CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2952-2023 Radicación n.° 96762 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TATIANA OSPINA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Tatiana Ospina Ramírez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se condenara a reconocerle la «pensión de sobrevivientes», causada por el fallecimiento de su cónyuge, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas. Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que convivió con el afiliado Carlos Gustavo Sánchez Salazar desde el 5 de enero de 2020; que el 7 de junio de ese mismo año suscribieron la opción de compra de un apartamento en la ciudad de Medellín; que el 10 de julio de igual anualidad, contrajeron matrimonio en la Notaria Única de Titiribí y vivieron juntos hasta el día en que él falleció (16 de septiembre de 2020).
Indicó que el 26 de noviembre siguiente solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, en razón a que su cónyuge dejó satisfechos los requisitos para tal fin; que no obstante le fue negada en Comunicación del 28 de diciembre de 2020 bajo el argumento de que no acreditó el tiempo de convivencia necesario para acceder al derecho reclamado (demanda, archivo «Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2022081800313.pdf» f.° 6 a 11 expediente digital).
Mediante proveído del 17 de noviembre de 2021 (f.° 182 ibidem), el juez tuvo por no contestada la demanda, en razón a que vencido el término de ley la accionada no dio respuesta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa, configurada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a la AFP PORVENIR S. A. de todas las pretensiones de la demanda […]. Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 3 Segundo: COSTAS a cargo de la demandante (fallo de primer grado, archivo «[…]2022081800313» ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2022, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la de primera.
Dijo que debía establecer si la señora Ospina Ramírez demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del extinto afiliado. Tuvo como hechos probados: i) que el señor Carlos Gustavo Sánchez Salazar, quien falleció el 16 de septiembre de 2020, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la señora Tatiana Ospina Ramírez contrajeron matrimonio el 10 de julio de 2020; ii) que el causante era afiliado a AFP Porvenir S. A., a la que aportó 69 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte, por lo que dejó acreditado el requisito de causación de la pensión de sobrevivientes; iii) que el 25 de noviembre de igual año, la actora solicitó a dicho fondo el reconocimiento y pago de la prestación, pero le fue negada por no haber cumplido con el requisito de convivencia. Reflexionó que el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, norma vigente al momento del deceso del afiliado, había tenido dos interpretaciones que podían identificarse en las sentencias SL 7 feb. 2008 rad. 32356;
CSJ SL209532017; CSJ SL866-2018; CSJ SL868-2018 y CSJ SL730-2020; que Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 4 en esta última la Corte indicó que era necesario diferenciar entre la condición de «pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento».
Advirtió que como sobre el particular además existían dos sentencias de unificación (CC SU428-2016 y SU149- 2021) «cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme a la Constitución, en lo que refiere a casos concretos que tienen este tipo de sentencias, acataba dicho precedente y, en ese sentido estimó, que para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia «tanto de afiliado como de pensionado debía existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años».
Concluyó que coincidía con la interpretación del primer juez; que, por tanto, al no haber demostrado la reclamante que cumplía con tal exigencia, desestimaba sus pretensiones (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia 2022081822322», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se estimen las pretensiones (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023105106372», ibidem). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se examinará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, […] del artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por el […] 13 de Ley 797 de 2003, en relación con el 46 ibidem y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la CP y el balance jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre la no exigencia de tiempo de convivencia por muerte del afiliado.
Argumenta que siendo un hecho indiscutido que la accionante y su cónyuge constituyeron una familia, en principio por vínculo naturales, dado que la convivencia inició como compañeros permanentes y luego contrajeron matrimonio el 10 de julio de 2020, «impronta indiscutible de la conformación de una unidad familiar», lo decidido por el Tribunal con soporte en la sentencia CC SU149-2021, resulta «contraproducente y por ende, desproporcionado», al imponerle a la cónyuge o compañera permanente de un afiliado acreditar cinco años de convivencia anteriores a su Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento, «por una sospecha razonable que si bien es predicable frente al pensionado, no del afiliado, que es el artífice de un derecho en formación».
Asevera que el colegiado le da un alcance y sentido diferente al artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, dejando de lado en precedente decantado por esta Corporación en las providencias CSJ SL1730-2020, CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020, CSJ SL1905-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL192-2023, según el cual, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y justifica el apartamiento de la referida sentencia de unificación, la cual «en todo caso solo tiene efectos interpartes pues su génesis no es un control abstracto de una norma».
Acota, que por el contrario la jurisprudencia de la Corte Suprema en su condición de órgano de cierre es doctrina probable, que en virtud de artículo 7 del CGP, tiene efectos vinculantes para los demás operadores jurídicos (archivo, ibidem). VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, pues estima que el Tribunal acertó en su determinación con fundamento en al precedente constitucional.
Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 7 Recuerda que como la señora Ospina Ramírez nació el 20 de junio de 1995, a la calenda del fallecimiento de su esposo solo tenía algo más de 25 años, «su hipotético derecho pensional no podría extenderse por más de 20 años, de conformidad con lo consagrado en el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y habida consideración de que no hubo hijos durante la convivencia» archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2023120626996», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió como fundamento de su decisión, que para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia tanto de afiliado como de pensionado debía existir un tiempo de convivencia mínima de cinco años, al tenor de lo concretado en la sentencia CC SU149-2021. Cuestiona la censura la interpretación que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en dicho criterio, dejando de lado en precedente decantado por esta Corporación, en cual i) se reiteró que en caso de muerte de afiliado no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, ii) justificó con suficiencia el apartamiento de la referida sentencia de unificación. Fueron hechos establecidos en el proceso y que no se discuten en el recurso extraordinario dada la orientación Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídica del ataque: i) la condición de afiliado a la AFP Porvenir del señor Carlos Gustavo Sánchez Salazar, cónyuge del accionante; ii) el deceso de aquél el 16 de septiembre de 2020; iii) la convivencia de la pareja desde el 5 de enero de 2020 y el vínculo matrimonial desde el 10 de julio de 2020, el cual perduró hasta la muerte del asegurado; iv) la edad de la peticionaria al fallecimiento del afiliado (25 años) y, v) la satisfacción del número mínimo de semanas de cotización para que los beneficiarios del causante pudieran acceder a la prestación periódica por muerte.
En efecto, la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se examina, fue fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270- 2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado, por lo que efectuar una intelección distinta comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición. Ahora, resulta precisar que, siendo cierto que en la sentencia CC SU149-2021, la Corte dispuso dejar sin efectos la primera de las providencias mencionadas, también lo es, que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda de ellas, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional con las siguientes precisiones: 1.
Que en ninguna interpretación irrazonable ni Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 9 desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema que, en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.
Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.
Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 10 en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto).
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.
Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 11 muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ].
Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones jurisprudenciales, emerge en diáfano, que el segundo juez incurrió en el desatino que le endilga la censura, al exigir un requisito que no se predica en los casos de la muerte del afiliado, como no se debate era el causante; en consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la segunda decisión. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de alzada en favor de la accionante, a las razones esgrimidas en sede de casación se debe agregar: 1. Que la norma que gobierna la situación pensional aquí debatida (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993) dispone: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 12 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 2. Que se encuentra debidamente acreditado en el proceso: i) la condición de cónyuge del afiliado fallecido, de la señora Tatiana Ospina Ramírez, la cual se constata con el registro civil de matrimonio aportado; ii) la convivencia de la pareja desde el 5 de enero de 2020 hasta el momento del deceso, la cual quedó probada con los testimonios de Martha Cecilia Salazar, Luis Fernando Sánchez Bravo y Marta Elena Sosa Arias; iii) la calidad de beneficiaria de la accionante, por hacer cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios para obtener la prestación económica que reclama. 3.
Que al estar también demostrado que la señora Ospina Ramírez a la fecha en que murió su cónyuge, contaba con 25 años, dado que nació el 20 de junio de 1995 y no hay noticia de que hubiera procreado hijos con su esposo, tiene derecho a que la AFP Porvenir S. A. le reconozca la pensión de sobrevivientes en forma temporal, conforme lo dispone al literal b) de la norma en comento, esto es, «en forma temporal, mientras el beneficiario viva y tendrá una duración Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 13 máxima de 20 años», por lo que deberá «cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión».
Así las cosas, como se equivocó el primer juez al negar el derecho pensional a la reclamante, por no haber demostrado una convivencia mínima de cinco años con su cónyuge, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2022 y en su lugar condena a la AFP Porvenir S. A. a reconocer y pagar la prestación aquí pretendida, en forma temporal, a partir del 16 de septiembre de 2020, en cuantía de $2.123.021.
Para determinar dicho monto se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en el tiempo que antecede al deceso y una tasa de reemplazo del 45 %, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el extinto aportó 69 semanas en toda su vida, según se constata en la historia laboral allegada al proceso, como se ilustra a continuación: Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, Porvenir S. A. adeuda a la reclamante por concepto de retroactivo pensional, la suma de $92.990.572 liquidado hasta el 31 de octubre de 2023, incluyendo los incrementos legales y una mesada adicional, conforme se liquida a continuación: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS TODA LA VIDA CARLOS GUSTAVO SANCHEZ SALAZAR Afiliado falleció el 16 de septiembre de 2020 Reclama: TATIANA OSPINA RAMÍREZ Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/2018 31/08/2018 30 4,29 1.714.825$ 1.836.554$ 114.072$ 1/09/2018 30/09/2018 30 4,29 5.662.510$ 6.064.471$ 376.675$ 1/10/2018 31/10/2018 30 4,29 5.592.913$ 5.989.934$ 372.046$ 1/11/2018 30/11/2018 30 4,29 5.035.415$ 5.392.861$ 334.960$ 1/12/2018 31/12/2018 30 4,29 5.536.230$ 5.929.227$ 368.275$ 1/01/2019 31/01/2019 30 4,29 4.728.325$ 4.908.001$ 304.845$ 1/03/2019 31/03/2019 30 4,29 3.992.122$ 4.143.823$ 257.380$ 1/04/2019 30/04/2019 1 0,14 591.426$ 613.900$ 1.271$ 1/05/2019 31/05/2019 1 0,14 970.032$ 1.006.893$ 2.085$ 1/06/2019 30/06/2019 30 4,29 3.637.619$ 3.775.849$ 234.525$ 1/07/2019 31/07/2019 30 4,29 3.637.619$ 3.775.849$ 234.525$ 1/08/2019 31/08/2019 30 4,29 3.637.619$ 3.775.849$ 234.525$ 1/09/2019 30/09/2019 30 4,29 3.637.619$ 3.775.849$ 234.525$ 1/10/2019 31/10/2019 30 4,29 3.637.619$ 3.775.849$ 234.525$ 1/11/2019 30/11/2019 1 0,14 2.527.921$ 2.623.982$ 5.433$ 1/01/2020 31/01/2020 30 4,29 6.196.740$ 6.196.740$ 384.891$ 1/02/2020 29/02/2020 30 4,29 5.245.861$ 5.245.861$ 325.830$ 1/03/2020 31/03/2020 30 4,29 5.611.888$ 5.611.888$ 348.564$ 1/04/2020 30/04/2020 30 4,29 5.616.888$ 5.616.888$ 348.875$ 483 69 4.717.825$ FECHAS LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L = 4.717.825$ FECHA DE PENSIÓN = 16/09/2020 SEMANAS COTIZADAS = 69 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 2.123.021$ Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a los intereses moratorios peticionados, debe indicarse que resultan improcedentes, en la medida en que la prestación se otorga en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013); en subsidio, se ordena la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada, hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada en la providencia CSJ SL1511-2018, esto es, VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. No se emitirá pronunciamiento en cuanto a prescripción, debido a que no fue propuesta pues, como quedó visto, la demanda no fue contestada dentro del término de ley. INICIO FIN 16/09/2020 31/12/2020 4,50 2.123.021$ 9.553.596$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.157.202$ 28.043.625$ 1/01/2022 31/12/2022 13 2.278.437$ 29.619.676$ 1/01/2023 31/10/2023 10 2.577.368$ 25.773.675$ 92.990.572$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente se autoriza a Porvenir S. A. a que del retroactivo pensional que le corresponde a la accionante, haga las deducciones correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada y a favor de la accionante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós 2022, en el proceso que TATIANA OSPINA RAMÍREZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2022, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que TATIANA OSPINA RAMÍREZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Gustavo Sánchez Salazar, a partir del 16 de septiembre de 2020, en Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 17 cuantía de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CON VEINTIÚN PESOS ($2.123.021), en razón de 13 mesadas anuales, conforme lo dispone al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, «en forma temporal, mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años», por lo que deberá «cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión».
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar como retroactivo pensional la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($92.990.572) que deberá ser indexado desde la fecha de causación hasta el momento efectivo de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la accionante.
SEXTO: Costas, como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 96762 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.