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SL295-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL295-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 Acta 5 Bogotá, DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS como apoderada judicial de Colpensiones y, para actuar en su representación, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda. I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Davis Velásquez llamó a juicio a Johnson & Johnson de Colombia SA, con el fin de que se declarara, Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 2 que debe «resarcir y/o reintegrar» por concepto de lucro cesante «todo el dinero dejado de percibir por los frutos civiles que resulten del monto del capital». En consecuencia, solicitó se le condenara a pagarle $137.344.446,00 su corrección monetaria y los intereses de mora a partir del 1 de julio de 2008 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación «a razón del doble del interés bancario corriente, según lo establecido en el artículo 884 del Co.

De Comercio» y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de junio de 1953, se vinculó laboralmente con Johnson & Johnson de Colombia SA el 23 de mayo de 1989, empresa en la que trabajó hasta el 2 de mayo de 2010. Señaló que, por cumplir los requisitos para causar la pensión de vejez -55 años y 1808,14 semanas-, el 27 de junio de 2008 solicitó a su empleador suspender el pago de los aportes al sistema pensional, a partir de julio siguiente, por lo cual continuó haciendo aportes solo a salud y riesgos laborales, «en razón a que ya NO estaba obligada por ley a seguir cotizando a los aportes para la pensión».

Informó que el 28 de julio de 2008 radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada en Resolución n.° 020568, a partir del 1 de diciembre de 2009, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que solicitaba el pago del retroactivo a partir del mes de julio de 2008, impugnación que fue negada Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 3 en Resolución n.° 8620 de 28 de julio de 2011, porque el 22 de diciembre de 2009 su empleador Johnson & Johnson de Colombia SA realizó el pago de aportes a pensión sin registro de novedad de retiro, el que, en su decir, se hizo de manera errónea.

El 26 de mayo de 2014 Colpensiones emite la Resolución n.° 186615 por medio de la cual reliquida la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2009 en la suma de $7.630.247. Posteriormente en acto administrativo n.° 374214 de 21 de octubre del siguiente, señala que para proceda el pago del retroactivo pensional, «solamente es necesario la acreditación de retiro con el último empleador» (resaltado del texto).

Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en Resolución n.° 41641 de 8 de mayo de 2015 en la que indicó que la fecha de retiro relacionada en la solicitud de reliquidación no coincide con el ciclo relacionado en el formulario de autoliquidación, pues en la historia laboral aparecen cotizaciones hasta diciembre de 2009 y, en las certificaciones laborales se indica, en una, que laboró hasta el 30 de junio de 2008 y en otra, que lo hizo hasta el 2 de mayo de 2010, «por lo tanto no es posible marcar la novedad de retiro» y confirma la decisión impugnada.

Dijo que el 23 de diciembre de 2014, Johnson & Johnson de Colombia SA radicó formulario de novedad de retiro retroactivo, a la cual Colpensiones no le dio trámite por inconsistencia en la fecha del retiro. Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 4 Refirió que el 9 de junio de 2015 elevó derecho de petición a Colpensiones, solicitando la marcación de la novedad de retiro en forma retroactiva a partir del 30 de junio de 2008 y el reconocimiento pensional, que respondió la entidad el 17 de julio de 2015, indicándole que se registraba un pago adicional en el ciclo 2009-12 que, si fue errado, «se hace necesario que el aportante solicite la devolución de éste a la gerencia nacional de aportes a terceros con sus respectivos soportes» y que, para legalizar la novedad de retiro, debía diligenciar el formulario de actualización de novedad «de forma 4», que radicó Johnson y Johnson de Colombia SA el 15 de octubre de 2015, «con autoliquidación en ceros».

Ante tal solicitud, Colpensiones informó el 5 de enero de 2016 que no fue posible aplicar la novedad, porque la carta en la que se hace tal petición, «no fue expedida por parte del Representante Legal de la entidad», lo que conllevó que el 12 de febrero siguiente, se volviera a radicar en la forma señalada por la entidad pensional, a la que le dio respuesta, «pero no se sabe del resultado por cuanto Johnson & Johnson de Colombia S.A. no le ha querido pasar la información a mi Mandante» (resaltado del texto).

Sostiene que, desde enero de 2010, ha tratado por todos los medios de que su empleador gestione válidamente su retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que a esa fecha había sido imposible y le ha causado un perjuicio económico equivalente a $137.344.446 que corresponde a 17 Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 5 mesadas a razón de $7.630.247 cada una, por los meses de julio de 2008 a noviembre de 2009 y, una más por la mesada 13.

Johnson & Johnson de Colombia SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que la demandante le solicitó la suspensión del pago de aportes al Sistema General de Pensiones a partir de julio de 2008, que ella continuó laborando hasta el 2 de mayo de 2010, haciendo aportes sólo a salud y Riesgos Laborales. En su defensa alegó que registró oportunamente «la novedad P de trabajador con requisitos cumplidos» ante el ISS, desde el mismo momento en que fue solicitado por la trabajadora y, «reportó el retiro R cuando el vínculo terminó en mayo de 2010», con lo que acredita el cumplimiento de la obligación legal que le correspondía, por eso, «no puede ser llamada a responder por ninguna de las pretensiones de esta demanda».

Agregó que, «en todo caso los perjuicios alegados no están acreditados en parte alguna». Puso de presente que «por un error absolutamente involuntario» en el mes de diciembre efectuó aportes con destino a pensión en favor de la demandante, «Sin embargo, luego de múltiples comunicaciones con Colpensiones sobre el particular se subsanó este hecho y esa entidad efectuó la devolución del dinero aportado erróneamente», por lo que, «para todos los efectos debe tenerse la fecha de junio de 2008 Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 6 como el último mes en que se realizaron aportes con destino a pensión a favor de la demandante».

Propuso excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio, de fondo prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido (f.° 101-114 cuaderno del juzgado – expediente digital). En audiencia celebrada el 11 de julio de 2019, el juez a cargo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 185 cuaderno del juzgado - expediente digital), entidad que se abstuvo de emitir pronunciamiento de las pretensiones, por estar dirigidas en contra de Johnson & Johnson de Colombia SA.

De los hechos, aceptó que reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de diciembre de 2009, los recursos interpuestos y sus decisiones, la reliquidación de la prestación, la novedad de retiro radicada por Johnson & Johnson de Colombia SA y, las solicitudes que en tal sentido elevara la demandante. Adujo que carece de legitimación por pasiva y que, una vez revisada la historia laboral de la demandante, concluyó que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «a partir 30 de septiembre de 2017» (sic), como quiera que acreditó cotización, con el empleador Johnson & Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 7 Johnson de Colombia SA, en el período 2009-12, tal como lo señaló en las diferentes resoluciones.

Excepcionó prescripción y compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f.° 201-211 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de octubre de 2020 (f.° 264 del juzgado – expediente del juzgado), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de prescripción presentada por la entidad demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la tacha de los testimonios de las señoras YULIETH HERNÁNDEZ ARAMBURO y NORA ELENA ECHEVERRY AMAYA, presentada por la apoderada judicial de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandante en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.000 a favor de la sociedad JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 8 QUINTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.

Inconforme el demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso, profirió fallo el 31 de julio de 2023 (f.° 60-70 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 209 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante BEATRIZ ELENA DAVID (sic) VELÁSQUEZ la suma de $137.344.446, por concepto de indemnización de perjuicios, junto con la respectiva indexación de dicha suma a partir de noviembre de 2021 hasta el momento de su pago efectivo, decisión que viene en firme desde la sentencia de primera instancia en su parte motiva.

TERCERO. - CONDENAR en costas en esta instancia a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., se tasan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente. CUARTO.- ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El ad quem centró el problema jurídico en determinar si operó la prescripción de la indemnización de perjuicios Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 9 reclamada por la demandante, «por el no reporte correcto de novedad de retiro y una consignación de aportes a pensión realizada equivocadamente, que conllevó a que COLPENSIONES no reconociera 17 mesadas pensionales a título de retroactivo».

Como hechos fuera de la controversia listó: i) que Beatriz Elena Davis Velásquez fue pensionada por Colpensiones, ii) que le solicitó a su empleador Johnson & Johnson de Colombia SA que a partir de julio de 2008 no le realizara aportes a pensión, lo que efectivamente se cumplió hasta el 22 de diciembre de 2009, calenda en la que por error le realizó una cotización, iii) que por tal razón la entidad pensional se abstuvo de reconocerle el retroactivo de las mesadas de julio de 2008 a noviembre de 2009, iv) que tanto la promotora del juicio como su empleador han elevado múltiples solicitudes a Colpensiones para que corrigiera la novedad de retiro, devolviera el valor de los aportes pagados por error y, le reconociera el retroactivo de las mesadas pensionales, v) «Que en la sentencia de primera instancia se declaró en la parte motiva que a la actora se le generó el perjuicio deprecado ante JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA correspondiente al retroactivo dejado de percibir por parte de COLPENSIONES que asciende a la suma de $137.344.446, decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno».

Para iniciar se remitió a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para revisar si la Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 10 indemnización pretendida se extinguió por el paso el tiempo sin reclamación oportuna. Advirtió que «Existen dos pretensiones relacionadas, el reconocimiento del retroactivo pensional por el período de julio de 2008 a noviembre de 2009 reclamado ante COLPENSIONES, y la indemnización de perjuicios por el no pago del retroactivo, la cual se reclama respecto de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., siendo esta última la que constituye el objeto del presente proceso».

Recordó los trámites adelantados para el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre julio de 2008 y noviembre de 2009, no solo ante la entidad administradora de fondos de pensiones, sino la que judicialmente hiciera la demandante por ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, luego de lo cual coligió, «respecto de la indemnización por perjuicios, no se ha presentado reclamación de la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ».

A continuación, reprodujo el artículo 1615 del Código Civil y, sostuvo que la indemnización de perjuicios por daño emergente en la que se fundamenta el presente proceso, «tiene como presupuesto la ocurrencia inequívoca del daño, siendo que para el caso estudiado el daño quedará constituido a partir de la fecha en que el no reconocimiento del retroactivo pensional por el periodo de julio de 2008 a noviembre de 2009, sea una situación jurídica consolidada».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 11 Luego, señaló: Así las cosas, con la finalización del litigio entre la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ y COLPENSIONES por el retroactivo pensional reclamado, se consolidó el daño iniciado por la falta de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al realizar una cotización errónea en diciembre de 2009, es decir, que la prescripción alegada no operaba desde el 22 de diciembre de 2009, como lo señaló la juez de primera instancia, sino que fue a partir de noviembre 26 de 2021, cuando se emitió sentencia de segunda instancia, decisión actualmente ejecutoriada, como da cuenta el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en dicha providencia, siendo así que al contabilizar el término prescriptivo aún no ha tenido sus efectos, de lo que se colige que la apelación propuesta en este proceso prospera.

Debido al fracaso de la excepción de prescripción, los derechos concedidos por el a quo, quedan incólumes al no haberse presentado oposición a éstos por las partes y, por tanto, debe accederse al pago de la indemnización por perjuicios a cargo de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. en la suma de $137.344.446, suma para la cual opera la indexación desde noviembre de 2021 hasta el momento de su pago.

De los intereses moratorios reclamados con sustento en el artículo 884 del Código de Comercio, recordó que «estos proceden respecto de negocios mercantiles, por lo que en consecuencia tal legislación no es aplicable al caso, máxime cuando resultó procedente acceder a la indexación solicitada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirmar íntegramente la decisión absolutoria del juzgado. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian de manera conjunta, dada la identidad en el elenco normativo cuya violación se atribuye al Tribunal, la complementación en la argumentación y, la búsqueda de la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa e «interpretación errónea» de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 278, 279, 280, 281, 283, 320, 321 y 328 del CGP; 62, 66 y 66 A del CPTSS, «como una violación medio que llevó a la aplicación indebida» de los artículos 63, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1616 del CC y, 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 23, 56 y 57 del CST.

Sostiene que se equivocó el colegiado de instancia cuando dio por sentado que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se declaró que a la actora se le generó el perjuicio correspondiente al retroactivo dejado de pagar por parte de Colpensiones en la suma de $137.344.446 «decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 13 Afirma: La anterior disertación es protuberantemente equivocada por cuanto: a) ningún derecho concedió la juez de primera instancia en favor de la demandante porque la decisión le fue desfavorable, b) la declaración que sí hizo la a quo lo fue en favor de la sociedad demandada y consistió en su absolución por las pretensiones de la demanda y c) en todo caso, no existía causa jurídica para impugnar la decisión de primer grado por la pasiva por cuanto fue favorable a la demandada.

Sostiene que ese error llevó al ad quem a «dar por sentada una responsabilidad que no se encontraba probada, que precisamente estaba bajo discusión judicial y que supuso una condena automática a la sociedad recurrente sin derecho de audiencia, contradicción y defensa». Indica que el artículo 320 del CGP señala que podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, por lo que a Johnson & Johnson de Colombia SA «no le era exigible formular un recurso de apelación en contra de la decisión que explícitamente le absolvió por las pretensiones de la demanda».

Resalta que el yerro del Tribunal proviene de «considerar que la sociedad recurrente ya era responsable desde la primera instancia por un perjuicio derivado –nada menos- de una decisión enteramente absolutoria y en la que todos los numerales de la parte resolutiva de la providencia le fueron favorables». Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 14 VII.

RÉPLICA Para Colpensiones, no existe error en el colegiado de instancia, pues adecuó la ley a supuestos fácticos debatidos en el proceso, que no son otros que a partir del año 2021 se causó el daño a la demandante al haber sido absuelta la entidad del pago del retroactivo por ella reclamado, «Retroactivo que no se causó por el error de cotización efectuado por la empresa recurrente».

Sostiene que si la censura no compartía tal decisión del sentenciador, atinente a la responsabilidad de la que le halló titular, «que por demás, ni siquiera fue desarrollada por el sentenciador en su fallo», le correspondía solicitar una complementación de la sentencia, en la que el ad quem analizara si tuvo o no injerencia en que la demandante obtuviera el pago de la pensión desde el año 2009 o, si se encontraban cumplidos los presupuestos de la culpa que dio lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa «interpretación errónea» de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 278, 279, 280, 281, 283, 320, 321 y 328 del CGP; 62, 66, 66 A y 151 del CPTSS, «como una violación medio que llevó a la aplicación indebida» de los artículos 1615 del CC y 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y, a la infracción directa de los artículos 63, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1616 del CC, en relación con el 23, 56, 57 y 488 del Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 15 CST.

Afirma que la causa de la vulneración, fueron los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al Tribunal: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali declaró la responsabilidad civil de la sociedad recurrente en favor de la demandante. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad recurrente admitió su responsabilidad civil en favor de la demandante y la obligación de resarcir un daño. c) No dar por demostrado, estándolo, que el daño causado a la demandante por el no reconocimiento y pago de un retroactivo pensional es imputable a Colpensiones y no a la sociedad recurrente. d) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reconoció el error y la improcedencia en el pago del aporte a pensión por parte de la sociedad recurrente para el mes de diciembre de 2009. e) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reembolsó a la sociedad recurrente el valor del aporte pensional de diciembre de 2009 realizado por la sociedad recurrente en favor de la demandante por error y saneó con ello la historia laboral de la demandante. f) No dar por demostrado, estándolo que la sociedad recurrente logró corregir su error involuntario con la devolución por parte de Colpensiones del aporte a pensión de diciembre de 2009 equivocadamente pagado sin causa jurídica. g) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones se enriqueció sin justa causa al dejar sin efecto el valor del aporte pensional pagado por error por la sociedad recurrente para diciembre de 2009 y reembolsar el importe del mismo, sin reconocer consecuentemente el retroactivo pensional al que Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 16 tuviere derecho la demandante. h) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente mantuvo vigente el contrato de trabajo de la demandante y pagó sus salarios hasta mayo de 2010, por lo que no podía realizar una marcación de novedad de retiro en el Sistema de Seguridad Social Integral. i) No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación indemnizatoria de la demandante debía ejecutarse a partir de diciembre de 2009 cuando se consolidó el hito que impidió que Colpensiones pagara un retroactivo pensional, por un término de 3 años. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo trienal de prescripción para la reclamación de la demandante nació con la ejecutoria de la decisión definitiva de su reclamación ante Colpensiones el 26 de noviembre de 2021. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión de un proceso judicial entre la demandante y Colpensiones, ajeno a la sociedad recurrente, podía decidir la responsabilidad de ésta. l) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción de la reclamación de perjuicios de la demandante frente a la sociedad recurrente ocurrió en diciembre de 2012 y no en noviembre de 2021. m) No dar por demostrado, estándolo, que la existencia y decisión de un proceso judicial entre la demandante y Colpensiones – distinto y ajeno a la sociedad recurrente en el que ésta no participó- impedía que se declarara una responsabilidad en su contra por ausencia de nexo causal. n) No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación de la demandante ante la sociedad recurrente se encontraba prescrita por haber sido presentada más de tres años después del hito generador del daño reclamado.

Sostiene que los citados yerros fueron resultado de la mala apreciación de: a) Pieza procesal constitutiva de la sentencia de primera Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 17 instancia b) Resolución GNR1886615 del 26 de mayo de 2014 c) Resolución GNR374214 del 21 de octubre de 2014 d) Resolución VPB41641 del 8 de mayo de 2015 e) Respuesta del 17 de julio de 2015 de Colpensiones a derecho de petición f) Comunicaciones de Johnson y Johnson de Colombia S.A. del 16 de abril de 2010, 28 de septiembre de 2010, 6 de septiembre de 2011, 1º de marzo de 2012, 4 de septiembre de 2012, 14 de julio de 2014, 1º de octubre de 2015, 2 de febrero de 2016 y 6 de octubre de 2016. g) Respuestas de Colpensiones del 11 de junio de 2010, 27 de junio de 2014, 18 de julio de 2014, 20 de enero de 2015, 10 de marzo de 2015, 12 de marzo de 2015, 17 de julio de 2015, 5 de enero de 2016, 29 de noviembre de 2016 y 3 de diciembre de 2016. h) Comunicación de Colpensiones del 24 de octubre de 2017 informando la devolución de aportes pagados en nombre de la demandante en el período de diciembre de 2009 i) Solicitudes de Johnson & Johnson de Colombia S.A. actualización de novedad de retiro retroactivo j) Sentencia judicial del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali en el proceso adelantado por Beatriz Elena Davis en contra de Colpensiones con radicación 76001310501420170032800 k) Sentencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso adelantado por Beatriz Elena Davis en contra de Colpensiones con radicación 76001310501420170032800 Y de la preterición de: a) Resolución No. 020568 de 2009 b) Resolución No. 8620 de 2011 c) Certificación de Johnson & Johnson sobre estatus de cotización de trámite de pensión desde julio de 2008 d) Comunicación del 27 de junio de 2008 de la demandante solicitando suspender aportes pensionales e) Depósito de Tesorería de Colpensiones del 18 de octubre de 2016 Como lo expusiera en el cargo anterior, para la sociedad recurrente el error del ad quem provino de considerarla Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 18 «responsable civilmente» de resarcir perjuicios a la demandante, por así supuestamente haberlo establecido el juzgador de la primera instancia, «a pesar de haber dictado una decisión absolutoria en su integridad», lo que conllevó que se diera por sentado «que ya existía una obligación de la empresa demandada de resarcir los perjuicios, sin más consideraciones».

Afirma que «sí realizó un aporte pensional en favor de la demandante en diciembre de 2009 sin que fuera procedente, dado que desde julio de 2008 la actora había solicitado la suspensión de aportes por requisitos cumplidos de pensión y su perfil de cotizante pasó a ser “P”»; no obstante, dirigió múltiples comunicaciones a Colpensiones y logró que el 24 de octubre de 2017, la entidad pensional «informara de la devolución de aportes pagados en nombre de la demandante en el período de diciembre de 2009», y agrega: Esto quiere decir que Colpensiones reconoció que el aporte pensional de diciembre de 2009 no debía realizarse y procedió a dejarlo sin efecto con la devolución y reembolso del importe al empleador, con lo que, al mismo tiempo, retrotrajo la situación irregular que había impedido a la demandante acceder oportunamente al retroactivo pensional.

Lo anterior supone nada más y nada menos que desde que ello fue confirmado a través de la devolución del importe realizado por Colpensiones el 18 de octubre de 2016, la demandante se encontraba en la libertad plena de reclamar de dicha entidad la adecuación de su situación respecto del retroactivo reclamado y así lo hizo. Por lo anterior, sostiene que «Desde tal momento, entonces, la situación de la sociedad recurrente se aclaró en Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 19 tanto corrigió su propio error y en los términos del artículo 1612 del Código Civil, restauró los efectos que hubiere ocasionado su actuar», por lo que en su decir, yerra el Tribunal cuando considera que fue a partir de la finalización del proceso judicial que adelantara la demandante en contra de Colpensiones, el 26 de noviembre de 2021, que se consolidó el daño en su contra, cuando Johnson & Johnson de Colombia SA no hizo parte de aquel juicio y por ende, «no existe nexo causal que amerite su responsabilidad», amén que tal situación, «ratifica es que la prescripción de cualquier reclamación de la demandante por tal acto en contra de la recurrente, se agotó tres años después de haberse consumado y se encuentra, por tanto, prescrito».

Asegura: Dicho de otra manera: no podía haberse consolidado ningún daño en cabeza de Johnson & Johnson para noviembre de 2021 dado que esta sociedad no dependía de las resultas de un proceso judicial del que no hizo parte y, por el contrario, el error de trámite que cometió en diciembre de 2009 fue corregido en 2016 y para ese momento se habilitó para la demandante la opción de reclamar judicialmente a Colpensiones lo pertinente, en lo que nada tiene que ver Johnson & Johnson.

IX. RÉPLICA Para la entidad administradora de fondos de pensiones demandada, si la recurrente no se encontraba conforme con la decisión impugnada que la encontró responsable de la indemnización reclamada, «le correspondía i) solicitar una complementación de sentencia para que se estudiara ese Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 20 aspecto o ii) debatir la indebida apreciación de la demanda y su contestación y la ausencia en el cumplimiento de las causales para reconocer la indemnización de perjuicios» y no, centrarse en endilgar responsabilidad a Colpensiones quien fuera absuelta en juicio anterior por el reconocimiento del retroactivo pensional, decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

X. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que, dentro de los hechos que no fueron materia de debate, el Tribunal tuvo: 5. Que en la sentencia de primera instancia se declaró en la parte motiva que a la parte actora se le generó el perjuicio deprecado ante JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA correspondiente al retroactivo dejado de percibir por parte de COLPENSIONES que asciende a la suma de $137.344.446, decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno. Además, encontró que las pruebas aportadas al juicio hacen alusión al reclamo del retroactivo pensional que no, a la indemnización de perjuicios, la cual «tiene como presupuesto la ocurrencia inequívoca del año, siendo que para el caso estudiado el daño quedará constituido a partir de la fecha en que el no reconocimiento del retroactivo pensional por el período de julio de 2008 a noviembre de 2009, sea una situación jurídica consolidada».

Recordó que la demandante agotó la vía administrativa ante Colpensiones, así como reclamación la judicial en su contra, por lo que: Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 21 […] con la finalización del litigio entre la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ y COLPENSIONES por el retroactivo reclamado, se consolidó el daño iniciado por la falta de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al realizar una cotización errónea en diciembre de 2009, es decir, que la prescripción alegada no operaba desde el 22 de diciembre de 2009, como lo señaló la juez de primera instancia, sino fue a partir de noviembre 26 de 2021, cuando se emitió sentencia de segunda instancia, decisión actualmente ejecutoriada, como da cuenta el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en dicha providencia, siendo así que al contabilizar el término prescriptivo aún no ha tenido sus efectos, de lo que se colige que la apelación propuesta en este proceso prospera.

Debido al fracaso de la excepción de prescripción, los derechos concedidos por la a quo, quedan incólumes al no haberse presentado oposición a éstos por las partes y, por tanto, debe accederse al pago de la indemnización por perjuicios a cargo de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. en la suma de $137.344.446, suma para la cual opera la indexación desde noviembre de 2021 hasta el momento de su pago.

El primer reproche de la sociedad recurrente se sostiene en el hecho de que el Tribunal hubiera colegido la responsabilidad de Johnson & Johnson de Colombia SA a partir de lo afirmado por la jueza de primera instancia en la parte motiva de su sentencia, decisión contra la cual, dado el resultado totalmente absolutorio, ningún interés o legitimación le asistía para impugnarla.

Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Johnson & Johnson de Colombia SA y la absolvió íntegramente, así como a Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 22 Llegó a esa decisión luego de encontrar que no obstante estar demostrada la responsabilidad de Johnson & Johnson SA en el perjuicio causado a la demandante quien, por el error cometido por aquella, al realizar aportes a pensión en su favor en el mes de diciembre de 2009, le impidió acceder al reconocimiento de la prestación a partir del 1 de julio de 2008, data para la cual alcanzó el estatus de pensionada, no había lugar a impartir condena en su contra en tanto coligió, que la indemnización de perjuicios reclamada se encontraba prescrita.

Al respecto, afirmó: Ahora bien, en el presente caso se tiene que la sociedad Johnson y Johnson Colombia SA en desarrollo de sus obligaciones patronales, tenía el deber de no continuar realizando el pago de aportes a pensiones a partir del 1 de julio de 2008, en la medida que la señora Beatriz Elena Davis Velásquez ya había reunido los requisitos para reconocer dicha prestación y había solicitado el 27 de junio de 2008 que su empleador suspendiera dichos pagos, como quiera que realizarlos incidiría en la fecha y su disfrute.

Fue así que procedió la sociedad demandada. No obstante, 17 meses después de haber suspendido los aportes, de forma involuntaria realizó el pago de cotizaciones a pensiones desde el mes de diciembre de 2009 y ocasionó que el ISS reconociera el disfrute de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2009 y no a partir del 1 de julio de 2008.

Lo anterior conforme la información contenida en Resolución 02569 del 26 de noviembre de 2009. Así las cosas, se tiene que dicha situación por parte de Johnson y Johnson Colombia SA a pesar de haber sido involuntaria y sin mala fe, lo reitero, lo que corrobora el dicho de las testigos aquí recepcionadas, generó un perjuicio a la demandante, como fue haber alterado la fecha del disfrute de la pensión de vejez, pues conforme las voces del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se cancelará a partir de la desafiliación a pensiones por parte del empleador o hasta la data en la cual se realiza el pago de la última cotización. Por lo tanto, y conforme lo dispone el artículo 1615 del Código Civil, quien haya causado un perjuicio por su acción u omisión tiene la obligación de resarcir dicho año. En el presente caso, dicho perjuicio se encuentra materializado en las mesadas pensionales dejadas de percibir por Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 23 la señora Beatriz Elena Davis Velázquez, desde el 1 de junio de 2008 al 30 de noviembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de 2008 y diciembre de 2009, monto del retroactivo que según los cálculos de la demanda, asciende a la suma de $137.344.466 y correspondería asumir al empleador por haber efectuado el pago por desatención, en diciembre de 2009, sin que fuese su obligación efectuar dicho pago.

Desde tal perspectiva, le asiste razón a la sociedad recurrente en su queja, pues desatinó abiertamente el Tribunal cuando afirmó: «en la sentencia de primera instancia se declaró en la parte motiva que a la actora se le generó el perjuicio deprecado ante JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA correspondiente al retroactivo dejado de percibir por parte de COLPENSIONES que asciende a la suma de $137.344.446, decisión contra la cual la demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no interpuso reparo alguno».

Yerro contundente que reiteró cuando sostuvo: «Debido al fracaso de la excepción de prescripción, los derechos concedidos por la a quo, quedan incólumes al no haberse presentado oposición a éstos por las partes y, por tanto, debe accederse al pago de la indemnización de perjuicios a cargo de JHONSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. en la suma de $137.344.446».

Es que, para la Sala resulta evidente que al ser absolutoria la decisión y, haberse declarado probada la excepción de prescripción, la sociedad demandada carecía totalmente de interés jurídico y legitimidad para recurrirla, y para controvertir la decisión que le favorecía, lo que se Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 24 traduce en que, ante esta clase de decisiones, se releva al convocado al juicio de cuestionar las razones en las cuales fundó el juez de primer grado su decisión, máxime cuando en la parte resolutiva, se insiste, resultó plenamente beneficiada porque no se le declaró responsable o culpable ni se le impuso condena.

Se afirma lo anterior, en razón a que la apelación está dirigida a obtener del superior funcional la revocatoria, reforma o adición de la sentencia de primera instancia, por eso, la parte beneficiada con la sentencia, en este caso, la sociedad demandada Johnson & Johnson de Colombia SA, al margen de los razonamientos jurídicos o fácticos expuestos por el a quo, no estaba compelida a promover por su cuenta la alzada, pues, se itera, lo resuelto le favoreció completamente.

En torno al tema en estudio, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 se adoctrinó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 25 la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y la limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

(subraya fuera de texto). Ahora bien, además de aquel dislate jurídico plenamente acreditado, también le asiste razón a la sociedad impugnante cuando reprocha la conclusión del Tribunal, en punto a que, «con la finalización del litigio entre la señora BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ y COLPENSIONES por el retroactivo pensional reclamado, se consolidó el daño iniciado por la falta de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al realizar una cotización errónea en diciembre de 2009».

Tal decisión resulta abiertamente equivocada, no solo porque desconoció que la acción judicial que tenía la demandante para reclamar la indemnización por el perjuicio que pretendió, prescribió por falta de ejercicio oportuno, sino porque, adjudicó el perjuicio a la compañía empleadora sin que se acreditara la necesaria conexidad, tal como pasa a analizarse.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 26 Se encuentra no solo probado sino también aceptado, que luego de que mediara solicitud de su trabajadora Beatriz Elena Davis Velásquez, para que le fuera suspendido el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de julio de 2008, por haber alcanzado los requisitos y causar la pensión de vejez, (f.° 14 cuaderno del juzgado – expediente digital); que por error en el ciclo diciembre de 2009, Johnson y Johnson de Colombia SA sufragó aportes al Sistema General de Pensiones; que la entidad administradora del fondo de pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, reconociera la pensión de vejez a la afiliada Davis Velásquez a partir del 1 de diciembre de 2009 (f.° 15 cuaderno del juzgado – expediente digital).

También se halla debidamente demostrado que, una vez fue enterada, la sociedad exempleadora ejecutó múltiples acciones y envió diversas comunicaciones a la mencionada entidad administradora, en procura de obtener la clarificación de la situación acaecida, la devolución de aquel pago que sin causa y por error efectuó, así como la corrección de la historia laboral de la demandante, con la novedad de retiro del régimen de pensiones que previamente había informado, por la superación de los requisitos legales, con la exclusiva finalidad de que le fuera pagada la pensión que le correspondía, a partir del mes de julio de 2008.

Lo dicho encuentra soporte en los folios 124, 126, 127, 129, 130, 140 y, 149, en los cuales obran comunicaciones dirigidas por Johnson & Johnson de Colombia SA al Instituto Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 27 de Seguros Sociales (ISS), de fechas 26 de abril de 2010, 28 de septiembre de 2010, 6 de septiembre de 2011, 1 de marzo de 2012, 4 de septiembre de 2012, 1 de octubre de 2015 y, 2 de febrero de 2016.

Además de lo dicho, se confirma que esas solicitudes solo fueron solucionadas el 21 de julio de 2015, con el retorno de la cotización pagada por error, que mediante consignación a la cuenta de la patronal realizara Colpensiones, actuación de la cual no fue informado ni tuvo conocimiento el empleador sino hasta cuando indagó por el origen de ese importe (f.° 158 cuaderno del juzgado – expediente digital) y Colpensiones, en comunicación de fecha 24 de octubre de 2017, por conducto de la Coordinadora de Nómina de la Seccional del Valle del Cauca, le informó: « Atendiendo a su solicitud del 06 Octubre de 2016, recibida en esta dependencia el 23 Octubre de 2017, le informamos que el pago realizado el día 21 de julio de 2016 por valor de $1.409,787 corresponde a una devolución de aportes de la señora Beatriz Elena Davis Velásquez C.C.31.248.913» (f.° 160).

Dichos documentos dejan ver, sin lugar a duda, la disposición inmediata de Johnson & Johnson de Colombia SA, para remediar el error del pago de aquel aporte y así, evitar la eventual afectación de sus trabajadores, entre ellos la promotora de este proceso. Adviértase que fue casi en forma simultánea con el reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciera la entidad a la demandante en Resolución 020568 de 26 de Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 28 noviembre de 2009, notificada el 22 de enero de 2010 (f.° 15- 16 cuaderno de primera instancia - expediente digital), que se inició la gestión correctiva ante el ISS hoy Colpensiones, con comunicación del de 21 de enero de 2010 (f.° 71) en la que se ratificó: «Con el presente escrito certificamos que a partir del 28 de julio de 2008, la empleada BEATRIZ ELENA DAVIS VELASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.248,913, fue reportada en estatus de trámite de pensión según radicado N*350088 expedido por ustedes.

El presente documento se expide a solicitud de la interesada». Por el contrario, se aprecia que la respuesta del ISS hoy Colpensiones a cada solicitud presentada, fue confusa y lenta, al punto que, llama la atención de la Sala, por ejemplo, que el 11 de junio de 2010 (f.° 125) le hubiese informado a Johnson & Johnson de Colombia SA que para dar respuesta a la solicitud de devolución de aportes «se solicitó al Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle, copia de la resolución y hoja de prueba con la cual se le concedió la prestación económica por vejez», al considerarlas indispensables para resolver.

Además, sorprende a la Corte que, no obstante ser la entidad administradora que reconoció la pensión de vejez a la demandante el 27 de junio de 2014 (f.° 131-132), 4 años después de aquella comunicación, le informara a Johnson & Johnson de Colombia SA, «que para dar respuesta adecuada a lo solicitado se requiere que por favor nos haga llegar los siguientes documentos: — Anexar copia del acto Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 29 administrativo de reconocimiento de la prestación económica», (Resaltado propio), lo cual resulta, por decir lo menos, absurdo dado que dicho acto administrativo, fue emitido por esa entidad y, obviamente se encontraba en su poder.

En fin, si se analizara una a una las respuestas dadas por Colpensiones a la sociedad demandada, nada diferente al entorpecimiento inexplicable del trámite iniciado por la empleadora puede advertirse. Por el contrario, lo que sí resulta claro es que Johnson & Johnson de Colombia SA, siempre acompañó a Beatriz Elena Davis Velásquez en la búsqueda del reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales, en una actitud persistente de reclamación ante el ISS hoy Colpensiones que conllevó la clarificación total el 21 de julio de 2015, calenda en la cual la plurimencionada entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) deposito en la cuenta de la sociedad la suma de $1.409.787 (f.° 159) que, tal como lo indicó en comunicación de 24 de octubre de 2017 dirigida a Johnson & Johnson de Colombia SA «le informamos que el pago realizado el día 21 de julio de 2016 por valor de $1.409,787 corresponde a una devolución de aportes de la señora Beatriz Elena Davis Velásquez C.C.31.248.913».

La devolución que hiciera Colpensiones, deja claro que aquella desafortunada cotización realizada en el ciclo diciembre de 2009, luego de que habían cesado los pagos en Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 30 junio de 2008 por solicitud de la trabajadora, fue un evidente error y, la actuación constante y diligente desplegada por Johnson & Johnson de Colombia SA, hasta obtener la solución y dejar sin efectos su actuar equivocado, resultan suficientes para exonerarle de responsabilidad.

De otra parte, cierto es que ante la demora injustificada de Colpensiones para dar respuesta a las múltiples solicitudes elevadas por la sociedad demandada, en procura de lograr la corrección de la historia laboral de la demandante y así ella pudiera obtener el pago del retroactivo pensional, Beatriz Elena Davis Velásquez se vio abocada a iniciar un proceso ordinario judicial contra esa entidad, encaminado a obtener el pago de las mesadas adeudadas desde julio de 2008, juicio que terminó en forma desfavorable a sus intereses y, en el cual el juez de la segunda instancia, en la sentencia que puso fin a la contienda, expuso: Si bien la entidad demandada afianzó su negativa de acceder al retroactivo pensional, en el hecho de figurar un pago de aporte para el mes de diciembre de 2009, para ésta Sala es claro que, el mismo no influiría en el reconocimiento pensional en favor de la actora al haber sido posterior a la fecha de expedición de la Resolución 020568 del 26 de noviembre de 2009; aunado a que en el reporte de semanas cotizadas, obrante en el expediente administrativo digital (fl. 52), se plasmó para el período diciembre de 2009, la observación “Aporte devuelto” (f.° 20-29 cuaderno acumulado Tribunal – expediente digital) (negrita del texto).

Así, encontró configurado el derecho al disfrute de la pensión de la demandante «a partir del 1º de julio de 2008, adeudándosele las mesadas causadas hasta el 30 de noviembre de 2009, toda vez que con la Resolución Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 31 020568 del 26 de noviembre de 2009, se otorgó el derecho pensional desde el 1º de diciembre del mismo año».

No obstante, no impartió condena en favor de Beatriz Elena Davis Velásquez al haber quedado surtido «el agotamiento de la vía gubernativa» con la Resolución 5620 de 28 de julio de 2011, por lo que la demandante contaba hasta el 28 de julio de 2014 para evitar la configuración de la prescripción extintiva, lo que no ocurrió, toda vez que «la formulación del presente asunto tuvo lugar el 27 de junio 2017, lo cual se traduce en que la acción fue iniciada fuera del término señalado y por tanto las mesadas retroactivas aquí establecidas como adeudadas a la actora, fueron afectadas por la prescripción» (resaltado del texto, subraya propia).

Es a partir de aquella decisión, que el Tribunal en este proceso coligió, surgía para la demandante la posibilidad de obtener la reparación del perjuicio supuestamente causado con el pago errado de aquel aporte pensional, decisión que a todas luces es equivocada, pues sin duda, la demandante conoció la negativa al pago del retroactivo de las mesadas pensionales – de julio de 2008 a noviembre de 2009- desde la Resolución 8620 de 28 de julio de 2011 (f.° 18-19) en la cual el ISS resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 020568 de 2009 que le reconoció la pensión de vejez, pues en ella le reiteró que su prestación se había causado a partir del 1 de diciembre de 2009 y que, «solo es procedente el reconocimiento de retroactivo hasta tanto se refleje la novedad de retiro en 1a Historia Laboral; el Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 32 empleador JOHNSON & JOHNSON DE (sic) deberá acercarse a la Oficina de Recaudo y Cartera a validar la respectiva novedad de retiro».

Entonces, fue a partir de aquella fecha, cuando quedó en firme la decisión del reconocimiento pensional a desde diciembre de 2009 y la confirmación de la negativa al pago de las mensualidades de julio de 2008 a noviembre de 2009, que la demandante conoció ese daño, por lo cual, no solo debió solicitar judicialmente a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional dentro de los 3 años siguientes, sino que, en el mismo lapso, también debió diligentemente reclamar de su empleador directamente o iniciar ese debate por vía judicial, para obtener la indemnización por el perjuicio que estimaba le fue irrogado.

Siendo así, resulta claro y no admite duda, que fue el actuar pasivo de la demandante, como quedó demostrado en el proceso judicial anterior, que adelantó contra Colpensiones lo que conllevó que no obstante tener derecho al retroactivo pensional, viera frustrada su pretensión, como lo indicara en su momento el ad quem, por haber accionado el aparato jurisdiccional con posterioridad al 28 de julio de 2014, no obstante haber agotado la reclamación administrativa, con la resolución que resolvió el recurso de reposición que databa del mismo día y mes del año 2011.

Por esta razón, no tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual, el término de la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir de la terminación del Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 33 proceso judicial adelantado por la demandante en contra de Colpensiones, pues la extemporaneidad en aquel reclamo judicial que condujo a la decisión adversa, provino del actuar tardío de Beatriz Elena Davis Velásquez.

Demostrados los yerros jurídicos y, los fácticos con carácter evidente, protuberante y ostensible en los cuales incurrió el Tribunal, quedan totalmente derruidos los soportes de la decisión de segunda instancia, que habrá de casarse. Sin costas en sede extraordinaria, ante la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la juzgadora de primera instancia, aunque a la demandante le asista derecho a indemnización de perjuicios que reclama, por el error de su empleador al realizar el pago del aporte a Colpensiones en el mes de diciembre de 2009, que alteró la fecha de disfrute de su pensión de vejez, no resulta posible su concesión porque debió adelantar la reclamación ante el empleador, desde el mes en que de manera errónea realizó el aporte pensional -diciembre de 2009-, término que se extendía por 3 años, hasta diciembre de 2012, lapso en el que, no acreditó ninguna solicitud ante Johnson & Johnson de Colombia SA, y finalizado el cual, iniciaba el término trienal para acudir a la jurisdicción. Entonces, dijo que, haberse presentado el reclamo Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 34 judicial el 29 de agosto de 2017, no había posibilidad de acceder a los pedimentos.

Para reprochar la decisión, la demandante indica que si bien, la resolución de reconocimiento de su pensión data del 2009, lo cierto es que, la última decisión emitida por la entidad en torno al otorgamiento del retroactivo pensional fue del 8 de mayo de 2015 y, presentó la demanda el día 29 de agosto de 2017, por eso, entiende que como se ha ordenado entre otras en sentencias CC T-225 de 2018 y CC T-428-2010, debe reconocerse a pesar del paso del tiempo, pues lo más importante es que se hayan cumplido los requisitos de ley.

Agregó que no se le otorgó el retroactivo reclamado por error cometido por su empleador quien no realizó su retiro del sistema en debida forma y que, con independencia de que lo haya hecho en forma involuntaria y Colpensiones le hubiera devuelto el dinero, fue ella quien resultó perjudicada con esa actuación que afecta su mínimo vital. Para dar respuesta a esta impugnación, resultan suficientes el estudio y las consideraciones expuestas en sede de casación, consecuentemente la decisión absolutoria de primera instancia será confirmada.

Las costas de las instancias a cargo de la demandante, Radicación n.° 76001-31-05-001-2017-00486-01 35 vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo e impuso condenas a la sociedad demandada.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 13 de octubre de 2020, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A93BFC7A09DC4FA52CAAAB862147B54FC00683AEE6888DE6CD4B9C40787EB1B Documento generado en 2025-02-20