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SL2950-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2950-2020 Radicación n.° 78394 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS y al que se llamó en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS llamó a juicio a Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Janny Alejandro Peñuela Arbeláez, acaecido el día 17 de octubre de 2012.

En consecuencia, se ordenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales a que tiene derecho, causadas a partir del 17 de octubre de 2012, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, a incluirla en la nómina de pensionados como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Janny Alejandro Peñuela Arbeláez, lo que resultara probado por las facultades ultra y extra petita, así como las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que Janny Alejandro Peñuela Arbeláez falleció el 17 de octubre de 2012; que, para dicho momento, era soltero, sin unión marital de hecho; que dependía económicamente de su hijo; que dicho causante cotizó a AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., más de 50 semanas, en los tres años anteriores a su muerte; que el 7 de junio de 2013, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que se negó mediante Oficio n.° EPJTP 13 – 10568 del 3 de diciembre de 2003 (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. consideró infundadas todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 3 accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido y, por esa razón, se opuso a las mismas. En cuanto a los hechos, admitió la muerte del señor Peñuela Arbeláez; que desde el 13 de agosto de 2013 se afilió como trabajador independiente a la AFP; la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa en su otorgamiento.

En cuanto a los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o no tenían tal connotación. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad de un tercero, buena fe y la innominada (f.° 36 a 42, ibídem).

Además, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., para que en el evento de resultar condenada al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, le ordenara el pago de la suma adicional que fuera requerida con fundamento en la póliza de seguro previsional con la que se financiaría la prestación. En tal virtud, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. contestó la demanda inicial y el llamamiento en garantía, en un mismo escrito.

Frente a la primera, se opuso a las pretensiones invocadas por LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS y de los hechos, aceptó la calidad de madre de Janny Alejandro. De los demás, aseguró que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, límite del riesgo, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 106 a 111, ibídem).

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la celebración del contrato de seguro previsional y a las condiciones de la póliza, sus obligaciones, límites asegurados y exclusiones. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, límite del riesgo y la genérica (f.° 112 a 118, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 2 de marzo de 2016 (f.° 234 CD, 247 y 248, ibídem), resolvió: 1. DECLARAR que la señora LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 2012, fecha de la muerte de su hijo Janny Alejandro Peñuela Arbeláez. 2.

Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY PORVENIR S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS […] a partir del 17 de octubre de 2012. 3. CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer a la demandante al interés moratorio en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de octubre de 2013 hasta la Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 5 fecha de inclusión en nómina y que se haga efectivo de la prestación con su retroactivo y reajustes legales anuales. 4.

CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por riesgo común, conforme a lo convenido en la póliza previsional de seguro colectiva (sic) de invalidez y sobrevivencia No. 9201410990099 vigente en la época de ocurrencia de la muerte del afiliado. 5.

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones contenidas en la demanda y condena respecto a lo que debe asumir Mafre quedó suficientemente bien ilustrada en la parte considerativa de este fallo. 6. CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY PORVENIR S. A. al pago de las costas procesales en un 98 % (negrilla del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, dictó decisión el 5 de abril de 2017, a través de la cual confirmó la de primer grado e impuso costas a las recurrentes. (f.° 6 CD, 7 y vto CD, cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a resolver, si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la dependencia económica de su hijo fallecido.

Para ello, se refirió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables para resolver la controversia, dada la fecha del deceso del afiliado y, en cuanto a la dependencia económica de la madre, señaló que la expresión «de forma Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 6 total y absoluta», contenida en el referido artículo 13, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C111-2006, por considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad de los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada el fallecimiento de su hijo y desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, ya que sacrificaba derechos de mayor entidad como el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral a la familia.

Indicó que la sentencia CSJ SL4103–2016, consideró que el requisito de dependencia económica, no se debía concebir como total y absoluto y que el hecho que los padres generaran otros ingresos, no quería decir que se extinguiera de inmediato la subordinación económica de estos, frente a sus hijos, por lo cual, ante la ausencia de la participación económica del hijo fallecido, se ven disminuidas sus condiciones de vida digna, la que debía ser cierta y no presunta, regular y periódica y debían ser significativas en función de los otros ingresos que recibiera el beneficiario.

Afirmó, que la historia laboral obrante a f.° 61 del cuaderno del Juzgado, acreditó que el causante cotizó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como de enero y febrero de 2012, lo que indicaba que, desde marzo de esta última anualidad hasta la fecha de su fallecimiento, no realizó aportes al sistema general de pensiones, lo que no demostraba que hubiera dejado de generar ingresos o tenido dinero para cubrir sus necesidades o las de su madre.

Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 7 Estudió los testimonios de Beatriz Elena Valencia Arbeláez, Diana Lorena Garzón Marín y César Giovani Franklin Vásquez, para determinar que aquellos acreditaban la dependencia económica de la demandante con el causante, ya que informaron que éste se había trasladado a Pereira por motivos laborales, pues le ofrecieron un trabajo como asesor comercial en libranzas, el que alternaba con la venta en computadores, actividades de las que percibía, entre $1.500.000 y $2.000.000 de pesos mensuales, las que realizó hasta su fallecimiento; que le ayudaba económicamente a su madre con la alimentación y el pago del canon de arrendamiento.

Aclaró, que la segunda deponente informó que la ayuda pecuniaria que le suministraba el causante a su progenitora correspondía a $300.000 y $400.000 quincenales y, el tercero, dijo que podía ser entre $600.000 o $700.000 mensuales, la que era de vital importancia para la accionante, a pesar que obtenía ingresos por la venta de cortinas, no eran constantes y, que luego de la muerte de su hijo, debió cambiar de residencia a la de sus padres ante la imposibilidad de cancelar el arriendo, así como pedir ayuda de sus hermanos para subsistir.

Respecto de la investigación administrativa que realizó la empresa Consultando Ltda. (f.° 124 a 198, ibidem), concluyó que los testimonios en ella recepcionados, acreditaron la ayuda económica que el afiliado le suministraba a su madre. Sin embargo, la AFP los desconoció imponiendo a la demandante la carga de iniciar Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 8 un proceso para el reconocimiento de su prestación, dando lugar a los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Aspira mi mandante con el PRIMER CARGO formulado en este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar la de primera instancia que absolvió a mi representada de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo cargo se persigue que la sentencia de segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios a partir del 8 de octubre de 2013. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la condena impartida por el A-quo al pago de los intereses moratorios y en consecuencia se absolverá de esa condena, proveyendo en costas como corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia incurrió en violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 9 En la sustentación del cargo, alega que como está enderezado por la vía jurídica, no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, tales como: i) la afiliación del causante a la administradora de pensiones y que cotizó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como de enero y febrero de 2012, siendo su empleador el Banco AV Villas, devengando un salario mínimo legal vigente junto con unas comisiones; ii) que el fallecido no residía con la demandante, pues lo hacía en Armenia, mientras que aquella vivía en Pereira; iii) que el de cujus estaba afiliado a Colmena en salud, sin reportar beneficiario alguno; iv) que la accionante era cotizante activa, así como propietaria del establecimiento de comercio denominado Cortiarte, donde se elaboraban cortinas; v) que la actora informó como gastos de su hijo a la fecha de su muerte, $680.000 y, vi) que la causa de su fallecimiento fue porque «no conseguía un buen empleo a pesar de tener dos carreras y solo se ganaba el mínimo».

Por lo tanto, lo que cuestiona, desde el plano jurídico, es la interpretación dada al concepto de dependencia económica, contenido en la norma que se considera violada, que, por equivocada, lo llevó a concluir que ese requisito se cumplía en este caso. Refiere, que el Tribunal acudió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y laboral, en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL14923-2014, donde se afirma que la dependencia económica no tiene que ser «total y absoluta», pues tener ingresos propios generados por su negocio, no supone una autosuficiencia e independencia económica y Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 10 para determinarla hacen referencia a que debe existir dicha situación, bajo los postulados de la falta de autosuficiencia financiera y «ser cierta y no presunta; […] ser regular y continua; y, […] significativa proporcionalmente de otros ingresos»; que acogió la providencias referidas, las cuales señalan que para determinar la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1.

Que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2. Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que la beneficiaria esté percibiendo un ingreso por su propia labor; 4.

Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinantes; Considera, que tal razonamiento es equivocado y no corresponde al concepto de la dependencia económica, establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, porque el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado debía ser el soporte esencial de la subsistencia de sus padres y suficiente para atender la mayoría de los gastos, de aquellos para vivir dignamente, el que no podía ser exiguo, parcial o complementario, porque, para esos efectos, la contribución del hijo debe ser «suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente».

Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia antes citada, concluyó que el monto de la ayuda económica dada por Janny Alejandro Peñuela Arbeláez a su madre era vital para su sostenimiento y supervivencia, «en tanto que, si bien al momento del fallecimiento la actora percibía ingresos, estos no la hacían económicamente autosuficiente», contra lo cual alega que la ayuda que otorga el hijo, debe ser de tal dimensión que genere una subordinación económica, no un simple ayuda.

Sostiene, que el concepto de dependencia económica se relaciona con el de congrua subsistencia y que, según la definición dada por el artículo 413 del Código Civil, los alimentos de tal naturaleza «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social»; menciona el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, norma que fue declarada nula, para indicar que la misma dispuso que la prestación por sobrevivencia «se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, CSJ SL, 27 mar. 2003 rad. 19867, reiterada en los CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360, para insistir en que la sujeción financiera ha de entenderse como la falta de condiciones que le permitan al beneficiario de la prestación, suministrarse su propia subsistencia, Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 12 «entendida esta, en términos de alimentos y de mínimo vital».

Argumenta, que si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las directrices fijadas por esta Corte, la habría absuelto de las pretensiones, porque se demostró que la demandante era propietaria de un negocio y que de la investigación administrativa que adelantó la aseguradora, determinó que la ayuda económica que le suministraba el causante a la actora no era regular, periódica ni determinante para su subsistencia, así como tampoco estableció dicho monto.

Finalmente, afirma que «el requisito de la dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y o a supuestos no probados en el proceso» (f.° 7 a 11, ibídem). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada en el proceso, daba cuenta del ingreso económico de la demandante equivalía entre $30.000 y $80.000 mensuales y el aporte del causante era de $600.000 o $700.000 mensuales, por lo que encontró acreditada la dependencia económica de ésta, respecto de su hijo fallecido; conclusión que fue ratificada por la investigación que realizó Consultando Ltda., empresa contratada por la compañía aseguradora llamada en Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 13 garantía, la que no fue desvirtuada por la historia laboral y que al momento del fallecimiento de su descendiente, se vio en apuros económicos requiriendo de la ayuda de terceras personas, así como que debió cambiar su residencia, presupuestos todos ellos fácticos, que dada la vía escogida para el ataque, suponen su aceptación por la administradora recurrente.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en los quebrantos normativos que le endilga en el cargo, al no considerar las directrices fijadas por esta Sala respecto al concepto de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en especial en la sentencia CSJ SL14923- 2014.

En ese orden, como puede verse, los argumentos de la recurrente no asoman contundentes para quebrar la sentencia cuestionada, pues, no resulta contraria a la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede entenderse en términos absolutos, de modo que al existir otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho de obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse respecto de esos ingresos es que no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, como lo halló Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 14 demostrado el ad quem (CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558- 2017 y la CSJ SL2587-2019).

Además, si se comparan las consideraciones del Tribunal con el análisis del censor, no puede establecerse un claro contrasentido entre unos y otros, ya que, en ambos casos, se acepta que la dependencia económica de los padres con respecto de los hijos puede no ser total y absoluta. No obstante, si se entendiera que este concepto no es aceptado por la impugnante, la discrepancia se zanja con lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL5605-2019, donde se afirmó: […] con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C- 111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 15 Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Los criterios planteados en el precedente transcrito fueron analizados por el ad quem en sus consideraciones y los encontró debidamente surtidos, con la ayuda del acervo probatorio, por manera que no se equivocó al considerar que la dependencia económica de LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS con respecto de su hijo fallecido.

De otro lado, como se expuso en precedencia, el fallo del Tribunal se edificó únicamente sobre los medios de prueba del proceso, estos fueron la historia laboral del causante, la investigación administrativa que adelantó Consultando Ltda. y los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la demandante, por lo que era dable conceder la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo.

Luego, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre la apreciación de dichas probanzas y, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, más no por la senda de puro derecho o jurídica. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 16 Se insiste, si lo que pretendía el fondo de pensiones era demostrar que la ayuda que recibía la accionante del afiliado fallecido no era significativa o relevante, debió dirigir el ataque por la vía indirecta.

Lo anterior, en la medida que como es sabido al acudir al sendero jurídico, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas y al no ser confutadas, en cargo separado, la sentencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad. En sentencia CSJ SL3051-2019, bajo similares supuestos fácticos y la misma recurrente, esta Sala consideró: Pues bien, sea lo primero advertir que el fallo del Tribunal se edificó únicamente sobre los medios de prueba del proceso, en especial, los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija.

Luego, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración y, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, más no por la senda de puro derecho o jurídica. Lo anterior, en la medida que como es sabido al acudir a esta última, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar la reflexión fáctica referida a que dicha subordinación financiera estuvo suficientemente acreditada por la demandante y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento pensional y, en consecuencia, permanece incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.

CARGO SEGUNDO Propuesto por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Rememora que la condena impartida respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en su contra por el Juzgado de primera instancia fue acogida por el ad quem, porque no se pronunció al respecto.

Sostiene que el ad quem desconoció que la pensión de sobrevivientes no le fue reconocida a la demandante al momento de su solicitud, porque no acreditó la dependencia económica respecto del causante, pues la investigación administrativa que adelantó la aseguradora y, a pesar de que se probó en segunda instancia, que no era «determinante, ni suficiente, ni significativa», lo que conllevaba que fuera eximida del pago de dicha condena.

Asegura, que el Juez colegiado le dio un carácter automático a la aplicación de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, dejando de lado los argumentos planteados por la recurrente para negar la prestación pensional; que ello refleja una equivocada interpretación de la norma que consagra tales réditos, puesto que no se avienen al genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para su imposición, Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 18 como aquí acontece.

En apoyo de lo anterior, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSL SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y expone que su conducta no puede ser considerada como dilatoria u omisiva por lo que no era posible imponerle los intereses moratorios (f.° 12 a 13, ibídem). IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que no es procedente someter a estudio el yerro mencionado, habida cuenta que el Tribunal no se pronunció sobre la condena que por concepto de intereses moratorios impartiera el a quo, debido a que esta no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y, como en el examine, no hubo pronunciamiento sobre el tema, tampoco es viable analizarla en este escenario no ordinario. Así las cosas, si la parte interesada, al sustentar el recurso de apelación no exhibe de manera clara y específica su inconformidad en lo relativo a la condena por intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le está vedado alegarlo en casación. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 19 Lo expuesto ha sido plasmado en la sentencia CSJ SL1457-2018 que rememoró la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, en la que la Sala razonó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses.

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios. Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada. Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. (…) Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 20 cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad. Con todo, la recurrente cuestionó que el Tribunal le dio carácter automático a los intereses moratorios, por la tardanza en el reconocimiento de la prestación, sin tener en cuenta los razonamientos de entidad accionada y que la imposición de los mismos no es imperativa e inexorable, como tampoco automática.

Frente a este argumento, en decisión CSJ SL1354- 2019, la Corte expuso que: Al margen de los argumentos que refiere el opositor, la acusación del recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Ello, por cuanto esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400- 2013).

Ahora, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

En el proceso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en que existió una duda en el surgimiento del derecho. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 21 los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Nótese que cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión al fondo de pensiones, esto es, el 28 de mayo de 2010, ya se había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante; momento para el cual, además, como quedó visto en las consideraciones de los cargos anteriores, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Por ello, el a quo condenó al pago de los intereses en comento. En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. En el mismo sentido las sentencia CSJ SL400-2013 y CSJ SL5293-2018. En consecuencia, se desestima el cargo por la razón inicialmente enunciada.

No habrá condena en costas en este recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 22 del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que LUZ MARINA ARBELÁEZ ROJAS le adelantó a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A. y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.