Micelio
SL2953-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1051 de 2014Decreto 3995 de 2008Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2953-2020 Radicación n.° 79905 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MERCHÁN FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. Se acepta la renuncia que presenta la abogada Martha Cristina González Peña, identificada con la C.C. n.º 51.977.677 y la T.P. n.º 76.959 del C.S.J. (f.° 40, cuaderno de la Corte), al poder conferido por la entidad demandada, de conformidad con el escrito presentado vía correo electrónico, según informe secretarial precedente Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gustavo Merchán Franco llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A., con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión convencional establecida en la cláusula diecisiete de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1984 del Sindicato Base de la ETB, así como también «a lo que resulte probado ultra y extra petita» y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba laborando para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, en el cargo de analista I; que desde su vinculación, se le deducían las sumas de dinero correspondientes al porcentaje establecido para los conceptos de salud y pensión; que se le descontaba del salario, un 4 % mensual, con destino al fondo de prestaciones sociales, el cual constituía una obligación convencional, establecida en la cláusula décima séptima de la Recopilación de CCT de 1984.

Dijo, que formuló la solicitud de reconocimiento de su pensión especial o convencional a la empresa, pero le fue negada y que, para la fecha de presentación de la demanda, devengaba un salario de $4.100.339 (f.° 4 a 12, cuaderno principal) Al contestar, la Empresa de Telecomunicaciones De Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que no cumplió los requisitos de la convención colectiva de trabajo al 31 de julio de 2010, de acuerdo con la reforma que Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 3 al artículo 48 de la Constitución Política imprimió el Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, porque el fondo de prestaciones no tiene por objeto suplir las normas nacionales ni está destinado a contribuir al pago de pensiones especiales o convencionales.

Respecto de los hechos, admitió la vinculación del actor, el cargo que desempeñaba, las deducciones por concepto de salud y pensión, con la aclaración de que hacía devolución de los mismos a los trabajadores. Aclaró, que el fondo de prestaciones era un aporte del trabajador que no tenía como destino «pagar pensiones extralegales a los trabajadores, sino conceder beneficios en salud, recreación, educación y los demás dispuestos en el artículo 7º la Ley 4ª de 1976».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada y de requisitos para acceder a pensión extralegal, cobro de lo no debido, ausencia de causa o inexistencia de causa para demandar, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la genérica (f.° 97 a 105, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 (f.° 138 y 139 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB- S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 4 por parte del Demandante GUSTAVO MERCHÁN FRANCO, todo de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE CAUSA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante, […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en tal virtud, profirió sentencia el 16 de mayo de 2017, a través de la cual confirmó la del a quo, así como las costas de primera instancia e impuso las de segunda a cargo de la demandante (f.° 148 CD y 149 a 150 vto. ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que estaba libre de controversia la condición del demandante como empleado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, quien «prest[ó] sus servicios desde el 22 de agosto 1988 y en la actualidad desempeña el cargo de analista I». Y, frente a su pretensión de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, con fundamento en la cláusula 17 de la recopilación de convenciones colectivas del año 1984, visible en el folio 47 del cuaderno principal, reprodujo su tenor literal en el que se expresó: DECIMA SÉPTIMA. - La empresa aportará el ocho por ciento (8%) de sus productos brutos, con destino al fondo para prestaciones sociales.

Igualmente, los trabajadores aportarán el cuatro por ciento (4%) de su salario con destino a este fondo. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 5 PARÁGRAFO: La Empresa de Teléfonos de Bogotá, tendrá su propio régimen prestacional para atender todas las prestaciones sociales de sus trabajadores, en tal forma que las cesantías parciales y totales no podrán ser destinadas a engrosar otros Fondos creados por el Gobierno Nacional o Distrital.

Apuntó, que en la norma no existía requisitos para acceder a la prestación que se busca, pero que interpretando la demanda y el recurso de apelación, se deducía que el argumento del actor perseguía demostrar que la ETB tendría la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la cláusula 24, aún con el advenimiento de la reforma constitucional del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; que para establecer esa certeza, había que estudiar lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por esa enmienda, en cuanto limitó esa posibilidad (parágrafo 3º), «cuando dijo que las normas de esta naturaleza, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010».

Con lo dicho, explicó que, suponiendo que la cláusula convencional por la que la accionada reconocía pensiones extralegales de jubilación, se hubiera mantenido aún después de entrar en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, éste «sepultó la posibilidad de que con posterioridad al 31 de julio del 2010 se pudieron reconocer rentas de jubilación diferentes a las del sistema general de pensiones de la ley 100», es decir, que Gustavo Merchán Franco debió dejar causada la prestación, antes de que la norma convencional perdiera vigencia. Se refirió a la cláusula 24, de la cual transcribió el siguiente aparte.

Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 6 VIGÉSIMA CUARTA. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. a). REQUISITOS. 1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.- La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuas o discontinuas al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.

Recapituló que, según la disposición, se debía acreditar edad y tiempo de servicios (20 años) en entidades oficiales; que este fue reunido el 22 de agosto del 2008 y la edad, de 50 años, el 14 de septiembre del 2012, momento para el cual ya había perdido vigencia la norma convencional; que tenía como opción subsidiaria, 25 años de servicios sin consideración a la edad, pero los sumó hasta el año 2013, igualmente cuando ya no estaba vigente la convención colectiva del trabajo en cuanto a las pensiones, según el artículo 48 superior modificado por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Así, concluyó desacertado el alcance que se le quiso dar a la cláusula 17 convencional, pues si aun después de la vigencia de la reforma constitucional de 2005, existía en la empresa un fondo de prestaciones sociales, no sería «para reconocer pensiones convencionales de jubilación, pues una norma de rango constitucional expresamente prohíbe el reconocimiento de este tipo de prestaciones, desde julio del 2010».

Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte). […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) para que una vez casada la sentencia, y convertida […] en sede de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, SE CONDENE A LA DEMANDADA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocerle al demandante GUSTAVO MERCHÁN FRANCO la pensión convencional, teniendo en cuenta que desde su vinculación laboral a la Empresa ha estado aportando el cuatro por ciento (4 %) de su salario para efectos prestacionales, de conformidad con lo normado en la cláusula décima séptima de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 […].

SE CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación: VI. CARGO ÚNICO Se presenta como sigue: Acuso la sentencia impugnada por el causal primera de casación contenida en el artículo 528 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 11, 29, 47, 53, 58, 83, 90, 150, 228, 230 de la Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 41, 42 y 43 de la Ley 142 de 1994, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto reglamentario 3995 de 2008 y el Decreto 1051 de 2014; artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, artículo 16 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 3995 de 2008 […].

Lo anterior, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se reproducen a continuación, por «indebida apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras»: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, por el hecho de haberse creado un Fondo privado de prestaciones económicas, con aportes hechos por la empleadora y los trabajadores, es obligación de la empresa conceder a los trabajadores una pensión extralegal, con fundamento en los aportes realizados a dicho fondo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no podía ser beneficiario de la pensión extralegal con motivo de los aportes hechos durante toda su vida laboral para efectos prestacionales, diferente a los aportes de que tratan la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que al no corresponder el aporte del 4 % hecho por el trabajador a ninguno de los regímenes consagrados en la Ley 100 de 1993, y haber creado la empleadora el Fondo prestacional con aportes de la Empresa y de los trabajadores, estaba la empresa obligada a reconocerle al demandante la pensión convencional con base en los fondos aportados. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión convencional que reclama el demandante constituiría un acto de liberalidad de la empresa demandada. 5.- No dar por demostrado que al existir un fondo privado para efectos prestacionales y habiendo cumplido el demandante los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a esta pensión convencional, es obligación del empleador el de reconocerle dicha prestación. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 9 Y afirma que las pruebas «indebidamente apreciadas o no apreciadas», son las siguientes: a.- Acta de acuerdo convencional visible a folios 13 a 25 del expediente. b.- Comunicación de fecha 7 de septiembre de 2016 dirigida al demandante, visible a folio 27 del expediente. c.- Certificación laboral que aparece a folio 28 del expediente. d.- Compilación de convenciones colectivas de 1984 visible a folios 30 a 67 del expediente.

En sustento, afirma que la entidad demandada burló el principio de la confianza legítima, al deducirle el 4 % mensual para un fondo prestacional, sin explicarle que el dinero aportado corresponde a un ingreso para la empresa, que no atiende a su propósito de reconocer una pensión extralegal y que se da por su mera liberalidad, cuando en realidad es consecuencia de esos aportes.

Al margen de lo dicho, asegura que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 no tiene aplicación en este caso, por cuanto el acuerdo para constituir el fondo de prestaciones se celebró en 1984, este se creó en la cláusula 17 de la compilación de convenciones de 1984 y la empresa se transformó en una sociedad comercial por acciones el 29 de diciembre de 1997 y que, independiente de su carácter oficial, mixta o privada que tuviera, había de considerarse al demandante como trabajador particular, calidad que tienen los servidores de la ETB.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 40036, de la cual reprodujo, en extenso, algunos apartes referentes a esa condición. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 10 Anota que, de acuerdo con lo antedicho, no tiene aplicación el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 respecto de los trabajadores particulares; que, este caso se evidencia que el fondo prestacional no proveniente de acto de liberalidad de la empresa, sino de la existencia de aportes realizados por el trabajador y, por ello, el error del Tribunal fue considerar que la pensión reclamada está dentro de las que prohibió la enmienda constitucional de 2005, porque aquí se trata de un acuerdo que deriva de la convención colectiva, pero no como beneficio del empleador hacia los trabajadores, sino, repite, como consecuencia de los aportes realizados por ellos, que no estaban dirigidos a enriquecer a la empleadora.

Concluyó que «la pensión convencional reclamada no entra dentro de las prohibiciones a que alude el acto legislativo número 1 de 2005», porque el aporte hecho no tenía obligatoriedad, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como sus decretos reglamentarios; que el mismo era para prestaciones sociales y no para enriquecer a la empresa ni constituye acto de liberalidad o generosidad suyo; que la obligación que reclama «se genera por una obligación recíproca de las partes respecto del manejo de recursos aportados en virtud de un acuerdo convencional» y que el fondo de prestaciones no ha sido prohibido por la ley, ni ha dejado de existir, luego la negativa de la empresa es acto de mala fe (f.° 13 a 25, ibídem).

Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Indica, que el cargo contiene fallas técnicas que lo hacen inestimable y cita como tales, que se mencionan disposiciones presuntamente no tenidas en cuenta por el ad quem, pero las mismas no resultan aplicables; que no se ataca la valoración probatoria como se exige en casación; que, en la segunda instancia, no se dio valor probatorio a la Recopilación de Convenciones Colectivas de 1984 y se ignoró el mandato dado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo que atañe al aspecto sustancial, dice que fue acertada la decisión del Tribunal, al acreditar que los aportes para nutrir el fondo de prestaciones se destina para reconocer otras prestaciones extralegales, diferentes a la presión convencional, dado que dicho beneficio perdió vigencia por expresa disposición de la norma constitucional que prohibió conceder pensiones extralegales más allá del 31 de julio de 2010; que el señor Gustavo Merchán Franco nació el 14 de septiembre de 1962, es decir que cumplió 50 años de edad el año 2012; que aun cuando la cláusula 24 contempló alternativamente, la pensión de jubilación, sin consideración a ese requisito, exigía 25 años de servicios años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, situación que no fue la del demandante.

Considera equivocado el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía aplicación en el caso de los trabajadores particulares, que se rigen por las normas del CST, porque el derecho a la seguridad social previsto en el Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 48 superior, se rige por el principio de universalidad y es un servicio público; que la demandada modificó su naturaleza jurídica el 17 de marzo de 2000 y pasó a ser una empresa de servicios públicos mixta según lo señala el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 con participación de capital público del 88 %; que, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, es sociedad de economía mixta que tiene por objeto desarrollar una actividad de tipo comercial con capital estatal superior al 50 %.

En la misma línea argumentativa indica que sus trabajadores se rigen por normas privadas a la luz del artículo 41 de la ley 142 de 1994, pero los recursos, presupuesto y naturaleza jurídica de la compañía, son públicos; que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, sector descentralizado por servicios y «pagar la millonaria pensión de jubilación pretendida por el recurrente, afecta notablemente los recursos públicos del Distrito Capital y el principio constitucional de la sostenibilidad fiscal».

Menciona, que en la exposición de motivos del acto legislativo se dejó sentada la necesidad de una reforma que asegurara un tratamiento equitativo en materia pensional, que cobijara a todos los colombianos, lo cual requería limitar las posibilidades de modificar a través de acuerdos convencionales las reglas pensionales, dado que hubo casos en los que se ocasionaron fuertes cargas financieras que comprometían la existencia de las empresas.

Considera de lo anterior, que es evidente la falta de razonamiento en la presentación del cargo. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al tema central, refiere que en el fallo atacado sí se tuvieron en cuenta las cláusulas convencionales y, por ello, el ad quem encontró probado que el demandante no acreditó al 31 de julio de 2010 los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dada la limitación impuesta en el parágrafo tercero de la reforma constitucional de 2005 En tales condiciones, asegura que el Tribunal no cometió los errores de hecho que se le endilgan, pues fue claro que Gustavo Merchán Franco no cumplió los requisitos antes o a más tardar el 31 de julio 2010 (f.° 28 a 34, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos, sin que su exigencia pueda ser considerada como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 14 incurrió en las causales que así lo impongan. Es por esa razón, por la que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, toda razón le asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 15 dispositivo del recurso de casación, lo que se ha originado en la indebida formulación del cargo, que se traduce en los siguientes aspectos. i) La acusación se formula por la vía indirecta, aun cuando la censura no especifica el sendero de ataque, pues individualiza cinco supuestos errores de hecho manifiestos en que incurrió el Juez de segundo grado y singulariza los medios de convicción que acusa como equivocadamente apreciados o no valorados.

Pero, inapropiadamente, invoca como modalidad, la «infracción directa por falta de aplicación» de las normas que estructuran la proposición jurídica la cual es propia de un cargo por la senda jurídica. Este sub motivo, según lo ha reiterado infinidad de veces la Sala, es propio del camino del derecho, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL839-2020, donde se dijo: […] el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 16 en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Es equivocado entonces que, en este caso, se haya invocado como modalidad de ataque la infracción directa de normas sustanciales, por un camino que le es vedado, como es el de los hechos. ii). En el mismo sentido, incorpora alegaciones netamente jurídicas, lo cual no procede en un cargo de la naturaleza del propuesto, pues intenta demostrar los hechos planteando una discusión esencialmente de puro derecho.

Es así que, discute el propósito del fondo prestacional establecido en la cláusula diecisiete de la Recopilación de Convenciones Colectivas de 1984 la condición jurídica de la empresa demandada y, por ende, la calidad de trabajadores particulares de sus empleados, para finalmente asegurar que por estas características, no es aplicable al caso presente la restricción temporal establecida en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.

Todo lo anterior, exige un análisis desde lo jurídico. Por ello, la Sala puso de presente en la sentencia CSJ SL8930-2017 que, Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, el censor […] mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. iii). De otro lado, la censura aduce que en el fallo del juzgador de segunda instancia, se cometieron cinco errores de hecho, pero desconoce que, en tal evento, surgen unos deberes ineludibles para su demostración, los cuales no se verificaron, como se verá en seguida: Para comenzar, indiscriminadamente señala que fueron «indebidamente apreciadas o no apreciadas» las pruebas que se disciernen en el acápite correspondiente, ya reproducidas, sin especificar las que fueron mal valoradas y cuáles no se estudiaron, lo que impide establecer los errores del Tribunal en el juicio de valor que haya hecho, en el primer caso o qué enseñan las que no se tuvieron en cuenta, en el segundo, para encontrar la configuración de los errores que se endilgan, de haberse dado su estudio.

No explica, en el recorrido argumental, cómo fue que llegó el fallador a las equivocaciones, pues lo que asoma, es la pretensión de dar sustento a los errores enrostrados, con alegaciones de orden jurídico como se dijo antes, sin referencia a las pruebas y sin explicar en donde radica la equivocación. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 18 Ha asentado la Sala, con suficiencia, los deberes del recurrente cuando se selecciona la senda de los hechos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido, en la providencia CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 19 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A su vez, en sentencia CSJ SL 4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Lo anterior, porque pese a que la recurrente denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió el Tribunal y presenta una lista de pruebas, omite hacer un razonamiento critico respecto de la valoración probatoria del Tribunal, además de lo dicho frente a la generalización de los medios de convicción sin deslindar los que fueron indebidamente valorados y los que no. iv) Concentrada la parte recurrente en demostrar por qué no debían aplicarse los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la vigencia de la Recopilación de Convenciones Colectivas de 1984, olvidó atacar las verdadera ratio decidendi del fallo acusado, pues como se observó y se Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 20 mencionó anteriormente, radicó su esfuerzo en probar, que dada la condición jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, las limitaciones en el tiempo, que frente a las convenciones colectivas de trabajo implementó el acto legislativo mencionado, no los cobijaban y, por ende, reclamó su inaplicación al caso concreto.

Sin embargo, las apreciaciones del ad quem se limitaron a demostrar que Gustavo Merchán Franco no reunió las exigencias para acceder a la pensión convencional en que apoyó su pedido, sin consideración a la aplicabilidad o no de la enmienda constitucional en comento y, por su lado, la parte recurrente no se preocupó por demostrar lo contrario, esto es, que sí había cumplido las exigencias requeridas.

Por lo anterior, el demandante no derribó los pilares de la sentencia y esta debe permanecer incólume, como se señala en la decisión CSJ SL2874-2019, donde se asentó: Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió […] En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 21 tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. v) Deriva de ello, que lo presentado no tiene la connotación y el alcance de una demanda de casación con sus específicas características, tendiente a demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en equivocaciones que obligan a quebrar su decisión. La censura no cumple con la obligación de enseñar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de este trámite, lo cual deja inamovibles los fundamentos de la sentencia, porque, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Por tanto, desconoce lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, como en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 22 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, si pudiera estudiarse la acusación, al margen de los yerros encontrados, no podría salir avante, ya que el actor no verificó el cumplimiento de las exigencias para acceder a la pensión, dentro de los precisos límites que había dado el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, basta indicar que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. No obstante, como ha señalado la Sala, en ánimo de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, dispuso en su parágrafo transitorio 3º, un periodo de transición que Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 23 no contraviene lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

Al respecto, esta Corporación ha indicado en sentencia CSJ SL2802-2019, que: Así pues, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, entre otras, en sentencias SL1571-2018 y SL3962-2018, en las cuales sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, el accionante no tiene el derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada como claramente lo explicó el Tribunal, atendiendo que cumplió la edad en el 2012 y no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicho lo previo, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora.

Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79905 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GUSTAVO MERCHÁN FRANCO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.