Micelio
SL2954-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3595 de 1998Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68913 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2954-2019 Radicación n.° 68913 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Manuel Pérez Bautista llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual que realizó a las entidades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que tiene derecho a regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, « lo que implica readquirir el derecho a la transición pensional »; que se condene a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver todos los valores de la cuenta de ahorro, junto con sus frutos e intereses; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2013, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.

En subsidio deprecó condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a partir de marzo de 2013, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que laboró durante los periodos que se señalan en el siguiente cuadro: N.º Empleador Inicio Terminación 1 Julio Salazar 23/12/1971 28/021972 2 Ecopetrol S.A. 01/08/1972 30/06/1974 3 Ecopetrol S.A. 19/08/1974 15/07/1982 4 Ecopetrol S.A. 20/06/1990 22/07/1990 5 Ecopetrol S.A. 25/06/1991 21/07/1991 6 Caja Agraria 04/08/1988 03/08/1989 7 Cafaba 11/08/1992 31/12/1994 8 Gobernación de Santander 21/07/1992 27/06/1993 9 Municipio de Barancabermeja 25/04/1995 10/05/1999 10 ESE Barancabermeja 01/02/2003 Manifestó que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años por haber nacido el 26 de marzo de 1953, razón por la que era beneficiario del régimen de transición; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 de marzo de 1999, al suscribir la solicitud de vinculación a Porvenir S.A.; que el promotor de dicho fondo « no le suministró los elementos de juicio necesarios para que con base en ellos tomara adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual », sino que, por el contrario, le señaló la alta rentabilidad que iba a tener en el fondo.

Agregó que el asesor del fondo faltó al deber de información, pues no le explicó las consecuencias del cambio del régimen de pensiones, asunto neurálgico para su futuro pensional, dejando de proporcionarle datos relevantes para la toma de la decisión; que fue objeto de engaño por parte del promotor de Porvenir S.A., « quien no solo afirmó datos inexactos, como que se podría pensionar a los 50 años de edad y que conservaba las mismas condiciones que tenía como afiliado al ISS »; que el 1º de mayo de 2000 se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que el 9 de enero de 2003 se afilió nuevamente al ISS, presentando el respectivo formulario de afiliación, fecha desde la cual cotizó al Instituto.

Mediante Resolución 1763 de 2010, el ISS rechazó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por carecer de competencia para dar trámite a la solicitud radicada el 1º de abril de 2009; que a la fecha de presentación de la demanda había cotizado más de 1.200 semanas; y que el 21 de junio de 2013 realizó la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda (f.º 80), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que el traslado de régimen pensional fue producto de una decisión libre y voluntaria del demandante, el cual se realizó sin presiones, tal como constaba en la solicitud de vinculación, lo que se ratificaba con su intención de seguir afiliado al RAIS y que el actor debió recibir otra asesoría al cambiarse de fondo en el régimen de ahorro individual, en la que tuvo la posibilidad de dilucidar sus posibles dudas.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa y título para pedir, prescripción general de la acción judicial, la innominada y buena fe. Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. rechazó las pretensiones 1, 2, 3 y 7 y no aceptó ni rechazó las demás porque no estaban dirigidas en su contra.

Con relación a los supuestos fácticos dijo que era cierta la calidad del actor como beneficiario del régimen de transición y la solicitud de vinculación diligenciada el 26 de marzo de 1999 a Porvenir S.A. Aclaró que el régimen de transición no aplica para quienes voluntariamente se acogieron al RAIS y que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es libre y voluntaria; que los promotores de esa entidad « dan a todas las personas la explicación de los beneficios y condiciones propias del régimen de ahorro individual » Con relación a los otros hechos en que se fundamentan las pretensiones dijo que no eran ciertos o los desconocía. Finalmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.º 136).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, mediante fallo del 13 de marzo de 2014, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR válida la afiliación efectuada por el demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y posteriormente a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, acorde a lo señalado precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 9 de enero del 2003, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que MANUEL PEREZ BAUTISTA tiene derecho al pago de su pensión de vejez desde el 26 de marzo del 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que MANUEL PEREZ BAUTISTA cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.414,16 semanas desde AGOSTO DE 1972 a SEPTIEMBRE DEL 2013; conforme a lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR que la primera mesada pensional de MANUEL PEREZ BAUTISTA para el 2013 asciende a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE QUINIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.979.510,70), conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETENTA Y CUATRO TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.074.378,86), por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado desde marzo del 2013 hasta febrero del 2014 y sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3.350.144,31), por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

NOVENO: CONDENAR en costas al demandado COLPENSIONES.

DECIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC, se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada COLPENSIONES, la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE (3.000.000).

DECIMO PRIMERO: CONSÚLTESE esta providencia si no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO de la providencia de origen y fecha anotados, por las razones expuestas en la parte motiva. CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia estarán a cargo del demandante y en favor de los demandados.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció dos problemas jurídicos a resolver: primero, dilucidar si procedía decretar la nulidad del traslado del actor al régimen de ahorro individual por haberse consolidado el incumplimiento de la demandada Porvenir S.A. en suministrar al demandante la información técnica requerida respecto de sus consecuencias; y segundo, definido lo anterior, determinar si se equivocó el juez al disponer que el demandante tenía a su favor el régimen de transición y, en virtud de ello, derecho al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

De entrada, advirtió que la tesis de la Sala era que el traslado del actor al RAIS era válido por cuanto el promotor del juicio, al momento de efectuarlo, « cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad vigente» y, de otra parte, revocaría la decisión del a quo porque el actor no cumplía con los presupuestos para recuperar el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio a la vigencia del sistema general de pensiones.

De cara al recurso de apelación del actor, afirmó que tenía los siguientes hechos probados: i) que el 26 de marzo de 1999, el accionante manifestó su voluntad de trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Porvenir S.A.; ii) el señor Pérez Bautista, el 29 de marzo del 2000 voluntariamente se trasladó al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, manteniendo el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad; iii) que con ocasión de la expedición del Decreto 3995 del 2008, en su momento se determinó que no había multiafiliación; iv) que para el 25 de octubre del 2013 el actor reunió 658 semanas cotizadas al RAIS.

Agregó: v) que el actor, Manuel Pérez Bautista, laboró para Ecopetrol durante 9 años 8 meses y 25 días, en forma ininterrumpida, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 1972 y el 21 de julio de 1991; y vi) que prestó servicios al Departamento de Santander entre el 21 de julio de 1992 y el 25 de julio de 1993, efectuando aportes al fondo territorial de pensiones de Santander.

Afirmó el ad quem que para elucidar el tema objeto de inconformidad era pertinente recordar el contenido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 original, el cual citó in extenso. Acto seguido afirmó que la ley de seguridad social fue reglamentada por el Decreto 692 de 1994, el cual, en su artículo 17 estableció lo siguiente:

ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Luego afirmó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual aumentó el término de afiliación antes del traslado de régimen al indicar que « Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial ». Frente al disenso del actor discurrió lo siguiente: […] no obstante, y a pesar de haberse establecido así por la prueba testimonial, como lo declaró el juez de origen, conforme a los preceptos legales antes citados, se tiene que indefectiblemente el requisito que le era exigible al señor Pérez Bautista para cambiar de régimen pensional el 23 de marzo del 99, era haber permanecido durante 3 años en el régimen de prima media por estar ya vinculada (sic) al sistema, el cual sin lugar a dudas fue plenamente satisfecho conforme se advierte con el registro documental visto al plenario (f.os 26 a 28), toda vez que efectuó cotizaciones al ISS, durante períodos ininterrumpidos entre el 23 de diciembre del 71 y 72, posteriormente, entre marzo del 95 a marzo del 99, por lo cual no resulta preciso aseverar que el traslado está viciado de nulidad alguna y, asimismo, cuando se produjo el cambio de administradora.

Igualmente, ya había precedido el término de 6 meses establecido en el Decreto 692 del 94 en su artículo 16, la vinculación que cumple con todas las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar la prestación con la relativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. (subrayado fuera de texto).

Consideró el colegiado que, conforme a los anteriores argumentos, era claro que no había lugar a declarar la nulidad del traslado del régimen pensional del actor, efectuado en marzo de 1999 a Porvenir S.A. y, posteriormente, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por lo que confirmaba la decisión en tal sentido. Respecto al recurso de alzada impetrado por Colpensiones, quien alegó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición porque se encontraba multivinculado, toda vez que una vez trasladado al RAIS continuó cotizando durante todo el tiempo al fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por lo que no era viable aplicar la tesis del a quo, afirmó lo que sigue: […] el artículo 2 del Decreto 3995 del 98, para aclarar cualquier controversia de multiafiliación dijo: “cuando el afiliado en situaciones de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del 97, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones”.

Al respecto ha de precisarse que si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que el actor perdió el régimen de transición contenido en la Ley 100 del 93, artículo 39 (sic) ello no tiene asidero en que esté multi afiliado, por cuanto a folio 24 se halla el formulario de vinculación o actualización al régimen de pensiones, mediante el cual el señor Manuel Bautista manifiesta su intención nuevamente de trasladarse al régimen de prima media, traslado que claramente procede por cuanto a 9 de marzo del 2003 y en vigencia de la ley de seguridad social y su decreto reglamentario 692 del 94, solamente le eran exigibles 3 años de permanencia, requerimiento que se encontraba satisfecho si se tiene en cuenta que se afilió al RAIS el 23 de marzo del 99, superando ampliamente los 3 años establecidos por la ley.

Con fundamento en lo dicho, señaló que no era preciso dar aplicación a lo previsto en el Decreto 3595 de 1998, pues si bien las cotizaciones siguieron efectuándose al RAIS, también lo era que, conforme lo consideró un juez primario y con fundamento en el artículo 12 del Decreto 692, « cuando la administradora de pensiones no emite pronunciamiento alguno dentro del mes siguiente a la solicitud de afiliación, se entenderá efectuada la misma, por hallarse cumplidos los requisitos exigidos », aspectos sobre los que esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, afirmando que « no habiéndose ocurrido el rechazo por parte del ISS dentro del mes siguiente a la afiliación, no tiene lugar después efectuar ningún reproche a esa vinculación ».

Luego, aseveró que el haber efectuado el pago de aportes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y no al ISS, no eximía a este del pago de la prestación, pues así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en la que se afirmó que lo importante es la afiliación, así no se hayan hecho cotizaciones, pues se entiende válida la afiliación al ISS, postura que fue reiterada en sentencia CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 42648.

Agregó que el traslado al ISS era válido porque se realizó faltándole más de diez años para acceder al derecho, toda vez que el actor nación el 3 de abril de 1953 y retornó al régimen de prima media el 9 de enero del año 2003. Bajo los lineamientos anteriores, dijo que no existía duda alguna respecto a la validez de su traslado al ISS desde el año 2003 y, por ende, estaba a cargo del Instituto el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

No obstante, afirmó que el a quo erró al considerar que el actor era beneficiario del régimen de transición, por cuanto no cumplía con los presupuestos establecidos para poder recuperar el régimen de transición, esto es, quince años de servicio para el 1º de abril de 1994, pues para esa data solo contaba con 13 años 4 meses y 8 días, razón por la cual solo tenía derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 y no a la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 ni a la de la Ley 71 de 1988, habida cuenta que para estas se requería ser beneficiario del régimen de transición, calidad que había perdido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su numeral 1º revocó los numerales 3, 5, 6 7 y 9 de la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque « el numeral primero, para en su lugar, declarar la nulidad del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de esta declaración, se confirme íntegramente el fallo de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas, imponiendo costas como corresponda ».

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 36 de la ley 100 de 1993; 3º del Decreto 3800 de 2003; 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 1603 del C.C.; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Se atribuye al colegiado haber incurrido en los yerros fácticos que se enlistan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el día 26 de marzo de 1999, es nulo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de nulidad del traslado al RAIS, se fundamentó en que la sociedad administradora de pensiones PORVENIR hizo incurrir en error o engañó al demandante, al faltar a su deber de información adecuada, suficiente y clara, en relación con los efectos jurídicos por cambio de régimen de pensiones, en particular lo relacionado con la pérdida del régimen de transición. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó con error al afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad el día 26 de marzo de 1999, por ausencia de información adecuada, suficiente y clara por parte de la AFP sobre los efectos pensionales derivados del traslado al RAIS. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al afiliarse a PORVENIR, conocía las consecuencias que su traslado implicaba respecto a la pérdida del régimen de transición. Como piezas procesales y medios de convicción mal apreciados se acusan los siguientes: i) demanda inicial, folios 3 a 12; ii) contestaciones de la demanda inicial, folios 80 a 89 y 109 a 123; iii) formatos de afiliación, folios 99 y 124; y iv) las declaraciones testimoniales de Federico Sajonero Aguilar y César Cardiles Padilla.

Indica el censor que el aspecto a resolver está relacionado con la nulidad de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, fundada en la falta de información por parte de la administradora de fondo de pensiones Porvenir. Señala que el Tribunal se equivoca al afirmar que el traslado es válido porque se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa vigente, pues, tal como se afirmó en la demanda, fue objeto de engaño por parte del promotor de la AFP Porvenir, «aspecto fáctico que no fue valorado por el juzgador», dado que no hizo ninguna clase de referencia al error en que incurrió el demandante al no recibir información alguna que le permitiere tomar con claridad y suficiencia la decisión de cambio de régimen pensional.

Afirma que el colegiado no reparó en los hechos planteados en la demanda inicial, relacionados con la ausencia de una adecuada y completa diligencia por parte de la AFP al momento de recibir la solicitud de traslado; que valoró incorrectamente las contestaciones de la demanda, no apreció que en ellas no presentó ninguna documental en la cual se demostrara haber cumplido con la obligación de brindar la información relevante para la toma de tan importante decisión, como es los relacionado con el traslado de régimen pensional cuando esa decisión tiene efectos negativos sobre el régimen de transición. Alega que las AFP demandadas se limitaron a indicar, con base en el formulario de afiliación, que él actuó de forma libre, espontánea y sin coacción, cuando éste no fue el aspecto fáctico denunciado por el demandante; que no se evidencia en el formato de afiliación (f.º 99) que la AFP haya presentado, « adjunto al mismo, información alguna al demandante sobre su situación pensional, y las consecuencias que, por ejemplo, en materia del régimen de transición le podía acarrear su traslado»; que en dicho documento, junto con el formato de afiliación visto a folio 124, no se hace referencia alguna al cumplimiento del deber de información, ni mucho menos que se le haya explicado debida y completamente las consecuencias del traslado al RAIS.

Expone que en los formularios « sí se aprecia una leyenda preimpresa, en donde el demandante voluntariamente manifiesta que se afilió a los fondos respectivos »; pero como lo alegado como vicio del consentimiento que anula el traslado no fue la violencia o coacción sino la falta de información completa y veraz, no podía constituirse en elemento probatorio para desvirtuar el error en que incurrió el demandante cuando manifestó su decisión. Asevera que las AFP demandadas, en particular, Porvenir, no cumplieron con la carga de probar que le explicaron al demandante, que una de las consecuencias de ese traslado al RAIS era la pérdida del régimen de transición, ni que el pensionarse a los 50 años, en su caso particular, sólo era posible si poseía un especifico capital que posibilitara esta hipotética situación. Añade que dichas entidades no adjuntaron a las contestaciones de la demanda, ningún estudio que evidenciara que su situación pensional fue objeto de un preciso y minucioso estudio o análisis que le haya sido presentado con anterioridad al traslado al RAIS, y que con base en el mismo el actor haya tomado con pleno conocimiento tal decisión. Discurre que de haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría llegado a la conclusión de que alegó su error al trasladarse al RAIS por no contar con la debida asesoría y explicación, lo que significó haber tomado la decisión de forma errada y con pleno desconocimiento de sus efectos negativos en cuanto tiene que ver con el régimen de transición del cual era titular, situación que tuvo absoluta incidencia en las resultas del proceso, por cuanto se le negó al demandante recuperar el régimen de transición pensional, lo que le hubiese garantizado pensionarse con base en el acuerdo 049 de 1990.

Explica que el error del ad quem se hace más evidente « al haberse centrado el tema de la recuperación del régimen pensional basado en el hecho de no tener el accionante 15 años o más de cotizaciones al 1º de abril de 1994, cuando nunca esta circunstancia no fue el fundamento de la pretensión de recuperación del régimen de transición», pues la nulidad del traslado se sustentó en la falta de información del asesor de Porvenir S.A. Frente a la prueba testimonial dice que si se hubiese apreciado en debida forma, habría permitido dar por probado el error de que fue objeto el demandante al momento de trasladarse al RAIS, habida cuenta que los declarantes narraron las circunstancias de hecho que precedieron al momento de la afiliación a ese régimen pensional, quienes afirmaron que los promotores explicaron asuntos de carácter general; que no presentaron estudios personalizados referidos a la situación pensional de cada trabajador ni, mucho menos, sobre la transición pensional; que se dedicaron a hablar mal del seguro social; que sólo conferenciaban de las bondades del régimen de ahorro individual, insistiendo sobre todo en el tema de pensionarse a los 50 años de edad del afiliado.

Argumenta que del acervo probatorio se concluye que el grave incumplimiento que a las obligaciones de información en que incurrió la AFP Porvenir, quien fue ilusionado por la promotora del fondo, al ofrecerle derechos que, si bien teóricamente son posibles, debía necesariamente haber complementado con otra información que le permitiera al demandante tomar una decisión con pleno conocimiento de causa.

Añade que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, lo que exige el deber de cumplir estrictamente las obligaciones que expresamente le señalan las normas, en particular las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Dice que una debida información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; que las administradoras tienen el deber de proporcionar información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego; que, además, deben suministrar « buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica ».

VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el alcance de la impugnación no está formulado en debida forma, como quiera que el recurrente pretende se case parcialmente la sentencia impugnada y al mismo tiempo la revoque; que no es procedente acusar la prueba testimonial porque no es considerada como prueba calificada en sede de casación; y que el libelista no ataca con los pilares de la providencia, razón por la cual el recurso se asemeja a un alegato de instancia. Con relación al fondo de la acusación afirma que la providencia del Tribunal es acertada por cuanto la afiliación al régimen de ahorro individual no es nula, pues se realizó con plena conciencia del actor, exento de algún tipo de vicio del consentimiento; y que no era viable la recuperación del régimen de transición por no reunir más de 15 años a la vigencia del sistema general de pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Primeramente, la Sala advierte que no le asiste razón a la réplica frente a los reparos técnicos que le endilga al casacionista, en virtud a que el alcance de la impugnación está redactado en debida forma. Esto, por cuanto el censor pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem, solo en cuanto al numeral primero que revocó los numerales 3, 5, 6 7 y 9 de la sentencia de primera instancia, para luego, en sede de instancia, revocar el numeral primero de la sentencia del Juzgado, y en su lugar, declarar la nulidad del traslado de régimen pensional, y en consecuencia, confirme la del a quo en cuanto a las condenas impuestas; en otras palabras, no es verdad que el censor pretenda la casación parcial de la sentencia fustigada y, a la vez, su revocatoria, pues lo que ocurre es que pide la casación del numeral primero de la sentencia del Tribunal, para luego, en instancia, revocar el numeral primero de la del Juzgado.

Por lo demás, en sede de casación es viable acusar la prueba testimonial, solo que la Corte está restringida a realizar su estudio hasta tanto, previamente, se acredite yerro fáctico respecto de alguna de las pruebas calificadas. Superado el anterior escollo, dados los planteamientos del recurrente, a la Sala le corresponde determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de nulidad del traslado de régimen pensional del actor se fundamentó en que Porvenir S.A. lo hizo incurrir en error al faltar a su deber de información adecuada, suficiente y clara acerca de los efectos jurídicos del cambio de régimen pensional, y en particular, lo relacionado con la pérdida del régimen de transición, aspecto que no fue analizado por el sentenciador, quien centró el estudio fue en la recuperación del régimen de transición por no tener quince años de servicios para el 1º de abril de 1994.

Así las cosas, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-. Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, entra la Sala a realizar el estudio de las piezas procesales y pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos imputados, así: 1.- Demanda inicial (f. os 5-7).

Tal como se indicó al historiar el proceso, el demandante fundamentó la pretensión de declaratoria de nulidad de su traslado de régimen pensional, en que se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 de marzo de 1999, al suscribir la solicitud de vinculación a Porvenir S.A. (hecho noveno); que el promotor de dicho fondo « no le suministró los elementos de juicio necesarios para que con base en ellos tomara adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual » (hecho décimo); que el asesor del fondo faltó al deber de información, pues no le explicó las consecuencias del cambio del régimen de pensiones, asunto neurálgico para su futuro pensional, dejando de proporcionarle datos relevantes para la toma de la decisión (hecho undécimo); que fue objeto de engaño por parte del promotor de Porvenir S.A., « quien no solo afirmó datos inexactos, como que se podría pensionar a los 50 años de edad y que conservaba las mismas condiciones que tenía como afiliado al ISS » (hecho duodécimo). 2.- Contestación de la demanda de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 82).

Esta entidad manifestó que el traslado de régimen pensional fue producto de una decisión libre y voluntaria del demandante, el cual se realizó sin presiones, tal como constaba en la solicitud de vinculación, lo que se ratificaba con su intención de seguir vinculado al RAIS y que el actor debió recibir otra asesoría al cambiarse de fondo en el régimen de ahorro individual, en la que tuvo la posibilidad de dilucidar sus posibles dudas.

Agregó que el actor fue « muy vago al momento de indicar qué fue lo que supuestamente dejó de informarle nuestro asesor, siendo su deber demostrar sus argumentos ». 3.- Contestación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.º 110). Esta entidad afirmó que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, este no aplicaba para quienes voluntariamente se acogieron al RAIS; que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es libre y voluntaria; y que los promotores de esa entidad « dan a todas las personas la explicación de los beneficios y condiciones propias del régimen de ahorro individual ».

De las anteriores piezas procesales es evidente luce inequívoco que la pretensión de nulidad de traslado de régimen pensional se fundamentó única y exclusivamente en que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no suministró al actor los elementos de juicio necesarios para tomar adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; que el asesor del fondo faltó al deber de información porque no le explicó las consecuencias de esa trascendental decisión, dejando de proporcionarle datos relevantes, aspectos sobre los que los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual demandados centraron su defensa.

Siendo ello así, el análisis que estaba compelido a realizar el sentenciador de segundo grado estribaba en verificar si Porvenir S.A. le suministró al demandante, Manuel Pérez Bautista, la información necesaria que le permitirá tomar una decisión suficientemente informada y con pleno conocimiento de los efectos del traslado de régimen pensional, máxime que como quedó sentado al reseñar los antecedentes, de cara al recurso de apelación del actor, dijo que le correspondía dilucidar si procedía decretar la nulidad del traslado por haberse consolidado el incumplimiento de la demandada Porvenir S.A. en suministrar al demandante la información técnica requerida respecto de sus consecuencias Sin embargo, el colegiado fundamentó su decisión en lo siguiente: […] no obstante, y a pesar de haberse establecido así por la prueba testimonial, como lo declaró el juez de origen, conforme a los preceptos legales antes citados, se tiene que indefectiblemente el requisito que le era exigible al señor Pérez Bautista para cambiar de régimen pensional el 23 de marzo del 99, era haber permanecido durante 3 años en el régimen de prima media por estar ya vinculada (sic) al sistema, el cual sin lugar a dudas fue plenamente satisfecho conforme se advierte con el registro documental visto al plenario (f.os 26 a 28), toda vez que efectuó cotizaciones al ISS, durante períodos ininterrumpidos entre el 23 de diciembre del 71 y 72, posteriormente, entre marzo del 95 a marzo del 99, por lo cual no resulta preciso aseverar que el traslado está viciado de nulidad alguna y, asimismo, cuando se produjo el cambio de administradora.

Igualmente, ya había precedido el término de 6 meses establecido en el Decreto 692 del 94 en su artículo 16, la vinculación que cumple con todas las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar la prestación con la relativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. (subrayado fuera de texto).

Con fundamentó en lo anterior, consideró que no había lugar a declarar la nulidad del traslado del régimen pensional del actor, por lo que confirmaba la decisión del a quo en tal sentido. Lo anterior pone al descubierto el error evidente, protuberante y manifiesto en que incurrió el Tribunal, el cual incide gravemente en la decisión, como quiera que, pese a existir total claridad acerca de los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión, que lo son la falta de suficiente información acerca de los efectos del traslado de régimen pensional, centró su análisis en verificar si el actor había permanecido tres años en el régimen de prima media con prestación definida, conforme lo establecía el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 original, así como el Decreto 692 de 1994, para que el traslado fuera válido, aspecto que no hace parte de la controversia.

En consecuencia, queda en evidencia el error manifiesto de hecho cometió el ad quem, pues desconoció o tergiversó ostensiblemente la voluntad de las partes, en especial, la del actor, como quiera que se ocupó de analizar y fallar aspectos que no le fueron puestos a su consideración, es decir, decidió sobre lo que no se había pedido, desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pretendido.

Finalmente, advierte la Sala que pese a que el Tribunal, al comienzo de la audiencia, afirmó que estaba probado que el accionante manifestó su voluntad de trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Porvenir S.A., « expresando su conocimiento respecto del régimen de transición », esa inferencia por si sola no implica que haya hecho un análisis del acervo probatorio de cara a determinar si el actor recibió la suficiente información, pues esa atestación simplemente la hizo para dar a entender que el traslado fue voluntario.

Ante el yerro manifiesto cometido por el colegiado, la Sala se abstiene de realizar un análisis de los demás medios de convicción acusados, pues con lo estudiado es suficiente para casar la sentencia en los términos solicitados por el recurrente. Por las razones esbozadas el cargo sale avante y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto al numeral primero que revocó los numerales 3, 5, 6, 7 y 9 de la providencia del Juzgado.

No se casará en lo demás. Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara al recurso de apelación interpuesto por el actor, quien manifestó su disenso únicamente en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, insistiendo en que, independientemente de que el actor firmó de manera voluntaria el formulario de traslado, la nulidad se fundamentó « exclusivamente por la ausencia total de una información técnica por parte de las entidades afiliadoras del régimen de ahorro individual », pues no se alegó coacción o incapacidad mental alguna.

Insistió en que la nulidad no se fundamentó en vicios del consentimiento, sino en el incumplimiento de la obligación del fondo de prestar una debida y completa información, lo cual no existe en el plenario, donde se haya hecho un estudio pormenorizado que explicara al demandante las consecuencias jurídicas del cambio de régimen pensional y, por tanto, no puede considerarse que el demandante fue trasladado válidamente al RAIS.

Así las cosas, a la Corte, en sede de instancia, le corresponde establecer si Porvenir S.A., para el 26 de marzo de 1999, data en que el actor suscribió el formulario de vinculación, incumplió con su deber de información, tal como lo alega el demandante, o si, por el contrario, este contó con los elementos necesarios que le permitieron tomar una decisión libre, voluntaria y suficientemente informada.

Al efecto, es preciso tener en cuenta que no existe controversia alguna acerca de que el actor, Manuel Pérez Bautista, el 26 de marzo de 1999, diligenció el formulario de vinculación al fondo de pensiones Porvenir S.A., hecho aceptado en la contestación de la demanda y que consta en la copia del formato obrante folio 99 de expediente. Tampoco se cuestiona que el demandante era beneficiario del régimen de transición por tener más de cuarenta años de edad para el 1º de abril de 1994, por haber nacido del 26 de marzo de 1953 (f.º 13).

Antes de incursionar en al análisis del acervo probatorio, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 1.- Si bien el actor depreca la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, lo cierto es que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, por cuanto resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, especialmente, porque el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada.

Al efecto, se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL1688-2019, cuyo texto señala: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.

Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.

Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. 2.- Con relación al deber de información, según la normativa vigente para el 29 de marzo de 1999, data en que el actor se trasladó del ISS a Porvenir S.A., esta Corte ha dicho, que las entidades administradoras tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado elegir entre las diferentes opciones la que mejor se ajustara a sus intereses.

Igualmente, ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, lo cual implicaba un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

También está consolidado el criterio, según el cual, el deber de información implica que los fondos de pensiones deben dar a conocer al afiliado la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de sus beneficios ante el posible traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL1688-2019, la que literalmente señala lo que sigue: 1.

El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.

Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Por lo anterior, es evidente que, desde la creación de los fondos de pensiones, estos tienen el deber de brindar información completa a los usuarios del sistema pensional a fin de que pudiesen tomar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y, en especial, acerca de la pérdida del beneficio del régimen de transición. 3.- Asimismo, la Sala ha dicho que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es suficiente para dar por cumplido el presupuesto de un consentimiento informado, habida cuenta que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos tales como « la afiliación se hace libre y voluntaria», o «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, pues en el mejor de los casos, solo demuestran un consentimiento, pero no informado.

Sobre este puntual aspecto, la providencia antes referida enseña: La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 4.- A la par, la Sala tiene establecido que la demostración del consentimiento suficientemente informado acercada del traslado de régimen pensional, esto es, la carga de la prueba, corresponde a los fondos de pensiones, por lo siguiente: i) si el afiliado alega que no recibió la debida información, se trata de una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente, pero si puede ser desvirtuada por quien la brindó; ii) la documentación que soporta el traslado de régimen pensional debe conservarla el fondo de pensiones; y iii) los fondos de pensiones están compelidos a observar la obligación de brindar información y de probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Al efecto la misma providencia a la que se ha hecho mención dice: […] frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, debe resaltarse que cuando un afiliado toma la importante decisión de trasladarse de régimen, las administradoras de pensiones están obligadas a suministrarle información suficiente, clara y calificada, con el fin de ilustrarlo adecuadamente sobre todas las consecuencias que acarrea tal determinación, máxime si, como en este caso, el afiliado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de su decisión de traslado generaba, de manera inmediata, la pérdida de ese estatus.

Ahora, no sobra advertir, que para casos como el sub lite, donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional, se deben analizar, en especial, los supuestos fácticos que rodearon la decisión del afiliado de cambiarse de un régimen a otro, pues no es dable generalizar o suponer que la información suministrada por los fondos siempre resulte insuficiente o incompleta.

Al efecto se tiene que en el formulario de afiliación a Porvenir (f.º 99) se evidencia que fue diligenciado por Manuel Pérez Bautista el día 26 de marzo de 1999; que en dicho documento figura: «traslado de régimen/ entidad administradora anterior ISS » y número de identidad: 1162179». También informa que el actor nació el 26 de marzo de 1953 y que laboraba en el Municipio de Barrancabermeja; y que registró como sus beneficiarios a Ana Pérez, Milton Pérez y Fernando Pérez.

Entonces, como se evidencia, no hay constancia de que Protección S.A. hubiese suministrado al afiliado información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, a pesar de que esa carga le correspondía a la administradora. Tampoco es admisible el argumento de que el afiliado firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, pues como se explicó, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión, pues sin información suficiente no hay autodeterminación. Ahora bien, el hecho de que el demandante se hubiese trasladado a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 1º de mayo de 2000, la Sala considera que este supuesto no tiene la virtualidad o aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por las siguientes razones: primero, porque el traslado al RAIS gestó la pérdida los beneficios derivados del régimen de transición puesto que no los podía recuperar por no contar con 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994; y segundo, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, pues como se vio, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información (CSJ SL1688-2019). Al efecto se memora, que la Sala en diferentes pronunciamientos ha señalado que la falta de información no se subsana por los traslados que con posterioridad hagan los afiliados en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 Sept. 2008, rad. 31989; reiterada en la sentencia del 22 de noviembre de 2011, rad. 33083, cuyo texto señala expresamente lo siguiente: Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “Aquí falta la administradora a su deber de proporcionar una información completa, pues se incumple de manera grave si se plantea el valor de una eventual pensión a los sesenta años, sin advertir, que se trataba de una persona que ya tenía el derecho causado a los 55 años de edad, y que de todas maneras la posibilidad de tener una pensión en el fondo privado a los 60 años debía ser descartada de entrada para quien como el actor, en su posición de potencial vinculado al Régimen de Ahorro Individual, su capital para gozar la pensión, era el de un bono pensional causado por sus servicios y cotizaciones por veinte o más años de trabajo, redimible a los sesenta y dos años, y el cual era el capital principalísimo, frente al que podía acumular mediante cotizaciones y rendimientos en los tres años que le faltaban para llegar a esa edad. […] “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales ”.

(Subraya la Sala) Además, la copia vista a folio 98 del expediente, en la que el demandante ratifica la decisión voluntaria de vincularse a Porvenir S.A. y dice que « conozco las condiciones y requisitos que la ley establece para el régimen de transición y acepto trasladarme al régimen de ahorro individual », no puede ser considerada para los propósitos mencionados, por dos razones, a saber: primero, porque no tiene fecha de diligenciamiento; y segundo, porque lo único que informa es acerca de los presupuestos establecidos para que un afiliado sea beneficiario del régimen de transición, pero no dice nada acerca de los efectos que genera el traslado de régimen pensional, aspecto nodal en este caso en particular.

En conclusión, la AFP incumplió su deber de información y, por consiguiente, se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición. Finalmente, la Sala advierte que en este caso particular y concreto no es necesario y esencial estudiar si el actor era beneficiario del régimen de transición por tener 15 años de servicios para la entrada en vigor del sistema general de pensiones, habida cuenta que lo que se debate en el sub lite es la ineficacia del traslado, no si el demandante recuperó o no el beneficio de la transición por haber retornado válidamente al régimen de prima media con prestación definida; pues como se dijo anteriormente, la ineficacia excluye todo efecto del acto de traslado, mientras que la recuperación del beneficio por retorno al RPM parte del supuesto inequívoco de que, tanto la ida como el regreso al RPM, fueron plenamente eficaces.

De otra parte, la Sala queda relevada del estudio del recurso de apelación impetrado por Colpensiones, habida cuenta que su disenso sobre el reconocimiento pensional a su cargo estribó única y exclusivamente en que el actor no era beneficiario del régimen de transición por haberlo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual; y que existía multi vinculación, aspectos que, como se vio en las consideraciones precedentes, no tienen asidero en virtud de la ineficacia del traslado.

Entonces, como fue ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual, sería del caso entrar a analizar los derechos que surgen de esa declaración, en especial, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el actor beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, en virtud de que el sentenciador de primer grado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos previstos en la citada disposición, por ser beneficiario del régimen de transición, se confirmará la decisión en esos puntuales temas.

Finalmente, no hay lugar a estudiar las excepciones propuestas por Colpensiones por cuanto la demanda se tuvo por no contestada. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar, para todos los efectos legales, que el señor Manuel Pérez Bautista nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Igualmente, se confirmarán los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Las costas en las instancias estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL PÉREZ BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., solo en cuanto al numeral primero que revocó los numerales 3, 5, 6, 7 y 9 de la providencia del Juzgado.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el numeral primero de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 13 de marzo de 2014 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de MANUEL PÉREZ BAUTISTA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., suscrita el 26 de marzo de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Confirmar los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la sentencia del Juzgado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2954 - 2019 Radicación n.° 68913 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MA NUEL PÉREZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLP ENSIONES -, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Ma nuel Pérez Bautista llamó a juicio a l as demandadas, con el fin de que se declare la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual que realizó a las entidades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2954-2019 Radicación n.° 68913 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Manuel Pérez Bautista llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual que realizó a las entidades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir