CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62991 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2953-2018 Radicación 62991 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO MANUEL CICILIANO BUSTILLO contra el Club recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Manuel Ciciliano Bustillo presentó demanda ordinaria laboral contra el Club Deportivo Los Millonarios, a fin de que se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó el día 3 de diciembre de 2009 por decisión unilateral del trabajador imputable al empleador, conforme a lo establecido en los numerales 6° y 8° del literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 4° del artículo 57 ibídem.
Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la «nómina» de los meses de septiembre a «diciembre» de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a junio de 2011, a razón de $49.300.000 para cada mensualidad; así como «la indemnización estipulada en el Art. 64 del C. S. del T., que corresponde a 15 días de salario, esto es, $24.649.995»; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo superior a un año, el cual inició el 1° de julio de 2009 y terminó el 3 de diciembre de la misma anualidad, en razón de los incumplimientos contractuales y legales por parte del empleador, pues no le canceló los salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre del citado año y tampoco los aportes a seguridad social.
Afirmó que durante el lapso que duró su relación laboral con el demandado, prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, de manera personal y bajo continuada subordinación, desempeñándose como jugador de futbol profesional; que su salario mensual correspondía a la suma de $ 49.300.000; y que al momento de presentar esta acción judicial, el empleador no le había cancelado lo correspondiente a los tres últimos meses laborados.
El Club Deportivo Los Millonarios al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó todos, pero aclaró que el contrato de trabajo que suscribió con el demandante fue a término fijo con salario integral. En su defensa adujo que desde el 15 de abril de 2005 se encuentra el Club en acuerdo de restructuración, situación que no era desconocida para el actor, como tampoco el eventual incumplimiento en el pago de acreencias; que le adeuda al demandante lo correspondiente a la remuneración de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 con salario integral, que el vínculo finalizó el 3 de diciembre de la citada anualidad, por parte del jugador, como él mismo lo admite en el libelo demandatario; que por tal razón no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de conceptos posteriores, como lo reclama en la demanda.
Formuló las excepciones perentorias denominadas: (i) «COBRO DE LO NO DEBIDO» con fundamento en que no se le adeudaba al actor los salarios que reclama que ascienden a la suma de $936.700.000, pues el contrato a término fijo celebrado entre las partes finalizó el 3 de diciembre de 2009 y de ahí en adelante los salarios no fueron causados porque el demandante como jugador profesional de fútbol no actuó en el rentado nacional con el club demandado, y además tampoco se le adeuda la suma de $24.649.995,oo que se demanda a título de indemnización del artículo 64 del CST, que corresponde a 15 días de salario, ya que tal reparación en los términos de la citada normativa atañe a los contratos de obra o labor contratada, situación fáctica contractual distinta a la de un contrato a término fijo con salario integral;
(ii) buena fe de la demandada, y (iii) prescripción. El demandante con escrito del 20 de junio de 2010 reformó la demanda inicial en cuanto a la formulación de las pretensiones, entre ellas la concerniente a la indemnización por despido indirecto en los términos del artículo 64 del CST (f.° 57 y 58), la cual mediante auto del 26 de agosto de 2010 fue rechazada por extemporánea (f.° 74 y 75).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2012, mediante la cual condenó al Club Deportivo los Millonarios a pagar al demandante la suma de $838.100.000, [a título de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 64 CST] valor que ordenó indexar a partir del 3 de diciembre de 2009, hasta que se efectúe su pago; declaró no probada la excepción de prescripción ni los demás medios exceptivos propuestos; y condenó en costas a la parte demandada en la suma de $41.905.000 (f.° 143 a 152).
Para arribar a esta decisión el a quo estimó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1° de julio de 2009; que se mantuvo vigente hasta el 3 de diciembre de 2009, con un salario devengado de $49.300.000, en la modalidad de integral; que los salarios reclamados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 fueron cancelados mediante consignación judicial por valor de $107.027.370, y en cuanto los demás salarios entre diciembre de 2009 a junio de 2011, dijo que no hay lugar a ellos por cuanto no se prestó el servicio y por ende no se causaron, por lo que absolvió de esta súplica; y, de otro lado, en razón a que encontró demostrado el despido indirecto por causas imputables al Club demandado, condenó a la respectiva indemnización prevista en el artículo 64 del CST, por la suma de $838.100.000, que «corresponde a los salarios entre la terminación del vínculo sin justa causa y la finalización inicialmente acordada» [30 de junio de 2011], valor que se dispuso indexar hasta a fecha del pago efectivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado (f.° 52 a 60). El Tribunal, luego de aludir al artículo 66A del CPTSS, puntualizó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el a quo trasgredió el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC, modificado por el numeral 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, porque según afirma el apelante, la condena va más allá del objeto contemplado en la demanda inaugural y se funda en «cosa diferente» a la allí invocada, ya que en aquella, el libelista peticionó el reconocimiento y pago de «19 meses» de salario, reclamación que desestimó el juzgador al no encontrar la demostración de la prestación del servicio, en la medida que el demandante presentó renuncia al cargo como jugador profesional de futbol a partir del 3 de diciembre de 2009; que en tales condiciones, según la demandada, la indemnización por despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones salariales no tiene vocación de prosperidad, máxime que el actor terminó el vínculo jurídico porque tenía oferta de trabajo en el Club San Juan Aurich.
Frente al tema advirtió el juez plural, que contrario a lo expuesto en la apelación, en la demanda se peticionó la indemnización por despido por causa imputable al empleador (pretensión 2, f.° 3), motivada en el incumplimiento en el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 (hecho 3 de la demanda, f.° 2) y, por ende, el libelista reclamó el reconocimiento y pago de los correspondientes salarios (pretensiones 3, 4 y 5, f.°3).
Explicó que el demandante como fundamento de su reclamación aportó la carta de renuncia de fecha 3 de diciembre de 2009, en la que afirma que no se le cancelaron los salarios ni los aportes a salud de los meses de septiembre octubre y noviembre de ese año, aspecto que fue aceptado por el demandado al dar respuesta al escrito inicial, que tal situación permite inferir la procedencia de la indemnización por despido indirecto a que se contrae la condena.
Aseveró el colegiado, que la existencia del acuerdo de restructuración, aprobado el 15 de abril de 2005, no permite enervar la citada condena como lo insinúa el recurrente, pues de la sola aprobación del aludido acuerdo de restructuración no se deriva la imposibilidad indefinida del pago de los créditos laborales, y como en el proceso no se justificó la falta de pago de las obligaciones de tal naturaleza, causadas por el actor en el año 2009, en virtud del contrato de trabajo firmado en esa misma anualidad, esto es, con posterioridad a la aprobación del acuerdo de reestructuración en el año 2005, por lo que debe concluirse que la súplica de la demanda objeto de condena tiene vocación de prosperidad.
Por último, el sentenciador de segundo grado dejó claro, que la determinación errónea del estimativo de la consecuencia jurídica regulada por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que se hizo en la demanda inicial, no conduce a la desestimación de la pretensión, en el entendido que « sólo al juez le es dable con atribución suficiente aplicar el derecho por medio de las disposiciones que regulan el caso litigioso según el alcance y efecto jurídico de las normas que prestan apoyo y fundamento a la pretensión y de conformidad con la duración del contrato de trabajo a término fijo probado en el proceso », situación que no conlleva la aplicación de la facultad extra o ultra petita, regulada por el artículo 50 del CPTSS, como lo sugirió el demandado en el escrito de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente, el cual se procede a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Política; 305, (modificado por el artículo 1, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del CPC; 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 174, 175 y 177 del CPC; 1° del Decreto 456 de 1956; 2º, 3º y 4º del Decreto 931 de 1956 y 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación que llevó a la aplicación indebida del artículo 64 del CST.
En la demostración aduce que de acuerdo con la legislación que gobierna la materia, los fallos deberán ser congruentes y por ende guardar consonancia con los hechos, las peticiones, las excepciones y las pruebas que surjan de la controversia; luego de transcribir los artículos 305 del CPC, modificado por el numeral 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, explicó que como lo evidencian todos los autos, desde la misma contestación de la demanda, la accionada propuso, entre otras, la excepción de cobro de lo no debido, defensa sobre la cual insistió al apelar el fallo de primer grado y al sustentar dicho recurso ante el Tribunal, por lo que éste estaba obligado a despachar esta excepción para considerar el aspecto material del litigio.
Asevera que esta responsabilidad fue resuelta con clara violación de las normas instrumentales, al decir el juez de alzada que: “Adicionalmente resulta claro que la determinación errónea en la demanda del estimativo de la consecuencia jurídica regulada por el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, no conduce a la desestimación de la pretensión, en el entendido que solo al juez le es dable con atribución suficiente aplicar el derecho por medio de las disposiciones que regulan el caso litigioso según el alcance y efecto jurídico de las normas que prestan apoyo y fundamento a la pretensión y de conformidad con la duración del contrato de trabajo a término fijo probado en el proceso (folios 7 a14), situación que no configura la aplicación de la facultad extra o ultra petita, regulada por el artículo 50 del CPTSS, como lo sugirió el recurrente en el recurso ….” Alega que ante los reiterados memoriales que obran en autos y las pruebas, que demuestran las glosas de la demandada respecto del cobro de lo no debido, el ad quem tenía la carga ineludible de estudiar el acervo probatorio, con miras a establecer si la citada excepción podía prosperar, obligación que entendió satisfecha «con el precario razonamiento» transcrito, con lo que dio por desatada la controversia.
Explica que el yerro jurídico del Tribunal es protuberante, cuando considera que al fallador de instancia le es dable, con atribución suficiente, aplicar el derecho por medio de las disposiciones que regulan el caso litigioso; que con fundamento en éste, tiene la facultad para remediar el enfoque inadecuado de la pretensión contenida en la demanda porque el demandante solicitó la indemnización que consagra el artículo 64 del CST; que si el ad quem hubiese interpretado correctamente el aludido artículo 305, habría llegado a la conclusión que el demandado no tenía la obligación de reconocer la indemnización del artículo 64 del CST, por la suma de $838.100.000, porque de aceptarse la interpretación no acertada del Tribunal, se estaría aplicando el artículo 50 del CPTSS, sin estar frente a hechos discutidos en el informativo y que se encuentren debidamente probados.
Insiste en que la defensa de la accionada, con la excepción de cobro de lo no debido, fue despachada con un sofisma que traduce la clara pretermisión de las disposiciones acusadas en el cargo, por lo que la violación de las normas procesales queda plenamente acreditada y debe conducir a la casación del fallo impugnado, pues también llevó al sentenciador a incurrir en la aplicación indebida subsiguiente de las demás normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA El opositor señala que desde la contestación de la demanda, el Club Deportivo Los Millonarios admite expresamente el incumplimiento del contrato de trabajo celebrado con el demandante, por la mora en el pago de sus salarios y obligaciones como empleador; que es por ello que el Tribunal encontró probado el despido indirecto y, por ende, impuso la condena a la indemnización a que tiene derecho por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa -« despido indirecto », siendo la decisión impugnada congruente con lo planteado en la demanda inaugural.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante se vinculó laboralmente al Club Deportivo Los Millonarios, mediante contrato de trabajo a término fijo superior a un año, para un periodo pactado del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2011, conforme al documento contractual visible a folios 7 a 14, con un salario integral de $49.300.000; ii) que dicho contrato terminó el 3 de diciembre de 2009 por despido indirecto ante el incumplimiento de las obligaciones salariales del empleador; y iii) que la demandada aceptó la falta de pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009; que canceló mediante consignación judicial por la suma de $107.027.370.
El ataque reprocha que el Tribunal no hubiera decidido la excepción de cobro de lo no debido, pues en su decir, la actuación evidencia que desde la contestación de la demanda, la accionada propuso, entre otras, el citado medio exceptivo, defensa sobre la cual insistió al recurrir el fallo de primer grado y al sustentar recurso de alzada ante el Tribunal, por lo que éste estaba obligado a despachar este argumento para considerar el aspecto materia del litigio, cuando, además, en la demanda inicial el accionante no pretendió la indemnización del artículo 64 del CST en los términos condenados, sino el pago equivalente a 15 días de salario, y en consecuencia, no era posible impartir condena por tal indemnización y menos por el monto que se hizo, lo que conduce a que la sentencia impugnada sea incongruente respecto de lo pedido en el escrito con que se dio apertura a la controversia.
La Sala tiene adoctrinado que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes. Por ello, si el demandado Club Deportivo Los Millonarios consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la excepción de « cobro de lo no debido » y sus fundamentos, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, solicitando, ante la falta de pronunciamiento de la alzada, que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.
Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia SL2949-2015, rad. 45587, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Resalta la Sala). De otro lado, a pesar de que la demanda de casación se enfila a reclamar que no se hubiera definido la excepción de « cobro de lo no debido », de lo allí argumentado resulta dable rescatar que aquello que en esencia censura el recurrente desde la senda de lo jurídico, es que el Tribunal hubiera considerado que al fallador de instancia le es posible, con atribución suficiente, aplicar el derecho por medio de las disposiciones que regulan el caso litigioso, y que con fundamento en éste tiene la facultad para remediar el enfoque inadecuado o impreciso de la pretensión contenida en la demanda inaugural, toda vez que el accionante no solicitó la indemnización que consagra el artículo 64 del CST en los términos condenados; que si el juez plural hubiese interpretado correctamente el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió el fallo, habría llegado a la conclusión que la decisión del Tribunal no era congruente con lo demandado y, por ende, la demandada no tenía la obligación de reconocer la indemnización del artículo 64 del CST por la suma de $838.100.000, ya que de aceptarse la interpretación no acertada del Tribunal se estaría aplicando el artículo 50 del CPTSS sin estar frente a hechos discutidos en el informativo y que se encuentren debidamente probados.
Frente a este aspecto debe decirse, que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al avalar la decisión del juez de conocimiento de otorgarle al demandante la indemnización de que trata el artículo 64 del CST a que tiene derecho, por la terminación sin justa causa (despido indirecto) del contrato a término fijo mayor de un año, la cual fue equivalente a la suma de $838.100.000; sin que tenga transcendencia para la definición de la litis que el actor en la demanda inicial hubiera consignado, en forma equivocada, que ésta correspondía a 15 días en cuantía de $24.649.995, pues es al juez del trabajo a quien le compete de forma autónoma, hacer la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, esto es, enmarcarlos en la norma aplicable, para el caso establecer cuál es la reparación que corresponda por la terminación por causas imputables al empleador conforme a la legislación laboral.
En efecto, el juzgador de instancia no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones como tampoco por sus planteamientos rigurosamente jurídicos y menos por la interpretación equivocada que de ellas puedan hacer los contendientes en el juicio, que fue lo que ocurrió en el sub lite, donde si bien el demandante pidió la indemnización de que trata el artículo 64 del CST por razón de un despido indirecto, erradamente entendió que ésta equivalía a la suma de $24.649.995 o 15 días de salario, pues quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es ésta su función principal en la que, se reitera, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la CN, que establece claramente, que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley […] », correspondiéndole al juzgado aplicar la norma de acuerdo a sus verdaderos presupuestos normativos y alcances, esto es, conforme a la consecuencia jurídica que realmente corresponda.
Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la sentencia CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 44821, en la que se puntualizó: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.
De otro lado, debe decirse, en relación con lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que aceptar la postura del Tribunal conlleva a que se estaría aplicando el artículo 50 del CPTSS, ello no es de recibo, porque si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las mismas bases fácticas inmersas en la demanda inaugural, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo ultra o extra petita, máxime que la Corte tiene dicho que «son los hechos las voces del derecho», tal como lo indicó en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224: Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.).
En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.
Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. La causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, “entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada” (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).
En el horizonte en precedencia, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo extrapetita. Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13.507, sostuvo que “el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.” En estos momentos como resulta útil traer a colación el antiguo adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, que indica que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte” (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120, Sala de Casación Civil).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha asentado que “son los hechos las voces del derecho”. (Subraya la Sala). En conclusión, contra lo afirmado por la censura, la sentencia fustigada en casación se encuentra en total armonía con los hechos y peticiones esbozados en el libelo introductorio. Ahora bien, si eventualmente se entendiera que se trata de una condena ultra petita, en cuanto el juez de conocimiento ordenó el pago de una suma superior a la solicitada, lo cual fue confirmado por el Tribunal, esto partiendo de la alegación del recurrente de que con ello se quebrantó el principio de congruencia, lo cual en verdad no ocurrió, la Sala debe precisar, que el a quo en este caso estaría facultado para emitir una condena en este sentido, toda vez que en ningún momento varió la causa petendi, es decir, el tema del pago de la indemnización por despido indirecto regulada por el artículo 64 del CST, además de ser esta acreencia suplicada desde el comienzo de la litis, se soportó en hechos o supuestos fácticos ampliamente debatidos en el curso del proceso, hasta el punto que la demandada desde la contestación al libelo demandatorio se opuso a esta pretensión bajo el argumento de que los 15 días solicitados como indemnización correspondían a la terminación injusta pero de un contrato de obra o labor contratada y no de una relación contractual a término fijo, y los jueces de instancia definieron que se configuró el referido despido indirecto que debía repararse, por lo que la primera instancia al aplicar correctamente la norma que gobierna el caso y sus consecuencias jurídicas, podía válidamente imponer condena por un mayor valor al peticionado en la forma que procedió. Así las cosas, en el asunto que convoca la atención de la Corte, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al confirmar el pago de la indemnización por despido indirecto, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 64 de CST y en la suma que lo determinó el a quo, porque efectivamente el monto tasado corresponde a los salarios del tiempo que faltó por cumplir del contrato a término fijo.
Por todo lo expuesto, las falencias jurídicas que el recurrente le enrostra al Tribunal no se presentaron y, por ende, no hay lugar a casar la sentencia. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO MANUEL CICILIANO BUSTILLO contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS Costas como quedó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00