Micelio
SL295-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL295-2022 Radicación n.° 85226 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO CHAPARRO BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la empresa CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Chaparro Barrera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 27 de junio de 2011 al 16 de febrero de 2013 y, en consecuencia, se condenara a pagar a la enjuiciada: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la sanción de que trata el artículo 65 de CST; iii) la Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de las sumas solicitadas y, iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que firmó un lazo contractual con CBI Colombiana S. A., el 27 de junio de 2011; que desempeñó el cargo de superintendente mayor en la ciudad de Cartagena; que prestó el servicio de manera personal, atendió las instrucciones del empleador, cumplió horario, sin que tuviera llamado de atención alguno; que su remuneración se pactó bajo la modalidad de salario integral por valor de $17.747.000; que el 16 de febrero de 2013 la demandada decidió terminar el vínculo por una justa causa inexistente; que no se le pagó al momento del despido la indemnización por el fenecimiento ilegal (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la atadura laboral a término indefinido, su extremo inicial, el cargo, la ciudad donde se ejecutó la prestación y el monto del salario; de los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, innominada o genérica (f.° 63 a 67, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2017, absolvió a la sociedad Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 3 llamada al debate y condenó en costas a la parte activa de la litis (f.° 134 a 135 acta y 136 CD, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quién a través de providencia del 19 de marzo de 2019, confirmó la de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 7 acta y 8 CD, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico si el actor fue desvinculado sin que mediara justa causa que obligara a reconocer la indemnización que regulaba el artículo 64 del CST. Precisó que eran puntos no discutidos o pacíficos: i) la existencia de la relación laboral desde 27 de junio del 2011 hasta el 16 de febrero de 2013; ii) el cargo desempeñado por el demandante de superintendente mayor y, iii) la asignación mensual de $17.747.000.

Adujo que en materia de despido sobre el trabajador gravitaba la carga de demostrar que la terminación del contrato fue decisión del dador de empleo y a este le correspondía, si anhelaba el éxito de su excepción, acreditar que la extinción se basó en las causas esgrimidas en el documento con la que comunicó la determinación, tal como lo enseñó esta Corporación «en sentencia n.º 3795 de 2018»;

Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 4 que en el sub lite, se probó el hecho del despido por lo que la carga procesal recaía en la enjuiciada Con respecto a la carta de finalización de la atadura laboral que obra a folio 25 del cuaderno principal, expresó: […] de la misiva que dio por terminado unilateralmente el vínculo se evidencia que la causa invocada por CBI para dar por terminado el contrato de trabajo corresponde a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, cuando el demandante se expuso a una caída de más de 1.5 metros al caminar aproximadamente 12 metros sobre una de las vigas del sumidero de la unidad 115, el cual tenía una profundidad aproximada de 5 metros sin hacer uso de los sistemas de protección contra caídas establecidos para tal fin.

Adicionalmente, la demandada señaló que mientras el demandante realizó el desplazamiento descrito líneas atrás, este se encontraba haciendo uso del teléfono celular, hechos que aumentan las probabilidades de una caída, incumpliendo las políticas y procedimientos de HSE de la compañía y colocando en riesgo su integridad personal e integridad física, lo cual constituía una violación grave de sus deberes, obligaciones y prohibiciones legales reglamentarias y contractuales invocándose por la accionada como fundamentos normativos, el artículo 7.º literal a), numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo establecido en el artículo 39 numeral 12, artículo 44, numeral 26, artículo 46 numeral 9, artículo 50 literal g y h del reglamento interno de trabajo, también el artículo 58 numeral 8.º del Código Sustantivo del Trabajo […].

Señaló que las razones dadas en la misiva reseñada se examinarían para determinar si era justo el finiquito, «pues la documental que milita a folio 25 del plenario solo demuestra la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados en ella para justificar el despido». Indicó que era importante aclarar que existía diferencia entre la «falta grave y la violación grave» de una obligación contractual, ya que la primera requería de calificación previa por las partes en un convenio colectivo de trabajo, fallo Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 5 arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la determinación de la gravedad de la segunda correspondía al juez.

Estimó que del escrito contentivo del desenlace laboral se desprendía que el empleador endilgó al extrabajador la violación grave de sus deberes, por ende, no era necesario que la demandada aportara el RIT a fin de demostrar que la conducta del actor era tipificada como una falta grave, como lo pretendía hacer ver el apelante, correspondiéndole al fallador calificar la severidad de la causa que motivó el relevo, tal como lo hizo el a quo.

De cara al Acta de Descargos del 13 de febrero de 2013, dijo que, en ella, el señor Chaparro Barrera reconoció que: i) uno de los compromisos que tenía como empleado era acatar y cumplir las políticas de la empresa en materia de seguridad; ii) era obligatorio utilizar en todo momento el sistema de protección anticaída cuando se encontrara expuesto a una altura de 1.5 metros o más conforme a la ley y políticas de seguridad; iii) estaba haciendo una inspección sobre los riesgos que ocasionaba la ejecución de un trabajo, pero que en el ingreso a la estructura y en los primeros 10 metros no existía una elevación mayor a 1.5 metros y el ancho de la viga era de 60 cm, lo que le permitió caminar sin ninguna dificultad; iv) más adelante sí existía una montículo de 1.5 metros, pero al percatarse de este se devolvió por sus propios medios pues no existió llamado ni observación por parte de los encargados de HSE y, v) a pesar de conocer que el sumidero tenía una profundidad de 4 metros no valoró en Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 6 ese momento su exposición a una caída de más de 1.5 metros.

Expuso que, en el plenario, reposaba además el «formato HSSE de notificación violaciones de fecha 9 de febrero de 2013» (f.º 23, cuaderno principal) en donde el gerente de construcción HSE describió la infracción del accionante así: […] el día 9 de febrero del 2013 el señor Marcos Chaparro superintendente de tuberías se desplegó por una de las vigas de amarre del sumidero en la unidad 115.

Marco Chaparro caminó unos 12 metros sobre la viga exponiéndose a un vacío de 5 metros aproximadamente, sin ninguna clase de elemento de seguridad para alturas y además en todo momento estaba hablando por celular […]. Consideró que dicho informe guardaba plena correspondencia con el «reporte de presuntas faltas laborales que militan a folios 24 y 67 del plenario» elaborado por el inspector de HSE, de las cuales se evidenciaba que el accionante sí realizó la conducta aducida por la llamada a la litis como justificativa de la terminación del vínculo.

Conforme a lo previo, arguyó: Esta Sala arriba a la anterior conclusión por cuánto viene reconocido por el demandante tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, que este en efecto sí se subió a la viga del sumidero, entendiéndose este como un depósito de agua residuales aceitosas, el cual tiene forma de caja rectangular con 4 metros de profundidad, sin equipo alguno anticaídas y haciendo uso de un equipo celular lo cual fue reafirmado por el actor cuando se le colocaron de presente las fotografías a folios 31 a 39 del expediente, aceptándose por parte de este que era la persona que aparecía en la fotografía y que la foto había sido tomada el 9 de febrero de 2013, por lo que a juicio de esta Sala, está acreditado que el demandante incumplió la obligación de observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 7 preventivas de accidentes, siendo la violación grave de este tipo de obligaciones una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 6.° de literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que, si bien no estaba acreditada la caminata que hizo el demandante sobre la viga, lo cierto es que al estar de pie en una estructura con esta altura y sin el equipo anticaídas, evidenciaba el incumplimiento de las normas de seguridad conocidas a cabalidad por el servidor. Acotó que constituía un punto de apelación del convocante que la Juez singular encontrara probada la justa causa señalada en el numeral 6.° del artículo 62 del CST, aun cuando está no fue colocada en la carta del finiquito.

Respecto a ello, refirió que al examinar tal manuscrito se percataba que sí se invocó, por lo que los reparos señalados no tenían vocación de prosperidad. Apuntó que el reclamante insistía que la elevación de la viga solo era de 60 centímetros, sin embargo, esta afirmación no lograba derruir el carácter de acierto del mandato de primera instancia, porque fue reconocido por el iniciador del proceso que la profundidad del sumidero correspondía de 4 a 5 metros y en virtud de las reglas de la experiencia y de la lógica, se podía colegir que ubicarse en un lugar con esas características sí constituía un riesgo para la integridad física.

Puntualizó que: i) en virtud de la declaración del señor Chaparro Barrera, no existía relevancia si el celular utilizado Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 8 por él fuera corporativo, de uso personal o que estuviera o no modulando palabras al momento de ser sorprendido por el inspector HSE, pues el simple hecho de mantener el auricular de ese aparato en su oído era un elemento de distracción que aumentaba el peligro de la actividad, lo que denotaba un actuar negligente; ii) la barricada o tubos que formaban una especie de cerca instalada en el extremo largo del sumidero, a diferencia de las consideraciones del convocante, sí lograba advertir que el acceso a esta estructura constituía un peligro, que debió ser percibido por el promotor del litigio dada la multiplicidad de experiencias laborales tanto nacionales como internacionales en el área de construcción, como así fue aceptado y explicado por él mismo en su interrogatorio.

Por último, razonó que: Tampoco debía establecerse que el trasegar por la estructura fuera prohibido por el reglamento interno de trabajo para que pueda considerarse una justa causa, como lo hace ver el demandante, pues se reitera, solo las faltas graves deben estar tipificadas en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no obstante en el caso bajo examen, la demandada alegó una violación grave a las obligaciones, correspondiéndole el juez laboral verificar la violación a las obligaciones y calificar la gravedad de la misma, como en efecto lo hizo con acierto el Juez de primera instancia, sin que sea necesario acreditar en la conducta del extrabajador la culpa grave como precisó la activa del proceso en su recurso, pues la gravedad calificada por el juez laboral no atiende a una especie de fuero subjetivo o a la intención del trabajador de ponerse en riesgo a una caída con su actuar, sino que fue suficiente en el presente caso la acreditación del incumplimiento de la obligación de guardar las normas de seguridad y la conciencia de realizar una maniobra riesgosa para determinar que se trató de una violación grave a sus obligaciones.

Finalmente, el demandante considera que actuó conforme fue ordenado por el empleador, sin embargo, en el plenario no existe Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba que advierta la imposición por parte de CBI de subirse a la estructura sin el sistema anticaídas. Aunque se le haya dado la instrucción de colaborar con trabajos en esa área, lo cierto es que fue el actor Marco Chaparro, en últimas, quién tomó la determinación de realizar la inspección del lugar de forma insegura, actuar que, a todas luces, viabiliza dar al traste con la estabilidad laboral atendiendo entre otras cosas la rigurosidad de las políticas de seguridad en el sitio de trabajo fehacientemente conocidas por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: [ ] se ordene casar la sentencia totalmente y proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum primero, segundo, tercero, en el sentido que se declare que al señor demandante se le terminó su contrato laboral sin existir justeza en la causa y por lo tanto se le debe indemnizar de acuerdo a lo postulados del CST.

La decisión del juez de primera instancia deberá correr la misma suerte pues se solicita se revoque en su totalidad y se proceda a conceder los petitum de la demanda en lo que respecta en los primero, segundo, tercero (sic). Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado y se pasa a estudiar a continuación (archivo denominado recurso de casación Marco Antonio Chaparro Barrera, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por la vía indirecta: […] por error de hecho al tener por probado que el despido del señor demandante se dio bajo una justa causa de despido. Las normas en las cuales se fundamenta este cargo son las siguientes: Constitución Política de Colombia: art. 1.°, 2.º, 3.º, 13, 25, 26, 53, 93 Código Sustantivo del Trabajo; art. 1.º, 5.º, 9.º, 10, 13, 15, 15, 21, 43 y en especial los artículos 62, 63 y 64 Código Sustantivo del trabajo.

Alude que se incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1- No dar por demostrado estándolo que el despido realizado por parte de CBI Colombiana al señor Marco Antonio Chaparro Barrera se dio sin justa causa. 2- Tener por demostrado sin estarlo que el despido realizado por parte de CBI Colombiana al señor Marco Antonio Chaparro Barrera se dio con justa causa.

Indica que el «a quo» toma como fundamento de su decisión los siguientes medios de instrucción: carta de terminación del contrato y acta de descargos. Señala que de estos documentos dicho operador judicial extrajo de acuerdo con su interpretación, que su actuar se encauzó bajo las hipótesis de terminación del contrato por justa causa, contenidas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 62 del CST, los cuales cita expresamente.

Explica que el inconveniente de quiebre de esa intelección, se encuentra en que el material de convicción que la sustenta no es lo suficientemente idóneo para Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrar todos los presupuestos que la ley exige para la existencia del hecho justificativo del despido, toda vez que no acreditan que se encontraba expuesto a una elevación superior a 1.5 metros en algún momento, sin contar con elementos para trabajo en altura.

Asegura que de las pruebas señaladas no se puede desprender, en sí mismas, la gravedad de la conducta, porque no se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además en el proceso no quedó probado que el lugar donde ocurrieron los sucesos tuviera algún tipo de señalización que indicara el riesgo para los empleados. Alega que la carga probatoria estaba en cabeza de la sociedad convocada, pues tenía que soportar que el despido efectuado encuadraba bajo los parámetros de la causal invocada y que esta fue proporcional a los actos realizados.

Cita como sustento la sentencia CSJ SL4547-2018 para esgrimir que por sí sola la comunicación de la extinción del contrato no demuestra los supuestos fácticos que llevan a la terminación del vínculo, pues estos se deben soportar en otras probanzas. Adiciona que: Como la demandada no pudo probar que mi mandante realizara la conducta descrita en la carta de terminación del contrato teniendo dicha carga probatoria, debe entonces ser condenada a pagar la indemnización por despido injusto.

No existe certeza en el proceso de los hechos ocurridos y si estos podrían considerarse como incumplimiento al reglamento interno de trabajo, toda vez que esta prueba no fue presentada Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 12 en el proceso (reglamento interno de trabajo CBI no fue presentada como prueba en el proceso). La entidad demandada tenía la obligación de presentar el reglamento interno de trabajo y explicar cómo mi mandante lo incumplió de forma grave, al no realizar dicha probanza no cumplió con su carga procesal (archivo denominado recurso de casación Marco Antonio Chaparro Barrera, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA CBI Colombiana S. A. afirma que en el alcance de la impugnación se presentan yerros de técnica como quiera que: […] el recurrente renuncia a lo que constituye el conjunto de pretensiones principales y subsidiarias, lo cual se evidencia cuando solicita a esta Sala que una vez constituida en Tribunal de instancia solo se pronuncie respecto de las pretensiones allí enunciadas, excluyendo del estudio de este recurso de casación las demás pretensiones de la demanda, provocándose a su vez, la confirmación de la absolución sobre dichas pretensiones conforme lo señalado en primera y segunda instancia. Los vicios advertidos, anteriormente, y que se cometieron en el alcance de la impugnación, no tienen causa diferente al tratamiento que el recurrente está dando al recurso extraordinario de casación, ya que, en realidad, conforme lo expuesto en el alcance y desarrollo de los argumentos, está planteado una controversia como si se tratara de una tercera instancia […].

Resalta que la censura en total desapego a los ritos de esta sede no señala de manera certera la prueba calificada que da lugar al error de hecho; que solo advierte de forma generalizada un ataque de la providencia por la senda fáctica con apoyo en afirmaciones subjetivas y jurisprudencia, argumentos que no son suficientes para este recurso y menos Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 13 para reprochar que en primera y segunda instancia se violó la ley sustancial.

Discurre que sí demostró la justa causa alegada y evacuó el procedimiento previo antes de tomar la determinación de la extinción del contrato; que las conclusiones que obtuvieron el Juez unipersonal y el Tribunal sí tienen relación con el debate probatorio practicado en el proceso y ambas autoridades judiciales dieron por soportada la falta comedida (archivo denominado oposición CBI Colombiana S. A., cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 14 racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico, tal como lo planteó la oposición, que no pueden ser subsanadas, como pasa analizarse. i) Alcance de la impugnación. Este órgano de cierre ha insistido que este acápite es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: i) lo que pide respecto del fallo atacado, es decir, que este se case total o parcialmente y, ii) lo que solicita que la Sala haga en instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 15 La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del ad quem, ocupa el lugar de este sentenciador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el mandato del juez unipersonal (CSJ SL3140-2020).

En el examine, se observa que, si bien la forma en que está planteado dicho alcance genera cierta confusión, en cuanto no se propuso siguiendo el patrón que enseña la jurisprudencia, es comprensible y de su contexto fácil es colegir que lo que se pretende por el demandante es que se case el pronunciamiento del juzgador de la alzada, en tanto confirmó la absolución impuesta en el proveído del operador singular que, lógicamente, le fue adversa.

No obstante, se evidencian más desatinos de los que no se puede predicar la misma suerte. ii) Respecto del cargo. 1. En efecto, en el asalto se cuestionan los fundamentos que tuvo en cuenta el primer fallador, cuando es sabido que el control de legalidad recae únicamente sobre el mandato de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos (CSJ SL15802-2017). 2.

Igualmente, resulta evidente que el impugnante no identifica la causal por la cual dirige el embate, esto es, por Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 16 la primera «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial» o la segunda «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», tal como lo exige el artículo 87 del CPTSS.

Sin embargo, tal dislate es superable, dado que por la forma de estructurar el cargo se entiende que lo hace bajo la hipótesis del numeral 1.º de la preceptiva citada, al acudir a la vía indirecta. 3. Empero, continúan en pie más falencias como quiera que se omite señalar cuáles son los sub motivos por los que conduce su embestida por el sendero referido, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa (CSJ SL5540-2019), requisito que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados. 4.

Pero aun si se pudiera superar lo anterior, existe un desacierto mayor y es que en la arremetida no se estructura la proposición jurídica en los términos requeridos por la legislación. Así se dice porque se citan con generalidad unos artículos «en los cuales se fundamenta el cargo» pero sin el mínimo esfuerzo dialectico exigido en esta sede, lo que trae como consecuencia que no sea fácil distinguir si se anuncia los apartados como vulnerados o como simple soporte de los argumentos esgrimidos.

Descifrar tal equivocación es una labor que no puede endosarse a la Corporación (CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621) pues, precisamente, para dar esa Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 17 claridad, debió respetarse la técnica exigida. 5. En suma a todo lo dicho, cuando la ofensiva se encamina por la ruta de los hechos, el censor tiene la carga de: i) singularizar los medios de prueba calificados, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; ii) indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; iii) señalar en qué consistieron los yerros evidentes fácticos o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban realmente las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio metódico de confrontación (CSJ SL2605-2021).

En el sub lite, los anteriores requisitos brillan por su ausencia, ya que no se individualizaron los elementos de convicción calificados con las cuales se cometieron los dos errores fácticos alegados, no se señaló lo que realmente decía ese material probatorio en contraste con lo concluido por el Juez plural. Lo previo en desconocimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS.

Efectivamente, en forma aislada se elevan críticas a dos documentales (1. Carta de terminación del contrato que figura a f.º 25, cuaderno principal y, 2. Acta de descargos que reposa a f.º 29, ibidem), pero el mismo actor señala que estas fueron tenidas en cuenta por el a quo para tomar su determinación, cuando lo correcto para el estudio del Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso, era determinar las probanzas sobre las cuales se soportó la determinación del Tribunal.

En todo caso, no se determinan si fueron mal valoradas o no apreciadas, ni se hace el ejercicio de cotejar lo argumentado por el Colegiado y lo que realmente se extraía de esos manuscritos. 6. Adicionalmente, es innegable que el recurrente esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de contravención de la ley sustancial que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL261- 2020).

Lo anterior se verifica cuando, pese a que el cargo se dirigió por el sendero fáctico, reprochando algunas pruebas estudiadas por el a quo, como se dijo previamente, también desde el camino de puro derecho y con base al pronunciamiento CSJ SL4547-2018, arguye que la carga probatoria estaba a cargo del empleador y que con la carta de despido no bastaba para demostrar las razones del mismo. 7.

Finalmente, no se atacan todos los pilares de la decisión, pues el censor no eleva acometida alguna en contra de la valoración que realizó el Juez de segundo grado al «formato HSSE de notificación violaciones de fecha 9 de febrero de 2013» (f.º 23, cuaderno principal), el «reporte de presuntas Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 19 faltas laborales que militan a folios 24 y 67 del plenario», las fotografías que reposan a folios 31 a 39 ibidem y de lo relatado por el actor en el interrogatorio de parte.

De estos elementos de instrucción, el colectivo encontró acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al trabajador como justa causa de terminación, las cuales dio por acreditados teniendo en cuenta, especialmente, la aceptación que hizo el señor Chaparro Becerra sobre estos supuestos en la declaración que rindió en audiencia, sumado a lo expresado en los descargos.

El impugnante también dejó por fuera de toda inconformidad, que el fallador, desde lo jurídico, expresó que no era necesario aportar el RIT, porque estaba facultado para calificar la violación grave de la obligación denunciada en la misiva de finiquito contractual, por lo que no se debía tener tal documental en el expediente, en tanto que no se estaba alegando una falta grave previamente calificada por las partes en dicho reglamento.

Lo anterior, además, lo debió embestir por un cargo independiente por la senda de mero derecho. De estos aspectos guardó silencio el promotor del recurso y la Corporación ha sido insistente en su jurisprudencia, que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que se asalte todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que, si cualquiera de estos no se Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 20 controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia permanecen intactas.

En pronunciamiento CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, frente a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. En este punto es importante resaltar que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que, a la sustentación adecuada de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 21 porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación del proveído con la ley.

Revisado como está el escrito, el demandante desarrolla un esquema orientado a imponer su visión de cara al debate probatorio, más no a cimentar un ataque concreto frente al por qué el fallador de segundo grado vulneró preceptos de orden sustancial. Por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 22 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Con todo, más allá de las deficiencias formales de la acusación, revisado el material probatorio, no encuentra esta Corporación que el operador de alzada haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que extrajo lo que, efectivamente, de estas se evidencia, al cotejar de forma integral la carta de terminación del contrato, el acta de descargos, los reportes del incidente por parte de HSE de la empresa enjuiciada, con el interrogatorio de parte del accionante, este último, clave para encontrar acreditada la justa causa de despido.

Para explicar lo anterior, es necesario advertir que el censor se duele que la Comunicación del 16 de febrero de 2013 que obra a folio 25 del cuaderno principal y la diligencia de descargos que a su vez reposa a folio 29 ibidem, no son suficientes para demostrar las razones que llevaron a la demandada a finalizar el vínculo, esto es, que estuvo a una altura superior a 1.5 metros sin contar con elementos de protección. También señala que la gravedad de la conducta no se desprende de tales misivas porque estas no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que se debió aportar el RIT para que se probara la falta grave endilgada y siendo de su cargo no lo hizo la llamada a juicio.

Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, se recuerda que la sociedad integradora de la litis, le endilga al convocante que cometió un acto inseguro el día 9 de febrero de 2013, al desplazarse por una de las vigas de amarre del sumidero en la unidad 115, exponiéndose a un vacío de aproximadamente de 5 metros sin ningún elemento para trabajo en altura y usando un teléfono celular.

Sobre estos supuestos fácticos, como ya se advirtió líneas arriba, el impugnante ignoró por completo que, en el debate probatorio, para soportar los mismos, se allegó el «formato HSSE de notificación violaciones de fecha 9 de febrero de 2013» (f.º 23, cuaderno principal), el «reporte de presuntas faltas laborales que militan a folios 24 y 67 del plenario» y las fotografías que reposan a folios 31 a 39 y 68 a 70 del cuaderno principal.

Las documentales reseñadas suscritas por el gerente de construcción HSE y el inspector HSE de la unidad 115 de la encartada, relatan cómo el actor fue sorprendido en esas condiciones y se soportan en sendas fotografías del momento exacto en que eso sucedió. En el interrogatorio rendido por el demandante (f.º 136, ibidem) y en la misma acta de descargos (f. 29 y 30 ibidem), este aceptó no solamente que era la persona que figuraba en las fotografías, sino que además admitió que estuvo en la estructura llamado sumidero, el 9 de febrero de 2013, que transitó por ella unos metros utilizando su celular corporativo, que el ancho de la viga le permitió caminar sin Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 24 problema sobre ella, que cuando advirtió una altura de 1.5 metros decidió devolverse por el riesgo que corría. Expuso que era experto en seguridad, que el mismo daba charlas en virtud de su cargo de superintendente de tuberías, que tenía alta experiencia en esos menesteres tanto nacional como internacional en virtud de sus trabajos y que recibió cursos, normas de seguridad y protocolos estandarizados por parte de CBI Colombiana S. A., que le permitía identificar riesgos en una obra de tanta complejidad como la de una refinería. Así las cosas, es claro que los hechos sí ocurrieron y que pese a toda la experticia y conocimiento sobre la inseguridad del acto que realizaba, aun así, lo ejecutó con el agravante resaltado por el Tribunal, de que usaba en ese momento en una estructura con riesgo de caída, su celular, lo que evidentemente aumentaba el peligro.

De las mismas fotografías, se evidencia que la zona sí estaba barricada por uno de sus lados, por lo que tampoco son de recibo los argumentos expresados por el actor, para trasladar la responsabilidad de su acto a la empresa, porque tal como lo señala el ad quem, el cerramiento indicaba que la zona no era segura, lo cual debió inferir el promotor de este debate dada la preparación y experiencia que manifestó tener.

Adicionalmente, a folio 21 reposa una documental que no fue valorada por la segunda y pese a que no fue cuestionada en el cargo, se trae a colación para finiquitar cualquier punto de debate. Dicha misiva, está manuscrita Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 25 por Marco Antonio Chaparro Becerra en la que relata lo sucedido el 9 de febrero de 2013 y al explicar el suceso acepta que sí caminó por la estructura en los siguientes términos: […] me aproximé por el lado norte del sumidero, ascendí a la viga de concreto del sumidero, que tiene un ancho de 60 centímetros, ancho suficiente para que una persona pueda caminar sin dificultad alguna, en este sitio la viga estaba aproximadamente a 20 centímetros de altura al piso.

Caminé aproximadamente unos 6 o 7 pasos en dirección sur, al encontrar en el final de este recorrido de unos pasos y algunos 7 segundos de estadía sobre la viga, observé que la profundidad aumentaba, por lo que identifiqué el riesgo e inmediatamente me devolví […]. En ese orden de ideas, para este órgano de cierre no existió yerro del segundo juzgador pues las pruebas evidencian, contrario a lo sostenido por el recurrente, que efectivamente existió una violación grave del numeral 7.º del artículo 58 del CST «observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».

Por consiguiente, se configuró la causal 6.º del literal a) del canon 7.º del Decreto 2351 de 1965, citado en la escrito de terminación. Adicionalmente, se encuentra estipulada esta falta en el literal b) numeral 5.º del precepto 91 del Decreto 1295 de 1994: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa […].

Por último, le asiste razón al Juez plural cuando indicó que no era necesario contar con el RIT, pues en la carta de Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 26 finalización también se alegó el incumplimiento de obligaciones establecidas en el CST en su apartado 58, lo que habilitaba al funcionario judicial entrar a verificar la existencia de la falta y su gravedad.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL3760- 2019: […] Sobre este particular, conviene a la Sala memorar que, en ocasiones anteriores, ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual se excluye la competencia judicial para iguales efectos.

Efectivamente, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada (CSJ STL5186-2016).

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y más recientemente en la CSJ STL12438-2015 […]. Por lo expuesto, de acuerdo con la libertad de apreciación probatoria y ante los evidentes errores de técnica explicados, el cargo se desestima.

Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de CBI Colombiana S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró MARCO ANTONIO CHAPARRO BARRERA a CBI COLOMBIANA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85226 SCLAJPT-10 V.00 28