CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2953-2022 Radicación n.° 78238 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4436-2021, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró JUAN MANUEL GETIVA ARDILA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Getiva Ardila demandó a Porvenir S. A. y Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones para que se declarara, de manera principal, i) la nulidad del traslado «y como consecuencia la ineficacia» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS), por vicios del consentimiento e incumplimiento de los requisitos de los artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1161 de 1994; ii) la validez y vigencia de la afiliación al régimen de prima media (RPMPD); iii) su pertenencia al de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 71 de 1988.
En subsidio, solicitó que se declarara que el traslado al RAIS fue ineficaz por no acatarse los preceptos indicados. En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir S. A. a realizar los aportes acumulados con destino a Colpensiones y, a esta última entidad, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o jubilación por aportes, a partir del 28 de octubre de 2010, momento para el cual cumplió los 60 años, liquidada con los salarios actualizados de los 10 últimos; junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado realizado por Porvenir S. A. el 26 de octubre de 1999, al demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, identificado con […], mediante formulario 1261491.
SEGUNDO: DECLARAR que JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, identificado con […], se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: DECLARAR que el demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA […] es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a realizar el traslado de los aportes por el demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor JUAN MANUEL GETIVA ARDILA […], la pensión de jubilación desde el 1º de septiembre de 2012, con una cuantía inicial de $2.125.122,80, suma que ya se encuentra indexada.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la accionada PORVENIR S. A., tásense por Secretaría.
OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada (acta de f.º 154 y 155, en relación con el CD f.° 157, mayúsculas y negritas del texto original). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por el demandante, Porvenir S. A. y el Ministerio Público, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 28 de febrero de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones (acta de f.º 163, en relación con el CD f.º 162, ibidem).
La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, […] el Colegiado desatinó al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que el afiliado no había demostrado el error inducido o el engaño propiciado por el fondo, en tanto lo que debía verificar, a la luz del precepto indicado, era solamente la existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional.
Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 4 En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Corporación explicó que el deber de información al momento del traslado entre estos, es una obligación que corresponde acreditar a las AFP, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que, al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe demostrarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.
Adicionalmente que, En ese contexto, debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica dispuesta en este, como lo entendió equivocadamente la segunda instancia, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de su decisión. Así, la Sala concluyó que […] de la lectura desprevenida de la decisión enjuiciada, es posible derivar que el Juez plural se equivocó al determinar el alcance y sentido de ese deber legal de información que le incumbía al fondo pensional, en tanto es palpable que nada dijo en torno a las diferentes exigencias que se debía acatar para colegir su cabal cumplimiento, como lo era la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que se brindaran al afiliado antes de su traslado, relativos a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas, más las consecuencias de permanecer en uno u otro, sin sobredimensionar o concentrar la información en las ventajas de solo uno de estos.
De lo que se sigue, que el Colegiado tuvo un entendimiento limitado y restrictivo de ese deber legal, pues pese a que aludió a la asesoría dada al actor al momento de la firma del formulario de vinculación, no fijó los derroteros que debían acreditarse de cara a la jurisprudencia referida, lo que condujo que partiera de unos parangones o presupuestos interpretativos deficientes, que denotan un yerro jurídico protuberante, suficiente para dar al traste con su decisión de alzada.
(f.° 59 a 70, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, como en la foliatura no se contaba con la historia laboral legible, actualizada y detallada, mes a mes, con los ingresos base de cotización del accionante, reportados para cada periodo y las novedades que existieran, se ordenó Porvenir S. A. que allegara dicho documento.
En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 75 a 80, ib, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno por parte del demandante y de Colpensiones. II. CONSIDERACIONES Se decidirá con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y del grado jurisdiccional de consulta que procede en favor de la administradora pública de pensiones.
Para ello importa recordar: 1) Que la juez de primera instancia declaró la «nulidad del traslado realizado por PORVENIR S. A. el 26 de octubre de 1999», tras hallar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las administradoras de pensiones tienen la obligación de informar a sus futuros afiliados de las consecuencias, beneficios y demás implicaciones que acarrea el cambio de régimen pensional.
Dijo que, para el caso particular, no se le advirtió sobre las consecuencias y los cambios que sufriría por realizar Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 6 dicho traslado, de manera que, carecía de la información necesaria para decidir, por lo que la migración de régimen es ineficaz. 2) Que la ineficacia del traslado trae de suyo, que el afiliado «recobre el régimen aplicable que mejor le favorezca», puesto que es beneficiario del régimen de transición en consideración a que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, acumulaba más de 750 ciclos de aportes. 3) Que la juez unipersonal condenó a Colpensiones al pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, a partir del 1° de septiembre de 2012 y en cuantía de $2.125.122.83, ya indexada al momento de emitir el fallo.
Explicó que no se discutió que los 60 años el afiliado los cumplió el 28 de octubre de 2008, correspondiendo determinar si se acreditaron los veinte «años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público», precisando que el accionante reunió 1122,26 semanas, equivalentes a 22 años de cotizaciones, así: i) cinco años y dos meses «con la caja de previsión social», ii) 365,69 a Colpensiones, desde el 22 de agosto de 1990 y, iii) 566,57 a Porvenir S. A. desde el 1° de enero de 2000.
Añadió que el 1° de septiembre de 2012 fue la fecha en Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 7 la que el accionante «realizó el retiro del sistema de pensiones al realizar su última cotización, como se desprende de la historia laboral de obra a folio 59 del expediente». Explicó que, partiendo de la base de un IBL de $2.833.497.07, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75 %, como lo ordena la preceptiva que rige la pensión reconocida, se obtenía el monto de la mesada. 4) Que negó los intereses moratorios tras considerar que, en casos donde se solicita la nulidad del traslado, son improcedentes, ya que el actor no estaba cotizando en el RPMPD. 5) Que declaró no probada la excepción de prescripción, argumentando que la única codemandada que la propuso fue Porvenir S. A., empero, en asuntos en los que se pretende la declaratoria de nulidad del traslado y, consecuencialmente, el reconocimiento pensional, no es factible declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, ya que ello implicaría limitar el tiempo con el que cuentan los afiliados para solicitar la nulidad del cambio de régimen.
En ese contexto, se impone aclarar que, según lo pretendido en el gestor, lo reclamado en la apelación, la superación técnica que se efectuó en el marco de la sentencia de casación, en punto del alcance de la impugnación no ordinaria y, en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es: i) si, conforme lo sostiene el representante del Ministerio Público, Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 8 no debió declararse la «nulidad» del traslado, en consideración a que el promotor de la litis no demostró el vicio del consentimiento y, porque además, para la época de su afiliación a Porvenir S. A. tenía una «expectativa legítima de acceso futuro al régimen de transición pero la misma era lejana dado que le faltaban casi diez años para reunir los requisitos pensionales que contempla la Ley 71 de 1988».
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, le corresponde a la Sala establecer ii) si le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que el señor Getiva Ardila no cumple con el requisito de densidad para acceder a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y, si no prospera este reparo, se deberá determinar iii) si, como lo reclama el demandante, la prestación debió reconocerse a partir de la fecha en que arribó a los 60 años, 28 de octubre de 2010, en consideración a que siguió cotizando hasta el 1° de septiembre de 2012, porque fue inducido a error y, además, iv) si debió proferirse condena por los intereses moratorios.
Finalmente, v) se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones. Con esos propósitos cumple puntualizar, que se halla demostrado e indiscutido: i) Que el demandante nació el 28 de octubre de 1950, arribando a los 60 años en esa misma fecha del año 2010 (f.° 22 y 23, ibidem). Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) Que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 22 de agosto de 1990 (f.° 40, ib). iii) Que su traslado al RAIS lo realizó a través de la afiliación a la AFP Porvenir S. A., el 26 de octubre de 1999 y se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1999 (f.° 106 a 107 y 119, ib). iv) Que el 27 de julio de 2011, solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, que aceptara su traslado de régimen con base en las sentencias CC C789-2002, «1024» y CC SU062-2010, pedimento que, a su vez, fue radicado por dicha entidad ante Porvenir S. A., que lo negó el 15 de abril de 2013, argumentando no contaba con 750 semanas al 1° de abril de 1994 (f.° 122 y 124, ibidem). v) Que el 6 de diciembre de 2013, aquél pidió a Colpensiones la nulidad de su traslado al RAIS, que lo tuviera como válidamente afiliado a ella y le reconociera y pagara la pensión de vejez «con la respectiva retroactividad e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (f.° 24 a 29, ib).
A partir de lo cual impera decir: 1. De la declaratoria de ineficacia del traslado. Para despachar la apelación formulada por el Ministerio Público, basta rememorar lo argumentado en sede de Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 10 casación, donde se reiteró lo dicho por esta Corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL1465-2021, en la que se asentó que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como se enunció en la providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL3464-2019 y, especialmente, en la CSJ SL4360-2019.
En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al decantar que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Por ello, no le asiste razón al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que el afiliado no demostró el error inducido o el engaño propiciado por el fondo y que, en todo caso, era difícil que alguien con un grado de escolaridad en el nivel de maestría, resultara engañado. Así es afirma puesto que, en casos como el estudiado, lo que Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 11 corresponde es solamente verificar la existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional.
En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Corporación explicó que el deber de información al momento del traslado entre estos, es una obligación que corresponde acreditar a las AFP, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que, al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe demostrarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.
Adicionalmente se ha precisado que la inversión de carga de la prueba sobre la que se discierne, obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto).
Agregándose que tampoco resulta razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 12 […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Ahora bien, en lo que atañe al alcance y sentido del deber de información en casos como el presente, esta Sala en las sentencias CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente, que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.
En cuanto a la transparencia, en la providencia CSJ SL1452-2019, especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro y comprensible, […] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
Según esta Corporación, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (negrita fuera del texto). Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 13 Mientras en las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia […] a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. De manera que, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo» de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014 y del artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».
En ese contexto, debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica dispuesta en este, como lo entendió equivocadamente el recurrente, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 14 el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de su decisión. En la sentencia CSJ SL4964-2018 se explicó: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Lo previo para resaltar que del haz probatorio del proceso, incluidos, claro está, los testimonios de las señoras Libia Giovana Jiménez Vargas y Cecilia Duarte Duarte, no se encuentra demostrado que el fondo de pensiones hubiera dado cabal cumplimiento a su deber, puesto que no se advierte que hubiera brindado información necesaria, suficiente y transparente al afiliado antes de su traslado, relativa a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas, más las consecuencias de permanecer en uno u otro, sin sobredimensionar o concentrar la información en las ventajas de solo uno de estos, sin que tal omisión pueda superarse con la simple suscripción del formulario de afiliación a Porvenir S. A., o porque el afiliado tenga un alto nivel de escolaridad, pues por regla general, según lo ha dicho la Sala Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 15 (CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1637-2022), ello no exime a las AFP del deber de información para con él, en los términos que se han explicado.
Además, lo anterior también sirve para hacer notar que en asuntos como el que conoce la Sala en sede de instancia, no tiene incidencia alguna que el afiliado tenga o no expectativas legítimas o «lejanas» de acceder al derecho pensional al amparo del régimen de transición, pues recuérdese que esta Corporación ha sostenido en sentencias como la CSJ SL1926-2020, al rememorar la CSJ SL3708-2021 que Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
De lo que se sigue, que los reparos esgrimidos por el Ministerio Público no salen avante. 2. Del cumplimiento del requisito de 20 años de servicios o aportes de la Ley 71 de 1988. Colpensiones refuta la decisión de primera instancia con el argumento de que el señor Juan Manuel Getiva Ardila no cumple con el requisito de densidad establecido en la Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 16 preceptiva mencionada, que en su artículo 7° dispone el deber de acreditar […] veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales […] De acuerdo con el Certificado de Información Laboral del 24 de marzo de 2019, con la Historial Laboral actualizada a noviembre de 2012, la de Movimientos del 28 de diciembre de 2012, en concordancia con la Laboral Consolidada del 22 de octubre de 2021, se vislumbra que, para el 30 de noviembre de 2016, fecha de emisión de la decisión apelada, el actor ya contaba con aproximadamente 29 años de servicios y aportes, evidenciándose además que los 20 exigidos por el canon citado, se satisficieron en el mes de septiembre de 2009, mientras la edad arribó en el año 2010 (f.° 33, 40, 53 a 61 ib. y 75 a 80 del cuaderno de la Corte), realidad que hace deleznable el argumento de la entidad pública de pensiones 3.
De la fecha del reconocimiento de la prestación. El promotor de la acción asegura que se equivocó la juez unipersonal al no haber ordenado el reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la que arribó a los sesenta (60) años, pues, según su dicho, pasó por alto que siguió cotizando hasta el 1° de septiembre de 2012 por la inducción a error efectuada por las demandadas, quienes le negaron la prestación. Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 17 Empero la anterior afirmación carece de sustento, pues del acervo probatorio no emerge que el accionante hubiera pedido el reconocimiento de la pensión cuando llegó a esa edad y, mucho menos, que las entidades convocadas le hubieran negado la misma aduciendo que carecía de la densidad de semanas.
En contraste, lo que se evidencia, es que el 25 de julio de 2011, es decir, posterior al cumplimiento de la edad, el señor Getiva Ardila solicitó ante el otrora Instituto de Seguros Sociales que se aprobara su traslado desde Porvenir S. A. hacia el fondo público, manifestando que era su deseo pensionarse en el régimen de prima media, migrando de esquema de jubilación (f.° 122 del cuaderno del juzgado).
Así entonces, de tal pedimento no puede inferirse su voluntad inequívoca de su parte de desafiliarse del sistema, cesar en las cotizaciones y acceder a la pensión, puesto que a través de tal solicitud no pretendió el reconocimiento de la prestación sino el traslado del régimen, o lo que es lo mismo, retornar al RPMPD, de manera que no puede entenderse como una desafiliación tácita del sistema en los términos señalados por la jurisprudencia de La Sala, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL900-2018.
Ahora bien, solo hasta el 6 de diciembre de 2013 fue que el afiliado exteriorizó su voluntad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, por considerar que cumplía con los requisitos para ello, como se corrobora con el formulario presentado ante Colpensiones y el respectivo anexo contentivo de la solicitud (f.° 24 a 29 ib). Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, no prospera este aspecto de la apelación del demandante. 4.
De los intereses moratorios. Éste también apela la absolución al pago de intereses moratorios, argumentando que las convocadas al juicio le negaron injustificadamente el derecho a la pensión. Al respecto, basta con precisar que cuando la prestación se reconoce como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, no procede la imposición de la condena al pago de aquellos, sino que lo que se sigue es la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018, que estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
“IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. “IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación” 4. Del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 19 La Sala se remite a lo expuesto en el numeral primero de estas consideraciones para reiterar que atinó la juez de primera instancia al considerar que el traslado efectuado por el demandante no estuvo precedido el suministro de la información necesaria por parte de la AFP Porvenir S. A.; empero, debe aclararse que lo que correspondía, al tenor de la línea jurisprudencial ya explicada, era la declaratoria de ineficacia, que no la de nulidad, motivo por el cual se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado el 26 de octubre de 1996.
Adicionalmente importa resaltar que la jurisprudencia ha precisado que, en aras de lograr, «[…] el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, [es imprescindible] retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (CSJ SL2877-2020), se debe disponer la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a Colpensiones.
Por tanto, Porvenir S. A., que ha sido el único fondo al que ha estado vinculado, debe remitir al RPMPD lo depositado en la cuenta de ahorro individual del reclamante, junto con sus rendimientos financieros, conforme se indicó en el ordinal segundo de la decisión, pero también, enviar «[…] los valores que cobraron […] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 20 garantía de pensión mínima», así como para el fondo de previsión de vejez e invalidez, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.
Tal pronunciamiento, se agrega, se encuentra de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL2177- 2022; SL2272-2022; CSJ SL1637-2022 y, CSJ SL2369- 2022, en las que se precisó, sobre la devolución de los gastos de administración, que: [ ] al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley» (CSJ SL5595-2021).
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021).
Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 21 Por esas mismas razones, se adicionará el proveído consultado para ordenar a Porvenir S. A. que devuelva los rendimientos financieros, las cuotas de administración, los valores utilizados para seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS.
Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo que atañe con las demás determinaciones que le resultaron adversas a la entidad administradora de pensiones, cumple precisar que no existe duda en torno a la condición de beneficiario del régimen de transición que del señor Juan Manuel Getiva Ardila, dado que para el 1° de abril de 1994 contaba con 43 años y, además, según las pruebas estudiadas en el acápite dos de esta decisión, es dable colegir que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de las 750 semanas exigidas por el Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 22 parágrafo 4° transitorio, de manera que tal circunstancia lo habilitó para gozar del beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
Allende lo dicho, en esta providencia ya se abordó el tema de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 y se concluyó que el afiliado efectivamente causó la prestación bajo la égida de tal preceptiva. Ahora, respecto de la fecha de disfrute de la prerrogativa reconocida, encuentra la Colegiatura que, si bien la razón no acompañó al demandante al solicitar su pago desde el 28 de octubre de 2010, tampoco estuvo del lado de la juez unipersonal cuando ordenó lo propio desde el 1° de septiembre de 2012.
Ello, si se tiene en cuenta que para la referida época tampoco se evidencia un retiro tácito o expreso del afiliado del sub sistema de pensiones, pues de la historia laboral emerge que en tal calenda no cesó las cotizaciones, sino que siguió efectuándolas, de donde refulge que la juez no acertó a la hora de determinar la calenda a partir del cual debía efectuarse el reconocimiento de la prerrogativa reclamada, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, es necesaria esa desvinculación para el disfrute de la jubilación en comento.
Así, aunque el derecho se causó el 28 de octubre de 2010, cuando el afiliado reunió la totalidad de requisitos, su pago efectivo solo puede ordenarse a partir del 1° de Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 23 diciembre de 2013 en consideración a la fecha de desafiliación tácita del sistema, conforme se dijo en el numeral 3° de estas consideraciones, por lo que se impone modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia inicial, para en su lugar ordenar el pago desde la fecha indicada.
De cara al estudio de la excepción de prescripción, impera precisar que, mediante auto del 02 de marzo de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y, en providencia del 27 de julio de 2015, se tuvo por replicado el gestor por parte de Porvenir S. A., entidad que esgrimió en su defensa, entre otras, las excepciones de mérito de «prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación» y de «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo» (f.° 69, 125 y 99 a 100 ib).
Así, en tratándose de litisconsortes necesarios por pasiva, en que el sentido de la sentencia es uniforme para los sujetos que integran uno de los extremos de la relación procesal, dado el carácter inescindible de la sustancial que los vincula (CSJ SL3794-2021), a la luz del artículo 61 del CGP, aplicable a este contencioso por autorización del artículo 145 del CPTSS, la proposición de tales medios de defensa, beneficiaba también a Colpensiones.
En ese marco, frente al primer medio exceptivo propuesto, basta rememorar lo expuesto en la sentencia CSJ, SL1688-2019 donde, frente a casos de ineficacias de Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 24 traslado, la Corporación apuntó que: […] la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».
Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 25 igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).
En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo (CSJ SL8544-2016). Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento.
Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019.
Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».
De allí que «la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habiliten a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho» (CSJ SL8544-2016).
Al hilo de lo precedente, la juzgadora acertó al discernir que la acción para reclamar la declaratoria de ineficacia del traslado, es imprescriptible; sin embargo, omitió razonar que las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, sí estaban cobijadas por el término extintivo, acorde con el artículo 151 del CPTSS.
No obstante, si el pago de la pensión se hizo exigible a partir del Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 26 1° de diciembre de 2013, como se dijo previamente y la demanda se instauró el 3 de junio de 2014, no transcurrió el término aludido y tal medio de defensa no tiene éxito (f.° 1 ibidem). En lo que respecta al monto de la mesada a reconocer, la juez declaró que el valor, indexado, a 1° de septiembre de 2012, ascendía a $2.125.122.80, suma que es correcta; empero, como la fecha de reconocimiento se modificará, es imperativo adecuar los guarismos respectivos, considerando para el efecto el 1° de diciembre de 2013, como fecha referente.
Así, se obtuvo como IBL de los últimos diez años, por así autorizarlo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la suma de $3.203.717, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75 %, arrojó como mesada inicial $ 2.402.788. Los cálculos son los siguientes: Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 27 Acorde con lo anterior, se evidencia que Colpensiones le adeuda al actor, por concepto de retroactivo, actualizado a junio de 2022, así IPC Vf 78,05 Año IPC Vo Fecha inicial Fecha final Dias Salario Basico Salario actualizado Semanas 2004 53,07 1-ene-04 31-ene-04 30 1.866.000,00 2.744.324,48 4,29 2004 53,07 1-feb-04 31-jul-04 180 1.736.000,00 2.553.133,60 25,71 2004 53,07 1-ago-04 31-ago-04 30 2.343.000,00 3.445.847,94 4,29 2004 53,07 1-sep-04 30-sep-04 30 1.736.000,00 2.553.133,60 4,29 2004 53,07 1-oct-04 31-oct-04 30 1.753.000,00 2.578.135,48 4,29 2004 53,07 1-nov-04 30-nov-04 30 1.736.000,00 2.553.133,60 4,29 2004 53,07 1-dic-04 31-dic-04 30 2.895.000,00 4.257.673,83 4,29 2005 55,99 1-ene-05 31-ene-05 30 1.800.000,00 2.509.198,07 4,29 2005 55,99 1-feb-05 31-mar-05 60 1.819.000,00 2.535.684,05 8,57 2005 55,99 1-abr-05 30-abr-05 30 2.196.000,00 3.061.221,65 4,29 2005 55,99 1-may-05 31-jul-05 90 1.919.000,00 2.675.083,94 12,86 2005 55,99 1-ago-05 31-ago-05 30 2.591.000,00 3.611.851,22 4,29 2005 55,99 1-sep-05 31-dic-05 120 1.919.000,00 2.675.083,94 17,14 2006 58,70 1-ene-06 28-feb-06 60 1.919.000,00 2.551.583,48 8,57 2006 58,70 1-mar-06 31-mar-06 30 2.156.000,00 2.866.708,69 4,29 2006 58,70 1-abr-06 31-jul-06 120 2.015.000,00 2.679.229,13 17,14 2006 58,70 1-ago-06 31-ago-06 30 2.721.000,00 3.617.956,56 4,29 2006 58,70 1-sep-06 31-oct-06 60 2.015.000,00 2.679.229,13 8,57 2006 58,70 1-nov-06 30-nov-06 30 3.102.000,00 4.124.550,26 4,29 2006 58,70 1-dic-06 31-dic-06 30 2.280.000,00 3.031.584,33 4,29 2007 61,33 1-ene-07 31-ene-07 30 2.675.000,00 3.404.267,89 4,29 2007 61,33 1-feb-07 28-feb-07 30 2.116.000,00 2.692.871,35 4,29 2007 61,33 1-mar-07 31-mar-07 30 2.348.000,00 2.988.120,01 4,29 2007 61,33 1-abr-07 31-jul-07 120 2.211.000,00 2.813.770,59 17,14 2007 61,33 1-ago-07 31-ago-07 30 2.985.000,00 3.798.781,18 4,29 2007 61,33 1-sep-07 31-dic-07 120 2.211.000,00 2.813.770,59 17,14 2008 64,82 1-ene-08 28-feb-08 60 2.211.000,00 2.662.273,22 8,57 2008 64,82 1-mar-08 31-mar-08 30 2.522.000,00 3.036.749,46 4,29 2008 64,82 1-abr-08 31-jul-08 120 2.337.000,00 2.813.990,28 17,14 2008 64,82 1-ago-08 31-ago-08 30 3.599.000,00 4.333.569,11 4,29 2008 64,82 1-sep-08 31-dic-08 120 2.394.000,00 2.882.624,19 17,14 2009 69,80 1-ene-09 28-feb-09 60 2.394.000,00 2.676.958,45 8,57 2009 69,80 1-mar-09 31-mar-09 30 2.859.000,00 3.196.919,05 4,29 2009 69,80 1-abr-09 31-jul-09 120 2.578.000,00 2.882.706,30 17,14 2009 69,80 1-ago-11 31-ago-11 30 3.480.000,00 3.891.318,05 4,29 2009 69,80 1-sep-09 30-sep-09 30 3.111.000,00 3.478.704,15 4,29 2009 69,80 1-oct-09 31-dic-09 90 2.638.000,00 2.949.797,99 12,86 2010 71,20 1-ene-10 30-abr-10 120 2.638.000,00 2.891.796,35 17,14 2010 71,20 1-may-10 31-may-10 30 2.878.000,00 3.154.886,24 4,29 2010 71,20 1-jun-10 31-jul-10 60 2.690.000,00 2.948.799,16 8,57 2010 71,20 1-ago-10 31-ago-10 30 3.632.000,00 3.981.426,97 4,29 2010 71,20 1-sep-10 31-dic-10 120 2.690.000,00 2.948.799,16 17,14 2011 73,45 1-ene-11 31-mar-11 90 2.690.000,00 2.858.468,35 12,86 2011 73,45 1-abr-11 30-abr-11 30 3.012.000,00 3.200.634,45 4,29 2011 73,45 1-may-11 31-may-11 30 2.776.000,00 2.949.854,32 4,29 2011 73,45 1-jun-11 30-jun-11 30 3.132.000,00 3.328.149,76 4,29 2011 73,45 1-jul-11 31-jul-11 30 3.051.000,00 3.242.076,92 4,29 2011 73,45 1-ago-11 31-ago-11 30 3.974.000,00 4.222.882,23 4,29 2011 73,45 1-sep-11 30-sep-11 30 4.332.000,00 4.603.302,93 4,29 2011 73,45 1-oct-11 31-oct-11 30 3.274.000,00 3.479.042,89 4,29 2011 73,45 1-nov-11 30-nov-11 30 3.206.000,00 3.406.784,21 4,29 2011 73,45 1-dic-11 31-dic-11 30 3.514.000,00 3.734.073,52 4,29 2012 76,19 1-ene-12 31-ene-12 30 2.962.000,00 3.034.310,28 4,29 2012 76,19 1-feb-12 30-abr-12 120 2.901.000,00 2.971.821,11 17,14 2012 76,19 1-may-12 31-may-12 30 3.598.000,00 3.685.836,72 4,29 2012 76,19 1-jun-12 31-jul-12 60 3.046.000,00 3.120.360,94 8,57 2012 76,19 1-ago-12 31-ago-12 30 4.113.000,00 4.213.409,24 4,29 2012 76,19 1-sep-12 31-dic-12 120 3.046.000,00 3.120.360,94 17,14 2013 78,05 1-ene-13 31-may-13 150 3.046.000,00 3.046.000,00 21,43 2013 78,05 1-jun-13 30-jun-13 30 3.644.000,00 3.644.000,00 4,29 2013 78,05 1-jul-13 31-jul-13 30 3.151.000,00 3.151.000,00 4,29 2013 78,05 1-ago-13 31-ago-13 30 4.585.000,00 4.585.000,00 4,29 2013 78,05 1-sep-13 30-sep-13 30 3.519.000,00 3.519.000,00 4,29 2013 78,05 1-oct-13 31-oct-13 30 3.427.000,00 3.427.000,00 4,29 2013 78,05 1-nov-13 30-nov-13 30 3.151.000,00 3.151.000,00 4,29 3.600,00 IBL ====> 3.203.717 514,29 10,00 75% 2.402.788 Dias===> Años ===> Tasa reemplazo =========> Valor primera mesada =====> Ingrese tasa de reemplazo Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, se autorizará a Colpensiones para que de lo adeudado, también realice el descuento correspondiente con destino al subsistema en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en esta instancia, porque no salieron airosas las impugnaciones y las modificaciones introducidas fueron en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones. Se confirman las de primera III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que promovió JUAN MANUEL GETIVA ARDILA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Actualizado a: jun-22 Ipc (Vf) 119,31 Prescripción: Año IPC (Var. Año) Desde Hasta Causadas Mesada TOTAL MESADAS Indexación 2013 1,94 1-dic-13 31-dic-07 2,00 2.402.788 4.805.576 2.540.398 2014 3,66 1-ene-14 31-dic-14 13,00 2.449.402 31.842.226 15.909.106 2015 6,77 1-ene-15 31-dic-15 13,00 2.539.050 33.007.650 14.744.778 2016 5,75 1-ene-16 31-dic-16 13,00 2.701.943 35.125.259 12.470.365 2017 4,09 1-ene-17 31-dic-17 13,00 2.866.823 37.268.699 10.486.950 2018 3,18 1-ene-18 31-dic-18 13,00 2.984.076 38.792.988 8.961.773 2019 3,80 1-ene-19 31-dic-19 13,00 3.078.970 40.026.605 7.729.137 2020 1,61 1-ene-20 31-dic-20 13,00 3.195.970 41.547.616 6.208.126 2021 5,62 1-ene-21 31-dic-21 13,00 3.247.426 42.216.533 5.535.217 2022 1-ene-22 30-jun-22 7,00 3.429.931 24.009.516 1.702.497 328.642.668 86.288.346 Valores a cancelar ===> INDEXACION Y MESADAS Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 29 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para DECLARAR: la ineficacia del traslado realizado por el demandante a PORVENIR S. A. el 26 de octubre de 1996.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal cuarto de la decisión, el cual quedará así: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a efectuar el traslado de los aportes realizados por JUAN MANUEL GETIVA ARDILA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, junto con sus rendimientos financieros, así como: i) las cuotas de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de pensión mínima, todos debidamente indexados, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión ya identificada, para en su lugar: Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 30 CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de diciembre de 2013, en cuantía inicial de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.402.788), junto con el retroactivo equivalente a OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($86.288.346), el cual deberá ser indexado en la forma que se indicó en la motiva.
CUARTO: ADICIONAR la decisión consultada, para AUTORIZAR a Colpensiones, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud.
QUINTO: CONFIRMA EN LO DEMÁS la decisión ya identificada.
SEXTO: SIN COSTAS por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78238 SCLAJPT-10 V.00 31 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA