CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66490 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2955-2018 Radicación n.° 66490 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS PRIETO CRISTANCHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en la causal 2ª del artículo 141 del CGP (f.° 111 C. Corte). Se acepta el impedimento por ella presentado. I.
ANTECEDENTES El señor Juan de Dios Prieto Cristancho llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP, a fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, así como el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a partir del 10 de septiembre de 2009. Igualmente, solicitó el pago de la indemnización moratoria; los perjuicios morales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 9 de septiembre de 2009, pues a partir del día siguiente, 10 de septiembre, entró a disfrutar la pensión de jubilación contemplada en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993. Afirmó que la accionada, de manera equivocada, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $4.288.197, que corresponde al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma ésta que también le sirvió de base para liquidarle las cesantías; cuando el verdadero valor con el cual debió calcularse, tanto la pensión como esa prestación social, correspondía a una suma superior, pues la sumatoria de las primas completas de navidad y junio, con sus respectivas proporciones, arrojan un total de $2.066.293, cuya doceava parte asciende a la cantidad de $172.191, que tiene incidencia directa en el quinquenio, valor que al ser incluido para su liquidación, asciende a una suma de $860.955, cuya doceava parte corresponde a $71.746.
Aseveró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, la demandada no incluyó la suma de $243.973, que corresponde a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad y junio ($172.191), y del quinquenio ($71.746), por tanto, la convocada a juicio debe proceder a reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional (f.° 131 a 148).
La ETB S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del demandante del derecho pensional, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación; de los demás dijo que no eran ciertos. Precisó que tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas por el actor fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicios, esto es, conforme a lo señalado en el CST, la convención colectiva de trabajo y la jurisprudencia de la Corte, disposiciones que son claras en establecer que tales acreencias se liquidan con base en lo «devengado» o « causado» dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el promotor del proceso.
Todo ello lo llevó a concluir que no hay lugar a tener en cuenta factores salariales diferentes a los considerados para liquidar las acreencias laborales, incluida la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación; actuación de buena fe; inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales, y la genérica (f.° 170 a 189).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Juan de Dios Prieto Cristancho, a quien condenó a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado a saber si las acreencias laborales reclamadas por el actor, entre ellas la pensión de jubilación convencional, debía liquidarse con todo lo recibido o percibido en el último año de servicios, como lo sostiene el apelante, o con lo devengado o causado en dicho periodo, como lo concluyó el Tribunal.
Para dilucidar lo anterior, el ad quem comenzó por preciar que no era materia de discusión que las primas de junio, navidad y vacaciones debían tenerse en cuenta para la liquidación del quinquenio; en seguida, se remitió a lo contemplado por la cláusula vigésima primera de la compilación de normas convencionales (f.° 272 a 289), la que, según afirmó, es clara en señalar que para la liquidación del quinquenio « se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía »; igualmente, analizó la cláusula vigésima tercera de la citada compilación, la que muestra que para la liquidación de las cesantías se « tendrá en cuenta el quinquenio »; e hizo énfasis en que la citada cláusula vigésima primera, hace mención a lo « devengado» en el último año de servicios, no a lo « percibido o recibido » en tal periodo.
Pasó luego a estudiar la documental que aparece a folios 48 a 51, contentiva de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del accionante, puntualizando que de tales documentales se evidencia que laboró para la demandada del 3 de septiembre de 1984 al 9 de septiembre de 2009. En seguida se remitió a lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002. rad. 17387 y CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, las que son diáfanas en distinguir entre los conceptos « devengado » y « percibido », pues lo primero hace alusión a lo verdaderamente devengado o causado en el último año de servicios, mientras que lo segundo, refiere es a todo lo recibido en el mismo periodo, pero no necesariamente causado o devengado en ese lapso, pues perfectamente puede suceder que en el último año el trabajador reciba o perciba pagos que corresponden a tiempos anteriores al último año de servicios.
Señaló que, por lo precedente, en este caso se observa que los factores base de liquidación deben ser calculados sobre lo efectivamente devengado o causado en el periodo señalado por la disposición convencional; esto es, en el último año de servicios, que va del 10 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009, lo cual quiere decir que, si bien el actor en el último año percibió o recibió pagos por concepto de primas de navidad, junio y vacaciones, ello, por sí sólo, no apareja que tales valores correspondan a lo devengado en el último año de servicios, como lo ordena el acuerdo convencional y de donde emergen los derechos reclamados por el promotor del proceso.
Expuso que, en vista de que el último año de servicios del señor Prieto Cristancho va del 10 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009, no se equivocó la demandada al liquidar el quinquenio, las cesantías y menos la pensión de jubilación, pues al hacer las operaciones de rigor, las doceavas partes de las primas de navidad, junio y vacaciones ascienden a las sumas de $183.848, $188.179 y $288.540 respectivamente, mismos guarismos tomados por la accionada para liquidar las prestaciones que hoy reclama el demandante y que aparecen a folio 262 del expediente, sin que en el proceso esté demostrado que hubiese devengado suma adicional que conlleva a reliquidar las acreencias laborales por él perseguidas y en tales condiciones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que, en sede de instancia, « proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho ».
Con tal propósito formuló un cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 19, 21, 65, 127, 128 249 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política […]. Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados (sic) en el último año de servicios. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados (sic) en el último año de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f.º 76 anverso Conv.
Colect. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por probado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (10 de septiembre de 2008 a 9 de septiembre de 2009) y por valor de $2.089.565, más proporción de prima devengada en el último día de servicio por valor de $1.561.882 para un total de $3.651.477. 6.
Dar por demostrado, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional fraccionada, entre el 10 de septiembre a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 111 días, y devengada durante el último año de servicios (10 de septiembre de 2008 a 9 de diciembre de 2009), y por valor de $644.292, mas proporción de prima devengada en el último día de servicio por valor de $1.561.882, para un total de $2.206.174. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (10 de septiembre de 2008 a 9 de septiembre de 2009), y por valor de $2.258.142, más proporción de prima devengada en el último día de servicio por valor de $620.989, para un total de $2.879.131. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional fraccionada, entre el 10 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 111 días y devengada durante el último año de servicio, (10 de septiembre de 2008 a 9 de septiembre de 2009), y por valor de $1.637.153. más proporción de prima devengada en el último día de servicio por valor de $620.989, para un total de $2.258.142. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Considera que los anteriores errores fácticos derivaron de la errada valoración de la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (f.° 48 a 51); copia auténtica de la convención colectiva de trabajo 1974-1975, (f.° 77); respuesta de la ETB en la que entrega información sobre la liquidación de las primas del 28 de diciembre de 2009 y «fraccionamiento devengados» (f.°54).
Y por no haber apreciado el derecho de petición radicado 006112 de 10 de mayo de 2010 (f.° 57 a 60), su respuesta negativa del 27 del 27 del mismo mes y año (f.° 61 a 63); primera liquidación ETB y reliquidación efectuadas a la señora Ana Segura Morales (f.°102 a 105 y 108 a 111); sentencias del Tribunal de Bogotá y de la Sala Laboral CSJ SL 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.°119 a 127 y 149 a 158) y el comparativo «Liquidación Tribunal contra Liquidación ETB» (f.° 112 a 114).
En la demostración del cargo, comienza por mencionar que en el presente asunto no se discute la calidad de factores salariales de las primas ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como tampoco el régimen de retroactividad; que la controversia se centra en determinar «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período », como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al dar aplicación a lo previsto en la norma convencional, inferencia que fue apoyada en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002. rad. 17387 y CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, que, según su decir, no se avienen al caso.
Expresa que la cláusula convencional establece que las prestaciones reclamadas por el actor se liquidarán «teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio»; que el anterior texto es similar al contenido en los artículos 253 del CST y 6° del Decreto 1160 de 1947, de los cuales hace las trascripciones correspondientes.
Más adelante, sostiene que la ley y las normas convencionales no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; que, asimismo, las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», por lo que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio.
Explica que «devengar» es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: […] El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días).
(Folio 49 columna tres). En conclusión, cuando la normatividad se remite al " promedio de lo devengado en el último año de servicio ", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.
(el resaltado es del texto) Luego citó un pequeño aparte de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se « han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año ».
Adujo que como las primas corresponden a un año completo de servicios porque así lo establece la convención como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas « si este último día se encuentra dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno ».
Dice que el « segmento » según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los « devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el último periodo ». Argumenta que la Corte al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicio, por concepto de prima de vacaciones que corresponde a lo devengado por el mismo rubro el día 2 de febrero de 1998; que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, el último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, atañe, sin discusión alguna a lo devengado y consolidado en su causación durante tal término. Refiere que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; el detalle del valor «devengado» por primas, que se incluyó para el cálculo del salario promedio, teniendo en cuenta que los factores mencionados contienen, cada uno, dos elementos salariales, la prima completa y la proporción respectiva.
En seguida elabora una liquidación de las primas de navidad y junio, en la forma cómo las entiende y según están consagradas convencionalmente, para con ello hacer ver que el accionante, tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto: Luego dice que: Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada son […] La norma convencional (Folio 77 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2008, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 111 días […].
Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional " lo devengado por el trabajador en el último año de servicios " como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. […] La norma convencional (Folio 77 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de junio cuyo derecho adquirió el demandante en mayo 31 de 2009, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 261 días […].
Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional " lo devengado por el trabajador en el último año de servicios " como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. (los subrayados y negrillas son del texto). […] Por último, manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, configurada por los siguientes hechos: i) aplica indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y convencional; ii) que a la demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; iii) que el trabajador le indicó dónde y exactamente en qué consistían los errores y los valores correctos; y iv) que hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política en cuanto los derechos adquiridos y el no menoscabo de los derechos de los trabajadores.
LA RÉPLICA La oposición, básicamente, señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, pide «REVOCARLA S (las sentencias)», aspecto totalmente anti técnico, pues si se procura la casación total « no se requiere la revocatoria de la sentencia de segunda instancia »; que, además, no indica con «CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO» los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem.
Cita jurisprudencia en su apoyo. De otro lado, precisa que no es posible discutir en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas de trabajo, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, máxime que la demandada al liquidar las acreencias laborales (f.° 249 a 250), les dio una recta aplicación a los acuerdos convencionales en cuanto a los términos devengado y percibido.
CONSIDERACIONES La censura le enrostra al Tribunal la comisión de diez errores de hecho derivados de las pruebas que se enlistan como erróneamente apreciadas unas y dejadas de valorar otras, pero que en últimas todas convergen en el único problema a resolver, esto es, determinar si el ad quem, para efectos de la liquidación del quinquenio, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se equivocó en el alcance o valoración que dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo.
De entrada, advierte la Sala, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos endilgados por la recurrente, toda vez que la convención colectiva de trabajo en que apoyó su decisión el Tribunal y las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas unas y dejadas de valorar otras, no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que las prestaciones relativas al quinquenio, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se liquidan con lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso, como lo quiere hacer ver el ataque.
Para dilucidar lo anterior, la Sala se remite a lo previsto en la recopilación de las normas convencionales vigente para los años 1984-1985 (f.° 272 a 289), que sirvió de referencia para el ad quem tomar su decisión, la que en su cláusula vigésima literal b), consagra las fechas y las formas como se liquidan las primas de junio y navidad, metodología y cuantías que en verdad no constituyen objeto del debate en el presente asunto.
Igualmente, el citado acuerdo convencional, en sus cláusulas vigésimas primera, tercera y el parágrafo de la vigésima cuarta, establecen que el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación respectivamente, se liquidan teniendo en cuenta « el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause el derecho», lo que sí es materia de controversia; para lo cual se subraya el término « lo devengado », en razón a que se aleja por completo del concepto «recibido o percibido» en el último año de servicios, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación y acertadamente lo pone de presente el Tribunal, al recordar lo vertido en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 y CSJ. 31 en. 2001, rad. 15306, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Al efecto, además de los pronunciamientos jurisprudenciales en que apoya su decisión el ad quem, pertinente es recordar lo dicho en sentencia de la CSJ SL9059-2014, reiterada en decisión SL2020-2018, dictada contra la misma entidad y en un caso de contornos similares al de autos, en el que al efecto precisó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que no se configuran los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, porque, se insiste, la expresión « devengado» contenida en las citadas cláusulas convencionales, relativas a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Prieto Cristancho, se aviene, como se dijo, no solo a lo previsto en la cláusula vigésima primera, vigésima tercera y el parágrafo de la vigésima cuarta, sino también a la jurisprudencia de la Sala.
Tampoco se acredita yerro fáctico alguno de la documental que aparece a folios 48 a 51 del expediente, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues lo único que ella indica, es que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de prima de navidad y junio, en el último año de servicios que va del 10 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009 (360 días), que en su orden corresponden a las sumas de $183.848 y $188.179, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no son objeto de reproche, de cuyas operaciones no surge error alguno. Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichas primas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por Prieto Cristancho durante su último año de servicios, de modo que, para la prima de navidad reconoció 111 días del período comprendido entre el 10 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, y 249 de días del 1º de enero al 9 de septiembre de 2009, que sumados corresponden a 360 días; igual ocurrió con la prima de junio que tomó 261 días desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009 y 99 días que van del 1º de junio y el 9 de septiembre de 2009, los cuales igualmente totalizan 360 días, por tanto tampoco existe error en su contabilización. De otra parte, en relación a la documental alusiva a la contestación del derecho de petición elevado por el actor a la demandada (f.° 61 a 63), en el que se le informa al accionante que las primas de navidad y junio se calcularon y pagaron completas, equivalentes a 360 días laborados y, lo que se hizo fue incorporarlas a todas las prestaciones, «[…]es decir que se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario, siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios y respecto de las primas navidad, junio y vacaciones, pero siempre en relación con los últimos 12 meses de servicio».
Tal documento solo corrobora lo que se halla en las liquidaciones, por manera que de este tampoco se puede derivar error fáctico alguno y menos del escrito que originó tal respuesta (f.° 57 a 60), pues éste lo único que indica es que el actor tiene el convencimiento que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme a lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, que como se vio, no corresponde, pues la liquidación de las prestaciones debe calcularse de conformidad con lo devengado.
Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de otra trabajadora de nombre Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que ésta adelantó, junto con el comparativo que se llevó acabo (f.° 102 a 105, 108 a 109, 119 a 127, 149 a 158 y 112 a 114), de haber sido apreciadas, tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, ya que en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indica que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales « en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios » (f.° 158) (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fallador de segundo grado.
En ese orden de ideas, es evidente que no se acreditan los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, pues no se demostró en el plenario que existan conceptos y valores diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para liquidar el quinquenio, la pensión y las cesantías, además, porque la expresión « devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala.
Por lo expuesto, el ataque se torna fallido y, por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUÁN DE DIOS PRIETO CRISTANCHO, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00