CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95840 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2951-2023 Radicación n.° 95840 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del 7 de julio de 2021 del Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por HEMEL RAMÓN MONTAGUTH SÁNCHEZ en su contra.
AUTO Reconózcase personería para actuar dentro del presente tramite, a la doctora Teresita Ciendúa Tangarife identificada con C.C. 38.238.315 de Ibagué y con T.P. No.116.558 del C.S. de la J., en nombre y representación del señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez, según los términos del poder que obra en el expediente. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita invalidar las sentencias judiciales referidas y, en su lugar, declarar que a Hemel Ramón Montaguth Sánchez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuanto cumplió la edad requerida el 2 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010); ni le asiste derecho a la mesada 14 por la misma razón. Como consecuencia, ordenar al demandado restituir la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, según las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión, de manera indexada, así como, los intereses moratorios.
Como sustento fáctico, sostiene que Ramón Montaguth Sánchez nació el 2 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 25 de mayo de 1975 al 27 de junio de 1999, y como último cargo el de Director III grado 9 en Cáchira (Santander), que, por Resolución nro. GNR 3309361 del 2 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.142.151.
Señaló que, posteriormente, aquél pidió el beneficio pensional convencional, pero le fue negado por acto administrativo nro. 2138 de 8 de agosto de 2011, por cuanto «no reunió los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 […] toda vez que, si bien es cierto, reunió 20 años de servicios, también lo es, que al 31 de julio de 2010 no contaba con los 55 años de edad».
Ante la inconformidad por la negativa el extrabajador, Montaguth Sánchez promovió proceso ordinario laboral, que correspondió en primera instancia, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y por fallo de 7 de julio de 2021, resolvió: [ ] Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación causadas con anterioridad al 9 de mayo del 2016 y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo: Declarar que el demandante en el HEMEL RAMÓN MONTAGUTH SÁNCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de un millón novecientos ochenta y un mil novecientos noventa y dos pesos ($1.981.992) pensión que tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al demandante y por ende la demandada a UGPP, deberá́ pagar al demandante el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
Reconocimiento, qué se hace, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre cada anualidad. [ ] En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de ese mismo año, confirmó la decisión del a quo. Y, en cumplimiento de ello, la entidad por Resolución RDP 006853 de 15 de marzo de 2022, le reconoció el derecho así: En una cuantía de $1.981.992 m/cte, a partir del 02 de septiembre de 2010, con efectos fiscales a partir 01 de julio de 2021; a razón de 14 mesadas junto con los reajustes legales.
De igual manera ordena ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo De Pensiones Públicas FOPEP, de la pensión de jubilación reconocida al señor Montaguth Sánchez, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS patrono hoy UGPP en cuantía $1.981.992 m/cte a partir del 02 de septiembre de 2010 y el valor de la mesada reconocida por el ISS hoy Colpensiones en cuantía de $1.142.151 m/cte a partir del 02 de septiembre de 2010.
Así́ mismo ordena el pago del retroactivo $114.015.145 por concepto de diferencias del 09 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta la compatibilidad pensional suma que debe ser indexada. Por lo anterior, acudió a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Invalidar las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá del 07 de julio de 2021 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral en providencia del 30 de septiembre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado No. 11001310503220190065200.
SEGUNDA: Declarar que al señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplidó la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 02 de septiembre de 2010.
TERCERA: Declarar que al señor Hemel Ramón Montaguth Sá no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es CUARTA: Ordénese al señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
SEXTA: Ordénese al señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así́ como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
SEPTIMA: Condénese en costas procesales a Hemel Ramón Montaguth Sánchez. Por último, informó que los fallos quedaron debidamente ejecutoriados el 28 de octubre de 2021. La UGPP invoca la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la procedencia de la revisión y, tras citar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 así como el canon 1.° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, arguye, con base en el sustento fáctico, que: i) el acuerdo colectivo vigente para los años 1998-1999, estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres; ii) Hemel Ramón Montaguth Sánchez nació el 2 de septiembre de 1955; iii) para el 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de edad ya que llegó a los 55 años, el 2 de septiembre de 2010, y iv) teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que lo dispuesto en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por lo que, [E]l señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 02 de septiembre de 2010, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo, ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en la sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999.”[…]».
El señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez, al contestar, se opone a todas y cada una de las pretensiones. En lo que estrictamente interesa a la revisión, luego de transcribir el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, indica que de su contenido se deriva que las partes distinguieron dos situaciones: la de los trabajadores activos y los retirados sin cumplir la edad; en este último evento, el personal retirado con 20 años de servicio y 50 de edad en caso de ser mujer, o 55 si es hombre, de lo que se deriva que esta última es una condición positiva para la exigibilidad de la pensión más no para condicionar su nacimiento a la vida jurídica.
Como consecuencia, adquirió el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención lo cobijó hasta su retiro. Invoca las sentencias de esta Corporación identificadas con CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL289-2018, CSJ SL3197-2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL1046-2020 y CSJ SL4138-2020, por lo que solicita declarar infundada la revisión y condenar en costas a la demandante.
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales…(CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para la revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, como se indicó, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez, proteger el bien común (CSJ SL2599-2021); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).
Debe precisarse, que el hecho de que la UGPP no hubiese interpuesto el recurso de casación, no impide acudir a la revisión pues ello no es un requisito de procedibilidad y, además, se exhibe insoslayable el bien jurídico que se protege con el mencionado mecanismo procesal. La entidad accionante en revisión se duele de la condena impuesta a su cargo por cuanto la pensión de jubilación convencional reconocida por las autoridades judiciales en las decisiones confutadas, transgreden el ordenamiento jurídico por cuanto la edad para acceder a dicha prestación se cumplió el 2 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad al límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante, menester resulta memorar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: (i) que Hemel Ramón Montaguth Sánchez laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 25 de mayo de 1975 y el 27 de junio de 1999, esto es, 24 años 1 mes y 3 días; (ii) que nació el 2 de septiembre de 1955, luego cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de 2010, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida en la norma convencional;
(iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con las sentencias aquí confutadas en las que se había ordenado a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a su favor, a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1. 981.992 con carácter de compartibilidad con la reconocida por Colpensiones y con 14 mesadas.
Entonces, se itera, a la Corte le corresponde dilucidar si el señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
Para dar respuesta, es necesario precisar que esta Corporación ya resolvió el problema planteado en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otros, mediante fallos CSJ SL4550-2018, además de otras providencias como las CSJ SL527-2022 y CSJ SL4232-2022, en las que la Sala tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, para establecer cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida decisión que, por su importancia, será transcrita en extenso, así: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] De suerte que, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo cristalino que el señor Montaguth Sánchez al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 2 de septiembre de 2010, razón por la cual, habrá de declararse infundada la revisión interpuesta por la entidad demandante con fundamento en el literal b) del precepto 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Hemel Ramón Montaguth Sánchez.
Aun cuando lo señalado de manera antecedente es suficiente para responder el cuestionamiento de la improcedencia de la mesada 14, dado que la prestación se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vale la pena traer a colación la Sentencia CSJ SL2054-2019, que recoge la postura pacifica de esta de que, […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: […] Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Entonces, como quiera que la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada pensional adicional referida.
En consecuencia, no queda otro camino que declarar infundada la revisión incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del 7 de julio de 2021 del Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por HEMEL RAMÓN MONTAGUTH SÁNCHEZ, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionante a pagar las costas. En la liquidación se incluirán como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos m/cte. ($10.600.000.00).
TERCERO: Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00