Micelio
SL2954-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65872 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2954-2018 Radicación n.° 65872 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad ARICEL LTDA., y solidariamente contra las socias capitalistas señoras JOHANA MARCELA y DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CELY y LUZ MARINA CELY NIÑO. I.

ANTECEDENTES El señor Juan Fernando Angarita Galeano, demandó a la sociedad Aricel Ltda., y solidariamente a las socias Johana Marcela y Diana Patricia Hernández Cely y Luz Marina Cely Niño, a fin de que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó entre el 1º de enero y el 2 de junio de 2009, fecha en que se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la convocada a juicio; igualmente se declare que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo laboral no se le informó por escrito el estado de las aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad; por tanto, dicha finalización no produjo efecto alguno; finalmente solicitó se declare que las personas naturales convocadas al proceso, son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales que se causaron en su favor, por ser las socias capitalistas de la misma.

Como consecuencia de tales declaraciones, de manera principal pidió el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social generados entre el 1º de junio de 2009 hasta cuando se produzca el reintegro; la cancelación de cinco días de salarios correspondientes a licencia remunerada por luto. De manera subsidiaria solicitó el pago de los salarios convenidos y dejados de cancelar entre el periodo que va del 1º de marzo al 2 de junio de 2009; la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa; la indemnización moratoria; la diferencia de las prestaciones sociales y las vacaciones; la reliquidación de los aportes a la seguridad social; la indemnización por la no consignación de las cesantías; la indexación. Para ambas peticiones solicitó que se condene lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la sociedad demandada, del 1º de enero al 2 de junio de 2009, que el cargo por él desempeñado inicialmente fue el de « Gerente Administrativo y Financiero», posteriormente el de « Gerente de Mercadeo »; que el salario convenido inicialmente, era la suma de $3.320.000 mensuales, con el cual se efectuaron los aportes en el mes de enero de 2009, no obstante ello, sin autorización por parte del actor, su salario fue disminuido a partir del 1º de marzo de ese mismo año al valor de $3.000.000; afirmó también que el horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12.m y de 1 p.m. a 5 p.m. Finalmente sostuvo que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa el 2 de junio de 2009, día en que solicitó permiso para asistir a la programación de los servicios fúnebres y exequias de su padre; sostuvo también que la demandada le adeuda los salarios correspondientes a los días 1º y 2 de junio de ese mismo año (f.° 28 a 57).

Aricel Ltda. y las socias Johana Marcela y Diana Patricia Hernández Cely, al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta y representadas por la misma apoderada, dijeron que eran ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que a término indefinido unió a la sociedad demandada con el actor; el extremo inicial; los cargos desempeñados por éste y el horario en que ejecutó sus labores.

Sobre los demás afirmaron que no eran ciertos. Hicieron énfasis en que el verdadero salario pactado fue de $3.000.000 mensuales, como aparece en la primera página del contrato de trabajo, no de $3.320.000., como se evidencia en la cláusula segunda del nexo contractual. Igualmente sostuvieron que el vínculo finalizó, por mutuo acuerdo, el 29 de mayo de 2009, no el 2 de junio de ese mismo año como lo sostiene la parte demandante, fueron claras en precisar que, a la fecha de terminación del contrato, se le cancelaron al actor, la totalidad de sus derechos laborales, sin que se le adeude suma alguna por algún concepto adicional.

Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones de: inexistencia de las obligaciones; pago; falta de causa petendi; cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante; buena fe de la sociedad demandada y prescripción (f.° 113 a 130). El Juez de conocimiento que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de mayo de 2013, dio por no contestada la demanda por parte de la socia Luz Marina Cely Niño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, absolvió a la sociedad Aricel Ltda, y a las socias Johana Marcela y Diana Patricia Hernández Cely y Luz Marina Cely Niño, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Juan Fernando Angarita Galeano, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $589.500.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas de la instancia a la parte demandante. En sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente: No se controvierte en esta instancia lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y al extremo inicial de la relación; no pasa lo mismo con el extremo final.

Expresa el apoderado de la parte demandante que la relación se terminó el 2 de junio de 2009 mientras que la demandada, insiste en que éste o que la relación terminó el 29 de mayo. Para ello, la Sala pasa a verificar los documentos allegados, de los cuales podemos extraer lo siguiente: en el folio 11 hay una liquidación del contrato de trabajo donde aparece como extremo final el 30 de mayo del 2009 a folio 135 y 136, están las consignaciones de la nómina de enero a mayo del 2009; a folio 137 a 155, está la liquidación de nómina de enero a mayo del 2009.

Con lo relacionado anteriormente es fácil concluir que la relación laboral finiquitó en el mes de mayo del 2009 como con acierto lo determinó el a quo. Dado que dentro del expediente no aparece carta de terminación del contrato de ninguna de las partes para poder establecer de quién fue la iniciativa de acabar con el vínculo, se estudiarán las pruebas testimoniales, las cuales dan cuenta que el actor expresó de manera verbal su intención de acabar con la relación laboral, dado el secuestro y posterior asesinato de su señor padre, que por ello debía hacerse cargo de la familia, de los asuntos, de los negocios de la familia.

Es de aclarar que era al demandante a quien le pertenecía la carga de probar que fue despedido, para que se invirtiera la carga de la prueba y fuese al demandado a quien le correspondiera probar la justa causa. Sin embargo, el actor ni siquiera demostró que fue despedido, por el contrario de las pruebas recaudadas se concluye que fue él quien tomó la iniciativa de terminar el contrato, dado su estado de ánimo.

Con respecto al salario expresa la parte demandante que el salario pactado fue la suma de $3'320.000, y que a partir del mes de marzo del 2009 fue reducido a la suma de $3'000.000, sin que se le hubiere hecho firmar documento alguno para ello; además que en el momento en que se presentó la diferencia entre número y letra, o cuando se presenta diferencia entre lo escrito en número y lo escrito en letra, prevalece la letra según el Código de Comercio.

De otro lado la parte demandada dice que lo realmente ocurrido fue un error, pues el salario real era la suma de $3'000.000. Para ello la Sala se remite al contrato de trabajo en el que efectivamente aparece como salario en la parte inicial, la suma de $3'000.000. Y en la cláusula segunda se dejó estipulado como remuneración la suma de $3'320.000.

Significa que desde el inicio de la relación laboral no quedó claro cuál era el salario a devengar y que ninguna de las partes quiso aclarar esta cláusula, o por lo menos no hay prueba de que tal cosa haya ocurrido; lo que hace concluir que el actor estuvo de acuerdo con el salario cancelado mes a mes, pues dentro del expediente no hay manifestación de inconformidad por parte del señor Angarita sobre lo pagado en el mes de mayo ( sic).

Con lo anterior, se puede concluir que el actor tácitamente aceptó el salario que se le empezó a consignar desde el mes de mayo (sic) del 2009. Sobre la manifestación del apoderado de la parte actora en el entendido que cuando existe diferencia entre la letra y el número prevalece la letra según lo establece el Código de Comercio, debe aclarar la Sala que la controversia relativa a cuál de las estipulaciones salariales es la que prevalece, no formó parte del petitum de la demanda, luego el salario que debe tomarse como cierto, es aquel que el Juez encontró probado, según su leal saber y entender y lo que le permitió evaluar la prueba aportada.

Afirma la parte demandante que se demostró la mala fe del empleador al cancelar sólo la seguridad social en el mes de mayo con un salario de $2'800.000 y no cancelar los días 29 de mayo, 1 y 2 de junio de 2009, a lo que se debe advertir que como ya se dijo la relación laboral terminó el 29 de mayo de 2009, por lo que no se puede pretender que se cotice a la seguridad social los días que no se mostró que hubiera laborado.

Es por ello que sólo cotizó sobre 29 días. Ahora, sobre los salarios que expresa no fueron cancelados, el demandante, es preciso resaltar que a folio 153 del plenario se encuentra comprobante firmado por el actor y que no fue tachado de falso, en el que se evidencia que se le canceló la segunda quincena de mayo, lo que desvirtúa lo dicho por el apoderado.

De los salarios del primero y del dos de junio nada debe pronunciarse la Sala ya que se aclaró en párrafos anteriores que la relación laboral terminó, finiquitó el 29 de mayo y por eso no es procedente pagar días que la Sala encuentra que no fueron laborados. (CD) Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, de los cuales, la Sala estudiará en un comienzo el primer ataque y luego, de manera conjunta los dos últimos, esto es, el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la vía indirecta, acusar igual normatividad y tener unidad de designio.

CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254, 289, 290 del C. De P.C. en concordancia con el artículo 145 del C.P. del T.S.S. que condujo al Tribunal a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del artículo 57 numeral 3, 64, 65 y 132 del C. S. del T., 1602 del C.C. 1 consecuencialmente a la aplicación indebida del artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 7 Parágrafo.

En la demostración del cargo, manifiesta que, probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, resultaba ineludible la aplicación de las normas que regulan los contratos (artículo 1602 del C.C.) y las obligaciones especiales del empleador (artículo 57 numeral 4 del CST), especialmente la referida al salario pactado. Entonces, de haber fundamentado el Tribunal su decisión en tales disposiciones, habría tenido que dirigir condena contra la empresa demandada en razón a que era su obligación cancelar el salario acordado contractualmente, en razón a que este no había sido modificado de común acuerdo, ni surgía de la voluntad contractual.

Dice también que el artículo 132 del CST., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus modalidades, y eso fue lo que hicieron al suscribir el contrato de trabajo; por tanto, la modificación de la cláusula en la cual se consagró el salario, ha debido realizarse en forma escrita y en los mismos términos que se efectuó el contrato que obra en el expediente, por demás por mutuo acuerdo, no de manera unilateral como lo hizo la demandada.

Más adelante sostiene que es acertada la reflexión del ad quem en cuanto consideró que al demandante le atañe probar que fue despedido y al empleador a quien le correspondía acreditar su justificación; no obstante ello, se equivocó al no encontrar acreditado que la demandada lejos estuvo de demostrar que el vínculo se había terminado con justa causa, pues todas las pruebas aportadas al proceso, incluso por el propio actor, dan cuenta que el vínculo finalizó sin justa causa, tal es el caso de la solicitud de permisos, vacaciones o licencias del 2 de junio de 2009 (f.° 65); el acta de entrega del cargo (f.° 66-67 y 165-166); la liquidación de nómina (f.° 153); la consignación de nómina obrante al folio 135, en la que se observa que se le consignó al actor la suma de un millón trescientos sesenta y cinco mil pesos ($1.375.000) el 29 de mayo de 2009, pero en la misma consignación se lee que el concepto corresponde a la nómina del 16 al 31 de mayo de 2009.

Igualmente, expone que obra la liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 68, en la que se lee como fecha de retiro el 30 de mayo de 2009 y no aparece la firma del demandante y fue elaborada el 1° de junio de 2009, documento este que debe confrontarse con el que obra al folio 167; que indica que la fecha de renuncia es 30 de mayo de 2009 y en las observaciones aparece que estas fueron llenadas con el cheque No. 860540 de Bancolombia, por dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($2'887.000) que sólo fue elaborado y entregado al actor hasta el 13 de Julio de 2009 y pagado el 3 de agosto de 2009; la denuncia presentada contra el accionante, por medio de la cual precisa que Angarita Galeano, a partir del 29 de mayo de 2009, no regresó a laborar a la empresa sin justificación alguna (f.° 173).

Asimismo, señaló que también se allegó el certificado de aportes en el que consta que su pago se hizo por todo el mes de mayo y un día del mes de junio (f.°. 153); el escrito del 1º de Septiembre de 2010 (f.° 175 a 176), en el que le solicita a la señora Luz Marina Cely Niño, el soporte de pago de salarios y parafiscales desde el inicio de labores; la confesión que hizo la gerente general de la demandada en punto a que es cierto el formato de solicitud de permisos, vacaciones o licencias- y de que efectivamente sólo hasta el 13 de julio de 2009 fue que elaboró, firmó y entregó al actor el cheque para el pago de su liquidación, por la suma de dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($2.887.500).

Pruebas todas que, según su decir, demuestran que la terminación del vínculo fue sin justa causa, por tanto, tiene derecho al pago de la indemnización por despido y demás derechos reclamados por el actor. Y finaliza diciendo: En el caso sometido ahora a la consideración de la Corte, ocurrió que tras infringir directamente disposiciones sustanciales que correspondía aplicar para la composición de la litis, el Tribunal empleó indebidamente el artículo 62 del C. S. del T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7 PARÁGRAFO, que prescribe que quien termina unilateralmente un contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de la determinación, al utilizarlo cuando no lo era (las circunstancias fácticas demostraban que el actor es quien fue despedido sin justa causa) y este no terminó la relación en forma unilateral; al confirmar en todas sus partes la sentencia del a-qua, el Tribunal acogió como propio el desacierto de aquél al acoger que no se comprobó que el despido lo hizo la demandada, que el salario solo fue de tres millones de pesos ($3'000.000), que el reintegro solo se da en los casos señalados por la Corte Constitucional que en el presente caso no se dan y que no hay lugar a reconocer la indemnización moratoria, cuando lo que efectivamente se demostró con el acervo probatorio fue la terminación unilateral del contrato sin justa causa, que el salario cancelado no fue el pactado en el contrato y que la relación laboral terminó el 02 de junio de 2009 y no el 29 de mayo del referido año. LA RÉPLICA En esencia, manifiesta que el cargo está llamado a la desestimación, pues « si la intención del recurrente era argumentar un desatino del Tribunal en el examen de las pruebas, debía haber usado la vía indirecta y no la directa ».

CONSIDERACIONES La Sala comienza por resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica si los fundamentos son de tal índole, o jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL2422-2018 se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el cargo con el cual se pretende sustentar la acusación adolece de serias fallas de orden técnico que impiden estudiarlo de fondo. En efecto, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa o jurídica con la indirecta o de los hechos, por cuanto, pese al cargo estar dirigido por la « vía directa », lo cierto es que el reproche, como quedó visto al resumir el cargo, lo centra en la valoración probatoria de un sin número medios de convicción, que según lo sostiene la censura, llevaron al Tribunal a no aplicar los artículos 1602 del CC y 57 del CST.

Ciertamente, el discurso demostrativo del impugnante está encaminado a demostrar que el salario pactado desde el inicio de la relación laboral fue de $3.320.000, que el vínculo terminó el 2 de junio de 2009 y que su finalización fue sin justa causa; aspectos que remiten necesariamente al análisis de las pruebas a las que alude la censura en el cargo y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que el censor amalgama ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes; por razón que, el ataque por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, cuando se acude a la senda indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; debiendo ser su formulación, se insiste, diferente y por separado.

Por tanto, no resulta posible que una misma sustentación sirva de soporte para ambas acusaciones, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como las de contenido jurídico, el ataque lo debió efectuar de forma separada y con distintos argumentos que guarden plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar estos dos aspectos en un mismo cargo, como en este ataque plantea.

Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Se enuncia así: Acuso la sentencia de violar de forma indirecta la ley, al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas estas íntimamente relacionadas entre sí, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 27, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59 Numeral 1 y 9; 62, 64, 65, 66, 104,110,115,127,128,132,134,142, 144,158,161,186,187,189,249,253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 23, 43, 53, 58 de la Constitución Nacional; 66 del Código Civil.

Dice que tal violación se dio a causa de la comisión de los siguientes yerros fácticos: El error de hecho manifiesto se da al tenerse por probado, estándolo, que el extremo final de la relación laboral no fue el dos (2) de Junio de 2009, que dicha relación no terminó por decisión unilateral de la sociedad demandada y que el salario acordado en el contrato de trabajo no fue la suma de tres millones trescientos veinte mil pesos ($3'320.000).

Errores fácticos que cometió por no haber valorado correctamente: a.) Liquidación del contrato de trabajo (folio 11 y 68) b.) Consignaciones de la nómina de enero a mayo de 2009 (folios 135 y 136) c.) Comprobantes de liquidación de nómina de enero a mayo de 2009 (folio 137-155) d.) Contrato de Trabajo (folios 61-64) e.) Comprobante firmado por el actor sobre la cancelación de la segunda quincena de mayo (folio 153). f.) Pruebas testimoniales g.) La demanda (folio 28 a 58). h.) Soportes de pago de la seguridad social (folio 157) i.) Extractos bancarios del accionante (folios 208-215) En la demostración del cargo, manifiesta que « frente a estas pruebas », el juzgador se limitó « sucintamente a enunciarlas » y no hizo un análisis integral de todo el acervo probatorio, pues si lo hubiera realizado habría encontrado la suficiente certeza para darle la razón a la parte demandante, en el sentido de que la terminación de la relación laboral fue el 2 de junio de 2009, y que el salario pactado fue de $3.320.000 mensuales, así mismo, que la terminación fue por decisión unilateral de la sociedad demandada.

Dice que no hay duda que la relación laboral terminó el 2 de junio de 2009 y por decisión unilateral de la sociedad demandada, pues así lo pone en evidencia la solicitud de permisos, vacaciones o licencias fechada ese día y que obra a folio 65, la que es clara en precisar que el actor se encontraba laborando el día 2 de junio, y que la relación laboral no se finiquitó el 29 de mayo de 2009; documento que tiene plena eficacia probatoria y está en concordancia con el formato de los que obran a los folios 158 a 160 aportados por la demandada; misma conclusión a la que se arriba al analizar el acta de entrega del cargo obrante a los folios 66 a 67, en las que se lee que ésta se realizó el 2 de junio de 2009, documentos que son auténticos y su presunción no fue desvirtuada.

Expresa que la liquidación de la nómina obrante a folio 153 establece que el periodo que se le canceló al actor corresponde al periodo comprendido entre el 16 y 31 de mayo de 2009, y no hasta el 29 de mayo de 2009, como lo concluye el Tribunal; lo mismo indica la consignación que por valor de $1.365.000 se realizó el 29 de mayo de 2009 (f. 135), pues en la misma se evidencia que este pago corresponde a la nómina del 16 al 31 de mayo de 2009; igual ocurre con la liquidación del contrato de trabajo, obrante a los folios 68, en la que se lee como fecha de retiro el 30 de mayo de 2009, por demás tiene como data de elaboración el 1 de junio del mismo año. Más adelante dice: Cotejando esta prueba aportada por la actora frente a la que aparece al folio 167 aportada por la demandada, se observa fecha de renuncia el 30 de mayo de 2009 y aparece en la casilla de "observaciones" el cheque (folios 180 a 181) No. 860540 -anotación que no aparece en la aportada por el demandante- de Bancolombia por dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($2'887.500), girado 42 días después del despido: el 13 de julio de 2009 y pagado el 03 de agosto de 2009.

Dicho documento tiene la calidad de plena prueba (Folio 68) puesto que no fue desconocido y por dicha razón fue igualmente aceptado por las demandadas LUZ MARINA CEL Y 10 y su hija JOHANAH. Expone que lo anterior se confirma con la confesión que realizó la sociedad demandada, quien acepta que el 13 de julio de 2009, le llevó el cheque de la liquidación del contrato al apartamento del actor, lo cual por demás está en armonía con la contestación de la demanda, donde no obstante señalar que el vínculo terminó por mutuo consentimiento, a reglón seguido se sostiene, que el demandante, el día 29 de mayo de 2009, no regresó sin justificación alguna a la empresa.

De otra parte, manifiesta que los documentos que aparecen a folios 69 y 157 dan cuenta que la seguridad social se cotizó solo sobre 29 días del mes de mayo, pues ellos ponen en evidencia que también se realizó aportes por el día 1 del mes de junio de 2009, lo cual descarta que el contrato hubiese finalizado el 29 de mayo de ese año. Dice además que, del análisis objetivo del interrogatorio de parte rendido por el actor, del cual transcribe varios apartes, se desprende que el demandante en verdad fue retirado el 2 de junio de 2009, lo cual guarda armonía con lo dicho por la testigo Sylvia Maldonado.

Más adelante expresa que también fue mal apreciado el contrato de trabajo obrante a los folios 61 a 64, pues de haberlo hecho de manera correcta, se hubiese percatado que el salario pactado fue de $3.320.000, valor que se canceló durante el mes de enero de 2009, tal como aparece con los desprendibles de nómina y los pagos efectivamente realizados al demandante, por tanto mal podía le Tribunal concluir que el salario fue reducido por aceptación del propio actor, quien a partir de marzo de ese mismo año recibió la suma mensual de $3.000.000; máxime que dicho contrato fue suscrito por el representante legal de la demandada, como lo confiesa al rendir su interrogatorio de parte; salario que es corroborado por la declaración que rindió la señora Sylvia Maldonado Uzcátegui, la cual no fue apreciada por el Tribunal, además, da cuenta del extremo final de la relación laboral, que fue el 2 de junio de 2009 y su finalización sin justa causa, testimonio del cual trascribe varios apartes.

Expone además que los dislates se cometieron por no haber valorado la respuesta a una solicitud de vacaciones presentada que obra a folio 160; los soportes de nómina obrantes a los folios 142, 143, 146, 147, 150, 151, 154 y 155, que reflejan con claridad que Sylvia Maldonado tenía pleno conocimiento de lo que afirmó en la recepción de su testimonio.

En seguida manifiesta que el Tribunal no advirtió que, en la diligencia de conciliación, el Juez Veintiuno dejó plasmado que Luz Marina Cely Niño no contestó la demanda como persona natural, lo que igualmente se corrobora con el informe secretarial visible a folio 182, por tanto, debió tomarse como un indicio grave. Concluye diciendo: Está demostrado así los errores en que incurrió la segunda instancia al valorar de manera deficiente las pruebas que seleccionó y de las cuales se valió para emitir su veredicto, con las que pruebo que se cometió un error de hecho manifiesto y grave al dejar de apreciar pruebas obrantes en el plenario que fueron debidamente practicadas y que al ser analizadas armónicamente con las demás, condicen a establecer la verdad que, para el caso, no es otra que la relación laboral finalizó el 02 de Junio de 2009 por despido del patrono sin existir justa causa para ello, que el salario fue pactado contractualmente en la suma de tres millones trescientos veinte mil pesos ($3'320.000), que no fue modificado de común acuerdo, sino que fue impuesto transgrediendo las reglas del contrato de trabajo aportado con el libelo.

LA RÉPLICA Expresa que el cargo no está llamado a prosperar, pues además del « desorden » que contiene en su formulación, no evidencia yerro evidente u ostensible en el cual hubiese incurrido el Tribunal, pues los asertos a los cuales arribó en punto al salario devengado por el actor, el extremo final y la forma de finalización del vínculo, son lo que las pruebas arrimadas al proceso muestran, lo cual por demás se encuentra en armonía con la libertad que tienen los jueces para formar su convencimiento.

CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del PARÁGRAFO del artículo 62, artículo 7 D.L. 2351 de 1965 y artículo 66 del C. S. de T. y falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 64 (art 28 de la Ley 789 /2002) y 65 (artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 140 y 144 del C. S. del T. Expresa que tal violación se dio causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor expresó de manera verbal su intención de acabar la relación laboral dado el secuestro y posterior asesinato de su padre. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el accionante no demostró que fue despedido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el inicio de la relación laboral no quedó claro cuál era el salario que devengar del actor, lo que ninguna de las partes quiso aclarar y que en el petitum de la demanda no se estableció cuál de las estipulaciones salariales es la que prevalecía. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral se finiquitó el 29 de mayo de 2009 y que la entrega del cargo no fue hecha el 03 de junio de 2009. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el día 02 de Junio de 2009 al demandante le fue comunicado verbalmente por parte del representante legal de la sociedad demandada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo y por ello lo echó. 6.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el salario del trabajador de los días 1 y 2 de Junio de 2009 no le fue cancelado a pesar de haberlo laborado. 7. No dar por demostrado, pese a estarlo que el empleador no informó por escrito al trabajador dentro de los sesenta (60) día siguientes a la terminación del contrato, adjuntado los soportes de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad. 8.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada no canceló ni ha cancelado las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre el salario que tenía que haber pagado al actor por haber laborado el 02 de junio de 2009. 9. No dar por demostrado, pese a estarlo que la sociedad demandada actuó de mala fe al demorar injustificadamente el pago de la liquidación final de las acreencias laborales del actor. 10.

Dar por no demostrado, pese a estarlo que la empresa sólo cotizó sobre veintinueve (29) días la seguridad social. Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: a) Liquidación del contrato de trabajo (folios 11 y 68) b) Consignaciones de la nómina de enero a mayo de 2009 (folios 135 y 136) c) Liquidación de nómina de enero a mayo de 2009 (folios 137 a 155) d) Contrato de trabajo (folios 6 y 7 vuelto, 61 a 64) e) Comprobante firmado por el actor sobre la cancelación de la segunda quincena de mayo (folio 153). f) La demanda (folios 28 a 58). g) Las confesiones hechas en el interrogatorio de parte hecho al trabajador. h) Las confesiones hechas en el interrogatorio de parte hecho a la gerente de la sociedad demandada y a JOHANA HERNÁNDEZ. i) La declaración de SYLVIA MALDONADO UZCÁTEGUI. j) Las declaraciones de JOSÉ VICENTE ROJAS, NANCY ROJAS GORDILLO y ANDERSON OTÁLORA. k) Soportes de pago de la seguridad social (folios 69 y 157).

Y por no haber valorado las siguientes pruebas: a) La solicitud de permisos, vacaciones o licencias (folio 65). b) El desistimiento de la tacha propuesta en la contestación de la demanda (folio 204). c) El acta de entrega del cargo (folios 66 y 67). d) La denuncia formulada por la gerente de la sociedad demandada obrante (folio 173). e) Certificación de pago de aportes (folios 69 y 157). f) Escrito de entrega del cheque correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del trabajador visible a folio 156 y el interrogatorio de parte que absolvió la gerente de la sociedad demandada. g) Liquidación del contrato (folio 167). h) Escrito del trabajador al Gerente de ARICEL LTDA. (folios 175 a 176). i) La respuesta a solicitud de vacaciones presentada por el actor (folio 160). j) Constancia sobre no contestación de la demanda de LUZ MARINA CELY NIÑO (folio 182).

La demostración del cargo es similar a la del segundo, por lo que se hace innecesario volver a sintetizarlo, y agrega lo siguiente: El Tribunal descargó la consumación de la mora y es evidente y manifiesto el desatino fáctico en que incurrió al inadvertir el documento obrante al folio 156, aportado con la contestación de la demanda en el que se acredita que el actor solo recibió hasta el 13 de julio de 2009 un cheque para realizar el pago de la liquidación de prestaciones del actor, el que solo aparece cobrado el 3 de agosto de 2009, tal y como se puede evidenciar en los folios 177, 180 y 181, sin haberse acreditado que para la fecha del cheque existían fondos suficientes para su pago y que esta suma no es la que le correspondía cancelar a la empresa por todo el tiempo laborado a la sociedad demandada, específicamente por la falta de solución de los haberes laborales generados en la terminación del contrato, específicamente por el lapso servido entre el 01 y 02 de junio de 2009.

LA RÉPLICA Expresa que como el tercer cargo es igual al segundo, se remite a lo allí expuesto como oposición e insiste en que ninguno de los dos ataques, está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar lo dicho al inicio del recurso de casación, esto es, que el estudio de los dos cargos se hace de manera conjunta en razón a que están dirigidos por la vía indirecta, acusan igual normatividad y en su demostración se valen de similares argumentos para en su sentir sostener que se equivocó de manera ostensible el fallador de segundo al cometer los yerros de orden fáctico contenidos en ambos ataques.

Aclarado lo anterior, importante es recordar que desde antaño la Sala tiene adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio donde se juzga el pleito; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

No obstante, esto sólo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, como es ampliamente sabido, el recurso de casación es rogado. Además de lo anterior y previo a incursionar en el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente, importa memorar también que, según lo tiene previsto el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para que el error de hecho en casación sea suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado, es condición sine qua nom que sea evidente, manifiesto u ostensible, por tanto susceptible de ser detectado de la sola lectura de las pruebas calificadas, sin necesidad de acudir a disquisiciones sofisticadas o realizar planteamientos subjetivos que se acomodan a la tesis que defiende la parte interesada, aceptar ello, significaría invadir la órbita de competencia que tienen los juzgadores de instancia, en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Precisado lo anterior, de la enunciación de los dos cargos y de los errores de hecho en ellos contenidos, la Sala advierte que tres son los cuestionamientos de orden fáctico que le atribuye la censura a la decisión recurrida y que la Sala debe dilucidar: (i) Se equivocó el Tribunal al concluir que había ambigüedad en el salario pactado por las partes, tanto así que fue el propio demandante quien no obstante haber percibido durante los meses de enero y febrero de 2009 la suma de $3.320.000 mensuales, tal como se había establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo, que a partir del mes de marzo de 2009 y hasta la terminación del vínculo, consintió libremente recibir la suma mensual $3.000.000 conforme se había fijado en la página inicial del contrato;

(ii) erró el fallador de segundo grado al sostener que el vínculo laboral finalizó el 29 de mayo de 2009; y (iii) se equivocó el ad quem al concluir que el contrato de trabajo terminó por decisión del trabajador y no de la convocada a juicio?. (i) ¿Se equivocó el Tribunal al concluir que había ambigüedad en el salario pactado por las partes? Para dilucidar lo anterior, la Sala se remite al contrato de trabajo suscrito por las partes (f.° 61 a 63 y 161 a 164), en el que como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, en la primera página efectivamente aparece como « salario », la suma de $3.000.000, y en la segunda se estipuló como « remuneración » mensual el valor de $3.320.000, esto es, que desde el inicio de la relación laboral no quedó claro cuál era el salario a devengar y ninguna de las partes quiso esclarecer expresamente esta cláusula, pues lo único que ponen en evidencia las pruebas señaladas por la censura como erróneamente valoradas unas o dejadas de apreciar otras, es que el salario que realmente recibió el actor lo fue el valor mensual de $3.000.000 a partir del mes de marzo de 2009.

Así se afirma en tanto aparece demostrado en el proceso que durante los meses de enero y febrero de 2009 (f.° 137 a 143), el actor percibió la suma de $3'320.000 como se plasmó en la segunda página del contrato; más a partir del mes de marzo, abril y mayo de ese mismo año, devengó la cantidad mensual de $3.000.000 (f.° 144 a 155), según se acordó en la primera página del mismo, frente a lo cual nada dijo el actor, o por lo menos no hay rastro de que hubiese protestado esta asignación, quien además se recuerda no era un empleado más de la convocada a juicio, sino un alto directivo de la misma, ya que como se puso de presente al historiar el proceso y no es materia de debate, ocupó los cargos de « Gerente Administrativo y financiero» y «Gerente de Mercadeo» de la demandada, con lo cual no es descabellado, o por lo menos resulta razonable la conclusión del fallador de segundo grado, referida a que el demandante estuvo de acuerdo con el salario pagado a partir del mes de marzo de 2009, situación que por sí sola descarta la comisión de un error de hecho, el cual como se vio al inicio de los presentes considerandos, para que tenga la connotación de llevar al quebranto de la sentencia recurrida, tiene que ser evidente u ostensible.

Pero ello no lo es todo, a la misma conclusión se arriba si se observa con detenimiento los desprendibles de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 (f.° 144, 145, 148, 149 152, 153), pues allí aparece la firma del actor sin ningún signo de protesta frente a lo percibido en tales mensualidades, menos manifestó inconformidad alguna al respecto cuando suscribió la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 167), en la cual se precisó que el salario por él percibido fue de $3.000.000: y, si bien es cierto el no manifestar reproche no es un signo de aceptación, para este caso en particular sí es una muestra inequívoca del monto del salario que las partes acordaron tener como retribución del servicio, ello ante la ambigüedad en lo pactado como remuneración. En este orden de ideas y desde el punto de vista fáctico, no aparece demostrado un error evidente de hecho, que permita variar la decisión de segundo grado, en cuanto al salario percibido por el demandante, máxime que, como se recordó en precedencia, el juez del trabajo, tiene libertad para formar libremente su convencimiento, teniendo en consideración la totalidad de los medios de convicción allegados al proceso (artículos 60 y 61 del CPTSS), que fue precisamente como procedió el fallador de segundo grado, sin que tal actuar aparezca contrario a lo demostrado con las pruebas anteriormente analizadas.

(ii) ¿Erró el Tribunal al concluir que el vínculo laboral finalizó el 29 de mayo de 2009? Tal como lo dio por acreditado el fallador de segundo grado, no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido; menos el extremo inicial de la relación laboral que, se recuerda, fue el 1º de enero de 2009; la controversia se centra en el extremo final, pues el demandante sostiene que fue el 2 de junio de ese mismo año, al paso que el Tribunal coincidiendo con lo argumentado por la demandada, concluyó que lo era el 29 de mayo de igual año, inferencia esta que desde ya no luce equivocada pues resulta razonada, tal como pasa a explicarse: A folio 153 del expediente, aparece la liquidación de la nómina por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 2009, de tal prueba la Sala no puede inferir que el vínculo laboral finalizó el 2 de junio de ese mismo año, como lo argumenta la censura y por el contrario, corrobora que terminó con antelación por las siguientes razones: (i) la mencionada liquidación se elabora y se imprime el 28 de ese mismo mes y año; esto es, un día antes de la fecha en que se termina la relación laboral, esto es, la oficina de nómina no podía prever que podía pasar al día siguiente, y es por ello que registra la quincena completa que va del 16 y al 31 de mayo de ese mismo año con un neto a pagarle al actor de $1.365.000;

(ii) a folio 135 y 136 del expediente, aparecen los desprendibles de depósito de la entidad financiera (Bancolombia), a la cual la demandada le efectuaba el pago de los salarios al demandante, prueba esta que demuestra que el 29 de mayo de 2009, le realizó la consignación por la suma antes mencionada, esto es, por el valor de $1.365.000, circunstancia que es corroborada con el extracto bancario que aparece a folio 215 del expediente.

Estos dos hechos, llevan a la Sala, igual al Tribunal, a establecer que el extremo final de la relación laboral realmente ocurrió el 29 de mayo no el 2 de junio de igual anualidad. Tampoco del acta de entrega del puesto de trabajo que aparece a folios 66 a 67 (prueba aportada por la actora), puede la Corte colegir que la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 2 de junio del año en comento, como a manuscrito aparece en la primera página de tal documental; pues es dable arribar a tal conclusión, en razón a que, la misma acta obra a folios 165 a 166 (prueba aportada por la demandada), la cual en la segunda página, también a manuscrito, registra otra fecha, el 29 de mayo de 2009; lo que significa, que ninguna certeza ofrece tal prueba para de ahí inferir que el extremo final fue el 2 de junio de 2009, menos puede pregonarse la comisión de un error evidente de hecho en su valoración. Adicionalmente, en la denuncia presentada ante la Dijin, por la representante legal de la demandada, señora Luz Marina Cely Niño (f.° 173 a 174), referida principalmente a la inmovilización de la camioneta « Jeep Willis» entregada al actor e individualizada con placas « DCD449 », la citada señora es clara en precisar que «[…] el día 29 de mayo de 2009 el señor JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, no regresó a la empresa sin ninguna justificación, como tampoco devolvió el vehículo[…] »; prueba esta que lleva a la Sala al convencimiento serio y razonable, que el vínculo efectivamente finalizó el 29 de mayo de 2009, como lo pone de presente la representante legal al ente policial investigador por la no devolución del automotor que utilizaba el demandante.

Del mismo modo, no puede derivarse yerro fáctico de la solicitud de permiso, vacaciones o licencias que aparece a folio 65, pues si bien tal prueba tiene fecha 2 de junio de 2009, la misma no le proporciona a la Sala la suficiente certeza para concluir que el vínculo realmente finalizó el citado 2 de junio, no sólo porque las pruebas analizadas por el Tribunal llevan al convencimiento que el contrato finalizó el 29 de mayo de 2009, sino porque los datos que contiene tal solicitud, le generan a la Corte serias dudas respecto a que el demandante hubiese estado efectivamente laborando hasta tal calenda.

Así se afirma, en razón a que el motivo allí expuesto para el permiso referido a la « Programación del servicio fúnebre y exequias de mi padre » refiriéndose al progenitor del citado trabajador, se aleja de lo probado en el proceso, pues conforme lo confiesa el propio demandante al rendir su interrogatorio de parte (CD. 4 sep. 2013), la Fiscalía General de la Nación sólo le entregó los restos de su padre hasta el 12 de junio de ese mismo año, esto es, 10 días después de la fecha contenida en la citada documental, y si bien en el citado interrogatorio, el demandante manifiesta que el 2 de junio no le fue entregado tales restos, ninguna prueba allegó al expediente dando fe de su manifestación de parte; por tanto, tal documental, no le da a la Sala la seguridad suficiente para concluir con certeza que el 2 de junio de 2009, el accionante se encontraba en permiso y laborando para Aricel Ltda. A lo anterior se suma, que tal como está plenamente demostrado en el proceso y no se discute, si el horario de trabajo que tenía el actor en la demandada era de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., no entiende la Sala porque en el citado permiso el demandante expresa que se ausentará por 3.5 horas contadas a partir de las 12:30 m, pues lo lógico era solicitar tal permiso a partir de la 1 p.m.; además, si el citado permiso era por 3.5 horas, tampoco tiene consistencia al afirmar que regresaría al día siguiente, es decir, el 3 de junio de ese mismo año de lo cual no hay prueba o evidencia que haya ocurrido.

Tales inconsistencias no le dan a la Sala la suficiente credibilidad y persuasión para concluir con el documento cuestionado, que el actor laboró hasta el 2 de junio de 2009. A igual conclusión arriba la Sala al examinar la liquidación del vínculo laboral (f.° 11 y 68), ora la documental por medio de la cual, la demandada le entrega al actor el valor correspondiente a la liquidación de su contrato (f. 156), pues en ninguna de tales probanzas, hay rastro de que el demandante hubiese manifestado alguna inconformidad sobre la fecha de retiro tomada por la empresa, como para de ahí inferir que el extremo final fue el tantas veces citado 2 de junio.

Menos emerge yerro fáctico de la certificación de Colsanitas EPS (f.° 69 y 157), pues la misma, no es prueba calificada en casación, en razón a emanar de un tercero ajeno al proceso. Sin embargo, de llegar a valorarse, encontraría la Sala, que su contenido no da cuenta de cuando realmente fue el retiro o desvinculación laboral del actor, ello sin desconocer que tal certificación no corresponde a una historia laboral oficial, ni reporte de semanas cotizadas, aun cuando alude a aportes que incluyen todo el mes de junio y algunos días del mes de julio, esto es, que son con posterioridad al 2 de junio que dice el demandante fue el extremo final del contrato de trabajo, lo que contribuye a que no se le pueda dar a esa constancia de la EPS la connotación que sugiere el recurrente.

Así las cosas, como con la prueba calificada no se demostró un dislate fáctico, la Sala se releva de estudiar la testimonial rendida por Sylvia Maldonado Uzcátegui, pues conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esta prueba no tiene la calidad de calificada, pues la única manera de abordar su análisis, es que el dislate valorativo aparezca demostrado inicialmente con la prueba apta para casación, es decir el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que como quedó visto, no aconteció en el caso bajo estudio.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se equivocó el sentenciador de alzada, por lo menos de manera evidente, al considerar que el vínculo laboral finalizó el 29 de mayo de 2009. (iii) ¿Se equivocó el ad quem al concluir que el contrato de trabajo terminó por decisión del trabajador y no de la convocada a juicio? Tal como desde antaño lo tiene adoctrinando la Corte y lo puso de presente el fallador de segundo grado, es al trabajador a quien le corresponde probar el hecho del despido; una vez acreditado ello, es al demandado, si quiere ser exonerado de la indemnización, a quien le corresponde acreditar que tal decisión obedeció a una justa causa; sin embargo, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, el actor no demostró el hecho del despido, por el contrario de las pruebas recaudadas al expediente, concluye que fue él quien tomó la iniciativa de terminar el contrato.

Así lo concluyó luego de analizar las testimoniales allegas al proceso « las cuales dan cuenta que el actor expresó de manera verbal su intención de acabar con la relación laboral, dado el secuestro y posterior asesinato de su señor padre, que por ello debía hacerse cargo de la familia, de los asuntos, de los negocios de la familia ». Tal conclusión la pretende derruir la censura, de una parte con el interrogatorio de parte rendido por el propio señor Angarita Galeano y, de otra, con la testimonial ofrecida por la señora Sylvia Maldonado Uzcátegui, pruebas estas que, se insiste, no son pruebas calificadas en casación, la primera lo es, única y exclusivamente si contiene confesión, pero sólo si ella la hubiese efectuado la representante legal de la convocada a juicio, no el propio demandante como sin fundamento lo pretende la censura; aceptar el propio dicho del actor en punto a que su contrato fue terminado sin justa causa, sería tanto como aceptar la fabricación del hecho a probar por parte del interesado en su demostración, lo cual per se entraría a reñir con el derecho de contradicción, defensa y debido proceso de la demandada; tampoco es prueba calificada la testimonial rendida por Sylvia Maldonado Uzcátegui, pues su estudio sólo sería viable, si el error fáctico se demuestra con las que si ostentan tal calidad, que se recuerda, son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.

De otra parte, si la Sala analizara el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada señora Luz Marina Cely Niño (CD. 4 sep. 2013), encontraría que ninguna confesión contiene tal diligencia, todo lo contrario, lo que la citada señora expresa es que el actor tenía la intención de acabar con la relación laboral, dado el secuestro y posterior asesinato de su padre, que por ello debía hacerse cargo de los asuntos y negocios de la familia que tenía en Ibagué, misma conclusión a la cual arribó el fallador de segundo grado, lo cual descarta la comisión de algún dislate fáctico, menos con la connotación de ostensible.

De otro lado, ninguna incidencia para las resultas del presente asunto, tiene el hecho de que el juez del conocimiento le hubiese dado por no contestada la demanda a la señora Luz Marina Cely Niño, en calidad de persona natural y como socia capitalista de Aricel Ltda. (f. 182), pues tal situación procesal, sólo revestiría gravedad, si previamente se hubiese condenado a la empleadora del actor, Aricel Ltda., al pago de las acreencias laborales por él reclamadas, solo en este evento la señora Cely Niño, en calidad de socia de la citada empresa, podía ser condenada a cubrir tales acreencias si la empleadora no las llegase a satisfacer, más como en el caso de autos, no hay prestación pendiente de pago en favor de Angarita Galeano, mal puede hacerse derivar responsabilidad alguna en contra de la señora Cely Niño. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó, por lo menos de manera ostensible, al considerar que el vínculo laboral terminó por iniciativa del demandante.

Finalmente, la censura no puede enrostrarle al sentenciador de alzada un error fáctico encaminado a demostrar que se equivocó al no dar por demostrado que la empleadora no informó al actor, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo laboral el estado de las cotizaciones a la seguridad social y la parafiscalidad, pues como se dejó visto al historiar la sentencia recurrida, dicho tema no fue materia de decisión por parte del Tribunal, por tanto mal puede enrostrársele un error fáctico por un tema que no fue materia de apelación y por ende de decisión por parte del sentenciador de alzada.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que sí fue punto de inconformidad en la apelación y el ad quem no se pronunció al respecto, no es el recurso de casación el llamado a solucionar tal aspecto, sino el remedio procesal adecuado sería el previsto por el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia, de lo cual no hay vestigio alguno en el proceso.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, le adelanta a la sociedad ARICEL LTDA, y solidariamente contra las socias capitalistas señoras JOHANA MARCELA y DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CELY y LUZ MARINA CELY NIÑO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00