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SL2952-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2952-2022 Radicación n.° 90857 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO QUINTERO RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Se reconoce personaría para actuar a los Doctores Oscar Andrés Blanco Rivera y Sebastián Torres Ramírez para Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 2 que representen los intereses de Porvenir S. A. y Colpensiones, respectivamente, en los términos de los poderes de f.° 29 y 57, cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Roberto Quintero Rueda llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A., para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula y, ii) que se encontraba válidamente afiliado al de prima media con prestación definida (RPMPD). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a devolver todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual (bonos, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos).

Pidió, adicionalmente, que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 22 de mayo de 1959; que el 18 de enero de 1985 se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que el 1° de octubre de 1999 se vinculó al esquema de capitalización a través de Porvenir S. A.; que, sin embargo, esa decisión no estuvo precedida de la información clara, precisa y suficiente; que lo que se le indicó es que el ISS iba a liquidarse; que en el RAIS percibiría una pensión superior y que podía acceder a su derecho anticipadamente o solicitar el retiro de su dinero.

Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que los días 31 de octubre de 2002 y el 25 de julio de 2003, se inscribió a las AFP Santander hoy Protección S. A. y a Colfondos S. A., respectivamente; que ninguno de esos fondos, le comunicó que podía regresar a Colpensiones antes de que le faltaren diez años para arribar a la edad pensional; que, además, tampoco acataron el deber de ilustrarlo sobre los beneficios y desventajas del traslado.

Afirmó que el 27 de diciembre de 2017, requirió ante las demandadas que se anulara su migración al RAIS; que, esa solicitud fue negada; que en Oficio del 2 de abril de 2018, Protección S. A. le dijo que al cumplir 62 años, en el RAIS percibiría $1.249.157; mientras que, en el RPMPD obtendría una de $8.160.127 (f.° 3 a 32, ibidem). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento del actor y la afiliación a cada uno de los regímenes que administran.

Expusieron, que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración del reclamante para el momento de las vinculaciones al RAIS, porque se le ofreció la que exigía la ley para cada una de las épocas en que ello se verificó y se cumplieron las formalidades establecidas, como, por ejemplo, signar el formulario de afiliación libre y voluntariamente.

Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 4 Formularon, adicionalmente, las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe (f.° 142 a 147, ibidem). Colfondos S. A.: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 168 a 181, ib).

Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 195 a 203, ibidem). Protección S. A.: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 212 a 228, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado efectuado por el señor ROBERTO QUINTERO RUEDA [ ] al régimen de Ahorro Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 5 Individual con Solidaridad a partir del 26 de agosto de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual PROTECCIÓN S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de los aportes hechos por el señor ROBERTO QUINTERO RUEDA, junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma por concepto de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES para que acepte el traslado de la accionante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S. A., a COLFONDOS, a y a la AFP PORVENIR S. A. [ ] (acta f.° 302, en relación con CD f.° 301, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 11 de diciembre de 2019, al decidir la apelación de Protección S. A. y Porvenir S. A.; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera.

Dijo que debía determinar si el traslado del demandante del régimen de prima media al de ahorro individual fue ineficaz y, consecuencia de ello, si había lugar a devolver al primero, lo recaudado en el segundo, junto con los gastos de administración. Apuntó que, para el efecto tendría en cuenta los artículos 13, 61, 112 y 271 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1508, 1502 y 1509 del CC; 5° y 11 Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 6 del Decreto 692 de 1994 y «las sentencias identificadas con los radicados 32989, 31314, 33083, 47125, 56174, 65791, 68838 y 68852».

Expuso que no existía discusión en i) que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, pues así se desprendía de los formularios del expediente y del interrogatorio de parte y, ii) que aquel no era beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 tenía 34 años de edad y no contaba con 15 de servicios y/o aportes (f.° 70 a 81, cuaderno del juzgado).

Coligió que, por lo anterior, al migrar al RAIS, sometió su aspiración pensional a las condiciones y requisitos que la ley había regulado para los fondos privados, pues la línea jurisprudencial sobre la supuesta falta o deficiente asesoría al momento de la migración, que generara la ineficacia del acto, estaba construida en favor de personas que, para ese momento, tuvieren un derecho adquirido o estuvieren cercanas a cumplir los requisitos para acceder a él o que fueran beneficiarias del régimen de transición. Recalcó que el accionante no cumplía con esas condiciones y que diligenció voluntariamente el formulario de afiliación a Horizontes hoy Porvenir S. A., como se leía a f.° 209, cuaderno del juzgado; que, inclusive, para 1999, no requería suscribir formulario alguno, al tenor del inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Consideró que, en ese contexto, atendiendo los Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 7 principios sobre la sana crítica y la comunidad de la prueba, era razonable inferir, que el cambio de régimen cumplió con los presupuestos legales para su validez, en tanto que, para cuando ocurrió estaba permitido realizar el trámite a través de un documento pre impreso, allende a que, el demandante desde el gestor aceptó el suministro de información de forma verbal, lo cual, no desquicia su existencia. Destacó que aquél confesó en el interrogatorio de parte que, inicialmente, le señalaron las ventajas del RAIS y que no regresó al RPMPD porque pensaba que se iba a pensionar a una edad más corta, lo cual, le convenia debido a que quería abandonar el país antes de los 60 años.

Puntualizó que, según esa información, el afiliado supo acerca de los aspectos y características propias de ese régimen antes de su decisión; además, i) Que, [ ] conocía las diferencias de los regímenes, primero, porque estuvo vinculado al RPMPD durante varios años [donde] le correspondía cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, lo cual no debía hacerlo en el RAIS, que fue lo que le motivó al traslado y a permanecer en ese régimen, aún después de arribar a la edad límite. ii) Que el traslado entre fondos, lo realizó porque podía obtener mayores rendimientos. iii) Que, en cada una de sus nuevas vinculaciones le fue entregada información sobre aspectos del régimen como se lee en formulario 31 de octubre de 2002 (f.° 35, ibidem).

Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) Que, en todo caso, los datos otorgados no fueron erróneos, pues es la ley la que permite que en el RAIS exista la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Aseveró que no desconoce la obligación de las AFP de asesoría, pero que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que menos era motivo de anulación del consentimiento; que, en punto de lo último, tampoco se había demostrado la existencia de objeto o causa ilícita, fuerza o dolo (acta f.° 321, en relación con CD f.° 320anexo ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, comparten propósito y normas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los [ ] artículos 4°, 5° y 14 del Decreto 656 de 1994 en relación con los 1°, 11, 13 literal b, 31, 36, 90, 91 literal d y 271 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 21 Decreto 720 de 1994; 1604, 1603, 1502 y 1508 del CC; 164 y 167 del CGP; 145 del CPTSS y 48, 53 y 83 de la CP.

Afirma que el juez de la apelación fue consciente en que lo alegado era la ineficacia de la vinculación al RAIS por la falta de asesoría; que, sin embargo, se equivocó al supeditar el cumplimiento de ese deber, a la existencia de una expectativa pensional próxima a consolidarse o, a la posibilidad de acceder al derecho con beneficio en la transición, porque dicha estimación es contraria a la posición expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL31989-2008;

CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019. Refiere que, según esos fallos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la escogencia de un fondo determinado debe ser libre y voluntaria, esto es, de conformidad con el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, precedida de una ilustración clara, completa y suficiente, entre las que se incluyan las características de los regímenes pensionales.

Asegura que ese compromiso profesional, según la jurisprudencia de la Sala, ha existido desde siempre, porque no son admisibles datos engañosos que atenten contra el derecho a la dignidad humana en el que se cimienta el Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema de seguridad social (artículo 1° de la Ley 100 de 1993); que las AFP según los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, deben acatar una serie de obligaciones y responder por los perjuicios en que se incurriere por su indebido funcionamiento, hasta por la culpa leve.

Recuerda, en perspectiva de los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC, que el contrato debe ejecutarse de buena fe y que eran las demandadas las que debían acreditar la realización de sus actividades, tendientes a materializar su consentimiento informado, motivo por el cual, las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no son suficientes, en otras palabras, no basta con llenar los espacios vacíos de un documento, para confirmar la existencia del suministro de asesoría. Acota que la comunicación que debe realizarse por parte del fondo privado al momento del traslado, no abarca, exclusivamente, los beneficios del régimen, sino el monto de la pensión que en cada uno se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que se realizarían y, en sí, la conveniencia de la decisión; que en ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292.

Agrega que tiene 64 años y 1280 semanas cotizadas al sistema; que, por tanto, le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con los requisitos del RPMPD (f.° 11 a 18, ib). Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta «a causa o consecuencia del ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA CON LA DEMANDA como LA DEMANDADA en sí».

Señala que el equívoco del Tribunal se puede «condensar en tres situaciones puntuales», a saber: (i) que no hubo información clara y suficiente respecto de las consecuencias que aparejarían el trasladarse al fondo privado; (ii) No se presenta un consentimiento informado para que la demandante se trasladara de régimen y (iii) ante tales proposiciones indefinidas, a quien le correspondía la carga de la prueba era a la parte demanda y no a la demandante como lo asume el Tribunal en su fallo.

Y, menos que "tal manera que se encuentra que es el mismo demandante quien desde la demanda reconoce que se le da información sobre el régimen de manera verbal ( ) La Prueba idónea para demostrar es si hubo información son los documentos que reposen entorno al cambio de fondo. Explica que el sentenciador afirmó que suscribió el formulario de vinculación a Horizonte hoy Porvenir S. A., voluntariamente; que, sin embargo, siendo ello cierto, tal circunstancia no prueba la información que se le hubiere concedido, sobre las consecuencias del cambio o migración de régimen, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 y CSJ SL4964-2018.

Arguye que las afirmaciones genéricas realizadas en un formato de vinculación, no demuestran la calidad de la información; que es la AFP quien tiene la obligación de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 12 en gran medida, por la asimetría que existe en la relación que traba con su afiliado; que, por tanto, la ilustración suficiente, debe brindarse a sabiendas de la importancia y el valor de la decisión y junto con ello, otorgar un buen consejo (CSJ SL12136-2014).

Insiste que la posición del juez de la apelación en relación con el formulario es errada, que, inclusive, esa idea, le llevó a dejar de lado lo narrado en los fundamentos fácticos de la demanda (séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto), olvidando, además, que era la accionada la que tenía la carga de la prueba, porque tales manifestaciones eran negaciones indefinidas (CSJ SL1452-2019).

Añade que es «llamativa» la forma en la que se revocó la primera sentencia, esto es, indicando que en la pieza inicial del proceso se confesó que se entregó una información verbal, lo dicho, porque ese tipo de asesoría no es idóneo para dar por demostrado el cumplimiento del deber que se extraña, pues «son los documentos que no aportó la demandada [los que darían] certeza del consentimiento informado» (f.° 18 vto a 24, ibidem).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. plantea que los cargos no son prósperos, el segundo, en específico, porque carece de proposición jurídica y, en general, en razón a que el Tribunal tuvo en cuenta los fundamentos normativos pertinentes y no Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 13 distorsionó la objetividad de la prueba, a tal punto, que el demandante confesó, que el RAIS le era más conveniente, pues tenía planes de pensionarse antes de radicarse en el extranjero y que se le informó, que podía recibir una mayor pensión con el esfuerzo del ahorro.

Destaca que el afiliado se trasladó en dos oportunidades a otros fondos del mismo régimen, lo que permite dudar, acera de que no hubiera entendido el funcionamiento de las AFP privadas; que esa manifestación contraría la seriedad de los actos y los contratos con los que debió asumir su decisión, porque, para el efecto, no alegó vicio del consentimiento; que, además, se cumplieron a cabalidad las formalidades de la ley, al tenor de los artículos 13 literal b de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994.

Aduce que, no es cierto que el Tribunal no hubiere reparado en los fundamentos de hecho de la demanda; que tampoco lo es, que diera por demostrado, sin estarlo, el cumplimiento del deber de información; que, en todo caso, bajo las reglas de la sentencia CC C1024-2004, no era posible admitir el regreso del recurrente al RPMPD y que, en perspectiva de los artículos 9° y 1509 del CC, no había lugar a declarar la nulidad, porque el error de derecho no vicia el consentimiento.

Sostiene que, como el impugnante no es beneficiario del régimen de transición o no tenía una expectativa pensional, para cuando realizó la migración, no era dable invertir la carga de la prueba y que, por tanto, como planteó fue la Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia de un engaño para lograr su vinculación, debió acreditarlo (f.° 32 vto a 37, ibidem).

Colpensiones pide que se desestimen ambos ataques, debido a que se limitan a exponer, lo que para el recurrente constituyen errores, pero no demuestran la configuración de un defecto fático que permita derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada. Asegura que, aún si se salvara lo anterior, examinando el fondo de la controversia, tampoco tendría razón la impugnación, porque el juez de la apelación adecuó la jurisprudencia al caso concreto, sin incurrir en equívoco alguno, a tal punto que no se discute la suscripción de la afiliación al RAIS, sin fuerza, error o engaño. Estima que el promotor del recurso extraordinario con diversos actos, entre ellos, la realización de traslados horizontales, demostró su intención de permanecer vinculado a ese régimen; que, además, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C1024- 2004, no puede volver al de prima media y que, si existió un error, lo fue de derecho, esto es, de aquellos que no vician el consentimiento, conforme se explicó en la sentencia CC C993-2006.

Refiere que la negligencia del afiliado, por no buscar la asesoría que reclama, no puede tomarse como punto de partida, para asignar responsabilidades a las AFP, pues como se dijo en las decisiones CSJ SL1452-2019, CSJ Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 15 SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, la declaración de la ineficacia no es automática e inexorable, por lo que es necesario verificar las condiciones particulares del caso y comprender que aquél también tiene sus propias obligaciones, en punto de obtener la información que reclama.

Añade que el atacante debió dilucidar los presupuestos que acreditaran la existencia de la ineficacia, no limitarse a aducir que su inconformismo era por la cuantificación de la demanda, menos si se tenía en cuenta que su migración no le acarreaba un real perjuicio a acceder al derecho pensional y ella, como administradora del RPMPD, sería la que sufriría los estragos de los errores de terceros, con cargo a la sostenibilidad fiscal (f.° 72 a 76, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a las oposiciones, al señalar que ambos embates, adolecen de falencias que, en principio, los harían inestimables, pues la acusación en el primer cargo, denuncia la infracción directa de normas que el Tribunal sí tuvo en consideración para decidir el asunto, lo que destierra ese sub motivo de trasgresión de la ley.

Mientras que, en el segundo, no señala yerros fácticos, equivocaciones de valoración probatoria y menos aún, proposición jurídica alguna, a tal punto, que no refiere la forma en la se violó el ordenamiento jurídico y tampoco alude a la norma sustantiva de carácter nacional, que debiendo ser Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 16 cimento de la sentencia, no lo hubiere sido o que, siéndolo, hubiere sido interpretada o aplicada indebidamente.

Sin embargo, tales circunstancias son salvables, si se tiene en cuenta, que del estudio conjunto de los embates se colige, que lo que pretende la acusación, es demostrar que el juez de la apelación dejó de lado el verdadero alcance que la Corte ha desarrollado respecto de la ineficacia de la migración de régimen pensional, cuando la decisión del afiliado no ha sido suficientemente informada.

Así las cosas, lo que determinará la Sala, es si el juez de la apelación interpretó con error las normas enlistadas en el embate inicial, dejando sentado que no se discute: i) que el demandante nació 22 de mayo de 1959; ii) que no es beneficiario del régimen de transición; iii) que se trasladó del ISS hoy Colpensiones a Horizontes hoy Porvenir S. A., el 26 de agosto de 1999; iv) que en ese acto no hubo error, fuerza o dolo; v) que se le indicó que, en el nuevo régimen podía acceder al derecho pensional con menor edad y percibir rendimientos financieros y, vi) que realizó traslados horizontales, esto es, entre AFP del mismo régimen.

Para ello, importa recordar lo siguiente: 1. De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL3464- 2019 y CSJ SL4360-2019.

En esa medida, resulta equivocado exigirle a la afiliada demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[ ] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido».

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4360-2019, también se precisó, que existen diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del acto jurídico en el régimen general de obligaciones del artículo 1740 del CC y la ineficacia del acto jurídico que prevé como sanción especial el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la cual no está condicionada a la Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 18 existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional […]».

Lo anterior trae de suyo, que aquélla no estaba en obligación de demostrar la existencia de un vicio en su asentimiento para sacar avante sus pretensiones y que la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, no pueda considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones.

En tal sentido se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2279-2021, en la que se dijo: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada [ ]. 2.

De los legitimados para pretender la declaración de ineficacia del acto de vinculación a determinado régimen. Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el punto, huelga precisar que ««ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», de la manera en que se indicó en la sentencia CSJ SL3049-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021.

Así las cosas, cualquier persona, con independencia de las condiciones pensionales que tenía para el momento de la migración, que sienta que ha sido vulnerado en su derecho a la información, puede pretender la declaración de ineficacia. 3. De la carga de la prueba. En lo atinente a la carga de la prueba y su inversión, en el fallo CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe probarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.

Aunado a lo cual se precisó que la inversión de carga de Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 20 la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto).

Y que tampoco resultaba razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 4.

Del alcance y sentido del deber de información. Esta Sala, en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.

Así mismo, según se ha adoctrinado entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre varias, en la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 21 numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, expuso que el deber de la AFP consiste en demostrar haber: 4.1 Entregado la información necesaria, esto es, [ ] la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. 4.2 Suministrado, como se indicó en la providencia CSJ SL1452-2019 en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[ ] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro», sin que sea suficiente, en consecuencia, una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del cambio, al diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica.

Así lo concluyó la Corte en la sentencia CSJ SL4964- 2018 al referir: Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 22 Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Y en la CSJ SL3778-2021, con referencia en la CSJ SL1741-2021, al exponer que «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia». Ahora, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria y trasparente» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 23 5. Del conflicto de legalidad concreto Del contexto normativo y jurisprudencial descrito, emerge en diáfano que el Tribunal incurrió en los errores interpretativos que se le increpan, pues, en contra de los postulados decantados por la Corte: i) Acudió al instituto de la nulidad del negocio jurídico del código civil, al referir a la falta de error, fuerza o dolo en la decisión del actor, en aras de decidir un conflicto de seguridad social propuesto, relacionado con la eficacia y/o ineficacia del acto de traslado al RAIS, el cual tiene regulación propia y especial, entre otros en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. ii) Aseveró que la jurisprudencia construida en torno a la ineficacia del acto de traslado abarca un grupo determinado de afiliados. iii) Estimó que el deber de asesoría se cumplía con la aceptación de haber recibido una ilustración sobre los beneficios del RAIS y haber suscrito el formulario de afiliación. Lo último le llevó a obviar frente a los principios de necesidad y transparencia, como se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, que para tener por acreditado el cumplimiento del deber de ilustración, es insuficiente haber recibido cualquier tipo de información general, porque con ellas «[ ] claramente [se] produce un sesgo en el afiliado por Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 24 ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno».

Nótese que la reflexión probatoria del juez de la apelación, se circunscribió a referir que el promotor del recurso, admitió haber suscrito el formulario y conocer que podía pensionarse con anticipación, pero no escudriñó, como debía, el contenido ni la suficiencia de la información brindada, a fin de determinar si cumplió con los requisitos de los numerales 4.1 y 4.2 de esta decisión. Por tanto, olvidó el juez de la alzada que el deber en reflexión no se concreta en brindar «cualquier información», sino una «calificada», según se explicó en la sentencia CSJ SL3778-2021.

Lo anterior precipita el quiebre de lo decidido, en especial, porque desde aquellas nociones jurídicas, contrastado el proveído atacado con el material probatorio valorado por el juzgador, no se constata que las afiliaciones de Roberto Quintero Rueda a i) Horizontes hoy Porvenir S. A. del 26 de agosto de 1999, ii) Porvenir S. A. del 31 de octubre de 2002, iii) Colfondos S. A. del 25 de julio de 2003 y, iv) Protección S. A. del 6 de abril de 2015 (f.° 35, 36, 49 y 259, cuaderno del juzgado), hubiere estado precedida del suministro de la ilustración necesaria, clara, transparente y suficiente, lo que conllevaba a la ineficacia del acto inicial y consecuencialmente de los subsiguientes.

Así se dice, porque, aunque en el primero de los Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 25 formularios suscrito por el reclamante (f.° 35, ibidem), expresa lo siguiente: [ ] HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS PROPIOS DE ESTE, EN PARTICULAR SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, BONOS PENSIONALES Y LAS IMPLICACIONES DE MI DECISIÓN FRENTE A LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN [ ].

Ello no demuestra que la asesoría hubiere tenido las condiciones requeridas, porque nada refiere, sobre «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales», inclusive hace hincapié en esos elementos, pero de la transición, de la cual, ni siquiera se beneficiaba. Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Corte en el fallo CSJ SL1421-2021, en el que, al analizar la suficiencia probatoria de la firma de un formulario de afiliación con similar contenido, indicó: […] Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, acreditar dichos presupuestos incumbe a quien debió emplearlos y, como lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para la afiliada, por tanto, el diligenciamiento de los espacios vacíos de un documento, no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende demostrar el opositor con el anuncio Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 26 inserto en el formulario de afiliación firmado por la demandante, en el que expresa que «Hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de la decisión… igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste de retractarme dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud».

Ahora, con el interrogatorio de parte, audible entre los minutos 00:17:31 a 00:48:44 CD anexo f.° 294, ibidem, tampoco se estableció la existencia de una información como la que se requería, por cuanto, si bien es cierto, el reclamante advirtió que en 1999 cuando se trasladó al RAIS, recibió una asesoría individual, también adujo, que en ella solo conoció los beneficios o ventajas del RAIS, tales como obtener la pensión a más corta edad o un monto superior a la de RPMPD, lo cual, se insiste, no es suficiente.

Allende a que el impugnante aclaró que, aunque tenía pensado adquirir su derecho a los 60 años y viajar al extranjero, cuando averiguó por la consolidación de su pensión, se enteró que su prestación, a lo sumo, sería equivalente a un salario mínimo, con lo cual advirtió, que debido a la «pésima información suministrada», se había vinculado a una AFP que le acarreaba consecuencias «nefastas» e «insensatas»; que, en efecto, nunca supo cómo se realizaría la liquidación de su prestación, ni que ésta se viera afectada si tenía compañera permanente o cónyuge; que el bono pensional se redimiera a la edad pensional o que pudiera hacer aportes voluntarios para incrementar el capital ahorrado.

Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisó que, a pesar de que es abogado, es especialista en derecho de familia y penal; que no conoce de asuntos laborales o de seguridad social; que sabe que esos temas estarán regulados en la ley, pero que no sabe a profundidad de ella; que no es por el monto de su mesada que pretende obtener el regreso a Colpensiones, sino debido a que la falta de información o su deficiencia y la carencia de una proyección pensional, le llevó a tomar una decisión contraria a sus intereses, como era obtener una prestación digna.

Luego entonces, como quiera que el reclamante no aceptó que hubiere tenido una asesoría completa, sino que, por el contrario, insistió en su insuficiencia y la demandada no acreditó haber concedido la ilustración requerida, se imponía declarar la ineficacia de la vinculación. En consecuencia, se casará la segunda decisión, pues el Tribunal incurrió en la trasgresión legal de la que se le acusa.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primera instancia refirió que, en casos como el presente, no debía analizarse la nulidad de la vinculación al RAIS, sino su ineficacia, teniendo en cuenta que ese presupuesto en la vinculación al régimen, se logra cuando se acredita el cumplimiento del deber de información de las Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 28 AFP.

Puntualizó que, para el caso, Porvenir S. A. tenía la carga de demostrarlo; que, sin embargo, tal circunstancia no había sido acreditada, porque lo único que se allegó fue el formulario de vinculación de f.° 209, ibidem, en el que no se aludió a i) las características propias del RAIS, ii) sus modalidades pensionales, iii) la manera en la que se liquidaría la prestación, iv) el capital necesario para acceder a una mesada y menos, v) las diferencias entre aquél y el RPMPD (Min 00:27:00 a 00:45:00, Cd audiencia juzgamiento).

Concretó que, por lo dicho, debía declararse la ineficacia y ordenar a Protección S. A. que es el fondo que ostenta los aportes del reclamante, devolver estos a Colpensiones. Porvenir S. A. y Protección S. A. impugnaron la decisión, afirmando, la primera, que la ineficacia procede cuando se demuestre, como aquí no sucedió, que la migración tuvo una incidencia en el acceso del derecho pensional; que para la época del traslado el deber de información era «laxo» o, en otras palabras, general; que el accionante manifestó que conocía sobre las características del RAIS e incluso las comparó con el de prima media, motivo por el cual, no se pudo haber concluido que no se acreditó el cumplimiento de su obligación (min 00:46:00 a 00:53:00, ibidem).

La segunda solicitó que se revocará la decisión en punto de la remisión de los costos de administración, porque estos se vieron reflejados en los rendimientos generados; que, lo Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 29 que se impone, según el artículo 1746 del CC, son las restituciones mutuas (min 00:54:00 a 01:01:09, ib) y que, de mantener esa condena, se estaría enriqueciendo, injustamente, al actor.

En ese contexto, para responder a los tópicos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación, en el sentido que la labor de las administradoras de fondos de pensiones, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o de una asesoría sobre las ventajas que eventualmente podría conceder el RAIS.

Lo último, pues recuérdese que su gestión es parte esencial de la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, según el artículo 48 de la CP, cuya obligación según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, se centraba para la época del traslado, en «[…] garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».

Ahora, se impone recordar que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o lo que es lo mismo, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, sin que por tanto, el régimen de las nulidades, la existencia de un error de derecho o la obligación de probar error, fuerza o dolo encuentre cabida, Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 30 dado que lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 solo surge tras la comprobación del incumplimiento al deber de información por parte de las AFP.

Allende a que, como se estableció en la sentencia CSJ SL3349-2021, el incumplimiento del deber en referencia, ni siquiera se sanea con: i) la «desidia del interesado en indagar por las condiciones y características» de ambos sistemas prestacionales a efectos de adoptar una decisión ilustrada; ii) los traslados horizontales que se realizaran entre AFP privadas e incluso del RPMPD y, iii) la profesión y condiciones de adiestramiento del afiliado, concluyendo que, en ningún evento es posible la subsanación de un acto jurídico que, por imperativo legal, no puede producir efectos.

De otro lado se aclara, que no es viable tener por prescrita la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En ese contexto, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede, se colige que la primera instancia atinó al declarar la ineficacia del acto; así como también, acertó al ordenar la devolución de los aportes junto con sus rendimientos. Sin embargo, como la jurisprudencia ha precisado que, en aras de lograr, «[…] el restablecimiento de la legalidad que Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 31 impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, [es imprescindible] retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (CSJ SL2877-2020), se debe disponer la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a Colpensiones.

Por tanto, Protección S. A. que es el último fondo en el que se encuentra vinculado (f.° 259, ibidem), debe remitir al RPMPD lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante, junto con sus rendimientos financieros, conforme se indicó en el ordinal segundo de la decisión, pero también, enviar «[…] los valores que cobraron […] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima», así como para el fondo de previsión de vejez e invalidez, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Tal pronunciamiento, se agrega (en perspectiva del reclamo de esa apelante), se encuentra de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL2177-2022; SL2272- 2022; CSJ SL1637-2022 y, CSJ SL2369-2022, en las que se precisó, sobre la devolución de los gastos de administración, que: [ ] al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 32 de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley» (CSJ SL5595-2021).

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021).

Por esas mismas razones, se adicionará el proveído consultado para ordenar a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A., que en igual forma, devuelvan las cuotas de administración, comisiones y aportes para garantía de pensión mínima a Colpensiones, de manera indexada. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Costas de segundo grado a cargo de Porvenir S. A. y Protección S. A. pues no prosperó su alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 33 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ROBERTO QUINTERO RUEDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró la ineficacia de la vinculación del ROBERTO QUINTERO RUEDA al régimen de ahorro individual con solidaridad, del 26 de agosto de 1999, a la AFP Horizontes hoy PORVENIR S. A.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de esa decisión para ORDENAR a: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la reclamante junto con sus rendimientos financieros. Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 34 PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., para que regresen al régimen de prima media con prestación definida, con cargo de sus propios recursos lo que hubieren recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.

TERCERO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90857 SCLAJPT-10 V.00 35 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA