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SL2952-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2952-2020 Radicación n.° 80233 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRI MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRI MOLINA llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que culminó sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el pago de la Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa, contenido en la convención colectiva vigente, «la indemnización por falta de pago prevista en la ley», la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido el 5 de enero de 1987, cuando la empleadora tenía el carácter de entidad oficial y su vínculo era como trabajador oficial, el que estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2012, en el cargo de gerente de cuenta, con un salario básico mensual de $7.262.489.

Indicó que, adicional al salario, recibía mensualmente: dos auxilios convencionales, uno de transporte por $77.784, y otro de alimentación por $155.229 y una bonificación especial mensual de transporte de $447.000; también en forma anual, tres meses de salario, como prima de servicios, medio sueldo en diciembre, por concepto de prima extralegal anual, 15 días de salario en junio y otros 15 en diciembre, por prima extralegal semestral, 7.5 días de salario en junio y 7.5 más en diciembre como prima arbitral y 49 días de salario por prima de vacaciones.

Narró, que tuvo diversos cargos, gracias a su desempeño laboral excelente y su salario fue incrementado en recompensa de ellos; que el 20 de abril de 2012, le impusieron, en forma arbitraria, una meta de crecimiento de cartera de $1.800.000.000 retroactiva, a partir de 2 de abril de ese mismo año hasta el 30 de junio y conjuntamente se le obligó a suscribir un otrosí al contrato en el que se consagró un bono de $4.000.000, no constitutivo de salario o un Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 3 porcentaje de este valor, por el cumplimiento de la meta asignada, el cual firmó por su condición de subordinado, coaccionado psicológica y moralmente por el empleador.

Mencionó, que en el otrosí impuesto retroactivamente con fecha «2 de enero de 2012», no se fijaron metas de crecimiento de cartera, ni valores a recaudar o acumular en capitaciones de cartera o se dispensó recursos nuevos, personal o mecanismos adicionales, a fin de completar la carga impuesta, no obstante el incremento de la cartera en esa anualidad, mediante Comunicación del 30 de octubre de 2012, se terminó el contrato de trabajo, a partir del 22 de noviembre hogaño, argumentando su ineptitud, conforme el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del CST, así como el 13 del artículo 6º de la CCT del 13 de enero de 1978.

Consideró, que se violó el debido proceso establecido en la ley y en la convención colectiva, porque no se le llamó a descargos ni se brindó un mecanismo de defensa laboral y personal que explicara la supuesta ineficiencia en el cumplimiento de sus labores; que era beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos con SINTRAPOPULAR y UNEB, como afiliado a dichas organizaciones sindicales; que se omitió el cumplimiento del artículo 12 de la CCT del 3 de enero de 1964 y los artículos 2º y 6º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y que agotó la vía gubernativa (f.° 38 a 43, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, los extremos, el salario y demás emolumentos cancelados, aclarando que los pagos adicionales no tenían carácter salarial, los cargos desempeñados, que dio por terminado el contrato en forma unilateral, las normas que invocó para ello, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que presentó la reclamación administrativa.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 59 a 72, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (f.° CD 252, 253, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la parte activa con sentencia confirmatoria de la de primer grado, fechada 24 de octubre de 2017, que también gravó con costas al reclamante (f.° CD 277, 278 a 279, ibídem). Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso, dijo que no eran motivo de discusión la existencia de la relación laboral, el cargo y los extremos de esta, pues fueron aceptados al momento de la contestación de la demanda; que sus funciones eran de vincular clientes con el portafolio de productos y servicios del banco, de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos, la asesoría a estos, el cumplimiento de las metas y contribuir con el incremento de utilidades, comisiones y la estrategia de crecimiento y posicionamiento de la entidad crediticia, durante cinco semestres consecutivos, iniciados en julio de 2011 hasta septiembre de 2012.

Igualmente, estableció que los porcentajes como gerente de cuenta de prospección que alcanzó el actor fueron máximo del 18 % y un mínimo del 3 %; que no diseñó un plan de acción para mejorar tales niveles; que en algunos trimestres no presentó ningún cliente ni desembolso, no obstante habérsele requerido verbalmente y por escrito por sus superiores inmediatos; que se le dieron diversos plazos para que mejorara sus resultados, lo que, a criterio de la empresa, denotaba ineptitud e incumplimiento de las órdenes e instrucciones suministradas, de conformidad con el numeral 13 del literal A del artículo 62 de CST y el numeral 13 del literal A del artículo 6º de la CCT del 3 de enero de 1978; todo ello con fundamento en la carta de terminación del vínculo laboral.

Revisó el dicho de los testigos y encontró que los que declararon en favor del actor no daban luces a la situación relatada, porque no presenciaron los hechos que motivaron Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 6 la decisión empresarial, habida cuenta que no tenían, para la época en que ocurrieron, relación laboral o comercial con la entidad crediticia y sus manifestaciones solo servían para corroborar lo que no se discutía, esto es, la prestación del servicio.

Por el contrario, de la declaración de Hugo Eduardo Ramírez Carrillo, que fue gerente de banca empresarial y mediana, superior del demandante entre 2009 y 2012, se informó de las actividades que debía cumplir este como gerente de cuenta prospección, consiguiendo clientes nuevos de una base de datos que le entrega el banco, compuesta por empresas grandes que tienen ventas mensuales superiores a $5.000 millones de pesos; este deponente dijo que el actor tuvo problemas para generar resultados, que no asistía a las reuniones comerciales que se programaban operativamente, que su cuadro de reportes de visita, radicación de créditos y desembolsos era deficiente en comparación con otros gerentes; que existía un modelo de consecuencias, los trabajadores podían acceder a bonificaciones o, si no lograban las metas, se les informaba, se establecía un plan de acción, unos tiempos de seguimiento de gestión y, en el caso del demandante, luego de un año no obtuvo ningún cliente nuevo.

En su interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada indicó que en el reglamento interno de trabajo no se tenía contemplada, como justa causa el incumplimiento de metas y que el actor no fue llamado a descargos. Por su parte, el accionante reconoció que su Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 7 porcentaje de rendimiento tuvo un máximo del 12 % y un mínimo del 3 % entre enero de 2011 y el mismo mes de 2012; que firmó los otrosí del contrato de trabajo en donde se indican los porcentajes de cumplimiento de metas; que recibió el manual de funciones de su cargo y los memorandos escritos y verbales relacionados con su baja producción; que se le ofrecieron $250 millones de pesos, si se retiraba voluntariamente, pero él considero que la tabla de indemnización estaba cerca de los $1.250 millones y por eso no aceptó; que el presidente del banco le comunicó que no estaba alcanzando las expectativas de colocación de cartera y que se le pidió mejorar en diferentes ocasiones.

Relató que, mediante Memorando del 20 de marzo de 2007, el banco le informó al actor, que había sido trasladado al cargo de gerente de cuenta adscrito a la casa matriz de Bogotá; que el 10 de julio de 2010 se le entregó documento contentivo de la descripción del cargo y funciones; que en enero, el 20 de abril y el 16 de julio de 2012 se le informó la asignación de meta de crédito de cartera de $1800 millones de pesos, trimestral, a cambio de un bono no constitutivo de salario, que se pagaría proporcionalmente a partir del cumplimiento del 80 % de ella.

Encontró a folio 119 del cuaderno principal, un cuadro comparativo del cumplimiento de metas del primer y segundo semestre de 2012, donde se observa que Alexandra Crespo, Madeleine Navarro y el demandante no lograron siquiera el 80 % del tope, en tanto solo lograron el 38, el 11 y el 14 %, respectivamente; para el siguiente Alexandra tuvo el 55 %, Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 8 que no le alcanzaba para obtener el bono, pero sí significaba un crecimiento cuantificable, por el contrario, el actor tuvo un menos 2 % «lo que en palabras castizas traducen que el último trimestre no hizo nada».

Explicó que, conforme la documental y la testimonial, los esfuerzos de Echeverri Molina se dirigían a la persuasión de clientes nuevos para el banco, pero sin trabajar no cumplía la misión para la cual fue contratado y ello daba lugar a que el empleador haga uso de la prerrogativa de prescindir del trabajador, teniendo únicamente la obligación de demostrar en juicio las razones que lo llevaron a dicha decisión, que en este caso es la inejecución del servicio contratado.

Para tal efecto, recordó que «desde el 2 de enero de 2012 al actor se le informó que la meta de crecimiento de cartera en el trimestre de enero a marzo sería de 1800 millones, meta que se mantuvo en los trimestres de mayo, julio y agosto a octubre». Igualmente, del cuadro obrante a folio 119 ibídem, extrajo que buena parte de los ocho gerentes de cuenta cumplían con sus metas, en tanto que el accionante no solo no la alcanzaba, sino que en el segundo trimestre de 2012 tiene reporte negativo de -2 %; que a folio 121 ibídem, aparece el resumen de visitas realizadas por él, que refleja que en enero de ese año hizo 9 visitas, en febrero 14 y en marzo 9, lo que no representa ni la mitad del mes, lo que implica que tendría pocos prospectos de crédito, que algunos de estos serían rechazados por el área correspondiente al hacer el filtro de seguridad en cuanto a las capacidades de Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 9 endeudamiento y pago de los potenciales clientes y si no hacía un buen volumen de visitas, no radicaría suficientes solicitudes y no podría alcanzar las metas como se demostró en el juicio.

Por todo lo anterior, dio plena credibilidad al dicho de los testigos Carlos Arango y Eduardo Ramírez Carrillo, no obstante, la tacha de falsedad que realizó la activa, puesto que su dicho estaba respaldado documentalmente. En consecuencia, tuvo por probada la justa causa alegada. Trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el despido no constituye una medida disciplinaria (CJS SL13691-2016, CSJ SL8307-2017), a menos que haya sido pactado extralegalmente (CJS SL, 11 feb. 2015, rad. 45166;

CSJ SL, 15 feb. 2012, rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45148), porque el despido implica la finalización del vínculo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa y la moratoria Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 10 prevista en la ley, así como lo extra y ultra petita (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación de (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte): […] los artículos 62, num. 13, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el D. 2351 de 1965 numeral 7º, artículo 6°, literal A, numeral 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 13 de enero de 1978, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 10°,11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 43, 55, 56, 57, num. 1º, 2º, 5º, 9º, 59 numeral 9º, 62 subrogado por el D. 2351/65, artículo 7º, literal B) numerales 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 64, 65, 66, 104, 105, 107, 108, 109, 115, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 26, 27, 28, 30, 31, 32, 63, del C. C., artículos 50, 51, 60, 61 del CPL;

Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en la entidad demandada; artículos 211, 225, 243, 265, 244, 281 del CG del P; D.1373/66, art. 2°, concordantes con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, sentencias C-299 del 17 de junio de 1998, C-593 del 20 de agosto de 2014 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas sobre la procedencia de la preservación del estado de derecho y el debido proceso que no fueron contempladas.

Manifiesta, que las normas sustanciales fueron violadas por vía directa, por falsa selección y aplicación de la ley que rige al caso, que devino en la errada conclusión del ad quem y del a quo, al respaldar la carta de terminación del contrato de trabajo, aplicando indebidamente el numeral 13 del literal Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 11 a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, desconociendo la causal típica y el debido proceso para despedir, omitiendo aplicar la norma prevista en el literal a), numeral 9º del mismo precepto.

Afirma, que para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, el demandado alega la ineptitud del trabajador para realizar la labor que el banco le confió, el reiterado incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador y plasma como fundamento legal «lo establecido en el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto 2351 de 1965 numeral 7, (sic), así como en el artículo 6º literal A numeral 13 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1978»; que esto es contradictorio con lo previamente dicho y, por ello, se seleccionó indebidamente el precepto legal.

Explica, que la diferencia entre lo motivado en la carta y el fundamento legal estriba en que, Cualquier operador judicial, por básica que sea su formación académica o profesional, distingue y sabe que la ineptitud hace referencia a la falta de capacidad física o síquica del trabajador para desempeñar sus funciones, ineptitud que puede ser previa a la celebración del contrato de trabajo o sobreviniente o surgir en la vigencia o el desarrollo del contrato, sea por impedimento físico, amputación o perdida de funciones motoras o físicas del trabajador, como una amputación, perdida de la visión de un cajero, etc., o una alteración síquica o social, demencia, Alzheimer, etc., que le llevan a una ineptitud real y laboral, que le impidan desempeñar a cabalidad sus funciones, o la del conductor al que la autoridad le retira la licencia de conducción, por lo cual pierde la autorización legal para conducir un vehículo, lo cual implica que se tipifica la causal contemplada en el numeral 13 del literal A del artículo 7° del D.2351/65, como lo tiene establecido la Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

No obstante en la relación de los elementos fácticos, narrados en el texto que soportan la determinación del Banco, se advierte que la inconformidad patronal hace referencia en realidad de verdad a un presunto “deficiente rendimiento en el trabajo” del actor, como lo tiene contemplado el numeral 9° del literal A) del artículo 7° del D.2351/65, pues se fundamenta y recrimina al actor que "sus porcentajes de ejecución como gerente de cuenta de prospectación alcanzaron un máximo del 18 % y un mínimo del 3 %, sin que haya diseñado un plan de acción para mejorar tales niveles, llegando en ocasiones a no presentar ningún cliente en el trimestre y ningún desembolso, no obstante haber sido requerido en varias ocasiones, conllevando tales aseveraciones que la motivación fáctica radica en un presunto bajo o “deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador”, como lo tipifica la mencionada norma y no en una ineptitud, física o mental, (numeral 13, lit. A, art. 72.

D.2351/65), del despedido, por lo cual deviene en una falsa causal y/o indebida aplicación de la ley sustancial, constituyéndose así una infracción directa de la ley, por evidente falta de adaptación de la norma invocada en relación a los hechos, o situación fáctica pretextada para la fulminación del vínculo contractual. Por lo anterior, imputa tanto al ad quem como al a quo de dejar de aplicar la norma que regula los motivos invocados y absolver a la entidad, cometiendo un error manifiesto, violando el debido proceso y el principio de legalidad, contenidos en la ley, para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme la relación fáctica invocada por la demandada.

Aduce, que como la causal alegada fue el bajo rendimiento, los juzgadores de instancia debían exigir a la demandada que, previo el despido diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966; que resulta palmario que se vulneró el derecho de defensa, porque no se dio oportunidad para ejercerla en diligencia de Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 13 descargos, exigencia contenida en las sentencias CC C-299- 1998 y CC C-593-2014.

Finalmente, Se tipifica la infracción contra “ius in thesi clarum”, por cuanto se omitió exigir la aplicación de la norma típica, no obstante, la claridad del tema y de los hechos que motivaron el despido, por lo que de suyo procede la casación y revocatoria impetrada. De haber entendido la ley aplicable al caso, ha debido el ad quem, revocar la sentencia del a quo, condenando a la demandada por despido sin justa causa, como consecuencia de la violación a la Ley y al Debido Proceso, conforme lo preceptuado en los artículos 10º, 13, 14, 16, 21, 43 y 55 del C.S. del T. y el artículo 25 y 29 de la Carta Magna, sin dejarse empañar por una visión proclive a los intereses empresariales, pues no puede el fallador conceder licencia de corsario al Banco, para pretender amañar la Ley a sus intereses, al invocar y aplicar ilegalmente los preceptos legales para consumar un propósito manifiesto, en detrimento del Estado de Derecho, la legislación y la jurisprudencia como reguladores de la conducta entre los asociados en la República.

VII. RÉPLICA Advierte que, pese a estar dirigido por la vía directa, se recurre en la demostración a la revisión del contenido de las pruebas analizadas por el Tribunal, lo que es impropio y debe dar lugar al fracaso del cargo. Además, indica que inicialmente alegó la aplicación indebida de la ley y, luego, que se dejaron de aplicación tales disposiciones, sin que sea posible identificar cuál es el verdadero desatino de juicio sobre el cual se eleva la inconformidad.

Manifiesta, que el Juez de apelaciones fue cuidadoso al precisar los motivos que originaron el despido del demandante, porque utilizó la norma relacionada con la Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 14 finalización del contrato de trabajo y por ello, quedó sin efecto la infracción directa que predica (f.° 19 a 21, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Avista la Sala la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues la acusación no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así, incurre la censura en las siguientes falencias técnicas: 1. En la sustentación se ataca indistintamente la sentencia de primera y de segunda instancia, lo que constituye una impropiedad, dado que en casación se analizan los errores del sentenciador de segundo grado, salvo Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando se propone la casación per saltum, lo que en el sub examine no ocurrió. Sobre esta deficiencia, en la sentencia CSJ SL15802- 2017 la Sala anotó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 2.

En la proposición jurídica se incluye el «artículo 6°, literal A, numeral 13 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 13 de enero de 1978», que por su condición de norma proveniente de un mecanismo de autocomposición debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional. Por ello, debe ser encauzada ante esta Corporación como una prueba por la vía indirecta y no por la directa, como la presenta el recurrente, a fin de que esta Sala pueda iniciar el análisis e interpretación de su texto, como se ha señalado en múltiples pronunciamientos como la CSJ SL17642-2015, reiterada en las CSJ SL4332-2016, CSJ SL4934-2017 y CSJ SL12871-2017.

Sobre tal impropiedad, en la providencia CSJ SL3870- 2019, la Sala anotó: Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a lo anterior, vale precisar que aunque la censura denuncia la “aplicación indebida” por parte del tribunal del artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Electromag de 1974, la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha decantado que si bien es una fuente formal del derecho, no son normas de alcance nacional, y por consiguiente, son catalogadas como un medio de prueba, que en sede de casación deben ser atacadas por la vía indirecta, así lo reiteró en sentencia CSJ SL4934 – 2017. 3.

También, incluye la denuncia de las Leyes 57 y 153 de 1887, que son extensas codificaciones, de las cuales no señaló el precepto cuya ofensa increpa al fallador, lo que no es de recibo, porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto, ya que como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación», como aquí ocurre en que no se especifica cuál o cuáles artículos fueron objeto de infracción. 4.

Tampoco acude a la violación de medio de la normativa procesal invocada, esto es, los artículos 50, 51, 60, 61 del CPTSS y 211, 225, 243, 253, 265, 244 y 281 del CGP, respecto de los cuales debió explicar cómo se constituyeron en vehículo para la transgresión de alguno o algunos de los preceptos sustanciales contenidos en la proposición jurídica.

Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales 5. Se suma a lo anterior, que el recurrente desconoce que en las acusaciones direccionadas por el sendero jurídico no son aceptables discusiones fáctico-probatorias, pues se parte de la total aceptación de los fundamentos de hecho de la providencia cuestionada.

Pues bien, en el examine el Tribunal adujo que el despido se fundamentó en la ineptitud del trabajador para desempeñar la labor encomendada, la inejecución de ella, el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas, todo lo cual tomó de la carta de despido y concluyó, que el Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante no realizaba suficientes visitas, con base en la documental de folio 121 del cuaderno principal, que siendo así no podía radicar solicitudes de crédito y, que por ello, no lograba las metas; que no trabajaba ni la mitad de los días del mes y, con estribo en el folio 119 ibídem, dijo que para el segundo trimestre de 2012 «no hizo nada»; todas estas inferencias son extraídas de los medios de convicción y por ello es necesario auscultarlas para la constatación de la acertada valoración de ellas.

Sobre el tema, esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en providencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Por lo anteriormente dicho, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 19 […] en el concepto de indebida aplicación del artículo 62, num. 13, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado -por el D. 2351 de 1965 numeral 7°, artículo 6°, literal A, numeral 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 13 de enero de 1978, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 43, 55, 56, 57, num. 1°, 2°, 5°, 9°, 59 numeral 9°; 62 subrogado por el D. 2351/65, artículo 7°, literal B) numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 7º, 8º, 64, 65, 66, 104, 105, 107, 108, 109, 115, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del Sustantivo del Trabajo; 26, 27, 28, 30, 31, 32, 63, del C. C., artículos 50, 51, 60, 61 del C.P.L., Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en la entidad demandada; artículos 211, 225, 243, 253, 265, 244, 281 del C.G. del P., concordantes con los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 55, 83, 228, 230 y de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, sentencias C-299 del 17 de junio de 1998, C-593 del 20 de agosto de 2.014 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la preservación del estado de derecho y el debido proceso que no fueron contempladas.

La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, en la apreciación errónea de pruebas o estimación indebida de las pruebas obrantes, concluyendo equivocadamente que operó la demostración de las justas causas de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, cuando ha debido condenar de conformidad al petitum de la acción. Como errores de hecho cometidos por el sentenciador, enrostra los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de f.119 y 121, que sirvieron de base al ad quem para absolver a la demandada, son documentos apócrifos, sin autor, ni responsable (le elaboración, sin firma de quien presuntamente lo elaboró, sin fecha cierta de elaboración. 2.- No dar por probado, estándolo que de conformidad a los artículos 244 y 253 del C. G. del P., los documentos auténticos son aquellos sobre los cuales se tiene "certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya el documento," así corno tener fecha cierta de su elaboración, por lo cual el ad quem al admitir como prueba los documentos de f.119 y 121, incurrió en el dislate de apreciar erróneamente tales documentos, dándoles eficacia probatoria sin tener los requisitos legales para ello, por lo que no Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 20 pueden legalmente ser prueba ni estimados en contra del trabajador, como ilegalmente lo contempló el ad quem al fallar, sirviendo de apoyo judicial para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, a favor del influyente Banco y en respaldo del despido ilegal e injustificado. 2(sic).- No dar por demostrado, estándolo, que el ad quem, al confirmar la sentencia del Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, impugnada, de hecho convalidó la ilegal e ineficaz prueba documental, (f.119 a 139), que sirvió de base al a quo para deducir judicialmente que el actor incumplió las metas impuestas unilateralmente por la demandada. 3. - No dar por demostrado, estándolo que la documental de folios 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 129, 130, 133, 134, 137, son documentos ilegales, apócrifos, sin autor, ni responsable de elaboración, sin firma de quien presuntamente lo elaboró, sin fecha cierta de elaboración, (art. 244 y 253 C. G. P.), documentos que no califican como pruebas documentales eficaces ni pueden ser pruebas idóneas ni estimadas en contra del trabajador, como ilegalmente lo contemplaron el a quo ad quem al fallar, sirviendo de apoyo judicial para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, al visualizar y admitir los documentos de f.119 y 121, como eficaces a favor del influyente Banco y en respaldo del despido ilegal e injustificado y al a quo para afirmar que "con los documentos de folios 119 a 139 se puede establecer que el actor no cumplió con las dichas metas en ningún de los trimestres previos al despido.

". 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia, omitió dar cumplimiento al análisis crítico, de legalidad y eficacia de la prueba documental apócrifa, (arts.60, 61 C.P.L.), arrimada por la demandada, (F.119, 120 y siguientes hasta el f.130, 137 y 133), carentes de firma y autenticidad, sin que exista prueba fehaciente de su autor, fecha de creación ni reconocimiento procesal o reconocimiento de recibido por el actor, desconociendo lo dispuesto en el art. 244 del C.G.P. 5.- No dar por demostrando, estándolo, que la documental de f. 138 y 139, no enerva prueba en contra del trabajador para justificar legalmente el despido impugnado, por cuanto, es un documento privado, dirigido a persona diferente del demandante, no reconocido en su contenido y firma, carece de los requisitos para ser calificado como prueba en contra del actor, por cuanto carece de constancia de recibido por el demandante, no obstante contener su nombre. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad a la documental de folios 96, 97, 98, 99, y 100 y siguientes, que describen el cargo de Gerente de Cuenta (prospectador), al demandante se le señaló funciones dada su aptitud, física y Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 21 síquica, por lo cual no puede imputarse "ineptitud" como justa causa el despido impugnado. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió cumplir con el "ONUS PROBANDI", prevista en el artículo 167 del C. G. del P., para demostrar la "ineptitud" invocada en la carta de terminación del contrato de trabajo, del actor para ejercer sus funciones laborales. 8.- No por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del actor fue por justa causa, sin encontrar probado la presunta "ineptitud", como incapacidad física o psicológica para desempeñar las funciones propias del cargo. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió probar la "ineptitud" del actor para desempeñar las funciones en virtud de enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, que le impidieran desarrollar sus funciones. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante, reconoció que el actor, en el desempeño de sus funciones tuvo "porcentajes de ejecución como gerente de cuenta de prospectación alcanzaron un máximo 18% y un mínimo 3%" positivos en el desempeño de sus funciones, que prueba la aptitud física y sicológica del actor en el desempeño de sus funciones. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al presentar resultados porcentuales positivos en el desempeño del cargo, reconocidos en la carta de despido, desplegó una conducta tendiente procurar el cumplimiento de las metas impuestas unilateralmente por la empresa, desplegando todas sus aptitudes físicas y mentales. 12.- No dar por demostrándolo, estándolo que la empresa unilateralmente modificó el contrato de trabajo del actor, mediante la orden de suscribir un "otrosí" al contrato de trabajo, imponiendo nuevas y gravosas cargas laborales o "metas". 13.- No dar por demostrado, estándolo que el "otrosí", impuesto unilateralmente por la demandada al contrato del demandante, sólo estaba dirigida a reglamentar "el derecho un bono trimestral no constitutivo de salario" de $4'000.000.oo, "por el cumplimiento de metas asignadas, siempre y cuando cumpla el 80 % de la meta fijada", sin concretar ni precisar el monto o cuantía de la misteriosa "meta'. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el "OTRO SI AL CONTRATO LABORAL" impuesto el 2 de enero de 2.012, (f. ) (sic), no contempló que las "metas fijadas", en los porcentajes unilateralmente fijados por el Banco, constituían una falta grave, o gravísima con consecuencias de sanciones disciplinarias, el Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 22 despido, o una nueva justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por dicha causa, en el evento no cumplirse ellas, como lo sí lo estableció el "otrosí al contrato laboral", de fecha 3 de enero de 2.011, que señala nuevos literales para dar por terminado el contrato de trabajo mediante la configuración de hechos nuevos, a la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el 5 de enero de 1.987. 15.- No dar por demostrando, estándolo, que el “OTRO SI AL CONTRATO LABORAL”, fue impuesto unilateralmente por la demandada, en implacable uso y abuso de la posición patronal dominante, imposición por ruda y simple subordinación, sin consentimiento del trabajador, como se lee en las comunicaciones dirigidas al actor imponiendo las "metas de crecimiento", al ordenarse que "Copia de esta comunicación debe ser firmada por usted y enviada a la Gerencia de Relaciones humanas en señal de conocimiento y aceptación de esta nueva estrategia." (f.111, 110, 109) 16.- No dar por demostrado, estándolo, que con la imposición de “metas de crecimiento”, el Banco incurrió en la tipificación contenida en el artículo 2° en la L.1010/2006, por cuanto el superior jerárquico desplegó metódica y persistentemente una conducta encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia. por las exóticas, insólitas e inalcanzables metas trimestrales de $1.800.000.000 de crecimiento de cartera o nuevos deudores para el agiotista Banco;

"metas" impuestas en abuso de la posición dominante, con el propósito de causar perjuicio en el trabajo o inducir a la renuncia del antiguo trabajador, como está prohibido en la Ley. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que, con la documental de f. 109, 110 y 111, se demostró que las “metas de crecimiento”, impuestas a partir de enero de 2.012, los superiores del demandante, abusaron de la posición dominante y el ius variandi, imponiendo una excesiva carga laboral al demandante, tendiente a generar stress laboral a fin de forzar la renuncia del trabajador dada su antigüedad y monto de la indemnización convencional por despido sin justa causa. 18.- No dar por demostrando, estándolo, que la demandada omitió escuchar al demandante, en ejercicio del Derecho de Defensa, en Diligencia de Descargos, si pretendía demostrar “deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas", como lo contempla el numeral 9° del literal A) del artículo 7° del D.2351/65, que modificó el artículo 62 del C.S. del T. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que el otrosí contractual impuesto por la demandada al demandante, de fecha 2 de enero de 2.012, fue una autentica cláusula leonina, por cuanto al suscribir el actor el "otrosí" nunca se le notificó el monto o valor “las Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 23 metas asignadas”, quedando al imperio del Banco fijar, su según su criterio y apetito de ganancias, el monto que a bien quisiera, al establecer que “Las metas le serán entregadas a la firma del presente otrosí, las cuales comenzarán a regir, a partir del 02 de Enero de 2.012”, es decir, sorpresivamente luego de firmar, no antes, por lo cual al trabajador fue asaltado en su buena fe, (art.55 C.S.T.). 20.- No dar por demostrado, estándolo, que el “derecho al bono trimestral no constitutivo de salario”, estuvo sujeto a la posición dominante del Banco que se pagaría en un futuro incierto "conforme lo establezca el Banco, previo análisis de las condiciones del mercado y en tanto las mismas lo permitan". 21,- No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios patronales, valorados por el a quo positivamente en contra del actor y tachados oportunamente de sospecha, en razón a su alto interés en las resultas del proceso, subordinación, dependencia económica y social con la demandada y participación en los hechos que motivaron el despido del actor, carecían de imparcialidad y objetividad, (art. 211 C.G.P.) por cuanto fueron quienes motivaron e impusieron las utópicas y gravosas condiciones o "metas' que desataron el despido impugnado. 22.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el presunto incumplimiento de las “metas de crecimiento” de cartera fijadas unilateralmente en un 80 u 85%, a cambio de un “bono”, constituía falta grave, calificada como tal en la ley, el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o las convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha del despido, o que dieran sólido fundamento legal a calificar de justa causa la terminación del contrato de trabajo, impugnada en autos. 23- No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de f.138 y 139, reflejan índices de crecimiento y eficiencia positivos entre el 3% y 18%, en el 2.012, en las impuestas "metas de crecimiento", que demuestra que el demandante si era tenía aptitud laboral, física y síquica para el desempeño de su cargo. 24.- No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal justificación del despido impugnado, basada en la “Ineptitud” del trabajador, contenido en la carta de terminación del contrato, se apoya en presuntos hechos relacionados con el rendimiento en el trabajo, contenido en el numeral 9° del literal A) del artículo 62 del C. S. del T. y el artículo 6° literal A numeral 9 de la Convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1.978 (f.174). 25.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del D.1373 de 1966, presentar al demandante un cuadro comparativo de rendimiento en actividades análogas, citarlo a diligencia de descargos por escrito, por lo cual, antes de despedir al demandante, se violó la Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 24 ley y el debido proceso, previsto en la Constitución Política, dados los motivos o causas reseñados en la carta de terminación del vínculo contractual. 26.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en el procedimiento de despido del actor, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-299 de 1998, C-593 de 2014, entre otras, de obligatorio cumplimiento, en relación al Derecho de Defensa y el (sic) 27.- No dar por probado, estándolo, que en el BANCO POPULAR S. A., por disposición del artículo Décimo Segundo, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 3 de enero de 1.964, "la terminación del contrato se decretará después de haber dado oportunidad al trabajador de presentar descargos", normativa convencional que legalmente se repite el D. 1373/arts. 2 y 6. 28.- No dar por demostrado, estándolo, que en el “otro si al contrato de trabajo", impuesto al demandante, ni en ningún documento idóneo arrimado al proceso, se estableciera el porcentaje mínimo de crecimiento de las "metas", que debía el actor presentar, para conservar su derecho al trabajo. 29.- No dar por demostrado, estándolo, que al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, la demandada fundamentó en falso e ilegal causal legal la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, al apoyarse “en el numeral 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el decreto 2351 de 1965 numeral 7, así como en el artículo 62 literal A numeral 13 de la Convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero 1978”, normas que contemplan la "ineptitud" del trabajador para desempeñar las funciones propias de un cargo.

En la demostración del cargo, recuerda el contenido de las normas procesales probatorias contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, 244 y 253 del CGP y señala que el sustento de la decisión de alzada cimentado en los documentos de folios 119 y 121 del cuaderno principal, según la cual, en el primero hay un cuadro comparativo de cumplimiento de metas del primer y segundo trimestre de 2012, concluye erradamente que el demandante «no hizo nada» y deduce que «tiene un nivel tan bajo en comparación Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 25 con otros gerentes de cuenta, […] que el actor incumplió con la prestación de los servicios».

Se queja de que tales documentos sean ineficaces como prueba, pero con ellos y los testimonios del banco dio por establecido que la demandada no estaba obligada a realizar un procedimiento disciplinario para proceder con el despido. Considera que es un error grosero y protuberante que se tomara como fuente de las determinaciones a que llegó el fallador, unos elementos documentales de autor desconocido, sin responsable de su elaboración, ni fecha o sitio de creación, lo cual no debió pasar por alto el operador judicial; que no ataca la prueba testimonial de la parte demandada, que fue tenida en cuenta, tanto por el a quo para absolver, como por el ad quem para confirmar, porque no es prueba calificada, En cuanto a los documentos de folios 109, 110 y 111 del cuaderno principal, puntualizó que […] contienen las reiteradas cargas laborales sobre el demandante, sucesivamente surtidas en el 2.012, que en suma arrojan que el demandante en tres trimestres, debía enriquecer la cartera a favor de la demandada en $5.400'000.000.00, es del caso señalar que la equivocada valoración que dio el a quo a tales documentos, lo lleva a afirmar que "contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, al trabajador no se le sorprendió con la exigencia de las metas que debía cumplir, ni se le impuso situaciones irrealizables, téngase en cuenta que los documentos que obran a folios 109, 110 y 111 dan cuenta del enteramiento hecho de las metas de cada trimestre a partir del mes de enero de 2.012”, dejando de presente una valoración ajena al tratamiento que como ser humano debía dársele por lo fustigantes superiores del demandante, por lo cual su deducción de dicha prueba adolece de una valoración científica y crítica como dispone el artículo 61 Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 26 del C.P.L., pues desconoce el objetivo del Código Sustantivo del Trabajo “es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” como lo preceptúa el artículo 1 ibídem, así como los artículos 2º, 5º, 25 y 13 de la Carta Magna, precisando la última norma: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

Para el ad quem y el a quo, no importaron la sicología ni la resistencia pasiva del trabajador ni observaron en las “metas” impuestas unilateralmente por la demandada que el demandante, siendo profesional universitario, demostró en el transcurso de la relación aptitud laboral, profesional, física, síquica y competencia suficientes en los diferentes cargos a él asignados, como consta a f.134, sin que en el transcurso de la relación laboral el actor hubiera sido sancionado o llamado la atención, pues sólo a partir del año 2.012 se desató en su contra un coordinado plan de stress laboral, so pretexto de imponerle "metas", de cartera en una entorno saturado de entidades financieras y Bancos y campañas agresivas de colocación de cartera para enriquecer al gran capital financiero.

Afirma, que no hay medio de prueba que establezca que las metas unilateralmente impuestas se encuentren contempladas en el ordenamiento legal, reglamentario o convencional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o como falta grave o gravísima que dé lugar al despido, más aún, cuando la fundamentación legal invocada en la carta de terminación del contrato le endilgara ineptitud, sin aducir prueba alguna de falencias físicas o síquicas para desempeñar el cargo, por lo cual el despido deviene injusto, con las consecuencias legales previstas en la norma convencional.

Asegura, que el ad quem usó con error las sentencias «CSJ SL13691 DEL 2016, reiterada en la CSJ SL8307 de 2017, SL 11 febrero de 2.015, radicación 5166, SL del 15 de Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 27 febrero de 2011 con radicación 39934 y SL 5 de noviembre de 2.014 con radicación 45148» para determinar que no era procedente la diligencia de descargos, por tratarse de un despido y no de una sanción disciplinaria, cuando lo alegado era que debía darse el trámite del Decreto 1373 de 1966, dadas las circunstancias del proceso y la carta de despido.

Adiciona, que no se agotó el debido proceso convencional previsto en el artículo décimo segundo de la CCT del 3 de enero de 1964, así como lo dispuesto en el artículo 3º del decreto atrás mencionado, que obligan a realizar una diligencia de descargos antes del despido cuando se reseña el deficiente rendimiento en el trabajo; que lo procedente era la aplicación de la doctrina constitucional contenida en las sentencias CC C-555-2001, CC C-310-1997 y CC C-593-2014, sobre la aplicación del debido proceso y el derecho de defensa, las cuales brillaron por su ausencia en las deliberaciones de los Jueces de instancia, no obstante se alegó oportunamente (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal no dio a los medios probatorios un alcance que difiera de su contenido, que falló con la información que ellos acreditaban que existía una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, con coherencia construyó el racionamiento que consignó en la decisión impugnada. Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 28 Dijo que, del estudio del interrogatorio de parte del demandante, el ad quem encontró que había admitido el incumplimiento de sus funciones y/o deberes respecto de las metas o topes de ventas, aceptando que solo había alcanzado un porcentaje máximo del 12 % y un mínimo del 3 % durante cinco semestres consecutivos, lo que configura una confesión de la justa causa y, por tanto, no hay equivocación en la sentencia. Que lo anterior se corrobora con los informes trimestrales y en la prueba testimonial, aspectos no fueron analizados por el fallador, pero no discutidos por la censura, lo que hace imposible decretar la nulidad de la decisión; que, además de los supuestos yerros fácticos que denunció, incluyó otros de tipo jurídico que son ajenos a la naturaleza del cargo (f.° 21 a 23, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Al igual que el cargo anterior, la presente acusación contiene defectos que impiden su prosperidad. Son comunes al ataque anterior, los cuatro primeros yerros técnicos relacionados con: i) el cuestionamiento de lo dicho por ambos falladores de instancia, cuando solo era impugnable la segunda sentencia; ii) la inclusión de normas convencionales en la proposición jurídica; iii) la denuncia del texto completo de las Leyes 57 y 153 de 1887 y, iv) la falta de invocación de la violación medio respecto de las normas procesales cuya vulneración enrostró, por lo que la Sala se Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 29 remite a lo dicho en el acápite anterior sobre tales falencias técnicas.

A estas se suman las que a continuación se relacionan: 1. Pese a que el cargo se orienta por el sendero de los hechos existen afirmaciones de tipo jurídico, por ejemplo, la discusión que plantea sobre la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador, la validez de las modificaciones del contrato de trabajo, a través de la suscripción del otrosí y la extralimitación de ius variandi con la imposición de metas de trabajo.

También es extraño a la senda fáctica la invocación de sentencias de la Corte Constitucional y la crítica que realiza al entendimiento de ellas, así como la omisión en la obligación de citarlo a descargos, esta Corporación ha establecido que cuando la inconformidad se plantea, desde el punto de vista de la aplicación de la jurisprudencia el ataque debe ser estar encauzado por la vía directa.

Ese mismo sentido, se advierte que, el sentenciador se apoyó en sentencias de esta Sala para concluir que no era necesario acudir al llamado a descargos para proceder al despido, porque este solo se realiza para imponer una sanción, en tanto que para hacer uso del poder discrecional de finiquitar el vínculo laboral no debe hacerlo, aspecto que igualmente no se discute por la vía indirecta.

Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 30 Se impone memorar que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación. En sentencia CSJ SL 10423-2014 explicó la Sala: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea. 2.

Incurre en la impropiedad de presentar un hecho nuevo, relacionado con la «tipificación contenida en el artículo 2º en la L.1010/2006», esto es, el acoso laboral, al cual no había acudido en las instancias. Resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder de llegarse a aceptar por parte de la Corte, lleva a la vulneración el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.

Sobre este tópico en providencia CSJ SL6076-2016, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 31 vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 3.

La censura presenta 29 errores de hecho, pero no procura un discurso para sustentarlo, no debe olvidarse que estos provienen de la deficiente estimación de los medios probatorios que se arriman al proceso o de la omisión del fallador en estimarlos; empero, si bien el cargo relaciona algunos medios de convicción supuestamente mal apreciadas por el Tribunal, no se exponen los defectos valorativos que constituyen cada uno de los yerros fácticos enrostrados, ni qué es lo que las pruebas en verdad acreditan; demostración que ha debido estructurarse, mediante un análisis razonado y crítico, confrontando la conclusión de ese proceso calificatorio con las deducciones acogidas en la providencia acusada (CSJ SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018). 4.

Aunque el recurrente no consigna un aparte específico de los elementos de convicción cuya inadecuada valoración o pretermisión haya llevado a los 29 desatinos fácticos propuestos, se extrae de estos y de la demostración del cargo que aspira controvertir los documentos de folios 109, 110, 111, 119, 121 y 134 del cuaderno principal, a los cuales les resta el carácter de auténticos; además, enfáticamente afirma que no controvertirá las declaraciones testimoniales, por no tratarse de pruebas calificadas.

Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 32 El Tribunal basó su decisión de confirmar la primera instancia en la carta de terminación del contrato (f.° 3 a 4, cuaderno principal), las Comunicaciones del 2 de enero, 20 de abril y 16 de julio de 2012, que establecieron la meta de $1.800 millones de pesos (f.° 109 a 111, ib.); los cuadros comparativos de cumplimiento de metas (f.° 121, ib.); la descripción de las funciones del cargo (f.° 95 a 110, ib.) y las declaraciones de Carlos Arango y Eduardo Ramírez Carrillo; de los cuales encontró que el demandante tenía unas funciones específicas, como vincular clientes nuevos con el portafolio de productos y servicios del banco, asesorarlos de forma oportuna, contribuir al cumplimiento de las utilidades, cumplir las metas establecidas; que fue capacitado para ello; que tuvo problemas para generar resultados; que no asistía a las reuniones comerciales que se programaban operativamente, que su cuadro de reportes de visita, radicación de créditos y desembolsos era deficiente.

De las anteriores probanzas no confrontó ni la carta de terminación del contrato ni la prueba testimonial, esta última no obstante no ser calificada debía ser cuestionada como pieza clave de las conclusiones del ad quem, así lo ha señalado esta Corporación, como un deber de quien pretende desvirtuar el manto de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segundo grado, ello conforme a lo indicado en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, donde se dijo: En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 33 análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.

Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios. De la mano de esta falencia se encuentra otra de similar importancia y consecuencias, como es el deber de la censura de controvertir todos los supuestos que soportan la decisión, pero, en el sub lite, el demandante no discutió que no había puesto al servicio de su empleador toda su capacidad laboral para cumplir sus funciones, ni que hubiere realizado las visitas a los clientes en busca de colocación de créditos o asistiera a las reuniones programadas por el empleador; tampoco negó que hubiere recibido los llamados de atención por la desatención de sus labores o procuró demostrar que realizó un plan de acción para conseguir sus metas; más aún el sentenciador lo imputó no hacer nada en el último trimestre y no trabajar para alcanzar la misión para la cual fue contratado y que ello, daba lugar a que el empleador hiciera uso de la prerrogativa de prescindir de sus servicios.

Su silencio sobre estos aspectos de la providencia la dejan incólume, como se dijo en sentencia CSJ SL5158-2018, ya que el cuestionamiento resulta insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado. En efecto, en el citado proveído esta Sala de la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 34 atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.

Por último, debe resaltarse que la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 35 inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por todo lo dicho, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRI MOLINA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 80233 SCLAJPT-10 V.00 36 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.