CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2951-2020 Radicación n.° 79863 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL SULBARÁN MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Acéptese la renuncia de poder presentada por la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, en su calidad de representante judicial de COLPENSIONES, visible a folio 32 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES PEDRO MANUEL SULBARÁN MOLINA llamó a juicio a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición; que su pensión se debió reconocer desde el 3 de febrero de 2012 y que se adeudan los incrementos del 14 % por persona a cargo. En consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión, el pago del retroactivo causado por las dos condenas anteriores, los intereses moratorios, la indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que llegó a la edad mínima pensional el 16 de diciembre de 2011; que cotizó 1936 semanas válidas para la adquisición del derecho; que era beneficiario del régimen de transición; que elevó solicitud de reconocimiento el 3 de febrero de 2012, que se concedió por Resolución n.° 006806 del 28 de junio de 2012, sin que se notificara debidamente; que el 10 de diciembre de 2013, impetró nuevamente la prestación, lo que se atendió por Acto Administrativo GNR 655 del 2 de enero de 2014, informando que la misma había sido concedida y se encontraba suspendida; que pidió la reactivación, efectiva desde el 20 de marzo de 2014 y que le fue girado un retroactivo de $10.350.668, del cual se dedujeron los aportes de salud, para un pago de $9.3376.068.
Afirmó, que los valores estuvieron mal liquidados y, por tanto, se adeudaba una diferencia de $6.714.332, teniendo Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuenta el número de mesadas adeudadas y el monto de la pensión, que fue de $789.467, a partir del 1º de julio de 2012; que pidió la reliquidación de la prestación y el pago del incremento del 14 % por tener a su cónyuge a cargo, lo cual le fue negado (f.° 1 a 4, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de afiliado, las solicitudes elevadas y sus respuestas. De los restantes dijo que constituían puntos de derecho que debían demostrarse en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar y prescripción (f.° 58 a 61, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio de 2015 (f.° 76 a 78, CD 78B, ibídem), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO MANUEL SULBARÁN MOLINA una diferencia de mesada pensional de $706.127, a partir del 01 de julio de 2012, hasta cuando se incorpore a la mesada total en el pago de la pensión de vejez la suma que hasta la fecha de la sentencia asciende a $32.358.825.92, debidamente ajustada al IPC y a la cual deberá pagársele con su respectiva indexación.
SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones incoadas en la demanda por parte del señor PEDRO MANUEL Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 4 SULBARÁN MOLINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de ella misma, por decisión del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primer grado y no impuso costas (f.° 107 CD y 108, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que era un hecho probado que mediante Resolución n.° 006806 de 2012 le fue reconocida pensión de vejez al actor, a partir del 1º de julio de 2012, en cuantía de $789.467. Consideró que, conforme el reporte de semanas cotizadas visible a folios 18 a 22 del cuaderno principal, el demandante tenía 2000.04 semanas cotizadas, de las cuales solo tendría en cuenta 1936, en atención a que este número era el totalizado al momento del reconocimiento de la prestación por parte de la entidad demandada; que la cuantificación del IBL se haría de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se tendría en cuenta para determinar el monto de la pensión, todo el tiempo acumulado o los últimos 10 años y de ahí estableció que el primero, es decir, el de toda la vida era de $698.968.53 y el segundo, $847.702.32, ambos inferiores al determinado por Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES, que fue de $877.186.
De acuerdo con los cómputos, la tasa de remplazo sería del 90 %, pero al ser inferiores, no hay lugar a reliquidación y, por ello, se revoca la primera decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por ambas causales de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente a continuación, habida cuenta que presentan identidad en el discurso y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Invoca la causal primera del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, Por apreciación errónea de la prueba obrante a folios 18 a 22 (reporte de semanas cotizadas como documento auténtico), los valores liquidados por el Contador designado por el Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 6 tribunal, NO corresponde a los cotizados en los períodos desde 27/06/1972 A 31/10/1974 Y 15/10/1981 A 31/12/1993.
Lo que produjo el haber incurrido en error de hecho de manera manifiesta al variar el IBL DE TODA LA VIDA LABORAL HASTA EL 30/6/12 y como consecuencia de ello dejó sin efecto la sentencia del A-quo al revocarla. El quebrantamiento de la norma atrás anotada, fue como consecuencia de errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia que fueron los siguientes: 1.- No dar por probado estándolo, que a folios 18 (reporte de semanas cotizadas en pensión) el demandante cotizó desde el 27/06/1972 hasta el 02/06/1975 sobre un salario de $1.290 de un total de 153 semanas, 2.- No dar por probado estándolo, que a folios del 18 (reporte de semanas cotizadas en pensión) el demandante cotizó desde el 15/10/1981 hasta el 31/12/1994 sobre un salario de $136.590 de un total de 689.43 semanas.
A continuación, reproduce en un cuadro las fechas de cotizaciones, los valores de los salarios sobre los que cotizó, los que tuvo en cuenta en segundo juzgador y las diferencias entre uno y otro (f.° 12 a 13, ibídem). VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, alegando ostensibles yerros de técnica, presentes en el alcance de la impugnación, lo cual no le señala a la Corte el camino a seguir, una vez quebrada la providencia del Tribunal y, en cuanto al cargo mismo, alude la inexistencia de proposición jurídica y la falta de ataque a los pilares de la decisión. Manifiesta, que la liquidación efectuada por el segundo fallador estuvo ajustada y que el escrito de acusación no Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtúa la presunción de legalidad y acierto (f.° 25 a 26, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la causal segunda del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964 (f.° 13 a 14, cuaderno de la Corte), Por hacer más gravosa la situación del demandante en cuyo favor se ordenó la reliquidación de la pensión. El quebrantamiento de la norma atrás anotada, fue como consecuencia de errores de hecho por vía indirecta en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, que modificó el valor real de la pensión el cual se explica a folios del 79 al 92, resumidos así: FALLO DEL AD QUEM FALLO DEL A QUO DIFERENCIAS IBL DEL 27/06/72 AL 30/06/12 $ 698.968,53 $ 1.661.771 $ 962.802,47 TASA 90% 90% PENSIÓN $629071,68 $ 1.495.594,00 $ 866.522,32 SEMANAS COTIZADAS 1936,29 1936,29 Y en la demostración del cargo, expone: La sentencia de segunda instancia, aquí demandada, no tuvo en cuenta y por tanto no valoro (sic), las siguientes pruebas: 1.1- El reporte de semanas cotizadas por el demandante señor PEDRO MANUEL SULBARAN MOLINA (Fs 18 al 22) 1.2- La solicitud de aclaración donde indicaba el desatino de! sentenciador, al tomar el IBL DEL CONTADOR DESIGNADO EL TRIBUNAL.
Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal, si hubiese valorado y tomado en consideración las pruebas antes relacionadas, y de haberlo hecho, hubiese providenciado, de acuerdo a lo ordenado por el A-quo, y por tanto no habría incurrido en el error de hecho en detrimento de la pensión del demandante PEDRO MANUEL SULBARAN MOLINA. 2.- La sentencia de segunda instancia, aquí demandada, valoró erradamente, las pruebas aportadas A FOLIO 18 donde se encuentran establecidos los valores reales y no los del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Segunda Laboral, sobre los cuales cotizó. IX.
RÉPLICA Asegura, que no se dieron los supuestos para que se configure la figura de no reforma en perjuicio, en la medida que el apelante único fue la demandada. Además, tenía el Tribunal la obligación de resolver no solo la alzada, sino también el grado jurisdiccional de consulta, de modo que se encontraba habilitado para confirmar, modificar o revocar la primera decisión. Considera que el recurrente confunde la causal segunda con la vía indirecta, ya que expresa la existencia de unos supuestos yerros de hecho originados en la equivocada valoración de las pruebas, cuando esta es una modalidad totalmente autónoma, independiente y excluyente de la causal primera de casación. Alude la inexistencia de argumentación alguna y la falta de ataque de los pilares de la sentencia, lo que convierte el escrito en un alegato de instancia (f.° 26 vto a 27, ibídem).
Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 9 X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de la Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a la Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 10 expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. El alcance de la impugnación. Encuentra la Sala que el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, pues indica que se case la sentencia del Tribunal, pero a continuación guarda silencio para señalar el derrotero a seguir frente a la providencia de primer grado, respecto de la cual debe peticionar, bien su modificación, su confirmación o su revocatoria.
Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 11 Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL839-2020, en la cual puntualizó: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión del sentenciador unipersonal (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó, pues para nada le refiere a la Sala qué hacer con la providencia de primer grado.
Aunque en el sub lite, como quiera que el proveído de Juzgado le fue parcialmente favorable y el demandante no apeló pudiera la Sala interpretar que el querer en casación es que, al actuar en sede de instancia se confirme la primera decisión. Empero, tal salvamento no es suficiente, pues otras falencias conspiran contra la posibilidad de adentrarse en el estudio del recurso extraordinario. 2.
La proposición jurídica. Entre las funciones de la casación se encuentra el control de legalidad de las sentencias acusadas, por ello Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.
Esto, porque en el recurso extraordinario se busca que la Sala coteje la providencia de segundo grado o, excepcionalmente en la casación per saltum la del Juez unipersonal, con el elenco normativo que regule el asunto en particular, para detectar si se ajustó a aquel. Para hacerlo es imperativo que el censor denuncie, de conformidad con la vía seleccionada (directa o indirecta) y en la modalidad que considere, los preceptos que fueron violentados por la providencia confutada, punto en el cual de ninguna manera puede actuar oficiosamente la Corte.
Pues bien, revisada la presentación del cargo primero, no mencionan ninguna disposición sustantiva que haya sido transgredida, si bien hace referencia a la «norma atrás anotada», hasta ese momento y en parte alguna solo menciona el artículo 87 del CPTSS y el 60 del Decreto 528 de 1964, que solo indican los motivos por lo que procede la casación en material laboral.
De ahí que la proposición jurídica deviene inexistente. En sentencia CSJ SL386-2013, sobre la esencialidad de expresar cuáles preceptos había sido vulnerados, la Corte dijo: […] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra. 3.
El cargo primero. Si bien el cargo primero no expresa la vía por la cual se dirige, infiere la Sala que se trata de la indirecta, porque en él adjudica falencia a la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador y denuncia la ocurrencia de dos yerros fácticos. Sin embargo, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) determinar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017).
La ausencia de una argumentación razonada da al traste con la acusación, en la medida que carece de sustentación. Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 14 4. El cargo segundo. Anuncia que fue dirigido por la vía indirecta y expone la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas y de la solicitud de aclaración donde indicaba al Tribunal que cometía un desatino al no tener en cuenta el IBL calculado por el contador designado e igualmente valoró con error la probanza de folio 18 del cuaderno principal.
Confunde la censura las causales de casación, pues solo la primera de ellas admite dos senderos de vulneración de la ley, esto es, la vía directa y la indirecta, así como las modalidades que son propias de cada una y contienen exigencia de proposición jurídica, valga decir la indicación de las normas sustanciales violadas, pero en tratándose de la segunda, ninguno de estos requisitos es exigible, pues basta con demostrar en forma clara y contundente cuál fue la modificación que hizo el ad quem a la sentencia del Juez unipersonal que hizo más gravosa la decisión de la parte que oficio como apelante única o de aquella en favor de la cual se surtió la consulta, principio de derecho que se conoce como no reformatio in pejus o de la prohibición de reforma en perjuicio.
Sobre estos aspectos, en sentencia CSJ SL, 22 oct. 2003, rad.20700, se estipuló: […] dirigido el ataque por la segunda causal de las previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, la de contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, no procede la indicación de normas Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 15 sustanciales violadas, ni la precisión del concepto en que lo fueron, como quiera que lo que corresponde al impugnante es demostrar en qué medida se hizo más onerosa su situación con el fallo de segunda instancia. De modo que es menester recordar a la parte recurrente que, las causales de casación son autónomas, independientes y excluyentes entre sí, por lo que no es dable mezclarlas en un solo cargo y al hacerlo se contravienen las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación (CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885). 4.1 La no reformatio in pejus.
La causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el Juez de apelaciones reforma la sentencia de primer grado en contra de los intereses o aspiraciones del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas primigeniamente, cuando el objetivo del recurso es mejorar su situación o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del Juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Así se señaló en sentencia CSJ SL5596-2016, en la que además se dijo: «Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 16 procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta».
La Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus, es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer y segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. En ese sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL3629-2015, que reiteró la CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000, en donde advirtió: Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: […] Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. […] Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, en el examine no se dan los supuestos para demostrar que se ha incurrido en la mencionada causal, porque como lo señaló la oposición, el demandante ni siquiera apeló la decisión y el Tribunal obró a pedido del ente de seguridad social que provocó la alzada y también por ministerio de la ley, toda vez que la consulta es imperiosa en los procesos contra COLPENSIONES, en virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del CPTSS.
En ese orden de ideas, ninguna limitante lo ataba para revisar el fallo de primer grado. 5. No ataca los pilares de la decisión. El Tribunal consideró que el fallo debía revocarse, porque del total de semanas cotizadas, solo podían tomarse las efectuadas hasta el 30 de junio de 2012 porque las restantes se hicieron cuando ya la prestación se encontraba reconocida y, por tanto, no podían incidir en el monto de la prestación. Además, que al ser 1936 ciclos, tenía derecho a que se liquidara la pensión con el IBL de toda la vida o con el de los últimos 10 años antes del reconocimiento.
El censor anota, en el primer cargo, la inconformidad con los salarios tenidos en cuenta, de 1972 a 1974 y de 1981 a 1994, lo que no corresponde a ninguna de las dos variantes en que se puede cuantificar el ingreso base de liquidación, como antes se anotó. Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 18 En la segunda acusación alude a los IBL tomados por ambos sentenciadores y establece la existencia aritmética de diferencias entre ellos, pero no explica por qué considera erróneas las operaciones del ad quem.
Encuentra la Sala que la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron debidamente atacados y, por ello, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL-9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
La Corporación debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL SULBARÁN MOLINA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79863 SCLAJPT-10 V.00 20