CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53031 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2950-2019 Radicación n.° 53031 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN RIVERA contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el CONDOMINIO TURÍSTICO SANTA ANA.
I.
ANTECEDENTES El Señor German Rivera demandó al Condominio Turístico Santa Ana, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, el cual terminó sin justa causa el empleador; que el acta de conciliación n.° 029, suscrita por él y la parte demandada el 28 de enero de 2004, es nula por violar derechos ciertos e indiscutibles.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a cancelarle las horas extras diurnas y nocturnas laboradas; los recargos nocturnos; los dominicales y festivos trabajados; «[…] la indemnización por no haber recibido los descansos compensatorios por los domingos y festivos laborados[…]»; la reliquidación de la prima de servicios desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; la reliquidación de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2003; la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses del mismo, del 1 de enero al 31 de agosto de 2003; la prima de servicios del segundo semestre de 2003; las vacaciones por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2004; la cesantía y sus intereses, desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; «[…] la indemnización por no haber recibido vestido y calzado[…]» por los 7 años de servicio; «[…] la indemnización por no haber recibido el subsidio familiar […]»; la indemnización moratoria porque no le consignaron en el año 2003 el auxilio de cesantía en un fondo; la indemnización por no pagarle los intereses de las cesantías de los años 2003 y 2004; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido en mayo de 1998; las cotizaciones para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, correspondientes a los primeros 6 meses de servicios y al lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2004; la indemnización moratoria por no cancelarle las prestaciones sociales y salarios; la indemnización moratoria por no pagarle oportuna y completamente las cotizaciones a la Seguridad Social Integral; la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria y; los perjuicios morales por el accidente de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al condominio demandado desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba turnos de 12 horas diarias en el cargo de oficios varios, cumpliendo las siguientes funciones: « […]una semana de vigilante, la siguiente de piscinero, jardinero y la siguiente de vigilante […] » y; que pactó un salario inicial de $350.000, que varió de la siguiente forma: para los años 1999, $370.000, 2001, $398.000 y 2004, $386.000.
Afirmó que recibía órdenes de la señora Gladys Quintero; que el Condominio Turístico Santa Ana, «[…] buscó a la firma ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA., como simple intermediaria en el pago de salarios y prestaciones sociales […]» durante la ejecución del contrato de trabajo; que prestó sus servicios los días dominicales y festivos durante todo el vínculo laboral.
Dijo que, el 29 de mayo de 1998 sufrió un accidente « […] al resbalarse y caerse al bajar la escalera de la planta eléctrica de la piscina […]», porque el empleador no le suministró los elementos de protección necesarios; que se afilió al ISS en salud, pensión y riesgos profesionales y fue este instituto el que le dictaminó fractura de coxis y le dio 15 días de incapacidad; que sufre de permanentes dolores de espalda que le impiden permanecer sentado.
Sostuvo que el empleador no realizó todas las cotizaciones al ISS ni lo afilió a un fondo de cesantías; que sus dos hijos no recibieron subsidio familiar durante todo el tiempo laborado; que suscribió con su empleador el acta de conciliación n.° 029, el 28 de enero de 2004; que dicho acuerdo es nulo porque le vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles; que los valores conciliados son inferiores a lo que realmente le correspondía; que el contrato no terminó por renuncia voluntaria y; que la parte demandada colocó como intermediaria a la empresa Administraciones Lamco Ltda. para que le cancelasen los salarios y prestaciones sociales, pero, dijo, que los servicios eran prestados a la pasiva.
El Condominio Turístico Santa Ana, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que el demandante le prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en que renunció voluntariamente; que desempeñaba el cargo de oficios varios y que las órdenes eran dadas por los administradores de turno. En cuanto a la fecha final de la relación laboral, sostuvo que esta no fue el 31 de enero de 2004; que los pagos pretendidos por el demandante fueron conciliados el 28 de enero de 2004, mediante acuerdo plasmado en el Acta n.° 029.
Señaló que contrató a la sociedad Administraciones Lamco Ltda., para que administrara el condominio, por lo que era esta quien realizaba el pago de las prestaciones sociales de todos los trabajadores. Por último refirió que el accidente relacionado no fue de trabajo, ya que este se presentó cuando el trabajador se encontraba descansando. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación principal, pago y tránsito a cosa juzgada y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el fallo de primera instancia. El Juez Plural, manifestó que en el acta de conciliación n.° 029 del 28 de enero de 2004, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de Girardot, quedo consignado lo siguiente: Las partes mediante acta 029 del 28 de enero de 2004, elevada ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de Girardot, conciliaron las acreencias laborales causadas hasta el 31 de agosto de 2003 y en ella el demandante manifestó " empecé a laborar desde el 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de Agosto de 2003, con un salario básico de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS m/cte., ($426.000), en oficios varios, por lo tanto reclamo: CESANTÍAS DEL 1 DE ENERO DE 2003 AL 31 DE AGOSTO DE 2003, INTERESES DE CESANTÍAS, SALARIO, VACACIONES DE ENERO 1 DE 2002 AL 31 DE AGOSTO DE 2003 Y, PRIMA DE SERVICIOS DE ENERO 1 DE 1999 A JUNIO 30 DE 2003, no es más. la accionada aceptó cancelar por cuotas el valor acordado, específicamente por cesantías del periodo laborado en el año 2003 $285.183, los intereses a la cesantía $22.910, salarios $1.520.535, vacaciones de enero 1 de 2002 al 31 de agosto de 2003 $324.290, prima de servicios de enero 1 de 1999 a junio 20 de 2003 $1.439.684, para un total de $3.692.602 y después de dejar constancia de la forma de pago de los anteriores dineros, se anotó que el trabajador declaraba a "PAZ Y SALVO por todos los conceptos laborales señalados a mi exempleador" (folios 74 a 75).
Dijo que del mencionado acuerdo conciliatorio se puede extraer: […] que las partes asistieron voluntariamente y manifestaron al inspector su deseo de celebrar acuerdo conciliatorio, igualmente señalaron el término y la manera para el cumplimiento del mismo y no se advierte vicio alguno en el consentimiento, ni aparece probado, además los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador pedidos en ese momento, no fueron desconocidos por parte del demandado, ni se observa que el trabajador se haya privado de las garantías legales o haya renunciado a un derecho de esta categoría. Allí están los derechos irrenunciables como el salario, las prestaciones sociales, sus vacaciones e intereses a la cesantía, además de concretados los periodos y sus valores conforme a lo reclamado.
Sostuvo que en relación con las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos, fueron conciliados por las partes en la suma de $1.520.535, por lo tanto ello hace tránsito a cosa juzgada. Expuso que la confesión ficta derivada de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y a la inspección judicial, admite prueba en contrario.
Así lo dijo: […] la misma admite prueba en contrario, y por lo tanto la conciliación prima por provenir de la voluntad de las partes, de poner fin a sus diferencias, la cual se encuentra cubierta por la certeza de la cosa juzgada, sin que por lo tanto sea válido volver a discutir los temas objeto del acuerdo, pero no ocurre lo mismo, respecto a la declaración de confeso sobre los hechos ocurridos con posterioridad a dicha acta y tampoco comprende la conciliación la indemnización por no haber recibido vestido y calzado de labor, la indemnización por no haber recibido subsidio familiar, la indemnización por despido y las cotizaciones al seguro social por pensiones.
Explicó que la Ley 11 de 1994 regula lo concerniente al suministro de calzado y vestido de labor, el cual solo debe entregarse durante la vigencia del contrato de trabajo, pues al terminar este sin que se hubiese suministrado la dotación, lo correcto es reclamar la indemnización de perjuicios, sin embargo, concluyó que en el proceso no existe prueba que permita establecer si la dotación fue entregada el número de veces que establece la ley.
En cuanto al subsidio familiar, expresó el juez de segunda instancia, que: El artículo 7° de la Ley 21 de 1982 establece la obligación de pagar el subsidio familiar; el artículo 15 de la citada ley prohíbe al empleador efectuar el pago directo de esta prestación, el cual debe hacerse a través de una caja de compensación familiar. A su turno el artículo 86 de la aludida ley dispone que cuando el empleador no afilia al trabajador en una caja de compensación familiar o a la caja de crédito Agrario, y éste le requiera "judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que ésta pagando dentro de los límites del respectivo departamento" aspecto este que no aparece acreditado.
En consecuencia, se absuelve a la demandada por este concepto. Argumentó que cuando se pretenda reclamar el pago de cotizaciones a la seguridad social, se debe solicitar el cálculo actuarial en los términos establecidos por el Decreto 1887 de 1994, y no el pago de los aportes que no fueron cancelados, razón por la cual, concluyó, al pedir mal el demandante, le negó esta pretensión. Expresó que si bien el a quo declaró confeso al demandado por no asistir a la audiencia de conciliación, y de allí presumió como cierto que la relación laboral terminó el « […] 31 de enero de 2004 y que la demandada buscó a la firma administradora Lamco Ltda. como intermediaria para el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante por dicho periodo […]», lo anterior, quedo desvirtuado porque: En primer lugar el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por decisión unilateral del actor como se observa a folio 134 en los siguientes términos "Sirva la presente para notificar a ustedes que por razones personales, presento renuncia al cargo de servicios generales según contrato a término indefinido firmado entre las partes a partir del 30 de agosto de 2003 ".
En segundo lugar el acta de conciliación de 28 de enero de 2004 da cuenta que en ella el demandante manifestó que laboró del 1° de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2003 y estar de acuerdo con la cancelación en la forma propuesta por su ex empleador, por lo tanto es claro que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó el 31 de agosto de 2003 y que para el 1° de septiembre de 2003, la demandada no era su empleadora, no lo era tampoco para la fecha de la conciliación. Si bien el actor también laboró en el Condominio a partir de septiembre 1 de 2003, esta desvirtuado que Lamco Ltda. hubiere actuado como intermediario para el pago, y que la demandada hubiere sido su empleadora porque lo que está demostrado es que entre el o Condominio Santa Ana y Lamco Ltda., existió un contrato de prestación de servicios de portería y conserjería en virtud del cual este se obligó a prestar esos servicios durante 24 horas al día y los 30 días de cada mes, con sus propios medios y su propio personal los que serán de su cargo exclusivo, por lo tanto, todos los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, subsidios de transporte, etc.
Dotación del personal que ocupe en el desarrollo del presente contrato, serán a cargo exclusivo del mismo, quien se obliga por medio de este contrato y las disposiciones de ley […], así lo corroboran los testigos: HERIBERTO RIOS ROJAS (folio 265- 267) manifestó que él y el demandante trabajaron aproximadamente seis años en el Condominio Santa Ana y luego ese condominio suscribió contrato con Lamco Ltda., con la que ellos trabajaron 4 meses y " esa firma nos pasó la carta el 27 de enero del 2003, que teníamos trabajo hasta el 31 de enero del 2003 "; respecto a la pregunta de cómo era el trabajo que realizaba el demandante en el condominio Santa Ana cuando entró a administrar Lamco Ltda., aseveró: mantenimiento de piscinas, aseo del condominio y podada de limoncillos, guadañada del condominio y al mismo tiempo de vigilante', al ser preguntado quien le daba órdenes al demandante contestó "María Eugenia Abondano, ella era la administradora de Lamco Ltda.", y luego al ser preguntado, si ella era la administradora del conjunto turístico Santa Ana en el año 2003, contestó "Si ella era la administradora en ese momento", al ser preguntado quien les dijo que debían prestar los servicios al condominio pero el pago se los iba a hacer la administración Blanco Ltda., contestó "La Dra. CARMENZA RODRIGUEZ, Presidenta del Condominio Turístico Santa Ana" y que ella les dijo que "a partir de septiembre del 2003 Administraciones Blanco Ltda., quedaba mandando a nosotros y respondía con el sueldo, hasta la fecha de enero de 2004 que fue cuando nos pasó la carta Blanco (sic) Ltda.", que ésta les pagaba mensualmente los primeros 5 días del mes.
Lo anterior ratifica lo afirmado por la representante legal de la demandada (fs. 160 a 163) quien dice que contrataron a Lamco Ltda. para el mantenimiento y administración del Condominio, a partir de septiembre 1° de 2003, que el actor trabajó en "el condominio hasta el 30 de agosto de 2003 el firmó contrato con Lamco a partir del 01 de septiembre', a la pregunta, si era cierto que el horario se controlaba en un libro de minuta contestó que sí y en cuanto a la pregunta, si el demandante continuó prestando el servicio en la entidad demandada entre 1° de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2004, contestó "Si con la empresa Lamco Ltda.' En lo referente al accidente de trabajo, sostuvo que no estaba acreditada la culpa del empleador, así como, que no hay prueba que demuestre que cuando ocurrió el accidente las partes estuviesen vinculadas por un contrato de trabajo.
Por último, manifestó que el condominio demandando fungió primeramente como empleador, luego pasó a ser beneficiario de los servicios prestados por la contratista Administraciones Lamco Ltda., la cual actuó como empleadora del señor German Rivera desde el 1 de septiembre de 2003, por lo que concluyó, que la parte pasiva no puede responder por los derechos derivados de la relación de trabajo sostenida entre la mencionada sociedad y el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que se revoque la decisión primigenia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la violación de la ley sustancial […] por error de hecho en la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 16, 37, 55, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 189, 216, 249, 250, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 50 de 1990, art. 24, 29, 31 y 99; Ley 789 de 2002; Art. 14 D. 2351 de 1965; D 2351 de 1965 art. 17; Ley 52/75, D 116/76, Ley 11 de 1984, Ley 446 de 1998; Ley 100 de 1993 y en el D.1295 de 1994; Art. 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002; artículo 19 y 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 86 de la Ley 21 de 1986; 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre el demandante y el demandado tuvo Vigencia entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de agosto 2003. 2.Dar por demostrado, no estándolo que hubo sustitución patronal entre la demandada y ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de enero de 2004. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA. fue una empresa independiente y que el demandante trabajó para ella en el CONDOMINIO demandado a partir del 1° de septiembre de 2003. 5.No dar por demostrado estándolo que ADMNISTRACIONES LAMCO LTDA. fue una simple intermediaria del demandado para el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores de la demandada. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le pagaron horas extras diurnas de todo el tiempo de servicios, horas extras diurnas de todo el tiempo de servicios, domingos y festivos laborados 7.No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió en 1998 y no como erradamente dice que fue con posterioridad a la conciliación. 8.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pago las pretensiones de la demanda.
Relacionó como pruebas mal apreciadas las siguientes: DOCUMENTAL 1. Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido del 1 0 de enero de 1997. 2. Fotocopias turnos del año 2002, Condominio Santa Ana en 5 folios. 3. Fotocopia turnos del año 2003, Condominio Santa Ana en 9 folios. 4. Fotocopia de la minuta en 43 folios. 5. Fotocopia solicitando las primas de servicios correspondientes al año 1999, 2000 y 2001 al Condominio Santa Ana. 6.
Fotocopia certificado de incapacidad del 28 de mayo de 1998 por 15 días 7. Fotocopia formula médica del 21 de junio de 1998 8. Fotocopia interconsulta del ISS No. 1-349369 9. Ordenen para exámenes complementarios de diagnóstico del ISS. 10. Formula médica del demandante del Dr. Sebastián Gutiérrez Peña del 10 de julio de 1998. 11. Orden para exámenes complementarios del 01-15-00 12.
Formula médica No. 0915408 del 14 de octubre de 1999 13. Formula médica No. 0913198 del 14 de octubre de 1999 14. Comprobantes de pago del año 1999 en 2 folios. 15. Comprobante de pago del año 2001 16. Comprobantes de pago del año 2002 en 14 folios. 17. Comprobantes de pago del año 2003 en 10 folios. 18. Relación manuscrita de los turnos trabajados en 26 folios. 19.
El oficio del ISS con las semanas cotizadas (folios 268, 270 a 277). 20. Contrato de prestación de servicios del demandado con ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA. (437 a 438). 21. La INSPECCIÓN JUDICIAL (folio 347 a 459). Y, dijo que el juzgador no valoró los siguientes medios de convicción: La confesión en la contestación de la demanda (F129 A 134).
La confesión en el interrogatorio de parte a la representante legal (folios 159 a 162). La confesión declarada por el juzgado por la falta de asistencia del demandado a la audiencia de conciliación, providencia que se encuentra en firme por cuanto no fue recurrida (folio 149 a 154). Señaló como no calificadas, las siguientes pruebas: 1. Testimonios de José Egidio Leyton Cruz (folio 262 a 264), Heriberto Ríos Rojas (folio 265 a 267), Gladys Quintero (folio 341 a 342).
2. DICTAMEN PERICIAL de la JUNTA REGIONAL DE CALIFCIACIÓN DE INVALIDEZ que calificó el accidente como de trabajo (folio 500 a 504). 3. El dictamen pericial del perito único (folio 466 a 469, 512 a 513 y 517 a 519). Para demostrar el cargo, indicó que el ad quem no valoró la confesión realizada por el demandado en la contestación del hecho segundo de la demanda, cuando dijo: "No es cierto que CONDOMINIONIO TURISTICO SANTA ANA haya buscado un intermediario.
LO CIERTO es que SE CONTRATO (SIC) con la sociedad administraciones LAMCO LTDA. para que procediera a administrar el CONDOMINIO y por ende se hiciera cargo de todas las prestaciones sociales de los trabajadores." Dijo que el fallador de alzada incurrió en error de hecho porque, […] no valoró el interrogatorio de parte a la representante legal del demandado (F. 159 a 162), que confesó que el demandante desempeñaba el cargo de oficios varios, las funciones del demandante como vigilante y piscinero y jardinero; que recibió órdenes de GLADYS QUINTERO cuando ella era la administradora, que es cierto que el horario se controlaba en el libro de minuta; que es cierto que el demandante trabajaba doce horas diarias, que es cierto que el horario era variable conforme a las planillas de los turnos de trabajo; que es cierto que el demandante trabajó los domingos relacionados en la demanda, que es cierto que el demandante trabajó los festivos relacionados en la demanda; que el salario del demandante inicialmente fue de $350.000 mensuales; a partir de abril del 999 el salario fue de $370.000 mensuales; a partir de 2001 el salario fue de $388.500 mensuales; confesó que el demandante se accidentó al resbalar y caer al bajar la escalera a la planta eléctrica de la piscina el 29 de mayo de 1998 y se fracturó el coxis.
Afirmó que el juzgador de segunda instancia tampoco valoró el testimonio de la señora Gladys Quintero, quien fungía como administradora, del cual transcribió lo siguiente: “Laboré para la demandada desde el año 1996 hasta el 30 de abril de 2001 ocupaba el cargo de administradora. El demandante inició a laborar con la demandada directamente desde el año 1997, no recuerdo que clase de contrato tenía, ocupaba el cargo de servicios varios, laboraba de lunes a domingo y tenía día de descanso compensatorio, el horario era de 5 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 6 de la mañana por turnos con su relevante, creo que ese era el horario, no estoy muy segura" Sostuvo que el Tribunal incurrió en error de hecho al no estimar las pruebas emanadas del ISS, las cuales demuestran que entre el demandado y Administraciones Lamco Ltda., se dio una tercerización laboral, puesto que esta, «[…] continuó con los mismos trabajadores […]», quienes desempeñaban las mismas funciones realizadas en el Condominio Santa Ana, y nunca pagó los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral.
Se refirió a la carta de terminación del contrato de trabajo, afirmando que «[…] fue elaborada por la demandada para ser llevada a la Inspección del Trabajo», y que no existe documento que pruebe que el actor suscribió contrato alguno con Lamco Ltda. Expresó que el juez plural no valoró la declaratoria de confeso por no asistir el demandado a la audiencia de conciliación, donde se presumió cierto que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2004; que la demandada buscó a la firma Administraciones Lamco Ltda. como simple intermediaria en el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante por un período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2004; la labor desempeñada, los salarios devengados, la jornada de trabajo, el tiempo laborado; que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral sin justa causa por parte de la empleadora; que no fue afiliado a caja de compensación familiar alguna ni a un fondo de cesantías; que el accidente que sufrió se causó porque este no recibió los elementos de protección; que se le adeudan las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, días de descansos obligatorio laborados durante todo el tiempo de servicio como también la indemnización por no disfrutar de los descansos obligatorios trabajados.
Manifestó que «[…] laboraba horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, domingos y festivos», conforme con los siguientes medios de prueba: 1. Interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada. 2. Documental de los turnos programados acompañada con la demanda. 3. Con las copias del libro de minuta aportados con la demanda. 4.
Con las copias del libro de minuta presentados por la parte demandada. 5. Testimonio de GLADYS QUINTERO. 6. Testimonio de HERIBERTO RÍOS ROJAS. Indicó que el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar mal los recibos de pago que obran en el expediente, los cuales demuestran que le cancelaban el sueldo, pero no las horas extras, los recargos nocturnos, los domingos y los festivos laborados durante todo el interregno trabajado, los cuales tampoco eran incluidos en las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, ya que los aportes se pagaron con base en el sueldo pactado en el contrato.
Mencionó que el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar el acta de conciliación y tenerla como plena prueba del pago, cuando en ella solo se cancelaron la cesantía del 1 de enero al 31 de agosto de 2003, los intereses de cesantía, los salarios, las vacaciones de enero 1 de 2002 a 1 de agosto de 2003 y las primas de servicios de enero 1 de 1999 a junio 30 de 2003, por tal motivo se equivocó el ad quem cuando estableció que le pagaron las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, los domingos y los festivos, las vacaciones, la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones, sin tener en cuenta que en dicha acta solo se pagaron los conceptos que en ella se indican.
Arguyó que tenía derecho a que le consignaran las cesantías en un fondo y el demandado no lo hizo. Señaló que el accidente de trabajo se encuentra acreditado por los siguientes medios de prueba, que no fueron apreciados por el Tribunal: 1. Las incapacidades (folios 77 a 82). 2. La confesión de la representante legal de la demandada (folios 159 a 162). 3.
El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que calificó el accidente como de trabajo (folios 393 a 397). 4. El dictamen pericial que valoró la indemnización plena de perjuicios (folio 466 a 468). Por último, citó varias sentencias de esta Sala de la Corte, referentes a la buena fe, y concluyó que el ad quem no expresó en la sentencia razón alguna que indicara que el actuar del Condominio Turístico Santa Ana hubiese estado revestido de buena fe.
VII. CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, para que se habilite su estudio de fondo, su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable ya que él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En el presente caso la demanda de casación, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 87 numeral 1) inciso 2, y 90 del CPTSS, de manera que, ello imposibilita su estudio, por ende, queda comprometida su prosperidad, ya que no es factible subsanar las falencias que la acompañan en virtud del carácter dispositivo del recurso. Como antesala de los desatinos técnicos del recurso, pertinente es indicar que la censura por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea de las normas que relaciona en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que la interpretación errónea de la ley, es una modalidad propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, siendo completamente equivocado «[…] endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas» (CSJ SL18400-2017).
La gravedad del asunto se resalta en la sentencia CSJ SL414-2018, en la que se dijo: 1. El recurrente endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende solo cabe por la vía de puro derecho.
Tal desacierto, no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación […]. (Resalta la Sala). En la misma dirección se encamina la sentencia CSJ SL35135, 4 may. 2010, en la que se consignó: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.
A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Además de lo expuesto en precedencia, dable es significar que no cumple el recurrente con la labor que le corresponde desarrollar a quien acude a esta sede extraordinaria, es decir, «[…] la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación […]» (CSJ SL4220-2018).
Sobre este tópico se explicó en la sentencia CSJ SL13261-2016, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Entonces, fuerza concluir, que la determinación de los juicios que sirven de soporte a la sentencia acusada, resulta imperioso establecerlos, toda vez que la forma como se estructura la misma determinan el camino que se debe seguir en el recurso extraordinario, las inferencias fácticas y probatorias tienen necesariamente que ser atacadas por la vía indirecta, y los juicios jurídicos por la directa.
Así las cosas, necesario es recordar que los soportes fundamentales de la decisión atacada, fueron: 1) Que el Tribunal no encontró demostrado que el contrato de trabajo que unió a las partes, se hubiese ejecutado desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, pues, lo que encontró probado, fue que la vinculación del actor con la pasiva finalizó el 31 de agosto de 2003 por renuncia voluntaria del trabajador, y que, a partir del 1 de septiembre de 2003, pasó a laborar con la empresa Administraciones Lamco Ltda. 2) Que a pesar de la confesión ficta declarada por el a quo por no asistir la parte demandada a la audiencia de conciliación, el Colegiado consideró desvirtuada la presunción de que el extremo final de la relación laboral se extendió hasta el 31 de enero de 2004, con el acta de conciliación n.° 029 del 28 de enero de 2004 y la renuncia voluntaria del trabajador a partir del 30 de agosto de 2003, pues coincidía la fecha de la dimisión, con lo expresado por el demandante en el acuerdo conciliatorio, en el sentido de que laboró con el Condominio Turístico Santa Ana desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2003. 3) Que del mencionado acuerdo plasmado en el Acta n.° 029, infirió el juez de segundo grado que las partes conciliaron las acreencias laborales causadas hasta la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, según lo expresó el actor en dicha diligencia, cuando delimitó los extremos laborales, precisó el monto del salario devengado y los conceptos que reclamaba, que por haber sido aceptados por su empleador el accionante procedió a declararlo a «[…] PAZ Y SALVO por todos los conceptos laborales […]». 4) Que el ad quem no advirtió vicio alguno en el consentimiento, ni desconocimiento o renuncia de los derechos mínimos del trabajador, al precisar que «[…] allí están los derechos irrenunciables como el salario, las prestaciones sociales, sus vacaciones e intereses a la cesantía, además de concretados los periodos y sus valores conforme a lo reclamado», además de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y, los dominicales y festivos laborados, en el monto de $1.520.535. 5) Que la conciliación no incluyó «[…] la declaración de confeso sobre los hechos ocurridos con posterioridad a dicha acta y tampoco comprende […] la indemnización por no haber recibido vestido y calzado de labor, la indemnización por no haber recibido subsidio familiar, la indemnización por despido y las cotizaciones al seguro social por pensiones», porque el calzado y vestido de labor no era posible reclamarlos a la finalización del contrato, puesto que lo procedente es pedir la indemnización por los perjuicios causados, los cuales, no fueron demostrados; el subsidio familiar lo negó aduciendo que no se probó el valor de la cuota de subsidio más alta que se estaba pagando dentro de los límites del departamento; tampoco accedió a los aportes de la Seguridad Social en Pensiones, porque consideró que se estaban reclamando los aportes no cancelados y lo que correspondía era el cálculo actuarial. 6) Que la intermediación laboral aducida en la demanda y que dio por acreditada el a quo fue desvirtuada, debido a que en el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2004, el condominio demandado no fungió como su empleador, pues quien tuvo tal calidad fue Lamco LTDA., lo cual dio por probado con el contrato de prestación de servicios que esta celebró con la copropiedad, con la declaración de parte del representante legal del demandado y con el testimonio de Heriberto Ríos Rojas. 7) Que el Condominio Turístico Santa Ana actuó inicialmente como empleador del actor y posteriormente como beneficiario de los servicios prestados por Administraciones Lamco Ltda., quien pasó a ser la nueva empleadora del demandante desde el 1 de septiembre de 2003, por lo que el demandado no debe responder por derechos laborales derivados de esa posterior relación. 8) Que, si se trata de una sustitución patronal y se considera la existencia de un solo contrato, el antiguo empleador responde por las obligaciones que a la fecha de la sustitución le sean exigibles y el nuevo empleador responde de las que surjan con posterioridad a la sustitución. Que tampoco era aplicable el artículo 34 del CST porque las labores contratadas son extrañas a la actividad normal de la propiedad horizontal. 9) Que si bien la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST no estaba comprendida en la conciliación, ello fue porque el accidente ocurrió posteriormente y no se probó la culpa patronal.
En ese marco, conociendo las razones del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, observa la Corte que la censura en el alcance de la impugnación pretende que se case totalmente la sentencia enjuiciada, el enfoque de su demanda de casación debió dirigirse a derruir todos los juicios del ad quem, sin embargo, se observa que de los cinco primeros errores de hecho que le endilga al Colegiado, le censura se equivocó al no dar por demostrada la existencia una sola relación laboral, debido a que Administraciones Lamco Ltda., fue una simple intermediaria del demandado.
Nótese como el recurrente a lo largo de la demostración del cargo solo se ocupa de mencionar los medios probatorios que considera mal apreciados o dejados de apreciar y a realizar referencias de su contenido. Así lo hace con la supuesta confesión contenida en la demanda el interrogatorio de parte a la representante legal del demandado, las pruebas del ISS, la renuncia del actor, el contrato de prestación de servicio celebrado entre el Condominio y Administraciones Lamco Ltda., la declaratoria de confeso del demandado por no asistir a la audiencia de conciliación, las pruebas que solo enumera y de las que afirma acreditan el tiempo laborado, los recibos de los pagos que se le realizaron al trabajador, o a la seguridad social, el contenido del acta de conciliación n.° 029, los documentos que prueban el accidente de trabajo, etc.
El censor no expresa ni explica en qué consistió la errada estimación de esa prueba, ni cuál fue su incidencia en la sentencia gravada. Pasa por alto que el error de hecho no se funda en la apreciación o falta de apreciación de la prueba, sino en que ella demuestre un hecho que la sentencia desconoce (CSJ SL, 10 jun. 1963, GJ TCII, núm. 2267, p. 490).
Dijo en este proveído la Sala que, En primer término, observa la sala que la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del sentenciador, no es lo que constituye el error de hecho, como equivocadamente expresa el recurrente. Este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente, o, al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso.
El recurrente no expone en forma clara lo que las pruebas acreditan en contra de lo inferido por el juzgador, omite señalar las falencias en la definición del juicio y su incidencia en la decisión, olvidó que la demostración del cargo debe realizarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, aunado a la respectiva confrontación intelectual con las deducciones del fallo gravado (CSJ SL831-2013).
Esta Sala ha reiterado al respecto que […] quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso (CSJ SL4220-2018).
Por otro lado, es manifiesta la insuficiencia del cargo único formulado por el sendero de los hechos y las pruebas, toda vez que los juicios relacionados con la sustitución pensional, el cálculo actuarial en pensiones y la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, por ser eminentemente jurídicos debieron ser atacados por la vía directa, al no ser así, resultan incólumes y persisten soportando lo resuelto por el colegiado, la presunción de legalidad y acierto que protege a las sentencias judiciales no se desvirtúa cuando entre las varias razones que expone el juzgador para sustentar su decisión, el recurrente no las ataca todas, ni controvierte el juicio de valoración que se realizó sobre todas las pruebas desde las que construyó la sentencia, al respecto en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, se reiteró «[…] que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. » Además, resulta que tampoco se ataca lo relacionado con la culpa del empleador para la procedencia de la indemnización plena regulada en el artículo 216 del CST, se le atribuye al Tribunal haberse equivocado al dar por demostrado el pago de las pretensiones de la demanda, cuando precisamente su decisión fue que esos pagos no procedían porque se extendían a una fecha posterior a la terminación del contrato que sostuvo con ella.
Si el censor quería poner en evidencia el supuesto dislate del ad quem al colegir que el vínculo laboral que ató a las partes fue uno sólo, estando, por tanto, durante todo el tiempo subordinado jurídicamente al demandado debió acreditar que el contrato de prestación de servicios que él celebró con Administraciones Lamco, lo que buscó fue encubrir la existencia de una sola relación laboral, pero no lo hizo, solo se limitó a mencionar documentos que según su criterio acreditaban que después de la conciliación y de la renuncia voluntaria, el demandante continuó trabajando en las instalaciones del condominio, hecho que no fue objeto de ninguna controversia.
Está claro que la crítica no guarda relación con la providencia, no la recrimina a plenitud, no ataca todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado, incluso, la prueba testimonial, que, pese a no ser calificada, ha dicho la Corte que si el fallo se valió de tal medio de convicción, es necesario derruir su juicio valorativo, más aún cuando fue su sostén, so pena de que la sentencia quede inalterada en su certeza (sentencias CSJ SL32694, 9 jul. 2008 y CSJ SL43555, 3 jul. 2013).
De los elementos de convicción que valoró el juez plural para determinar los extremos y naturaleza de la relación laboral con el demandado, el recurrente omitió atacar la carta de renuncia del actor, de ella solo dice escuetamente que fue elaborada por el demandado; de lo que a motu propio dejó expresado en el acta de conciliación nada dice; el testimonio de Heriberto Ríos Rojas a duras penas lo enumera, por lo que al no afligirse la totalidad de las pruebas que construyeron la solución judicial, las ignoradas son suficientes para mantener la legalidad y acierto del fallo.
Por todo lo expuesto, como ya quedó dicho, el cargo resulta inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMAN RIVERA contra el CONDOMINIO TURÍSTICO SANTA ANA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00