Micelio
SL2952-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62568 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2952-2019 Radicación n.° 62568 Acta N.° 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Bautista Ramírez llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con el fin de que se condenara a la demandada a: i) reliquide y pague el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los devengados (causados en 360 días); ii ) que como consecuencia de lo anterior, la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios del actor, esto es el monto total de la prima completa de navidad, prima completa de junio, y de vacaciones, con sus respectivas doceavas « tal como se calcula en el hecho 14 de la presente demanda »; iii ) como consecuencia de las tres peticiones anteriores, se reliquide y pague la diferencia en las cesantías y sus intereses, así como del monto de la mesada pensional a partir del 20 de mayo de 2007, con sus respectivos ajustes; iv ) se condene a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde el 20 de mayo de 2007 y hasta que se efectúe el pago de los reajustes salariales y prestacionales deprecados; v ) se condene a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral por desconocer los derechos y garantías fundamentales y por la mala fe de la demandada; vi ) lo que resulte probado ultra y extra petita y; vii ) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada el 27 de abril de 1982 hasta el 19 de mayo de 2007, es decir 25 años de servicio; que consolidó el derecho a su pensión el 19 de mayo de 2007, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1992-1993 y que la pensión se reconoció a partir del 20 de mayo de 2007 y que las cesantías y la pensión aludida se liquidaron con base en las normas de la convención colectiva de trabajo, refiriendo la prima de vacaciones, prima de junio, prima de navidad, los cinco quinquenios; que la pensión de jubilación se debe liquidar tomando el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios y que para el quinquenio, los factores salariales para su liquidación eran lo devengado durante el último año por sueldos, horas extras, prima completa y proporcional de navidad, prima completa y proporcional de junio, subsidio de alimentación y subsidio de transporte; que la pasiva liquidó el quinto quinquenio por valor de $17.793.603 cuya doceava es $1.482.800; que para liquidar las cesantías, los factores salariales de lo devengado en el último año de servicios eran los mismos que para el quinquenio, pero con la prima completa y proporcional de vacaciones y el quinquenio, habiéndose liquidado como salario promedio para cesantías, la suma de $5.051.079.

Igualmente, que para la liquidación de la mesada pensional los factores salariales eran los mismos precedentemente identificados para las cesantías; que mediante derecho de petición del 28 de octubre de 2009, se pidió a la accionada que los montos por concepto de prima completa de navidad, de junio y de vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeran en el cálculo del salario promedio devengado en el último año. Que a la anterior petición, la demandada, según el actor, respondió con el cuadro que se transcribe y teniendo en cuenta que la ETB liquida sobre valores causados: Que se evidencia con base en lo anterior, que la accionada liquida erradamente los factores salariales al convertir en proporciones, valores que fueron devengados en forma completa por causación de 360 días, como lo reflejó en el siguiente cuadro: Que a través del derecho de petición del 22 de febrero de 2010, el actor aclaró a la demandada los errores cometidos en su liquidación, pidiendo la reliquidación de sus cesantías y del monto de la mesada pensional, de conformidad con el siguiente cuadro: Que de acuerdo con el cuadro anterior, por concepto de las tres primas completas de navidad, junio y vacaciones, con sus respectivas proporciones que suman para determinar el salario promedio, « las doceavas » arrojan un valor correcto de $1.148.401, que da una diferencia en su favor de $365.775 en el salario promedio, debiéndose reliquidar las cesantías y la pensión y, que « estaría pendiente en la reliquidación de cesantías definitivas y mesada pensional la reliquidación del quinto quinquenio en 5 este valor, ($1.828.873) y la doceava ($152.406), también suma para el salario promedio, para un total a favor del trabajador de $518.181.oo ».

Expuso que la demandada el 12 de marzo de 2010, afirmó haber liquidado acertadamente sus acreencias, a pesar de que no ha liquidado en forma correcta los quinquenios de conformidad con la convención 1974 – 1975; que en el proceso judicial que adelantó Ana Victoria del Rosario Segura contra la accionada, el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la reliquidación del quinquenio y del salario promedio base y que « confirmó » la Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965; y que la liquidación hecha en esa sentencia coincidía con la efectuada en esta demanda, sentencia ignorada por la ETB.

Al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos laborales; la consolidación del derecho pensional y su reconocimiento; las normas convencionales con las que se liquidó la pensión y las cesantías definitivas; las citas normativas de convención efectuadas, pero precisando que debían acreditar conforme lo exige la ley; dijo igualmente que sobre el quinquenio es lo devengado por primas pero no completa y proporcional, sino lo devengado en el último año; los factores con los que liquidó la ETB el quinquenio; los factores para liquidar las cesantías y la pensión, aclarando que es lo devengado por primas pero no completa y proporcional, sino lo devengado en el último año; el valor del salario con el cual la ETB liquidó las cesantías y la pensión; el derecho de petición de fecha 28 de octubre de 2009 y la respuesta emitida, señalando que se respondió que se había liquidado con lo devengado y no con lo percibido.

Así mismo, aceptó el derecho de petición formulado con fecha 22 de febrero de 2010, el cuadro allí consignado y la solicitud de reliquidación del quinquenio, precisando que se confundía lo percibido con lo devengado; y la respuesta emitido por la ETB al mencionado derecho de petición. Los demás los negó. En su defensa alegó que la convención de la ETB disponía que el quinquenio, cesantías y pensión, se liquidaban con lo devengado y no con lo percibido, recordando lo que sobre ese particular enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418.

Propuso como excepciones la de falta de causa en las pretensiones y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió resolver la litis, mediante fallo adiado el 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; condenó en costas a la parte actora, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada, sin costas en esa instancia. En lo que interesa en rigor al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a « establecer si hay lugar a ordenar la modificación del salario promedio tenido en cuenta para l (sic) liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación », Inició señalando que no tenía razón el apelante al afirmar que se conculcaron derechos adquiridos, pues no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión y las cesantías, ni los factores con los cuales se determinó su valor.

Refirió que tampoco era materia de discusión que el monto de los derechos cuya reliquidación se solicitaba, esto es, las cesantías, último quinquenio y la pensión de jubilación, se liquidaban con el promedio de lo devengado en el último año y los factores a tener en consideración. Con ese norte, el Tribunal acudió al contenido de la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, en relación con la interpretación del término devengado, esto es lo efectivamente recibido dentro en dicha anualidad, para con base en esa posición jurisprudencial, concluir que el promedio de lo devengado en el último año era entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 del mismo mes, pero del año 2007.

Refirió que, si bien la prima de junio de 2006 se percibió dentro el último año de servicios, esto es, el 31 de mayo, la verdad era que ésta se causó en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, circunstancia que justificaba no tomar su valor completo como se solicitaba e igual ocurrió con la prima de navidad del año 2006, lo que era suficiente parar confirmar la decisión de primera instancia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del a quo, para que en sede de instancia « proceda a REVOCARLAS » y se acceda a las súplicas de la demanda inicial del proceso.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Por vía indirecta acusó la aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 469, y 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; artículos 174. 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC y artículos 53 y 58 constitucionales.

Alega que las anteriores violaciones se presentaron por los errores de hecho en que habría incurrido el ad quem, que listó así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio.

(folio 28 liquidación demandante columna 3, Folio 19 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicios.

(Folios 28 liquidación demandante columna 3, Folio 19 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 155 Conv, Colect. Trabajo Pensiones parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folio 28 liquidación demandante columna 3, Folio 19 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcional prima, fraccionamiento devengados) 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó) a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, 820 de mayo de 2006 a 19 de mayo de 2007), y por valor de $2.501.900.

(Folio 28 interrup. último año, Folio 215 C.C.T prima navidad y Folio 19 columna valor prima, fraccionamiento devengados) 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 19 de mayo y el 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 221 días) durante el último año de servicio, (20 de mayo de 2006 a 19 de mayo de 2007), y por valor de $1.535.888.

(Folio 28 columna 3ª y Folio 19 Columna proporcional prima de navidad fraccionamiento devengados, folio 215 CCCT prima de navidad) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (20 de mayo de 2006 a 19 de mayo de 2007), y por valor de $2.501.900.

(Folio 28 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 215 C.C.T prima junio y Folio 19 columna proporcional prima junio fraccionamiento devengados) 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 19 de mayo al 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 11 días, durante el último año de servicio, (20 de mayo de 2006 a 19 de mayo de 2007), y por valor de $82.280.

(Folio 28 columna 3ª y Folio 19 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 215 CCT prima junio) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.

Afirma que los yerros fácticos denunciados se dieron por la mala apreciación de los siguientes medios de prueba: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 28 a 31. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974 – 1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 213. Quinquenio. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974 – 1975.

Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 215. Prima de navidad. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974 – 1975. Nota depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 213. Prima de junio. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 20 noviembre 2009 radicado 011911, fraccionamiento devengados, Folio 19 · Derecho de petición radicado 002360 de 22 de febrero de 2010.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 21 al 24. · Respuesta ETB a derecho de petición, de marzo 12 de 2010 radicado 002413 niega reliquidación. Folios 25 a 27. Y por la errada valoración de las siguientes: · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 143 a 147. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 148 a 151. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 114 a 122. · Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra liquidación ETB. Folio 123. · Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 124 a 132) Para la demostración de su acusación, la censura recuerda que la controversia se centra en « establecer si debe incluirse todo el valor delos factores salariales, primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o proporción de lo que les corresponde dentro de ese periodo ».

Aduce que la convención colectiva de trabajo establece que la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta « el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio », preceptiva que, afirma, es similar al contenido en los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6° del Decreto 1160 de 1947 y que ni la ley ni las convenciones colectivas de trabajo prevén nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, pues a lo que refieren es que la prestación pensional debe liquidarse con «todo lo devengado», término que no puede aplicarse restrictivamente, en la medida que el verdadero alcance de tales preceptivas no es otro que en la liquidación final de prestaciones debe incluirse la totalidad de los factores salariales «consolidados» en el último año de servicio.

Explica que «devengar» es el derecho que adquiere el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamente cada beneficio, para el presente caso, lo establecido en la norma convencional, tal como lo dispone la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, en la que se señala que « el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo » y que los periodos de causación de las diferentes primas cuya inclusión en el salario promedio se persigue, se encuentran determinados en las convenciones colectivas de trabajo.

Luego, cita un aparte de la sentencia del Consejo de Estado, sin fecha, CE14590, para concluir que a fin de determinar el promedio anual de los factores salariales se debe tener en cuenta lo que en el último año de servicio se «han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año».

Señala que los períodos de causación determinados en la convención colectiva de trabajo son los siguientes: (i) prima de navidad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, y (ii) prima de junio entre el 1° de junio y el 31 de mayo siguiente y que, por tanto, tales valores « no tienen el carácter de mensuales sino anuales», lo que significa que le asiste razón en esa pretensión. Insiste que la prueba de la forma de su liquidación está en el texto convencional, que es fuente de derecho, y que cuando este se remite al « promedio de lo devengado en el último año de servicio », alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, pues no hace referencia a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante ese lapso.

Asevera que «el segmento» de tiempo de lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los que «inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el último periodo». Por tanto, reitera que si los factores salariales «se consolidan en su causación durante el último año», de acuerdo con los períodos determinados en la convención colectiva de trabajo, deben reconocerse de forma integral en el salario promedio sobre el cual se realiza la liquidación definitiva de prestaciones.

Acto seguido elabora una liquidación de los rubros que, en su criterio, debió componer el salario promedio por concepto de primas de navidad, junio y de vacaciones, teniendo en cuenta la explicación precedente y enuncia los yerros cometidos por la demandada al liquidar sus prestaciones, así. 1o La norma convencional (Folio 215) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006 y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 221 días como equivocadamente liquidó la demandada.

(Folio 28 interrup. (sic) último año y Folio 19). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional " lo devengado por el trabajador en el último año de servicios " como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. […]. 2o Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 19 de mayo de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años (Folio 28) y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1o de enero y el 18 de mayo de 2006, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. […]. En cuanto al alcance de la expresión «promedio de lo devengado en el último año» trae a colación la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, reiterada en la CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, entre otras, y agrega que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de mala fe, dado que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, ni los convenios internacionales y normas constitucionales relativos al respeto de los derechos adquiridos y al no menoscabo de los derechos de los trabajadores, ni tampoco la sentencia en el caso de Ana Victoria Segura, en la que la pasiva correctamente realizó la liquidación de las prestaciones sociales.

RÉPLICA Expresa que existen errores de técnica en su formulación, como el del inadecuado alcance de la impugnación, al pedir que en sede de instancia se revoquen las sentencia, pues si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la del Tribunal; o haber encauzado su ataque por la senda indirecta, a pesar de que el Tribunal « culminó su decisión haciendo énfasis en la demandada liquido (sic) y cancelo (sic) correctamente los haberes laborales del actor »; o haber omitido expresar con claridad y precisión en qué consistieron los yerros, como se han debido valorar o qué consecuencias trajo su inestimación, lo que no aparece en el cargo, citando algunas sentencias de esta Sala sobre ese particular, como la CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891 y la SL, 11 mar. 2008, rad. 29464, entre otras; que los documentos atacados por la censura no reúnen la condición de ser auténticos; que no se demostró la condición de beneficiario de la convención y; que la convención que se dice fue mal apreciada, carece de los requisitos solemnes como el depósito.

Adicionalmente recordó que no le es dable a la Corte dar una interpretación de una cláusula convencional, ni fijar su sentido como norma jurídica refiriendo varias sentencias sobre el particular, como la CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y señalando que, en relación con el entendimiento de los vocablos devengado y percibido, la Corte claramente ya lo había definido en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la que cito un párrafo.

CONSIDERACIONES Previamente debe señalarse que ninguna de las falencias técnicas que refirió la oposición, tienen hoy la envergadura para impedir que la Corte aborde de fondo la acusación, en la medida que mirando en contexto la demanda de casación, se entiende lo que se pretende. El problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, se circunscribe a determinar si para establecer el salario promedio base de liquidación de las cesantías definitivas, la pensión de jubilación y el quinquenio del actor, atendiendo las preceptivas contenidas en la convención colectiva de trabajo, se debe tomar lo devengado o lo percibido en el último año de servicio y que como se deben entender dichos vocablos.

Ese puntual aspecto al que refiere la Sala como tema a resolver, ya ha sido materia de estudio en varias ocasiones, incluso en un proceso de idénticos ribetes al que ahora se resuelve y contra la misma entidad accionada. Ciertamente en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445, se adoctrinó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 47 a 50 del expediente, se advierte que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad, junio y técnica -que es lo que en realidad se cuestiona en sede de casación- en su último año de servicios, que trascurrió entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004 (360 días) que, en su orden, corresponden a $1.921.293, $271.274, $272.813 y $285.253.64, para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche y de cuyas operaciones no surge error alguno. Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, ello en atención a que la convención colectiva de trabajo establece que para el caso de la prima de junio «se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago».

De modo que, para la primera de ellas tomó 186 días comprendidos entre el 25 de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2004, y se sumó con la proporción de lo causado en 174 días entre el 1.º de junio y el 24 de noviembre de 2004, los cuales igualmente totalizan 360 días, la misma situación ocurrió con la segunda, en la que reconoció 36 días laborados en el año 2003 y 324 días del 1.° de enero al 24 de noviembre de 2004, que sumados corresponden a 360 días; y, finalmente, la prima técnica que tuvo en cuenta 126 días del 25 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2004, más 234 días comprendidos entre el 1.º de abril y el 24 de noviembre de 2004, para un total de 360 días.

En relación con la documental alusiva a la contestación de los derechos de petición elevados por el accionante (f.º 57, 58 y 61 a 63), se extrae que las primas se calcularon y pagaron completas equivalentes a 360 días laborados, valores que incorporó a fin de calcular todas las prestaciones sociales, para el caso de las cesantías y la pensión «con lo causado entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, es decir, se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, y respecto de la prima de junio y de vacaciones, se tomó la parte que correspondía al último año de servicio de esos dos factores, pero siempre respecto a doce (12) meses».

Asimismo, que los factores que deben incluirse «son los estrictamente devengados durante el último año de servicio, comprendido como ya se anotó, entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004«, para lo cual «liquidó el auxilio de cesantías y la pensión con los valores causados» entre ese lapso, «tomando la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicio y respecto a la prima de vacaciones, junio, de navidad y técnica, se tomó la parte que correspondía al último año de servicio de esos cuatro factores, pero siempre respecto a doce (12) meses causados y no sobre lo percibido».

Es decir, tales documentos solo corroboran lo que se plasmó en la liquidación final de prestaciones sociales, por manera que de su valoración tampoco se deriva error fáctico alguno y menos de los escritos que originaron tales respuestas (f.º 51 a 56, 59 y 60), pues estos únicamente evidencian el convencimiento del actor acerca de que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no corresponde.

Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, junto con el comparativo que llevó a cabo (f.° 122 a 131 y 133 a 152), tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado.

En ese orden de ideas, es evidente que no se acreditan los errores que el recurrente le endilga al Tribunal, pues no se demostró en el plenario que existan valores superiores a los que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la pensión del accionante, además, porque la expresión «devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Precisado lo anterior, está claro que la deducción del Tribunal sobre que los factores a tomar en consideración para liquidar la pensión de jubilación, las cesantías y el quinto quinquenio, son los que se dieron como consecuencia del servicio prestado entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 de mayo de 2007 y, que en este caso frente a la prima de servicios de junio de 2006, aunque se percibió dentro el último año, 31 de mayo de 2006, lo cierto es que ella se causó entre el 1° de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, lo que impedía tomar su valor completo, como acertadamente lo coligió el Tribunal.

Tampoco luce desviada de la jurisprudencia memorada, que el ad quem, siguiendo la misma línea de pensamiento antes referida, haya señalado que, aunque la prima de navidad se pagó en el mes de diciembre de 2006, no se podía tener en cuenta en su totalidad, pues se itera, el último año para efecto de determinar los factores, va del 19 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2007, porque ésta se causó por el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006 y por eso debía tomarse en forma proporcional.

Es por lo anterior, que tampoco le asiste razón a la censura, cuando le endilga al ad quem, no haber aceptado que, a mayor tiempo de trabajo por parte del actor, le correspondían « mayores prestaciones », puesto esa conclusión automática no encuentra respaldo normativo según lo explicado, pues bien puede ocurrir, como en efecto sucedió en este caso, en donde lo devengado en el último año de servicio no siempre corresponde con lo percibido o recibido por el trabajador en ese periodo, porque pueden existir pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, debiéndose en consecuencia tomar solo aquellos que correspondan al lapso efectivo del último año, de tal suerte que no tiene razón el recurrente.

En tal virtud, no incurrió el Tribunal en los dislates fácticos enrostrados por el censor y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 PERIODOS PRIMAVALORPROPORCIONALIDADPROMEDIO NAVIDADPRIMAPRIMA NAVIDADULTIMO AÑO PRIMA NAVIDAD2.501.900$ 3602.501.900$ 208.492$ Proporción navidad2.692.795$ 1391.039.718$ 86.643$ TOTALES360 3.541.618$ 295.135$ VALORPROPORCIONALIDADPROMEDIO PRIMAPRIMA JUNIOULTIMO AÑO PRIMA DE JUNIO2.501.900$ 3602.501.900$ 208.492$ Proporción junio2.692.795$ 3492.610.515$ 217.543$ TOTALES360 5.112.415$ 426.035$ PERIODOS PRIMA VALORPROPORCIONALIDADPROMEDIO VACACIONESPRIMAPRIMA JUNIOULTIMO AÑO PRIMA VACACIONES4.128.952$ 3604.128.952$ 344.079$ Proporción vacaciones4.128.952$ 87997.830$ 83.153$ 360 5.126.782$ 427.232$ TOTAL1.148.401$ 365.775$ 5 $365,7751.828.873$ 12152.406$ 518.181$ DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR QUINQUENIO X DOCEAVA DEL QUINQUENIO DIFERENCIA TOTAL A FAVOR DEL TRABAJADOR VALORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DIAS DIASPERIODOS PRIMA JUNIO DIAS PERIODOSVALOR PROPORCIONALIDADPROMEDIO PRIMA NAVIDADPRIMAPRIMA NAVIDADÚLTIMO AÑO PRIMA NAVIDAD2.501.900$ 2211.535.889$ 127.991$ Proporción Navidad2.692.795$ 1391.039.718$ 86.643$ TOTALES360 2.575.607$ 214.634$ PERIODOSVALOR PROPORCIONALIDADPROMEDIO PRIMA JUNIOPRIMAPRIMA JUNIOÚLTIMO AÑO PRIMA DE JUNIO2.501.900$ 1176.447$ 6.371$ Proporción junio2.692.795$ 3492.610.515$ 217.543$ TOTALES3602.686.962$ 223.914$ PERIODOSVALOR PROPORCIONALIDADPROMEDIO PRIMA VACACIONESPRIMAPRIMA JUNIOÚLTIMO AÑO PRIMA VACACIONES4.128.952$ 360 4.128.952$ 344.079$ Proporción vacaciones4.128.952$ 0$$ 3604.128.952$ 344.079$ TOTAL782.627$ DIAS DIAS VALORES CAUSADOS DURANTE EL ULTIMO ALO DE SERVICIOS DIAS PERIODOSVALORPROPORCIONALIDADPROMEDIO PRIMA NAVIDADPRIMAPRIMA NAVIDADÚLTIMO AÑO PRIMA NAVIDAD2.501.900$ 2211.535.889$ 127.991$ PERIODOSVALORPROPORCIONALIDADPROMEDIO PRIMA JUNIOPRIMAPRIMA NAVIDADÚLTIMO AÑO PRIMA DE JUNIO2.501.900$ 1176.447$ 6.371$ VALORES CAUSADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DIAS DIAS SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2952 - 2019 Radicación n.° 6 2568 Acta N.° 2 5 Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V Í CTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNI C A CIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel B autista Ramírez llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con el fin de que se condena ra a la demandada a: i) reliquide y pague el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2952-2019 Radicación n.° 62568 Acta N.° 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL BAUTISTA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Bautista Ramírez llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con el fin de que se condenara a la demandada a: i) reliquide y pague el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los