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- PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la actora no tenía derecho a la pensión convencional, puesto que dicha prestación requiere del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio en la empresa, según la convención 2005-2008 suscrita con la Administración Postal Nacional en Liquidación (Adpostal)
Tesis:
«Al respecto, frente al primer interrogante se tiene que el artículo 38 del texto convencional referido y visible a folios 25 a 43 del cuaderno principal, contempla expresamente lo siguiente:
“CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en las Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones”.
A su vez, la cláusula cuarta del mismo texto convencional dispone:
“CLÁUSULA CUARTA: CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quiénes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas”.
De su lectura, emerge que, para efectos de causar el derecho prestacional allí consagrado, se pueden presentar dos escenarios: (i) cumplir indistintamente los dos requisitos allí reseñados durante la vigencia de la relación laboral, es decir, el tiempo de servicios en Adpostal (20 años) y la edad (50 años); o (ii) cumplir 25 años al servicio de la entidad sin importa la edad.
En el caso, la señora Preciado Montoya contaba con 20 años (1079 semanas) de servicios en Adpostal, por lo que debía cumplir con los 50 años de edad mientras ostentaba la condición de trabajadora oficial vinculada a la entidad.
No obstante, se reitera, tal condición no se presenta, comoquiera que la actora acreditó la edad el 23 de mayo de 2014, fecha para la cual ya había fenecido el contrato de trabajo (30 de diciembre de 2008), ostentando una mera expectativa para pensionarse y no un derecho adquirido como lo pretendió la censura.
Tal intelección se acompasa con lo adoctrinado por la Sala en la providencia CSJ SL2249-2018, donde en un caso de idénticos contornos y en donde se fijó el alcance único de la misma cláusula convencional, se razonó así: [...]».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Único entendimiento posible del artículo 38 de la convención 2005-2008 suscrita con la Administración Postal Nacional en Liquidación (Adpostal)
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXCEPCIONES » EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - La excepción de inconstitucionalidad no puede ser invocada para inaplicar el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser una norma supralegal que emana de la CN y cuyos efectos no fueron retroactivos
Tesis:
«[...] en lo que atañe con el segundo problema jurídico y la posibilidad no aplicar el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación definió que dicha normatividad no afectaba los derechos de los afiliados, tal y como desacertadamente lo pretendió la recurrente.
Por el contrario, ha sostenido que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.
Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así:
“Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
[…]
3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
[…]
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
[…]
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).
Entonces, los cargos no prosperan».