CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2950-2021 Radicación n.° 88306 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2019, en el proceso ordinario que en su contra adelanta MIGUEL DARÍO CANCHILA GUEVARA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se ordene a la entidad convocada a reconocer y pagar la indexación de la «primera mesada» de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a partir del 30 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales que se generen mensualmente hasta la fecha del pago efectivo, debidamente actualizadas, así como de las mesadas adicionales y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA desde el 16 de julio de 1980 hasta el 26 de septiembre de 1997, fecha en la que le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral. Adujo que a través de sentencia de 3 de diciembre de 2004, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en dicho instituto para los años 1996-1998, en cuantía de $564.572, a partir de 30 de septiembre de 2003.
Aseguró que pese a que a la terminación de su contrato de trabajo el Instituto de Mercadeo Agropecuario determinó que el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de prestaciones sociales era de «$905.505», el Tribunal en mención liquidó su pensión con base en la suma de «$698.847». Expuso que la prestación le fue reconocida sin indexar el salario base de liquidación pensional, razón por la cual el «23 de diciembre de 2015» presentó solicitud en tal sentido, que fue negada por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio n.º 20163400006341 de «19 de enero de 2016» (f.º 96 a 103 y 108 a 113 cuaderno principal).
Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor y su cuantía, la omisión en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no constituyen supuestos fácticos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y pago de buena fe por presunción de legalidad (f.º 122 a 147 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 30 de julio de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 381 y 382 cd. n.º 3 del cuaderno principal):
PRIMERO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a indexar la primera mesada pensional del señor demandante (…), que corresponde a la pensión de jubilación por despido injusto con una cuantía inicial de mesada de (…) $846.947,39 (…) a partir del 30 de septiembre de 2003, por lo tanto deberá pagar al demandante las diferencias que surgen a su favor desde esa fecha y en relación con la pensión que fue reconocida por la demandante en cumplimiento del fallo judicial del 3 de septiembre de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, lo anterior junto con sus correspondientes reajustes anuales de ley y la correspondiente indexación de las diferencias que surjan a favor de la parte demandante desde el momento en que se causó cada una de Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 4 ellas, y hasta la fecha que sea incluida en nómina el pago de las mencionadas diferencias pensionales.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión respecto de la cual se condena en el numeral primero de esta providencia a su correspondiente indexación, corresponde a pensión de carácter compartido conforme en lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1996-1998 artículo 100, por tanto la demandada está obligada al reconocimiento y pago únicamente de los mayores valores si los hubiere que le resulten en comparación con la pensión de vejez que haya sido otorgada o se otorgue por el Instituto de los Seguros Sociales o Colpensiones en favor del demandante.
TERCERO: se declara probada en forma parcial la excepción de prescripción respecto a las diferencias de mesada que se generan a favor del demandante conforme a esta parte resolutiva con respecto a aquellos que se causaron antes del 18 de diciembre del año 2012, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: se condena en costas de la instancia la parte demandada y en favor de la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que propusieron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la entidad recurrente (f.º 388 a 390 cd. n.º 4 del cuaderno principal).
Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) procede la indexación de la base salarial sobre la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo liquidó la primera mesada pensional y si (ii) las diferencias que de ello derivan con anterioridad al 18 de diciembre de Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 5 2012 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para el efecto, acudió a los preceptos normativos y jurisprudenciales que, en su criterio, rigen el asunto, e indicó que no fueron materia de controversia los siguientes hechos: (i) que desde el 16 de julio de 1980 hasta el 26 de septiembre de 1997 el actor laboró en el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, en calidad de trabajador oficial, (ii) que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por decisión unilateral de su empleadora, «sin justa causa», (iii) que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a la entidad hoy demandada a reconocer y pagar la pensión sanción al accionante en cuantía de $564.572, para lo cual tomó como ingreso de liquidación la suma de $698.847, por ser el salario promedio mensual que devengó el promotor del juicio, (iv) que con ocasión a ello, a partir del 30 de septiembre de 2003 el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA empezó a sufragar la prestación, y (v) que el 18 de diciembre de 2015 el demandante elevó solicitud ante dicha entidad con el fin de que se indexara su mesada pensional.
A continuación, anunció que confirmaría la decisión del a quo, toda vez que en aplicación de las normas que citó, había lugar a indexar la primera mesada del actor. Igualmente, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU 120 de 2003, materializó los principios constitucionales dirigidos a evitar los efectos que genera la Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 6 devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, protección que es predicable tanto de las pensiones de naturaleza legal, así como de las voluntarias y convencionales.
Así mismo, aseguró que en el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1997 (despido del demandante) y el 30 de septiembre de 2003 (data en la que cumplió 50 años de edad) «la economía del país fue afectada por el fenómeno inflacionario, conforme se deduce de los indicadores económicos nacionales expedidos por el DANE, los cuales constituyen un hecho notorio que como tal no requiere prueba».
Por otra parte, señaló que en el proceso quedó demostrado que al momento de proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2004, la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no indexó el ingreso base le liquidación que correspondía al promedio del salario devengado por el accionante, «amén de no haber sido una pretensión formulada por el actor dentro de dicho proceso».
Finalmente, el ad quem refirió que el juez de primer grado acertó al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, en la medida que el convocante interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa que presentó el mismo día y mes de 2015.
Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se imparta fallo absolutorio.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, el «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo[s] 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997».
Afirma que, si bien una convención colectiva es fuente formal de derecho, lo cierto es que no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado, en la Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 8 medida que aquella proviene de una relación contractual, cuyo fin no es innovar el ordenamiento jurídico «por vía general», pues su ámbito de aplicación es restringido.
A continuación, luego de transcribir los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo y que no es posible acudir a otros preceptos que regulen dicha figura para pensiones diferentes a la extralegal, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».
Manifiesta que de aplicarse las disposiciones legales denunciadas y analizar correctamente la convención colectiva, el juez de apelaciones habría revocado el fallo condenatorio de primera instancia, «atendiendo las razones expresadas en relación a la convención colectiva, pues si no existió una condición de esta naturaleza pactada, llámese indexación de cifras dinerarias, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley [sic] o que no se hayan pactado entre las partes».
Finalmente, refiere que en sentencia CSJ SL, 29 en. 2003, rad. 19778, esta Sala de la Corte explicó que a los jueces no les está permitido modificar los acuerdos plasmados en una convención colectiva, pues «ello sería ir en Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 9 contra de la esencia misma del pacto, en los términos constitucionales y legales en que se estatuye».
VII. RÉPLICA El opositor sostiene que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros que se le endilgan, toda vez que la recurrente olvida que la indexación de la primera mesada pensional tiene carácter de «derecho universal y obligatori[o]», con la finalidad de mermar el impacto de la inflación sobre la economía. Finalmente, asevera que la jurisprudencia al respecto ha sido pacífica en adoctrinar que la inflación afecta por igual todas las pensiones y, por tanto, no le asiste razón a la censura, comoquiera que la sentencia que pretende quebrantar se ajustó a tal postura.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de la acusación, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que desde el 16 de julio de 1980 hasta el 26 de septiembre de 1997 el actor laboró en el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, en calidad de trabajador oficial, (ii) que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a la entidad hoy demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional al accionante en cuantía de $564.572, para lo cual tomó como ingreso de liquidación la suma de $698.847, por ser el salario promedio mensual que devengó el promotor del juicio, (ii) que con ocasión a ello, a partir del 30 de septiembre de 2003 el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA empezó a sufragar la prestación, y (iii) que en dicho proceso no se estudió lo relativo a la actualización de la respectiva base salarial de la pensión del demandante.
En ese sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al disponer la indexación de la base salarial empleada para liquidar la pensión de jubilación extralegal que fue reconocida judicialmente al actor y pagadera desde el 30 de septiembre de 2003. Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En consecuencia, tanto Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 11 las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Lo anterior, quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.
Recuérdese que es perfectamente válido que el empleador, unilateralmente, o las partes, de común acuerdo, establezcan prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los principios y derechos mínimos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. En esa medida, es equivocado sostener que las pensiones convencionales no son indexables, pues como bien lo ha sostenido esta Sala de manera uniforme y reiterada, el origen de la prestación no afecta la procedencia de la corrección monetaria en tanto constituye un derecho de todo pensionado que no pende de la fuente de financiación, el tipo o la fecha de causación de la pensión. Al respecto, conviene memorar las reflexiones expuestas en sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada, entre otras, en la CSJ SL, 1.º jul. 2010, rad. 40074 Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 12 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 34937, en la cual se estimó que conforme la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional es de orden extralegal y se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.
Cumple recordar, además, que tal interpretación se amplió en sentencia CSJ SL736-2013, en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991». Así se estimó en la primera de las providencias mencionadas: Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 13 impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. En consecuencia, procede la actualización del ingreso base que sirve para liquidar la pensión solicitada, siempre que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, tal como aconteció en el sub lite, pues dentro del período comprendido entre el 26 de septiembre de 1997 (data del despido) y el 30 de septiembre de 2003 (cumplimiento de la edad) ocurrió una devaluación monetaria originada por el transcurso del tiempo (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698- 2013, CSJ SL736-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL1361- 2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL15756-2016, CSJ SL4939-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL6898-2017, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1222-2021), de modo que no se detecta la equivocación jurídica que se le endilga al Tribunal.
Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL DARÍO CANCHILA GUEVARA adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 88306 SCLAJPT-10 V.00 16 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ