SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2951-2024 Radicación n.° 102553 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que THALÍA ANTONIA QUIÑONES ORTIZ en nombre propio y representación de su hija KKKK1 le adelantaron a la recurrente, trámite que se acumuló el promovido por DALIA DAISSY IBARRA VALLECILLA contra la misma entidad y al cual se vinculó a ANNIE YULIETH GONZÁLEZ QUIÑONES, SUJEY DENISSE y HEMBERT IVÁN GONZÁLEZ IBARRA, en calidad de litisconsortes necesarios. 1 Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de la demandante, la Corte anonimizará su nombre.
Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería al abogado Yoer Edier Orozco Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 94.604.077 y tarjeta profesional 293.565 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de Thalía Antonia Quiñones Ortiz, en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición. I.
ANTECEDENTES Thalía Antonia Quiñones Ortiz en nombre propio y en representación de KKKK demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para ella y 50% para su hija con discapacidad mental, a partir del 4 de enero de 2014, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que convivió con Ember González Arboleda desde 1989 en unión marital de hecho y el 24 de marzo de 2001 contrajeron matrimonio. Aseguró que la convivencia se mantuvo hasta el 4 de enero de 2014 fecha en que este falleció, compartiendo lecho, techo y mesa, procrearon dos hijas y nunca se separaron. Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura declaró la interdicción indefinida y absoluta de KKKK y la nombró como su curadora.
Narró que mediante la Resolución del 22 de enero de 2016 Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes; no obstante, en actuación del 20 de septiembre de 2019 suspendió el pago su mesada, en atención a que Dalia Daissy Ibarra Vallecilla también solicitó la prestación, decisión que recurrió sin éxito. Manifestó que no era cierto que esta última hubiera convivido con el causante y que actúaba de mala fe al solicitar el reconocimiento y pago de la pensión. Mediante auto del 3 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la vinculación de Dalia Daissy Ibarra Vallecilla como litisconsorte necesaria.
Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso al reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja, la calidad de hija del causante, la sentencia de interdicción, el reconocimiento de la prestación el 22 de enero de 2016, la suspensión del pago, la reclamación y su respuesta e indicó que no le constaban los demás. Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios.
Por su parte, Dalia Daissy Ibarra Vallecilla pidió que se desestimaran las pretensiones de la demandante; respecto de los hechos negó la convivencia entre la demandante y el causante y afirmó que los demás no le constaban. Formuló la excepción de existencia de otro proceso con las mismas partes. En providencia de 9 de diciembre de 2021 el despacho de conocimiento ordenó que el proceso que Dalia Daissy Ibarra Vallecilla promovió contra Protección S.A. se acumulara al presente.
En su demanda, ella solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 4 de enero de 2014, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Soportó sus pretensiones en que convivió con Ember González Arboleda de manera ininterrumpida desde febrero de 1980 hasta el 4 de enero de 2014, fecha en que falleció el causante y que procrearon dos hijos.
Relató que pidió la prestación ante Protección S.A.; sin embargo, esta le fue negada. Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 5 Al responder la demanda, Thalía Antonia Quiñones Ortiz se opuso a la totalidad de las súplicas, negó la convivencia del causante con la compañera permanente y adujo que no le constaba la reclamación del derecho. Presentó la excepción de «dolo» y mala fe de la demandante.
En auto del 6 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S.A. Posteriormente, en actuaciones del 4 y 10 de noviembre del mismo año, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Annie Yulieth González Quiñones, Sujey Denisse y Hembert Iván González Ibarra, en calidad de litisconsortes necesarios.
Hembert Iván González Ibarra se pronunció en los mismos términos de Dalia Daissy Ibarra Vallecilla. En autos de 14 de diciembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de los restantes intervinientes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada PROTECCIÓN S.A. dentro de la demanda instaurada por la señora THALIA (sic) Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 6 ANTONIA QUIÑONES ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer el 50 % de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado EMBER GONZALEZ (sic) ARBOLEDA, el pasado 14 de enero de 2014, en favor de la senñora THALIA (sic) ANTONIA QUIÑONES ORTIZ en su calidad de cónyuge supérstite.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora THALIA (sic) ANTONIA QUIÑONES ORTIZ en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $24.962.380, por concepto de mesadas pensionales, incluidas la adicional de diciembre causadas desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023.
CUARTO: Del valor reconocido por retroactivo pensional, se AUTORIZA los descuentos a salud dejando a salvo la mesada adicionales, en atenciÓn a lo previsto en la Ley 100/1993, art.143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A a pagar a favor de la señora THALIA (sic) ANTONIA QUIÑONES ORTIZ a partir del 01 de mayo de 2023, a continuar pagando una mesada en cuantía del $645.449= equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes, dicho monto se deberá incrementar anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A a pagar a favor de la señora THALIA (sic) ANTONIA QUIÑONES ORTIZ el retroactivo pensional adeudado debidamente indexado hasta la ejecutoria de la sentencia; y a partir de la ejecutoria de la sentencia, se CONDENA al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha del pago de la obligación.
SEPTIMO: MANTENER INCÓLUME el derecho pensional reconocido a favor de la señora [KKKK] en su calidad de hija inválida supérstite, por parte de PROTECCIÓN S.A. desde el 22 de enero de 2016.
OCTAVO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A de las pretensiones incoadas en su contra por los señores DALIA DAISSY IBARRA VALLECILLA, SUGEY GONZÁLEZ IBARRA, Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 7 ANNIE YULIETH GONZALEZ (sic) QUIÑONES y HEMBERT IVAN GONZALEZ (sic) IBARRA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Dalia Daissy Ibarra Vallecilla, Annie Yulieth Gónzalez Quiñones, Sujey Denisse y Hembert Iván González Ibarra, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 74 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a Protección S.A., al pago del retroactivo actualizado desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 2023, por valor de $4.350.630, debidamente indexado, conforme lo expuesto.
Segundo: REOCAR (sic) el ordinal noveno de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y en su lugar, se ABSOLVERÁ de las costas procesales. Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez de primer grado. Para fundamentar su decisión y en atención a lo apelado por Protección S.A., expuso que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) si Protección S.A. debía ser exonerada de la indexación de la condena y de las costas procesales y, ii) «[…] estudiar el proceso el grado de consulta en favor de Dalia Daissy Ibarra Vallecilla y de los hijos del causante».
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el fallador sostuvo que en el proceso no estaba demostrado Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 8 que los hijos del causante estuvieran estudiando para la fecha de su fallecimiento, de ahí que no les asistía el derecho pensional. Frente a Dalia Daissy Ibarra Vallecilla, refirió que de las pruebas aportadas en el expediente podía extraerse que si bien convivió con el causante, lo cierto es que fue mucho antes de su deceso y para ser acreedora de la prestación se requería «[…] la acreditación de esos 5 años de convivencia previos al deceso de aquel», requisito que no cumplió. A continuación, se ocupó de la apelación que presentó Protección S.A., para lo cual mencionó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001), la indexación tenía como fin contrarrestar la inflación y mantener el poder adquisitivo de la moneda, de ahí que se mantendría incólume su imposición. Finalmente, en lo que respecta a las costas, precisó que en la contestación de la demanda la entidad no se opuso a las pretensiones, razón por la cual se le absolvería de esa carga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y, en sede de instancia, «[…] revoque de manera parcial la orden impartida en el primer grado en lo relativo a reconocer intereses de mora a partir de la ejecutoria de su fallo», para que, en su lugar, se le absuelva por este concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 29 y 30 de la Constitución Política y 1º Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, afirma que es clara la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho pensional y que por tal razón consideró que era la justicia ordinaria quien debía definir el conflicto. Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y aduce que es impertinente la condena, toda vez que suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes por la existencia de varios reclamantes.
Menciona que cualquier conclusión diferente contraría lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, así como la interpretación que las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corte le han dado a la figura del enriquecimiento sin causa. Finalmente, destaca que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha precisado que la imposición de los intereses moratorios «[…] no es inexorable» (CSJ SL2587- 2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942- 2021 y CSJ SL4720-2020).
VII. RÉPLICA Thalía Antonia Quiñones Ortiz asegura que el cargo contiene errores de técnica, pues la recurrente señala la aplicación indebida e infracción directa, pese a que son conceptos excluyentes. Refiere que el fallador no incurrió en la aplicación indebida e infracción directa de las normas mencionadas en el ataque, toda vez que mediante sentencia CC C-494 de 2016 la Corte Constitucional estableció las «[…] cargas Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 11 procesales en materia de impugnación dentro del proceso laboral orninario (sic)».
Por otra parte, manifiesta que la condena por indexación se fundamentó en el artículo 53 de la Constitución Política y en las sentencias CSJ SL2692-2020, CSJ SL3106-2020 y CSJ SL2935-2020. Sostiene que la administradora le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes arbitraria e injustamente, sin tener en cuenta que en el trámite admistrativo demostró su calidad de beneficiaria.
Finalmente, afirma que el recurso desgasta el aparato judicial y dilata el reconocimiento del derecho pensional pues, […] [en] el alcance de la impugnaciÓn pide se revoque parcial la orden impartida en primer grado en lo relativo a reconocer intereses de mora a partir de la ejecutoria de su fallo. Siendo mas acertado que la AFP ProtecciÓn pague de manera inmediata las condenas impuestas en la Sentencia Judicial para no verse obligado a los intereses moratorios, pues aquellos solo son posibles una vez este ejecutoriada la misma, acto que no acontecido aún. VIII.
CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que no le asiste razón a la opositora en cuanto al error de técnica que le atribuye a la demanda, comoquiera que si bien la recurrente mencionó dos submotivos de casación excluyentes entre sí, lo cierto es que lo hizo respecto de normas diferentes. Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la condena impuesta respecto de los intereses moratorios.
No obstante, se advierte que no es posible realizar un estudio de fondo del cargo, toda vez que se está ante la presencia de un medio nuevo, tal como pasa a explicarse. La Corte observa que lo relativo a los intereses moratorios es un aspecto que no fue discutido por la demandada en su apelación, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y, en esa medida, constituye un aspecto novedoso en casación. Al respecto, vale recordar que el juzgado ordenó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y condenó también al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Contra esta decisión, Protección S.A. presentó recurso de apelación, en el que indicó: […] me permito interponer recurso de apelación frente a la sentencia acabada de proferir por este despacho, en lo que tiene que ver con la condena a la indexación, toda vez que la misma no debe proceder, pues en este caso al presentarse conflicto entre las beneficiarias no era [Protección S.A.] la encargada de establecer quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto conforme al artículo 34 del Decreto 758 de 1990 que se entiende integrado al RAIS por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 […].
Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, pues no es viable la indexación de las sumas solicitadas, comoquiera que no existe retardo alguno al reconocimiento de la pensión deprecada, pues Protección siempre ha estado dispuesta al reconocimiento pensional a quien pruebe la calidad de beneficiaria del causante, situación que no ha acaecido, pues es claro que se presenta un conflicto de beneficiarias que de ninguna manera es imputable a Protección. Adicionalmente, se señala que la indexación solicitada, además de ser improcedente es una pretensión impropiamente solicitada, toda vez que los fondos de pensiones obligatorios son patrimonios autónomos conformados por las cuentas de ahorro individual de cada uno de los afiliados y sus saldos por mandato legal deben conservar el valor presente o actualizado de la moneda, es por esta razón que se expresan en unidades que representan tanto el capital con los rendimientos y varian de conformidad con el comportamiento del mercado que no puede ser susceptible de indexación […].
En virtud de lo anterior, el Tribunal estudió lo relativo a la indexación y a las costas procesales, no frente a los intereses moratorios. En atención al recurso de apelación, es evidente la razón por la cual el fallador no se pronunció frente a los intereses moratorios, pues era su deber actuar de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, resulta necesario recordar que la censura de los intereses moratorios en casación supone la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso por tratarse de un medio nuevo, figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.
Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo tiene adoctrinado esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 2013, CSJ SL4331-2021 reiteradas en la CSJ SL1910-2024, en la que se dijo: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Lo anterior implica que los argumentos de la casacionista se desarrollaron como alegatos de instancia que no son propios de la casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Finalmente, vale advertir que la Sala no desconoce que la condena por intereses moratorios tiene excepciones que fueron fijadas por la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL4309-2022), Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 15 sumado al hecho que ese concepto es excluyente con la indexación (CSJ SL2876-2022, SL1015-2022 y SL4299- 2022 y SL2473-2024); no obstante, ante la omisión de la administradora al no apelar lo relativo a los intereses moratorios y al limitar el recurso de casación a ellos, la Sala se encuentra imposibilitada para estudiar de fondo el asunto, de conformidad con lo dicho en precedencia. En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada.
Costas en sede extraordinaria a cargo de Protección S.A. y a favor de Thalía Antonia Quiñones Ortiz. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que THALÍA ANTONIA QUIÑONES ORTIZ en nombre propio y representación de su hija KKKK instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se Radicación n.° 102553 SCLAJPT-10 V.00 16 acumuló el promovido por DALIA DAISSY IBARRA VALLECILLA contra la misma entidad y se vinculó a ANNIE YULIETH GONZÁLEZ QUIÑONES, SUJEY DENISSE y HEMBERT IVÁN GONZÁLEZ IBARRA, en calidad de litisconsorte necesarios.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D5FA363313E4FA95E0260EC9643D719A6ED40E006A7AEC34EF874EA245AB83A Documento generado en 2024-11-12