Micelio
SL2950-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1562 de 2012

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2950-2023 Radicación n.° 96602 Acta 042 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAROLD ESCORCIA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de marzo de 2022, en el proceso promovido en contra de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA (OLÍMPICA SA).

I.

ANTECEDENTES Harold Escorcia González llamó a juicio a Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, pretendiendo que se declarara que esta es responsable civilmente de los perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió, estando en representación de la organización en un evento deportivo. Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST; así como la sanción moratoria consagrada en el 65 ibidem; los incentivos salariales y los intereses moratorios, ambos conceptos por la suma de $15.000.000 cada uno. Fundamentó sus peticiones, en que empezó a laborar con la demandada el 16 de marzo de «2004», en el cargo de administrador de área, siendo ascendido en el 2005 a gerente de tienda, con un salario de $1.834.153; que en el año 2010, en representación de su empleador participó de un evento deportivo, el cual se llevó a cabo en las instalaciones (planta Acondesa) de su propiedad, en el que sufrió un accidente de trabajo por el mal estado de la cancha, y, como consecuencia, tuvo una lesión de meniscopatía (en su rodilla izquierda), causada por trauma.

Agregó que ello le ocasionó perjuicios materiales y morales y dificultad para ejercer labores físicas, lo que no le permite un normal desempeño laboral; que al 10 de diciembre de 2012, fecha de finalización del contrato, la empresa le adeudaba la suma de $15.000.000 por concepto de incentivos por comisiones en venta; que el mismo día y mes del año 2015 interrumpió el término prescriptivo, y le solicitó a la empleadora el pago de la indemnización plena de perjuicios, causados con ocasión al accidente de trabajo.

La accionada al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo suscrito con el señor Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 3 Escorcia González, aunque precisó que el extremo inicial fue el 16 de marzo de 2005; así como el cargo para el cual fue vinculado y el último desempeñado, y el salario devengado.

Tratándose de los demás, expresó que el trabajador tuvo una antigüedad de 7 años, 8 meses y 24 días; que la empresa en el año 2010 no participó en ningún evento deportivo; que tampoco autorizó, financió, compartió, patrocinó, auspició o estimuló cualquier actividad de esas en las instalaciones de Acondesa; que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se colige comunicación, aviso, informe o reporte sobre el accidente de trabajo; que, por lo tanto, desconoce la patología alegada; que no hubo reporte de restricciones médicas o dictamen que avalara dificultad por parte de aquel para ejercer labores físicas; y, que no le adeuda suma alguna por los conceptos reclamados, ya que en la oportunidad legal le canceló todos los salarios y/o prestaciones adeudados.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 11 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: PRIMERO (sic): DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de lo anterior absolver a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS (sic) OLIMPICA (sic) S.A. de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del 4 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que debía dilucidarse si estaban acreditadas las exigencias de ley para acceder al pago de la indemnización plena de perjuicios reclamada por Harold Escorcia González, como consecuencia del «supuesto» accidente de trabajo sufrido.

Indicó que, en el presente asunto, no era objeto de discusión la relación contractual laboral que medió entre las partes, ni tampoco: […] que el señor HAROLD ESCORCIA GONZÁLEZ, sufrió una lesión de rodilla participando en un encuentro deportivo estando al servicio de la empresa SUPERTIENDAD (sic) Y DROGUERIA (sic) OLIMPICA (sic) S.A. Acudió a la noción de accidente de trabajo contenida en el art. 3 de la Ley 1562 de 2012, que prevé varias hipótesis, entre las que se encuentra: «el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión».

Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 5 Relacionó el art. 216 del CST, que consagra la culpa del empleador; y expresó que, conforme a las orientaciones de la norma, es claro que es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, incluyéndose en dicha noción, aquellos insucesos ocurridos en ejecución de eventos recreativos, deportivos o culturales, siempre que el trabajador actúe en representación del empleador.

Destacó que, la llamada culpa patronal se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, causado por la conducta culposa del empleador, quien resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL1565-2020. Y luego, manifestó lo siguiente: Conforme al precedente jurisprudencial reproducido, se deriva que para que exista culpa patronal debe estar suficientemente comprobado que la ocurrencia del accidente o de la enfermedad padecida por el trabajador, fue consecuencia de la negligencia o falta de cuidado del empleador en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones patronales y, de seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, que el mismo provenga de un evento de estirpe laboral y produzca en el trabajador un menoscabo o deterioro real en su estado de salud. Descendiendo al caso bajo examen y luego de examinar meticulosamente el caudal probatorio recaudado, concluye la Sala que el aquí demandante HAROLD ESCORCIA GONZÁLEZ, tal como lo estableció la a quo, NO tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios -art. 216 del CST- que depreca.

Lo anterior se afirma por cuanto conforme las pruebas documentales aportadas por el demandante, se sabe que el accionante viene presentando desde el año 2.011, anomalías de ligamentos de rodillas causados por lesión en dicha zona. Igualmente según lo admitido por el demandante HAROLD ESCORCIA GONZÁLEZ y los testigos traídos al juicio Fernando Pitón Beltrán y Carlos Mogollón Pertuz, se conoce que el actor sufrió lesión en su rodilla, cuando se encontraba en un partido Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 6 de futbol (sic) recibiendo una caída debido al “empujón” de otro jugador, que dicho evento deportivo, consistía en un campeonato donde participaban trabajadores de la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERIA (sic) OLIMPICA (sic) S.A., sin embargo, no se allegó prueba de demostrar que tal actividad deportiva y recreativa estuviese organizada por el empleador, o, que el trabajador hubiese estado participando en el mismo, en representación de su patrono, lo que impide a esta colegiatura concluir que el siniestro tenga la connotación de accidente de trabajo, pues nótese que ni siquiera reposa el reporte del accidente ante la ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

En ese orden de ideas, queda claro que, en este caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la culpa patronal que se le quiso imputar a la demandada respecto de las dolencias de rodillas sufridas por el actor, pues se insiste no existe certeza de que estemos en presencia de un accidente de trabajo. Consecuencialmente, lo que se impone es CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN impartida por el fallador de primer nivel en lo atinente a la pretensión de pago de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, dado que tal decisión se ajusta a la realidad fáctica y probatoria que impera en los autos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia atacada, y que en sede de instancia se revoque en todas sus partes la de primer grado, y en su lugar: […] conceda las súplicas de la demanda específicamente en lo siguiente: 1.

Declare que existió responsabilidad del empleador por perjuicios materiales y morales causados por accidente de trabajo que sufrió el actor en representación de la empresa por la participación de un evento deportivo. Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Condene a la demandada al pago de una indemnización plena en los términos del artículo 216 del CST en cuantía de $40.526.700. 3.

Condene a la demandada a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora por el no pago de incentivos salariales en cuantía de $44.019.360. 4. Condene la demandada al pago de incentivos salariales no pagados. 5. Condene a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma de $15.000.000.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; los cuales se resuelven conjuntamente, por unidad de motivación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de violar la ley, en los siguientes términos: Los textos legales de medio vulnerados por la sentencia impugnada son del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social los siguientes: artículo 51, parágrafo del artículo 54A, y artículos 60 y 61; del Código General del Proceso son los artículos 166, 167, 176, 202, 203, 244, 245, 246 y 247.

Los textos legales de orden sustancial laboral violados son: artículo 53 de la Carta Política; artículos 13, 14, 16, 43, 57.2, 57.3, 59.1, 65, 149, 127, 128 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3 de la ley 1562 de 2012; y parágrafo 2° del artículo 3 de la resolución 0156 de 2005 sobre Formulario Único de Reporte de Accidentes de Trabajo (FURAT).

Indica que ello se presentó por haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: […] no dio por probado estándolo que sí existió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador pero que más allá de su ocurrencia, se predica que el mismo se produjo por la grave Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 8 incuria en la que incurrió Super Tiendas y Droguerías Olímpica SA.

De ahí que una de las pretensiones de la demanda no era la declaratoria del accidente, sino que se declarara la culpa en la que incurrió el empleador. Lo que sustenta en «las siguientes pruebas calificadas»: 1. Folio digital 49 (volante de pago 0180391) que indica pago de incapacidad por accidente de trabajo, y folios digitales 75, 77, 79, 81, 83, 87, 97, 99 los cuales forman parte de la historia clínica del actor y que indicaron la existencia de un accidente de trabajo. 2.

Folios 11 y 13 del expediente digital los cuales contienen el único contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada. En su desarrollo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal; y señala que el dislate radica en que el fallador inicialmente aceptó que sí existió un accidente de trabajo, cuando al respecto expresó: «Tampoco se discute que el señor HAROLD ESCORCIA GONZÁLEZ, sufrió una lesión de rodilla participando en un encuentro deportivo estando al servicio de la empresa SUPERTIENDAD (sic) Y DROGUERIA (sic) OLIMPICA (sic) S.A».

Y que, no obstante, posteriormente concluyó que: «[…] no se allegó prueba de (sic) demostrar que tal actividad deportiva y recreativa estuviese organizada por el empleador». Afirma que de esta manera, el ad quem infringió indirectamente la norma sustancial laboral, toda vez que al no aplicar adecuadamente los principios del régimen probatorio del Código Procesal del Trabajo y del Código General del Proceso, en particular, los artículos 61 y 176, sobre libre formación del convencimiento y apreciación de la Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba en conjunto, respectivamente, desestimó la probanza que reposa en el folio digital 49 (volante 0180391), que informa del pago de incapacidades por accidente de trabajo; así como los folios digitales 75, 77, 79, 81, 83, 87, 97 y 99 que hacen parte de su historia clínica —con presunción de autenticidad—, y dan cuenta de la existencia del acaecido el 7 de agosto de 2011, auspiciado, promovido, organizado o patrocinado por el empleador.

Sostiene que lo anterior terminó dando al traste con la infracción de normas sustanciales como el art. 53 de la CP, en lo referente a primacía de la realidad sobre las formas, al tiempo que vulneró los arts. 13, 57 numerales 2 y 3 y 216 del CST, y el 3 de la Ley 1562 de 2012, este último que define lo que se considera como accidente de trabajo.

Indica que el juez colegiado le exigió, con efectos ad substantiam actus, un documento que no poseía, como el reporte o el informe del suceso. Relaciona el parágrafo 2° del art. artículo 3 de la Resolución 0156 de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social; y acto seguido, expresa lo siguiente: Sin embargo, la historia clínica aportada, así como el volante de pago 0180391, daban cuenta de la ocurrencia del hecho.

Por ello, articulando la documental calificada con la no calificada como lo eran los testimonios de los señores Pinto y Mogollón, el Tribunal debió haber arrimado a conclusiones contrarias a las del fallo impugnado. - Estuvo demostrado con prueba documental (Historia clínica parcial folios 75, 77, 79, 81,83, 87, 97, 99 del expediente digital) que el actor había sido atendido por la IPS DINÁMICA en la que Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 10 se indicaba TIPO DE SERVICIO: ATENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES (ARP SURA) de fecha 26 de septiembre de 2011, es decir se trató de una atención como consecuencia directa del accidente de trabajo de fecha 7 de agosto de 2011. - Guardando estrecha relación con la documental arriba señalada, estuvo demostrado con el testimonio del señor Fernando Pinto que el actor había sufrido el 7 de agosto de 2011 el accidente de trabajo.

A lo preguntado por la Juez “¿qué ocurrió el día del partido?” el declarante respondió: “(…) el señor Harold en cuestión, llevaba la bola y como la cancha estaba un poco deteriorada que tenía muchos altibajos él se jodió, se le fue el cuerpo hacia la rodilla, hacia la pierna y se cayó”. Siguió preguntando el a quo: ¿recuerda que (sic) día o fecha fue ese partido? A lo que el testigo responde: “7 de agosto de 2011”.

Posteriormente el apoderado del demandante preguntó ¿Quién organizó ese partido de futbol (sic) o ese campeonato? A lo que el testigo respondió claramente: “los organizadores de Olímpica”. Es decir, dichos eventos o encuentros deportivos no eran sufragados, organizados o costeados por los propios trabajadores sino por su empleador Supertiendas y Droguerías Olímpica. - Cabe señalar que el supuesto empujón al que hizo referencia el Tribunal jamás ocurrió, del dicho de los testigos en momento alguno se extrae tal incidente.

Y esto es evidente. - Quedó demostrado con el testimonio del señor Carlos Mogollón Pertuz, la relación causal (daño-incuria del empleador) cuando el apoderado del actor le preguntó “indique si ese torneo o evento deportivo fue organizado por Supertiendas Olímpica” a lo que el declarante contestó: “Sí, los equipos eran de todas las olímpicas de Barranquilla, jugamos en el campeonato ese.

Nosotros éramos de la Olímpica 073”. Esto indica que no se trataba de un evento abierto al público. - Y ante lo preguntado finalmente por la Juez a quo respecto a si este declarante (el señor Mogollón Pertuz) tenía algo que agregar, el testigo respondió: “la cancha siempre estuvo en malísimo estado siempre que uno iba a jugar. (…) hasta que se lesionó el señor Harold cancelaron el campeonato”.

Así entonces teniendo como base las pruebas documentales señaladas que daban cuenta de una atención médica con cargo a la ARP SURA y correlacionándolas con las declaraciones de los testigos referidos, se concluye que el tribunal incurrió en apreciación errónea de pruebas ya que estaba demostrado (mas no lo concluyó así), la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 7 de agosto de 2011 en el cual resultó gravemente lesionado el señor Escorcia González, pero que además acaeció con una particularidad la cual fue la negligencia del empleador al no procurar escenarios deportivos seguros y que se encontraban en el espectro de su organización. Por ello el Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal incurre en aplicación indebida de la ley porque dejó de aplicar las consecuencias del artículo 216 del CST a un hecho- base que estuvo evidentemente probado como lo fue el accidente de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La Sala Primera de Decisión Laboral desatendió la existencia de unos valores pretendidos en la demanda y no pagados al actor consistentes en factores salariales. Y lo sustenta así: El ad quem no atendió en su integridad los reparos realizados al fallo de la quo. Esta omisión del juez plural sobre la naturaleza jurídica de las comisiones (o del nombre que se le quiera dar por la empleadora como incentivos), desconoce el precedente judicial sobre este asunto y regulados en el 127 del CST.

A folio 45 del expediente digital (o 23 del expediente físico) se observa prueba documental contentiva de un comunicado (correo electrónico) remitido por el demandante en fecha 08 de octubre de 2012 a su jefe la señora Aida Lucía Vélez Vengoechea en el que señalaba: “Dra. le recuerdo que hoy es 8 de octubre y hasta el momento no hemos recibido los siguientes incentivos…”.

Seguidamente el actor relacionó unos valores en cuotas de cinco millones y unos nombres de funcionarios que debían autorizar dichos pagos entre los cuales estaba el de la señora Aida Vélez (su jefe). Ante la solicitud de pago (pese a la lacónica redacción de (sic) actor) la señora Vélez acepta la petición de pago y le responde “Sí señor, Dora coordina” –refiriéndose a una funcionaria encargada del pago. -¿podría el señor Escorcia solicitar pagos en favor de otra persona? claro que no, por eso se omitió una interpretación acorde a derecho de dicho documento en tanto que lo que se pretendía y lo que aceptó la empleadora fue sencillamente a una orden de pago que a la fecha no se ha efectuado.

Así entonces, y fundado en que las negaciones indefinidas no requieren prueba, si el señor Escorcia afirmaba que la demandada no le había pagado unos incentivos (comisiones) por Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 12 ventas los cuales según su propia declaración no eran un premio sino causadas como contraprestación directa del servicio, es decir no eran un asunto de mera liberalidad, y ante la aceptación documental de la obligación efectuada por su Jefe la señora Vélez Vengoechea (documento que no fue tachado de falso) debió darse por probado que se trataba de un factor salarial que no podía desconocerse por la ineficacia de la cláusula octava del contrato de trabajo obrante a folios 11 y 13 del expediente digital.

Y consecuencia de la mala fe en la que incurrió la demandada al prolongar indefinidamente el pago de factores salariales como lo eran los denominados incentivos, e incurrir en mora mucho tiempo después de haber finalizado la relación laboral, la demandada se hizo acreedora de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST aspecto que también omitió el juez de segunda instancia y vulnerando así la norma sustancial mencionada.

VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 14 1.

En lo atinente al cargo primero, se tiene que no se alega el submotivo de violación de la ley; aunque por la estructura que presenta, este pudiera entenderse por la senda fáctica. Además, al plantear el error de hecho, se expresa que una de las pretensiones del libelo genitor no es la declaratoria del accidente, sino la culpa en que incurrió el empleador; sin embargo, no se ataca dicha pieza procesal como indebidamente apreciada (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016).

También se alega, que el mencionado yerro se desprende del volante 0180391 que informa del pago de incapacidad por accidente de trabajo, así como de la historia clínica del actor y del contrato laboral celebrado; sin señalar si estas pruebas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas. Si en gracia a discusión la Sala abordara el análisis de aquellas probanzas documentales, tampoco arribaría a la conclusión pretendida, partiendo de que ni siquiera se tiene certeza de cuándo ocurrió el suceso, pues pese a que desde el libelo introductorio el actor alegó que ocurrió en el año 2010, y en esa dirección enfiló la pasiva su defensa, en el recurso habla de que tuvo lugar el 7 de agosto de 2011, por lo que en este aspecto si hubiera sido relevante el informe del accidente; y adicionalmente debe decirse, que más allá de la denominación que se le hubiere dado al evento en ellas, es la ley la que define cuando uno de índole deportivo se puede Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 15 considerar como accidente de trabajo —art. 3 Ley 1562 de 2012—, siendo el elemento determinante, el que «se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión»; aspecto que fue el que precisamente echó de menos el Tribunal.

Y aquel, en forma indefectible debía analizarse en el presente asunto, previo a la determinación de la culpa por parte del empleador, como presupuesto exigido en el art. 216 del CST. 2. En cuanto al cargo segundo, que versa sobre la naturaleza salarial de los incentivos, se observa que se formula como un típico alegato de instancia, en el que se hace una mixtura indebida de vías, pues mientras por un lado se afirma que el juez plural desconoció el precedente judicial sobre el asunto regulado en el art. 127 del CST, por otro, se relaciona la prueba sobre lo pertinente, como el correo electrónico remitido por el demandante a su jefe el 8 de octubre de 2012, y la respuesta dada por esta.

Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 16 modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Además se tiene, que el tópico referente a la naturaleza salarial de los incentivos se negó en la providencia de primer grado, por lo que consecuencialmente, fue objeto de apelación por el demandante; no obstante, no hubo pronunciamiento en la sentencia de segundo grado. En esa medida, tal aspecto no puede tratarse en casación, por las posibilidades del recurso, pues si no hubo manifestación en lo pertinente por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos.

Ante la omisión del juez colegiado, el recurrente estaba en la obligación de provocar su pronunciamiento al respecto, solicitando la adición de la sentencia (art. 287 CGP aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social —art. 145 CPTSS—); así se adoctrinó por Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Sala en la sentencia CSJ SL818-2017, cuando sostuvo lo siguiente: En lo que respecta al tercer cargo, la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, si bien en el uso de la palabra que se le concedió, la apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorios que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena.

En ese orden, si la parte demandada estimaba que ese punto era uno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. (Resalta la Sala) Igualmente, sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL16497-2016, indicó lo siguiente: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido.

De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468, […].

(Resalta la Sala) Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 18 confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C590-2005, dijo que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

Con tesis similar, la Sala rememoró en la sentencia CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. En suma, se presenta una imposibilidad para la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo expuesto impone la desestimación de los embates. Sin costas en casación, pues pese a que el recurso no salió avante, no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por HAROLD ESCORCIA GONZÁLEZ en contra de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA (OLÍMPICA SA).

Costas en el recurso, conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96602 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto