Micelio
SL2953-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso Apelación -Calificación, Suspensión o Paro Colectivo-. Radicación No. 62791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2953-2014 Radicación N° 62791 Acta N°. 006 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

AUTO Por Secretaría, expídase copia auténtica de la pieza procesal a solicitud del apoderado de SINTRAIME. SENTENCIA Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se abstuvo de declarar ilegal el cese colectivo de actividades, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo iniciado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante inició el proceso especial referido para que se declarara que los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAIME, programados para trabajar del 14 de marzo al 3 de abril de 2013, tenían la obligación de prestar servicios, y que no se encontraban facultados para impedir que los demás trabajadores de la compañía sindicalizados y no sindicalizados lo hicieran; que el cese de actividades del sindicato no se encuentra enmarcado dentro de ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales; que tampoco cumplió con las formalidades establecidas en la ley para que la huelga sea legal, y como consecuencia de lo anterior, se presentó un cese ilegal de actividades.

Como sustento fáctico de las pretensiones anteriores expuso los siguientes hechos: que tiene suscrito un contrato comercial con la compañía Gecolsa S.A., el cual tiene como objeto el mantenimiento, reparación y pintura de equipos de maquinaria pesada y servicios de organización de bodega; tales servicios los debe prestar en las instalaciones que Gecolsa S.A. tiene ubicadas en el Municipio de Soledad - Atlántico, en la calle 30 con carrera 19 esquina, así como en el Municipio de Becerril donde se adelanta el Proyecto Minero el Descanso de la empresa Drummond Ltda., en el Municipio del Paso, Corregimiento de la Loma de Calenturitas, donde está la infraestructura del Proyecto Minero Pribbenow de la sociedad Drummond Ltda., en el Municipio de la Loma donde está radicado el Proyecto Minero Calenturitas de la empresa CI Prodeco, y en el Municipio de la Jagua de Ibirico donde opera el Proyecto Minero de la Jagua.

Agregó que los dirigentes de la organización sindical SINTRAIME, el día 14 de marzo de 2013, aproximadamente a las 10:00 p.m., impidieron que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la Compañía subieran a los buses dispuestos por la empresa para trasladarlos a las instalaciones de Gecolsa Ltda. y a los demás sitios donde ésta presta sus servicios para las compañías mencionadas; que también hicieron bloqueos a las vías de acceso a los proyectos mencionados, incurriendo en agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la compañía que deseaban prestar sus servicios; que mediante comunicación que recibió la empresa el 18 de marzo de 2013, fue informada por la organización sindical SINTRAIME de su decisión de adelantar una huelga de solidaridad en las Compañías DIMANTEC LTDA. y TRATECCOL LTDA. Afirmó que DIMANTEC LTDA. siempre ha cumplido con todas las obligaciones legales y las pactadas convencionalmente frente a sus trabajadores; que la huelga de solidaridad adelantada por SINTRAIME no cumple con los presupuestos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional para su legalidad; que la votación de la huelga de solidaridad realizada por parte de la asamblea general de SINTRAIME es ilegal, pues se produjo con posterioridad al cese de actividades; que SINTRAIME no agrupa a más de la mitad de los trabajadores de DIMANTEC LTDA., razón por la que la declaratoria de «huelga de solidaridad» debió haber sido votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y que el 3 de abril de 2013 se celebró ante el Ministerio de Trabajo un acta de acuerdo entre las empresas TRATECCOL LTDA. y DIMANTEC LTDA. con SINTRAIME, para solucionar el conflicto generado por el cese de actividades adelantado por esa organización sindical.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial SINTRAIME se opuso a las pretensiones de la demandante. En punto a la primera pretensión, adujo que los trabajadores de la empresa accionante pertenecientes a esa organización sindical se presentaron a laborar a Gecolsa, pero en razón a la huelga que adelantaban los afiliados a dicho sindicato en la empresa Trateccol Ltda., no pudieron prestar servicios.

En cuanto a la segunda pretensión advierte que es indeterminada y genérica. Afirma que SINTRAIME convocó a los trabajadores de Trateccol y Dimantec, en tanto ambas prestan servicios idénticos en Gecolsa, convocatoria que hizo en razón a los reiterados incumplimientos de la empresa en sus obligaciones laborales y el desconocimiento al derecho de asociación sindical.

Que a las asambleas en donde se votó a favor de la huelga asistieron trabajadores de ambas empresas, votación que se realizó con el quórum exigido por la ley en la empresa Trateccol Ltda. Aclaró que aun cuando los trabajadores sindicalizados de Dimantec Ltda. realizaron asambleas seccionales y votaron a favor del cese de actividades, dada la condición minoritaria de la organización sindical decidieron no participar activamente en la misma.

El acompañamiento que hicieron a Sintraime fue pasivo que recayó sobre sus directivos vinculados laboralmente a Trateccol Ltda. En torno a la tercera pretensión, manifiesta que por tratarse de una reiteración de la anterior, las razones de la oposición son las mismas. Sin embargo, sostiene que la votación de la huelga en Trateccol Ltda. se hizo observando los requisitos constitucionales y legales, cese colectivo que efectivamente se adelantó en dicha empresa pero no en Dimantec Ltda., en donde el sindicato es minoritario.

Respecto de la cuarta pretensión estimó que no existe ningún fundamento de hecho o de derecho para acceder a la misma, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se adelantó el cese colectivo de actividades, del que no participaron los trabajadores sindicalizados de la demandante, porque si bien es cierto algunos directivos sindicales pertenecientes a Dimantec Ltda. intervinieron en las diligencias administrativas llevadas a cabo por inspectores de trabajo, esa sola circunstancias no demuestra que se hubiera producido una huelga en la empresa accionante.

En cuanto a los hechos aceptó que para la fecha de realización de las asambleas, Sintraime agrupaba a menos de la mitad más uno de los trabajadores al servicio de la subcontratista Dimantec Ltda. Según la información que trimestralmente debe suministrar la empresa al sindicato, para el mes de febrero de 2013 contaba con 1337 trabajadores, de los cuales 335 eran afiliados a Sintraime.

Que el número de empleados sindicalizados que asistieron a cada una de las asambleas de las subdirectivas seccionales programadas por el sindicato, fue el siguiente: Chiriguaná 67 Soledad 111 Valledupar 60 La Jagua de Ibirico 66 ____________ Total 304 Que por esta circunstancia en estas asambleas se determinó que los trabajadores de Dimantec afiliados a Sintraime, no participarían activamente en la huelga decretada por los trabajadores de Trateccol Ltda., ni tampoco adelantaría ninguna acción tendiente a desconocer la legitimidad de la misma, en acatamiento de los artículos 444 del CST y 61 de la Ley 50 de 1990.

También aceptó como cierto que la votación del cese de actividades se realizó en asambleas conjuntas de los afiliados a Sintraime de las dos empresas subcontratistas, pero como no agrupaban a la mayoría de los trabajadores de Dimantec, optaron porque esta decisión no se llevaría a cabo y se limitarían a un acompañamiento pasivo de la huelga votada en Trateccol Ltda. De igual manera admitió que el 3 de abril de 2013 los representantes de las empresas subcontratistas y de Sintraime, celebraron un acuerdo mediante el cual las empleadoras se comprometían a no aplicar sanciones disciplinarias ni despidos por justa causa por el cese de actividades, revisar los temas laborales, y para la selección de nuevo personal se tendrían en cuenta las hojas de vida de aquellos trabajadores despedidos entre el 11 y el 14 de marzo de 2013.

De su parte, el sindicato se comprometió a levantar el cese de actividades de manera inmediata, y en el evento en que sea declarado ilegal, la empresa limitará sus efectos solo a los directivos sindicales que hubieren participado activamente en la huelga. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, por mayoría de sus integrantes, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, se abstuvo de declarar la ilegalidad de la huelga.

Consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si los trabajadores de la empresa demandante afiliados a SINTRAIME, participaron efectivamente en el cese de actividades que transcurrió entre el 14 de marzo y el 3 de abril del año en curso, y en caso afirmativo si dicha participación se hizo conforme a los cánones constitucionales y legales, y además, si su desarrollo ocurrió en forma pacífica.

Tuvo por demostrados, los siguientes hechos del proceso: La existencia jurídica del organismo sindical demandado; que la empresa Dimantec Ltda. es contratista de Gecolsa S.A.; que los trabajadores de Dimantec Ltda. y de Trateccol Ltda., tienen acceso a las instalaciones de Gecolsa S.A., en razón a la labor que desempeñan; la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente entre las partes del presente proceso; que según Resolución 001 la organización sindical demandada votó a favor de la huelga, pero que, conforme al literal e) de la misma, no se declaraba por tratarse de un sindicato minoritario, decidieron en cambio brindar un apoyo simbólico a los trabajadores de Trateccol Ltda. afiliados a Sintraime que optaron y declararon la huelga; que el 18 de marzo de 2013, el sindicato comunicó a la empresa la decisión de los trabajadores de votar por la huelga de solidaridad, sin mencionar lo previsto en el literal e) de la mencionada Resolución 001; la existencia de diferentes actas de constatación por parte de Inspectores de Trabajo y, la concesión de un amparo policivo a Gecolsa S.A., en razón al desarrollo del movimiento huelguístico.

Empezó por recordar que la huelga por solidaridad no está prohibida, siempre que esté precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 444 del CST, y además, que haya sido debidamente declarada, ello de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002 y por esta Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicación Nos. 40420 y 42272.

Se abstuvo de darle valor probatorio a las actas de constatación levantadas por funcionarios administrativos del Trabajo de los Municipios de Soledad y Chiriguaná, obrantes a folios 39 a 41, 46 a 48, 49 a 52 y 61 a 64, en tanto en estas diligencias no participaron representantes de la organización sindical, con lo cual se desconoce el derecho a la defensa que ésta tiene, y no dio cumplimiento a la Circular 019 de 1991 del Ministerio del Trabajo, que ordena a los Inspectores de Trabajo permitir la intervención de los trabajadores en el desarrollo de este tipo de diligencias.

En cambio sí otorgó pleno valor probatorio a las actas de constatación vertidas a folios 37 y 38, en las que participaron representantes del sindicato y dejaron constancia de haber votado la huelga por solidaridad, afirmación que en principio le halló concordancia con lo dicho por el sindicato en el documento de folios 417 a 420, en el que se consignó que por ser minoritario en la empresa accionante, daría apoyo pacífico al cese colectivo de actividades que el sindicato votó en la empresa Trateccol Ltda., sin esquirolajes, todo ello concordante también con lo que se lee en los literales a) y d) de la Resolución No. 001 de Sintraime, en donde se dijo que el apoyo sería simbólico, sin cese de actividades en Dimantec Ltda. Apoyado en la exégesis que hizo del literal e) del artículo 450 del CST, concluyó que debía distinguirse entre la votación y desarrollo de la huelga, en tanto en el presente caso lo esencial es que a pesar de que se votó, no hubo declaratoria del cese de actividades, no la decretaron, o lo que es lo mismo, los trabajadores de la empresa demandante afiliados a Sintraime, no ejecutaron la huelga, resaltando el hecho de que es una decisión colectiva más no individual, trayendo a colación lo dicho en ese sentido por esta Sala de la Corte en las sentencias 40428 del 3 de junio de 2009 y 19291 del 3 de febrero de 2003.

Acudió al registro fílmico que acompañó a la demanda la empresa accionante, y dijo que no era posible determinar con absoluta certeza la participación de los trabajadores de Dimantec Ltda. en el movimiento huelguístico, en tanto no puede determinarse si eran trabajadores de ésta o de Trateccol Ltda., y además, en la demanda no se individualizaron los nombres de los supuestos participantes.

Se refirió a la prueba testimonial y resaltó lo dicho por los deponentes en cuanto que efectivamente sí hubo huelga en la empresa Trateccol Ltda., la cual afectó la prestación del servicio en Dimantec Ltda., en tanto el sistema electrónico de ingreso a las instalaciones de la empresa estuvo bloqueado por los mismos empleadores. Hizo mención a una reciente sentencia proferida por ese mismo Tribunal, en donde se declaró que la huelga que se llevó a cabo en Trateccol Ltda. entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, estuvo ajustada a las exigencias de ley, y por cuanto no se demostró que hubieran ocurrido hechos de violencia que condujera a la declaratoria de su ilegalidad.

Concluyó, con base en lo anterior, que en la empresa Dimantec Ltda. no hubo huelga, que lo acaecido fue un acompañamiento pacífico al cese de actividades que se llevaba a cabo en la empresa Trateccol Ltda. por tanto, no eran de recibo las pretensiones de la demandante en punto a la declaratoria de ilegalidad. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la empresa, en la audiencia pública en la que se profirió sentencia, apeló la decisión de primera instancia, y la sustentación la hizo consistir en los argumentos que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Empezó por afirmar no estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal en el sentido de que la huelga no fue votada por los trabajadores de Dimantec Ltda., afiliados a Sintraime.

Afirma que la conclusión anterior la socava con el examen del acervo probatorio que no le fue posible exponer durante el traslado que le concedieron para presentar los alegatos de conclusión, por razones estrictas de tiempo, pruebas que, afirma, no fueron apreciadas por el Tribunal y que evidencian que sí existió un cese de actividades en la empresa Dimantec Ltda., entre el 14 de marzo y el 3 de abril del presente año, las cuales relacionó en el siguiente orden: 1.

Comunicado del 15 de marzo de 2013 de la asamblea general de Sintraime, obrante a folio 75, cuya lectura permite afirmar que los trabajadores de Dimantec Ltda. afiliados al sindicato desde el 14 de marzo adelantaban una huelga de solidaridad. 2. A la misma conclusión se llega, dice, del texto de la Resolución 001 del Sintraime, vista a folios 77 a 79, prueba sobre la cual deja una constancia por la falta de lealtad procesal de la parte sindical, en razón a que la versión de dicha resolución que ellos aportaron al proceso (Folios 420 a 422), no incluye el literal relacionado con la decisión de no hacer efectiva la huelga por tratarse de un sindicato minoritario. 3.

La comunicación del 18 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintraime, obrante a folio 76, informando al representante legal de Dimantec Ltda. la decisión adoptada por los trabajadores de llevar a cabo una huelga de solidaridad y protesta por las razones expuestas en la Resolución No. 001. 4. Actas suscritas por representantes del sindicato, de la empresa y del Ministerio de Trabajo, según las cuales se intentó un acuerdo para ponerle fin al conflicto colectivo, tendiente al levantamiento del cese de actividades, al que finalmente se llegó (Folios 92 a 102). 5.

Comunicación del 30 de marzo de 2013, suscrita por Alfredo Martínez Donado, Presidente de la Subdirectiva Soledad de Sintraime, dirigida al Alcalde del Municipio de Soledad, mediante la cual solicita protección para el libre ejercicio del derecho a la huelga que por solidaridad llevaban a cabo, entre otros, los trabajadores de Dimantec Ltda. (Folios 124 a 126) 6.

Actas levantadas por los Inspectores de Trabajo de los Municipios de Soledad y Chiriguaná, de fechas 15, 16, 17, 20, 22 y 23 de marzo de 2013, folios 42 a 46, 57 a 60 y 140 a 144, según las cuales, dichos funcionarios dejaron constancia del cese de actividades en los diferentes sitios de trabajo, por parte de los trabajadores de Dimantec Ltda. Sobre la falta de firmas de los representantes sindicales en algunas de estas actas, manifiesta que ello se debió a que el lugar de constatación del cese de actividades se presentó en las diferentes minas, en donde no había trabajadores prestando servicio.

Cuestiona el hecho de que la huelga en la empresa Trateccol Ltda., únicamente afectó la prestación del servicio en Dimantec Ltda., y no sucedió lo mismo con las demás firmas contratistas o subcontratistas de la Drummond. A renglón seguido afirma que los trabajadores de Dimantec Ltda., afiliados a Sintraime impidieron el acceso de los demás trabajadores que prestaban servicio en la empresa.

Que el amparo policivo que el sindicato solicitó al Alcalde de Soledad, es demostrativo de que efectivamente los trabajadores de Dimantec Ltda. sí estaban en huelga. Terminó pidiendo que se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas por la Magistrada que salvó el voto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 1del artículo 2 de la Ley 1210 de 2008, esta Sala tiene la competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Dimantec Ltda., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2012, mediante la cual se abstuvo de declarar la ilegalidad del cese de actividades solicitado por la sociedad recurrente.

El Tribunal, en síntesis, y como se resumió en los antecedentes de esta providencia, para no acceder a las pretensiones de la demanda, concluyó que no existían elementos probatorios que lo llevaran al pleno convencimiento de que los trabajadores de la empresa demandante afiliados a Sintraime, hubieran participado activamente en la huelga adelantada por dicho organismo sindical en la empresa Trateccol Ltda. Entre tanto, el recurrente expone las razones por las cuales considera que el a quo se equivocó, pues en su sentir en el infolio reposan suficientes medios de prueba que demuestran lo contrario, los cuales relacionó en la sustentación que hizo del recurso interpuesto. 1.

Problema Jurídico. Vistos los planteamientos de las partes, para esta Sala es claro que la controversia a dirimir, en primer término, consiste en establecer si en verdad los trabajadores de la empresa Dimantec Ltda. afiliados a la organización sindical Sintraime, votaron, declararon y participaron de manera activa en la cesación colectiva de trabajo entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, y en caso positivo, verificar si tal decisión se adoptó conforme a las exigencias previstas en los artículos 444 a 450 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, que su iniciación no haya sido antes de dos ni después de diez días de votada, que no se trate de un servicio público esencial o que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. 2.

Votación y ejecución de la huelga. De conformidad con los artículos últimos citados, con la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional, los trabajadores directamente comprometidos en un conflicto colectivo de trabajo como producto de una negociación colectiva, por razones de solidaridad o por incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, tienen la facultad de votar la huelga en la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen a más de la mayoría absoluta de los servidores de la respectiva empresa, o en su defecto, en asamblea general en la que participen los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, evento en el cual, como se dijo, esa decisión debe ajustarse a las exigencias anotadas.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Corte, no es materia de controversia que el sindicato demandado en su asamblea extraordinaria de afiliados, votó a favor de la huelga en la empresa Dimantec Ltda., por considerar que esta sociedad estaba incumpliendo sus obligaciones laborales y atropellando el derecho de asociación sindical, ni tampoco que entre los días 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, se llevó a cabo un cese de actividades en la empresa Trateccol Ltda., la otra subcontratista de Gecolsa S.A., la que a su vez era contratista de la Drummond Ltd.

Por consiguiente, la tarea que debe emprender la Corte consiste en establecer si en verdad estos trabajadores hicieron efectivo el cese de actividades votado en la asamblea general extraordinaria del sindicato, tema de vital importancia en tanto de allí surgirían razones para la declaratoria de su ilegalidad, empezando por la ausencia de la mayoría exigida por la ley para tomar este tipo de decisiones, o si por el contrario y como se afirma en el acta aludida, por su condición de minoritario no podía participar activamente del movimiento sindical que se adelantaba en Trateccol Ltda., en donde la mencionada organización sindical sí era mayoritaria.

Y ello se torna necesario en tanto resulta determinante distinguir entre la decisión que toman los trabajadores de irse a la huelga, y otra que la misma no se haga efectiva, pues ninguna consecuencia jurídica produce la votación a favor del cese colectivo de trabajo si éste no se ejecuta, porque uno de los efectos de la declaratoria de ilegalidad de una huelga o paro colectivo, es la facultad del empleador para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese, conforme a las previsiones del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959.

Y es imperioso verificar la efectiva participación de los trabajadores en el cese de actividades, en tanto puede acontecer que por razones ajenas a su voluntad o por las mismas circunstancias en que se adelantó el movimiento huelguístico, se hayan visto forzados a intervenir en el mismo, caso en el cual debe garantizárseles su estabilidad laboral, pues así lo establece el artículo 1 del precepto citado.

Con ese propósito se procede al examen de los medios de prueba que denuncia el recurrente, y que según su criterio demuestran la existencia de la huelga, al igual que la participación de los trabajadores de la empresa impugnante afiliados a Sintraime. 2.1. Documentos del Sindicato: 2.1.1. Comunicado del 15 de marzo de 2013 de SINTRAMIENERGÉTICA, FUNTRAENERGÉTICA y SINTRAIME, denominado «POR EL DERECHO AL TRABAJO, PROTESTA Y MOVILIZACION GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE DIMANTEC Y TRATECCOL LTDA – GECOLSA-» (folio 75).

A través de este escrito se formulan denuncias en contra de las mencionadas empresas, relacionadas con la violación del derecho al trabajo, traslados ilegales de directivos sindicales, incumplimiento de la convención colectiva de trabajo y llamado a rendir descargos a 1500 trabajadores en un lapso de 10 meses. Y más adelante se dice: «Debido a esta agresión patronal y con complicidad gubernamental, más de 5000 trabajadores de estas empresas, se han visto obligados a realizar una huelga de solidaridad y protesta, imputable al patrón, desde la noche de ayer 14 de Marzo de 2013, en las regiones antes mencionadas».

Este documento permite afirmar que los trabajadores de Dimantec Ltda., miembros de la organización sindical Sintraime Nacional y de las Subdirectivas de Valledupar, Hato Nuevo, Soledad, La Jagua, Chiriguaná y Cartagena, fueron partícipes de una huelga que llamaron de solidaridad y protesta iniciada en la noche del 14 de marzo de 2003, pues en ese se alude categóricamente la intervención de los trabajadores de la empresa recurrente y de Trateccol Ltda. en el movimiento huelguístico. 2.1.2.

Comunicación del 18 de marzo de 2013 dirigida al representante legal de la empresa Dimantec Ltda., suscrita por el señor Félix Arturo Herrera, Presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintraime (Folio 76). Con esta misiva el sindicato remite copia de la Resolución No. 001, «en la cual determinaron los trabajadores una huelga de solidaridad y protesta por las razones anotadas en dicha resolución.» Al igual que del documento anterior, de éste también se puede colegir que, conforme a lo expresado por el representante legal del sindicato que promovía la huelga en la empresa accionante, los trabajadores de ésta tomaron la decisión de llevar a cabo dicho cese de actividades de solidaridad y protesta, por las razones que se exponen en la mencionada resolución 2.1.3.

Resolución No. 001 (Folios 77 a 79 y 420 a 422). Complemento de la comunicación anterior es esta resolución sindical, cuya lectura también permite arribar a la conclusión de que los trabajadores de Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., afiliados al sindicato Sintraime, en Asamblea General, adoptaron la decisión de irse a una huelga de solidaridad y por incumplimiento de las obligaciones laborales de estas empresas.

En efecto, según el texto de dicha resolución, firmada por el señor Félix Arturo Herrera, Presidente Nacional de Sintraime, obrante a folios 77 a 79, las asambleas generales de los trabajadores de las empresas DIMANTEC LTDA. y TRATECCOL LTDA., llevadas a cabo durante los días 9, 10 y 16 de marzo de 2013, resolvieron: «a. Votar la huelga como en efecto se hizo, de solidaridad y protesta por haberse agotado los diálogos con estas entidades empleadoras sin que estas (Sic) hubiesen resuelto las reclamaciones obreras, incluso con la participación del Ministerio del Trabajo y cansados de los atropellos, constreñimiento al derecho a la asociación sindical, el derecho al trabajo y a los derechos humanos, nos declaramos en estado de alerta para que si la empresa continua con su tozuda intransigencia sin permitir el diálogo para la resolución del conflicto, declararemos la hora cero como en efecto se hace por mandato de las asambleas generales que se han llevado con trabajadores de uno y otro frente de trabajo.» Mana de este documento la inequívoca decisión de los trabajadores de las empresas mencionadas, de adelantar una huelga por las razones allí expuestas, tanto así que declararon la hora cero para el inicio del cese de actividades.

Entre tanto, el texto de la misma Resolución 001 que reposa a folios 417 a 422, firmada por los señores Alfredo Martínez Donado y José Jaraba Anaya, Presidente y Secretario General, de la Subdirectiva Soledad de Sintraime, respectivamente, también consigna la decisión de los trabajadores sindicalizados de las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. de votar la huelga, pero ésta incluye una determinación que no contiene la anterior, en el sentido de que los trabajadores de la empresa recurrente se abstendrían de hacer efectiva la cesación colectiva de trabajo, en atención a la condición de sindicato minoritario, y por tanto, decidió que la votación sería de apoyo simbólico, manteniendo una actitud pasiva, sin promover ningún cese colectivo de actividades en Dimantec Ltda. Afirmación que no es coincidente con las afirmaciones que se hicieron en la prueba documental examinada con antelación, en las que los dirigentes sindicales sostienen que los trabajadores de Dimantec Ltda. se encontraban participando activamente de la huelga de solidaridad que se llevaba a cabo en la empresa Trateccol Ltda. 2.1.4.

A la misma inferencia se arriba de la apreciación del documento del 30 de marzo de 2013 dirigido por el Presidente de la Subdirectiva Soledad de Sintraime, al Alcalde del Municipio de Soledad (Atlántico), visto a folios 124 a 126, en el cual el organismo sindical solicita a dicho funcionario, brindarle las garantías necesarias para el desarrollo de la huelga, que por solidaridad se adelantaba en las empresas Dimantec Ltda., Trateccol Ltda. y Gecolsa S.A. 2.2.

Actas de las reuniones celebradas entre las partes con la mediación del Ministerio del Trabajo (Folios 93 a 102). Con la intervención del Director de la Regional Atlántico del Ministerio del Trabajo, durante los días 13 y 21 de marzo y 3 de abril de 2013, los representantes de Sintraime y de las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., se reunieron con el propósito de solucionar el conflicto colectivo de trabajo que se presentaba entre las partes mencionadas.

La primera de las reuniones tuvo por objetivo: Lograr acuerdo entre empresas Gecolsa, Dimantec y Tratecol con la organización sindical Sintraime ante el cese de actividades en los proyectos mineros de Calenturitas, La Jagua y Drummond. El Sindicato le informará a los trabajadores del cese sobre la propuesta de la Dirección Territorial del Atlántico, de levantarse el cese con el compromiso de la empresa de no adelantar acción alguna contra los participantes del cese.

(folio 93). La segunda estuvo dirigida a: Buscar solución al conflicto existente entre las empresas Dimantec y Tratecol con la organización sindical Sintraime, la cual lidera el cese de actividades en las minas Calenturitas y Drummond. La Organización Sindical propuso (…) 4) No tomar represalias contra los trabajadores que participaron en el cese, con ocasión del mismo.

(folio 97). Y la tercera, en la que se consiguió el arreglo entre las partes, acordaron, entre otros puntos, el siguiente: Las empresas Trateccol Ltda y Dimantec Ltda se comprometen a no aplicar sanciones disciplinarias ni despidos por justa causa por estos hechos a los trabajadores de base de SINTRAIME; pero aclarando que los días no laborados no serán pagados así como los auxilios de sostenimiento…A partir de la fecha de inicio de labores por parte de los trabajadores de las empresas Trateccol Ltda y Dimantec Ltda, estas se comprometen a consignar el auxilio de sostenimiento y transporte del mes de abril deduciendo los días no trabajados durante el mes de Marzo y lo corrido de Abril del 2013 (…) De igual forma quedó acordado que la empresa no renunciaba al derecho que tenía de solicitar la declaratoria de la ilegalidad de la huelga, y que además, en caso de que ello ocurriera, procedería a imponer las medidas establecidas en la ley para quienes lo hayan promovido, patrocinado o participado activamente en el mismo.

(…) Se acuerda que el Sindicato levantará la actividad de manera inmediata a la firma del presente acuerdo, a efectos de que la actividad laboral se restablezca y se desarrolle de manera normal. En consecuencia los trabajadores retornarán de inmediato a sus labores en las instalaciones de los clientes en donde habitualmente prestan sus servicios.

(folios 100 y 102). La lectura de las actas anteriores, lleva a concluir que los trabajadores de Dimantec Ltda. afiliados a Sintraime, contrario a lo manifestado en la Resolución No. 001 de la Subdirectiva Soledad de dicho organismo sindical, sí fueron partícipes de la huelga transcurrida entre las fechas anotadas, pues la intervención de los representantes de dicha sociedad y del Sindicato al cual se encuentra afiliado un importante número de trabajadores de la empresa, no deja dudas que el acuerdo sobre el levantamiento del cese de actividades también aludía a estos servidores, o cuando menos no queda dudas que en Dimatec Ltda. se adelantaba un cese de labores.

No desconoce la Corte el testimonio de los señores José Manuel Guevara Arguello y Elvis de Jesús Torrenegra Moreno, según los cuales no se pudo prestar servicio porque el sistema electrónico de los carnés para el ingreso a las instalaciones de la empresa se encontraban bloqueados, y que además, los trabajadores de Trateccol Ltda., que se encontraban en huelga, impedían que los de la empresa demandante pudieran tomar los buses con destino al lugar de trabajo, que era el mismo de los trabajadores de Dimantec Ltda. Más sin embargo, ello no desvirtúa la confesión de los representantes de Sintraime consignada en los distintos documentos examinados por la Sala, en el sentido de que los trabajadores de Dimantec Ltda. sí fueron partícipes del cese de actividades; lo relatado por los testigos son circunstancias que tienen que ser valoradas por las autoridades administrativo-laborales a la hora de autorizar o no a la empresa para despedir a los trabajadores que promovieron y persistieron en la huelga, una vez sea declarada contraria a la ley, en los precisos términos del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, pues no hay que dejar de lado que la empresa, en el acta que da fe del acuerdo suscrito entre las partes con la mediación del Ministerio del Trabajo, dejó en claro que no renunciaba a solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, lo mismo que a la imposición de las sanciones pertinentes a los promotores y activistas de la misma, si a ello había lugar. 2.3.

Actas de constatación del cese por parte de funcionarios del Ministerio del Trabajo. Previamente a realizar el examen de las actas de constatación del cese de actividades que llevaron a cabo los inspectores de trabajo, oportuno es aleccionar por la Sala que esta diligencia reviste una importancia sin igual, pues de su adecuado desarrollo depende la existencia de una organización sindical y la estabilidad laboral de sus dirigentes, y aún de los trabajadores afiliados a la misma, porque si en su evacuación no se garantizan los postulados del debido proceso y el derecho de defensa, la constancia que deje el funcionario administrativo puede desembocar en las consecuencias anotadas; por ello, su adelantamiento reviste un extremo cuidado y exactitud frente a los hechos que se verifiquen durante los aludidos movimientos huelguísticos, puesto que una actividad sindical de esta naturaleza, a la que debe llegarse atendiendo todas las exigencias legales para su votación, declaración y desarrollo, por inobservancia de las obligaciones de los funcionarios encargados de verificarla, puede conducir a una declaratoria de ilegalidad.

Por las razones anteriores, el Estado colombiano se vio compelido a expedir una reglamentación para el correcto diligenciamiento de las actas de constatación de los ceses colectivos de actividades, y al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el año 1991 profirió la Circular No. 019, en la cual sobresalen las siguientes obligaciones que deben cumplir los inspectores de trabajo durante la referida constatación, a saber: En consecuencia, en toda diligencia de verificación de un cese colectivo de actividades el funcionario debe proceder de la siguiente forma: «1.

Solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de aquellas que no se encuentran en el lugar, se dejará constancia en el acta. 2. Procederá a hacer un recorrido por la empresa, acompañado por las partes y sus voceros, cuando ello fuere posible, dejando constancia de todas las circunstancias que observe. 3.

El funcionario se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, pudiendo levantar el acta en otro lugar, cuando por cualquier circunstancia no fuere posible realizarla en la empresa.» Obsérvese que se hace énfasis en que el funcionario administrativo debe ofrecer las garantías suficientes para que los representantes de las partes puedan participar activamente en la diligencia, lo que significa que a las organizaciones sindicales se les debe permitir que ejerzan su derecho de defensa y se atienda así el debido proceso, en caso contrario sobre el trámite de la constatación gravitaría una irregularidad que impediría la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C- 432 de 1996, así se pronunció: Según el actor, dentro del procedimiento que lleva a la declaración de la ilegalidad de la huelga, no se observa el derecho de defensa de los posibles afectados, debido a su carácter administrativo y no judicial. Al respecto cabe anotar que las normas legales que fijan los parámetros que guían la decisión administrativa, consagran como requisito de legalidad de la misma el que se haya dado al particular la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como se explicó arriba.

En consecuencia, ya sea que la decisión de declarar ilegal una suspensión colectiva del trabajo se derive de una petición elevada en interés particular o de la actividad oficiosa de la administración, ésta siempre deberá consultar los intereses de las partes que pudieran resultar afectadas. Esta garantía, que implica la posibilidad del administrado de ser escuchado y de presentar pruebas que sustenten su reclamo, es suficiente para afirmar que dentro del procedimiento administrativo se ha otorgado el lugar debido al derecho de defensa.

Las razones anteriores sirven de estribo para prohijar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto no otorgó valor probatorio a las actas de constatación del presunto cese de actividades en la empresa demandante, obrantes a folios 39 a 41, 46 a 48, 49 a 52 y 61 a 64, pues en verdad brilla por su ausencia la participación de los representantes sindicales, y el funcionario que dirigía la diligencia no dejó constancia alguna sobre la posible negativa de estos de intervenir en la misma, o la circunstancia que les impidiera hacerlo.

Además, en el acta de las diligencias de constatación del día l6 de marzo de 2013, dirigidas por el Inspector de Trabajo de Chiriguaná, obrantes a folios 39 a 41 y 49 a 52, el funcionario sólo dejó constancia del cese de actividades que se llevaba a cabo en la empresa Trateccol Ltda., por consiguiente, con éstas no se logra demostrar el cese de actividades en la empresa Dimantec Ltda., a fuerza de que en dichas diligencias tampoco intervinieron los representantes sindicales.

Ahora bien, y de las levantadas por los Inspectores de Trabajo de los Municipios de Soledad y Chiriguaná, de fechas 15, 16, 17, 20, 22 y 23 de marzo de 2013, obrantes a folios 42 a 46, 57 a 60 y 140 a 144, los funcionarios del Ministerio del Trabajo dejaron constancia del cese de actividades en los diferentes sitios de trabajo por parte de los trabajadores de Dimantec Ltda., en las cuales sí participaron representantes del sindicato Sintraime.

De su estimación, objetivamente surge lo siguiente: De las obrantes a folios 42 a 45 y 57 a 60, el funcionario que dirigió estas diligencias no acató las directrices impartidas en la Circular 019 de 1991 del Ministerio del Trabajo, pues no dejó establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, en tanto las diligencias se limitaron a escuchar a las partes, y a manera de conclusiones dejó consignadas las peticiones del sindicato.

Entre tanto, en las que reposan a folios 34 a 36 y 140 a 144, celebradas el 21, 22 y 23 de marzo de 2013, con la participación e intervención tanto de representantes del sindicato como de la empresa, en la primera el señor FÉLIX HERRERA RIAÑO, Presidente Nacional del Sindicato Sintraime, manifestó: «los trabajadores de las empresas subcontratistas de Gecolsa, Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. se encuentran en este momento en una huelga en solidaridad con los trabajadores despedidos de las empresas mencionadas y que estaban afiliados a Sintraime y fueron reemplazados por trabajadores nuevos con un salario superior (…) » La inspectora de trabajo que dirigía la diligencia, luego de dejar constancia del recorrido que hizo por las instalaciones de la empresa en compañía de las partes, dejó la siguiente constancia: «hubo cese de actividades de las empresas DIMANTEC LTDA. Y TRATECCOL LTDA. y no se le permitió la entrada al personal que no está afiliado y la contratista que suministra la alimentación y demás personal.» En la segunda de las actas, el funcionario dejó constató lo siguiente: «continuando con la diligencia el suscrito inspector deja constancia que hubo cese de actividades de la empresa DIMANTEC LTDA. y no se le permitió la entrada al personal que no está afiliado y la contratista que suministra la alimentación y demás personal».

Además, en esta misma diligencia el señor ALFREDO MARTÍNEZ DONADO, en calidad de Presidente de Sintraime Soledad, admitió que «los trabajadores de las empresas subcontratistas de Gecolsa, Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. se encuentran en este momento en una huelga en solidaridad con los trabajadores despedidos de las empresas mencionadas y que estaban afiliados a Sintraime y fueron reemplazados por trabajadores nuevos con un salario superior (…) » En la del 23 de marzo, la constancia que dejó fue en los siguientes términos: «continuando con la diligencia el suscrito inspector deja constancia que hubo cese de actividades de las empresas DIMANTEC LTDA. y TRATECCOL Ltda. y no se le permitió la entrada al personal que no está afiliado y la contratista que suministra la alimentación y demás personal».

En esta diligencia el representante de la organización sindical, ALFREDO MARTÍNEZ DONADO, también aceptó que «…los trabajadores de las empresas subcontratistas de Gecolsa, Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. se encuentran en este momento en una huelga en solidaridad con los trabajadores despedidos de las empresas mencionadas y que estaban afiliados a Sintraime y fueron reemplazados por trabajadores nuevos con un salario superior (…)» Documentos de los cuales se puede colegir que efectivamente los trabajadores de Dimantec Ltda., afiliados a Sintraime Subdirectiva Soledad, tomaron parte activa en la huelga que denominaron de solidaridad, puesto que no solo el Presidente de dicha Subdirectiva confesó tal participación, sino que, además, el funcionario luego de permitir la participación de los representantes sindicales en el desarrollo de la diligencia, y de hacer el recorrido por las instalaciones de la empresa, dejó expresa constancia del cese de actividades.

Se sigue de lo dicho que en verdad los trabajadores de la empresa Dimantec Ltda., afiliados afiliados a Sintraime tuvieron una activa participación en el cese colectivo de actividades durante los días 14 de marzo al 3 de abril de 2013. El segundo de los problemas jurídicos, es verificar si la decisión tomada por el sindicato se hizo con observancia de los cánones legales, es decir, que haya sido votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos empleados, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 61 de la Ley 50 de 1990.

Para establecer que ello no se atendió, es decir, que no fue votada por la mayoría que exige la ley, suficiente resulta el examen del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Afiliados de Sintraime Seccional Soledad, llevada a cabo el 16 de marzo de 2013 (folios 417 a 422), pues en ésta se expidió la Resolución 001 que da cuenta de que dicha organización sindical no agrupa a la mitad más uno de los trabajadores de Dimantec Ltda., motivo que los llevó a tomar la decisión de no participar activamente en la huelga que acababan de votar.

Además, el apoderado de la organización sindical, cuando contestó la demanda, en particular al pronunciarse acerca de la pretensión segunda, confesó que ciertamente el sindicato votó a favor de la huelga, pero que optaron por no participar activamente en la misma «dada la condición minoritaria de la organización sindical. Sintraime orientó a sus afiliados para que hicieran un acompañamiento simplemente pasivo a la acción sindical que recayó sobre los directivos sindicales vinculados laboralmente a TRATECCOL LTDA.» (folio 256).

Lo mismo hizo al replicar los hechos décimo y undécimo de la demanda, pues admitió la condición minoritaria que tenía el sindicato cuando optó por la huelga. (folios 266 y 267). Ello significa que la huelga no fue declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, por manera que devino ilegal. Como la sentencia de primera instancia no hizo tal calificativo, es forzosa su revocatoria, para en su lugar declarar su ilegalidad, sin perjuicio del cumplimiento de lo acordado entre las partes en el acta del 3 de abril de 2013, visible en los folios 100 a 102.

Las costas serán a cargo de la parte demandada. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, promovido por DIMANTEC LTDA., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”., mediante la cual se abstuvo de declarar la ilegalidad de la huelga.

SEGUNDO. DECLARAR LA ILEGALIDAD de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa DIMANTEC LTDA., afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, entre el 14 de marzo al 3 de abril de 2013.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio del Trabajo.

CUARTO. Por Secretaría y a costa del interesado, expídanse las copias solicitadas en el memorial de folio 26 del cuaderno de la Corte. Costas en la instancia como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 36