CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2954-2022 Radicación n.° 76894 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BUSTAMANTE DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Bustamante Domínguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que contaba con los requisitos para pensionarse, conforme al régimen de transición al momento del cumplimiento de la edad, esto es el 7 de agosto de 2014. Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 7 de agosto de 2014, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de agosto de 1954; que cumplió 60 de edad el mismo día y mes del 2014; que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que contaba con 15 años de servicio al 1° de abril de 1994; que cotizó durante toda su vida en el régimen de prima media administrado por Colpensiones más de 1075,8 ciclos, de los cuales más de 750 se aportaron antes del 25 de julio de 2005; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la demandada el 28 de noviembre 2014; que mediante Resolución n.° GNR 53721 del 25 de febrero de 2015 se le negó la concesión de la prestación argumentando que no cumplía con la densidad de semanas requeridas, toda vez que contaba con 973 ciclos de cotización. Afirmó que el 28 de noviembre de 2014 elevó corrección de historia laboral ante Colpensiones; que el 22 de mayo de 2015 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación sin que haya recibido pronunciamiento alguno (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la edad; que era beneficiario de régimen de transición; que solicitó pensión de vejez; que se le negó la prestación por no contar con la densidad de semanas; que presentó escrito de corrección de la historia laboral y los recursos de ley contra esta respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 37 a 43, cuaderno principal) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 86, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- reconocer y pagar a favor del señor LUIS EDUARDO BUSTAMANTE DOMÍNGUEZ su pensión de vejez a partir del día 1° de junio de 2015, la cual se reconocerá en una mesada pensional correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, es decir, la suma de $644.350 la cual se pagará junto con las mesadas ordinarias adicionales correspondientes.
Ordenando igualmente hacer los incrementos que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de la inclusión en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago a favor del actor de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de octubre de 2015 y las causadas con posterioridad y que se liquidaran hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Fíjense como agencias QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016 (f.° 95 a 96 Acta, 97 CD, cuaderno principal) decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada en su integridad, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primer grado estarán a cargo de la demandante. Consideró como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición; ii) en caso afirmativo, si tenía derecho a que se les reconociera una pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como la fecha de su causación y el monto de la Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión; iii) si se configura el medio exceptivo de prescripción propuesto y iv) si procedía, la condena por intereses moratorios.
Enseguida anunció que revocaba la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones. Indicó que los fundamentos normativos y jurisprudenciales eran los siguientes: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 del 2005, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las sentencias de esta Sala CSJ SL, 18 ag. 2000 rad. 35467, CSJ SL,15 dic. 2006, rad 26728 y CSJ SL, 9 sept. 2009, rad. 35211.
En cuanto a si el demandante era beneficiario del régimen de transición razonó, que no fue objeto de reproche en la alzada que Luis Eduardo Bustamante Domínguez cumplió con el requisito de años de servicios cotizados para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones contaba con 819.14 cotizaciones superiores a los 15 años exigidos por la norma en cita, según se colegía del reporte de las semanas expedido por Colpensiones, superando igualmente el condicionamiento de las 750 semanas cotizadas a julio del 2005, exigido por el Acto Legislativo 01 del 2005 para extender el régimen de transición hasta el año 2014.
Aludió que, en consecuencia, era claro que siendo beneficiario del régimen de transición su pensión debía ser Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 6 analizada a partir de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyos términos se accedería a esa pensión de vejez para el caso de los hombres, a los 60 de edad y haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida o 1000 en cualquier época; bajo estos presupuestos normativos analizó si el actor acreditó estos requisitos y coligió que demostraba haber cumplido 60 de vida el 7 de agosto del 2014, pues nació ese mismo día y mes del año 1954.
Que, sin embargo, dentro de las 20 anualidades anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 7 de agosto de 1994 y el 7 de agosto del 2014, solo acreditaba 271 ciclos cotizados insuficientes para acceder a la pretensión con 500 ciclos. Agregó que, por otra parte, hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha límite de vigencia del régimen de transición el demandante totaliza solo 982 semanas de aportes a pensión. Empero se tenía que los ciclos «enero del 99 a marzo del 99, mayo a julio del 99, septiembre 99, diciembre del 99 y enero del 2000 a septiembre del 2000», que fueron pagados por el actor en calidad de trabajador independiente a Colpensiones el 20 de noviembre del 2014 no fueron tenidos en cuenta por la entidad de Seguridad Social para el cómputo de las semanas, conforme se podía observar en el reporte expedido por la entidad de seguridad social.
Al respecto, precisó que: i) conforme al artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, el trabajador independiente, se clasificaba como un aportante cuando se encontraba afiliado al Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de seguridad social integral; ii) el artículo 35 del citado Decreto señalaba que el trabajador independiente debe presentar la declaración de novedad y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada y iii) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el acto de la afiliación y la cotización son dos conceptos jurídicos diferentes llamados a producir distintas consecuencias en derecho, pues, la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de derechos y obligaciones que ofrece o impone de tal suerte que la pertenencia al sistema de Seguridad Social está determinada por la afiliación y en esta encuentra venero todos los derechos y obligaciones consagrados en su favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
A continuación, precisó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte: […] nadie puede predicar pertenencia al sistema de Seguridad Social mientras no medie su afiliación y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causan a cargo sin afiliación la cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de Seguridad Social, que, como ya se explicó, deriva justamente de la afiliación (sentencia CSJ SL, 9 sept. 2009, rad 35211) De lo anterior, encontró que le asistía, razón a Colpensiones, al echar de menos la novedad de afiliación del actor como trabajador independiente, para los ciclos que canceló tan solo el 20 de noviembre del 2014, correspondientes a los años 99 y 2000, no los tuvo en cuenta para habilitar dichos períodos, pues es claro que los trabajadores independientes, como se señaló en precedencia, tanto las novedades como las cotizaciones se debían realizar por períodos mensuales y en forma anticipada, información que se corroboró por Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones al atender el requerimiento que se le hiciera mediante auto del 29 de septiembre del 2016, allegando a una certificación fechada 19 de octubre del mismo año, suscrita por su gerente nacional de operaciones, en la que informó, «[…] que los ciclos enero 99 a marzo 99, mayo 99 a julio 99 septiembre 99 a diciembre 99 y enero 2000 a septiembre 2000, fueron cancelados por el accionante de forma extemporánea, fecha para la cual no tenía relación laboral como trabajador independiente, razón por la cual no contabilizaron en la historia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1406 del 99, asimismo, Cabe aclarar que el usuario no tiene creada relación laboral como trabajador independiente» Aseguró que esa conducta encontraba respaldo como ya se anotó en la ley y en la jurisprudencia, pues esta Sala, al estudiar dicho artículo ha indicado que, cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador, sino el trabajador, pues sus cotizaciones se entenderán hechas para cada período de manera anticipada y no por mes vencido (CSJ SL,18 ag. 2010, rad. 35467).
Argumentó que, en este orden de ideas, resultaba claro que durante dichos ciclos, el señor Bustamante Domínguez no se encontraba afiliado al ISS como trabajador independiente, calidad bajo la cual realizó los pagos el 20 de noviembre del 2014, resultando así imposible contabilizar tales períodos en su historia laboral, por tanto, desacertó el fallador de primer grado en su decisión al computarlos y es que a pesar de que en la citada sentencia se dijo «las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo ni pueden descalificar ser nulas o ineficaces como al parecer lo entiende el Instituto demandado por efectuarse en períodos que podrán Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 9 llamarse extemporáneos», lo cierto es que dicho criterio se debe entender desde la contabilización de estos aportes, pero para el período que efectivamente se realizó, pues dice esa máxima corporación, lo siguiente: «[…] dado que de lo establecido por el legislador se deduce sin duda que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que en consecuencia no pueden ser tildadas de regulares, habida consideración que siempre se harán para cada período, en forma anticipada y como dice la última norma en cita, si no se reportan anticipadamente se reportarán al mes siguiente» En consideración a lo anterior, revocó la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se relevaba del estudio de los restantes problemas jurídicos que fueron planteados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigido el último por diferente vía, persiguen el mismo fin.
Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa por interpretación errónea «de los artículos 1° y 35 del Decreto 1406 de 1999, lo que conlleva a inaplicar el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007 reglamentario del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007».
Para la demostración del cargo transcribe el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y señala que como se observa de la literalidad del mismo se refiere única y exclusivamente a la declaración de novedades y pago de cotizaciones en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, no obstante, el fallador de alzada yerra en interpretar dicho artículo y confundirlo con la afiliación al sistema, completamente diferente a lo preceptuado al establecer: […] le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones cuando al echar de menos la novedad de afiliación del actor como trabajador independiente, para los ciclos que canceló para los años 99 y 2000, tan solo el 20 de noviembre de 2014, no los tuvo en cuenta para habilitar dichos periodos pues es claro que los trabajadores independientes como se señaló en precedencia como las novedades tanto las cotizaciones se deben realizar en periodo mensuales y en forma anticipada información que se corroboró, por Colpensiones al atender el requerimiento que se hiciera por esta sala de decisión en auto del 29 de septiembre de 2016, allegando una certificación, fecha del 19 de octubre de 2016, suscrita por su gerente Nacional de Operaciones, en la que informó “que los ciclos de enero de 99 a […] diciembre 1999 y enero de 2000 a septiembre de 2000, fueron cancelados por Luis Eduardo Bustamante Domínguez de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral como trabajador independiente razón por la cual no contabiliza en la historia laboral de acuerdo con lo estipulado en el art. 35 del Decreto 1406 de 1999 […] Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega que el Tribunal está interpretando que no había afiliación al sistema por parte del demandante a Colpensiones, cuando realmente sí existía; que, de igual forma, se equivocó cuando definió este término. Aduce que la misma se da mediante una primera y única inscripción, es decir, que no tenía que afiliarse nuevamente, no es necesario que cada vez que el trabajador independiente cese sus pagos, porque no tiene ingresos y vuelva a iniciarlos radique formulario de afiliación. Cita las sentencias CSJ SL, 21 oct. 2008, rad 34240 en cuanto al concepto y CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35467 en relación con las novedades; así mismo, reprodujo el artículo 3° del Decreto 1409 de 1999.
Indica que lo anterior conlleva a interpretar que su incorporación al sistema es permanente y única, que el Tribunal le impone la obligación de realizarla nuevamente con el nombre de «novedad de afiliación», desconociendo los preceptos jurisprudenciales al respecto al realizar una interpretación errónea de los artículos 3° y 35 de 1406 de 1999 mezclándose entre sí y no atendiendo lo preceptuado en los mismos; que, además, el ad quem argumenta su postura en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, no obstante, al tratarse de una situación fáctica similar al caso objeto de estudio; no existe congruencia entre los argumentos acogidos y el sentido del fallo.
(f.°17 a 21, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia atacada la infracción directa, […] por no aplicar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3615 de 2005, los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007 reglamentario del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.
Alega que el Tribunal no aplicó los artículos 22 y 23 del CST confundiendo la afiliación y pago de un empleado dependiente y uno independiente; que al ignorar los elementos del contrato de trabajo incurre en el error de exigir al demandante una afiliación como subordinado; que se ignoró el artículo 2° del Decreto 3615 de 2005, donde se estableció la definición de trabajador independiente; que no necesitaba tener una relación laboral para afiliarse nuevamente, se refiere a la sentencia CC T 900 – 2004.
Asevera que la normatividad permite al empleado autónomo pagar aportes en mora; que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007, incurriendo en un yerro jurídico cuando concluye que no puede hacer dicha operación y debe cancelar periodos anticipados y no vencidos, cuando realmente el independiente dejó de ser un cotizante voluntario a ser obligatorio, no hizo una interpretación hermenéutica de la ley con las modificaciones y cambios que ha hecho la normatividad para ir en concordancia con el principio de universalidad.
Que referente a la causación de los intereses de mora, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 13 como en la sentencia CC T377-2015. Arguye que los aportes en mora nacen de la obligación que impone la ley de la afiliación obligatoria al sistema general de seguridad social en pensiones a los trabajadores independientes, conforme el literal a) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y el numeral 1° del artículo 3° de la misma ley; concluye que de acuerdo con las anteriores normas, es innegable la obligación allí impuesta, por lo cual el hecho de no realizar las cotizaciones de manera oportuna, no lo exime de la responsabilidad que tiene consigo mismo para cubrir sus contingencias de vejez, invalidez o muerte y, por lo tanto, de realizarlas así sea de manera extemporánea, asumiendo así las consecuencias impuestas por la misma legislación que previó el incumplimiento, es decir realizando el pago con intereses causados (f.° 21 a 24, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida, […] originada en un error de hecho por apreciación errónea de las pruebas infringiendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 759 de 1990, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007 reglamentario del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.
Aduce como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante Luis Eduardo Bustamante Domínguez se encontraba afiliado al sistema de pensiones régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante Luis Eduardo Bustamante Domínguez realizó aportes en mora válidos Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 14 durante los periodos enero de 199 a marzo de 1999; mayo de 1999 a julio de 1999; septiembre de 1999 a diciembre de 1999; enero de 2000 a septiembre de 2000. 3.
No dar por demostrado estándolo que Colpensiones se allanó a la mora pagada por el demandante Luis Eduardo Bustamante Domínguez en el período de noviembre de 2014. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante Luis Eduardo Domínguez cumple los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 759 del mismo año para tener derecho a la pensión de vejez. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandante Luis Eduardo Bustamante Domínguez es beneficiario de transición, conforme lo establece artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Reporte de semanas cotizadas periodo enero de 1967 a mayo de 2015, expedida por Colpensiones con fecha 19 de mayo de 2015 folios 27, 28 y 29, donde se verifica que el demandante Luis Eduardo Bustamante Domínguez, ya se encontraba afiliado al régimen y que al señalamiento unilateral de la certificación emitida por Colpensiones y que se aportó como prueba de oficio a folio 90, es una certificación sin validez, por cuanto una certificación no puede señalar cuando una persona está o no afiliada es la ley y la historia laboral señala que la afiliación ya existía. Para la demostración del cargo alega que el fallador de alzada en la historia laboral no evidenció que ya estaba afiliado para el periodo inmediatamente anterior al aporte y si lo hubiera hecho no la habría exigido nuevamente, por lo que infringió el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007.
Refiere que si hubiera advertido que el aporte se realizó pagando los intereses de mora habría contabilizado las semanas de cotización realizadas en los periodos enero 1999 a marzo de 1999; mayo a julio de 1999; septiembre de 1999 a diciembre de 1999; enero de 2000 a septiembre de 2000, por lo que infringió Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y el 7° del Decreto 3085 de 2007 reglamentario del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.
Como fundamento jurisprudencial cita la sentencia CC T377-2015; que siguiendo la interpretación normativa, la Carta Política y los principios constitucionales hay lugar a que los pagos realizados con los respectivos intereses causados por los periodos mencionados se reflejen en la historia laboral y sean tenidos en cuenta como días efectivamente cotizados, para que también se evidencie en la sumatoria total de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones.
Manifiesta que, aunado a lo anterior, es imperativo hacer referencia a que al 1° de abril de 1994 contaba con una densidad de 830 semanas, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición y así cumple con el requisito impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que el mismo se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; que por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que cumplió 60 años el 7 de agosto de 2014 y para el 31 de diciembre de esa anualidad contaba 981 semanas de cotización, no obstante, los pagos realizados de manera extemporánea con sus respectivos intereses, suman 81 ciclos de cotización que al computarse con las ya mencionadas aumentan a 1062, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en la norma y resulta injusto que pierda su derecho por unas pocas semanas que cotizó en mora.
(f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Colpensiones advirtió respecto de los cargos primero y Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo que no están llamados a prosperar, pues al estar dirigidos por la vía directa se entiende que acepta todos los soportes fácticos; que por tanto al no acreditar las semanas requeridas, era de esperarse que se absolviera a la entidad demandada, ya que debía acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad las cuales no completó, además no es viable para efectos de integrar los ciclos, acudir a realizar unos pagos los cuales no tienen soporte en una afiliación previa ni en un vínculo laboral con algún empleador.
Respecto a la tercera acusación indicó que al estar encaminada por la vía indirecta debe primar el principio de la libre valoración probatoria, pues de lo contrario el recurso extraordinario de casación se convertía en una tercera instancia no contemplada constitucionalmente; para sustentar su posición cita la sentencia CSJ SL 16 dic. 2016, rad 70662.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, del estudio íntegro de la misma es posible colegir lo pretendido y la inconformidad que se plantea frente a la sentencia de segunda instancia, por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no computar los pagos efectuados de manera extemporánea el 20 de noviembre de 2014, en calidad de trabajador independiente para los ciclos de enero a marzo, mayo a diciembre de 1999 y enero a septiembre de 2000.
Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 17 Es de precisar que está Corporación ha sostenido que los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes no tienen efectos retroactivos, y, por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, incluso bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648: Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.
Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 18 mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo. […] Ahora, frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el quebranto inferido por el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido que los aportes por los períodos de mayo de 2006>, y los de 26 de mayo y el 3 de junio de 2005> respectivamente, y que se trataba de un trabajador independiente, coligió que no se contabilizarían tales semanas para acceder a la pensión con base en 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 6º años de edad, por haberse pagado extemporáneamente, inferencia acorde con el criterio jurisprudencial según el cual “ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos”, por lo que la entidad “administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999” (radicación 35467 del 18 de agosto de 2010”.
De manera similar, en fallo CSJ SL12503-2016, reiteró la Corte: Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
En efecto, en la primera se dijo lo siguiente: […] Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’.
Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 19 independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Así mismo, en providencia CSJ SL 513-2020 se dijo: En cuanto al tema objeto de controversia, esta Sala recientemente, en la sentencia SL3445-2019 del 26 de junio de 2019, reiteró lo siguiente: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.
De acuerdo con lo antes expuesto y lo que se observa en la historia laboral del demandante se tiene que cotizó como trabajador dependiente entre 1970 y 1989, luego se registra un pago efectuado por el actor el 20 de noviembre de 2014 por los periodos enero a marzo, mayo a diciembre de 1999 y enero a septiembre de 2000 con la anotación no registra la relación laboral en afiliación para este pago y enseguida se observan cotizaciones entre el 2011 y el 2015 con la observación pago como régimen subsidiado, para un total 990,57 sin contabilizar los periodos en mora; por tanto, aun si se tuvieren en cuenta los periodos que se cotizaron extemporáneamente al tratarse de un trabajador independiente como lo alega la censura, lo cierto es que no se pueden aplicar a los ciclos reseñados, pues no surten efectos retroactivos y se aplican a periodos posteriores, por lo que tampoco alcanza a cumplir con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión reclamada.
Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, por cuanto, si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición, no logró acreditar las semanas requeridas, esto es 1.000 antes del 31 de diciembre del 2014, tal como lo preceptuó el Acto Legislativo 01 de 2005 para aquellas personas que al 29 de julio de 2005 acreditaran más de 750, pues a esa data acreditaba 981 y los aportes inoportunos se tendrían en cuenta para ciclos posteriores al 20 de noviembre de 2014, por lo que a lo sumo se podría incluir a 31 de diciembre de ese año un ciclo más que arrojaría un total de 985.29, con lo cual no llena el requisito para acceder al derecho pensional en los términos deprecados.
Sin que ello implique que esos aportes del recurrente se pierdan, pues es claro que deberán ser tenidas en cuenta y contabilizadas para los periodos subsiguientes. En consecuencia, el Tribunal no se equivoca cuando señala que tanto las novedades como los aportes se debían realizar por periodos mensuales y en forma anticipada e insiste en que las cotizaciones se entenderán hechas para cada ciclo de manera anticipada y no por mes vencido apoyándose en una decisión de esta Corporación en la que se dice que no surten efectos retroactivos y si no se reportan anticipadamente se hace al mes siguiente.
Así las cosas, aunque los aportes guarden validez, son aplicables a periodos posteriores a los reclamados, toda vez que el pago se hizo de manera extemporánea. Finalmente, frente a los intereses moratorios que el demandante dice que pagó, esa no es la razón para que deban Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 21 tenerse en cuenta tales tiempos de manera retroactiva, pues ninguna disposición normativa prevé semejante tipo de convalidación cuando se trata de trabajadores independientes.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO BUSTAMANTE DOMÍNGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 76894 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.