lo que las pruebas denunciadas como no o mal apreciadas no se enfocaron puntualmente a ninguno de los errores denunciados, como tampoco se describió la consideración del Tribunal respecto de cada medio ni lo que se desprende de ellos y la influencia que tuvo frente a la decisión adoptada. 4.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de esas etapas del proceso. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REYNALDO VÁSQUEZ VIANA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA -COMFAMILIAR-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69434 SCLAJPT-10 V.00 24