CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°91286 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2954-2023 Radicación n.° 91286 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEISON JAIR VARGAS BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2020, en los procesos acumulados que instauró contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. 1.
ANTECEDENTES JEISON JAIR VARGAS BARRIOS presentó dos demandas contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. que fueron acumuladas y que se pueden sintetizar en que pretendía la declaración de dos relaciones laborales regidas por contratos de trabajo realidad; la primera, del 1 de febrero al 23 de julio de 2014 y, la segunda, entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 2016; como consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, reliquidación de horas extras, reembolso de los valores cancelados por seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. para prestar sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios como médico general, a partir del 1.° de febrero de 2014; desempeñaba un horario de 7:00 a.m. a 1 p.m., de lunes a viernes y los fines de semana durante 48 horas seguidas de 7:00 a.m. del sábado a 7:00 a.m. del lunes, fin de semana por medio, que era fijado unilateralmente por la institución demandada sin contar con su aquiescencia; para obtener el pago mensual debía presentar cuentas de cobro; en el desarrollo de su labor acataba órdenes e instrucciones del superior inmediato Daniel Parra Lizcano, por lo que laboraba bajo continua subordinación y dependencia; prestó servicios hasta el 23 de julio de 2014, la terminación obedeció a causa injustificada por la empleadora, se le pagaba la retribución como honorarios profesionales y la demandada no cumplió con la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social que debió asumir él directamente; el último salario que devengó fue la suma de $4.524.000; no disfrutó de vacaciones ni le consignaron las cesantías en un fondo, tampoco le pagaron los intereses a la cesantía, la prima de servicios ni la liquidación de prestaciones sociales, y que no se le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales.
En la segunda demanda, afirmó, básicamente, lo mismo con la diferencia que el segundo contrato inició el 3 de marzo de 2016 y culminó el 30 de junio de esa misma anualidad, desempeñó iguales funciones como médico, que prestó servicios en horas extras que no le fueron pagadas en los meses de abril a junio de 2016, nunca le pagaron prestaciones sociales, acreencias laborales y que tuvo que pagar la seguridad social durante todo el tiempo laborado.
Al dar respuesta a las demandas, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, admitió el vínculo mediante contrato de prestación de servicios en las fechas indicadas, pero negó la existencia de un contrato de trabajo y el derecho al pago de acreencias laborales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación y prescripción. Por auto del 2 de marzo de 2018 se aceptó la acumulación de procesos del demandante seguidos en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Segundo homólogo, quedando en este último radicado para continuar su trámite.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia de las demandas acumuladas, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLINICA(sic) SANTA SOFIA(sic) DEL PACIFICO(sic) LTDA, por lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante JEISON JAIR VARGAS BARRIOS y el demandado CLÍNICA SANTA SOFIA(sic) DEL PACÍFICO LTDA, entre el 1 de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014, y el 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, en la modalidad verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de MÉDICO GENERAL con un salario mensual promedio a su terminación de $4.901.572.00.
TERCERO. - CONDENAR al demandado CLINICA(sic) SANTA SOFIA(sic) DEL PACÍFICO LTDA, a RECONOCER y CANCELAR a favor del demandante JEISON JAIR VARGAS BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.340.597, las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo realidad: 3.1 Auxilio de Cesantías la suma de $4.101.165,00 3.2 Intereses a las Cesantías la suma de $200.912,00 3.3 Prima de Servicios la suma de $4.101.165,00 3.4 Vacaciones Compensadas la suma de $2.050.583,00 suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de junio de 2016 y hasta cuando se verifique su pago. 3.5 Sanción por no pago de los Intereses a las Cesantías (Ley 52 de 1975), la suma de $200.912,00 suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de junio de 2016 y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 097 proferida el día 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo”
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, la cual queda así: “QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Liquídense por la secretaría del Juzgado”
CUARTO: CONFIRMAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia fustigada.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo o uno de naturaleza civil y si le asistía el derecho a obtener el pago de acreencias, prestaciones e indemnizaciones. Después de recordar la definición del contrato de trabajo que trae el artículo 22 del CST y los elementos que lo conforman, así como, la presunción del canon 24 ibidem, procedió al análisis de las pruebas recaudadas, así: Como prueba documental se allegó certificación de la Coordinación de Contratación de la demandada, donde hace constar que el demandante laboró para esa entidad hospitalaria, en dos periodos como médico general (fls. 16 C 1 y 2) y cuadros de turnos (fls. 17); la parte demandada allegó copia del contrato de prestación de servicios, suscritos por las partes en contienda y desprendibles de pagos y cuadros de turnos -fls. 54, 66 y 116 C. 1-.
Ahora bien, a la luz del acervo probatorio y al valorar detenidamente las declaraciones allegadas a la carpeta por la demandante; anotándose que la accionada propuso tacha; se observa que aquéllos no gozan de credibilidad, por cuanto se perciben de los mismos que tienen ánimo de favorecer al demandante, como bien lo aduce la parte pasiva, pues claramente se atisba que éstos indican que el actor laboró en dos periodos, hecho que fue aceptado por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, quien confesó que suscribió 2 contratos, el primero en febrero de 2014 y el segundo en marzo de 2016, cuando de la prueba documental se vislumbra que tan sólo se suscribió por una sola vez dicho contrato con una diferencia de casi dos años y aunque la certificación aportada por la encausada (folio 16), no fue tachada y/o reprochada de falsa, la misma solo da fe de la manera de vinculación “prestación de servicios” y de los extremos del nexo, sin extenderse más allá; de ahí que se acrecienta la duda sobre la existencia de una verdadera relación laboral y bajo las órdenes de la convocada a juicio; pues el testigo VÍCTOR HERNÁN CUERO, indicó que la contratación era igual para todos, es decir, por prestación de servicios y que en alguna ocasión por SOLASERVIS EST; lo que significa que no se logró establecer si en verdad, el actor estuvo bajo una continuada subordinación durante los periodos alegados en el escrito inicial de demanda y la acumulada; sumado a ello, los deponentes JESÚS ORDOÑEZ MOSQUERA y LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, a pesar de ser médicos y prestar los servicios para la procesada y quienes al unísono dijeron conocer al actor por ser de su mismo gremio, nada aportaron al proceso, pues se limitaron a indicar que atendían en el área de urgencias y que dicho servicio estaba sujeto al cuadro de turnos, pero a ninguno le consta si el actor o por lo menos no quedó esclarecido en las declaraciones, que el aquél –demandante- recibía órdenes de la Directora Médica, la clase de contrato que suscribió y como le era retribuido el servicio prestado.
En consecuencia, teniendo en cuenta la falta de asertividad y razón en los dichos de los testigos, respecto a los extremos temporales y en referencia a la certificación que se enunció en líneas precedentes, esta se emite en relación a la vinculación, pero no específicamente a la prestación del servicio, sin determinarse con certeza, la labor que fuera efectivamente prestada por el demandante.
Con base en lo anterior concluyó que «entre las partes realmente cursó un contrato de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, que lo único que buscaba era garantizar, el cubrimiento de la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada en lo que a esa especialidad concierne». Motivo por el cual revocó la sentencia apelada y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el extremo activo de la litis, y a confirmar el fallo de primer grado en todo aquello que no fue objeto de apelación por la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se proceden a resolver conjuntamente por cuanto, aunque por distintas vías, atacan similar elenco normativo y proponen igual cuestión jurídica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de [L]os [artículos] 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62. 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
Sostiene que el sentenciador, pese a iniciar su análisis con la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST, calificó de confusas las declaraciones de los testigos en torno a los extremos de la vinculación, con lo que distorsionó la norma mencionada al omitir que la prestación del servicio no estuvo en discusión en el proceso.
En su concepto, lo que debió hacer el colegiado era analizar las pruebas para averiguar si de ellas se podía desvirtuar la presunción establecida en la ley. En respaldo de lo anterior invoca la sentencia CSJ SL864-2013 y concluye que la labor del Tribunal fue equivocada al no dar efectividad al contrato realidad y desconocer la jurisprudencia sobre la materia.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de [L]os [artículos] 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62. 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, Art. 53 de la Constitución Política, así como aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio y los artículos 1494, 1502, 1618 y 1760 del Código Civil.
Asimismo, se denuncia violación de medio del Art. 191 del CGP. Como errores ostensibles de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, JEISON JAIR VARGAS BARRIOS, prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre(sic) por el periodo del(sic) entre el 1º de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016. 2.
No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre(sic) el(sic) por el periodo del(sic) entre el 1º de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, es propia de una relación laboral. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre[sic] por el periodo del entre[sic] el 1º de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, fue de naturaleza comercial.
Aduce que a tales errores se llegó por falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Contrato de Prestación de servicios del 01 del(sic) de febrero de 2014 por cuatro meses (Fl. 105 a 108 del Cuaderno principal) suscrito entre el señor JEISON JAIR VARGAS BARRIOS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., para [la] prestación de servicios de Médico General.
A pesar de que el Tribunal hace acopio de dicho contrato, deja de atender a que en él se pacta, en sus consideraciones generales, que las labores contratadas como Médico General sería determinadas por el contratante, escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota, desde la suscripción del contrato de trabajo, el ejercicio del jus variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de[l] contrato de prestación de servicios.
Evidencia más que suficiente para acreditar la prestación del servicio, y no mera mente(sic) una vinculación, situación en verdad difusa y artificiosa, pues no supo explicar el Tribunal su contenido axiológico de cara a la aplicación de la presunción del Art. 24 del CST. · Confesión del demandante JEISON JAIRO VARGAS BARRIOS (MM 00:24:40 – 00-33:29).
Destacó el Tribunal en la sentencia confutada que en su declaración de parte la promotora de esta acción acepto(sic) la existencia de dos contrataciones al tiempo con la Clínica Santa Sofía como contratista, contratos por medio de los cuales laboraba en el como médico de urgencias, situaciones que afectaban la claridad y la aplicación del principio de la primacía ante la falta de descripción del segundo contrato bajo la modalidad laboral, que impedía determinar la forma de prestación del servicio.
No obstante, lo(sic) mencionada declaración no puede ser tenida como una confesión. En efecto, se limitó la demandante en expresar que ciertamente suscribió sendos contratos de prestación de servicios, lo que no era objeto de duda a lo largo del proceso, en periodos acordes con los descritos en las dos demandas. Y ello es así porque al asignarle en sentido natural y lógico los dichos de la accionante se infiere que lo único que pretendió dar a entender es que suscribió diferentes contratos, además que la designación de las áreas en las cuales debía prestar el servicio correspondía al emplead[o]r, y por ende mal hizo en tenerse tales dichos como confesión, cuando no cumple con el presupuesto del Art. 191 del CGP de ser el reconcomiendo(sic) de una(sic) hecho adverso.
Empero, lo antes indicado por el actor, a pesar de no haber sido expuesto en la demanda, lejos de apartarse del principio de la primacía laboral o alterar las cargas probatorias de demostrar siendo demostrativo autonomía en la prestación del servicio, lo que deja ver es que siempre el actor prestó funciones al vaivén de los designios de su empleador, quien le señala las modalidades bajo las cuales se debe vincular, y más que ser demostrativo, es decir, la supuesta falta de claridad en los límites temporales es independiente de la prestación del servicio, que contrario a lo dicho por el Tribunal estaba reconociéndose a través de la confesión compuesta.
Además, la determinación de la existencia o no del contrato de trabajo, no puede depender de la prueba expresa de los linderos temporales, que es obligación del operador judicial determinar, sino de la manera como los mismos se ejecutan, de lo contrario inane sería el principio de la primacía de la realidad, por lo que claramente el Tribunal se equivocó [en] las inferencias que podían derivarse de los dichos del señor VARGAS BARRIOS. · Confesión del representante legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA(MM 00:15:55-00:23:43).
Notorio resulta que el Juez de alzada dejó de considerar la verdadera confesión vertida en el interrogatorio de parte del accionado, puesto que a pesar de su claridad omitió extraer conclusiones pertinentes sobre la laboralidad de la prestación del servicio. En efecto, las manifestaciones con carácter de confesión se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) que quien definía las(sic) libremente el lugar de prestación de Servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas a cargo de los coordinadores médicos, ya que la demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que en [el] periodo del año 2010-2017 no había médicos de pla[n]ta en esa institución médica y; 3) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía [a] la Coordinadora médica, o al mismo representante cuando no había Coordinadora Médica. · CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El extremo pasivo de la litis con efectos de confesión por apoderado aceptó en los hechos 2 y 8 de la contestación de la demanda que el actor laborado(sic) entre el 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016 para esa entidad a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios.
(Fl. 82 a 83). · Certificado de prestación de servicios del el[sic] 1º de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016. No tuvo en cuenta el Tribunal que con dicho documento emanado de la parte pasiva se acreditaba cabalmente la prestación de servicios, y conclusión(sic) de manera exótica, que meramente permita colegir una vinculación. Elemento de prueba del que se infiere además que, por la extensión del contrato de trabajo y su continuada ejecución era evidente que el empleador estaba evadiendo sus responsabilidades prestacionales al darle un ropaje de contrato civil a un nexo que se presentaba de manera permanente en el tiempo.
PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR POR EL TRIBUNAL Certificado de Existencia y representación legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. De haberse estimado correctamente el documento en cita hubiera estimado el juez de alzada que la labor principal de la empresa demandada es la prestación de servicios médicos, y con base en ello determinar la existencia de una(sic) contrato de trabajo por el periodo señalado, folios 37 a 44.
Comprobantes de Egreso (Fls. 109 a 127) de haberse verificado esta evidencia con ella se daría cuanta(sic) del pago de la prestación del servicio del actor entre 1º de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, pues los pagos allí reflejados sobren esos ciclos, bajo la prestación OPS u orden de prestación de servicios, como se rotula común mente(sic) a los contratos de prestación. Asegura que el juzgador plural erró al desconocer la presunción instituida en el artículo 24 del CST, por lo que sus conclusiones probatorias son disonantes y contraevidentes pues, a pesar de tener por acreditada la prestación personal del servicio y que se imponía la aplicación de la norma mencionada, se detuvo en las inconsistencias de la prueba testimonial y que el certificado de servicios no daba cuenta de la prestación del mismo sino de la vinculación, sin explicar la diferencia axiológica entre una y otra, lo que considera un error protuberante de hecho.
Agrega que el sentenciador dejó de lado también que desde la contestación de la demanda se admitió la prestación del servicio, lo que también se encuentra demostrado con los comprobantes de pago, lo cual resulta suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo. Para tal efecto invoca las sentencias CSJ SL13020-2017 y la CC T-459-2017.
Sostiene que ante la contundencia de las pruebas que acreditaban la realización de labores como médico general por parte del demandante, desvió la intelección de las mismas en torno a las supuestas debilidades de los dichos de los testigos, que admite que no son objeto de estudio por no ser prueba calificada, en todo caso, con éstos también era viable establecer la prestación del servicio, motivo por el cual estima que las conclusiones del fallador resultan incomprensibles.
Realiza un paralelo del contrato de trabajo con el de prestación de servicios, para resaltar que el elemento diferenciador es la subordinación en el primero que es ajena al último, en el que en todo caso no está vedada la generación de instrucciones o la coordinación de horarios, informes o medidas de supervisión o vigilancia, mientras no se desborde en la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Además, de la decisión arriba mencionada, pide se tengan en cuenta las que identifica como: CSJ SL1439-2021, CSJ SL4479-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL2585-2019, CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL5042-2020, entre otras, sobre diferentes temas relacionados con el contrato realidad y los elementos para descifrar una relación de trabajo subordinada.
Finalmente agrega que: […] de haberse valorado debidamente las evidencias o pruebas calificadas, junto con las declaraciones de LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, JESÚS ORDOÑEZ MOSQUERA, Víctor Hernán Cuero y Yuli Sujey Cortés, se hubiera verificado que la prestación del servicio se dio en las instalaciones de la empresa accionada, con los elementos materiales suministrados por esta, dentro de los turnos y con los pacientes fijados por el empleador, y cumpliendo las órdenes de los directivos de la empresa accionada, configurando el elemento subordinación para dar paso a la existencia del contrato de trabajo, es decir que con las demás evidencias no se logra desvirtuar la presunción, sino por el contrario acreditar la continuada sujeción jurídica a la que estaba sometida mi mandante.
Para rematar, no se desconocer(sic) que de dichas pruebas testimoniales, no calificadas en casación, si bien existen algunas inconsistencias, lo cierto es que no tiene la entidad de derruir la fuerza probatoria de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, puesto que, en principio ninguna declaración se dirige a atacar la prueba documental de manera directa, aduciendo su falsedad o producción espuria.
Además, no puede pretenderse que los dichos de los deponentes tengan la precisión y claridad que un documento, más cuando los relatos de los testigos sobre la prestación del servicio, sin importar la modalidad que se hubiera presentado encuadran dentro del marco temporal que emana da(sic) las pruebas denunciadas como mal apreciadas. VIII.
OPOSICIÓN En cuanto al primer cargo señala que, pese a que el recurrente advierte que por la vía directa utilizada debía estar conforme con el análisis probatorio, lo cierto es que sí realiza consideraciones sobre la estimación fáctica, como quiera que se remite a la prueba testimonial y a que el colegiado le restó valor probatorio, lo que es ajeno a la acusación jurídica.
Con relación al segundo embate, que se dirige por la vía indirecta, advierte que la decisión se apoyó en la prueba testimonial, sin que se hubiera ocupado de destruir su estimación, en el evento en que demostrara errores de hecho mediante el análisis de la prueba calificada. Respecto a las pruebas denunciadas, afirma que el recurrente no desarrolló las razones por las que considera fueron mal valorados y qué es lo que ellas en realidad muestran.
Añade que, dado que la sentencia está revestida de la presunción de legalidad y acierto, el recurrente debe realizar un exigente juicio lógico para determinar que de las pruebas mal valoradas e ignoradas surge una decisión contraria a la que estableció el juez de segunda instancia y recuerda que el tribunal encontró de la misma prueba testimonial que arrimó la parte actora, que no estaban demostradas las bases necesarias para la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, por lo que solicita que no se case la sentencia objeto de impugnación. IX.
CONSIDERACIONES No encuentra la Corte yerros de técnica en los cargos, por cuanto es claro que en el primero se ataca por vía directa la interpretación que hizo el sentenciador de segundo grado del artículo 24 del CST, que estatuye la presunción de la existencia del contrato de trabajo ante la evidencia de la prestación personal del servicio y, aun cuando hace referencia a algunas consideraciones relacionadas con la valoración probatoria, lo cierto es que no se desnaturaliza la acusación de puro derecho en este aspecto.
En cuanto al segundo, que se dirige por la vía indirecta, invita a la Sala a establecer si se advierte algún yerro fáctico y si este es suficiente para dar al traste con la sentencia que, como bien lo dice el opositor, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y acierto, aunado a que el actor sí expresa su inconformidad con la valoración de la prueba testimonial pese a no ser prueba calificada como diáfanamente lo expone en la demanda de casación, cuyo análisis solamente procederá en caso de acreditar el dislate de hecho en torno a los elementos de persuasión habilitados por la Ley 16 de 1969.
Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que, aun cuando el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, esta puede ser derruida en el proceso por el presunto empleador, a quien le corresponde efectuar la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios contratados se prestaron de manera autónoma o independiente.
Acto seguido, procedió al análisis de la declaración de las partes, los testimonios, la certificación expedida por la demandada, los cuadros de turnos, la copia del contrato de prestación de servicios y los desprendibles de pago, con base en lo cual concluyó que no hubo un solo vínculo como se anunció en la demanda, que existió una interrupción de varios meses y que « la falta de asertividad y razón en los dichos de los testigos, respecto a los extremos temporales» no permitía establecer con claridad este aspecto.
Con relación a la certificación aportada adujo que « esta se emite en relación a la vinculación, pero no específicamente a la prestación del servicio, sin determinarse con certeza la labor que fuera efectivamente presentada por el demandante», todo lo cual lo condujo a revocar la decisión de primer grado. La censura radica su inconformidad en que de acuerdo con el artículo 24 del CST, al que acudió el mismo juez colegiado, la prestación de servicios hace presumir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, lo cual desconoció que este hecho no fue controvertido en el juicio, y que al abordar el análisis de la prueba recaudada dedujo que no se probó dicha subordinación, lo que considera contradictorio con lo que se establece con los medios de prueba incorporados al proceso.
De acuerdo con lo anotado, debe la Sala dirimir dos aspectos sustanciales. El primero, establecer cuál es la hermenéutica adecuada del artículo 24 del CST y, en segundo lugar y para el caso concreto, a partir del análisis de las pruebas hábiles, si se equivocó el sentenciador al concluir que no se probó la prestación del servicio. Aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no se encuentra sujeto a discusión que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual se vinculó al actor para desempeñarse como médico general en la Clínica Santa Sofía desde el 1.° de febrero de 2014 hasta el 23 de julio de 2014 y entre el 3 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2016, en virtud del cual se pagaron los honorarios pactados.
Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.
También recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
Vale la pena memorar que la Corte, en sentencia CSJ SL6621-2017, reiteró que […]como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En este orden de ideas, aun cuando la decisión del Tribunal no es un ejemplo de claridad pues, a pesar de encontrar acreditado que entre las partes existió un vínculo derivado de un contrato de prestación de servicios, consideró que no se probó la prestación del servicio, ya que no halló certeza de la labor que efectivamente prestaba el demandante; ello impone a la Corte analizar si desconoció el acervo probatorio puntualmente en este aspecto como lo afirma el censor.
El recurrente estima que la prestación del servicio no fue objeto de debate en el proceso, por lo que no era dable al juez plural introducir discusión sobre tal aspecto, lo que respalda en el contrato de prestación de servicios aportado, la contestación a la demanda aceptación de los hechos 2 y 8 sobre la prestación de servicio entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 2016, y la confesión del representante legal en la que se admitió que la clínica determinaba el lugar de prestación de servicio en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, pues el accionante no tenía asignado un servicio específico y que la determinación de los turnos correspondía a la Coordinadora médica o al representante de la clínica ante la ausencia de aquella.
De acuerdo con lo anterior procede el análisis de las pruebas calificadas denunciadas con miras a establecer si efectivamente el sentenciador incurrió en un yerro fáctico. No hubo confesión del demandante Aduce el casacionista que de manera equivocada el tribunal estableció que hubo confesión del actor al afirmar que tuvo dos contrataciones con la demandada como contratista, lo que afectaba su credibilidad y la de los testigos, al no coincidir con la prueba documental incorporada al proceso.
En el interrogatorio de parte el demandante afirmó que sus labores fueron auditadas por personal de la clínica; explicó que cuando no podía desempeñar un turno tenía que informar a la coordinación médica, para que ésta designara otro profesional de la misma institución. Que tuvo dos contratos con la demandada, uno en febrero de 2014 y otro en marzo de 2016.
Admitió que suscribió el contrato de prestación de servicios voluntariamente, debía presentar cuentas de cobro, se le pagaba por hora laborada, llegó a desempeñar hasta 330 horas, que le pagaban igual, aunque fuera en jornada nocturna, dominical o festiva. Prestó servicios exclusivamente para la accionada. En ocasiones hacía doble frecuencia y que facturaba según la cantidad de horas que trabajara.
En la decisión, y específicamente sobre este medio de convicción, el colegiado se limitó a señalar que el demandante confesó que suscribió dos contratos «cuando de la prueba documental se vislumbra que tan sólo se suscribió por una sola vez dicho contrato con una diferencia de casi dos años […]»; por lo que en ningún yerro en el grado de evidente incurrió al realizar la anterior inferencia, pues efectivamente eso fue lo que afirmó el absolvente; asunto diferente es la consecuencia que dio a tal declaración, por lo que no se configura el error de hecho en el grado de evidente que se acusa.
Confesión del representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. Sostiene la acusación que el sentenciador dejó de considerar la confesión del representante legal de la demandada, quien en el interrogatorio admitió que era la clínica la que definía el lugar de prestación del servicio, que entre los años 2010 y 2017 no había médicos de planta y que la determinación de turnos correspondía a la Coordinadora médica.
En efecto, en la diligencia correspondiente, al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada admitió que el actor prestó servicios profesionales a la clínica como médico, que era autónomo en el manejo de su tiempo y aunque se fijaban unos turnos, estos no podían considerarse como un horario sino un acuerdo de disponibilidad que se hacía con la dirección médica, del cual se informaba a la coordinadora para poder suplir los tiempos en los que aquél no podía desempeñar la labor contratada.
Admitió también la prestación del servicio entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 2016; y aseguró que el promotor prestaba servicios a otra entidad (Comfamar), por lo que se acordaba con éste los turnos de manera que no se cruzara con aquella labor. Si se enfrenta la anterior confesión de la prestación personal del servicio con la decisión judicial, resulta evidente que erró el juzgador al señalar que no era clara la labor que realizaba el accionante, pues básicamente lo que se deriva de aquella diligencia es que efectivamente éste prestó sus servicios como médico general para la demandada, lo cual concuerda con la aceptación vertida en la contestación a los hechos 1.° y 8.° de la demanda; cosa diferente es que aclaró que dichos servicios no se prestaron de manera subordinada, lo que le imponía a la demandada demostrar tal aserto.
Una primera imprecisión se deriva de la conclusión del tribunal, y es que no se probó la prestación del servicio, pues ello desconoce lo confesado por el representante legal en el interrogatorio de parte y la aceptación de los hechos pertinentes en la contestación de la demanda por lo que fueron excluidos del debate probatorio, y aunque se debe tener en cuenta que aclaró que la relación fue autónoma, lo cierto es que la sola aceptación de la prestación del servicio ha debido conducir a activar la presunción legal prevista en el multicitado artículo 24 del CST, debiendo analizar si la parte demandada efectivamente la desvirtuó. Además de lo anterior, considera la censura que también se incurrió en error fáctico en la apreciación del certificado aportado, lo que conduce a la sala a abordar el estudio de dicha prueba.
Certificado de prestación de servicios Señala el recurrente que el juez plural no tuvo en cuenta la constancia que obra en el proceso en la que la misma demandada certifica la existencia de un vínculo mediante un contrato de prestación de servicios del 1.° de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, lo que acredita fehacientemente la labor, no obstante, de manera contradictoria infirió que de ese documento solo se podía establecer una vinculación. En efecto, a folio 16 del expediente digital obra la constancia expedida por la coordinadora de contratación de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, del tenor siguiente: Que el (la) Señor (a) JEISON JAIRO VARGAS BARRIOS.
Identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 72.340.597, estuvo vinculado(a) a esta entidad mediante contrato de prestación de servicios desde el Primer (01) día del mes de Febrero del 2014 hasta el 23 de Julio de 2014 y A partir del 03 (Tres) de Marzo de 2016 Hasta el 30 de Junio de 2016, como; MÉDICO GENERAL, EN LA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO.
La presente constancia se expide en Buenaventura, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016. De acuerdo con lo anotado, advierte la Corte que el Tribunal estimó que de dicho documento solo se derivaba la existencia del vínculo y sus extremos, pero no la prestación del servicio, y que no especificaba con certeza la labor efectivamente prestada por el demandante.
Pese a los visos de acierto de la aseveración del colegiado, en cuanto a que objetivamente del texto del aludido documento solamente se observa que el actor estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de prestación de servicios, no advirtió que allí mismo consta que el accionante se desempeñó como médico general, sin que para efecto de desvirtuar la presunción legal sea imperativo demostrar cuáles eran específicamente las labores realizadas, aunque se insiste, de asistirle alguna duda al colegiado pudo haberla corroborado mediante los otros elementos de convicción a los que se ha hecho referencia. Ahora bien, ante la evidencia mencionada, es posible acudir a la prueba testimonial, a la que también se alude en el cargo a fin de establecer si también allí se incurrió en error de hecho.
En efecto, como el mismo Tribunal lo advirtió Yuli Sujey Cortés Cortés dijo que está vinculada con la clínica demandada desde el año 2010; conoció al demandante como médico quien suscribió un contrato de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2016; que el citado dejó de prestar servicios desde mayo de 2014 a febrero de 2016; que la dirección médica se encargaba de supervisar el contrato y la ejecución del mismo, concretamente la prestación del servicio a los pacientes, el diligenciamiento de los formatos, la historia clínica y los protocolos de atención; que cuando un galeno no cumplía con sus funciones se le terminaba el contrato porque no se podía adelantar un proceso disciplinario por la naturaleza del vínculo; que el actor informaba los tiempos que tenía disponibles para la prestación del servicio y se realizaba la programación de acuerdo con la disponibilidad de los otros profesionales de la salud; que el mencionado presentaba la respectiva cuenta de cobro; los elementos con los que desempeñaba su labor eran de la institución demandada a excepción del fonendo que era propio de cada doctor; debía desempeñar unos turnos según las horas que él ofertara, el cual podía variar, evento en el que tenía que ceder el contrato a otro médico, preferiblemente vinculado con la clínica por temas de contratación. No tenía que presentar ningún tipo de justificación cuando no asistía, simplemente informaba para que otro colega se encargara de cumplir el turno. Negó que existieran cuadros de turnos efectivos, el demandante presentaba la cuenta de cobro anticipadamente, la dirección médica informaba a control interno las horas que no se prestaran para hacer los descuentos y que no se cumplía un horario como tal.
Por su parte Jesús Ordoñez Mosquera, cuya declaración se tachó por tener otro proceso por iguales pretensiones, esto es, la declaratoria de un contrato realidad y el pago de acreencias laborales que cursa en el mismo despacho; informó que laboró para la clínica demandada del 2010 a 2016 como médico general en el área de hospitalización y obstetricia, inicialmente fue contratado por prestación de servicios y posteriormente en el año 2015 mediante una cooperativa; que su remuneración era por horas trabajadas; conoció al actor cuando desempeñó las labores de médico en urgencias en el año 2014, recordó que estuvo como seis meses de febrero a junio, a veces tenía que doblarse en los turnos de siete de la mañana a siete de la noche y la otra semana le tocaba de noche; recibían directrices del coordinador médico y el gerente administrativo el doctor Parra y la doctora Olave, como el cumplimiento del horario, no fugarse del servicio, formular lo que estaba en el POS, asistir a reuniones y que de no hacerlo podían ser sancionados; informó que si tenía que ausentarse debía solicitar permiso y conseguir un reemplazo; el horario lo programaba la dirección médica, lo que podía elegir era si trabajaba por la mañana o por la tarde; que se elaboraban cuadros de turnos que tenían el visto bueno de la gerencia y no eran modificables, si no podía cumplirlos tenía que pedir permiso que debía tramitarse a través de la dirección y control interno o recursos humanos; que la doctora Cortés iba personalmente o delegaba a una empleada para que reportara quién llegaba, quién se iba, quién se volaba, y entonces pasaba su informe.
Víctor Hernán Cuero Rosero, cuya declaración también fue tachada por llevar otro proceso contra la misma demandada y por similares hechos y circunstancias derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que cursa en el mismo despacho, lo que en consideración de la demandada afecta su imparcialidad, indicó que se desempeñó como médico en la institución accionada del año 2010 al 2016, en hospitalización y urgencias; tenían un sueldo promedio según el horario de entre cuatro y cinco millones, de acuerdo con las horas trabajadas; que los médicos cumplían un horario estricto y vigilado que elaboraba la coordinación médica y eran supervisados por el gerente doctor Daniel Parra; los turnos se enviaban por correo electrónico o se fijaban en cartelera; afirmó que el demandante prestó servicios en dos periodos, uno en febrero de 2014 y otro a partir de marzo de 2016 en el área de urgencias; se hacía contratación por prestación de servicios, que era igual para todos; las órdenes que generalmente eran verbales, eran transmitidas por la coordinadora médica de la clínica Claudia Olave y/o por Daniel Parra quien era el gerente; los horarios eran de siete a una o de una a siete y de siete de la noche a siete de la mañana; los permisos eran tramitados ante la dirección médica o talento humano y eran reemplazados por un médico de la clínica; no se podían cambiar los horarios, estos se elaboraban por la institución de salud accionada a través de la coordinación médico y talento humano que tenían que ser cumplidos; que todos los galenos recibían órdenes; los pacientes eran de la clínica, los horarios y valor de la remuneración por hora era igual para todos.
Afirmó que era necesario obtener autorización para ausentarse del sitio de trabajo que era otorgado por la coordinadora, la clínica ponía a su médico que lo reemplazaba pues tenía que ser un profesional de la misma. Dijo que no recibían el pago de horas extras; muchas veces fueron citados a capacitación de obligatoria asistencia y que no había médicos de planta.
Aseveró que en ocasiones el demandante desempeñaba doble jornada, prácticamente estaba todo el día. El valor que se les pagaba era de $26.000 la hora y de acuerdo con las horas de ahí salía el valor a pagar mensualmente. Luis Francisco Soto Triana, cuya declaración también fue tachada por iguales razones de los anteriores declarantes; dijo que se desempeñó como médico de urgencias en la clínica demandada desde junio de 2012 hasta mayo de 2016, su remuneración dependía de los turnos que realizara, inicialmente le pagaban $24.000 la hora y posteriormente fue de $26.000; recibía órdenes de los jefes de área, en urgencias, hospitalización, a parte de la directora médica que direccionaba los turnos mensuales de base aproximadamente 198 horas no podía hacer menos, pero podían hacer algunos adicionales para mejorar el ingreso; aseveró que el demandante prestó servicios en urgencias en dos periodos en 2014 y en 2016; que todos los trabajadores recibían órdenes de la coordinadora del servicio de urgencias, directora médica y gerente de la institución; los turnos eran definidos de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 a 7 p.m. y los de 12 horas que podían ser de siete de la mañana a siete de la noche o de siete de la noche a siete de la mañana.
Que si requería algún permiso debía llenar un formato que se direccionaba a la directora médica, que a veces no se aprobaban porque no había disponibilidad de médicos; los cuadros de turno se enviaban al correo y se fijaban en la cartelera, los cuales eran de obligatorio cumplimiento; que los reemplazos debían ser médicos de la misma institución. Añadió que en alguna época se manejó un huellero para comprobar el cumplimiento del turno y también pasaba la coordinadora médica a verificar la asistencia; los pacientes y los elementos con los que prestaban servicios eran de propiedad de la clínica; no recibían el pago de horas extras, recargos o prestaciones porque el contrato era de prestación de servicios.
Si no se cumplía el turno tenía que aportar la incapacidad, igual se pasaban memos o se imponían suspensiones. De acuerdo con lo anotado se tiene que también el sentenciador cercenó la prueba testimonial, pues los citados declarantes dieron cuenta de la labor realizada por el actor como médico general en el Hospital Santa Sofía del Pacífico, el desempeño de turnos de trabajo y que recibía órdenes e instrucciones por la coordinadora médica o el director, por lo que en tal sentido no había la orfandad probatoria que adujo en su decisión; pero, aun si le asistía alguna duda al respecto, esa circunstancia no resultaba suficiente para impedir la efectividad de la presunción de existencia del contrato de trabajo, ya que se insiste, no le corresponde al sentenciador absolver ante la duda en torno a si hubo o no órdenes o instrucciones como reflejo del ejercicio de la potestad subordinante, sino que ésta última hubiera quedado claramente desvirtuada, lo que ninguna de las pruebas referidas a las que acudió el colegiado así lo permitan entender.
Nótese, además, que si bien los citados declarantes, a excepción de quien está vinculada a la demandada, fueron tachados, esa circunstancia no desvirtúa per se la declaración, sino más bien a realizar un análisis más riguroso de la misma y ciertamente de lo afirmado por los deponentes no se observa nada diferente a lo que presenciaron frente a la manera como se presentó la relación de la entidad demandada con el actor, que fue similar a la que ellos mismos tuvieron, circunstancia que por sí sola no descalifica sus aseveraciones.
Aunado a lo anterior, también quedó demostrado que al actor le fueron pagados los servicios prestados entre el 1.° de febrero al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo al 30 de junio de 2016, como dan cuenta los comprobantes de egreso obrantes a folios 109 a 127, sin que tales documentos hubieran sido tachados o desconocidos, y de los que se puede inferir que efectivamente hubo un servicio que fue remunerado.
En consecuencia, del análisis conjunto de las pruebas mencionadas es posible derivar la prestación del servicio del demandante como médico al servicio de la clínica demandada, en turnos fijados por ésta, labor que se desarrolló en dos periodos: el primero, entre el 1.° de febrero y el 23 de junio de 2014 y el segundo, del 3 de marzo al 30 de junio de 2016.
Nuevamente conviene recabar que, ante la evidencia de la prestación personal del servicio, en este caso como médico para la entidad demandada, era necesario que se desvirtuara de manera fehaciente la presunción de existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, sin que ninguna de las pruebas referidas tuvieran ese efecto, de lo que aflora patente que el sentenciador incurrió en un error fáctico que lo condujo también a un yerro jurídico puesto que todo indica que su laborío estribó en hallar la prueba de la subordinación, a pesar de que, acreditado por el promotor del litigio la prestación del servicio personal, debió tenerla por presumida.
Es decir, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y auscultar las pruebas con el único propósito de deducir si ellas tenían la suficiente fuerza para derruir la presunción legal, por acreditarse, con total certeza y de manera cristalina, que el trabajo realizado por el actor fue de manera autónoma e independiente, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado, con profusión, tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor el relevo de prueba, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose del contrato de trabajo, es claro que los elementos necesarios para su configuración los presume el artículo 24, entre estos y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, se repite, y a riesgo de fatigar, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Las razones expuestas resultan suficientes para dar prosperidad a los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Recurso de apelación de la parte demandada Solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado por cuanto estima que es común que los profesionales del sector salud ejerzan su profesión a través de diferentes modalidades de contrato, con la posibilidad de obtener ingresos mensuales superiores, laborando en forma simultánea en consultorios particulares o en otras instituciones de salud.
Añade que se debieron atender las tachas de los testigos por tener interés en las resultas del juicio por cuanto adelantan demandas contra la misma entidad y aspiran que se fallen a favor de sus propios intereses. Reclama que no se tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios se acordó la posibilidad de cederlo, aspecto que es ajeno al contrato de trabajo; que aquél se suscribió de manera voluntaria por lo que el juzgador no podía restarle seguridad jurídica a la libertad de las partes para vincularse como mejor lo consideren.
Acude en respaldo de su dicho a la sentencia proferida en el radicado 47385 de junio de 2016, en cuanto a que la labor debe ser constante, lo que no se deriva de los pagos realizados al contratista. En similar sentido, invoca la decisión de la Corte con radicado 5973 de 2017. Reitera que el actor dejó de prestar servicios por 20 meses lo que, en su concepto, desnaturaliza la dependencia y, finalmente, pide que se tenga en cuenta el depósito realizado el 27 de julio de 2017 por la suma de $4.137.703 por concepto de prestaciones sociales.
De la tacha de los testigos Como motivo de reparo con la decisión de primera instancia, considera la recurrente que se ha debido declarar probada la tacha en contra de los testigos que rindieron su declaración en el proceso, por considerar que al haber instaurado acciones judiciales contra la misma accionada, les asiste interés en las resultas de este juicio.
La ley procesal prevé la posibilidad de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Esta debe formularse con expresión de las razones en que se funda.
Al respecto, debe indicarse que las razones aducidas por la demandada no constituyen per se, razón suficiente para desestimar los dichos de quienes comparecieron al juicio, pues lo que en estos casos debe verificar el sentenciador es que las declaraciones no hallen respaldo en la realidad o se aparten de tal manera de ella que ponga en evidencia un claro interés particular.
Al revisar las declaraciones encuentra la sala que los deponentes explicaron las circunstancias fácticas que rodearon la relación jurídica entre las partes, las cuales les constaban precisamente por su vinculación con la clínica en labores que les permitían tener contacto con el actor y observar el desempeño de éste, sin que se encuentren razones que permitan advertir un interés particular en favorecer a la parte actora o de obtener un beneficio propio, motivos suficientes para negar la tacha propuesta, por lo que en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia. Aunado a las consideraciones expresadas en sede de casación con la que quedan resueltas gran parte de las inconformidades, cabe mencionar que contrario a lo señalado por la recurrente, ciertamente la prueba recaudada en su conjunto permite establecer, además de la prestación personal del servicio, algunos de los elementos que en el caso particular se presentaron en la vinculación que existió entre las partes, tales como la imposición de unos turnos de trabajo, la supervisión de la labor por parte de la coordinadora médica y el gerente de la clínica, el pago de una retribución que dependía de la cantidad de horas que se laboraran, y que de necesitar ausentarse era necesario solicitar autorización a los órganos directivos y la designación de un reemplazo dependiendo de la disponibilidad de médicos de la institución de salud.
La circunstancia de que se trate de una profesión liberal como lo es la de médico, no impone el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes a la prestación personal y subordinada del servicio, criterio que ha sido reiterado por la Corte, para lo cual basta con mencionar las decisiones: CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13020-2017, CSJ SL2885-2019 y CSJSL981-2019, entre otras.
Tampoco resulta suficiente para desvirtuar la subordinación que hubieran existido dos vinculaciones separadas por 20 meses de diferencia entre la terminación de uno y el inicio del siguiente, pues ello en nada afecta el desarrollo de las relaciones ya referidas y declaradas por el juez de primera instancia, que además concuerdan con lo certificado por la misma demandada; el hecho de que se hubieran desarrollado dos o más vinculaciones entre las partes, genera las obligaciones previstas en la ley para el trabajador subordinado, y entiende la Corte que es por esa razón que se presentaron dos demandas diferentes para obtener el reconocimiento de los derechos derivados de cada relación por cada uno de los periodos solicitados en las respectivas demandas, las cuales se decidieron de manera acumulada.
En ese orden, no se equivocó el sentenciador al declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes en las fechas mencionadas y, como quiera que la cuantía de las prestaciones no fue objeto de apelación, en los términos del artículo 66A del CST, no se abordará su estudio en alzada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente tener en cuenta la consignación efectuada por la demandada el 27 de julio de 2017 por la suma de $4.137.703 que se allegó al proceso, por lo que se imputarán al pago del auxilio de cesantía y el saldo restante a las primas de servicios, en consecuencia, se revocará la condena impuesta por el primero y en cuanto a las primas, se limitará la condena a la suma de $4.064.627, y en tal sentido se modificará la decisión recurrida.
Lo demás efectos se analizarán más adelante, luego de resolver los motivos de inconformidad del demandante con la sentencia de primer grado. Recurso de apelación de la parte demandante El actor estriba su inconformidad en varios puntos: en primer lugar, solicita que se acceda a la condena al pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, solicitadas en la demanda y la consecuente reliquidación de prestaciones, teniendo en cuenta los cuadros de turnos aportados al proceso; en segundo lugar, solicita que se imponga la sanción establecida en el parágrafo 1.° del artículo 65 del CST, dado que la demandada no pagó los aportes al sistema de seguridad social, la cual se debe contabilizar desde el 1 de julio de 2016 hasta que se efectúe el pago y finalmente, que se condene a la indemnización moratoria por cuanto el proceder de la demandada estuvo revestido de mala fe.
Horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras. Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló: Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante.
Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005.
Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales. Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado.
Al respecto valga anotar que los cuadros de turnos incorporados al proceso no tienen suficiente poder de convicción dado que no se encuentran suscritos por la entidad demandada y, por ende, no existe certeza de su autenticidad, pues, aunque se aportan algunos correos que dan cuenta del envío de cuadros de turnos, no es posible verificar los anexos de cada uno de ellos, ni si se dirigieron al demandante.
En ese orden, no es dable tener por acreditado el servicio suplementario con tales documentos, lo que resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada en el aspecto analizado. Sanción moratoria Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por el demandante al ente enjuiciado mediante contrato de prestación de servicios, y que durante su desarrollo y a su terminación el ente se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, habida cuenta de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible la obligación de sustraerse del pago de las obligaciones contractuales laborales.
Teniendo en cuenta que la demandada consignó la suma de $4.137.703, valor que consideró deber al demandante por concepto de acreencias laborales y que no fue objeto de discusión que el último salario devengado por el demandante fue $4.901.572, a la suma de $62.247.411,70 asciende la sanción moratoria, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago entre el 1.° de julio de 2016 (fecha de terminación del contrato) y el 17 de julio de 2017, data en la que se efectuó la consignación arriba referida.
Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia apelada en este aspecto. Sanción por no pago de aportes a seguridad social El parágrafo 1.° del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte en la sentencia CSJ SL12041-2017, que se memoró en la CSJ SL2221-2018, se reiteró que, “Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
De acuerdo con la finalidad mencionada, y dado que desde la demanda el actor admitió que asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y aun cuando se demostró en el juicio la existencia de un verdadero contrato de trabajo por lo que dicha obligación estaba en cabeza de la demandada, lo cierto es que no se genera el perjuicio al sistema que es el objeto de protección de la disposición referida, lo que resulta suficiente para absolver a la demandada de tal petición. Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEISON JAIR VARGAS BARRIOS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., como consecuencia, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura del 4 de diciembre de 2018, de la siguiente manera: 1. REVOCAR el numeral 3.1. y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada del pago del AUXILIO DE CESANTÍA. 2. MODIFICAR el numeral 3.3. y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $4.064.627 por concepto de saldo insoluto por PRIMA DE SERVICIOS.
3. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $62.247.411,70 por concepto de SANCIÓN MORATORIA, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en casación y apelación. Las de primera instancia se mantienen a cargo de la demandada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00