SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2953-2024 Radicación n.° 101482 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO VARGAS PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de marzo de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Vargas Piedrahita demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez ‹‹[…] a partir de la fecha de estructuración de la invalidez fijada por ASALUD en su Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 2 dictamen de calificación de la invalidez con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la declaratoria de la invalidez›› y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la prestación ‹‹[…] con las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha última de cotización al sistema en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional››. Fundamentó sus peticiones, en que el 25 de septiembre de 1977 sufrió un accidente ocurrido en un río, que le ocasionó un trauma cervical tras golpearse en la cabeza con una piedra, lo que dejó como secuela ‹‹[…] cuadriplegia (sic) espástica, con traumas colaterales como son que no controla esfínteres, habito intestinal cada día con ayuda de laxantes, orina por cistotomía››.
Informó que el 24 de julio de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 85.55%, sin embargo, la entidad omitió fijar su fecha de estructuración y origen. Contó que el 5 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, donde a su vez requirió una nueva calificación para llenar dicho vacío. Añadió que mediante la Resolución n.º GNR 100871 del 11 de abril de 2016, la entidad negó la prestación Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentando que como no se había fijado la fecha de estructuración, le era imposible resolver la solicitud.
Sin embargo, por medio de comunicación del 1° de febrero de 2017, le ordenó que se dirigiera a Asalud, para que le fuera proferido un nuevo dictamen. Relató que el 25 de agosto de 2017, a través de la valoración 2017 232596XX, fue calificado variando la pérdida de capacidad laboral al 85.42% y con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1977.
Afirmó que el 18 de noviembre de 2017, Colpensiones nuevamente negó la pensión solicitada, bajo el argumento de que, en virtud de la fecha de estructuración, era aplicable el Decreto 3041 de 1966, que exigía 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores, no obstante, él contaba con 148,72. Manifestó que, volvió a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través del Consorcio Prosperar, entre el 1° de octubre de 1997 y 31 de septiembre de 2012, para completar un total de 876.43 semanas durante su vida laboral.
Interpuso acción de tutela, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar la decisión del juzgado, y ordenó a la administradora a que, de manera transitoria, reconociera la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el accidente ocurrido, la cotización de las 147 semanas cotizadas previas al 25 de septiembre de 1977, las solicitudes hechas de la pensión de invalidez y el reconocimiento de la prestación en virtud de la orden del juez de tutela.
Frente a los demás, dijo que no le costaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar. El 19 de marzo de 2020, Rodrigo Vargas Piedrahita falleció, de acuerdo con el registro civil de defunción allegado por su apoderado judicial (fls. 6, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de INVALIDEZ a favor de RODRIGO VARGAS, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente, desde el 5 de noviembre de 2012, en forma vitalicia tal y como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, desde el 5 de noviembre de Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 5 2012, retroactivo que asciende a la fecha por valor de $65.893.266, se autoriza a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar descuente lo que ya se ha venido pagando al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2016, conforme a la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar descuente al actor lo correspondiente a salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 30 de marzo de 2023, revocó el fallo del juzgado y absolvió a la entidad.
Estableció que el problema jurídico, se circunscribía a determinar si Rodrigo Vargas Piedrahita causó la pensión de invalidez y, de ser así, ‹‹[…] bajo qué norma, a partir de qué momento, el valor de la prestación y si hay o no lugar al pago de los intereses de mora››. Afirmó que la procedencia de la prestación se regulaba por la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez que, en el presente caso era el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Recordó que la norma jurídica disponía que, para ser beneficiario de la pensión de invalidez, era necesario que el Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado tuviera acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres años; requisito que no satisfizo el demandante, pues acreditó 147 en total.
Expresó que la teoría de la capacidad laboral residual no era aplicable, pues esta se limitaba a los casos de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, caso distinto al presente porque pese a que esta era superior al 50%, fue consecuencia de un accidente. Añadió que, de acuerdo con la sentencia CC SU-688 de 2016, para la aplicación del precedente era necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar el tiempo exigido por la norma o si, por el contrario, existía un número importante de ellos resultantes de una actividad efectivamente ejercida; posición acogida por la Corte Suprema de Justicia en los fallos CSJ SL4567-2019 y CSJ SL5023-2021.
En concordancia, resaltó que era indispensable evidenciar que el afiliado efectivamente contaba con la capacidad laboral en virtud de la cual siguió trabajando y efectuando cotizaciones válidas ante el Sistema pensional. En este punto, advirtió: De lo que se ha expuesto es claro que en principio de que ni siquiera habría lugar a efectuar el análisis desde la capacidad laboral residual del demandante; sin embargo, si en gracia de discusión se diera un mayor alcance a esta teoría en el entendido de que la capacidad laboral residual se puede encontrar presente en algunos afiliados que presenten la PCL con ocasión de un accidente, tendría que llegar a la Sala a la conclusión contraria a Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 7 que arribó el A-quo, y es que, de acuerdo con la documental que conforma el expediente, es imposible aseverar que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración se hayan hecho en efectivo ejercicio de la referida capacidad laboral residual, por lo que pasa a explicarse: El demandante presenta un cuadro de cuadriplejía espástica a raíz del accidente del 25 de septiembre de 1977.
Esta condición le impide prestar servicios como mecánico, actividad laboral que refiere en los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral15. Para 2008 cuando se califica la PCL por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, refiere el demandante que no laboraba, lo que se compadece con su diagnóstico, el cual consiste en la forma más grave de parálisis cerebral, que involucra rigidez severa en los brazos y las piernas, y un cuello blando o débil.
Se lee en el dictamen emitido por Colpensiones que en historia del 03 de mayo de 2016 se indica: “Paciente quien hace 38 años presenta trauma cervical tras golpearse la cabeza con una piedra en un rio, desde entonces paresia (sic) de miembros superiores y plejia (sic) de miembros inferiores, no controla esfínteres, habito intestinal cada día con ayuda de laxante, orina por cistostomía (sic), niega lesiones en piel o dolor neuropático, refiere que consulta ahora porque presenta movimientos en masa durante la noche que alteran el sueño”.
Mas adelante en el mismo dictamen se dice: “Examen físico: Fecha (martes, 08 de agosto de 2017) Ingresa en silla de ruedas, no sostén de cuello, espasticidad en todas las extremidades, orientado en tiempo, lugar y persona, TA 110/80 FC 85min FR 16min, plejia (sic) de miembros inferiores y paresia (sic) de miembros superiores”. No habiendo sido posible para el demandante, en momento posterior, laborar en la función de mecánico ni en ninguna otra, o por lo menos no se acreditó esta condición, no pueden convalidarse las cotizaciones efectuadas ante el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debiendo revocarse la sentencia conocida en consulta, sin que haya lugar a mayores consideraciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Vargas Piedrahita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 8 en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primera instancia. Para ello plantea dos cargos, los que se resuelven de manera conjunta por tratarse de argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Controvierte «[…] la sentencia del tribunal por infracción directa del artículo 1 de la ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la ley 100 de 1993, norma que era la aplicable al caso dirimido por el tribunal». En la demostración del cargo, reprocha que se aplicara el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para definir la procedencia de su pensión de invalidez, atendiendo al dictamen 2017 232596XX emitido por Asalud, arguyendo que a partir del accidente quedó completamente imposibilitado para laborar y, por tanto, realizar aportes válidos al Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que cotizó a Colpensiones hasta el 31 de julio de 2012 y, en concordancia con la sentencia CSJ SL4336 de 2022, a partir de esta fecha, [ ] se debió tener como estructurada la CUADRAPLEJIA (sic) ESPASTICA (sic), lo anterior atendiendo que es solo hasta el 5 de noviembre de 2015 que presenta formalmente solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y es hasta el 25 de agosto de 2017 que se viene a calificar de manera integral, la perdida (sic) de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad.
Menciona que, para el 31 de julio de 2012, contaba con 136 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, cumpliendo con la exigencia de la Ley 860 de 2003 para obtener la prestación solicitada, la cual no fue aplicada por el fallador. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal, «[…] aplicar en forma indebida el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, normativa que no era aplicable al caso fallado conforme a los factores subjetivos que se debieron tener en cuenta».
Califica como erróneo restarle validez a las cotizaciones realizadas con posterioridad al 25 de septiembre de 1977, bajo el fundamento de que ‹‹[…] perdió hasta la capacidad residual y estaba completamente imposibilitado para trabajar como mecánico que fue el oficio que informó que desarrollaba››. Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que este aspecto no fue objeto de prueba ni de discusión en las instancias, así como tampoco la forma de consecución de los recursos para realizar los respectivos aportes.
Por lo anterior, concluye: Desconoce el tribunal que la salud y las condiciones de vida del señor RODRIGO VARGAS PIEDRAHITA han surtido un deterioro dramático, pues las secuelas derivadas del mismo accidente hacen de la condición de vida del mentado señor una situación lamentable y penosa, por tanto, es claro que en su momento pudo devengar recurso para hacer aportes mediante subsidio, pero ahora ya no tiene ninguna posibilidad, en este sentido desconoce el tribunal la sentencia SL 4336 DE 2022 que dice: […] De acuerdo al pronunciamiento de la corte (sic), se tiene claridad respecto de i) la fecha en que se calificó la estructuración de la invalidez que fue el 25 de agosto de 2017; ii) La fecha de solicitud de reconocimiento pensional que se presentó el 5 de noviembre de 2015 y iii) La ultima (sic) cotización realizada que fue el 31 de julio de 2012.
De esta manera es palmario que el señor RODRIGO VARGAS PIEDRAHITA cumple a cabalidad con los factores y presupuestos jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez bajo la aplicación del articulo (sic) 1 de la ley 860 de 2003, siendo esta la normativa que gobierna el asunto. VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente los errores de técnica del recurso de casación. Manifiesta que el primer cargo no cumple con las exigencias mínimas para su sustentación porque no expresa la causal, la vía de infracción y propone argumentos de orden fáctico y jurídico, en una mixtura de razonamientos.
Alega que, si bien el Tribunal aplicó el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1996, con base en la fecha de estructuración Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 11 de la pérdida de capacidad laboral, no descartó la posibilidad de analizar el caso bajo el concepto de capacidad laboral residual, concluyendo que era imposible realizar cotizaciones pues, por su condición, no podía hacer un ejercicio efectivo de esta.
Así, indica que, […] constituyó el pilar de la decisión del Colegiado y que la censura estaba compelida a desvirtuar, sin embargo, se sujetó a insistir en las últimas cotizaciones efectuadas por el demandante y en la reclamación pensional, sin que se delimite la incurrencia de un error jurídico o fáctico, solo se plasman reproches subjetivos que no alcanzan a conformar siquiera un alegato de instancia. Refiere que el segundo ataque presenta las mismas deficiencias técnicas que el anterior, y expone que la decisión no desconoció la situación de salud del demandante y las secuelas derivadas del accidente, toda vez que, lo que realmente truncó el derecho al reconocimiento de la pensión, fue que las cotizaciones realizadas con posterioridad al evento, no fueran producto de la capacidad laboral residual.
Por último, agrega: Además, al analizar la sentencia del A Quo en grado jurisdiccional de consulta, el Colegiado “cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus, pues se itera, que ese grado jurisdiccional opera por ministerio de la ley”, máxime, cuando está en juicio un reconocimiento pensional que debe ser asumido por los aportes que integran el fondo común de la entidad que represento, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que resulta imperioso establecer con suficiencia si el peticionario ostenta la calidad que predica, pues no obstante la Corte ha desarrollado la tesis de “capacidad laboral residual” permitiendo establecer extremos diferentes para contabilizar las semanas para acceder a la pensión de invalidez, ello sólo es posible “siempre que no se advierta un ánimo de defraudar al sistema que debe estar acompañado de conductas que así lo Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 12 indiquen y no a partir de suposiciones o deducciones de hechos que no necesariamente implican una intención dolosa”.
IX. CONSIDERACIONES Son ciertos los errores de técnica que alega la replicante, pues en ninguno de los ataques, señaló cuál era la vía escogida. Sin embargo, a partir de la argumentación del recurso, y de las modalidades enunciadas en ellos, es posible inferir que ambos se dirigen por la vía directa y lo que se discute son las normas jurídicas con base en las cuales se determinó la procedencia de la prestación. Así, encuentra la Sala que no son objeto de controversia (i) que el 25 de septiembre de 1977, Rodrigo Vargas Piedrahita sufrió un accidente que le ocasionó una cuadriplejia espástica con traumas colaterales;
(ii) que previo al suceso, había realizado cotizaciones el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii) que, mediante dictamen del 25 de agosto de 2017, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral 85.42%, estructurada el día del hecho; (iv) que el 5 de noviembre de 2015, solicitó la pensión de invalidez a la demandada, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966 y, (v) realizó unos aportes al Sistema General de Pensiones años después del suceso, bajo subsidios del Estado.
En este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el Tribunal incurrió en un error al definir la norma aplicable para estudiar el derecho a la Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de invalidez, en aplicación del precedente de la capacidad laboral residual. Conviene advertir que esta Corporación ha dicho en múltiples oportunidades que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017).
Ahora bien, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567- 2019).
En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Así, lo desarrolló la sentencia CSJ SL1002-2020: Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Tal y como lo advirtió el Tribunal, dicho precedente no es aplicable de forma automática a todas las enfermedades de este tipo, pues debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que resuelve situaciones en que, a pesar de que esta existe, la persona continúa trabajando y por ende aportando, Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 15 de manera que estas cotizaciones deben incidir en el acceso a la pensión. Así lo ha dicho la Corporación, se trata de una contabilización de tiempo de trabajo posterior, pero no significa un cambio en la fecha de estructuración de invalidez para que coincida con las semanas de cotización previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad de las mencionadas.
Nótese entonces, que la regla jurisprudencial no encaja en lo que se pretende, esto es, que el fallador prescinda de la fecha de estructuración que determinó la entidad encargada de hacerlo y tome como referencia la data en la que dejó de hacer cotizaciones al Sistema para contabilizar las semanas exigidas por la norma, por las razones que se pasarán a explicar.
En primer lugar, de acuerdo con el dictamen emitido por Asalud, la fecha de estructuración de la invalidez es el mismo día en que ocurrió el accidente, es decir, el 25 de septiembre de 1977, por lo que la norma para resolver el derecho pensional es el Decreto 3041 de 1966, como lo puso de presente el Tribunal. Ahora bien, tampoco es posible aplicar el precedente relativo a la capacidad laboral residual toda vez que este, como se mencionó, procede cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que se apartan del caso en cuestión. Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, pese a que el fallador no se equivocó al definir la norma jurídica que regulaba el reconocimiento pensional, a la luz de la reciente jurisprudencia de esta Corporación, sí lo hizo al momento de concluir que, para la fecha de estructuración, no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966.
Pues bien, la sentencia CSJ SL138-2024, modificó el precedente con respecto a la manera en la que se deben calcular las semanas cotizadas de un afiliado, pensionado o causante, de cara al reconocimiento de un derecho pensional. Así, la Sala en la decisión expuso: Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 17 En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Corolario de lo anterior, debido al cambio jurisprudencial, el recurrente sí tendría las semanas suficientes para adquirir la prestación solicitada de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966, en la medida que logró acreditar 150 dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales corresponden a los últimos tres, como se expone en el siguiente cuadro: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DE SEMANAS Agencia de Seguros Condor L 19 de junio de 1973 1° de enero de 1975 80,1 Álvaro Uribe B y CIA LTDA 11 de marzo de 1976 2 de julio de 1977 77,1 Con lo cual, lo cierto es que durante su vida laboral el recurrente cotizó 157,2 semanas, lo que lo hace acreedor de la prestación y, por ello, hay lugar a casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 18 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos esbozados en sede extraordinaria son suficientes para, en sede de instancia, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, recordando que, debido al reciente cambio jurisprudencial realizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL138- 2024, y una vez realizado el conteo de semanas cotizadas por Rodrigo Vargas Piedrahita para el 25 de septiembre de 1977, es posible concluir que acreditaba 157,2; suficientes para acceder a la pensión de invalidez en virtud del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. No obstante, no es posible confirmar en su integridad el fallo del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien reconoció la prestación desde el 5 de noviembre de 2012, el retroactivo y los intereses moratorios, toda vez que el señor Vargas Piedrahita falleció del 19 de marzo de 2020 por lo que se modificará la decisión en el sentido que el retroactivo y los intereses moratorios se deberán calcular hasta la fecha del deceso y hacer parte de la masa sucesoral, pues no se acreditó en el expediente que existieran beneficiarios que le sustituyeran en la prestación. Sin costas en segunda instancia. XI.
DECISIÓN Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO VARGAS PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, desde el 5 de noviembre de 2012, hasta el 19 de marzo de 2020, suma que deberá ser parte de la masa sucesoral. Se autoriza a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar descuente lo que se le pagó al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2016 hasta el 19 de marzo de 2020, suma que deberá ser parte de la masa sucesoral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Sin costas en instancia. Radicación n.° 101482 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5763E63D9D48E21DA4E3704DC843EB3FB92208C7475856C4746221CD73AEA9B7 Documento generado en 2024-11-12