República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL2951-2015 Radicación n. °44681 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores HELVECIO RAFAEL POLO NIEBLES, BENITO GARZÓN VARGAS, JOSÉ HUMBERTO COLMENARES ARIZA, MANUEL N. CALDERÓN MOGOLLÓN, CLARA SILVIA BORRAS GONZÁLEZ, JAIME GUERRERO DE LA VEGA, HERNÁN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO, MIGUEL GONZÁLEZ SIERRA, ENRIQUE GARCÍA JAIMES, JOSÉ RAFAEL PÉREZ PATERNINA, LUIS EDUARDO PEÑA GARCÍA, MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, MARIO LONDOÑO VILLEGAS, PEDRO ANTONIO HURTADO LLANTÉN, ÁLVARO VIANA POLANÍA Y JOSÉ JOAQUÍN VERA LAGUADO, en contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron en forma conjunta cada uno de los recurrentes al BANCO DE LA REPÚBLICA I.
ANTECEDENTES Los señores Helvecio Rafael Polo Niebles, Benito Garzón Vargas, José Humberto Colmenares Ariza, Manuel N. Calderón Mogollón, Clara Silvia Borras González, Jaime Guerrero De La Vega, Hernán Federico González Hurtado, Miguel González Sierra, Enrique García Jaimes, José Rafael Pérez Paternina, Luis Eduardo Peña García, Manuel José Martínez Rincón, Mario Londoño Villegas, Pedro Antonio Hurtado Llantén, Álvaro Viana Polanía y José Joaquín Vera Laguado, llamaron a juicio al Banco de la República, con el fin de que se les reliquiden o reajusten el valor de su pensión de jubilación inicial, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; que igualmente se reajusten sus pensiones para los años de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo ordenado por la ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta el valor que realmente les corresponden como pensión para el 31 de diciembre de 1978; así mismo el reajuste de la pensión de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, de conformidad a lo ordenado por la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta igualmente los valores que les corresponde como pensión al 31 de diciembre de 1988; que se reajuste la pensión de cada uno, conforme a la Ley 100 de 1993, para los años de 1994 y siguientes, teniendo en cuenta el valor que les corresponde de la pensión para diciembre de 1993, así como el valor de los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994 y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores del Banco de la Republica, entidad que les reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1977; que siendo una entidad de Derecho Público sostiene que el régimen de reajustes pensionales a su cargo es el que le corresponde al sector privado; que durante su vinculación laboral devengaron primas convencionales de vacaciones; y que en el último año de servicios percibieron una prima de vacaciones equivalente a cuatro décadas de sueldo mensual más una fija.
Sin embargo, para las liquidaciones de los montos iniciales de las pensiones de jubilación, no se tuvieron en cuenta como factores salariales los valores por concepto de prima de vacaciones percibidas durante el último año de servicios. (fls. 81 a 91) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el señor Benito Garzón Vargas no fue trabajador de ellos, como si los demás; que a cada uno les reconoció su pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1977; que igualmente les reconoció una prima de vacaciones cuando salían a disfrutar del descanso anual o cuando estas eran compensadas en dinero, y en todo caso no tenían carácter salarial, valores que variaban según el salario que devengaban cada uno de los demandantes, sumas que no se tuvieron en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales.
Insistió en que la prima de vacaciones tenía la misma naturaleza del pago de las vacaciones, y era accesoria a la esta, en la medida en que corresponde a una suma de dinero que se otorgaba como incentivo para el descanso de los trabajadores, mas no remuneraba servicios. También señaló que en todo caso la acción se encuentra prescrita. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación pretendida; carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción, pago, compensación sin reconocer derechos, y la genérica (fls. 97 a 111).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006 (fls. 297 a 310), declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y la CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21231, estimó que la acción estaba prescrita, por cuanto « entre las fechas de reconocimiento de la pensión y las reclamaciones de reliquidación de las pensiones por la inclusión de la prima de vacaciones ha transcurrido en exceso el término establecido para la operancia del fenómeno de prescripción » (fls. 348 a 355).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a « reajustar las pensiones iniciales de los demandantes teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios y a reajustarles la pensión para los años 1979 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción» Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó que « La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P., y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.P.T y 151 del C.P.T.S.S., en relación a los artículos 19 de C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., ARTICULO 37 Y 38 DEL Decreto 2351 de 1965 (3º de la ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la ley 4ª de 1976, 1º de la ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 1617 y 2232 de C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1º, 2º, 13, 14, 16, 18 Y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987» Conforme a la censura, de la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación igualmente no se extinguen por el transcurso del tiempo, línea jurisprudencial que viene desde el Tribunal Supremo de Trabajo, siendo reiteradas por las sentencias CSJ SL, 23 julio 1998, rad. 10784, 26 mayo. 2000, rad. 13475, y del 26 septiembre 2000, rad. 14184; por el Consejo de Estado, y por la Corte Constitucional, entre ellas en la sentencia CC T-631/2002, en donde se expuso que « El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo » Señaló que sin embargo el Tribunal, en la providencia que acusa, adoptó la nueva interpretación de la Sala de Casación Laboral, expuesta en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, la que consideró que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del mismo término y en las mismas condiciones de cualquier otra obligación laboral, con lo cual se infringió el artículo 53 constitucional, que enseña que ante una dualidad de interpretaciones sobre la misma norma, en este caso de la prescripción de las acciones laborales, primero de imprescriptibilidad y luego de la prescriptibilidad del reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, « el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a escoger, para la resolución del caso que decida, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes », so pena de incurrir, en términos de la Corte Constitucional, en una vía de hecho.
Manifestó que no debe haber excusa referente a que las normas constitucionales no son susceptibles de acusación por infracción directa en casación laboral, como aconteció en algunos fallos, siguiendo una doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte, cuando ésa misma Sala, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 morigeró su posición al manifestar que en tratándose de las disposiciones que integran el Título Tercero de la misma, sobre derechos y garantías sociales, es posible que sirvan de base a la casación, y si eso era respecto de la Constitución anterior, con mucha más razón vale esta tesis frente a la nueva Carta Política, en la cual diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia y que son naturalmente de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces.
Siguiendo con al eje de su discurso argumentativo sobre el caso planteado, el recurrente dijo que la tesis adoptada por el Tribunal conduce a situaciones absurdas, por ejemplo: 1) si el extrabajador o sus beneficiarios reclaman en forma tardía la pensión, el obligado a pagarla puede válidamente reconocerle solo la mínima aunque la verdadera valga mucho más; 2) ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le correspondería podría ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después; 3) los empleadores y entidades encargadas de reconocer y transferir los bonos pensionales podrán establecer su monto sin que la base reguladora de los mismos pueda rectificarse, porque entre las contribuciones, descuentos o cotizaciones para determinar esa base reguladora y el momento en que se liquide o haga efectivo el bono habrá transcurrido necesariamente mucho más de tres años; y 4) en el caso de los actuales y futuros pensionados del sector público, una vez reconocida la pensión, su disfrute puede verse dilatado en el tiempo por diferentes factores, no solo de la entidad del sistema general de pensiones sino también proveniente del mismo trabajador, de manera que si transcurre más de 3 años para este último evento, el pensionado quedaría privado del derecho a obtener el reajuste de la mesada pensional que tiempo atrás quedó mal liquidada, y a pesar de « que existe disposición expresa (Art. 136 C.C.A.) que le otorga al Estado – y se suponía hasta ahora también al pensionado – el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria », a lo que añadió que mantener la teoría de la imprescriptibilidad en el sector público y la prescriptibilidad en el sector privado de la conformación de la base reguladora, sería un inaceptable desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
Agregó que la nueva teoría acerca de la prescriptibilidad de los factores salariales que conforman la base reguladora de las pensiones, igualmente afrenta el principio de progresividad, de manera que el cambio de doctrina no debía darse sin que mediara una modificación en la legislación. Concluyó manifestando que Queda demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a los demandantes.
Y está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada. Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de la pensión de jubilación reclamada en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora y sus reajustes, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica.
Como la prima de vacaciones que devengaron los demandantes constituyó salario dado su evidente carácter de remuneración del servicio, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral (Cas. De 27 de junio de 2002, rad. 17.648 y 19 de julio de 2002, rad. 17.930) y lo reconoció el propio Tribunal en la sentencia acusada, debió incluirse como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de las pensión (sic) de jubilación de mis representados y solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron las prescripción con la reclamación directas (sic) que presentaron para agotar la reclamación administrativa.
VII. RÉPLICA Planteó que la decisión del Tribunal no podía ser otra distinta a que el derecho a la reliquidación pensional por la inclusión de un supuesto factor salarial se encuentra prescrita, pues de lo contrario podría hacerse exigible a voluntad del titular del derecho jubilatorio en cualquier momento, aún después de muchos años de haberse hecho efectivo al derecho a la pensión de retiro; manifestó que de aceptarse esta situación significaría sencillamente que existirían dos clases de prescripción para los salarios, la del salario para reclamar el pago y reliquidación de las prestaciones sociales derivada del contrato de trabajo, frente al cual operaría la prescripción de los tres años, y otra la del salario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en el que es posible exigir su incidencia salarial en cualquier tiempo, pues no tendría límite de prescripción, lo cual sería totalmente absurdo.
Añadió que en todo caso la Prima de Vacaciones no tiene carácter salarial para incluirse como factor determinante en el establecimiento del ingreso base de liquidación de la mesada de la pensión de jubilación de los accionantes, lo que se puede corroborar en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1983 entre el sindicato y la demandada, en donde quedaron establecidos los factores que a juicio de ambas partes serían considerados como salario para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, y en donde no se incluyó la Prima de Vacaciones.
Además informó, que solo a partir del 8 de julio de 1996, fecha en que se celebró una conciliación entre la asociación Nacional de empleados del Banco de la República – ANEBRE, y el Banco de la República, se estableció dicha prima como integrante de la base de cálculo de la pensión de jubilación, normativa que no puede aplicársele a los demandantes, en tanto que el reconocimiento a ellos de la pensión de jubilación osciló entre el marzo de 1973 y diciembre de 1977, de manera que antes de ese momento la Prima de Vacaciones no había sido considerada como factor de salario para efecto prestacionales, indemnizatorio, pensional o de cualquier otro orden.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque, en lo que interesa al recurso extraordinario, se da por descontado que en el sub judice, los actores recibieron de la llamada a juicio el pago la prima de vacaciones; que la pensión de jubilación le fue reconocida entre marzo de 1973 y diciembre de 1977; que la reclamación administrativa para la inclusión de la citada prima en la base de liquidación de la mesada pensional se efectuó en diciembre de 1997, y la demanda se presentó en diciembre de 2000.
En un caso muy similar al presente, en donde la demandada también era la misma que actúa en este proceso, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL5984, 14 mayo de 2014, rad. 40317, la cual se transcribe en extenso: El tema materia de controversia ya ha sido objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala de la Corte, cual es la prescriptibilidad de los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, para responder a las inconformidades planteadas por la censura, es suficiente recordar y reiterar lo que esta Sala ha precisado en sentencia de casación CSJ SL del 7 de jul. de 2005, radicación 25344, proferida inclusive en otro proceso contra la aquí demandada, en la que la discusión de derecho fue la misma que la planteada en este asunto por el censor, y en la que se expuso lo siguiente: “(…) En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: ‘Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación. Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco.
Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.
Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que ‘Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ’. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.
El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar respuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años ‘se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible’, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.
En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción. Por lo dicho, los cargos primero y segundo no prosperan (….)’.” Los argumentos de la censura no alcanzan a derruir la posición de la Sala de cara a la prescriptibilidad de la acción para solicitar la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, como sucede respecto de cualquier crédito de carácter social; téngase en cuenta que esta posición de la Corte, no modifica, en lo absoluto, la regla de la imprescriptibilidad del estatus de pensionado y, por ende, de la acción respecto del derecho a la pensión, como una excepción a la regla general.
Si la jurisprudencia de esta Sala hace la distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción a la acción judicial de cara al primer caso, por el hecho de que se haya dado ese paso después de mucho tiempo, no significa que está trasgrediendo el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente.
No se puede olvidar que el principio de favorabilidad debe estar en consonancia con el principio de legalidad. Al precisar la jurisprudencia de esta Sala que la acción para reclamar el derecho de crédito a la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación prescribe a los tres años, al igual que la de otros derechos sociales, no está haciendo nada distinto que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS de cara a un crédito de carácter social.
Así que no se trata de que la Sala optara por una interpretación menos favorable a los intereses del pensionado, pues de acuerdo con las disposiciones precitadas no es el caso de que tengan cabida válidamente dos interpretaciones para el mismo asunto con base en una misma norma. Justamente es el legislador quien consagra este modo de extinción de la acción por regla general.
Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”. De acuerdo con lo anterior, la prescripción de la acción de los derechos sociales, por regla general, es constitucional y constituye una garantía a la seguridad jurídica.
Excepcionalmente, se excluye de esta regla la correspondiente al derecho a la pensión en razón de su carácter vitalicio y del estatus de pensionado que adquiere el beneficiario, pero no la de las mesadas que sigue la suerte de todo crédito social y sobre la cual, dicho sea de paso, está de acuerdo el recurrente, según la demostración del cargo.
Entonces, igual trato debe darse a la reliquidación del IBL por factores salariales dado que la acompaña la misma naturaleza de las mesadas. La tesis que propone el recurrente se rebela contra la regla general de la prescripción, al proponer un trato diferente sin razón valedera para hacer tal distinción, puesto que la reclamación de la inclusión de un factor salarial en el IBL es un derecho de crédito al igual que los demás, tales como la cesantía, la reliquidación de la cesantía u otra prestación; además que es autónomo del mismo derecho de la pensión, tanto es así que se puede demandar separadamente.
Por ende, el titular del derecho bien puede accionar antes de que transcurra el término extintivo de la acción, para no perder la posibilidad de reclamar el valor de la mesada que le corresponda. De aceptarse la tesis de la censura, como lo dice la réplica, se llegaría al caso de tener dos clases de prescripción para los salarios en el pago de prestaciones sociales, dando lugar a dos tipos de salario: un salario, por ejemplo, para el pago de las prestaciones como la cesantía, en el cual sí opera el fenómeno extintivo de los tres años, y otro, para el reconocimiento de la pensión en el caso de que fuera posible exigir su incidencia salarial en cualquier momento.
En resumen, una situación es la imprescriptibilidad del estatus de pensionado, y otra la prescriptibilidad tanto de las mesadas pensionales como la relativa a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. El primer evento se sostiene por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, por regla general, mientras que los segundos siguen el término común de prescripción de las acciones sociales, en tanto entrañan créditos de carácter económico, como salarios y prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo; además por cuanto el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma al derecho a la pensión. En forma adicional, cuando se trata de reclamar la inclusión de factores salariales para determinar el monto de la mesada pensional, hay que distinguir el evento de si los factores salariales que se reclaman para efectos pensionales fueron o no pagados por el empleador, y en este último caso si hubo o no reclamación, ya que en el primer caso, esto es que los factores fueron pagados, la acción del pensionado prescribe en tres años a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión; y en el segundo caso, cuando los factores salariales no fueron pagados, el reclamo debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de estos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago, igual suerte tiene sobre el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas del presente trámite se le impondrán a la parte recurrente y a favor de la parte demandada, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $3.250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELVECIO RAFAEL POLO NIEBLES, BENITO GARZÓN VARGAS, JOSÉ HUMBERTO COLMENARES ARIZA, MANUEL N. CALDERÓN MOGOLLÓN, CLARA SILVIA BORRAS GONZÁLEZ, JAIME GUERRERO DE LA VEGA, HERNÁN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO, MIGUEL GONZÁLEZ SIERRA, ENRIQUE GARCÍA JAIMES, JOSÉ RAFAEL PÉREZ PATERNINA, LUIS EDUARDO PEÑA GARCÍA, MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, MARIO LONDOÑO VILLEGAS, PEDRO ANTONIO HURTADO LLANTÉN, ÁLVARO VIANA POLANÍA Y JOSÉ JOAQUÍN VERA LAGUADO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � C-072 de 1994 1 PAGE 20