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SL2951-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 205 de 2003Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58825 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2951-2018 Radicación n.° 58825 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la organización sindical recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

Se reconoce personería al doctor NICOLÁS YEMAIL CHARUM, con tarjeta profesional 189.970 del CSJ, como apoderado de la parte opositora AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC instauró demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, con el fin de que se declarara que la empresa vulneró las cláusulas 56, 57, 131 y 132 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013, al haber promocionado a pilotos del equipo A-320, de manera directa y unilateral; que se estableció un escalafón técnico de pilotos, depositado ante el Ministerio de la Protección Social, de obligatorio cumplimiento para Avianca; que lo anterior desconoció los derechos de ascenso y promoción de los aviadores que operaban el equipo MD-83, registrados en dicho escalafón; y que el incumplimiento del acuerdo convencional generaba un perjuicio para la organización demandante, «cuyo valor se deberá cuantificar pericialmente».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Acdac solicitó que la sociedad accionada fuera condenada a reconocer y pagar lo siguiente: i) el equivalente a 1.000 SMLMV por el incumplimiento de las cláusulas convencionales reglamentarias del escalafón de pilotos, en los términos del artículo 475 del CST; ii) los intereses moratorios; iii) lo probado ultra o extra petita; iv) y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Acdac era una organización sindical de primer grado con personería jurídica; que las condiciones de trabajo de sus socios se regían siempre por el sistema de convenciones colectivas que adicionaban sus contratos individuales; que la convención colectiva de trabajo que incumplió la demandada fue la vigente entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013; que en el capítulo sexto de dicho acuerdo, se estableció la regulación normativa sobre «escalafón, chequeo y promociones» de los aviadores en diversos temas, como, por ejemplo, el escalafón técnico en las empresas Avianca y Sam; y que el incumplimiento radicaba en la promoción que Avianca hizo para el equipo A-320 cuando, en realidad, el derecho de ascenso, según el escalafón convencional, era de los aviadores del equipo MD-83.

También indicó que la sociedad accionada fue tan consciente del daño sufrido por estos últimos aviadores (MD-83), que decidió compensarlos mediante el pago del salario y el promedio de viáticos devengados, más la suma de $1.250.000 a cada uno; que las anteriores circunstancias evidenciaban el desconocimiento de las cláusulas convencionales 56 y 57, así como de los criterios de antigüedad y posición para ascender en el escalafón; que si Avianca deseaba actuar de esa manera, debió haber suscrito un acta especial, de conformidad con lo previsto en las estipulaciones 56, 131 y 132 de la CCT; y que la violación del derecho de asociación sindical de Acdac y sus afiliados, facultaba a la organización para iniciar la acción legal establecida en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al dar contestación a la demanda, Avianca S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Planteó las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, inexistencia de la violación alegada, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo debido, buena fe, prescripción y compensación. Como razones de su defensa, expuso que cumplió todas las normas legales y constitucionales que le eran exigibles en su momento; que no causó perjuicio alguno a la asociación demandante; que siempre actuó de buena fe; que existían factores técnicos, humanos, económicos, comerciales y operacionales que conducían a las compañías de aviación a la necesidad de modular aceleradamente los procesos de transición de los tripulantes, en consideración a condiciones objetivas y subjetivas que lo hacían aconsejable; y que ningún aviador se había visto perjudicado individualmente.

Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2010 (f. 119 y 120), la parte demandante reformó la demanda en los siguientes términos: 1. Adición de las pretensiones: i) que la acción escogida en virtud del artículo 475 del CST, era la de cumplimiento y, por ello, la condena de perjuicios se debía entender como subsidiaria; ii) que se ordenara el cumplimiento de las cláusulas convencionales relacionadas en la demanda original; y iii) que se declarara que, como consecuencia del incumplimiento, un grupo de aviadores del equipo MD-83 devengaba un salario mensual superior al de los del equipo A320. 2.

Adición de los hechos: i) que el establecimiento del escalafón técnico estaba determinado conforme la cláusula convencional 56; ii) que la CCT era un acuerdo bilateral vigente entre Avianca, Sam S.A. y Acdac, debidamente depositado en el Ministerio de la Protección Social; iii) que Avianca le reconoció al grupo de pilotos MD-83 «el promedio de viáticos de A-320, una prima semestral por productividad y un valor adicional al salario del Equipo», en cuantía de $1.250.000; y iv) que el grupo de pilotos A-320 devengaba un salario inferior al del grupo MD-83, como consecuencia del incumplimiento.

Al contestar la reforma a la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos adicionados, dijo que era cierta la definición que de la convención colectiva de trabajo hizo la parte actora y las partes suscribientes de la misma. Respecto de los demás hechos, expuso que no eran ciertos o que no se podían considerar como tales.

Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, inexistencia de la violación alegada, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, buena fe, prescripción y compensación. Como fundamentos de defensa, se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial, y agregó frente al depósito de la convención colectiva de trabajo que « debe considerarse que no es un hecho susceptible de prueba de confesión, por tanto, deberá acreditarse mediante la prueba calificada que la ley exige».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por medio del fallo proferido el 10 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia dictada el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por precisar que, en virtud de lo solicitado en el recurso de apelación, le correspondía examinar el documento que obra en el proceso, contentivo del acuerdo convencional, con el fin de verificar si contaba con la constancia de depósito, toda vez que los derechos reclamados encontraban el sustento normativo en dicha convención colectiva de trabajo.

Para ello, se remitió a los folios 30 a 60 del expediente, en los que reposaba una copia simple de la convención colectiva de trabajo y determinó que, tal y como acertadamente lo había colegido el Juzgado, aquella carecía de la constancia de depósito, por lo que tal documento no producía efectos legales. Afirmó que éste era un requisito que no podía ser validado por otro medio probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 469 del CST y de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, rad. 33604, de la cual no indicó la fecha.

De otro lado, el ad quem se refirió a la solicitud del apelante, relativa a que fuera tenida como prueba la copia de la convención colectiva de trabajo allegada con el escrito de apelación, por cuanto fue anunciada, decretada y ordenada «como tal», frente a lo cual concluyó que no era procedente, debido a lo regulado por el artículo 83 del CPTSS, pues consideró que en el presente caso no se había dejado de decretar una prueba en primera instancia, sino que, cuando el juez se remitió a las cláusulas convencionales controvertidas encontró que el documento aportado no cumplía con los requisitos legales por carecer de la constancia de depósito y, por ende, no accedió a las súplicas demandatorias que se basaban en dicho acuerdo.

Al respecto consideró: […] cuando el a quo en audiencia del 16 de noviembre de 2010 manifestó: “ Decrétense, practíquense y téngase como pruebas las siguientes:” y a favor de la demandante dijo: “1.- Documental: Téngase como prueba las documentales acompañadas con la demanda y relacionadas a folios 15 a 16”, es claro que se refirió a la prueba documental anunciada y aportada como anexo de la demanda y entre las cuales se encontraba la del numeral 8.1.3.

“Copia de la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el ministerio de la Protección Social, suscrita entre ACDAC y AVIANCA S.A. y SA., vigente para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013”, es decir, allí se cumplió con el decreto y la práctica de esta prueba. Circunstancia diferente es que, cuando el juez fue a emitir su sentencia y ante la necesidad de observar las cláusulas demandadas como no cumplidas por la demandada, al hacer un análisis de la validez de esa prueba, encontró que la misma no cumplía con los requisitos de ley para ser tenida como prueba válida, es decir, no cumplía con su función probatoria dentro del plenario, circunstancia que escapa a la órbita de decisión de esta Sala frente a la facultad dada en el artículo 83 del CPT y SS (modificado por el art. 14 de la Ley 712/2001) pues, como ya se dijo, son solo las circunstancias previstas en la norma en cita las que habilitan que en esta instancia se puedan decretar y practicar pruebas.

(Lo resaltado es del texto original). En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda inicial, cimentadas en la convención colectiva de trabajo que no se acreditó debidamente y, por lo mismo, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la organización sindical demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue objeto de réplica y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 469 del CST; 54A, 60 y 61 del CPTSS; 4° y 39 del CPC «(violación de medio)»; y 11 de la Ley 446 de 1998.

Todo ello en armonía con los artículos 467, 468, 470, 471, 475, 476, 477, 478 y 479 del CST, «dentro de los parámetros fijados» por los artículos 1°, 4°, 13, 25, 26, 38, 39 y 55 de la CN. La censura manifiesta que la violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda inicial se anexó la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, «único órgano oficial facultado para el efecto». · No dar por demostrado, estándolo, que las copias obrantes en los folios 30 al 60 contenían un sello que confirma el depósito de la convención colectiva de trabajo que fundamenta las pretensiones de la demanda. · No dar por demostrado, estándolo, que, además del texto convencional que contiene el sello de la Dirección Territorial de Cundinamarca, obrante a folios 30 a 60, la parte demandante allegó unas nuevas copias con un sello adicional, impuesto en el reverso del folio 200 del cuaderno número uno, que ratifica el depósito y que «fue decretado como prueba del proceso». · Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe en el expediente el texto convencional con todas las formalidades legales «previstas para invocar su eficacia y validez».

La recurrente sostiene que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la indebida apreciación, por parte del Tribunal, de los documentos que obran en los folios 30 a 60 y 170 a 200 «(incluido su reverso)». Como sustentación del cargo, la censura manifiesta que los dos documentos apreciados equivocadamente son copias de la convención colectiva de trabajo, con la única diferencia de que la segunda de ellas, aportada con el recurso de apelación (f. 170 a 200), contiene en el reverso del último folio lo siguiente: «REPUBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA – GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Bogotá D.C., 17 ABR 2009. En esta fecha el señor Rafael Augusto Martinez con C.C. No. 79.234.781 de BTA en su condición de Representante de ACDAC hace el depósito de Convención Colectiva firmada entre la empresa AVIANCA y ACADAC (sic) y la Organización Sindical ACDAC. El inspector de trabajo”». Dice, además, que ambas copias contienen el sello de la Dirección Territorial de Cundinamarca que, por disposición legal, es la que realiza el depósito de dichos documentos, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 205 de 2003.

Acto seguido, la recurrente sostiene que el artículo 469 del CST fue indebidamente aplicado por el Tribunal porque «unos son los requisitos que se exigen para invocar la eficacia y validez jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo y otros para que dicho Acuerdo sea plena prueba en un proceso» y que, en este caso, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos por el citado artículo, la copia de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda inicial es eficaz y válida en términos jurídicos porque, además de que la empresa nunca desconoció su existencia, se celebró por escrito, cada parte obtuvo un ejemplar y una copia más se depositó ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. En cuanto a la forma de probar la existencia del documento, el censor afirma que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, en armonía con el 54A del CPTSS que, en su decir, indican que la copia simple de la convención con el sello de la Dirección Territorial de Cundinamarca basta para probar su existencia. De la misma manera, con base en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2001, rad. 16835 y en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, sostiene que ninguna disposición del ordenamiento jurídico exige qué tipo de sellos, notas o constancias deben tener las convenciones colectivas de trabajo y que, al no haberle dado el Tribunal la validez a los sellos redondos puestos en cada hoja del documento en copia simple obrante a folios 30 a 60, «puede constituir un exceso de exigencias formales, que no es viable en materia laboral. […] Si se exige otra, el juez está en la obligación de señalar –a pesar de que este puede ser un mero capricho- con qué características quiere el sello que haga constar el depósito de la Convención».

Finalmente, la censura pone de presente que el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 30 a 60, se decretó como prueba en la audiencia de trámite celebrada el 16 de noviembre de 2010 y que, posteriormente, ante la «sorpresiva» decisión del Juzgado, de negarle validez probatoria a dicho documento, allegó una nueva fotocopia con un sello adicional que no fue valorado por el Tribunal, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 83 del CPTSS, frente a lo cual afirma que «tiene razón parcial el Juez Colegiado de Segunda Instancia, porque esa no era una prueba nueva que no se dejó de practicar, porque en primera instancia se había allegado la copia del Acuerdo Convencional con la constancia de depósito» y, por tanto, si el Tribunal hubiera valorado la convención aportada con la demanda inicial a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, habría llegado a una decisión distinta y de fondo.

LA RÉPLICA Avianca S.A. solicita la desestimación del cargo, toda vez que los errores de hecho planteados por la censura lejos están de constituir yerros protuberantes y ostensibles. Al efecto, sostiene que no es cierta la afirmación de la censura, atinente a que la entidad no discutió la existencia o validez de la convención colectiva, pues, por el contrario, sí la controvirtió según lo expuesto en la respuesta a los hechos 5.6, 6.5.3, 6.5.4, 6.5.5, 6.5.6 y 6.5.7 (f.° 111 y 112) e, incluso, con la contestación de la reforma a la demanda.

Agrega que aún si no se hubiera discutido la falta de prueba solemne sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo, los jueces estaban obligados a exigirla, como en efecto se hizo. También aduce que, en el sub judice, no se controvierte la valoración de una fotocopia simple, como ahora lo alega la parte recurrente, sino la ausencia del depósito de la respectiva convención colectiva de trabajo, que son aspectos totalmente diferentes.

Como soporte de ello, transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 21349 y la CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27575. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión absolutoria en dos aspectos puntuales, así: i) que el documento obrante a folios 30 a 60 del expediente, contentivo de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se cimientan las pretensiones iniciales, no producía efectos porque no contaba con la constancia de depósito, de conformidad con el artículo 469 del CST; y ii) que la copia del acuerdo convencional con la respectiva constancia de depósito, allegada con el escrito de apelación (f.° 167 a 200), no podía ser tenida como prueba, dado que no se configuraba ninguno de los eventos consagrados en el artículo 83 del CPTSS para incorporarla, pues no se trata de una prueba que se hubiera dejado de practicar en la primera instancia. La censura radica su inconformidad desde el punto de vista fáctico en cuatro alegaciones, de las cuales se ocupará la Sala así: i) que el documento allegado con la apelación (f.° 167 a 200), si bien no es una prueba que se dejó de practicar, lo cierto es que el Tribunal debió valorarlo por constituir «nuevas copias con un sello adicional […] que ratifica el depósito»; ii) que el Tribunal debió haberles dado validez a los sellos «redondos» de la Dirección Territorial de Cundinamarca, que reposan en cada uno de los folios que conforman la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda inicial (f.° 30 a 60), puesto que, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 205 de 2003, dicha entidad es la encargada de realizar el depósito del acuerdo convencional; iii) que, a la luz del artículo 54A del CPTSS, la copia simple que obra a folios 30 a 60, es suficiente para probar la existencia de la convención colectiva de trabajo; y iv) que dicho documento de folios 30 a 60, resulta eficaz y válido, porque el acuerdo colectivo que contiene fue celebrado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST.

En este orden se abordará el estudio de la acusación. i) Frente al primer disenso, la Sala advierte que el censor incurre en una contradicción cuando afirma, de un lado, que el documento allegado con la apelación «no constituye una prueba que se dejó de practicar», sino que es la misma probanza que se solicitó y acompañó con la demanda inicial y, por otra parte, sostiene que son «nuevas copias con un sello adicional» las cuales ratifican el depósito, pero lo cierto es que, para la Corte, sí corresponde a una prueba nueva porque, a pesar de tener igual contenido, en cuanto a que se trata de un ejemplar del acuerdo convencional suscrito entre la sociedad demandada y el sindicato demandante, esa documental en copia allegada inoportunamente en la segunda instancia (f.° 167 a 200) contiene sellos y firmas adicionales, esto es, posee otros elementos que la diferencian totalmente de la documental arrimada con la demanda inaugural (f.° 30 a 60).

Entonces, al ser una prueba nueva aportada de manera extemporánea con el recurso de apelación, el Tribunal no tenía la obligación de valorarla, pues aunque el artículo 83 del CPTSS le permite al juzgador que ordene y practique la prueba, esto sería posible únicamente, de manera excepcional, cuando se trate de una prueba decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte interesada, situación que aquí evidentemente no ocurre, por lo que, difícilmente podría achacársele al ad quem un error en ese sentido.

Además, nótese que la documental aludida (f.° 167 a 200), pese a lo precedente, no fue decretada de oficio por el fallador de alzada antes de resolver la apelación, lo cual era facultativo y no imperativo, y, por ende, la Corte se ve imposibilitada para entrar a valorarla en sede casacional. En la sentencia CSJ SL1002-2015, la Sala puntualizó al respecto: […] En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.

Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. (Subraya la Corte). ii) En lo que atañe a la revisión del contenido del documento cuestionado que obra a folios 30 a 60 del cuaderno del Juzgado, que es prueba calificada en casación, la Sala observa que allí aparecen dos sellos impuestos en cada una de las páginas: uno, poco legible, cuadrado, que al parecer corresponde a la Notaría Cuarenta y Seis de Bogotá de una autenticación, y el otro, que pertenece a la Dirección Territorial de Cundinamarca «Grupo Trabajo Empleo y S.S.», al lado del cual se registra una fecha aislada: «17 de abril de 2009», colocada con fechador.

Para la Corte, éste último sello redondo, sobre el cual se centra el debate propuesto, no otorga certidumbre alguna en relación con el depósito de la convención colectiva de trabajo, respecto de la cual se cimientan las pretensiones iniciales, pues, más allá de que la Dirección mencionada tenga las facultades señaladas por el censor, dicho sello no alude a ningún depósito de la convención ni da cuenta de la persona que presuntamente extendió el depósito ni de las partes que la firman, así como tampoco de la autoridad ante la cual se realizó dicho acto y mucho menos confiere la certeza de que la CCT haya sido depositada en el término oportuno, según lo establecido en el artículo 469 del CST, contrario a lo que asegura la censura.

Frente al tema, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el depósito es un acto jurídico requerido por el legislador para que un acuerdo convencional pueda tener efectos y logre generar los derechos en él contemplados, según el mandato del mencionado artículo 469 del CST y que «este acto jurídico se justifica en la medida que da fe [de] que fue ese el acuerdo celebrado y no otro».

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 38945, la Corte adoctrinó: […] Descartados los reproches que la opositora le formula al cargo, cabe anotar que el argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado, consiste en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión, carece de la constancia de depósito por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, no produce efectos.

En este orden de ideas, advierte la Corte que revisada la primera página del anexo que contiene la convención colectiva de trabajo, obra comunicación del 11 de junio de 2001 suscrita tanto por el apoderado general de la demandada como por el presidente de la organización sindical, en la que se lee que en los términos del artículo 469 del C.S.T. se hace el depósito del convenio colectivo con vigencia de dos años, a partir del 1º de enero de 2001, firmada en la misma fecha, es decir, el 11 de junio del 2001.

Además, se observa, al mismo folio, de manera casi imperceptible, el rastro de un sello ilegible, que no permite tener certeza de la fecha de su depósito. Y si ello es así, no es posible establecer si el pregonado depósito se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto ello no emana de la documental en comento, que dicho sea de paso, necesariamente debió acreditarse por quien pretendió que se le aplicaran los beneficios de la convención. De modo que sin dubitación alguna, para la Corte es claro, que no existe prueba de la constancia de depósito conforme a lo mandado en el multicitado artículo 469 de la codificación laboral y de la seguridad social.

La Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente en asuntos similares en el sentido anunciado. Ciertamente, en asunto seguido contra la misma demandada, dijo la Sala en la sentencia radicada bajo el No. 26651 del 9 de febrero de 2006, refiriéndose a la prueba de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente: “Por lo demás, como bien lo anota la oposición, ese medio de convicción de todos modos no podría ser considerado por la Corte en cuanto no fue regularmente allegado al proceso; en efecto, la convención colectiva de los años 1983 – 1985 no fue pedida por las partes ni decretada como prueba por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el asunto.

En la demanda se solicitó como prueba oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) para que enviaran copia autenticada y con constancia de depósito de la “Convención Colectiva vigente para los años 1985 y 1987” y así se decretó por parte del Juzgado. Ahora bien, no pasa desapercibido para la Corporación, que la Convención Colectiva que rigió en el lapso de 1985 – 1987 aparece en la actuación, pues fue aportada por ECOPETROL en la contestación de la demanda y decretada como prueba en la primera Audiencia de Trámite realizada el 30 de julio de 2003 (fl. 51 Cdno. Ppal.).

No obstante, dicho acuerdo carece de eficacia probatoria, pues no cuenta con la constancia de que se cumplió con el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de la Protección Social, solemnidad que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que es menester probar cuando se pretende hacer derivar derechos o prerrogativas de tales actos jurídicos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 28 de agosto de 2002, rad.

N° 18296). (Resalta la Sala) En oportunidad posterior, en sentencia No. 37307 del 21 de septiembre 2010, reiteró: “El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante de folios 202 a 234 del expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por la demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.” (Negrilla fuera de texto original) Y, recientemente, en asunto en el que se debatió cuáles eran los factores salariales establecidos en la convención que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, dijo la Corte en sentencia No. 43418 del 1º de febrero de 2011, lo siguiente: “Sin embargo, para determinar cuáles eran los respectivos factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.

Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.” (Destaca la Sala).

Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo en la que apoyó su decisión, sin reparar en la ausencia de la solemnidad exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado. En otro caso análogo, la Corte consideró: […] En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.

Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella.

(CSJ SL3495-2014, rad. 40022) Asimismo, en la sentencia CSJ SL20037-2017, rad. 48833, la Sala puntualizó: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

De otro lado, debe destacar la Sala que lo referente al depósito de la convención colectiva no fue un hecho aceptado por la demandada, pues, por el contrario, al dar contestación a la reforma de la demanda dijo, frente al depósito de la convención colectiva de trabajo, que « debe considerarse que no es un hecho susceptible de prueba de confesión, por tanto, deberá acreditarse mediante la prueba calificada que la ley exige», lo que significa que la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar tal exigencia legal (artículo 469 CST), lo cual, si no cumplió debidamente, debe correr las consecuencias desfavorables de su omisión. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al haber concluido que el acuerdo convencional allegado al proceso con la demanda inicial (f.° 30 a 60) carecía por completo de eficacia probatoria, en razón de no haber cumplido con la solemnidad del depósito a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, conforme con lo consagrado en el artículo 469 del CST, ello, según lo que se desprende de su contenido y, por ende, apreció correctamente tal documental.

De otro lado, en lo que respecta al ejemplar de la convención colectiva de trabajo de folios 167 a 200, que se adjuntó al escrito de apelación del actor, también denunciada por la censura como prueba mal apreciada, el ad quem no pudo cometer tal yerro, ya que, como se explicó en su momento, se abstuvo de valorar tal documental por razón de que negó su incorporación y decreto como prueba, en los términos del artículo 83 del CPTSS. iii) y iv) Frente a los dos restantes puntos aducidos por la parte recurrente, atinentes a la autenticidad, eficacia y validez del documento contentivo de la convención colectiva de trabajo, que milita a folios 30 a 60 del cuaderno del Juzgado, advierte la Sala que éstos corresponden a aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Sala, debe formularse su reproche por la vía del puro derecho, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes (CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452), pues precisamente en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles.

Entonces, al no estar la acusación en este punto encaminada por la senda adecuada, la Sala queda relevada de su estudio. Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala señaló: Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) También en sentencia CSL SL9063-2014, reiterado en la CSJ SL1672-2018, rad. 57885, la Sala sostuvo que: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal nunca le restó autenticidad al documento aportado con la demanda inicial por razón de estar en copia simple (f.° 30 a 60), solo que consideró que el mismo no producía efectos porque la copia allegada de la CCT no contenía la respectiva constancia de depósito en los términos legales del artículo 469 del CST.

Adicionalmente, valga aclarar que el artículo 54A del CPTSS, denunciado por la censura como presuntamente vulnerado, le reconoce valor probatorio tanto a las reproducciones simples de las convenciones colectivas como a las de las constancias y certificaciones que hagan parte de ellas, siempre y cuando, en criterio pacífico de esta Sala, cuente con la constancia de depósito que le otorgue validez, tal y como ya quedó explicado, lo que permite concluir que el Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, se itera, no tuvo en cuenta el escrito visible a folios 30 a 60 no porque hubiera sido allegado en copia simple, sino porque, se repite, el mismo carecía de la respectiva constancia de depósito.

Así lo definió la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4427-2014, cuando adoctrinó que: […] a pesar de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, es indispensable la prueba de que el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a la firma del convenio colectivo de trabajo, como por ejemplo en la sentencia 27575 de 13 de marzo de 2007.

Allí se expuso: Para la Sala el recurrente asimila dos conceptos diferentes relacionados con la connotación probatoria de la convención colectiva de trabajo, como lo son (i) la validez y eficacia del convenio y (ii) la autenticación del texto. El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositara a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que se debe acreditar en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.

Por su parte, el artículo 54 A del CPTSS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, de suerte que el legislador, al eliminar el requisito de la autenticidad, tanto para el texto del acuerdo como para su constancia, mantuvo las exigencias de validez y eficacia, específicamente la relacionada con el depósito oportuno. Bajo este entendimiento, el convenio colectivo allegado no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos.

En relación con el tema del depósito de la convención dentro del plazo hábil, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala en la sentencia del 11 de diciembre de 2006, radicado 27726, en donde se manifestó: “Al entrar en su estudio, la Sala observa que el convenio colectivo allegado al expediente carece de la constancia de haber sido depositado, es decir, no acredita el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que impide su valoración, pues si bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede aportar al proceso en reproducción simple, requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez ”.

La anterior solución fue reiterada, entre otras, en las sentencias 38945 de 9 de agosto de 2011 y 37106 de 4 de diciembre de 2012. (Subraya la Sala). Por todos los anteriores razonamientos, la Sala concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura, al haber determinado que no podía acceder a las súplicas, toda vez que el texto de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda inicial, carecía de la constancia de depósito, según lo exigido por el artículo 469 del CST y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00