Radicación n.° 57251 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2950-2018 Radicación n.° 57251 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS BOHÓRQUEZ TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la « inexistencia de la cláusula quinta del acta de conciliación 227 de 10 de junio de 2003» o, en su defecto, su « ineficacia ». Como consecuencia de cualquiera de las dos anteriores peticiones, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas y la accionada, efectiva a partir del 11 de junio de 2003; que el valor de dicha prestación se cuantifique de acuerdo al « equivalente al 117% de la asignación mensual » devengada en el último año de servicio; a cancelar «los aportes y cotizaciones correspondientes a las mesadas causadas para seguridad social integra l»; la prima de navidad; la indemnización por perjuicios; la indexación; los intereses moratorios; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de agosto de 1953; que en su condición de trabajador oficial prestó sus servicios para la demandada en obras públicas, del 14 de julio de 1976 al 10 de junio de 2003, data en que se retiró de forma voluntaria, tal como consta en el acta de conciliación 227 celebrada en esa misma fecha ante el inspector del trabajo; que estuvo afiliado al sindicato; y que en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo del año 2003, la cual le resulta aplicable, se estipuló una pensión de jubilación especial por retiro voluntario para las personas que cumplan con 20 años de servicio y a cualquier edad.
Adujo que si bien en la mencionada acta de retiro, « a la cual se adhirió mi procurado, se dijo que se invocaba la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año 2003; dicha estipulación es ineficaz y como tal inexistente »; que la renuncia a la seguridad social, a los derechos y beneficios convencionales no produce efectos; que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación especial, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios establecidos en el acuerdo extralegal; y que el 6 de noviembre de 2009, con resultados negativos, elevó la respectiva reclamación administrativa.
La parte accionada no contestó la demanda (f.o 75). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión para Fallo en el Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia calendada 10 de noviembre de 2011, declaró la « INEXISTENCIA e INEFICACIA de la cláusula quinta del acta de conciliación No. 227 suscrita el diez (10) de Junio del 2003 ante el Ministerio de Protección Social –Inspección de Trabajo y Seguridad social de Tunja».
En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2003, liquidada con base en un 117% de la asignación básica mensual devengada en el año 2003 por el demandante, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal; e impuso las costas a la accionada.
Para arribar a dicha determinación, el a quo se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, resaltando que su finalidad es la de regular las condiciones que regirán lo contratos de trabajo, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas establecidos a favor de los trabajadores, estipulaciones que resultan de obligatorio cumplimiento.
Pasó a analizar el acta de conciliación 227 del 10 de junio de 2003 suscrita por las partes del proceso; y resaltó que, si bien la misma goza de los efectos de cosa juzgada, su validez puede verse afectada por la existencia de vicios en el consentimiento o cuando versa sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como se alegaba en el sub lite.
Expuso que del estudio del citado documento emergía que recayó sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como lo son la seguridad social y la pensión de jubilación, lo que hacía inexistente e ineficaz la cláusula quinta de tal acuerdo extralegal; por lo que impuso su pago, junto con todos los beneficios convencionales estipulados, tales como prima de navidad, cotizaciones al sistema de seguridad social, « desde el mes de julio de 2003, hasta cuando el Demandante adquirió el status de pensionado en el mes de agosto de 2008».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia fechada 19 de abril de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que lo solicitado por el apelante, se contraía a que se « reconozca el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes como cosa juzgada»; transcribió el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento y la demandada; y a renglón seguido adujo que en el plenario estaba demostrado que las partes del proceso, acudieron ante el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Boyacá y llevaron a cabo una audiencia de conciliación que reposa en el acta 227 de 10 de junio de 2003, en la cual, básicamente, se plasmó: i) el deseo del trabajador de terminar el vínculo contractual a partir de esa data; ii) que se acoge a un plan de retiro voluntario con indemnización individual, según la convención colectiva de trabajo 2002; iii) que la empleadora acepta tal determinación y le cancela una indemnización, comprometiéndose a pagar la cesantía dentro del término de 30 días; y iv) que el trabajador al aceptar tal acuerdo « invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el 2003, comprometiéndose “a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas».
Se refirió a los efectos de la conciliación en general, destacando que puede intentarse en cualquier tiempo; que es un mecanismo a través del cual las personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado; que puede ser judicial o extrajudicial; que debe versar sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que de manera expresa determine la ley; y que una vez suscrito el acuerdo, tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Manifestó que en materia laboral son conciliables todos los conflictos que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia, siempre y cuando no afecten derechos ciertos e indiscutibles y no exista vicios en el consentimiento. Adujo que en el sub lite lo acordado por las partes en contienda, no vulneraba ningún derecho cierto e irrenunciable, en tanto: […] el acuerdo obrero patronal contempla la pensión convencional cuyo texto ya se citó, resultando válido y eficaz con el consiguiente efecto de cosa juzgada como bien lo aduce el ente territorial demandado, pues se trata de derechos de estirpe netamente extralegal y por tanto conciliable, sin que afecte derecho alguno, de los anunciados en la demanda, porque nace de la voluntad de CAMPO ELIAS BOHORQUEZ TORO, primero en poner término a la relación laboral y de suyo el que se siga cotizando al Sistema de Seguridad Social y segundo el que no se aplique a su favor el derecho a la pensión en cita.
Entonces mal puede señalar que la conciliatoria sea válida para la terminación del contrato pero no así para acceder a la pensión bajo un fundamento que resulta contradictorio cuando señala se le vulnera el derecho a la Seguridad Social. (Negrillas propias del texto). Para apoyar tal razonamiento transcribió apartes de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 26 jul. 2004, rad. 22273, en la cual se sostuvo, fundamentalmente, que la conciliación es válida y surte plenos efectos mientras el trabajador no haya renunciado a sus derechos o garantías mínimas de estirpe legal, conforme lo prevé el artículo 14 del CST, quedando por fuera de tal limitación lo extralegal o convencional; y expuso: Así, conforme a los lineamientos jurisprudenciales en cita, frente al presente caso, habiéndose conciliado derechos extralegales, al solicitarse la inaplicación de las cláusulas que contienen la Convención Colectiva de Trabajo 2003, no resulta procedente la invalidez de la misma, en tanto el acuerdo se surtió ante funcionario competente con el objeto de impulsarla, dirigida, controlarla y aprobarla, vale decir, ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUNJA, sin que se ponga de presente vicio en el consentimiento alguno sino, se insiste, la conciliación de un derecho convencional […].
Así las cosas, concluyó que la conciliación se ajusta a la ley, en tanto « la protección consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, así como la conferida por la ley laboral en el artículo 13 del C.S.T. se refiere solo al mínimo de derechos y garantías previstos en la ley», sin que tampoco, frente a la imposibilidad de seguir cotizando a la seguridad social, se pueda considerar objeto ilícito por ser una consecuencia propia de la terminación del contrato de trabajo; y agregó que tampoco se avizoraba algún vicio en el consentimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que se dirigen por la misma senda directa, denuncian similar elenco normativo, presentan una argumentación semejante que se complementa y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por la falta de aplicación de: «los artículo 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y, 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 44 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política de la Republica de Colombia».
En su argumentación sostiene que el Tribunal erró al no considerar la « NULIDAD ABSOLUTA O INEFICACIA INSUBSANABLE DE LA CLAUSULA DE INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA », pese a que el derecho a la seguridad social emanado del acuerdo extralegal era un «derecho cierto» y, por tanto, sobre este no se podía conciliar. Expone que en los actos jurídicos concurren tres elementos: los esenciales, los de la naturaleza y unos accidentales.
Respecto a los primeros, señala que son la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos; y que de llegar a faltar implican que no existe acto jurídico alguno. Dice que el objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos que se crean, modifican o extinguen, y debe reunir ciertas condiciones, tales como: existir o esperar que exista, ser posible o lícito, y ser determinado o determinable.
Por su parte, la causa es el motivo o finalidad que tiene la persona que se obliga, de allí que en los actos gratuitos, la causa es la mera liberalidad. Se refiere a la conciliación laboral y expone que si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de solución de conflictos, estos deben respetar normas de orden público, de modo tal que solo proceden frente a derechos inciertos y discutibles y que sean renunciables, sin que pueda modificar o extinguir obligaciones futuras, además que si no existe conflicto jurídico la conciliación no tiene justificación alguna.
Explica que también existen normas de orden público que restringen y limitan la autonomía de la voluntad, y se ocupan de aquellas cuestiones que no pueden ser negociadas, derogadas o suspendidas por las partes, de este modo se asegura la vigencia de los principios que soportan e informan el ordenamiento jurídico y pasa a transcribir los artículos 1518, 1519, 1523, 1524 y 1526 del CC.
Expresa que sin perjuicio de la existencia de normas propias de orden público general, el derecho laboral se ocupa de regular ciertas conductas contractuales que se consideran lesivas para el trabajador, en cuanto vulneran prohibiciones de imperioso acatamiento, de allí que los actos que las desconozcan son ineficaces; que en el sub lite, sin que existiera conflicto jurídico alguno que propiciara la conciliación suscrita por las partes, el trabajador renunció a la seguridad social como derecho que tenía en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que para tal efecto, sin recibir nada a cambio, se invocó en la conciliación la « inaplicación de la convención colectiva que le reconocía sus derecho inalienables e irrenunciables a la seguridad social », de este modo, lo que se presentó fue un acuerdo de voluntades viciado, en tanto la « renuncia a la seguridad social es y era prohibida por las normas de orden público ».
Insiste que es irrenunciable la seguridad social y los derechos adquiridos convencionalmente, los cuales cuentan con protección constitucional, de este modo, cualquier pacto que los afecte se encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto carecen de eficacia. Destaca que la cláusula quinta de la conciliación suscrita entre las partes, presenta esa afectación al carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, condición establecida desde los mismos artículos 48 de la CN y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo cual fue desconocido; de allí que el trabajador no podía renunciar a este derecho ni a los que le confirió la convención colectiva de trabajo, que es fuente formal e inmediata de derechos.
Transcribe los artículos 2°, 3° y 4° de la convención colectiva de trabajo de 2003, y manifiesta que « la estipulación convencional [es] un derecho adquirido por incorporarse al estatuto contractual no es ni era posible su renuncia», por tanto, lo pactado en la cláusula quinta de la conciliación suscrita entre las partes es ineficaz. Pasa a referirse al memorando 044 de 12 de marzo de 2003 y al Decreto 630 de 2004, y expresa que si bien la demandada exigió la inaplicación de la convención como una condición impuesta al trabajador para acceder a los planes de retiro del ente territorial propuestos, lo cierto era que en tales documentos no se « condicionó su efectividad a la invocación de inaplicación de la convención colectiva del año 2003 », por consiguiente, no existía siquiera disyuntiva alguna entre optar por la pensión de jubilación anticipada o la indemnización por retiro, pues son compatibles e independientes, además que poseen una causa y título diferente y, en ese orden de ideas no son excluyentes, teniendo solo en común la « manifestación de RETIRO VOLUNTARIO ».
Para concluir, agrega que en el asunto: Resultó vulnerada la prohibición de orden público por la afectación del carácter de irrenunciabilidad de la seguridad social garantizada constitucionalmente. En este sentido, el acuerdo de voluntades tachado es absolutamente ineficaz por carecer de objeto en tanto manifestación de un objeto moralmente imposible por ser la renuncia a la seguridad social contraria al orden público Art. 1518 del código civil in fine.
Así mismo tiene causa ilícita. Dicha negociación al establecer e invocar la INAPLICACIÓN de una convención colectiva, viola el artículo 55 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la negociación colectiva y asigna únicamente al legislador el señalamiento de las excepciones en su aplicación, y por tanto es nula. No puede por vía de conciliación particular disponerse la inaplicación de una convención colectiva y menos cuando de una parte no existía a la sazón un conflicto jurídico por resolver.
Una conciliación no puede modificar o extinguir obligaciones futuras, pues tal conducta está expresamente proscrita por la Ley. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el siguiente elenco normativo: […] los artículos 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y, 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 515, 1494, 1495, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 (derogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613 y 1618 de Código Civil; el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 44 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política de la Republica de Colombia En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación de la primera acusación, con la única diferencia a que se refiere al submotivo de violación de la interpretación errónea, por tanto, se hace innecesaria su reproducción. CONSIDERACIONES En el sub lite, la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar jurídicamente si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas y la accionada, junto con los demás derechos y prerrogativas allí pactados; toda vez que sostiene que la conciliación que suscribió el actor con la demandada el día 10 de junio de 2003, en lo atinente a lo estipulado en su cláusula quinta, es inexistente y carece de eficacia, en tanto recayó sobre derechos ciertos e irrenunciables, los cuales, a la luz del ordenamiento jurídico, no son susceptibles de ser conciliados.
Por su parte, la sentencia impugnada está cimentada en que como la referida conciliación celebrada el 10 de junio de 2003, en el aparte que discute el demandante como carente de valor, recayó fue sobre derechos de naturaleza extralegal, que emanaban de una convención colectiva de trabajo, en razón a que lo allí estipulado fue que el actor con la aceptación de la conciliación « invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el 2003, comprometiéndose “a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas», dichas prerrogativas convencionales no gozan de la protección consagrada en los artículos 53 de la CN, 13 y 14 del CST, ya que solo tienen carácter de irrenunciables los derechos y garantías cuya fuente formal es la ley.
De suerte que, el problema a resolver para la Sala, desde la órbita de lo jurídico, recae en definir si los beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de derechos ciertos e indiscutibles son únicamente los contemplados en las normas legales, como lo coligió el ad quem, o también pueden serlo los contenidos en convenciones colectivas de trabajo, como lo propone la censura.
Dicho en otras palabras, el cuestionamiento planteado gira en torno a determinar si los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales, o también tienen tal connotación los que emanen de los acuerdos de las partes, que superen los beneficios y prerrogativas mínimas de índole legal. Frente al reproche expuesto por la censura, lo primero que debe recordarse es que tal y como lo ha señalado la Corte, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo a efectos de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada.
Sobre el efecto de la conciliación en materia laboral, en sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, se manifestó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, debe aclarar la Sala que en relación con los artículos 13, 14 y 15 que refieren en su orden a «mínimo de derechos y garantías», «carácter de orden público e irrenunciabilidad» y «validez de la transacción», por tratarse de principios generales contenidos en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo, postulados de estirpe general tienen igualmente aplicación en las relaciones de derecho individual de trabajo de los trabajadores oficiales, además que lo referente a la irrenunciabilidad de derechos encuentra su equivalente para el sector oficial en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945 que reza: « Los derechos consagrados por las leyes en favor de los trabajadores, no son renunciables […] ».
Al respecto en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826, se puntualizó: Es pertinente anotar, en relación con la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el primer cargo, que este precepto contempla el principio general del derecho laboral de aplicación inmediata de la ley y su consecuente aplicación retrospectiva a los contratos de trabajo que estén vigentes, postulado que, por su estirpe general, es aplicable a los trabajadores oficiales, como que corresponde a un principio de derecho que no puede estar limitado para cierto tipo de trabajadores.
Así lo explicó la Sala entre muchas otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1999, radicación 11298, al precisar que los principios generales contenidos en el Título Preliminar del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores oficiales: “Al respecto cabe anotar que no es dable aducir que por virtud de lo previsto en su artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, éste únicamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la administración pública mediante contrato de trabajo, y otra, bien distinta, los principios generales de derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales”.
(Subraya la Sala). Hechas las anteriores precisiones y de cara a lo que es objeto de debate, el artículo 13 del CST establece: « Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte el artículo 14 ibídem dispone el « Carácter de orden público.
Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley ». En los referidos preceptos legales, en armonía con el artículo 53 de la CN, se encuentra el substrato normativo del llamado « orden público laboral », el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo « una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia », de allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.
Bajo el anterior escenario, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Asimismo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un banco que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. (Subraya fuera de texto).
En estas condiciones, no puede predicarse que la garantía consagrada en los artículos 14 y 15 del CST esté instituida única y exclusivamente frente a derechos de estirpe legal, por cuanto, en consideración al carácter tuitivo del derecho laboral y a que tales disposiciones tienen por finalidad evitar la afectación y vulneración de todos los derechos adquiridos por el trabajador, no resulta atinado aplicar dicha protección desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia y cobija también los derechos surgidos a la luz de una convención colectiva de trabajo, más aun tratándose de una prestación pensional.
En suma, resulta desacertada la inferencia del ad quem, consistente en considerar que como la conciliación recayó sobre derechos extralegales, esta adquirió el carácter de cosa juzgada, cuando lo cierto es que para la correcta definición del asunto, lo que se debía verificar era si para el momento en que se suscribió ese acuerdo, el actor ya tenía su situación pensional definida a la luz de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, había adquirido su derecho prestacional, pues la limitación de la autonomía de la voluntad que emana de los artículos 14 y 15 del CST, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, también consagrada en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945 y a la imposibilidad de transigir beneficios que tengan el carácter de ciertos e indiscutibles, respectivamente, por lo visto se extiende y comprende también a las prerrogativas que se adquieren al amparo de una convención colectiva de trabajo.
Por todo lo expresado, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado en sede de casación, cabe decir que como en el recurso de apelación formulado por la demandada contra el fallo condenatorio de primer grado, no fue materia de discusión el tiempo de servicios del actor en su calidad de trabajador oficial, entre el 21 de julio de 1976 y el 10 de junio de 2003, día en que presentó su renuncia voluntaria, como tampoco que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, beneficiándose, por tanto, de la convención colectiva de trabajo suscrita por tal organización y el ente territorial demandado para el año 2003, que se corroboran con las documentales de folios 13 y 14.
Entonces resulta claro para la Sala, que el señor Bohórquez Toro, para el momento en que suscribió la conciliación laboral 227 del 10 de junio de 2003, en la que en su numeral quinto expresamente consagró « Que el trabajador CAMPO ELÍAS BOHÓRQUEZ TORO sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el 2003, comprometiéndose “a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas»; ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º del citado acuerdo convencional, que textualmente dice: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC.” (Subraya la Sala). Aquí es oportuno recordar que sobre el alcance de la cláusula que se acaba de transcribir, la Corte se ha manifestado en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 32748, en la que se dijo: Si se comparan el texto del artículo 2º convencional y el documento del folio 2, fácilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque ésta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, “simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”, lo cierto es que lo importante es la manifestación del trabajador, puesto que si exigiera literalmente que la intención de ese retiro debe ser concomitante con la expedición del acto administrativo por parte de la Gobernación de Boyacá, en verdad que en esas condiciones la simple omisión del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negativa en conceder el derecho, sería suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesión quedaría prácticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio no sería posible acceder por la voluntad del obligado, como si su obligación estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrían obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espíritu de la norma convencional, aunque su redacción no sea la más afortunada.
Sin duda, su intención, como quedó manifestada en las actas de negociación que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para lo cual se plantearon diversas alternativas a las cuales podrían acogerse los trabajadores, pero en modo alguno se planteó siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaría al capricho del ente territorial.
No debe olvidarse que de conformidad con el principio rector de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretación admisible y razonada, es la de que basta la simple manifestación del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intención de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento en que se expida el acto administrativo, para que se entienda consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.
De otro lado, y en lo que tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que según la censura y ante el vacío de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que en la convención colectiva nada se dijo respecto a la edad para acceder a la pensión convencional. No obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente optaron por la solución en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.
Finalmente, en la última acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.
Lo reseñado pone de presente que fue el mismo ente territorial el que soslayó el requisito de la edad como indispensable para acceder a la pensión convencional, razón por la cual no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal en este punto, y por ende los cargos no prosperan. (Subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, el demandante para el momento en que suscribió la conciliación, ya contaba con el tiempo de servicios exigido, para el caso más de 20 años, concretamente 26 años, 10 meses y 19 días, y contrario a lo sostenido por la entidad apelante, también había manifestado su deseo de retirarse voluntariamente para que se le reconociera tal prestación, tal como se desprende de la documental que milita a folios 117, en la que dijo: «1.
Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva […] 2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente […] para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada […] el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión», cumpliendo, por consiguiente, con las exigencias para adquirir tal pensión extralegal, derecho que no se traduce en una mera expectativa, sino que había ya ingresado a su patrimonio, aun cuando todavía no se hubiera expedido el acto administrativo que lo reconociera.
Aunado a que un derecho no pierde la calidad de cierto e indiscutible, por el hecho de que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, pues de aceptarse tal postura, cualquier beneficio o garantía podría ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, se manifestó: […] Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
En relación con la conciliación de una pensión ya configurada, en razón de estar ya satisfechos los requisitos para su nacimiento, esta corporación ha considerado su improcedencia por tratarse precisamente de un derecho cierto, indiscutible y además, irrenunciable, que si bien en esa oportunidad se trataba de un derecho pensional de índole legal, sus directrices son plenamente aplicables al presente asunto.
Así se consideró en sentencia CSJ SL11083-2016, al rememorar el pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL911-2016: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido (sic) en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
En esa medida, tal como coligió el a quo, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en lo que atañe específicamente al artículo 5° que reza: «que el trabajador CAMPO ELIAS BOHÓRQUEZ TORO sindicalizado perteneciente a la secretaria de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003).
Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas», lo fue sobre un objeto ilícito, dado que lo conciliado en este aparte fue un derecho cierto e indiscutible, por consiguiente, es ineficaz. De otro lado, ninguna incidencia tiene que el actor, después de su retiro del servicio, solo hubiera elevado la respectiva reclamación administrativa del derecho pensional extralegal el 6 de noviembre de 2009, momento para el cual ya tenía la condición de pensionado por parte del ISS, derecho que según confesó en el interrogatorio de parte, su pensión de jubilación legal le fue reconocida a partir del 1º de septiembre de 2008 (f.° 110 y 111), por las siguientes razones: i) la entidad accionada no contestó la demanda, de allí que no propuso excepciones, de este modo no es posible estimar que en el sub lite se configuró la de prescripción, pues tal medio no puede ser reconocido oficiosamente por el juez, conforme a lo establecido en el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP; y ii) las condenas impuestas en el fallo de primer grado, se fundaron conforme la parte motiva de esa decisión para el periodo «desde julio de 2003, hasta cuando el Demandante adquirió el estatus de pensionado en el mes de agosto de 2008 », determinación que guarda plena correspondencia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2003, ya transcrito que dice:
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. Por las razones expuestas, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. De las costas del recurso extraordinario no hay lugar a ellas, por cuanto la acusación tuvo éxito, y en relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida las correspondientes al primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por CAMPO ELÍAS BOHÓRQUEZ TORO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Laboral de Descongestión para Fallo en el Circuito Judicial de Tunja.
SEGUNDO. COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00