SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL295-2024 Radicación n.°97697 Acta 6 Bogotá DC., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES INMEDIATAS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JORGE ANTONIO ZEA CAMACHO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Antonio Zea Camacho, llamó a juicio a Soluciones Inmediatas SA (f.°3 a 23, subsanada a f.°89 a 92), persiguiendo se declarara que: fue inducido a error para que firmara su renuncia, por ende, su voluntad estuvo viciada y, fue despedido injustamente. Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: la «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO», equivalente al valor Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios por el tiempo que le faltare para terminar la obra, sin que fuera inferior a 15 días; el «REINTEGRO de manera inmediata» al cargo de auxiliar de oficios varios; los «salarios adeudados y las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras» que dejó de percibir desde el 30 de julio de 2014 y «hasta cuando se sufrague el total»; intereses moratorios; la «sanción» de 180 días de salario, dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación y las costas.
En subsidio solicitó: «Condenar igualmente con las facultades ULTRA Y EXTRAPETITIA que le otorga la ley, de evidenciarse cualquier otra pretensión que se encuentre debidamente probada (…)». Para sustentar las pretensiones, expuso que: el 5 de diciembre de 2009, suscribió con la demandada un contrato de trabajo para desempeñarse como barrendero y recolector de basuras en la ciudad de Cali, con un salario de $535.600; el 18 de abril de 2010, a la altura de la carrera 1 número 6 - 20 de esa ciudad, cuando realizaba sus labores, un vehículo adscrito a la empresa VALCALI SA, lo atropelló y le causó varias lesiones físicas y mentales.
Afirmó que el accidente fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL),del cual se derivaron entre otras, las siguientes consecuencias: fractura de peroné, fractura de maléolo medial izquierdo, fractura tibia izquierda, ruptura ligamento tibiofibular, reducción de luxo fractura de cuello de pie derecho, traumatismo cerebral focal con hemorragia en el cerebelo, con leve efecto de Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 3 desviación media, contusión bifrontal hemorrágica, edema cerebral, desorientación y falla de memoria.
Adujo que allegaba los «reconocimientos médico legales», en los que se apreciaba que, inicialmente fue incapacitado por 70 días, luego por otros 70 y, adicionalmente 80 días de incapacidad, como secuelas le fijaron: «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter transitorio».
Agregó que el 10 de marzo de 2011, fue evaluado por un profesional especializado forense – médico siquiatra, quien concluyó que presentaba perturbación psíquica de carácter permanente, como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro. Refirió que el 4 de mayo de 2011, la empleadora decidió terminar el nexo laboral y, el 15 de junio siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 26.65%.
Advirtió que adelantó acción de tutela que resolvió el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, ordenando su reintegro inmediato, por ser beneficiario de estabilidad laboral, a partir del 19 de octubre de 2011. Alegó que debido al reintegro fue acosado laboralmente por los jefes inmediatos, quienes lo citaron a varias audiencias de descargos, lo que condujo a que otorgara poder a una abogada para que asumiera su representación en asuntos judiciales y administrativos, pero la mandataria solo fue tenida en cuenta para la diligencia de descargos del 13 de junio de 2012, en la que se reconoció que Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 4 debido al trastorno mental transitorio, era necesaria la asistencia legal.
Subrayó que el 13 de enero de 2014, el contrato fue modificado, le cambiaron su lugar de trabajo, horario y solo 15 minutos para almorzar, sin acatar recomendaciones de la ARL. Expuso que después de ser sancionado en varias oportunidades, no obstante que conocían su mal estado siquiátrico, lo convencieron para que firmara unos documentos a cambio de un dinero, sin que él supiera a qué correspondían, pero entre ellos se hallaba la carta de renuncia, no obstante, estimó que su consentimiento estaba viciado, porque desde el accidente estaba siendo medicado, su salud mental se había deteriorado, por lo cual no fue libre su voluntad, y por ello, precisamente la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 43.56%.
Soluciones Inmediatas SA., (f.°86 a 107, y f.°169, del expediente físico), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: existencia del contrato de trabajo y los extremos; las funciones; el reporte del accidente a la ARL; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que el 15 de junio de 2011, estableció una pérdida de capacidad laboral del 26.65%; la acción de tutela; y el dictamen de una pérdida de capacidad laboral del 43.56%.
En su defensa aseveró que Zea Camacho, a través de carta escrita con su puño y letra, renunció voluntariamente a partir del 30 de julio de 2014, porque se le había presentado Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 5 otra oportunidad laboral. Destacó que él se hallaba facultado para la toma de decisiones, en incluso en el dictamen de 2016, en el que se calificó pérdida de capacidad laboral del 43.56%, se determinó que no requería ayuda de terceros para la toma de decisiones.
Alegó que no existía prueba que diera cuenta que el reclamante fue inducido a error, ni a otro vicio del consentimiento, menos la declaratoria de interdicción o imposibilidad para la toma de decisiones, por eso sus actos estaban revestidos de validez. Para respaldar su argumento, copió segmentos de la «SENTENCIA 49210 del 17 de febrero de 2016» y la CSJ SL 6 ago. 2014, rad. 46702, esta última atinente a la validez de la transacción celebrada con posterioridad a la renuncia. Para concluir afirmó que no era posible acceder a la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.
Como excepción previa, propuso cosa juzgada, de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 27 de noviembre de 2017, en el que decidió: Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad accionada, la cual denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad Soluciones Inmediatas SA, representada legalmente por (…) de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor JORGE ANTONIO ZEA CAMACHO, conforme a las consideraciones de la decisión judicial.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso (…).
CUARTO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral (…). Disconforme, el demandante impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de mayo de 2022, en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 432 proferida el día 27 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR ineficaz la renuncia presentada por el demandante conforme lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR el reintegro del actor al cargo que venía desarrollando o a uno acorde a su situación de salud, a partir del 1° de agosto del año 2014, así como también se condenará al pago de los salarios adeudados por la parte demandada, desde esta fecha hasta el momento en que se efectúe el reintegro, que para los efectos legales lo era en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo para el año 2014 la suma de $616.000, año 2015 de $644.350, año 2016 de $689.454, 2017 de $737.717, 2018 de $781.242, 2019 de $828.116, 2020 de Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 7 $877.803, 2021 de $908.526 y finalmente para el presente año 2022 de $1.000.000.
QUINTO: CONDENAR al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones dejados de percibir desde esa misma calenda y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
SEXTO: CONDENAR a Soluciones Inmediatas SA., al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada para que de las sumas que reconozca al momento en que realiza el reintegro, descuente el valor reconocido a través de la transacción, en suma, de $12.000.000, debidamente indexado.
OCTAVO: ABSOLVER de condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto y de las demás prerrogativas que emergen de una relación laboral o que enmarcan la condena de sanciones por incumplimiento y de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
NOVENO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor de la parte activa (…).
DÉCIMO: DEVOLVER por Secretaría el expediente (…). Concretó dos problemas jurídicos a resolver: si existió error inducido en el acto de renuncia presentada por el actor y, si se hallaba amparado por estabilidad laboral reforzada. Dejó fuera de discusión: la existencia del contrato; el cargo inicial como ayudante de recolección; que a partir del 19 de octubre de 2011, suscribieron un nuevo contrato para la actividad de servicios generales; que el 18 de abril de 2010, mientras realizaba labores para la demandada, fue arrollado por un vehículo, como consecuencia de ello, sufrió lesiones físicas y cerebrales con «trauma cráneo encefálico severo»; y Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 8 que en el año 2011 fue despedido, pero luego lo reintegraron con ocasión de una acción de tutela.
Aseveró que la renuncia del trabajador es una manera de terminar el contrato, incluso cuando el subordinado se encuentra amparado por estabilidad laboral reforzada, pero en este litigio, el reclamante sostuvo que «se produjo el denominado error inducido» y fue coaccionado para dimitir, pero «en principio», del documento obrante a folio 136 no se derivaba tal situación, porque allí expresó que renunciaba, al parecer por contar con otra oportunidad laboral.
Adujo que no obstante lo precedente, debía auscultar si en realidad el trabajador estaba en condiciones para firmar la renuncia y el contrato de transacción. Aludió al fallo CSJ SL711-2021, del que copió un segmento relacionado con la libertad probatoria para establecer la discapacidad, y mencionó que, debido al siniestro laboral, la parte corporal del trabajador que más daños sufrió fue la cerebral y que, revisadas las pruebas, observaba un primer dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez del valle del cauca, de 16 de junio de 2011 (f.°32 a 36), que concluyó una pérdida de capacidad laboral del 26.65%, y uno nuevo, proferido el 28 de abril de 2016, que definió el 43.68% de pérdida de capacidad laboral.
Recordó con amplitud, que los fallos CSJ SL 10538- 2016, y 2586-2020, «enseñaron que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne». A partir de estas providencias explicó que «lo Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 9 anterior permite a este Tribunal continuar con el estudio del proceso de acuerdo a las particularidades del presente caso», lo que posibilitaba auscultar si el actor al momento del finiquito, se hallaba «en condiciones normales, esto es, físicas, sensoriales, psíquicas», que afectaran su voluntad, como consecuencia de las secuelas producidas por el «trauma cráneo encefálico severo».
Expuso que, al inicio del vínculo laboral, el trabajador estaba en condiciones óptimas para desempeñarse como recolector de basura y barrendero, pero debido al siniestro, al momento en que «firmó la renuncia, se encontraba con serios trastornos mentales». Para corroborarlo, refirió la valoración del Instituto de Medicina Legal del 10 de marzo de 2011 (f.°27 a 31) del que se leía: Diagnóstico de ingreso trastorno mental no especificado debido a lesión los hallazgos descritos evidencian que el mayor déficit presente corresponde a alteraciones de la memoria lo cual interfiere en el desarrollo de actividades diarias que a su vez podría estar mayormente exacerbado por la ansiedad y la depresión, estas alteraciones podrían explicarse como consecuencia del trauma del cráneo.
Además en su folio 31, se observaba: En la presente entrevista se evidencia un efecto con importante compromiso, en especial con ansiedad, baja tolerancia a la frustración, irritabilidad (…) alteración en el curso del pensamiento circunstancial tangencial, tiempo de latencia pregunta respuesta disminuido y fuga de ideas. Con lo anterior, se considera que las lesiones sufridas por el examinado dejaron secuelas funcionales a nivel de su aparato psíquico que son de carácter permanente (…) con bloqueos de pensamiento y con posibles compromisos en los procesos intelectivos superiores que en conjunto constituyen una perturbación síquica de carácter permanente.
(Subraya la Sala) Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 10 Apuntó que, de la valoración de medicina laboral del 12 de abril de 2014, se estableció diagnóstico de «TCE1 severo, con compromiso cognitivo y trastorno de la personalidad, además de estar en manejo de siquiatría, se considera paciente en fase de secuelas definitivas» y que allí mismo se conceptuó «compromiso de la memoria reciente, trastorno de aprendizaje y de la personalidad, continúa reubicado en la empresa con las recomendaciones previamente generadas» (f.°59 y 60).
Describió que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se tomó en cuenta la valoración del siquiatra forense y conceptuó esa entidad, que padecía de ansiedad, depresión «secuela funcional a nivel de aparatos psíquico», aunque fue emitido el 28 de abril de 2016, así sea posterior a la terminación, en el mismo se veía que «persisten las mismas fallas reportadas en la evaluación de 2013, con mayor compromiso que podría atribuirse a depresión o al efecto de la medicación» y aunque no existía mayor deterioro, tampoco recuperación y las secuelas podían considerarse como «secuela neurológica establecida».
(Subraya la Sala) Según lo narrado, consideró que el demandante, «cursa por unas secuelas que comprometen su pensamiento su intelecto su capacidad de decidir sobre asuntos incluso aquellos que violen garantías como persona y trabajador, por tanto, el actuar del empleador fue contrario a garantizar los derechos fundamentales del trabajador», sin que estuviera en 1 Traumatismo Craneoencefálico Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones de firmar la carta de renuncia y «si bien es cierto fue firmada de manera voluntaria, no es menos cierto que no era una persona capaz para realizar dichos actos».
Manifestó que la compañía conocía los trastornos mentales del trabajador, consecuencia del accidente del 18 de abril de 2010, además, que causaba extrañeza que no se allegaron llamados de atención que eventualmente se hubieren realizado con anterioridad al accidente, pero sí se observaba los que se hicieron con posterioridad al siniestro, sin que pudiera el empleador olvidarse de la dignidad humana.
Dijo que el contrato de transacción corría la misma suerte que la renuncia, porque debido a los trastornos mentales, el trabajador no era apto para firmar ningún tipo de documentos, y menos, con aquellos que se violaran garantías fundamentales, pero debía verificar si era ineficaz, propósito en el que era relevante recordar que esta Corporación en fallo CSJ SL572-2018, sobre los vicios del consentimiento adoctrinó, que dentro de los diferentes tipos de error, se encontraba el «error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente este debe ser una causa real», porque de acuerdo con el artículo 1524 del CC., «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a una parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad», pues de no incurrir en el error, Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 12 la parte no habría contratado o las condiciones serían en términos diferentes.
En el sub examine, la sociedad que conocía los trastornos mentales del trabajador, aceptó la renuncia e incluso procedió a celebrar con él un contrato de transacción el 1 de agosto de 2014, y le sufragó $12.000.000, sin que el actor obrara con consciencia acorde a la decisión que anhelaba, con lo que se le dejó en el limbo. Para terminar este punto, concluyó que resultaba totalmente ineficaz la renuncia presentada el 30 de julio de 2014, porque teniendo en cuenta sus trastornos cerebrales, que incluso para los años 2014 y 2016, no habían tenido recuperación, «no era una persona apta para firmar de manera libre y voluntaria dicho documento», ni para la transacción, por lo que se hallaba probado el nexo de causalidad entre los «padecimientos del actor y la finalización del contrato de trabajo».
A continuación, sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razonó: (…) se condenará a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 6 SMLMV para el año 2014, en el que fue despedido el demandante, lo anterior, cobra sustento al hacer un análisis de la sentencia C-531 del año 2000, proferida por la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso referido al pago de la indemnización, allí se indicó “bajo el supuesto que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa a la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
(Subraya la Sala) Es decir abrió la posibilidad de la declaración o ineficacia del despido o la terminación del contrato de un trabajador limitado Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 13 por lo que se logra deducir del texto anterior que en primer lugar un trabajador que se encuentre discapacitado o en especiales condiciones de salud no podrá ser despedido y en segundo lugar, tampoco podrá terminarse ese vínculo laboral en cualquiera de sus formas (…) para mayor claridad, si un trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta no puede permitir que la relación laboral se termine (…)”.
(Subraya la Sala) Por lo analizado concluyó que lo procedente revocar el fallo apelado, ordenar el reintegro, los pagos consecuenciales pero, autorizó al empleador para descontar los $12.000.000, que pagó al trabajador motivo de la transacción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soluciones Inmediatas SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con dicho propósito, presenta dos cargos, que no merecieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que condujo a la infracción directa de los artículos: 1503, 1504 y 1508 del CC, 1 de la Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 1346 de 2009 y 6 de la Ley 1996 de 2019 y la aplicación indebida de los artículos 127, 192, 249 y 306 del CST.
Afirma que no discute: la suscripción de un contrato de trabajo el 9 de diciembre de 2009; fue desvinculado y luego reintegrado el 19 de octubre de 2011 por orden de un juez de tutela; firmaron otrosí, en el que aceptaron la modificación de las funciones como consecuencia de recomendaciones médico-laborales; que el actor presentó renuncia el 30 de julio de 2014, por eso no se trató de un despido, y que fue calificado el 16 de junio de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 26.65%; y el 28 de abril de 2016, se dictaminó un 43.68%.
Dice que cuestiona el fallo en cuanto consideró, que la renuncia no podía ser válida, debido a los padecimientos de salud, porque se desconocerían prerrogativas mínimas e irrenunciables al tratarse de una persona disminuida. Subraya que el Tribunal acudió a una mezcla de argumentos y entendió que los compromisos de ansiedad y baja tolerancia a la frustración impedían que el accionante fuera una persona apta para presentar la renuncia. Transcribió varios párrafos de la sentencia y de los mismos afirma que el entendimiento del ad quem, es equivocado, porque para declarar que gozaba de estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la luz de lo enunciado en el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, le correspondía indagar si existieron barreras o impedimentos que sumados a las limitaciones físicas, Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 15 mentales o sensoriales, restringían el desarrollo de la labor, y transcribe el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009.
Menciona que, antes de inhabilitar la capacidad del accionante, le correspondía al juez de segundo nivel, establecer si efectivamente se hallaba inmerso en la protección, porque no toda persona con una limitación a la luz de lo advertido en el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, es considerada discapacitada, porque debía probar que «las barreras impuestas le impedían su participación plena en la sociedad», y trascribe párrafos del fallo CSJ SL1152-2023.
Con soporte en la mencionada sentencia alega: «le correspondía al fallador (sic) acreditar que en efecto, estuviere siendo impedida la posibilidad de que interactuara con la sociedad, labor que se echa de menos», pero que el colegiado de instancia solo se fincó en advertir las patologías que padecía el demandante. Asevera que de acuerdo con los artículos 1503 y 1504 del CC, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces, por lo que no podía el Tribunal, aducir que Zea Camacho, no se hallaba apto para firmar su propia carta de renuncia, cuando ni siquiera ha sido objeto de un proceso de apoyo judicial.
Sostiene que el análisis del Tribunal, de cara a la Convención Para la Protección de la Discapacidad, «resulta ser discriminatoria en el sentido positivo», porque restringió que el demandante pudiera por sí mismo, comprometerse, Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 16 hacer valer sus derechos y adquirir obligaciones, no obstante lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 y anota que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, consagró la presunción de capacidad.
Afirma, «yerra gravemente el fallador» porque: (i) concluyó que la existencia de patologías generan estabilidad laboral reforzada, no obstante que el alcance de la Ley 1341 de 2009, impone que «debía verificar que el demandante se encontrare limitado a partir de barreras para ejercer la labor para la que fue contratado››; y (ii) declaró que por el hecho de padecer patologías físicas y sensoriales gozaba de estabilidad laboral reforzada, y se encontraba impedido para presentar la renuncia, sin reparar en que no ha sido declarado incapaz, porque la capacidad no se puede ver comprometida hasta que no sea declarado judicialmente.
Menciona que la sentencia CSJ SL1152-2023, «se ajusta completamente al asunto de marras», y en este diferendo, por ser plenamente capaz el trabajador, de acuerdo con la ley, para conseguir la nulidad debía demostrar alguno de los vicios del consentimiento descritos en el artículo 1508 del CC. VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la censura, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) analizar si desde la arista normativa el Tribunal incurrió en alguna trasgresión al declarar la ineficacia de los actos jurídicos de renuncia y transacción;
(ii) si se equivocó al Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 17 activar la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo que hace al primer cuestionamiento, el sentenciador no solo se sustentó en la falta de capacidad del actor para dimitir y para contratar en la transacción, sino que adicionalmente, repitió a lo largo de su providencia que el trabajador había incurrido en «error en la causa», por eso en algunos segmentos de la sentencia aludió al fallo CSJ SL572-2018, y el artículo 1524 del CC.
Argumento que reforzó con amplias disquisiciones sobre la falta de capacidad de Zea Camacho, para el acto de renuncia y el contrato de transacción. El recurrente estaba compelido a destruir estos dos pilares de la decisión (el error en la causa y la falta de capacidad), pero se centra exclusivamente en reprochar que el tribunal hubiera considerado que el trabajador no tenía capacidad, dejando de lado alguna sustentación para devastar la tesis del «error en la causa», que es esencial dentro de la estructura argumentativa del fallo.
Debe recordarse que una vez agotadas las instancias, quien pretenda el quiebre de una sentencia, debe identificar, atacar y derruir con éxito todas sus columnas, de lo contrario, continuará en pie. El fallo CSJ SL1452-2018, reiterado en CSJ SL4610-2020 y 3157-2020, se enseñó que uno solo de los soportes de la decisión que el recurrente deje intacto, es suficiente para que se mantenga: Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 18 Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.
Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).
(Subraya la Sala) Por lo descrito, así en gracia de simple hipótesis se aceptaran las reflexiones del memorialista en torno a la capacidad del actor, en todo caso la sentencia quedaría intacta, sostenida en el argumento del «error en la causa» que encontró configurado el Tribunal y fundó en el artículo 1524. Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, para abundar en garantías, se procede al análisis del cuestionamiento que propone de la capacidad del trabajador para expresar la declaración de voluntad en los actos jurídicos de renuncia y transacción. Dada la orientación del ataque, se entiende que el memorialista acepta las siguientes premisas fácticas que fijó el Tribunal a partir de los dictámenes: (i) Debido al accidente, sufrió trauma craneoencefálico severo;
(ii) cuando firmó la renuncia y la transacción, se «encontraba con serios trastornos mentales»; (iii) el diagnóstico de medicina legal Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 19 permitía corroborar que como consecuencia del trauma, padecía alteraciones de la memoria, que interfería en las actividades diarias, alteración en el pensamiento circunstancial, bloqueos de pensamiento, con posibles compromisos en los procesos intelectivos superiores, que «en conjunto constituyen una perturbación síquica permanente»; y (iv) según la valoración de medicina laboral, el trabajador tenía «compromiso cognitivo y trastorno de la personalidad», con secuelas definitivas.
Siendo así, se recuerda que en los términos del artículo 1504 del CC, la capacidad de ejercicio se presume, sumado a que, el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, dispuso dicha presunción para las personas con discapacidad, sin embargo, esa presunción legal puede destruirse y conducir a la nulidad del acto, especialmente en situaciones de padecimientos síquicos, como lo enseñó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC4751-2018: No ocurre de igual manera respecto de los actos o contratos celebrados por el discapacitado absoluto no interdicto, en razón que, en principio, estos se presumen legalmente válidos; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, o sea que se pueden impugnar probando que aquel se encontraba en situación de discapacidad absoluta.
Ahora, como no toda enfermedad mental conduce a la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe orientar su actividad probatoria a acreditar que para ‘entonces’ el contratante padecía de una grave anomalía psíquica y que esa afección influyó en la libre determinación de la voluntad (CSJ. Civil: sentencia 15 noviembre de 1982). La Corte de manera inveterada ha sostenido que: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 20 Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluya la ‘capacidad de obrar razonadamente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico.
“3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar – así sea por medio de una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato” (CSJ.
Civil: sentencia 4 de abril de 1936, XLIII, pág. 794 ss.). (Subraya la Sala) En la situación bajo análisis, aunque efectivamente aplica la regla general y se presume la capacidad jurídica de goce y ejercicio de los derechos, a partir de la plataforma fáctica que se aceptó, el Tribunal válidamente pudo arribar a la conclusión según la cual, al momento de la renuncia y de la transacción, la esfera volitiva del trabajador se encontraba afectada, y no pudo comprender esos actos jurídicos, por lo que mal podrían surtir efectos.
En armonía con lo anterior, así se supusiera que el trabajador gozaba de capacidad plena, en todo caso, el «error en el acto jurídico» que encontró configurado el ad quem, Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 21 como lo enseñó esta Sala en fallo CSJ SL572-2018, también conducía al restablecimiento del contrato. En lo concerniente al segundo punto, en el reclama que el sentenciador plural no haya estudiado que esta Sala de Casación enseñó, en fallo CSJ SL1152-2023 un análisis a partir de las eventuales barreras que existieran para su desarrollo laboral, se encuentra: Leída toda la sentencia cuestionada, se aprecia que, para efectos de inferir que el accionante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, el tribunal no solo se apoyó en la pérdida de capacidad laboral que inicialmente era del 26.65% y luego 43.68%, sino que, se fundó exclusivamente en la doctrina de la Corte Constitucional, en especial el fallo CC C-531-2000, y prohijó las enseñanzas allí contenidas.
Por lo precedente, el recurrente en este segundo tema, también deja intacto el sustento del colegiado de instancia, toda vez, que aunque el Tribunal no hizo alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, el soporte de la sentencia y de la activación de la protección fue de índole constitucional, de cara al cual se echa de menos algún razonamiento para derruirlo, siendo el central de la decisión. Al margen de lo anterior, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el entendimiento que el memorialista le da a la sentencia CSJ SL1152-2023, según su tesis, de haberse aplicado las reglas allí contenidas, se habría arribado a la Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión según la cual Zea Camacho no era sujeto de protección. Contrario a esa hermenéutica del atacante, el fallo en cita amplió el concepto de discapacidad, de tal forma que en situaciones acaecidas a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013, el concepto de discapacidad no se restringe a los porcentajes previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, sino que «resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo (…)».
Por tanto, a partir de esta sentencia, se amplió el concepto de discapacidad, con una mirada que no se restringe al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que va más allá, por lo que, si se aplicara ese criterio al caso en estudio se arribaría a la misma conclusión a del juez plural, como se ampliará al analizar el cargo segundo. De acuerdo con lo analizado, este embate no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 26 de la Ley 361 de 1997, 1503, 1504 y 1508 del Código Civil; 1 de la Ley 1346 de 2009 y 127,192, 249 y 306 del CST. Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 23 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba impedido para presentar su carta de renuncia, producto de las patologías que presenta. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el trabajador era completamente capaz de presentar por sí mismo la carta de renuncia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba discapacitado y, por consiguiente, gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Afirma que los yerros fueron resultado de la mala apreciación de: dictamen de 15 de junio de 2011, dictamen de 28 de abril de 2016, valoración del Instituto de Medicina Legal del 10 de marzo de 2011 y «oficio emitido por Mapfre del 12 de julio de 2012».
Además, de la preterición de: «oficios para reubicación laboral de fechas 7 de diciembre de 2011 (f.°121), del 21 de junio de 2011 (f.°122), del 9 de septiembre y 9 de octubre de 2013 (f.°125)». Copia párrafos de la sentencia acusada, a partir de los cuales alega que brilla por su ausencia prueba que acredite que la capacidad legal del demandante se hubiera visto afectada y que fuera declarado incapaz o en proceso de apoyo judicial.
Refiere que, del dictamen del 15 de junio de 2011 y la valoración de siquiatría forense, el tribunal infirió que el Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador tenía ansiedad, baja tolerancia a la frustración, irritabilidad, y que del oficio de Mapfre de 12 de julio de 2012, coligió las restricciones médicas por 4 meses, trastorno de personalidad, cambios de comportamiento.
También afirma que con asidero en los «dictamenes» el ad quem extractó la pérdida de capacidad laboral de 26.65% y 43,68%, mientras que del «oficio expedido por medicina legal en el 2011», es decir, 3 años antes de la renuncia, advirtió el trastorno mental no especificado debido al siniestro. Analiza cada prueba de la siguiente manera: 1. ‹‹Oficio expedido por el Instituto de Medicina Legal››.
Resalta que en el ‹‹primer informe››, se hizo constar que aunque había cambios en el comportamiento, no tenía déficit neurológico. Dice que en el «tercer informe», se lee que no se aprecian alteraciones de la memoria (f.°40), y en el numeral 2, en «los motivos del peritazgo», consta que la memoria está ajustada a la edad y aunque se recomendó tratamiento de sicología, se dijo que podría seguir actuando con «las herramientas psíquicas que le han quedado del accidente».
Detalla que de estos documentos, no puede extractarse que en el año 2014, a la fecha de la renuncia no se encontrara apto, porque en el mejor de los escenarios, lo único que demostraba era las lesiones y afectaciones es su psiquis. 2. «Oficio emitido por Mapfre del 12 de julio de 2012». Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 25 Dice que allí se encuentra que Zea Camacho, tenía trastorno de la personalidad y había sido diagnosticado con compromiso cognitivo, pero el componente neurológico era normal y por ello, no podría asumirse que en el año 2014 a la fecha de la dimisión no tuviera capacidad para ese acto. 3.
Dictámenes de pérdida de capacidad laboral de 2011 y del 28 de abril de «2018» (sic). Del primero subraya que no se dijo nada de una discapacidad cognitiva y del segundo, apunta que aunque la pérdida de capacidad laboral aumentó 2 años después de presentar la renuncia, da cuenta que no tenía minusvalía, y no necesitaba ayuda de terceros para la toma de decisiones (f.°80). 4.
Hecho 16 de la demanda Asevera que el demandante confesó en el hecho 16 de la demanda, que en el 2012, otorgó poder para ser representado en un proceso disciplinario, de lo que concluye que, si tenía capacidad para emitir esa declaración de voluntad, no podría decirse que no la tuviera para la carta de renuncia que redactó y escribió con su puño y letra. 5.
Los documentos del 7 de diciembre de 2011 (f.°121); 21 de junio de 2011 (f.°122); 9 de septiembre de 2013 (f.°123), y 9 de octubre de 2013 (f.°125). Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 26 Alega que no fueron apreciados por el Tribunal y que demostraban que la compañía sí lo había reubicado en labores que respetaban sus patologías, se obedecieron las recomendaciones laborales y no existían barreras que impidieran el desarrollo de las funciones.
Dice que existían secuelas, pero no discapacidad, la empresa adecuó todo el entorno para que no fuera limitado, y fue la progenitora del trabajador quien radicó el derecho de petición (f.°139) reprochando la aceptación de la renuncia. IX. CONSIDERACIONES Para el estudio del cargo, es pertinente recordar que cuando del sendero indirecto se trata, el ataque debe fundarse en errores de la valoración de pruebas calificadas, es decir, como lo explicó la Sala en auto CSJ AL3013-2023: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
(Subraya la sala) Una gran parte de la acusación, se funda en pruebas que no son calificadas, como los que denomina «Oficio[s] expedido[s] por el Instituto de Medicina Legal» y el «Oficio emitido por Mapfre del 12 de julio de 2012», que corresponden a dictámenes emitidos por esas entidades, los cuales, se itera, no son aptos para fundar de manera autónoma un Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 27 ataque por la senda fáctica en casación laboral (SL1225- 2021 y CSJ SL3750-2020), por ende, para que fuera viable su análisis debía previamente acreditar algún dislate manifiesto y protuberante con las pruebas calificadas.
Lo mismo sucede, con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca, respecto de los cuales esta Sala de Casación, enseñó que «es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación (…) siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos» (CSJ SL3047-2022, y CSJ SL2088-2022.
En lo concerniente al hecho 16 de la demanda, allí el actor afirmó que con ocasión del accidente había otorgado un poder para que una abogada lo representara en tramites administrativos y judiciales. De esta afirmación, no se deduce la confesión que refiere el atacante, toda vez, que aunque haya otorgado un mandato a una abogada, ello no implica necesariamente entender que todos los actos jurídicos que celebró sean válidos y que los juzgadores estuvieran vedados para examinar la declaración de voluntad contenida en la renuncia y la transacción. De cara al segundo tópico, es decir, el de la estabilidad laboral reforzada, se restringe a enunciar que según los documentos del 7 de diciembre de 2011 (f.°121); 21 de junio de 2011 (f.°122); 9 de septiembre de 2013 (f.°123), y 9 de Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 28 octubre de 2013 (f.°125)., la compañía sí había reubicado al actor en labores que respetaban sus patologías, se obedecieron las recomendaciones laborales y no existían barreras que impidieran el desarrollo de las funciones.
Lo dicho deja intacto el fundamento del que se valió el fallador plural para considerar que el asalariado era sujeto de estabilidad laboral reforzada, porque se recuerda, fue un razonamiento de naturaleza constitucional fundado en el fallo CC C-531-2000. Si en gracia de simple hipótesis, se procediera al análisis de estas documentales, lejos de extractarse algún elemento favorable para la censura, se encuentra que el demandante sí podía continuar en la compañía mediante un proceso de reasignación de funciones, sin que fuera indispensable prescindir de sus servicios, y que la sociedad era consciente de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba Zea Camacho, como lo hizo constar en cada misiva de las que acusa.
Para mejor comprensión, se encuentra lo siguiente: A folio 121 (expediente físico), se observa que en misiva de 7 de diciembre de 2011, la compañía le dijo al accionante que lo reubicaría en la «Fundación escuela Para la Vida», desde el 7 de diciembre de 2011 y le reasignó como funciones: barrer pasillos del colegio, zonas verdes, recoger basura, limpieza en canales de aguas lluvia, y restringió que adelantara trabajos en alturas.
Explícitamente la empleadora Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 29 dejó constancia que «Lo anterior dando cumplimiento al principio de estabilidad laboral reforzada y teniendo en cuenta que usted fue reubicado por orden expresa del Juzgado (…)». En la documental de folio 122 (Expediente físico), de fecha 21 de junio de 2012, se aprecia que la llamada a juicio, explica que será reubicado como auxiliar de archivo, reitera que tenía estabilidad laboral reforzada.
Más adelante el 9 de septiembre de 2013, como dan cuenta los folios 123 y 124 (Expediente físico), es reubicado en las instalaciones de la empresa Bamocol, en servicios generales, especialmente aseo de oficinas, baños, jardinería, pintar puertas y paredes, con la anotación final de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba Zea Camacho.
Posteriormente se aprecia que, en nota del 9 de octubre de 2013, según folios 125 y 126, es reubicado en la «Fundación Santa Clara», para que ejerza como actividades las de aseo general, «doblar ropa de cama», y «acompañamiento de alimentación al adulto mayor». Estas pruebas, lejos de avalar la tesis del recurrente, permiten corroborar que el empleador era consciente de la condición del trabajador y que las barreras existentes dentro del ámbito laboral eran superables por parte del empresario, para garantizar que Zea Camacho continuara vinculado, sin necesidad de prescindir de sus servicios, pues si bien, de acuerdo a las patologías síquicas que advirtieron los dictámenes, no es recomendable que en el cumplimiento de Radicación n.°97697 SCLAJPT-10 V.00 30 sus funciones se encuentre expuesto en la vía pública, menos a trabajo en alturas, sí era posible, como en principio lo hizo la empresa, que desplegara su fuerza de labor en tareas adecuadas a su condición. Para finalizar, el derecho de petición que presentó la madre del trabajador, no tiene trascendencia de cara al debate, pues allí simplemente reclamó la ilegitimidad del acto de renuncia de su hijo discapacitado.
En armonía con lo analizado, el ataque no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2022, dentro del proceso promovido por JORGE ANTONIO ZEA CAMACHO contra SOLUCIONES INMEDIATAS SA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0EDE6B9686D2F7B67DA0BD318FD7A88A714DFC4C5B41A36F9CCC766854D349F Documento generado en 2024-02-29