Micelio
SL2954-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1064 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2954-2020 Radicación n.° 65462 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL ROSARIO RUÍZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES PIEDAD DEL ROSARIO RUÍZ HERRERA llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener, previa declaración de que prestó sus servicios a la Caja Agraria, Industrial y Minera, desde el 3 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, data en la que arribó a los 50 años de edad, con la respectiva indexación y que el Ministerio accionado aprobara el cálculo actuarial de esa prestación, que para el efecto remitiera la otra accionada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en los extremos atrás mencionados y fue retirada en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999; que su último cargo fue de subdirectora I, grado 05, en la gerencia regional de Boyacá-Paipa, con un salario promedio final de $1.034.594,17; que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y que solicitó el reconocimiento de su pensión (f.° 3 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pese a aceptar la vinculación de la demandante, solicitó Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 3 negar las demás súplicas del libelo inicial. En cuanto los supuestos fácticos, adujo que la Convención Colectiva de Trabajo dejó de tener efectos el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 93 a 99 ibídem). El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 22 de febrero de 2013, tuvo por no contestada la demandada por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 117 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2013 (f.° 128 del cuaderno principal), absolvió a los demandados e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 16 de agosto de 2013 (f.° 136 a 137 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado sin señalar costas en esta instancia. Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al plenario se había allegado copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que en su parágrafo 1° del artículo 41, previó una pensión para los trabajadores que se retiraran o fueran cesados del servicio, sin cumplir la edad requerida, pero con 20 años de labores.

Dijo, que se demostró que la actora estuvo vinculada durante 21 años 5 meses y 4 días, desde el 3 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de «1990», como constaba en el certificado del 10 de en noviembre de 2011 (f.° 23 del cuaderno principal); que el registro civil de nacimiento (f.° 20 ibídem) enseñaba que nació el 10 de octubre de 1961, lo que implicaba que cumplió 50 años el «20 de octubre de 2011».

Reprodujo el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e infirió que esa disposición estableció un régimen transitorio para las convenciones colectivas en lo que hace a temas pensionales, manteniendo su vigencia durante el tiempo inicialmente estipulado, que en todo caso irían hasta el 31 de julio de 2010. Hizo suya la sentencia de casación con radicación 31000 y sostuvo que la decisión de primer grado fue acertada, ya que PIEDAD RUÍZ HERRERA cumplió sus requisitos el 10 de octubre de 2011, cuando el acuerdo extralegal había dejado de regir y no podía surtir efectos.

Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó, que se solicitó la pensión del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, que se causaba con la prestación de servicios y la edad, con independencia del motivo de la terminación del contrato, sin que fuera dable asimilarla a una pensión sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas incoadas contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- (f.° 64 y 65 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas, que se estudiaran conjuntamente, pues aunque se presentan por la misma vía, se sirven de igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que conlleva a la infracción del 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por la DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre […] para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, (sic) la pensión de jubilación reclamada por la demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1° de citada norma convencional”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999, cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha entidad y sin haber cumplido 50 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el […], establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 50 años si es mujer y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirada del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 50 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 7 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional […], establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión establecida en […], (sic) la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más de no de causación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° […], es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 50 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. Yerros que atribuye a la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de la que no identifica su ubicación. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se le da una intelección errada a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque el asunto lo debió definir con el parágrafo y reproduce el contenido de ese artículo extralegal.

Informa, que esa preceptiva diferencia dos situaciones, siendo estas, las de los trabajadores activos y las de los retirados sin cumplir la edad, a quienes les aplica los dos parágrafos de la norma, que prevé una pensión para los que fueron retirados del servicio, sin llegar a la edad de 55 años si es hombre o 50 en caso de ser mujer, pero con 20 de servicios a la entidad y hace suya la sentencia de casación con radicación 16784 (f.° 65 a 71 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el 48 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la falta de aplicación de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, excepto el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 9° del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999 y 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

En su sustentación, cita la sentencia de casación con radicación 39797 y aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos, reproduce la decisión de casación 38074 y concluye que la pensión ingresó a su patrimonio antes de la vigencia de esa preceptiva, estando pendiente solo la edad (f.° 71 a 78 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sostiene que en sede de casación se pretende exclusivamente la condena contra el otro demandado, sin que pueda existir una condena en su contra (f.° 91 del cuaderno de la Corte). EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 9 ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, advierte que la decisión recriminada se sustentó en la desaparición de los beneficios convencionales, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y como antes del 31 de julio de 2010 no tenía la edad prevista en la norma extralegal, no había lugar a reconocer el derecho (f.° 124 a 127 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Con el primer cargo, se pretende censurar la sentencia del Tribunal, por desconocer que lo pretendido en la demanda, era la pensión prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, conforme al cual, la prestación se causa con el retiro y el tiempo de servicios, siendo que la edad es solo para su exigibilidad.

El segundo, le reprocha a la decisión, desconocer que la prestación económica había ingresado a su patrimonio, siendo por lo tanto un derecho adquirido, que no se afectó por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, para dar respuesta a esos cuestionamientos, se observa que el ad quem no desconoció que la pensión perseguida por la demandante era la prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1998-1999, pues, pese a no reproducir su contenido, si le hizo producir efectos, al sostener que se causaba con la prestación de servicios y la edad, Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente del motivo de finalización del contrato de trabajo, sin que pudiera asimilarla a una pensión sanción. Sin embargo, esa intelección, no se aviene al contenido de esa cláusula (f.° 33 a 68 del cuaderno principal), al aplicarse a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes, a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos y que acreditaran para su exigibilidad, por lo menos 20 años de servicios a esa entidad, siendo que la edad de 50 para las mujeres o 55 en el caso de los hombres, solamente para su disfrute.

Es así, como en la sentencia CSJ SL5030-2019, donde se debatieron supuestos similares a los aquí analizados y en el que la accionada es la misma entidad llamada a juicio, se dijo: Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 11 Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 12 los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. (subrayas fuera del texto). Sea lo primero puntualizar, en cuanto a la interpretación del art. 41 de la cláusula convencional transcrita, que desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: 1) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, estableció que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

De ahí que si el Tribunal encontró que la demandante prestó sus servicios por espacio de 21 años, 5 meses y 14 días, conforme lo halló del certificado del folio 23 a 24 ibídem, que expresa que las labores se ejecutaron, desde el 3 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, que no de «1990», como con error se sostuvo en el fallo cuestionado, le era dado establecer que por estar inmersa en los supuestos de la disposición convencional, esto es, 20 años de trabajo y presentarse la desvinculación laboral, había reunido los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, siendo, por lo tanto, un derecho adquirido, no susceptible de ser modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente en lo que hace al límite temporal que previó Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 14 para beneficiarse de las prerrogativas de orden pensional, porque esta se causó el 27 de junio de 1999, siendo que la edad, 50, que la cumplió el 10 de octubre de 2011, por nacer el mismo día y mes, pero de 1961 (f.° 21 ibídem), solo se convino para su goce.

De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto al momento de resolver el recurso de casación sirve para concluir que la demandante es beneficiaria de la pensión prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la citada Convención Colectiva de Trabajo.

A efectos de calcular la prestación, se observa que la tasa de reemplazo y el monto de la misma corresponde el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y, para liquidarla, se toman dos factores, uno fijo, comprendido por el último sueldo básico, más las primas de antigüedad y prima técnica si se devengó y otro variable, conformado por el salario en especie, el auxilio de transporte, el incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados viáticos devengados durante 180 días o más, así como el valor de la sobre remuneración en el caso de desempeñar cargos superiores;

Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 15 cantidades que deben sumarse y dividirlos entre 12 y al resultado así obtenido, se le aplica el 75 %. Teniendo en cuenta lo anterior, a folios 23 a 24 del cuaderno principal, reposa una certificación del coordinador del grupo integral de entidades liquidadas, donde se sumaron los factores fijos y variables percibidos por la demandante en el último año de servicio, para un total de $1.034.594, valor que se utilizara para realizar los cálculos respectivos, advirtiendo que en este asunto es viable indexar ese monto desde la fecha de desvinculación, 27 de junio de 1999, hasta el momento en que arribó a los 50 años de edad, 10 de octubre de 2011 (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL736-2013).

Los siguientes cuadros reflejan las operaciones matemáticas correspondientes: TOTAL SALARIO = 1.034.594$ Incluye factor fijo y factor variable según C.C. FECHA DE RETIRO = 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN = 10/10/2011 VA = 1.034.594$ X 73,45 36,42 VA = 2.086.517$ Vp = 2.086.517$ X 75% Vp = 1.564.888$ Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 16 Siendo eso así, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la accionada a pagar a la demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $1.564.888, a razón de 13 mesadas al año, con un retroactivo causado al 31 de julio de 2020, por valor de $213.601.354, más las que se causan en el futuro, advirtiendo que una vez a la actora se le reconozca la prestación por jubilación o vejez de orden legal, será de cargo de la enjuiciada solamente el mayor valor, si lo hubiera, entre una y otra.

El valor del retroactivo deberá ser indexado entre la causación de cada mesada y la de su pago, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, siguiendo la fórmula de VI = VH * (IPCF/IPCI), donde VI es el valor indexado de cada mesada pensional; VH el valor de histórico de cada mesada que se va a indexar; IPCF es el IPC del mes anterior al del pago de la mesada;

IPCI es el IPC del mes anterior al de la causación de cada mesada. N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 10/10/2011 31/12/2011 3,70 1.564.888$ 5.790.084$ 1/01/2012 31/12/2012 13 1.623.258$ 21.102.353$ 1/01/2013 31/12/2013 13 1.662.865$ 21.617.250$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.695.125$ 22.036.625$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.757.167$ 22.843.165$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.876.127$ 24.389.648$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.984.004$ 25.792.052$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.065.150$ 26.846.947$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.130.822$ 27.700.680$ 1/01/2020 31/07/2020 7 2.211.793$ 15.482.549$ 213.601.354$ FECHAS Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 17 No se declara probada la excepción de prescripción por que la edad se cumplió el 10 de octubre de 2011 y la demanda se presentó 13 de marzo de 2012.

En cuanto a la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, y como se condenó al Fondo demandado, hoy a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, deberán ser adelantados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como también lo acepta el mentado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

Costas de primera instancia a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Sin costas en la segunda instancia. Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD DEL ROSARIO RUÍZ HERRERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, se revoca la decisión del Juzgado y, en su lugar, PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: Se condena al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $1.564.888, a razón de 13 mesadas al año, con un retroactivo causado al 31 de julio de Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 19 2020, por valor de $213.601.354, más las que se causen en el futuro, advirtiendo que una vez a la actora se le reconozca la prestación por jubilación o vejez, será de cargo de la enjuiciada solamente el mayor valor, si lo hubiera entre una y otra, y se absuelve de lo demás.

TERCERO: En cuanto a la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, como se condenó al Fondo demandado hoy a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser adelantados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como también lo acepta el mentado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 65462 SCLAJPT-10 V.00 20