CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2954-2021 Radicación n.° 88425 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso GUSTAVO GERMÁN GONZÁLEZ SFAIR contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Germán González Sfair promovió proceso laboral de primera instancia contra la UGPP, con el objeto de que se le condene a reliquidar su pensión con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de agosto de 2004, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, refirió que nació el 23 de agosto de 1949; laboró al servicio de Telecom y de la Caja Agraria, donde reunió 1.071 semanas; el 28 de julio de 2008, la última de las entidades referidas le reconoció una pensión de jubilación compartida y la liquidó con el 75% del promedio salarial de los últimos 10 años; después, Colpensiones le concedió una pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2013; y desde ese momento, la UGPP empezó a pagarle solo el mayor valor entre las dos prestaciones.
La UGPP contestó oponiéndose al éxito de las pretensiones. En su defensa, manifestó que dada la pertenencia del accionante al régimen de transición, su primera mesada pensional se concedió de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994 y un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
Por tanto, no es viable la reliquidación pensional que demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la unidad convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la pensión del demandante debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Con tal objeto, refirió que no se discutía que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que, por tal razón, la Caja Agraria le concedió la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, liquidada conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio salarial de los últimos 10 años de servicios.
En ese sentido, señaló que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 4 36 de la Ley 100 de 1993, se les mantienen las condiciones pensionales de tiempo, edad y monto del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, pero el ingreso base de liquidación es el regulado en la nueva norma de la seguridad social.
Explicó que el IBL de las pensiones reconocidas en tales condiciones, se establece de distintas maneras dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir el derecho al 1.° de abril de 1994. Por tanto, si le faltaban menos de 10 años, corresponde al promedio de los salarios base de las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta o todo el tiempo si este fuere superior; y si le faltaban más de 10 años, a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio de salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en los últimos 10 años o el de toda la vida laboral cuando se reporten 1.250 semanas de cotizaciones.
En ese contexto, indicó que la pensión del actor se calculó según los mencionados parámetros, de manera que no procedía la reliquidación pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 62 de 1985, 38 de la Ley 153 de 1887, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Además, en el concepto de violación medio, acusa el quebranto de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 212 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, refiere que la interpretación dada a las disposiciones acusadas por el Tribunal se distancia del principio de favorabilidad, según el cual la pensión debió Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 6 concederse con la aplicación íntegra de las leyes 33 y 62 de 1985.
Aduce que la aplicación de un régimen pensional conlleva la imposibilidad de escindir sus componentes; de ahí que la prestación objeto de debate deba liquidarse con el promedio de lo que devengó el actor en el último año de servicios, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985. Asimismo, como la prestación se causó en la anualidad de 2008, para ese entonces la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no tenían un criterio definido en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo la égida del régimen de transición. VII.
RÉPLICA El apoderado de la UGPP se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que el IBL de la prestación debatida se calculó correctamente conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias CC C-258-2013 y CC SU-230-2015. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por el recurrente, no es objeto de cuestionamiento en sede de casación que: (i) el actor es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) la Caja Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 7 Agraria le reconoció la pensión de jubilación compartida con la del ISS con fundamento en la Ley 33 de 1985, y (iii) cotizó un total de 1.071 semanas. Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que el IBL de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, reconocida al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, se determina de conformidad con los artículos 21 y 36, según corresponda, de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, debió calcularlo según lo previsto en el régimen anterior.
De entrada, la Corte advierte que el juez plural no cometió el error que se le endilga, dado que su decisión se acompasa con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Sala (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL193-2019, entre otras), según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación; los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley de seguridad social, de modo que no es posible acudir a disposiciones precedentes.
Al amparo de esta construcción jurídica, la Sala ha señalado que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 8 base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes.
En tal contexto, esta Corporación también ha subrayado que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 del mismo precepto legal, lo cual, en modo alguno, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, porque es en virtud del mandato expreso de la Ley 100 de 1993 que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602-2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510-2017, CSJ SL4093-2017, CSJ SL13184-2017, entre muchas otras, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
De este modo, al haber definido el ad quem que la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985, no incurrió en ningún error, pues lo cierto es que la base salarial debía liquidarse con fundamento en la nueva ley de seguridad social. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto ello es Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 10 procedente ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, y en este caso, existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional, de manera que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el llamado a regular la situación de forma unívoca.
A la luz de lo discurrido, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO GERMÁN GONZÁLEZ SFAIR adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente Radicación n.° 88425 Ref: GUSTAVO GERMÁN GONZÁLEZ SFAIR contra UNIDAD ADMINISTRATIA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia acusada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: « De entrada, la Corte advierte que el Tribunal no cometió el error que se le endilga, dado que su decisión se acompasa con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Sala […] según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación; los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley de seguridad social, por lo que no es posible acudir a disposiciones precedentes.
Al amparo de esta construcción jurídica, la Sala ha señalado que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o Aclaración de voto n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 2 tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes.
En tal contexto, esta Corporación también ha subrayado que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 del mismo precepto legal, lo cual, en modo alguno, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, porque es en virtud del mandato expreso de la Ley 100 de 1993 que el cálculo debe hacerse en esa forma».
Lo dicho, por cuanto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 de 1993 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta Aclaración de voto n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 3 el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí Aclaración de voto n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 4 se dispone es especial, diferente al general contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.
Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
La lectura que propongo a la problemática planteada, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 5 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.
Aclaración de voto n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 6 Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. Por tanto, en el caso sub examine no procedía calcular el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 88425 SCLAJPT-10 V.00 7