Micelio
SL2951-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Decreto 694 de 1975Decreto 719 de 1989Decreto 969 de 1946Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 2158 de 1948Ley 443 de 1998Ley 67 de 1981Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

Radicación n.° 61175 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2951-2019 Radicación n.° 61175 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ARIAS ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES.

I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Arias Abril llamó a juicio al Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por invalidez del trabajador derivada de accidente de trabajo, estructurado el 28 de abril de 2003. En consecuencia, deprecó condena en su favor por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), perjuicios morales (objetivados y subjetivados), y perjuicios fisiológicos, los cuales arrojan una indemnización total y ordinaria de perjuicios equivalente a $530.421.435; que se condene también a la indexación de las anteriores sumas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue nombrado por Resolución 049 de 1995, a término indefinido, en el Hospital para ejecutar actividades propias del cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 15 de febrero de 1995 y hasta el 27 de abril de 2003; que con Resolución 021 de 2001, el Hospital lo trasladó al puesto de salud de los Aletones desde el 1º de junio de 2001; que el 1º de enero de 1996, la entidad demandada lo afilió al sistema general de riesgos profesionales del ISS; que cuando empezó a ejercer las actividades de auxiliar contaba con experiencia en el desempeño de labores similares; que la ARP le concedió la pensión de invalidez por accidente de trabajo desde el 28 de abril de 2003, fecha de estructuración, según la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.38% (Resolución 099 de 2003); y que el salario promedio para liquidar las prestaciones era de $899.216.

Manifestó que el 16 de agosto de 2002, sufrió un accidente de trabajo cuando se desplazaba al sitio de vacunación en la vereda la Unión; que el caballo se cayó y cuando se estaba parando lo golpeó con su cabeza en la cara, lo que le generó una invalidez de origen profesional; que el mismo día del accidente el enfermero jefe reportó el accidente laboral; que, según dictamen inicial del 6 de noviembre de 2002, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 27.65%, decisión que fue recurrida en reposición y apelación; y que la Junta Nacional de Calificación, al resolver el recurso de apelación, le dictaminó una PCL final del 53.38%, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2003.

Argumentó que el Hospital no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, ni las acciones de educación, información y capacitación en salud ocupacional para conservar su salud física, social y emocional; que la entidad no promovió, elaboró, desarrolló y evaluó programas de inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes laborales; que no realizó campañas de sensibilización para controlar el riesgo mecánico y ergonómico; que el demandado estaba obligado a organizar y garantizar el funcionamiento del programa de salud ocupacional; y que como consecuencia del accidente laboral su visión es nula, por lo que tiene que ser auxiliado por su esposa y sus dos hijos.

Afirmó que contrajo matrimonio con Gaid Cubillos Burbano el 8 de julio de 1978, con quien convive desde hace más de veinte años; y que procrearon dos hijos, Fabio Andrés y Ángela Marcela Arias Cubillos, quienes dependen económicamente del él. El Hospital, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la procreación de los hijos, el cargo desempeñado, los extremos temporales de la relación laboral, el accidente de trabajo, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de origen profesional.

Respecto a los supuestos fácticos que soportan la culpa del empleador aceptó como parcialmente ciertos algunos, sin especificar en qué consistía tal aseveración, y dijo que los demás debían probarse. En su defensa alegó que el accidente no ocurrió por culpa de la Institución porque no se le comisionó para que se desplazara a la vereda La Unión; que el actor se desplazaba en un semoviente que no pertenecía al Hospital ni fue suministrado por este; que el perjuicio ocasionado, fue por el hecho propio, sin que exista nexo de causalidad entre el daño y el hecho, pues se confunde la culpa con la causa, razón más que suficiente para liberarlo de toda responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante fallo del 26 de octubre de 2010, decidió así:

PRIMERO: DECLARAR que entre FABIO ARIAS ABRIL Y EL HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, existió contrato de trabajo a término indefinido, por haber sido vinculado mediante Resolución 041 del 30 de enero de 1995 y prestado sus servicios al demandado hasta que se estructuró el accidente de trabajo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia así: A. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y Lucro Cesante Consolidados y futuros por el accidente de trabajo por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. B. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de daños morales objetivados y subjetivados por el accidente de trabajo donde el señor ARIAS ABRIL quedo invalido para trabajar C. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES, al pago de daños fisiológicos y la pérdida de la capacidad laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. D. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.

E. NO CONDENAR al HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELEN DE LOS ANDAQUIES al pago de la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la prescripción de la acción laboral de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS a quienes determinaron todas las calificaciones de invalidez y que se investigue el delito prevaricato en que haya podido incurrir la junta calificadora y como posible determinador al beneficiado de la calificación, igualmente al señor ARNULFO TRIVIÑO, quien del formato de investigación administrativa de accidente de trabajo como lo aseguro la pasiva en su contestación de la demanda, no realizo investigación alguna sino que se limitó a aceptar la documentación allegada para dicho trámite sin observar las inconsistencias en ella plasmadas y que no constituían un accidente de trabajo, por lo que se remitirá a la Fiscalía General de la Nación, los folios 34, 35, 37, 45 a 48, 61 a 73, 100 a 107, 216 a 237, 240 a 244, 250, 295, 296.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida. Tásense por Secretaría.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la sentencia del Juzgado y revocar los numerales 1, 3 y 4 porque el actor no demostró la calidad de trabajador oficial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que, para elucidar la normativa aplicable al caso concreto, debía verificar la forma de vinculación del demandante con el Hospital, ya que, si demostraba que era trabajador oficial, sería adecuado entrar a verificar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Afirmó que los servidores de la administración pública se catalogan en empleados públicos y trabajadores oficiales; y que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es tema de las convenciones colectivas sino de la ley definir la naturaleza del vínculo jurídico existente entre entidades públicas y sus colaboradores, para así determinar el estatuto laboral aplicable (CSJ SL, 22 ag. 1985).

Señaló que, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las instituciones prestadoras de salud de los entes territoriales.

Por tanto, los trabajadores que laboran al servicio de las instituciones departamentales prestadoras de salud son empleados públicos, atados por situación legal y reglamentaria; pero son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Agregó que el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría Discurrió que las empresas sociales del Estado fueron implementadas por la Ley 100 de 1993, como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de ellas la Nación y las entidades territoriales prestaran directamente los servicios que correspondan a su naturaleza, como era el caso de la entidad demandada.

Consideró que, conforme al artículo 194 ídem, la demandada constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; que su régimen jurídico es el previsto en el artículo 195 ibídem; y que sus servidores se clasifican conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Agregó que el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, mediante la cual se expidieron las normas sobre carrera administrativa, señaló que su campo de aplicación cobijaba, entre otras, a las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que guardaba consonancia con el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, que disponía que a los empleos de carrera administrativa de la nación, de sus entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, destinadas a la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 67 de 1981 y en el Decreto 694 de 1975; y que, como se sabía, la Ley 67 de 1981 regulaba el sistema de carrera administrativa antes de que fuera derogada por el sistema desarrollado en la Ley 443 de 1998.

En consecuencia, conforme al marco legal descrito, concluyó que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos, los que desempeñan cargos « no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, de las respectivas instituciones».

Acto seguido, concluyó lo siguiente: Según lo descrito y demostrado en el proceso, el cargo que desempeñaba el señor Fabio Arias Abril, al establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, se avizora que se trató de un empleado público vinculado de forma legal y reglamentaria mediante acto administrativo, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Enfermería, y no de trabajador oficial, siendo imposible para esta Sala auscultar las pretensiones de la demanda, por lo que se impone denegar las mismas, debiéndose prohijar la sentencia recurrida únicamente en sus numerales segundo, quinto y sexto; y revocar los demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES ».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica y que se resolverán de manera conjunta, por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa, acusan similares disposiciones y presentan desatinos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la « falta de aplicación» de los artículos 13 y 53 de la Carta Política; artículos 2, 4 y 5 de la Ley 712 de 2001; y los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta la censura que el Tribunal no falló el proceso puesto a su consideración, pues no profirió « sentencia adicional que en verdad dirimiera el conflicto », sin importar la forma de vinculación ni la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino poniendo de presente la vigencia y el mandato de la Ley 712 de 2001, como quiera que no interesa el carácter del sujeto obligado « en aras de atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se le otorgue un verdadero alcance al objetivo de unidad jurisprudencial previendo que diversas jurisdicciones se pronuncien sobre unas mismas pretensiones », corriendo el riesgo de que se produzcan decisiones contrapuestas.

Dice que el sentenciador de segundo grado le otorgó al accionante la calidad de empleado público por haberse vinculado mediante acto administrativo de carácter legal y reglamentario, lo que conllevó a la declaratoria de falta de jurisdicción, con lo cual surge una contradicción, por cuanto « no se determinó si el actor equivocó sus pretensiones ante juez no competente en cuyo caso sería del caso exigir un impedimento, plasmado de alguna manera en el salvamento de voto del Magistrado que integraba la terna ».

Afirma que está definido que los actos administrativos positivos o presuntos son de competencia de la justicia administrativa, aplicándose los términos de caducidad para el efecto establecidos, como son: cuatro meses para la nulidad y dos años para la reparación directa. Alega que el Tribunal incurre en un desatino al negar las pretensiones de la demanda por no haberse probado la existencia de un contrato de trabajo, siendo que en la motivación adujo que el actor había tenido vinculación laboral mediante acto legal y reglamentario para enrostrarle la condición de empleado público; que si echó de menos el contrato de trabajo, necesario resulta concluir que el « aceptó ser competente para resolver el proceso», desconociendo de tajo el salvamento de voto, la motivación del pronunciamiento y el mandato procesal conforme al cual, « en caso de no considerarse competente, debería haber decretado la nulidad y enviar el proceso al Juez competente», dejando a salvo mandatos de obligatorio cumplimiento que no fueron tenidos en cuenta, como es el examen inicial de competencia o jurisdicción, la ausencia de excepciones previas y de causales de nulidad, así como su saneamiento cuando no se advierten o proponen oportunamente.

Insiste en que « se echa de menos sentencia adicional o complementaria por cuanto, en el caso de haberse declarado competente por haber resuelto la instancia en forma desfavorable se imponían los análisis correspondientes a las pruebas arrimadas documental y testimonialmente, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas ».

Expone que el juez de apelaciones ignoró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, el cual impone que cuando se están sacrificando derechos sustanciales sopretexto de exigir una forma de vinculación, cuando de suyo « ya que no interesa la condición de la demandada, en este caso, una institución prestadora de salud, cuando se encuentra cuestionado su comportamiento frente a un accidente de trabajo aceptado por los intervinientes como documentalmente se probó ».

Acto seguido transcribe in extenso el preámbulo de la Constitución Política y su artículo 53. Añade que las disposiciones constitucionales deben leerse, interpretarse y aplicarse atendiendo su carácter ideológico y filosófico; y que al Estado le corresponde garantizar la efectividad de los principios consagrados en ella y la vigencia de un orden justo; así como promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Argumenta que fue prolijo en su acervo probatorio, tanto documental como testimonial; que es congruente el pronunciamiento del juez de primera instancia, quien, con argumentos, no compartidos pero respetables, concluye que « no se probó el nexo causal entre el hecho y el daño, amén de que, procesalmente explicó la razón de su decisión y expresó en forma suficiente el por qué las pruebas arrimadas no le llevaron convicción para dar por probado el fundamento de hecho de las pretensiones »; que con suficientes razonamientos « el señor Juez del conocimiento dio por probado la existencia del contrato de trabajo », analizando la resolución de nombramiento y las actividades desarrolladas por el actor.

A continuación, expresamente señala lo que sigue: 11. La honorable Corporación a la cual me dirijo tiene la posibilidad de pronunciarse acerca de los siguientes mandatos procesales, por remisión del artículo 145 del C. P. T. del siguiente orden: a. Análisis primario (inicial de la competencia entendida como jurisdicción). b. Deberes de la parte pasiva (demandada) para alegar ausencia de juez competente con proposición de excepciones de previo pronunciamiento. c. Nulidades encontradas por falta de jurisdicción y sus efectos. d. Silencio ante la posibilidad de alegar falta de competencia jurisdiccional. e. Es la falta de jurisdicción una causal de nulidad? f. Es saneable la causal de nulidad proveniente de la falta de jurisdicción?.

A continuación, transcribe de manera extensa la sentencia CC C-655-1998, en la que el juez constitucional analizó el principio de primacía de la realidad. Finaliza con que procuró « ser parco en las anotaciones que caben en relación con los documentos y testimonios analizados, todos mal apreciados por el Tribunal, con el fin de facilitar su estudio por esa Honorable Sala y gracias a que la evidencia de los desatinos denunciados libera al presente cargo de mayores explicaciones ».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 13, 53 de la Carta Política; por aplicación indebida los artículos 56, 57 y 216 del CST; artículos 2341 del CC y ss.; y artículos 177 y 252 del CPC. Discurre la censura que el Tribunal desconoció las normas constitucionales y legales que la existencia del contrato de trabajo y la competencia para su juzgamiento; que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias surgidas en forma directa o indirecta del contrato de trabajo, según lo establece el artículo 2 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Acto seguido transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2006, sin especificar su radicado. Agrega que, siguiendo los mandatos legales y jurisprudenciales, sin importar la forma de vinculación del demandante, « era deber del Tribunal pronunciarse en los términos del artículo 216 del C. S. T., teniendo como fundamento de tal pronunciamiento los medios probatorios allegados al proceso », los cuales establecen la vinculación del accionante con el ente demandado; que las « pruebas dejadas de analizar, indican violación ostensible de la normatividad invocada », como quiera que el fallo debe soportarse en los medios de convicción legal y oportunamente llevados al proceso, los cuales refieren « a la numeración que acertadamente hizo el Juez del conocimiento a la cual me remito en aras de la precisión, naturaleza y alcance probatorio de acuerdo con las pretensiones formuladas ».

Asevera que la responsabilidad del ente demandado se encuentra probada en forma suficiente, « Discrepando de los razonamientos efectuados por el señor Juez del conocimiento, pues el Tribunal no lo hizo, imputar responsabilidad en el trabajador en la ocurrencia del hecho, resulta infundado frente a las precisas circunstancias, no analizadas por dicho juzgador », así: a. Es mandato legal sustancial que el empleador debe procurar para sus empleados, medios y espacios suficientes que permitan desarrollar las funciones encomendadas sin contratiempos. b. Se afirma que el empleador no suministró el caballar con el cual ocurrió el accidente. c. Que el trabajador conocía los medios inóspitos que presentaban las vías por donde debía trasladarse y que, a pesar de ello, corrió dicho riesgo. d. Nada más descabellado se ha dicho por cuanto: - Cual es y era el objeto social del empleador. - Que medios procuró a sus empleados para no correr riesgos evitando accidentes o aminorar sus efectos. - Que consecuencias traería la renuencia a prestar el servicio en las condiciones probadas dentro del proceso. - Nada se dijo dentro del proceso pero no se necesita gran esfuerzo que la renuencias implicaría desvinculación inmediata. - Torpe resulta -para decir lo menos- desconocer que la entidad al reconocer los gastos de transporte estaba patrocinando el riesgo sin importar la forma como se prestaba el servicio ni los riesgos que se corrían. - Al proceso concurrió prueba testimonial indicando que las jornadas de vacunación podían adelantarse en el casco urbano. - - Que justificación concurre para que la comisión se hubiera impuesto con traslado a las veredas? Ello indica sin duda que la entidad fue responsable al disponer la comisión, conocedora de los riesgos que corrían sus empleados. - La entidad demandada conocía los riesgos y no actuó de manera diligente para evitarlos, justifica su inercia, aceptar que no podía conocer ni precaver los efectos de una comisión como la impuesta al actor FABIO ARIAS ABRIL? - Indirectamente, el medio de locomoción sí fue suministrado por la demandada pues pagaba su costo.

No concurre causal eximente de responsabilidad, no advertir el riesgo, - El estado de necesidad imperante aún con riesgo de su vida permiten deducir que el demandante no podía ser remiso a su comisión. Resulta extraño que los Jueces del lugar no acepten estas especiales condiciones concurrentes, como hechos públicos notorios exentos de prueba.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, esta Corte ha establecido que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Es del caso señalar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en impropiedad porque no le indica a la Corte, que debe hacer en sede de instancia una vez revoque la del Juzgado, es decir, no dice nada acerca de la forma como debe ser alterada o reemplazada la decisión del a quo. Ahora, si la Corte dispensara este desatino y entendiera que lo pretendido en sede de instancia es que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, tampoco sería viable el estudio de la acusación porque la demanda presenta otros dislates que no se pueden obviar, como en los numerales subsiguientes se explica. 2.- Se memora que el colegiado fundamentó su decisión en lo siguiente: i) que la naturaleza de los servidores públicos la define la ley y no las convenciones colectivas de trabajo; ii) que los servidores de las Empresas Sociales del Estado, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente, son trabajadores oficiales los que desempeñan cargos « no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales»; iii) que Fabio Arias Abril se desempeñó como empleado público del Hospital, por cuanto su vinculación fue legal y reglamentaria, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería y « no como trabajador oficial »; y iv) que como el actor fungió como empleado público le era imposible auscultar las pretensiones de la demanda por [carecer de jurisdicción].

En el cargo no se discuten los argumentos referidos en los numerales 1 y 2. Así se afirma por cuanto el disenso del recurrente estriba en que el colegiado no profirió sentencia adicional que en verdad dirimiera la controversia; que no interesa el carácter del sujeto obligado « en aras de atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo»; que, si se había equivocado en sus pretensiones ante el juez no competente, debió « exigir un impedimento»; y que el sentenciador, durante el trámite procesal, tuvo la posibilidad de pronunciarse acerca de lo siguiente: falta de competencia y jurisdicción, excepción previa de falta de competencia, nulidad por falta de jurisdicción, silencio ante la posibilidad de falta de competencia, y que la nulidad por falta de jurisdicción es saneable.

Entonces, los discernimientos del sentenciador de segundo grado relacionados con la naturaleza jurídica de los servidores de las Empresas Sociales del Estado constituye punto esencial de la decisión que conllevó la absolución a la entidad demandada, razón por la cual la omisión en que incurre el censor impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. 3.- El impugnante reprocha, de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, pues esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.

Se memora que de vieja data esta Sala de la Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral, en el que no se pueden discutir las decisiones de juez de primera instancia, pues ello solo es posible cuando se hace uso de la casación per saltum, circunstancia que no ocurre en el sub lite.

Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. Al respecto, en auto AL7697-2014, se dijo: El numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes».

Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.

Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. 4.- En el primer cargo, la acusación mezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo que resulta errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, y deben ser formulados por separado.

En efecto, pese a que el primer cargo está orientado por vía directa, senda que solo admite discusiones jurídicas, las cuales, en este caso debían estar orientadas exclusivamente a derruir la falta de jurisdicción, el censor plantea debates fácticos, al señalar que no comparte el razonamiento, según el cual, « no se probó el nexo causal entre el hecho y el daño, amén de que, procesalmente explicó la razón de su decisión y expresó en forma suficiente el por qué las pruebas arrimadas no le llevaron convicción para dar por probado el fundamento de hecho de las pretensiones »; y que con suficientes razonamientos « el señor Juez del conocimiento dio por probado la existencia del contrato de trabajo », analizando la resolución de nombramiento y las actividades desarrolladas por el actor.

Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental y testimonial a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 5.- Con relación al cargo segundo, orientado por la senda indirecta, recuerda la Sala que cuando se acude esa senda de violación de la ley, es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar los medios de convicción que supuestamente fueron apreciados de manera errónea y los dejados de valorar, precisando respecto de cada uno, con total claridad, lo que ellos prueban y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno acredita, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se indican los yerros fácticos en los que supuestamente incurrió el colegiado, ni se especifica respecto de cada prueba qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. En el sub lite la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que el ad quem se equivocó en el análisis de las pruebas en las que soportó su decisión, pues simplemente se limita a afirmar que, « era deber del Tribunal pronunciarse en los términos del artículo 216 del C. S. T., teniendo como fundamento de tal pronunciamiento los medios probatorios allegados al proceso », los cuales establecen la vinculación del accionante con el ente demandado; que las « pruebas dejadas de analizar, indican violación ostensible de la normatividad invocada », como quiera que el fallo debe soportarse en los medios de convicción legal y oportunamente llevados al proceso, los cuales refieren « a la numeración que acertadamente hizo el Juez del conocimiento a la cual me remito en aras de la precisión, naturaleza y alcance probatorio de acuerdo con las pretensiones formuladas ».

Agrega que la responsabilidad del ente demandado se encuentra probada en forma suficiente, « Discrepando de los razonamientos efectuados por el señor Juez del conocimiento, pues el Tribunal no lo hizo, imputar responsabilidad en el trabajador en la ocurrencia del hecho, resulta infundado frente a las precisas circunstancias, no analizadas por dicho juzgador ».

Lo anterior deja en evidencia que el censor no hizo el menor esfuerzo por señalar los posibles errores fácticos cometidos por el ad quem, y menos indica respecto de cada uno de los medios de convicción, qué fue lo que de ellos infirió el juez de apelaciones y qué es lo que en verdad acreditan, es decir, que no realizó el discernimiento requerido para poner en evidencia el supuesto yerro que cometido el administrador de justicia de segundo grado.

Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.- Además, la forma como se desarrollan los cargos corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.

No obstante, si la Sala dejara de lado las falencias enrostradas, prontamente arribaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, por lo siguiente: Partiendo de los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las controversias judiciales en las que se debe definir si un servidor ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

Al efecto señala la Sala que el asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido ampliamente estudiado en ocasiones anteriores, en las que se ha dicho que la sentencias proferidas por los jueces del trabajo, a través de las cuales se define la naturaleza jurídica de un servidor público, constituyen en sí mismas decisiones de orden sustancial o de mérito, como quiera que para arribar a la conclusión de si el subordinado ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público implica, indiscutiblemente, un análisis fáctico, probatorio y normativo.

Siendo ello así, ese aspecto está enmarcado dentro del ámbito de las competencias de los jueces laborales, máxime si desde el inicio de la contienda el promotor del proceso afirma que su vinculación con la entidad pública estuvo regida por un contrato de trabajo (expreso o presunto). Ahora, si el sentenciador arriba a la inferencia que el trabajador fungió como empleado público, no hay lugar al estudio de los derechos o beneficios laborales que deriva de esa vinculación legal y reglamentaria, por lo que ha de negar las pretensiones, sin que ello implique nulidad de lo actuado por las razones anotadas.

Sobre este puntal aspecto se trae a colación la sentencia SL1061-2014, cuyo texto expresamente señala lo que sigue: 2º) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: “Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala)”.

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.

(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.

Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».

C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.

En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.

Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]« Por las razones esbozadas los cargos se desestiman.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO ARIAS ABRIL contra el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES.

Costas como se indicó en la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 951 - 2019 Radicación n.° 61175 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ARIAS ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de febrero de 201 3, en el proceso ordinario laboral que in stauró el recurrente contra el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES.

I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Arias Abril llam ó a juicio al Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por invalidez del trabajador derivada de accidente de trabajo, estructurado el 28 de abril de 2003. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2951-2019 Radicación n.° 61175 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ARIAS ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el HOSPITAL LOCAL SAN ROQUE DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES. I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Arias Abril llamó a juicio al Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por invalidez del trabajador derivada de accidente de trabajo, estructurado el 28 de abril de 2003.