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SL2951-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2067 de 1991Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1993Ley 188 de 1959Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2951-2022 Radicación n.° 91720 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO CASTRO VILLARREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

Se reconoce personería al abogado Felipe Álvarez Echeverri como apoderado de la demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Castro Villarreal llamó a juicio a Aes Chivor & Cía. SCA ESP, para que se condenara a reconocerle Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación convencional por haber laborado en la empresa durante más de 20 años y tener más de 55 de edad, con una mesada pensional del 75 % del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, a partir de la fecha de retiro, lo que resulte probado y las costas del proceso.

Narró que había laborado para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1984 en forma continua; que el salario promedio mensual a la presentación de la demanda era de $8.531.389; que nació el 9 de mayo de 1959, por lo que contaba más de 55 años y estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Señaló, que aquélla firmó una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. del cual era afiliado; que esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la accionada y las organizaciones sindicales; que en ella se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”».

Precisó que ese Acuerdo, suscrito en el 2003, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2005; que en su cláusula 31 «continúo consagrada una pensión convencional», que había sido dispuesta en la CCT 1994 – 1996, pactada entre Interconexión Eléctrica S. A. y SINTRAISA; que ese derecho favorecía a quienes, como él, arribaran a los 55 años y llevaran 20 de servicio en el sector oficial y que, a pesar de que cumplió con dichos requisitos y reclamó el Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional, le fue negado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó, que la accionada era antes Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; que como se le conocía en la actualidad, fue producto de un Acuerdo Administrativo entre ésta e Isagen S. A., firmado el 15 de agosto de 1995, por medio del cual se «[ ] estableció la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación»; que el 30 de diciembre de 1996 Isagen, como «vendedor», suscribió el convenio de sustitución patronal, en el que Chivor S. A. ESP fue el comprador y se pasó a denominar AES Chivor & CIA que, según su papelería, era una sociedad en comandita por acciones.

Refirió que, «[ ] se suscribió un Pacto Colectivo entre AES CHIVOR & CIA SCA ESP y un grupo de trabajadores, el 1° de diciembre […] 2015, para el período 2016-2020, que establece la igualdad de derechos (cláusula 6ª), en la cláusula 24 la pensión de jubilación (en condiciones idénticas a la pensión convencional)»; que «[ ] en el artículo 7° de la CCT 2003-2005 […], se estableció el principio de igualdad» y, que «en la tutela T-149-de 2008, se ordenó que por el principio de igualdad se otorguen las mismas prestaciones sociales de quienes suscribieron el pacto colectivo».

Precisó que «Sintrachivor y Atelca» formularon queja contra Colombia en la OIT por violación de los Convenios 87 y 98; que el informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado por el Consejo de Administración; que la directora Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 4 adjunta del departamento de normas internacionales del Trabajo de la OIT, comunicó al presidente de la primera organización, que el mencionado documento había sido aceptado y que este aparecía en el Ejemplar n.° 353.

Agregó que la «Conferencia, máxima instancia de esa entidad», también avaló lo presentado por el consejo; que la demandada hizo caso omiso a lo indicado; que ese Comité, en la Recomendación 2958 de 2016, ratificó lo dicho en la 2434 (f.° 208 a 223, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la reclamación pensional en una sola ocasión y la respuesta que se le dio de no concesión. Negó que se hubiese dado una sustitución patronal, por virtud de una compraventa y que le adeudara algún crédito al actor.

Precisó que el contrato laboral del demandante inició con Interconexión Eléctrica S. A.; que su salario básico ascendía a $4.004.500 mensuales; que la cláusula 31 de la CCT dejó de tener aplicación después del 31 de julio de 2010, ya que por mandato constitucional resultaba imposible pactar pensiones convenciones, arbitrales o cualquier otra distinta a la legal; que aquél cumplió los 55 años el 14 de mayo de 2014; que la figura de la sustitución patronal no obedecía a un convenio realizado entre Isagen y ella, ya que operaba de pleno derecho.

Manifestó finalmente, que no le constaban los hechos Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 5 que le eran ajenos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 261 a 272, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió y condenó en costas (f.° 321 a 322, ib. en relación con el CD adjunto, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al resolver la apelación del demandante confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si el accionante reunía los requisitos para acceder a la prestación del artículo 31 de la CCT (2003-2005) y, en caso afirmativo, si al momento de reunirlos, la norma extralegal había perdido vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que de la lectura de dicha norma evidenciaba, «que tanto la edad como el tiempo laborado eran requisitos de causación del derecho pensional»; que conforme a lo decantado «en la sentencia CSJ SL1286-2018, que reitera las CSJ SL, 31 ene 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 ene 2009, rad. Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 6 30077, CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016», el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito superar la «proliferación y dispersión de requisitos y beneficios en regímenes pensionales autónomas y heterónomos», ya que, en sentir del legislador, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad.

Indicó, que por ello se consagró que, a partir de la vigencia del mismo, entre otras cosas, la prohibición de establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores; que no obstante, en su parágrafo transitorio 3°, dispuso un período transitorio para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado.

Destacó, que en la sentencia CC SU555-2014, la Corte Constitucional asumió dicha interpretación, en la que además precisó, que ello coincidía con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical, en relación con el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, garantizados por la reforma del acto mencionado; que ese tema fue reiterado en la providencia CSJ SL3635-2020, en la que esta Corporación rectificó parcialmente su criterio y en su lugar estableció: […] en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 7 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si […] a la entrada en vigencia del [mismo], respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática [de que trata] el artículo 478 del CST, y las partes no presentaron la denuncia en los términos del [canon] 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las regias legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Precisó, que conforme a lo expuesto, las reglas pensionales contenidas en el artículo 31 extralegal, del cual pretendía beneficiarse el actor, se adecuaban a la segunda regla dada por la Corte, «como quiera que su vigencia inicial era (2003-2005) específicamente desde el 25 de noviembre de 1994 y el 31 de marzo del 2005»; que sus efectos se fueron prorrogando de manera automática por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes; que por tal razón no surtía pleno efecto después del 31 de julio de 2010.

Agregó, que se encontraba acreditado que el señor Luís Alejandro Castro Villareal laboraba para accionada desde el 1° de agosto de 1984; que llevaba más de 20 años en el cargo de «Supervisor de Instrumentación y obras Civiles», con un último salario fijo mensual de «$8'531.389,oo»; que cumplió Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 8 55 años el 9 de mayo del 2014; que como completó los requisitos de causación (tiempo de servicio y edad), con posterioridad al 31 de julio del 2010, no tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión convencional pretendida, por lo que confirmaba la absolución impartida en primera instancia (f.° 335 a 341, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, […] se revoque el fallo de primer grado, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda.

Por lo anterior solicito que, de acuerdo a lo pretendido se determine que la empresa Chivor S. A. está obligada a reconocerle a Luis Alejandro Castro la pensión de jubilación convencional […], en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios […], y que cuando el trabajador se retire de la empresa […] se le pague […] el mayor valor resultante, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán examinados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 9 por sendas de ataque disimiles, se sustentan con argumentos similares y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida de las siguientes normas: i) […] parte final del parágrafo transitorio 3° del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., […] que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3° del A. L. No. 1 de 2005; ii) […] inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005 que dice cuándo se adquiere el derecho a la pensión, en cuanto la sentencia acusada indebidamente consideró que no ingresó al patrimonio de mi poderdante el derecho a la jubilación convencional. iii) […] artículo 230 de la CP, sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial, dándole a la jurisprudencia un valor que no corresponde con lo expresado constitucionalmente.

Señala, que no discute que el actor está en el régimen de prima media con prestación definida; la existencia Sintrachivor a la cual pertenece; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por esa organización; que reclamó su pensión convencional al empleador y le fue negada; que antes del 31 de julio de 2010 llevaba más de 20 años de servicio a la empresa; que el artículo 31 convencional, no fue modificado con posterioridad.

Sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, porque «hizo una aplicación equivocada (indebida) de las normas de exclusión que hacen parte de Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho [precepto]»; que dicha disposición contiene tres proposiciones jurídicas, con características propias, que expresa o tácitamente «incluyen factores de exclusión del derecho a reclamar pensiones convencionales», así: 1) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [ ] se mantendrán por el término inicialmente estipulado»; que lo subrayado, no abarca los principios, como el de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad.

Destaca, que este determina la carencia de efecto de aquellas estipulaciones que atenten contra los mínimos; que el mismo halla relación con el orden público laboral, la seguridad jurídica y la confianza legítima y que «los principios anteriormente mencionados deben ser apreciados en el momento de producirse un fallo judicial, por la prevalencia del derecho sustancial [ ] y esto no aconteció en el presente caso».

Razona que es sobre «las reglas» que se verifica la «exclusión», la cual atenta contra del numeral 2° del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con el 29 de igual compendio, al limitar su vigencia al término señalado en las convenciones y el de la prórroga automática, aunque la Corte «limita prácticamente a una sola vez la prórroga, luego del 31 de julio de 2010, esa interpretación restrictiva viola norma supranacionales».

Aduce que, sin embargo, «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 11 no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos” [ ]». 2) «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [ ] y el 31 de junio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que existieran convencionalmente, antes de julio del año 2005».

Arguye que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (i) porque de todas maneras las normas convencionales entre el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo).

De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las semanas cotizadas para pensiones). La otra condición: la edad, “es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad” (sentencia […] SL289-2018 […].

La jurisprudencia mencionada no es justo que se proyecte única y exclusivamente respecto de la pensión sanción, sino respecto de todas las pensiones, incluidas las anticipadas y las convencionales, porque sería inconstitucional que la Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación fuera restrictiva, no solamente por el principio de favorabilidad sino porque el trabajo es un derecho y una obligación (art. 25 de la C.P).

Además, si se trata de la pensión sanción, ésta es regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que era el que hablaba de “principiará a pagarse”, esta última expresión no figura en el art. 133 de la ley 153 de 1993. Y, además, la cláusula convencional 31 de la convención colectiva suscrita entre AES CHIVOR y SINTRACHIVOR no solo habla de quienes hayan cumplido la edad sino de los que CUMPLAN la edad, luego no hay razón para restringir la calificación de exigibilidad de la edad solamente a la pensión sanción. En el tema de la edad hay, por ejemplo, diferencia entre el hombre y la mujer, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4° Ley 797 de 2003), en el régimen de ahorro individual se permite “a la edad que escojan”, en fin, la edad es solo un elemento para cobrar la pensión. En el Glosario hecho en la OIT (Libro: Pensiones de seguridad social.

Informes de la OIT, publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, investigadores: Collin Guillion, Jhon Turner, Cline Boiley, Denis Latulippe), se dice: “Edad de jubilación anticipada: una edad definida por las disposiciones de un plan de pensiones de prestación definida que es más temprana que la edad normal de jubilación, y a la que un partícipe puede recibir una pensión con carácter inmediato, posiblemente reducida”.

En consecuencia, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, el Tribunal ha debido reconocer la pensión [al demandante] por haber sobrepasado la condición del tiempo de servicios y no lo hizo. 3) «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», sin referir a sujeto expreso, por lo que es «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta».

Estima que, Podría pensarse que la mencionada proposición [ ] tiene sujeto tácito. En cuyo caso sería la integración de las dos proposiciones del Parágrafo transitorio tres. No puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas. Si hay dos acusativos de la construcción, según don Andrés Bello (ver Gramática castellana, Andrés Bello, 22 edición, París, 1925, pág. 193), esos acusativos se convierten en sujetos de la construcción pasiva (la que aparentemente no tiene sujetos), acusativos que tienen el enunciado QUE, luego los sujetos para el predicado en todo caso perderán su vigencia el 31 de julio de 2010 son las Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 13 reglas, por un lado, y las condiciones pensionales más favorables, por otro, teniendo en cuenta lo estipulado en el texto constitucional: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo" y "no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes".

Plantea que ese apartado, [ ] refiriendo a: las reglas que regían -salvo el término inicialmente estipulado- y, las condiciones que se pactaren si fueren más favorables a las estipuladas convencionalmente antes del 2005. El mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ NUNCA a la exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005, ni mucho menos a la Ley 100 de 1993.

Sostiene que por lo expuesto el Tribunal no podía aplicar el parágrafo transitorio a todo el universo pensional, ni a los derechos concedidos por virtud del componente colectivo del trabajo, pues, i) «las determinaciones de exclusión deben ser rigurosamente examinadas» y, ii) aquel razonamiento contraría la comprensión de las normas a la luz de los tratados y convenios internacionales, en punto de lo ordenado en los artículos 55 y 93 de la CP.

Explica que según la cláusula 31 de la CCT, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, porque usó la expresión como una condición suspensiva, al referirse al término «cumplan»; que, en consecuencia, la obligación de reconocer la prestación subsiste después del 31 de julio de 2010, en razón a que, para esa fecha, ya había sobrepasado los 20 años de labores en la empresa.

Reflexiona que, por lo anterior, sí tenía un derecho adquirido, solo que conforme el artículo 30 de la Ley 153 de Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 14 1887, sometido a condición; que, sobre el particular, la Corte ha referido que prerro0000gativas como esas, se encuentran en «estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro» y que hacen parte de las «CLÁUSULAS GENERALES DE LOS DERECHOS HUMANOS» de la seguridad social en pensiones.

Asegura que es indispensable reconocer la prestación porque es irrenunciable, al tenor de los artículos 467, 481 del CST y 48, 55 y 83 de la CP; que los derechos adquiridos están protegidos por la Constitución Política y por los artículos 1º de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 100 de 1993 y 9° del Decreto 254 de 2000; que el Tribunal debió tener en cuenta «la suspensión propia de las obligaciones condicionales»; que la misma Corte Constitucional señala como premisa principal el carácter vinculante de las Recomendaciones de la OIT y excepcionalmente le permite a los jueces algún margen de apreciación al respecto.

Reprocha que Tribunal le haya dado un valor que no se merece a la parte restrictiva de la sentencia CC SU555-2014, olvidando que el artículo 230 constitucional, «indica que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que se debe aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) y que la sentencia C-131 de 1993 declaró inexequible la parte del art. 23 del Decreto 2067 de 1991 que había señalado que la doctrina constitucional era criterio obligatorio».

Señala que en la elaboración de la línea jurisprudencial surgió una posición de esta Corporación, que consideraba Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 15 «que la edad era un requisito de exigibilidad, luego no afectaba que dicho requisito se produjera antes o después del 31 de julio de 2010» (las sentencias CSJ SL12498 y CSJ SL13649 ambas de 2017, CSJ SL526-2018, CSJ SL3343-2020); que en esta última se indica que las cláusulas convencionales, al igual que cualquier norma, deben interpretarse con un criterio finalístico (demanda de casación ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial «por no aplicar, debiendo hacerlo» las normas que regulan el caso, es decir, los […] artículos 55 y 228 de la CP […] 467, 468, 470 y 471 del [CST] […]. Por lo tanto, dejó de lado la base constitucional de la negociación colectiva (art. 55 de la C.P.) y el carácter sinalagmático de lo que se pacta, afectando de paso artículos [4° y 5° de la CP]. […] Ha debido tener en cuenta […] que existen las obligaciones condicionales que se rigen por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del [CC], en concordancia con la caracterización que hace de la convención colectiva el art. 467 del CST, que fija las condiciones que regulan los contratos de trabajo; en armonía con el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, sobre aplicación en el tiempo de las obligaciones condicionales. […] los artículos […] 25, 53, de la [CP], […], el Convenio 98 de la OIT […], que dio lugar a la Recomendación 2434 […] del Comité de Libertad Sindical, en armonía con el 93 de la Constitución. Ni mucho menos tuvo en cuenta el control de convencionalidad, que implica la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el artículo 29 referente a forma de interpretar las normas de derechos humanos, dentro de ellos el derecho de asociación en su proyección de la negociación colectiva. […] Por consiguiente, se equivocó […] porque para debilitar el derecho [del actor] eludió apreciar las Recomendaciones de la OIT en su real dimensión, lo cual viola los artículos 53 y 93 de la CP; pasó por alto el control de convencionalidad en cuanto la Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos estipuló mandatos para la interpretación de tales derechos. […] […] Además […] no le dio la importancia que la Constitución y la jurisprudencia le atribuyen al principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) que se analiza no solo respecto a las normas sino a la interpretación de éstas.

Asevera, con similares argumentos a los que plantea en el anterior cargo, que el colegiado no tuvo en cuenta que la cláusula 31 convencional, «señala condiciones muy particulares y no pueden afectarse los principios de los contratos sinalagmáticos, máxime tratándose de las obligaciones condicionales», que omitió analizar dicho aspecto pese a que fue motivo de la apelación; que las normas que cita del Código Civil y el Sustantivo del Trabajo, tienen que ver con las condiciones de los contratos bilaterales y son concordantes con el principio constitucional de la buena fe; que sería injusto que el interés del patrono prevaleciera sobre los derechos del trabajador.

Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la equivocación de ubicar su derecho «en una simple expectativa, quitándole toda connotación a la esencia de las obligaciones condicionales y a la permanencia de éstas en el tiempo al tenor de lo establecido en el […] artículo 30 de la Ley 153 de 1887»; así mismo al no darle la debida importancia al Convenio 98 de la OIT, el cual ya ha sido precisado por el «Comité de Libertad Sindical en el CASO 2434», pues «se dan los elementos para que sea vinculante, al tenor de la jurisprudencia (T-568/1999, T-1211/2000, T1303/2001, T- 603/2003, T-171/2011, T-261/2012 y SU-555/2014)», al no Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 17 tener en cuenta lo establecido en los artículos 53 y 93 de la CP, que contiene un mandato perentorio que «implica la necesaria e indispensable aplicación del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ahí se excluye la interpretación restrictiva» (demanda de casación ib).

VIII. CARGO TERCERO Afirma que la segunda instancia violó la ley, «[…] en cuanto incurrió en un error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de una prueba en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención negociación colectiva […]» lo cual ocasionó, […] la trasgresión de los artículos: 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la CP;

AL 01 de 2005; 467, 468, 469, 479 del CST; 81 (subrogado primero por la Ley 188 de 1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la Ley 789 de 2002) del [mismo estatuto]; 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del CPTSS; 54 A ibidem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); 8° y 30 de la Ley 153 de 1887 en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; artículo 1536 CC; 7° Ley 71 de 1988;

Decreto 2709 de 1994 artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8° 10° y 11 y disposiciones concordantes - y el mismo Parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005. Asegura que el Tribunal faltó a la apreciación de unas pruebas, pues «no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la CCT [ ]; que solamente apreció la parte inicial», sin valorar los parágrafos; que esa «omisión» conllevó a que «tampoco le diera valor debido a otras», como a las que acreditaban i) que tenía más de 55 años; ii) que para el 31 de julio de 2010, sobrepasaba los 20 de servicios en la empresa y, iii) que militaba en el sindicato.

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 18 Concreta que «[ ] al no apreciar una prueba, en su integralidad y al no apreciar las otras mencionadas», ocasionó la violación normativa adjudicada y que no es objeto de discusión: i) que pertenece al régimen de prima media con prestación definida, ii) la existencia de la CCT 2003-2005 y, iii) la no modificación posterior de dichas cláusulas.

Asevera que es ostensible la equivocación del juzgador, al exigir el cumplimiento de la edad «antes de 31 de julio de 2010 para el pago de la mesada cuando el trabajador se retire de sus labores e ingrese a la nómina de pensionados»; que solamente transcribió y analizó la parte inicial del artículo 31 extralegal y dejó de apreciar sus parágrafos; que dio por sentado que negado el reconocimiento del derecho convencional, no había por qué entrar a estudiar la cuantificación de la mesada y la posterior pensión compartida, cuando la prestación fuera asumida por Colpensiones.

Recuerda, que la Corte en «sentencia del 14 de febrero de 2018 (sic), resaltó que la edad es requisito de exigibilidad, posición que ha reiterado posteriormente»; que la referida cláusula convencional no solo habla de quienes la hayan cumplido sino de los que la «CUMPLAN», o sea una condición hacia el futuro; que «no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción, como lo hizo el Tribunal en su argumentación»; que en la providencia CSJ SL3063-2018, en un asunto en el que el trabajador había superado los años de Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 19 servicio, pero cumplió la edad exigida después del 31 de julio de 2010, […] como la empresa no reconoció la pensión pactada en negociación colectiva –se trataba de un pacto, no de una convención-, el demandante continuó laborando hasta cuando Colpensiones (a petición de la empresa) le reconoció la […] ordinaria en febrero del año 2018; la Sala […] reconoció la pensión estipulada en negociación colectiva a partir de que el trabajador cumplió con la edad requerida (así estuviere laborando) y hasta cuando Colpensiones inició el pago de la pensión ordinaria.

Plantea, que lo anterior armoniza con los artículos 48 y 55 de la CP, con el principio de favorabilidad y respeto a los Convenios Internacionales de la OIT, con los artículos 467 a 470 del CST, 60 y 61 del CPTSS y 54 A ibidem; que la segunda instancia desconoció los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, porque de haberlos aplicado, habría concedido una mesada compartida con la prestación que llegare a reconocer Colpensiones.

Insiste en que todas estas normas fueron violadas porque el colegiado no tuvo en cuenta la integralidad de la cláusula 31 y, debido a eso, excluyó la pensión compartida del estudio que ha debido hacer en la sentencia; que de todas maneras «si surgiere duda respecto a manera diferente de interpretar, esta […] se resuelve en favor del trabajador por mandato del artículo 53 de la Constitución, que al hablar de la “interpretación de las fuentes formales de derecho” supone obviamente la pluralidad de fuentes y, por consiguiente, la no escogencia de lo restrictivo (sic)» (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. RÉPLICA Solicita mantener incólume la sentencia impugnada, pues los cargos que plantea el recurrente presentan múltiples defectos técnicos que no pueden ser superados. Apunta que, en el primer ataque a pesar de acusar la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, i) centra sus argumentos en controvertir la interpretación dada por el Tribunal al Acto Legislativo 01 de 2005, sin argumentar por qué los enunciados normativos objeto del cargo presentado no son aplicables a los presupuestos facticos del caso y, ii) al desarrollarlo omite tener como cierto el hecho que el demandante cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, para posteriormente cuestionar la comprensión que el sentenciador le dio a la cláusula convencional, argumento que debía ser planteado por la vía de los hechos.

Afirma que en todo caso el Tribunal no incurrió en ningún error de aplicación o de interpretación de la disposición constitucional que sirvió de soporte a su decisión; que son múltiples los pronunciamientos de esta Corporación, sobre el alcance del parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005. Agrega que aunque el impugnante soporta toda su argumentación en el supuesto derecho adquirido que tiene a que se le reconozca la pensión prevista en el acuerdo colectivo, es claro que en tal derecho no nació, «porque la Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 21 causación de la pensión no se dio con anterioridad al 31 de julio de 2010»; que precisamente lo que hizo la reforma constitucional no fue desconocer derechos adquiridos, sino modificar las reglas de carácter pensional que regían a la entrada en vigencia del mismo, las cuales no generan en sí mismas prerrogativas de aquella especie; que los parámetros pensionales allí determinados se deben considerar como prevalentes respecto de cualquier otra disposición o normatividad, incluyendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en aplicación de la supremacía normativa constitucional dispuesta por el artículo 4 de la CP.

Señala que en el segundo cargo, el censor denuncia como infringidas normas que no regulan el objeto de la controversia y, en el tercero, no se evidencia ninguno de los errores de hecho que le adjudica al juzgador, «entre otras consideraciones, porque la situación fáctica en la que se estructuró el proceso no fue controvertida» (escrito de oposición, ib).

X. CONSIDERACIONES La acusación, de la manera en que lo exalta la réplica, adolece de múltiples falencias que la harían inestimable, en razón a que se aparta, tanto de la orientación del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, como de la permanente instrucción de esta Corporación, según la cual debía realizar un ejercicio dialéctico con la finalidad de derruir la totalidad de los Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 22 soportes de la decisión del juez de la apelación, por la vía correspondiente, según su naturaleza.

Así se dice, porque: i) en los tres ataques entremezcla argumentos de distinta naturaleza, que no guardan armonía con el sendero elegido; ii) en el primero colisiona sub motivos de infracción legal al denunciar la aplicación indebida de las normas enlistadas, pero cuestionar la hermenéutica que el juez de la alzada realizó de ellas; iii) en el segundo acusa como infringidas, «por no haber sido aplicadas», algunas normas que no regulan el caso y, además, objeta que el colegiado pese a que fue motivo de la apelación, omitió analizar «que la cláusula 31 convencional, señala condiciones muy particulares y no pueden afectarse los principios de los contratos sinalagmáticos, máxime tratándose de las obligaciones condicionales», sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal de adición del fallo, previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL1427-2018). iv) y, en el último, que orienta por el sendero indirecto, omite señalar con claridad el yerro de valoración probatoria que increpa al juez de la apelación; determinar con precisión en relación con cuáles medios de convicción hubo equívoco y enlistar los defectos fácticos en los que éste incurrió, Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 23 incumpliendo con la carga demostrativa que le imponía la senda de acusación escogida.

Además, esta dejó libre de crítica el argumento del Tribunal, según el cual, como la vigencia del acuerdo colectivo origen del debate, iba hasta 31 de marzo del 2005 y sus efectos se fueron prorrogando de manera automática por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes, pues no hubo denuncia, no surtía pleno efecto después del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, en aras de viabilizar la impugnación sin desnaturalizar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la Corte, como ha procedido en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020 prescindirá de los cuestionamientos indebidamente incorporados y, sin modificar las premisas jurídicas y fácticas indiscutidas, realizará el control de legalidad, respecto del esquema argumentativo de los embates.

Definirá, entonces, si el Tribunal: 1) interpretó con error el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que este precepto impuso un límite a la vigencia de los derechos pensionales convencionales, al 31 de julio de 2010 y, 2) si aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, 479 del CST, al afirmar, con fundamento en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que la edad era un requisito de causación de la pensión pretendida por el actor.

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 24 Recuerda la Corporación, sobre lo primero, que el precepto constitucional en referencia, consagra: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre el particular, la jurisprudencia ha orientado que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto de las previsiones pensionales extralegales, corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y, ii) si fueron negociados por primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la validez inicial.

De esta manera, si el trabajador tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 25 general, perderían rigor el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el recurrente debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha, conforme lo ha decantado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 26 […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3°, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Así mismo, en la providencia CSJ SL3635-2020, sobre el «[…] término inicialmente estipulado» enfatizó, que ese lapso no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero que, también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 27 que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020.

En efecto, en la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, se adoctrinó que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».

Igualmente reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 28 Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 (negrita fuera del texto).

A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 29 Memora la Corte las anteriores reglas jurisprudenciales, porque de ellas deviene en incontrastable, que el Tribunal no comprendió con error el Acto Reformatorio de la CP, al tomar como fecha límite de vigencia de los derechos pensionales extralegales, el 31 de julio de 2010, por cuanto no se discute que, para la vigencia de aquél, la convención se hallaba surtiendo una de sus prórrogas automáticas.

Ahora, en lo que respecta a la lectura que realizó del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 (f.° 80 y 81, cuaderno principal), se impone advertir que, examinando el acuerdo colectivo al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, es decir, como fuente formal de derechos y obligaciones, lo que implica comprenderla, conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, no se avizora desatino alguno, porque la cláusula en reflexión, instituye:

ARTÍCULO 31: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CHIVOR S. A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.

Parágrafo 1°: El valor de la pensión se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 30 [ ]

PARÁGRAFO 2: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por CHIVOR S. A. E.S.P., ésta continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos.

PARÁGRAFO 3: Cuando para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haya de tener en cuenta servicios prestados en otras entidades oficiales, el trabajador deberá haber laborado al servicio de la Empresa un periodo mínimo de doce (12) años. * Lo dispuesto en la presente cláusula, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetará a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. ** En cuanto a la pensión de jubilación en la empresa CHIVOR continuará rigiendo lo acordado en el artículo veinticinco (25) de la Convención Colectiva vigente, con la siguiente modificación: Los trabajadores que se beneficien del laudo y se vinculen a ella a partir de la ejecutoria del mismo, estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (negrita fuera del texto).

Del análisis literal, contextual e integral de dicho precepto, se tiene que, para efectos de causar el derecho, el beneficiario de la convención debe cumplir 55 años y 20 al servicio de entidades del sector oficial, siendo ambas exigencias necesarias para ese efecto, por cuanto: i) subordinó al verbo imperativo futuro «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y, Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) determinó como importante, en tanto que recabó esa condición en los parágrafos subsiguientes, favorecer a los trabajadores beneficiarios de la convención vigente en la empresa, es decir, a aquellos que estuvieran atados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales.

En tal sentido, puede comprenderse, como se explicó en la sentencia CSJ SL131-2022, con referencia en la CSJ SL609-2017, «[ ] que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización de [esa atadura]», pues, [ ] la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».

De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. [ ] De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, Además, iii) ubicó en primer lugar el requerimiento de la edad, uniéndola a través de la conjunción «y» a la exigencia Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 32 de «tiempo de servicio», el cual situó, se resalta, en un segundo plano; iv) precisó que el reconocimiento y pago, después de la edad y el cumplimiento de servicios, estaba ligado a un trámite administrativo determinado, lo que da cuenta que, tanto aquella como la última condición, requerían ser acumulativas y previas a la realización de una actuación posterior, ante la empleadora, motivo por el cual, la utilización del verbo en futuro, solo ratifica lo hasta aquí expuesto.

Tal la afirmación, en razón a que la lectura que se sigue de la norma convencional, deja ver que la intención de las partes fue conceder una pensión de jubilación a quienes para el momento de su suscripción (2003), tuvieren 55 años o que llegaren a tenerlos, siempre y cuando fuera en vigencia del contrato de trabajo, época en la que se beneficiaban del acuerdo extralegal, quienes acreditaren 20 años de servicios al sector oficial, que podrían demostrarse ante la empresa, con posterioridad a arribar a esas condiciones.

Ese razonamiento, se impone aclarar, ha sido expuesto en casos idénticos al presente, respecto de la misma demandada, en las sentencias CSJ SL4851-2018, CSJ SL5117-2021, CSJ SL5425-2021 y más recientemente en la CSJ SL1097-2022, sin que dicho criterio pueda variarse por lo razonado en la sentencia CSJ SL3063-2018, referida por el recurrente.

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 33 Así lo concluye la Sala, debido a que, contrario a lo que expone la acusación, en ese proveído no se tuvo a la edad como de simple exigibilidad, sino que, considerándolo de causación, aun cuando se encontró que el trabajador arribó a ella después del 31 de julio de 2010, también se halló que «el término inicialmente estipulado» en la convención que se analizaba, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL3635-2020, había sido pactado hasta diciembre de 2010, época para la cual, el demandante en ese caso, cumplió aquella exigencia. Por tal motivo, de acuerdo a los supuestos fácticos indiscutidos, esto es, que la convención colectiva tenía una vigencia estipulada hasta el 31 de marzo de 2005 y, que a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo una de sus prórrogas automáticas, de acuerdo a lo explicado en precedencia, el recurrente debió causar su derecho, esto es, haber cumplido 55 años y 20 de servicios al sector oficial, como no lo hizo, para tenerlo como adquirido, antes del 31 de julio de 2010.

Recuerda la Corporación, sobre esa categoría de derechos, que en las sentencias CC C781-2003; CC C177- 2005 y CC C428-2009, se ha referido que corresponden a aquellos beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de aquellos, lo cual, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, significa, según la providencia CSJ SL4331-2019 que, Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 34 Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. […] Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 35 temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado.

Además, resulta pertinente destacar, que en la providencia CSJ SL1408-2019, con referencia en la CSJ SL12420-2017, frente a las críticas por el desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, se memoró lo que la Corte en su momento advirtió, así: La Corte no encuentra que el [Tribunal] hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, […], pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. Finalmente, sobre los cuestionamientos frente a la compartibilidad que hace el debatiente en casación, debe decirse que, al no haber prosperado su pretensión del reconocimiento de la pensión extralegal, por no haber consolidado su derecho, como quedó suficientemente ilustrado, por sustracción de materia, no había lugar a ningún pronunciamiento al respecto.

Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 36 Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUIS ALEJANDRO CASTRO VILLARREAL, le instauró a AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91720 SCLAJPT-10 V.00 37