CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL295-2023 Radicación n.° 84652 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EICE hoy PATRIMÓNIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ESE METROSALUD.
Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, para que actúe en nombre y representación de la recurrente, en los términos y para los fines del poder visible a folio 26 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Metrosalud llamó a juicio al entonces Caprecom EICE - EPS Regional Antioquia, hoy PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduprevisora S. A., para que se declarara que las glosas que se hicieron a algunas facturas que le presentó, carecían de fundamentación objetiva y que la última estaba obligada a pagar el valor incorporado a ellas durante la vigencia 2009- 2010, correspondiente a los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada a dicha entidad.
Solicitó que se acumulara el saldo de cada uno de los importes reclamados y se condenara a la enjuiciada a pagar $244.618.786 por la prestación de los servicios mencionados; la cancelación de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación de aquellas y hasta que se cancelara la obligación, de acuerdo con los artículos 24 del Decreto 4747 de 2007, 13 literal d) de la «Ley 1122», 4° del Decreto Ley 1281 de 2002 y 10° del Decreto 723 de 1997; subsidiariamente, desde la fecha de exigibilidad que se determinara judicialmente o, en caso de que no se accediera a los moratorios, se ordenara la indexación. Narró que prestó los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a los pacientes afiliados a Caprecom EPS Regional Antioquía, quien los remitió por urgencias vitales durante los años 2009 y 2010, por los cuales se emitieron las Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 3 441 facturas relacionadas en el hecho segundo del gestor, que suman $244.616.786; que cada una se radicó ante la enjuiciada o firma de auditoría contratada por ella, con los respectivos soportes requeridos por la normatividad vigente.
Relató que todos los documentos de cobro fueron glosados por una supuesta falta de notificación de la urgencia o por falta de autorización; que tales observaciones fueron debidamente contestadas, conforme los preceptos normativos vigentes; que «para el cubrimiento de las facturas» no existe contrato alguno entre las partes, pues los pacientes ingresaron por el servicio de urgencias con sujeción a, […] los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto reglamentario 806 de 1998 y 67 de la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias debe ser prestada por todas las IPS y todas las entidades administradoras de planes de beneficio; por su parte, las entidades responsables del pago o responsables de los pacientes, están obligadas a pagar a la IPS por esos servicios máximo, en un plazo de tres meses posteriores a la presentación de la factura para el pago.
Señaló que el 30 de agosto de 2012 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; que el 18 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia y se levantó constancia de no acuerdo (f.° 27 a 38, cuaderno principal). Mediante auto del 22 de febrero de 2013 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos (f. ° 39 a 40, ib).
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 4 en Providencia del 11 de abril de 2013, inadmitió el gestor para que se adecuara a las exigencias de la Ley 1437 de 2011 (f. ° 43, ibidem); decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, solicitando que se provocara el conflicto de competencia, pues era la especialidad laboral la que debía conocer el asunto (f. ° 44 a 45, ib), como en efecto aconteció, según auto del 13 de junio de 2013 (f.° 48 a 49, ibidem).
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió las diligencias a su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura (f. ° 51 ib), quien en decisión del 14 de agosto de 2013 asignó el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín (f. ° 57 a 63, ibidem), el cual, a través de providencia del 6 de febrero de 2014, rechazó la acción y ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de esa ciudad (f. ° 75 a 76, ib), correspondiéndole al Catorce Civil Municipal de Medellín, que en auto del 13 de febrero de 2014, devolvió el proceso al juzgado laboral remitente (f. ° 82, ibidem).
La demandante propuso incidente de nulidad en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, aduciendo que este actuó contra orden ejecutoriada del superior (f. ° 84 a 85, ib); petición que fue negada por el mencionado despacho judicial el 8 de abril de 2014, ordenando su remisión nuevamente a los juzgados civiles municipales de esa localidad (f.° 86, ibidem).
Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 5 Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular consideró que la competencia estaba en cabeza de los juzgados civiles del circuito en virtud de la cuantía, por lo que remitió la demanda al Séptimo Civil del Circuito (f.° 91 a 92, ib), el cual rechazó la acción y ordenó su envío nuevamente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en cabeza de quien se había asignado la competencia cuando se dirimió el conflicto (f.° 96 a 97, ib).
Finalmente, dicho despacho inadmitió la demanda para que se aportara copia de la misma en medio magnético con el fin de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 99, ibidem), efectuado lo cual, procedió con su admisión el 4 de marzo de 2015 (f. ° 102, ibidem). El 23 de abril de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom (f.° 107, ib), mientras el Ministerio Público presentó escrito en el que propuso la excepción de prescripción (f.° 106, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, a reconocer y pagar a la empresa social del estado ESE METROSALUD, la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L.C. ($168.720.883), por concepto de servicios de salud y medicamentos facturados, descritos en los anexos 1, 2 y 3 de esta Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia y conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, a reconocer y pagar a la empresa social del estado ESE METROSALUD, los intereses moratorios comprendidos en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002: sobre los servicios de salud y medicamentos facturados, descritos en los anexos 1, 2 y 3 de esta sentencia. Estos intereses se reconocerán y liquidarán a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: SE ABSUELVE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, del resto de súplicas de la demanda, concernientes a reconocer y pagar los servicios de salud y medicamentos facturados, comprendidos en los anexos 4 y 5 de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: REGULAR Y FIJAR DE MANERA DEFINITIVA los honorarios del perito analista de recobros Dr. JORGE MARTÍNEZ CALDERÓN, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L.C. $6.500.000.
SEXTO: COSTAS a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, y a favor de la E.S.E METROSALUD. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO (5) SMLMV. Por secretaría liquídense los gastos del proceso.
SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional Consulta, respecto a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS- S. (acta de f. ° 142 a 173, en relación con el CD de f. ° 141 y anexos de f. ° 143 a 198, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2019, al decidir el grado jurisdiccional surtido en favor de la entidad accionada, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que determinaría qué valores de los facturados en los anexos 1, 2 y 3 (f. ° 142 a 179, ibidem), adeudaba la vinculada a la demandante por servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos que en el área urgencias les prestó la segunda a los afiliados de la primera.
Destacó que para resolver el asunto debía tenerse presente que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 estableció cómo debía brindarse dicha atención inicial y la tuvo como obligatoria para todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, con independencia de la capacidad de pago de las personas; que su prestación no requiere contrato ni orden previa y el costo de dichos servicios será pagado en algunos casos por el fondo de solidaridad y en otro por la EPS a la cual esté afiliado quien recibe la atención. Precisó que la Resolución n.° 3047 de 2008, modificada por la análoga 416 de 2009, dispone que la glosa es una inconformidad que afecta parcial o totalmente el valor de la factura por prestación de servicios de salud; que dicha norma también define que las objeciones por pertinencia se generan al no existir coherencia entre la historia clínica, las ayudas diagnosticas solicitadas y el tratamiento ordenado a la luz de las guías de atención o de la sana crítica de la auditoría médica; que también hay lugar a ella cuando los diagnósticos realizados son ilegibles o incompletos o por falta de detalles más extensos en la nota médica o paramédica relacionada con la atención prestada.
Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que la posibilidad de glosar la facturación por servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos expedidos por las diversas IPS está dada en el Decreto 4747 de 2007, en cuyo precepto 23 estableció el trámite a seguir; que, según dicho compendio, la EPS Caprecom era de aquellas entidades responsables del pago de servicios de salud que se encontraba facultada para refutar la facturación presentada por parte de la ESE Metrosalud.
Reflexionó que, una vez establecida la legitimación para presentar glosas, debía determinar si las efectuadas eran debidamente justificadas; que para ello se contaba con el dictamen pericial ordenado en primera instancia, que tuvo como finalidad la emisión de un concepto técnico sobre todas las objeciones presentadas por Caprecom a los recobros presentados por Metrosalud; que al respecto el perito concluyó que: 1) La entidad auditora de Caprecom, Apisalud, desconoció muchas veces evidencias de trámites administrativos para conseguir autorizaciones, las cuales, en la mayoría de los casos, nunca llegaron. 2) Metrosalud desconoció muchas veces la normatividad vigente y no adjuntó la epicrisis, resumen de la atención o las ordenes de atención o la evidencia de los trámites para conseguirlas. 3) Los cobros realizados se ajustaron al convenio vigente y al manual tarifario SUAF que lo rige.
Decreto 2423 de 1996. Memoró que la metodología empleada por el experto consistió en: […] la revisión de cada una de las facturas entregadas, análisis de cada una de ellas para evaluar si los servicios prestados están o no ajustados a la normatividad vigente. Evaluación sobre pertinencia médica en las atenciones facturadas o sobre la Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 9 pertinencia administrativa en los documentos soportes de la factura.
Determinación, luego del análisis de pertinencia sobre el valor a cubrir por la IPS o la EPS, del valor cruzado de la factura correspondiente; se definieron valores del 50 % para pertinencia médica y 50 % para pertinencia administrativa y las opciones cumple o no cumple y de acuerdo a ello reconociendo por servicios a Metrosalud del 0 %, 50 % al 100 % del valor glosado.
Se corrigieron los errores encontrados en el análisis de las correspondientes facturas y se resaltaron las facturas en las que se encontraron inconsistencias. Recordó que mediante providencia del 5 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la referida experticia, pero guardaron silencio; que la requirió al auxiliar de la justicia para que aclarara apartes de su peritaje, en virtud de lo cual aquel manifestó: […] que en las atenciones sin comprobación de derechos, atenciones ambulatorias sin autorización que son programadas y en las atenciones de urgencias u hospitalarias sin epicrisis o historia clínica que comprueben la pertinencia de la atención se aceptó la glosa al 100 %.
No se cancela nada a Metrosalud. En el caso de las glosas administrativas por atención de urgencias, en los cuales no hay soportes que demuestren los trámites pertinentes, informando la atención brindada y la solicitud de autorización para la misma, pero en las que hay comprobación de derechos, pertinencias del cuadro clínico para ser atendidos por urgencias y se acompañan de una adecuada epicrisis o historia clínica que comprueba pertinencia, se acepta una glosa en contra de Metrosalud del 50 %.
Lo anterior basado en un espíritu conciliador y en la realidad de que el paciente existe, está afiliado, está enfermo y fue atendido; que aceptar la glosa en el 100 % sería desconocer del todo la atención efectivamente brindada y levantarla al 100 % sería premiar la negligencia de los funcionarios administrativos de Metrosalud que no cumplieron la labor a la cual están asignados. […] que cuando se levanta el 100 % de la glosa es porque se comprueba pertinencia médica y administrativa.
Expuso que las 141 facturas contenidas en el anexo 1, respecto de las cuales el perito conceptuó el levantamiento del 100 % de la glosa, sumaban $79.031.894 a cargo de la Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 10 EPS Caprecom; que frente a tal conclusión no existía reparo, pues se logró demostrar que en la realidad las glosas u objeciones presentadas por la reclamada no tenían ninguna justificación valedera, ya que, a juicio del auditor médico, los servicios fueron prestados porque existía una verdadera pertinencia médica y administrativa.
Añadió que lo colegido por el experto no fue desvirtuado en primera instancia, sino que la falta de pronunciamiento con relación al dictamen «da[ba] fe de su experiencia y conocimiento sobre la labor encomendada, la cual e[ra] sumamente completa y requería de la valoración de cada una de esas facturas […]». Recalcó que igual situación ocurría con las facturas contenidas en el anexo 3, que contaban con observaciones o valores ya pagados, donde el auditor médico indicó que era factible cancelar la diferencia no pagada en 25 facturas plenamente identificadas, pues existía pertinencia médica y administrativa en la atención de urgencias vitales, facturación calculada en primera instancia en $14.708.308.
Convalidó la decisión de la juez de primer grado de no acoger el concepto del perito, según en el cual, respecto de los 155 documentos de cobro del anexo 2, solo era posible levantar el 50 % de la glosa, al carecer de pertinencia administrativa a pesar de contar con aquella respecto de la atención inicial de urgencias; que tal determinación judicial se ajustó a derecho, habida cuenta que él mismo advirtió, tanto en su experticia, como en la aclaración, que dichas Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 11 facturas correspondían a una prestación efectiva de los servicios de salud por parte de la ESE Metrosalud.
Resaltó que de lo visto emergía que sí existió una pertinencia médica plenamente comprobada, pues el cuadro clínico de los pacientes relacionados en el anexo 2, daba lugar a su atención por el servicio de urgencias, conforme a la epicrisis e historias clínicas que soportaron dichas facturas; que no era de recibo el argumento del auxiliar de la justicia, consistente en su supuesto espíritu conciliador, ya que no estaba facultado para ello, máxime cuando la falta de aquella condición versó únicamente sobre aquellos requisitos que no afectaban la certeza de la prestación del servicio de salud y su necesidad médica.
Puntualizó que al perito no le era dable sancionar o conceptuar sobre la supuesta negligencia de los funcionarios administrativos de Metrosalud que, según él, no cumplieron la labor a la cual estaban asignados. Acudió a la literalidad de los artículos 4° del Decreto 1281 de 2002 y 24 del Decreto 2747 de 2007 según los cuales, los intereses moratorios resultan aplicables en el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, causándose desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro; que según se demostró con el dictamen, respecto de las facturas de los anexos 1, 2, y 3, las objeciones efectuadas eran injustificadas, por lo que confirmaría la condena al pago de intereses moratorios y su fecha de causación, por ser esta Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 12 última más benéfica a la entidad cobijada con la consulta.
Justificó que no se pronunciaría sobre el anexo 5 en consideración a que, respecto de la facturación allí relacionada, se declaró la prescripción, decisión que favoreció a la entidad pública accionada (acta de f.° 224 a 225, en relación con el CD de f. ° 223, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la reclamada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones (f.º 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 13 […] del artículo 2° del CPTSS en su numeral 4 y la no aplicación de lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 4747 de 2007, y de las resoluciones 3047 de 2008 y la resolución 416 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud, lo que violo (sic) de manera directa el artículo 29 de la carta Fundamental.
Manifiesta que, al confirmar la decisión de primer grado, el colegiado «recogió el error incurrido por esto (sic) operador judicial» al considerar que era competente para pronunciarse en el proceso, desconociendo el artículo 22 del Decreto 4727 del año 2007, que reglamenta las glosas de facturación de servicios médicos y medicamentos, que asigna la competencia a la Superintendencia de Salud.
Especifica que el debate consiste en una reclamación por parte de la IPS Metrosalud a la EPS Caprecom, hoy liquidada, por los servicios médicos y medicamentos otorgados a pacientes que se encontraban afiliadas a esta última, para lo cual la primera realizó el trámite de reconocimiento de estas supuestas obligaciones ante la liquidada, quien, a su vez, dentro de sus obligaciones, objetó los cobros realizados.
Añade que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Decreto 4747 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el manual de glosas (Resoluciones n.° 3047 de 2008 y 416 de 2009 del Ministerio de Salud), donde estableció el procedimiento y manejo de aquellas por parte de las EPS, entre ellas Caprecom, como en efecto se hizo; que ese trámite no corresponde a un proceso ordinario laboral, como equivocadamente lo admitió el juzgado y lo confirmó el colegiado en el fallo recurrido; que con ello ambas Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 14 autoridades judiciales incurrieron en «falta aplicación» de dicho decreto y violaron el debido proceso del canon 29 constitucional.
Plantea que la decisión que debió adoptar el fallador plural, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, era declarar la falta de competencia, «casando la sentencia» y absolviéndola de todas las condenas (f.° 5 a 8, ibidem). VII. RÉPLICA Alega que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2207, modificado por el 126 de la Ley 1438 de 2011, no consagra un fuero de competencia restrictivo a la Superintendencia Nacional de Salud, pues la preceptiva contiene el verbo «podrá», lo que indica que es facultativo recurrir a esa entidad y no obligatorio; que lo anterior configura una competencia a prevención, siendo el demandante quien determina a cuál de las autoridades acude; que tal postura ha sido asentada por la Corte Constitucional en las sentencias CC C117-2008 y CC C119-2008, en las que resolvió demandas de inconstitucionalidad contra el referido precepto.
Resalta que esta Corporación, «en sentencia del 13 de febrero de 2007» y en providencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, estableció que para los jueces laborales, en tratándose de conflictos derivados del sistema de seguridad social, existe una competencia omnicomprensiva, en la que de ninguna forma existen excepciones, como lo pretende erradamente la censura al considerar que, respecto de la Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 15 formulación de glosas, aquella radica exclusivamente en cabeza de la Supersalud (f. ° 1 a 3, escrito de oposición, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La impugnante denuncia la aplicación indebida del artículo 2° del CPTSS, sin proponer la violación medio de ese precepto en vista de su naturaleza adjetiva y omite, indicar la manera en la que se estructuró la infracción de la norma inicial y como ello precipitó la vulneración de la sustantiva a que se refiere en el acervo jurídico del ataque.
Además, soslaya la censura que la «falta de aplicación» no está prevista en los artículos 87 y 90 a) del CPTSS, como una de las modalidades de trasgresión de la ley que pueden cuestionarse en casación (CSJ SL3660-2022), ya que, acorde con esas normas, aquellas son únicamente la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
A lo cual se suma: 1) que la recurrente objeta al unísono las decisiones del juez unipersonal y del Tribunal, sin que se hubiere concentrado exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la del segundo (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020), habida consideración que el examen de legalidad del primer fallo por la Corte, solo es posible en la casación «por salto», pero solo en las hipótesis del artículo 89 del CPTSS, que no se cumplen en este caso.
Así como que 2), el recurso de casación está limitado Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 16 únicamente a los vicios en el juzgamiento que contenga el segundo proveído, que no a los de procedimiento, por lo que no es posible reprochar al juez colectivo los yerros adjetivos en que haya incurrido durante el trámite del juicio, pues estos podrían configurar meras irregularidades o a lo sumo nulidades procesales, que se tramitan al interior de este, ante el juez ordinario (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624;
CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; CSJ SL10634-2014; CSJ SL117- 2018; CSJ SL230-2018 y CSJ SL5197-2019). Ahora, superar las deficiencias formales apuntadas al ataque no devendría en suficiente para su prosperidad, en vista que, como lo refiere la opositora, la competencia jurisdiccional otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 es a prevención (CC C119-2009 y CC A389-2021), que no es otra cosa que la competencia simultánea de varias autoridades jurisdiccionales para conocer de determinado asunto, diferente a la privativa, en la que tal potestad se reserva exclusivamente a una autoridad o despacho judicial.
Así, en tratándose del cobro de facturas por servicios de salud prestados, como ocurre en este caso, la acción puede promoverse ante dicho órgano de vigilancia y control o ante los jueces de la república y, una vez seleccionada la autoridad respectiva, se entiende que las demás fueron descartadas. Composición de cosas que torna imperativo concluir que no existió trasgresión alguna a las normas cuya «falta de Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación» y aplicación indebida se denunció, ni mucho menos una afrenta al debido proceso previsto en el canon 29 constitucional, máxime cuando en el marco del trámite ordinario se suscitó un conflicto negativo de competencia entre los jueces laborales y contencioso administrativos, que fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de agosto de 2013, adjudicando el conocimiento a los jueces del trabajo (f. ° 57 a 63, cuaderno principal), decisión que, como se ha explicado por esta Corporación, hace tránsito a cosa juzgada (CSJ SL3748-2020).
De ahí que el juez plural no podía desconocer tal determinación y someter dicho presupuesto de la acción a un nuevo debate, como lo pretende ahora la acudiente en casación, sino que era su deber, como en efecto lo hizo, resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia confutada por, […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA en cuanto a la aplicación del artículo 29 de la carta Fundamental que se dio por una indebida aplicación del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS y del artículo 241 del Código de procedimiento civil, aplicable por analogía por el artículo 145 del CPTSS.
Indica que dicha trasgresión fue consecuencia de los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 18 No dar por demostrado, estándolo, que el alcance y plena validez del dictamen pericial presentado por solicitud del despacho al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo, que el alcance del dictamen pericial en algunos aspectos no tenía validez.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: 1. CD folio 130 cuaderno 2 2. Demanda presentada 27 a 38 3. Solicitud de conciliación folios 1 a 11 4. Anexo 2 de la sentencia Recuerda que el juez de primera instancia ordenó la realización de un peritaje; que este no fue objetado por las partes en la primera instancia y que, […] sin justificación alguna el operador judicial de primera instancia, lo cuestiona en lo referente al anexo 2, decisión que es confirmada por el Honorable Tribunal, al aceptar que el peritazgo que no fue objetado por ninguna de las partes, el juzgador de primera instancia, decide cuestionar, sin ser competente para ello como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso que nos ocupa, por remisión del artículo del artículo 145 del CPTySS, en lo referente a que el juez acepta la validez e idoneidad del perito respecto a labor prestada al proceso, pero desconoce el alcance del peritazgo, en lo referente a las facturas del anexo 2, en las que el perito había establecido que el reconocimiento correspondía al 50 % de lo cobrado, pues dentro del análisis de cada una de las facturas se demostró que había existido falta de pertinencia administrativa por parte de METROSALUD, y ello daba lugar a que se repartiera el valor de las mismas, pero sin existir ningún soporte legal ni fáctico el Honorable Tribunal de Medellín confirmó dicha decisión. Aduce que se presentó una actuación indebida al modificar el alcance del peritazgo presentado en el proceso en lo referente al anexo 2°, donde se conceptuó que se debía reconocer el 50 % del valor de las facturas allí reseñadas, Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 19 pero sin justificación alguna se ordenó reconocerlas por el 100 %.
Solicita que la Sala declare la indebida «aplicación del artículo 241 del CPC, aplicable por extensión del artículo 145 del CPTSS» y tenga en cuenta lo establecido en el anexo 2° de la experticia, reconociendo el 50 % del valor de las facturas allí contenidas, o sea por $37.490.340.50 y no por $79.980.681. (f. ° 8 a 9, demanda de casación, cuaderno de digital de la Corte).
X. RÉPLICA Esgrime que todas las afirmaciones efectuadas por la acudiente en casación van en contravía de las normas y principios que regulan la actividad probatoria dentro de las actuaciones judiciales, en especial, las contenidas en los preceptos 164, 165 y 176 del CGP; que es deber del juez permitirle a las partes aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar su derecho, siendo su obligación valorarlas en conjunto e individualmente, dándoles una apreciación según los hechos que demuestre y no está sujeto a lo que el dictamen establezca, puesto que lo asume conforme lo dicta el canon 232 del CGP.
Asegura que la impugnante no argumenta ni motiva claramente el supuesto error en la apreciación de la prueba del juez, ya que únicamente lo enuncia, sin individualizar la supuesta falencia cometida por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso (f. ° 3 a 4, escrito de oposición, ib). Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 20 XI.
CONSIDERACIONES De manera similar a lo ocurrido en el ataque inicial, en este se acusa la indebida aplicación de normas de estirpe procesal, sin efectuar el respectivo ejercicio dialectico al que hay lugar si lo pretendido es denunciar la violación medio, consistente en indicar la manera en que se produjo la infracción de la norma procesal y como ella precipitó la vulneración de la sustantiva.
Además, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, debe recordar la Corte que siempre ha orientado que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído confutado son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Por tanto, yerra insalvablemente la acusación al fundar su ataque al fallo de segundo grado, en el peritaje a que insistentemente se refiere, pues es clarísimo que no es una prueba de aquella estirpe. Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 21 CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, la censura no dio cabal cumplimiento a lo expuesto, pues si bien planteó dos yerros fácticos, los mismos son genéricos y confusos y no permiten ni siquiera inferir cuál fue el error puntual al que se quiere hacer alusión en punto del dictamen señalado y, además, denuncia la indebida apreciación de piezas procesales y medios de convicción que tampoco pueden fundar autónomamente acusación en sede extraordinaria, como la demanda ordinaria y el CD de f.° 130.
Ahora bien, aunque la solicitud de conciliación a que alude la atacante puede calificarse como documento auténtico, en la medida que existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado e, incluso, seguridad respecto de la persona a quien se le atribuye (artículo 244 del CGP), lo cierto es que frente al mismo se alegó una indebida valoración por parte del fallador de la consulta; sin embargo, al volver sobre las consideraciones de la decisión, deviene diáfano que aquel no fue apreciado por el colegiado, por lo que lógicamente no podía endilgarse a este Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 22 un error en un ejercicio intelectivo que no efectuó. De otra parte, en la sustentación del cargo no se confronta lo deducido por el fallador con lo que demuestran los medios de convicción, ni se explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, pues lo cierto es que únicamente se alude someramente al anexo 2 de la decisión de segundo grado.
Adicionalmente, en el desarrollo de la impugnación, se efectúa una solicitud completamente ajena a lo plasmado en el alcance de la misma, donde en modo alguno se reclamó la casación parcial de la decisión en lo relativo a la confirmación del reconocimiento del 50 % del valor de las facturas del anexo 2, lo que impediría a la Sala entrar a pronunciarse sobre tal pedimento, en el hipotético caso de que tuviera que actuar como juez de instancia, a lo que no hay lugar pues, aun si se actuara con holgura, se seguirían encontrando deficiencias que comprometen la prosperidad del recurso.
En efecto, la recurrente pasa por alto el deber que le asistía de confrontar todas las premisas fácticas en las que se ancló la decisión del Tribunal, dejando libre de ataque una inferencia cardinal consistente en que este encontró ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia en tanto: […] el mismo perito advirtió, tanto en su experticia como en la aclaración, que dichas facturas corresponden a una prestación efectiva de los servicios de salud por parte de la ESE Metrosalud, es decir, que sí existió una pertinencia médica plenamente comprobada, pues el cuadro clínico de los pacientes relacionados Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 23 en el anexo 2 daba lugar a su atención por el servicio de urgencias.
Lo anterior conforme a la epicrisis e historias clínicas que soportaron dichas facturas. Además, el argumento esbozado por el señor perito para rebajar hasta en un 50 % el valor de los servicios facturados, esto es, el supuesto espíritu conciliador que dijo tener, no es de recibo para esta magistratura, pues este no se encuentra facultado para ello y menos aun cuando esta falta de pertinencia administrativa versa únicamente sobre aquellos requisitos que no afectan la certeza de la prestación del servicio de salud y su pertinencia médica, no correspondiéndole al perito sancionar o conceptuar sobre la supuesta negligencia de los funcionarios administrativos de Metrosalud, que según él, no cumplieron la labor a la cual estaban asignados.
Aserto que implica que la providencia recurrida siga soportada en dicha conclusión incuestionada y permanezca revestida de la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Por tanto, la acusación es inestimable. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 84652 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por ESE METROSALUD contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EICE hoy PATRIMÓNIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A..
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.