CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL2950-2015 Radicación n.° 42763 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores RAFAEL AMAYA, MARCO AURELIO BUITRAGO MENDOZA, JOSÉ GABRIEL BUTRABI CASTILLO, GABRIEL FIGUEROA PALOMINO, CAMPO ELÍAS GAMBOA LÓPEZ, JOSÉ NAZARIO LADINO, ALIRIO RODRÍGUEZ, CECILIA ROJAS LADINO, y GILBERTO RUEDA ESPINOSA, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron los recurrentes y otras tres personas más a la sociedad BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los señores Rafael Amaya, Marco Aurelio Buitrago Mendoza, José Gabriel Butrabi Castillo, Gabriel Figueroa Palomino, Campo Elías Gamboa López, José Nazario Ladino, Alirio Rodríguez, Cecilia Rojas Ladino, y Gilberto Rueda Espinosa, junto con dos personas más (Víctor Alfredo Jara Mora y Ubaldo Vargas Barbosa) que se abstuvieron de accionar en el recurso extraordinario, y uno más, Jaime Rojas Zamudio quien desistió del mismo, llamaron a juicio a la sociedad Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación laboral que suscribieron en forma individual con la demandada, y en consecuencia que la accionada terminó sin justa causa los contratos de trabajo con cada uno de ellos, con lo que realizó una reducción de la planta de personal en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1ro de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, que conllevó el incumplimiento de los artículos 2, 3, 14 y 52 del citado acuerdo colectivo.
Por ello solicitaron, a título de pretensiones principales, que se condenara a la llamada a juicio a reconocerles y a pagarles a favor de cada uno la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, conforme lo estableció la norma 14 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización legal por despido sin justa causa; la pensión pactada en el artículo 52 convencional, indexada; y específicamente a favor del accionante Rafael Amaya, el pago de las cesantías acorde con la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, de la respectiva indemnización moratoria por pago incompleto de las prestaciones sociales, y a reliquidar los salarios, prestaciones e indemnizaciones del mismo en la forma consagrada en el acuerdo colectiva de trabajo.
Igualmente peticionaron como pretensiones subsidiarias, de las principales relacionadas con la declaración de la violación de normas convencionales, el pago de los derechos derivados del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, de la indemnización por despido sin justa causa de origen legal, y de la pensión establecida en el convenio colectivo, que se declare que la accionada incumplió los artículos 2, 3, 6, 13, 15 y 59 del contrato colectivo, así como la ineficacia de cada terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia que se le ordene el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los emolumentos laborales causados entre el retiro y el reintegro.
Como peticiones comunes con ambos tipos de pretensiones, solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado a cada uno de ellos, por el despido sin justa causa de que fueron víctimas, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia; y la indexación de todos los valores que resultaren a su favor.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que fueron trabajadores de la accionada, mediante contrato laboral a término indefinido que iniciaron entre septiembre de 1971 y junio de 1981; que recibían los beneficios convencionales establecidos en los acuerdos colectivos vigentes entre el 1ro de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; que sus contratos de trabajos finalizaron entre el 1ro de mayo de 2001 y el 15 de octubre de 2003, a través de renuncias elaboradas por la empresa, que se vieron obligados a suscribir; que la demandada les liquidó las prestaciones sociales con un número de días de trabajo inferior al que le correspondía, teniendo en cuenta la fecha de ingreso y de terminación de cada uno, e incluso dejó de pagarle la respectiva indemnización legal por despido sin justa causa, así como los valores establecidos en la cláusula 14 convencional como resultado de la reducción de personal por la reestructuración de que fueron objeto las Cervecerías Bogotá (Techo), Bucaramanga, Dirección Administrativa, Neiva, y por el cierre total de Bogotá Calle 22B - Litoral y Villavicencio, de propiedad de la accionada; y que ellos tiene derecho además a la pensión convencional a partir de los 50 años de edad o desde la fecha de la desvinculación para aquellos que en esa fecha ya habían superado la edad mencionada, ya que nacieron entre septiembre de 1945 y abril de 1956.
Afirmaron que la demandada, sin previo permiso del Ministerio de Trabajo, suspendió el proceso de fabricación de envases y tapas de aluminio a cargo de Colenvases, y por ello ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario; que efectuó reducciones de personal en las cervecerías de Santa Marta y en las Malterias de Ipiales y de Santa Rosa de Viterbo; que por la adquisición de parte de las acciones de la fábrica de cervezas Leona, ordenó el cierre de Maltería de Colombia S.A., y de las cervecerías de Armenia, Bogotá calle 26 (Litoral), Colenvases, Cúcuta, Girardot, Honda, Manizales, Neiva, Pasto, Pereira, Villavicencio, y la reducción de personal en las dependencias administrativas y de ventas, ofreciendo en consecuencia planes de retiro voluntario; que solo a algunos pocos de los trabajadores afectados con los cierres o reajustes, les ofreció traslado a otras fábricas o dependencias de la empresa, y a los demás les terminó el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, al no acogerse al plan de retiro voluntario; que sin embargo, algunos de los trabajadores retirados suscribieron actas de conciliación laboral, elaboradas por la accionada, y en contra de su voluntad, unos ante inspector de trabajo, otros ante funcionario del Centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio, y unos más por transacción, y con ello terminaron la relación laboral supuestamente por mutuo consentimiento.
Indicaron que con dicha decisión empresarial, la demandada violó la cláusula de estabilidad convencional, que preveía que la terminación de los contratos de trabajo de las personas con contrato de trabajo indefinido solo era posible bajo las « causales establecidas en los artículos 61 (art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo », y otros derechos convencionales, lo cual además les causó un daño moral, al alterarse en forma negativa su nivel de vida, la tranquilidad económica para subvenir sus necesidades básicas y crediticias, su afiliación a la seguridad social integral, y especialmente al sistema de seguridad social en salud, a pesar de que todos ellos habían prestados servicios a la accionada por más de 20 años.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso totalmente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la vinculación laboral con los demandantes, y la fecha de ingreso de cada uno de ellos; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, expresó que en todos los casos fue por mutuo acuerdo, con la suscripción de sendas actas de conciliación laboral, previa renuncia del trabajador, aceptación del plan de retiro y el pago de una bonificación, acuerdo que fue libre y voluntario por parte del trabajador; y que en todos los casos pagó en forma completa los derechos laborales que le correspondían a cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y su salario real devengado.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2008, resolvió declarar probada la excepción de mérito de cosa Juzgada, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 777 a 793).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente;
Precisó como problema jurídico « si en la celebración de las respectivas conciliaciones que se registran en el expediente, las mismas presentan vicios de consentimiento por parte de los actores en conflicto, quienes en el fondo alegan la declaratoria de nulidad de tales actas porque estiman que fueron presionados o engañados por la pasiva en la diligencia de conciliación ante la autoridad competente».
Luego de declarar prósperas las tachas de sospechosos formuladas en contra de los testigos Luís José Medina López y Jairo Triviño, al considerar que « se encuentran comprometidos con los resultados del proceso, pues a no dudarlo su ánimo se encuentra parcializado », derivado de sus calidades de directivos sindicales, y de que su testimonio « más que una narración de los hechos, lo que hace[n] es imputarle a la pasiva cometidos productos de su propia apreciación de los hechos, desde su óptica sindical »; de referirse al contenido del testimonio del señor Carlos Javier Cadavid Morales, quien describió la forma en que la demandada le presentó a los demandantes el plan de retiro voluntario, y que no tenía conocimiento de que algunos de los actores hubiere sido presionado para suscribir la conciliación; precisó los efectos de las conciliaciones, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283, para manifestar que Ahora bien, se busca la declaratoria de nulidad del acta de conciliación con el argumento de un vicio del consentimiento.
Como ya lo acotó la Sala, las circunstancias que aduce el actor para restarle legalidad al acta de conciliación no tienen la capacidad jurídica ni probatoria como para lograr que se declare la ilicitud de dicha diligencia, como así quedó adoctrinado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de abril de 2006, rad. 25841, MP.
Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Concluyendo que « Decantado lo anterior resulta acertada la decisión tomada por el a quo ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la mayoría de los que conforman la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se accedan a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, los que merecieron réplica, y se estudiaran en forma conjunta, por encausarse por la misma vía, tener como soporte un mismo acervo normativo, cuestionar la apreciación de los mismos medios probatorios, basarse en los mismos argumentos fácticos, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. CARGO PRIMERO Expresó que La sentencia impugnada violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para el efecto señaló como errores en los que supuestamente incurrió el juez de segunda instancia, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios de los señores LUIS JOSÉ MEDINA LÓPEZ y JAIRO TRIVIÑO están afectados de parcialidad por haber ejercido como Directivos Sindicales (FL. 870 – Párrafo Primero –Sentencia Recurrida). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias aducidas por los actores no tienen capacidad jurídica ni probatoria, como para lograr la declaratoria de ilicitud de la diligencia de conciliación (FL. 871 – 872 – Párrafo Primero – Sentencia Recurrida). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (cláusula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajó la suscripción de documentos que la demandada tituló conciliación o Acta Privada, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (cláusula 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a las nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y documento de conciliación o Acta Privada, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, lo cual se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite sobre la participación de entidad competente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de conciliación que se dicen fueron suscritos ante conciliador de la Cámara de Comercio de Villavicencio, se realizaron ante autoridad NO competente, dándole efectos que no corresponden, si se tiene en cuenta que para las fechas de suscripción (septiembre de 2001) se había declarado inexequible (Corte Constitucional C-893/2001) los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 que facultaba dicha entidad para participar en materia laboral. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que los documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dicen participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento.
Para tal efecto relacionó como pruebas apreciadas en forma errónea por el Tribunal, las siguientes: 1. Las actas de conciliación diseñadas y elaboradas por Bavaria S.A., indicando como entidades regionales a una Cámara de Comercio o al Ministerio de Trabajo, y el Acta Privada para el caso de retiro de los demandantes que prestaban servicios en la Cervecería de Bogotá, calle 22 B – Litoral, folios 510 a 513, 526 a 530, 522 a 524, 533 a 539, 544 a 549, 583 a 586, 514 a 517, 589 a 592, 576 a 579 u 554 a 559. 2.
Los testimonios de los señores Luís José Medina López y Jairo Triviño, folios 736 a 738 y 759 – 561. 3. La prueba de confesión del representante legal de la demandada, en respuesta a las preguntas 4 y 20 acerca de la citación obligatoria a una reunión de trabajo, y la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, folios 746 a 748 4.
Las cláusulas 13, 14, 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo acerca de la estabilidad laboral, la indemnización por cierre de fábricas o dependencias o reducción de personal, y la pensión convencional después de 15 años de servicios en el evento de despido sin justa causa. 5. La publicación del 19 de septiembre de 2001, en el periódico El Tiempo. 6.
Cartas de terminación del contrato de trabajo de los laborantes que no se acogieron al Plan de Retiro Voluntario, folios 122 – 137. 7. Carta de terminación de contratos de directivos sindicales que tampoco se acogieron al plan de retiro voluntario, folios 269 – 278. 8. Carta de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de Malterías de Colombia – Planta Tibitó, por reestructuración administrativa de esta, folios 292 - 300. 9.
Actas de visitas de la Inspección Administrativa realizada por funcionarios del Ministerio de Trabajo a la Cervecería de Villavicencio y Neiva, folios 226 – 228 y 229 a 232; y 10. Documento SNTB del 24 de agosto de 2001, folios 118 y 119. Denunció como pruebas no apreciadas, 1. Las comunicaciones cruzadas de renuncia del actor Jaime Rojas Zamudio, acogiéndose al retiro en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, por cierre parcial del área de Cavas y Cocinas en Cervecerías Bogotá Calle 22 B – Litoral 2.
Confesión de parte rendida por el representante legal de la accionada, en cuanto a que ésta citó a los trabajadores demandantes, Marco Aurelio Buitrago, José Gabriel Butrabi Castillo, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino « que venía prestando sus servicios en la cervecería de Villavicencio », folios 746 -748, y respuesta a la pregunta 4. 3.
Confesión de Parte rendida por el representante legal de la demandada, en cuanto que los 9 actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, folios 746 a 748, respuesta a la pregunta 20. 4. La convención colectiva de trabajo vigente para el período del 1ro de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, folios 315 a 366, especialmente en las cláusula 14 sobre reducción de personal y 52 sobre pensión convencional, de la cual eran beneficiarios los demandantes al momento del retiro. 5.
Publicación del diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001, titulado « Bavaria recortará el 10% de su nómina y cerrará siete cervecerías », referidas a las de Neiva, Cúcuta, Villavicencio, Girardot, Pasto, Armenia y Pereira, folios 147 a 148. 6. Acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre inspecciones administrativas en las instalaciones de la Cervecería de Villavicencio, en la que se constató la clausura total de la producción en cervezas y maltas, folios 226 a 228. 7.
Diario Bavaria No. 470 del 3 de septiembre de 2001, informando sobre la terminación del proceso en la calle 22B y Maltería Techo, folio 120. 8. Cartas del 6, 7 y 12 de septiembre de 2001 de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria, a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario, folios 122 a 137. 9. Terminaciones de contratos de trabajo a Directivos de Sinaltrabavaria, en consecuencia de la reducción de personal por cierre de la cervecería Bogotá calle 22B –Litoral, que corrobora que los planes de retiros ofrecidos no eran voluntarios, folios 269 a 273 10.
Comunicación de terminación de contratos a trabajadores de Maltería de Colombia S.A., filial de Bavaria S.A., aduciendo reestructuración por ajustes de la empresa a las nuevas exigencias del mercado, « demostrativo que los actores bajo estas notorias circunstancias, no pudieron haberse retirado por mutuo acuerdo en acogimiento libre y voluntario a la oferta de la empresa », folios 292-300. 11.
Reitera la prueba relacionada en el aparte 4 de la presente relación de pruebas acusadas de falta de apreciación. 12. Registros civiles de nacimiento de los actores para los efectos de acreditación de la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, que exige la cláusula 52 del acuerdo convencional. Como demostración del cargo manifestó que el primero de los errores que cometió el Ad quem se produjo por no haber deducido que las actas de conciliación fueron elaboradas unilateralmente por la demandada, para formalizar un retiro que ya estaba determinado por la reestructuración Administrativa que adelantaba la accionada, y además por cuanto en los casos de Marco Aurelio Buitrago, José Gabriel Butrabi Castillo, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino, la supuesta diligencia de conciliación se adelantó ante funcionarios sin competencia para ello.
Informó que el juez de segunda instancia incurrió en el segundo de los errores, por cuanto se abstuvo de apreciar que en Bavaria S.A. se cerraron 7 cervecerías, y en particular la de Villavicencio, donde retiraron de manera forzada a los accionantes Marco Aurelio Buitrago, José Gabriel Butrabi Castillo, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino; y que la reducción de personal a nivel nacional conllevó la terminación del contrato de trabajo de los restantes 6 accionantes.
Así mismo hubiera apreciado que la demandada despedía unilateralmente y sin justa causa a los trabajadores que se negaban a acogerse al plan de retiro, incluidos los directivos sindicales; y finalmente hubiera detectado que en el caso de Jaime Rojas Zamudio, el acto no se protocolizó ante autoridad competente, y solo comprende la aplicación de la cláusula 14 convencional, llevándolo a su acogimiento mediante carta de renuncia. Respecto de los testimonios que descartó el Tribunal al hacer próspera la tacha planteada en su contra, de Luís José Medina López y Jairo Triviño, expresó que ellos, en los generales de ley informaron que si bien prestaron servicios a la demandada, a la fecha eran extrabajadores, « lo que significa que están por fuera de interés de cualquier índole »; enunció que dichos testimonios tienen validez y certeza, y conducen a determinar que los retiros « contienen un alto grado de fuerza para la obtención de la firma en el documento de conciliación, que lleva implícito la inhibición de la voluntad de cada actor » Insistió en que el Tribunal erró al no aplicar al caso concreto el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, que disponía de un procedimiento para los casos de cierres parciales o totales o de reducción de personal que conllevaba al reconocimiento de la pensión convencional dependiendo del tiempo de servicios, como derecho cierto e indiscutible.
Dijo que si el Ad quem hubiere apreciado las pruebas relacionadas, a la conclusión que hubiere llegado no podía ser otra de que la demandada, para el retiro de los trabajadores de sus puestos de trabajo por la reestructuración de que fue objeto, que conllevó al cierre parcial de la Cervecería Bogotá Calle 22B – Litoral, el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, y la disminución en el número de trabajadores en las demás cervecerías, volvió obligatorio el plan de retiro que venía ofreciendo para ajustar sus estándares de personal, y de paso dejó de cancelar derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos la indemnización consagrada en el artículo 14 convencional, y la pensión igualmente consagrada en el acuerdo colectivo.
VII. CARGO SEGUNDO Señaló que La sentencia impugnada violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 467, 469, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para ello se valió de las mismas pruebas relacionadas como no apreciadas o apreciadas en forma errónea, y en los mismos yerros y sustentación planteada en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Señaló que la demanda de casación incurre en errores de técnica insalvables, así: En la proposición jurídica de ambos cargos, se acusó a la sentencia de segunda instancia de violar artículos convencionales, cuando la misma debió dirigirse contra normas de orden nacional, ya que las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo constituyen simplemente una prueba del proceso en el recurso extraordinario.
En relación con la tacha de sospechoso de los testigos y la credibilidad de los mismos, son asuntos de orden jurídico, del resorte de la vía directa, más no fácticos. No se acredita, en el desarrollo de los cargos, qué es lo que cada prueba demuestra en contra de las valoraciones efectuadas por el Tribunal. Así mismo, acusó de erróneamente apreciadas pruebas que ni siquiera el Ad quem estimó o tuvo en cuenta en su decisión, tales como la supuesta confesión del representante legal de la demandada, la convención colectiva de trabajo, la publicación del diario El Tiempo, las cartas de terminación de los contratos de trabajo, las actas de visita de la inspección de trabajo a la Cervecería de Villavicencio y Neiva; y el documento SNTB del 24 de agosto de 2001.
Con todo, en cuanto al fondo del asunto, afirmó que lo que emerge de las actas de conciliación es que la relación laboral que unió a las partes terminó por mutuo acuerdo con pensión anticipada; que no se vislumbra vicios del consentimiento en la celebración y suscripción de los acuerdos conciliatorios; acerca de que las actas de conciliación fueron elaboradas por la demandada, en primer lugar los indicios no son pruebas calificadas para casación, y en segundo lugar, si así hubiese sucedido, ello per se no convierte en inválido el arreglo conciliatorio; que cuestionar el simple ofrecimiento de una bonificación a cambio del retiro de un trabajador, no constituye una intimidación, y en todo caso el punto es netamente jurídico, propio de la vía directa, y además tales ofertas constituyen un mecanismo legítimo y razonable para solucionar conflictos o precaverlos a través de la conciliación; el tema relacionado con la invalidez de las actas de conciliación por ser suscrita ante funcionario que carecía de competencia para ello, es eminentemente jurídico mas no fáctico, por lo que debió proponerse por la vía directa, y en todo caso dicho acuerdo adquieren el valor de transacción, lo que no requiere para su validez del aval de ningún funcionario público, sino la simple voluntad de las partes sin que vulneren los derechos ciertos e indiscutibles, para que pueda tener efectos legales; que no se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, para su aplicación a los casos planteados, y en todo caso, el acuerdo de voluntades quedó en firme.
Cerró indicando que « La censura no acreditó ningún error de hecho manifiesto en la prueba documental mencionada, soporte esencial de la decisión, circunstancias que pone de manifiesto que el desacierto ostensible proviene de la parte impugnante y no del Tribunal », por lo que los cargos no deben prosperar. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el censor, en ambos cargos, como lo anotó la réplica, incurrió en la impropiedad de acusar como violadas normas convencionales, como si se tratara de una ley sustantiva de alcance nacional, cuando en el recurso extraordinario es un medio probatorio, por lo que sus normas adolecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica; en forma adicional expresó que unas misma pruebas no fueron apreciadas y a la vez que su apreciación fue indebida, lo que es un contrasentido.
Sin embargo, dichos dislates no tienen la fuerza suficiente para derrotar los cargos, por cuanto, por un lado, en ambas proposiciones jurídicas se denuncian como violadas una serie de normas, entre ellas los artículos 467 y 478 del código sustantivo del trabajo, las que integran debidamente la proposición jurídica, al incluir la fuente sustantiva de orden nacional de los derechos convencionales que se reclama ab initio del proceso, y por otro lado, respecto de las pruebas identificadas como no apreciadas o apreciadas en forma indebida, se entiende que el recurrente realmente quiso englobar las pruebas que relacionó como no apreciadas por el Ad quem.
Por ello, pasara la Sala a estudiar el fondo de los cargos planteados. Acusó el censor de que el Ad quem incurrió en error al dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias aducidas por los actores no tiene capacidad jurídica ni probatoria para lograr las declaraciones de ilicitud de la diligencia de conciliación; y además de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos.
Al respecto indicó el recurrente que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta unas pruebas, « … habría encontrado que en Bavaria se cerraron siete (7) cervecerías y en particular la Cervecería de Villavicencio (fl. 147 y 148 – Publicación EL TIEMPO del 19 de Septiembre de 2001) donde retiraron forzosamente a los actores señores BUITRAGO MARCO AURELIO, BUTRABI CASTILLO JOSÉ GABRIÉL, LADINO JOSÉ NAZARIO Y ROJAS LADINO CECILIA, además; que en la reestructuración a nivel nacional (fls 292 – 300), conllevó la reducción de personal de las otras fábricas o dependencias de la Compañía donde venían prestando servicios los restantes seis (6) actores.
Adicionalmente hubiera apreciado que la demandada despedía unilateralmente y sin justa causa a los trabajadores que se negaron a acogerse al Plan de Retiro Voluntario (fls 122 – 137), incluidos los directivos sindicales (fl. 269 – 278). Finalmente hubiera detectado que para el caso del actor JAIME ROJAS ZAMUDIO quién prestaba sus servicios en la Cervecería de Bogotá Calle 22B – Litoral, el acto no se protocolizó ante autoridad competente y solo comprende la aplicación de la Cláusula 14 Convencional por el cierre de Caves y Cocinas (fl. 120;
Diario 470 de agosto de 2001) llevando al actor a su acogimiento mediante carta de renuncia (fls 581 – 582: acogimiento y aplicación Cláusula 14ª Convencional) El Tribunal, en su sentencia, para nada se refirió a los temas planteados por el impugnante para sustentar estos supuestos errores, sino que enfocó su análisis en el tópico de que si era factible, en el caso concreto, declarar la nulidad de las actas de conciliación por vicios del consentimiento por parte de los actores, frente a lo cual expresó que « las circunstancias que aduce el actor para restarle legalidad al acta de conciliación no tienen la capacidad jurídica ni probatoria para lograr que se declare la ilicitud de dicha diligencia », por lo que no incurrió en el segundo ni en el tercero de los errores mencionados.
Con todo, los documentos visibles a folios 147 y 148 del expediente, intitulado « EL TIEMPO MIÉRCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001, ECONOMÍA EL TIEMPO Bavaria recortará 10% de su nómina y cerrará siete cervecerías », referido al anuncio de un plan de reestructuración de la accionada, así como el consultable a folio 120 del expediente, del 3 de septiembre de 2001, titulado « BAVARIA, No. 470 Terminación de procesos en Calle 22B y Maltería de Techo », y acusados de falta de apreciación, corresponden a fotocopias de escritos de naturaleza declarativa testimonial, de la cual no se puede deducir certeza sobre la persona que lo elaboró o realizó, y además aparecen sin firma, por lo que no tiene la calidad de documento auténtico en los términos del artículo 252 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 115, y luego por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, aplicables al procedimiento laboral y de seguridad social por lo previsto en el artículo 145 de este estatuto adjetivo, de manera que no se trata de pruebas calificadas en casación para construir sobre ella errores de hecho, pues estas se limitan a la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección ocular.
Los documentos radicados a folios 292 a 300, correspondientes a copias de sendas cartas de despido sin justa causa, calendadas 15 de agosto de 2002, dirigidas por el Director General de Malterías de Colombia S.A. a Víctor Patricio Cantor Baracaldo, Edgar Edmundo Burbano López, Jairo Enrique Rodríguez Acosta, José Antonio Velandia Aguilar, Manuel Cifuentes Guzmán, Víctor Hugo Zabaleta, José Manuel Villamarín Hernández, Víctor Manuel Suarez Ballen y Cesar Augusto Sánchez Díaz; así mismos los escritos observables entre los folios 122 y 137 del expediente, que igualmente corresponden a copias de cartas de terminación sin justa causa del contrato de trabajo, fechadas 6, 7 y 12 de septiembre de 2001, suscrito por Cervecería Bogotá Calle 22B, y dirigida a los señores Reinaldo Herrera Castellanos, Jaime Cañón Ochoa, Daniel Arturo Rodríguez Rodríguez, Juan de Jesús Gil Pulido, Jorge Eliecer García Redondo, Soledad Bonilla de Acevedo, Cesar Augusto Rodríguez Ramos y Armando Hijuelos Rodríguez, en tanto no se acogieron a planes de retiro voluntarios; e igualmente las misivas dirigidas el 11 de abril de 2002 por ésta última Cervecería a los señores Luís José Medina López, Abel de Jesús Ramos Ramos, Clotario Díaz Baquero, José A. Salamanca Rodríguez y Heliodoro Quintero, terminando sin justa causa sus contratos de trabajo; todos estos realmente corresponde a documentos dirigidos a terceros, y si bien de ellos se desprende que específicamente ambas sociedades entraron en un proceso de reestructuración administrativa y ésta última incluso de cierre, no se deriva una « reestructuración a nivel nacional » ni una « reducción de personal en las otras fábricas o dependencias » de la sociedad llamada a juicio, como lo quiere hacer notar el censor.
En el mismo sentido, los documentos registrados a folios 581 y 582, fechado 24 de septiembre de 2001, corresponden a una carta de renuncia con acogimiento al plan de retiro suscrita por Jaime Rojas Zamudio, demandante en el proceso, y recurrente en el recurso extraordinario pero que desistió del mismo, y la respectiva aceptación por parte del Director de Cervecería Bogotá Calle 22B, tampoco demuestra la llamada reestructuración a nivel nacional y la reducción de personal en las otras fábricas y dependencias de la accionada.
Así las cosas, se reitera, el Ad quem no incurrió en el segundo ni en el tercero de los errores que se le endilgaron. Se acusó la sentencia de segundo grado de no dar por demostrado, estándolo, que por mandato del artículo 14 convencional, se consagró un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los demandantes.
En igual sentido a lo expresado frente a los supuestos errores segundo y tercero, se insiste en que el Ad quem no se refirió en su sentencia al contenido de la norma convencional indicada, por lo que tampoco pudo incurrir en el yerro cuarto que se le lanza. Además, la susodicha cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1ro de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, visible a folios 315 a 366 del expediente, con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, expresa: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o de pendencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún momento afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.
A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.
PARÁGRAFO: Para los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila la presente cláusula se aplicará únicamente para los casos de cierre total o parcial de fábricas. La sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40003, se pronunció acerca de la susodicha cláusula de la siguiente manera: En estas condiciones, no estaba obligado el Juzgador de alzada a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos, el estipulado en la cláusula 14ª (folio 207), máxime que para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.
En el presente caso, ninguno de los medios probatorios hábiles en el recurso extraordinario, denunciadas como no apreciados, demuestran que algunos de los recurrentes fueron trasladado a otras dependencias de la demandada, que no hubieren aceptado el traslado y que presentaron renuncia al cargo, pues respecto a esta última condición, en todos los casos la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo con pensión anticipada, conforme se observa en las sendas conciliaciones que suscribieron los recurrente (folios 510, 514, 518, 526, 527, 533, 535, 544, 545, 554, 555 y 583 del expediente).
Por ende, el Tribunal no incurrió en el cuarto de los errores. También acusó el recurrente a la sentencia de segunda grado de no dar por demostrado, estándolo, que con la suscripción de los llamados acuerdos conciliatorios, se desconocieron los derechos convencionales ciertos e indiscutibles, especificados en las cláusulas 51 o 52 del acuerdo colectivo mencionado, por cuanto los recurrentes cumplían los requisitos que exigen dichas normas, en lo relacionado con tiempo de servicios y causa de ruptura de los contratos de trabajo.
Las citadas cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo ya referidas expresan: Cláusula 51.- Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio: Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicios y menos de veinte (20) sea retirado de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.
Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores en la Cervecería Águila. Cláusula 52.- Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicios y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad: Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores en la Cervecería Águila. Las transcritas normas exigen para su otorgamiento, además de ciertas edades y tiempo de servicios mínimos, que la terminación de los contratos de trabajo se hubiere efectuado sin justa causa, y en como se dijo anteriormente, las terminaciones laborales de los recurrente fueron por acuerdo entre las partes, por manera que a ninguno de ellos les eran aplicables dichas cláusulas.
Así las cosas, tampoco el Tribunal incurrió en el quinto de los errores que se le tratan de colgar. También se acusa a la sentencia del juez colegiado de no dar por demostrado, estándolo, que tantas las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y documento de conciliación o acta privada, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, sin la participación del ente conciliador, lo que se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite la participación de la entidad competente; y además que las diligencias en donde se dicen que hubo conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que los documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dicen participaron por las entidades anunciadas, se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento.
Acerca del tema en cuestión, se pronunció la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, así: b) El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Es suficiente lo expresado en las sentencias anotadas, para desestimar los errores 6 y 8 indicados. En igual forma se acusó a la sentencia del juez de segunda instancia de no dar por probado, estándolo, que los denominados documentos de conciliación que fueron suscritos por la Cámara de Comercio de Villavicencio, se realizaron ante autoridad no competente para actuar como conciliadores en materia laboral.
Este tipo de acusaciones, en donde se debate la validez de los acuerdos conciliatorios, involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico, solo susceptible de ataque por la vía del puro derecho, es decir no puede ser abordado por la vía fáctica, razón suficiente para derrotar el juicio de valor del censor. Con todo, se observa a folios 526 a 530, 583 a 586, 589 a 592,documentos denunciados como apreciadas en forma errónea por el Tribunal, que los acuerdo a que llegaron exclusivamente los recurrentes, Marco Aurelio Buitrago, José Nazario Ladino y Cecilia Rojas Ladino, con la accionada, en presencia de un conciliador de la Cámara de Comercio de Villavicencio, para las fechas en que fueron suscritas, 19 de septiembre de 2001, los centros de conciliación de dichos entes de registro comercial y gremial, aún estaban facultados para actuar como tales ante asuntos en materia laboral.
Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, en los siguientes términos: Sin embargo, en lo que atañe con que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, preciso es recordar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 39367, proferida en un proceso análogo en contra de la misma demandada Bavaria S.A., así: “Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.
Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado….” (resalta la Sala).
Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).
Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.
Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.
En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados” (resaltados fuera de texto). Desde otro ángulo, conforme lo expresó la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, la circunstancia de que una acta de conciliación no esté suscrita o aprobada por funcionario competente, aun así la misma conserva la característica de una transacción que cobra validez con el simple acuerdo entre las partes, siempre que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Por lo anterior tampoco el Tribunal incurrió en el séptimo de los errores que se le pretenden endosar. Respecto del primero de los errores, de que la sentencia de segunda instancia dio por demostrado, sin estarlo, que los testimonios de los señores Luís José Medina López y Jairo Triviño están afectados de parcialidad por haber ejercidos como directivos sindicales, debe precisarse que los testimonios no son medios probatorios idóneos susceptibles de construir sobre ellos errores de hecho, a menos que en forma previa se demuestre la ocurrencia de error manifiesto sobre alguno de los medios probatorios calificados, evento que no se presenta en esta oportunidad, lo que conduce necesariamente a que se mantenga incólumes las apreciación que sobre los mismos hizo en Ad quem.
Finalmente, los demás medios probatorios relacionados por el recurrente como apreciados en forma errónea o no apreciados por el Tribunal, tales como la supuesta confesión de la demandada al responder las preguntas 4 y 20 del interrogatorio de parte que le formularon, las actas de visitas de los funcionarios del Ministerio de Trabajo a las Cervecerías de Villavicencio y Neiva, el documento denominado SNTD del 24 de agosto de 2001, los relacionados con la terminación del contrato de Jaime Rojas Zamudio, y los registros civiles de nacimiento de cada uno de los impugnantes, además de que respecto de ellos no se estableció conexidad alguna en relación con cualesquiera de las supuestas falencias en que incurrió el Tribunal, en nada se refieren a estas últimas, de manera que es inoficioso su análisis individual.
Por todo lo manifestado, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente y demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.250.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL AMAYA, MARCO AURELIO BUITRAGO MENDOZA, JOSÉ GABRIEL BUTRABI CASTILLO, GABRIEL FIGUEROA PALOMINO, CAMPO ELÍAS GAMBOA LÓPEZ, JOSÉ NAZARIO LADINO, ALIRIO RODRÍGUEZ, CECILIA ROJAS LADINO, y GILBERTO RUEDA ESPINOSA, en contra de BAVARIA S.A. Costas como se expresó en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUE LVAS 1 PAGE 34