Radicación n.° 63774 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL295-2019 Radicación n.° 63774 Acta 003 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JORGE CRUZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por él contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Cruz Suárez demandó al Departamento de Boyacá para que se le condenase al reconocimiento y pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas, ordenando, en consecuencia, su pago completo e indexado, liquidadas con base en el último salario devengado y con la inclusión de todos los factores salariales –específicamente del factor pre pensión–, al pago de la sanción moratoria y a la indemnización de los perjuicios.
Como fundamento de sus pretensiones narró que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá como trabajador oficial sindicalizado desde el 18 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 2005; que se le reconocieron las cesantías definitivas y al establecer la base de liquidación de la prestación no se aplicó en su integridad la normatividad que correspondía ni la convención colectiva vigente y no se incluyó el factor salario pre pensión en la base de liquidación; que la suma tenida en cuenta para la cesantía definitiva, fue de $1.151.127, considerando los siguientes factores salariales: sueldo uniforme último trimestre, prima de navidad, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de transporte y prima de alimentación. Afirmó que en cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral el 3 de febrero de 2011, se ordenó el reconocimiento liquidación y pago del factor salario pre pensión, expidiéndose la Resolución n.° 2042 de 2011; que con la inclusión del salario pre pensión estos factores arrojaban una base muy superior a la considerada.
Sostuvo que se hallaba en el régimen de retroactividad de cesantías y su prestación se regía por la normatividad especial para trabajadores oficiales de los entes territoriales, también que era beneficiario de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la que contemplaba expresamente como salario el elemento salario pre pensión; que la CCT en su artículo 24 prescribe cuáles son los elementos integrantes del salario, señalando entre ellos «Salario Pre-pensión […]» y establece que: El Salario Pre pensión es un beneficio convencionalmente dispuesto para los trabajadores oficiales sindicalizados del Departamento de Boyacá con más de 4 años de servicio para cuando hayan cumplido la edad y/o el tiempo de servicio para gozar la pensión de jubilación. Consistente en un aumento de salario por los últimos diez meses laborados que se paga en un solo contado.
El Departamento de Boyacá, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó lo concerniente a la relación laboral y sus extremos. Argumentó que no le reconoció al actor como base para liquidar el concepto de pre pensión en cumplimiento de la decisión judicial. Sostuvo que como se observa en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, el valor de un mes del salario pre pensión fue de $367.806 y no como lo sostiene el demandante por valor de $578.845, siendo ajustada la liquidación con el valor fijado en la sentencia, como se reconoció en la Resolución n.° 0381 del 31 de octubre de 2011, en la que se le reconoció al ex trabajador la suma de $46.129.151, como cesantías definitivas, valor del cual se descontó lo que se había pagado con anterioridad, resultando un saldo de $11.170.064 que se le canceló por medio de la resolución mencionada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó pago total de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, condenó a la demandada a:
PRIMERO: ORDENAR al Departamento de Boyacá reliquidar y pagar las cesantías de Jorge Cruz Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.275.557 expedida en Tibaná (Boyacá), teniendo en cuenta el salario pre pensión cuya doceava parte corresponde a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($482.371,oo).
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Boyacá a pagar el interés moratorio sobre la diferencia que resulte de lo pagado y la reliquidación efectuada, a partir del 13 de mayo de 2006, hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Condenar al Departamento de Boyacá en costas en un 70%. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1´769.000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 3 de julio de 2013, revocó el fallo apelado por el demandante, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal para revocar la sentencia impugnada expuso que la convención colectiva de trabajo del año 2002 (f.°14 a 36), establece: Artículo 28.- “salario pre pensión; la secretaria de infraestructura vial y valorización de Boyacá por intermedio del departamento reconocerá a los trabajadores oficiales y sindicalizados que hayan cumplido edad y/o tiempo de servicio para gozar de la pensión de jubilación en el departamento, un aumento en el salario por los últimos 10 meses laborados en la siguiente forma: Para el personal incluido en las cinco escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del 50%, el resto de personal amparado por el artículo deben ganar el aumento en un 35%, hasta ahí lo pertinente”.
Expresó que el actor promovió un proceso ordinario para obtener el reconocimiento y pago a su favor de dicha prestación, y en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja le fue reconocido dicho derecho. Dijo que: La demandada en la Resolución n.° 381 de 31 de octubre de 2011 (f.°66 a 68), reconoció al actor el valor correspondiente a la reliquidación de la cesantías definitivas incluyendo el salario pre pensión reconocido en la sentencia, del cual se ordenó descontar el valor de las cesantías definitivas que ya habían sido reconocidas en la Resolución n.° 239 del 2006, quedando un resultante a favor del actor por valor de $11.170.064, dicha resolución tuvo en cuenta los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta para la inicial liquidación, esto es para la de la resolución 239 de 2006 que obra a folio 3, más la suma de $367.806 que corresponde al 50% del salario devengado por el accionante al encontrarse este incluido entre las cinco escalas salariales más bajas, es decir, en la resolución emitida en 2011 esto es la 381 de 31 de octubre, se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral respecto de incluir dicho salario prepensión como factor para liquidar cesantías.
Así entonces esta colegiatura no comparte la posición del a quo, al tomar el valor indicado en la resolución 02042 de 2 de septiembre de 2011 de $5.788.453, toda a vez que en esa resolución como se observa en su texto se pagó “la liquidación de la sentencia” es decir, no solo se pagó el monto del salario prepensión, sino también la indexación y las costas reconocidas en la sentencia tal como se constata en el texto de la misma todo lo cual arrojo la citada suma de $5.788.453.
Respecto de los factores que constituyen salarios para efectos del reconocimiento del salario prepensión en el presente caso, se debe tener en cuenta lo que estipula la convención colectiva de 2002 encontrando que al trabajador se le tuvieron en cuenta en la resolución 381 de 31 de octubre de 2011 los factores correspondientes a sueldo uniforme del último trimestre, salario prepensión, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y auxilio de transporte para realizar la liquidación y cesantías.
Consideró que ningún derecho adeuda por este concepto el departamento al actor, y que no obstante, no ser posible hacer más gravosa la situación del demandante apelante único en virtud del principio de la non reformatio in pejus, lo que daría lugar a la confirmación de la sentencia, en el presente caso la entidad demandada y derrotada en el proceso es una de aquellas respecto de las cuales cabe surtir el grado de consulta según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, lo que permite adentrarse en el estudio del proceso sin limitaciones.
Concluyendo lo siguiente: Así las cosas siendo evidente en este proceso que la entidad pública demandada dio cumplimiento en cabal forma a lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito, confirmado por la otra Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, nada cabe reconocer a favor del actor en este asunto y se impone en consecuencia la revocatoria de la decisión consultada, se reitera que el departamento de Boyacá en resolución 1381 del 31 de octubre del 2011 reconoció al señor Jorge Cruz Suarez el valor correspondiente a la reliquidación de cesantías definitivas, incluyendo el salario de prepensión reconocido en la decisión judicial por la suma de $367.806 que corresponde al 50% del salario devengado por el accionante que se encontraba incluido en cinco escalas salariales más bajas dando cumplimiento así a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral, de otra parte es evidente que no resulta prospero el segundo punto de inconformidad del apelante referido a la sanción moratoria toda vez que se acaba de establecer que desde ningún punto de vista hay mala fe en la demandada, pues ni siquiera incurrió en mora toda vez que, una vez proferida la decisión judicial que dispuso el pago del salario prepensión procedió a realizarlo a través de la citada resolución. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «[…] modifique la de primer grado ordenando el pago indexado […] a la fecha del pago del auxilio de cesantías, acceda a la condena por sanción moratoria […]».
Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa en la modalidad de infracción directa, del artículo 1° del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 11° de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12 literal 1) y 17 literal a) de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; los artículos 467 y 468 del código sustantivo del trabajo; 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947; 145 del CPT y SS; 174, 177 y 191 del CPC, violación de medio.
Sostuvo que el Tribunal al confirmar la absolución por indemnización moratoria, dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al considerar que: […] la actitud del empleador de no pagar las cesantías definitivas del demandante con la inclusión del factor salario Prepensión a que tenía derecho el demandante a la finalización del contrato en el año 2005 sino en el año 2011, seis años después, cuando apenas reconoció su pago en pesos de 2005, tiene justificación en la medida que fue oportuno y completo y por tanto no tiene deuda alguna a su cargo.
Por lo que su actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe […]. Adujo que a pesar de encontrar el colegiado acreditados los supuestos fácticos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se abstuvo de aplicarlos por «[…] considerar que la norma violada excluye la mora del empleador cuando este obra, no importa cuando, en cumplimiento de una orden judicial», cuando «[…] no exige la ley vulnerada más que una demora injustificada del deudor empleador más allá del término de 90 días de gracia para que proceda la continuación ficcionada del contrato».
Dijo que el Tribunal confundió buena fe con apremio judicial y continúa diciendo lo siguiente: El silencio, la reticencia a cumplir lo pactado convencionalmente, cuando el empleador es la misma administración, es el símbolo de una administración que no funciona, que es disfuncional y que deliberadamente pervierte sus roles en el Estado que es único.
Hace entonces necesario que el administrado (extrabajador) interponga reclamaciones previas, acciones de responsabilidad y procesos judiciales para que la administración (empleadora) cumpla con sus obligaciones Y entonces, ante esta falencia, son el administrado extrabajador y la JURISDICCIÓN los que actúan donde debió haber actuación de la ADMINISTRACIÓN ex empleadora.
Ante eso se produce una sentencia que obliga a la ADMINISTRACIÓN a obrar, que le impuso una obligación de hacer y tal hacer es personalísimo. En el presente caso ante la situación de incumplimiento planteada, es decir cuando transcurrido el término de noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e Indemnizaciones que se le adeuden, lo que implica la no realización efectiva del derecho convencionalmente pactado en el pago del salario Prepensión y la su inclusión en la base liquidataria de las cesantías, la jurisdicción ordenó su cumplimiento como obligación de hacer en la ejecución de un hecho que no consistía en la entrega de cosa material, sino en reconocer, liquidar y pagar el salario Prepensión del actor.
Como a cargo de la ADMINISTRACIÓN EXEMPLEADORA demandada había y hay un hacer personalísimo no puede ni podía ser sustituida en la ejecución del hecho y por ello fue esta la que dictó seis años después de terminado el contrato los actos de reconocimiento de las prestaciones de su extrabajador. Pero la ineficacia e inactividad de la ADMINISTRACIÓN empleadora que recayó sobre la jurisdicción por la falta de trabajo y decisión da la demandada en tiempo oportuno frente a una obligación convencional adquirida por la propia administración, no implica ni supone la ausencia de voluntad y mucho menos su buena fe. […] De haber tenido en cuenta que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, habría determinado que el reconocimiento tardío en el año 2011 de las cesantías del actor en pesos de 2005, no fue completo y mucho menos oportuno. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12 literal 1) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 467 y 468 del CST; 174, 177 y 191 del CPC, violación de medio; 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947; 145 del CPTSS; 25 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo expuso lo siguiente: El Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto consideró que procedía la absolución por indemnización moratoria, ya que la actitud del empleador de no pagar las cesantías definitivas del demandante con la inclusión del factor Salario Prepensión a que tenía derecho el demandante a la finalización del contrato de trabajo sino seis años después, en el año 2011 cuando apenas reconoció su pago en pesos de 2005, tiene justificación en la medida que fue oportuno y completo y por tanto no existe deuda alguna a su cargo.
Por lo que su actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la cual no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria. El yerro se manifiesta en que no obstante el colegiado dio por probado que terminada la relación laboral no hubo pago completo y oportuno de las cesantías definitivas del demandante y que a la presentación de la demanda no se había realizado ni siquiera el reconocimiento de las cesantías completas del demandante, concluyó que la demandada no actuó de mala fe por cuanto acudió presurosa a la reliquidación de cesantías en su reconocimiento (luego de la orden judicial), pese a que la realidad procesal evidencia que una vez terminada la relación laboral, el extrabajador hubo de acudir a la jurisdicción para forzar el reconocimiento de su salario y auxilio de cesantías, reconocimiento que se produjo cinco años después, sin que exista causa alguna que justifique tal demora del contrato de prestación de servicios lo que conlleva la condena por indemnización moratoria tal y como claramente lo prevé el artículo 1° del decreto 797 de 1949.
De haber interpretado en debida forma el precepto arriba citado, el tribunal habría admitido que la de la conducta de la demandada ex empleadora y ADMINISTRACIÓN no se ciñe a los postulados de la buena fa y consecuencialmente habría acogido las pretensiones de la demanda en cuanto a la indemnización moratoria reclamada. De haber tenido en cuenta que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, habría determinado que el reconocimiento tardío en el año 2011 de las cesantías del actor en pesos de 2005, no fue completo y mucho menos oportuno. VIII.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12 literal 1) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 467 y 468 del CST; 174, 177 y 191 del CPC, violación de medio; 2 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 145 del CPTSS; 25 y 53 de la CN.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad territorial ex empleadora demandada incurrió en mora injustificada para el reconocimiento liquidación y pago completo de las cesantías definitivas del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo que la base liquidatoria de las cesantías del demandante sufrió depreciación monetaria desde el año 2005 hasta el año 2011 cuando la demandada hizo el reconocimiento tardío. 3.
No dar por probado, estándolo, que el ente territorial y ex empleador demandado expidió forzado judicialmente y seis años después de terminado el contrato de trabajo, resolución de reconocimiento de salario Prepensión. 4. No dar por probado, estándolo, que solo una vez en curso la actuación y luego de entablada la relación jurídica procesal el ente territorial y ex empleador demandado dictó resoluciones de reliquidación de cesantías del actor incluyendo en la base liquidatoria el monto correspondiente al factor SALARIO Prepensión en pesos de 2005, en una actuación compleja que implicó las resoluciones 381 de 31 de octubre de 2011 y su colofón y complemento, la resolución 495 de 30 de diciembre de 2011. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no hizo el pago completo del auxilio de cesantía del actor por cuanto no fue dicha prestación: i. Liquidada con base en el último salario devengado. ii. Con la inclusión de todos los factores salariales. iii. Con la inclusión del factor SALARIO PREPENSIÓN. iv. Actualizada monetariamente a la fecha del pago. 6.
Determinar que no existe una obligación insoluta y que la reliquidación de las cesantías del demandante fue bien pagada y en tiempo. 7. Considerar que en este caso la demandada no incurrió en mora por cuanto reconoció bien y en tiempo la reliquidación de cesantías reclamada. 8. Tener por probado, sin estarlo, que el ex empleador demandado: a. Obró de BUENA FE. b. Justificó que el motivo de la omisión y demora en el pago de la prestación adeudada fue por causas ajenas a su voluntad. c. Excepcionó y probó LA BUENA FE dentro del proceso.
Argumentó que el error de hecho proviene de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: · Copia con constancia de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para los años 2002 y 2004 cuya aplicación se invoca.
Folios 12 a 48 del expediente. · Copia de la Resolución 239 de 2006. Folios 2 a 4 del expediente. · Copia de la Resolución 2042 de 2011. Folios 5 a 7 del expediente. · Copia de la resolución 381 de 31 de octubre de 2011, que ordena la reliquidación de cesantías del actor. Folios 66 a 68 del expediente. · Actuación procesal y de la demandada.
Y de la falta de apreciación de las siguientes. · Copia de oficio de enero 5 de 2012 suscrito por AURA LIGIA BLANCO BLANCO Subdirectora Operativa de Presupuesto de la Gobernación de Boyacá en que se me hace saber que el rubro mencionado en la Res 381 de 2011 corresponde al pago de cesantías de docentes y por ello no procede su pago a favor del señor JORGE CRUZ SUAREZ y que ante tal falencia se procedió a modificar el registro opo procede su pago a favor del señor JORGE CRUZ SUAREZ y que ante tal falencia se procedipresupuestal para continuar con el proceso.
Folio 82 del expediente. · Copia de la resolución 495 de 30 de diciembre de 2011 que modifica y adiciona la resolución r011 que modifica y adiciona la resoluci 381 de 2011 y ordena el registro presupuestal de la suma reconocida. Folio 82 del expediente. · Copia de QUEJA y solicitud de INTERVENCIÓN Y VIGILANCIA SUPERIOR sobre el procedimiento adelantado en el reconocimiento de reliquidación de cesantías de JORGE CRUZ SUAREZ por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ elevada por la suscrita ante la Procuradora Regional de Boyacá el 17 de enero de 2012.
Folios 84 a 86 del expediente. Para demostrar el cargo sostiene que la demandada expidió forzada judicialmente, seis años después de terminado el contrato de trabajo, resolución de reconocimiento de salario Prepensión y solo «[…] una vez en curso la actuación y luego de entablada la relación jurídica procesal […]», obligación de hacer a cargo de la demandada que está contenida en los artículos 24 y 28 de la convención colectiva del año 2002, prorrogada en su vigencia por la convención del año 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: "
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO: La Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, tendrá en cuenta los siguientes factores que constituyen salario: Asignación Mensual Dominicales y festivos. Cuando se reconozcan en dinero. Trabajos Suplementarios, o realizados en Jornada Nocturna. Cuando se reconozcan en dinero.
Primas establecidas en la presente convención. Salarios Pre-pensión y Viáticos ocasionados por Comisiones." "
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: SALARIO PRE-PENSIÓN. - La Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, por Intermedio del Departamento, reconocerá (subrayo) a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados que hayan cumplido edad y/o el tiempo de servicios para gozar de la pensión de jubilación en el Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, en la siguiente forma: - Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
El resto del personal amparado por el Artículo, devengará el aumento en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Este pago se hará por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efectos de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador.
PARÁGRAFO. - Tendrán derecho al salario PREPENSIÓN únicamente los trabajadores que al momento de retirarse de la Entidad, le hayan servido a la misma, en los últimos cuatro (4) años continuos." Dijo que: El yerro del Tribunal se manifiesta en que no obstante el colegiado dio por probado que terminada la relación no hubo pago completo y oportuno de la cesantías definitivas del demandante y que a la presentación de la demanda no se había realizado ni siquiera el reconocimiento de las cesantías completas del demandante, concluyó que la demandada no actuó de mala fe por cuanto acudió presurosa a la reliquidación de cesantías en su reconocimiento (luego de la orden judicial), pese a que la realidad procesal evidencia que una vez terminada la relación laboral, el extrabajador hubo de acudir a la jurisdicción para forzar el reconocimiento de su salario y auxilio de cesantías, reconocimiento que se produjo cinco años después, sin que exista causa alguna que justifique tal demora contrato de prestación de servicios lo que conlleva la condena por indemnización moratoria tal y como claramente lo prevé el artículo 1° del decreto 797 da 1949.
Adujo que la demandada por un hecho suyo forzado y tardío reconoció el salario prepensión como factor salarial en la base liquidatoria de las cesantías definitivas del demandante, porque terminada la relación laboral no hubo pago completo de la prestación, y aun no se ha completado porque no hubo reconocimiento de la depreciación monetaria, lo que genera una indemnización a favor del trabajador, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que procede en presencia de deudas insolutas y mala fe del empleador, por lo que para ser exonerado de la indemnización moratoria, necesariamente debió acreditar que su conducta se enmarca dentro de los postulados de la buena fe, con argumentos serios y valederos, los que estuvieron ausentes en este caso.
Señaló que para exonerarse de la sanción moratoria el ex empleador debió obrar de buena fe, justificando el motivo de la omisión en el pago que debe ser por causas ajenas a su voluntad, por el contrario, afirma: 1. El departamento ex empleador demandado, a pesar de haberse obligado convencionalmente, reconoció tardíamente a su trabajador el SALARIO Prepensión. 2.
El departamento demandado tuvo que ser apremiado a reconocer el salario Prepensión de su ex trabajador. 3. La demandada para liquidar y pagar la cesantía del trabajador demandante, no tuvo en cuenta todos los factores integrantes del salario. 4. Solo en el del curso del proceso la demandada reconoció las cesantías del demandante con la inclusión del salario Prepensión, en el año 2011 seis años después de la terminación del contrato y en pesos del año 2005. 5.
La demandada actuó de mala al no cancelar les acreencias laborales a la terminación del contrato del demandante. De ello hay prueba y demostración sucinta a seguido: a. La demandada na obró con la creencia de no tener el deber de incluir EL SALARIO Prepensión en las cesantías completas al demandante. Desde la desvinculación contaba can la prueba (CONVENCIÓN COLECTIVA) DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN y sabía de la existencia del SALARIO PREPENSIÓN y a pesar de ello no lo pagó. b. El Departamento demandado no ha alegado ni demostrado ninguna razón ni hecho atendibles que justifiquen el no pago de la acreencia causada.
Antes bien, en los alegatos ante el Tribunal expresó su intención de pagar los interesas de mora a cambió de la sanción moratoria. […] Varias razones de peso, suficientemente respaldadas en el informativo nos llevan a la conclusión de ratificar la presunción de mala fe en el empleador demandado. […] Pero además, y para reforzar la imputación de mala fe en la conducta de la demandada, se tiene que si sobre la omisión del factor salarial SALARIO PREPENSIÓN, a la entidad pública territorial llamada Departamento de Boyacá no le puede en ningún tiempo, ni le pudo nunca, quedar duda. […] Entonces y como primera conclusión de acreditación y refrendación de mala fe, se tiene que la entidad demandada en virtud de sus obligaciones legales y convencionales sólo tenía la opción de proceder a liquidar y pagar el SALARIO PREPENSIÓN deliberadamente omitido además en la base liquidatoria de las cesantías del demandante. […] Pues no existe en el plenario prueba alguna de la que pueda inferirse, que el no pago completo en principio y el retraso posterior, se deba a razones justas o valederas.
IX. CONSIDERACIONES Los cargos se resolverán conjuntamente a pesar de proponerse por vías diferentes, toda vez que en ellos se acusa similar elenco de normas y todos se dirigen a enervar la decisión del Tribunal que revocó la decisión del Juez y negó todas las pretensiones, además comparten errores de técnica que impiden conocer el fondo del asunto, por lo que es pertinente rememorar lo que ha dicho esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL34512, 19 may. 2009, en la que se reiteró lo siguiente: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
La casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad enjuiciar una sentencia que determina la culminación de un proceso, y por ello se encuentra amparada por la presunción de acierto y correspondencia con el ordenamiento jurídico, el carácter extraordinario del recurso de casación comporta que el recurrente soporta la carga de quebrar tales presunciones, siguiendo los ritos que el sistema constitucional, legal y la jurisprudencia, ha establecido para que sea atendible, los cuales de ninguna manera constituyen un culto a la formalidad, son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación y estructuran su debido proceso.
La sentencia que se enjuicia suele soportarse en argumentos jurídicos y fácticos, pueden estar presente en ella ambos, o solo uno de ellos, el impugnador debe controvertirlos todos para alcanzar el propósito de enervar la providencia, si deja sin ataque cualquiera de esos pilares y este resulta suficiente para que el fallo permanezca en pie, el recurso no tendrá ninguna vocación de prosperidad.
La labor del recurrente es identificar los pilares que soportan el proveído y refutarlos sin apartarse de ellos, por ello de nada le servirá controvertir otros que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, de antaño la Sala ha adoctrinado que «El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable» (CSJ SL, 18 abr. 1969), esta Sala de la Corte ha proclamado: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. (CSJ SL23496, 29 sep. 2004).
Desde ya se avizora que en el presente caso la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, al no honrar la censura su carga de derruir los cimientos sobre los que aquella se edificó, en efecto, el Tribunal para revocar la sentencia impugnada revisó toda la actuación surtida, así lo dejó expresamente consignado, cuando advirtió refiriéndose al grado jurisdiccional de consulta, que «[…] dicho grado de jurisdicción le permite al Ad quem adentrarse en el estudio del proceso sin limitaciones […]», contando con amplia competencia para revisar toda la actuación surtida, así las cosas, determinó que: 1) El actor promovió un proceso ordinario para obtener el reconocimiento y pago a su favor del salario pre pensión previsto en la CCT del año 2002, el que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, donde le fue reconocido el derecho a dicha prestación ordenando su pago debidamente indexado. 2) El demandado en la Resolución n.° 381 de 31 de octubre de 2011, reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas del demandante, incluyendo el salario pre pensión reconocido en la sentencia, del cual se ordenó descontar el valor de las cesantías definitivas que ya habían sido reconocidas en la Resolución n.° 239 del 2006. 3) En la Resolución n.° 381 de 2011, se aplicaron los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta para la inicial liquidación en la Resolución n.° 239 de 2006, más la suma de $367.806 que corresponde al 50% del salario devengado por el accionante al encontrarse este incluido entre las cinco escalas salariales más bajas, es decir, que se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral respecto de incluir dicho salario pre pensión como factor para liquidar cesantías, teniéndose así en cuenta lo estipulado en la convención colectiva de 2002, al realizar la reliquidación de las cesantías. 4) En la Resolución n.° 02042 de 2 de septiembre de 2011, se ordenó y reconoció el pago de la sentencia, con ella, «[…] no solo se pagó el monto del salario prepensión, sino también la indexación y las costas reconocidas en la sentencia tal como se constata en el texto de la misma todo lo cual arrojo la citada suma de $5.788.453». 5) Ningún derecho adeuda el departamento al actor, siendo evidente en este proceso que la entidad pública demandada dio cumplimiento en cabal forma a lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito, confirmado por la otra Sala de Decisión Laboral del Tribunal, por lo que nada cabe reconocer a favor del actor en este asunto y se impone en consecuencia la revocatoria de la decisión consultada. 6) No resulta prospera la inconformidad del accionante relacionada con la sanción moratoria toda vez que se estableció que desde ningún punto de vista hay mala fe en la demandada, pues ni siquiera incurrió en mora toda vez que, una vez proferida la decisión judicial que dispuso el pago del salario pre pensión procedió a realizarlo a través de la citada resolución. Vistos los argumentos a partir de los cuales edificó el juez de apelaciones la sentencia, se evidencia que fueron eminentemente fácticos, lo que indica que el sendero que debe seguir el recurrente para derruirlos es el de la vía indirecta, motivo por el cual los cargos formulados por el sendero de puro derecho son improcedentes, por lo demás resultan mal formulados.
En el primer cargo se acusa a la sentencia de haber infringido la ley sustancial por infracción directa del artículo 1 de Decreto 797 de 1949, aduciendo que el yerro del Tribunal se deriva de haber considerado que procedía la absolución por indemnización moratoria y «[…] que la norma violada excluye la mora del empleador cuando este obra, no importa cuando, en cumplimiento de una orden judicial », siendo apenas lógico que existiendo una motivación en la sentencia sobre la conducta del demandado que soportó la absolución de la pretendida sanción moratoria, es obvio que dio aplicación al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que pasa por alto la censura que la infracción directa de la ley se da cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella.
Por otro lado, si fuera cierto que el ad quem hubiera inferido de la norma que ella excluía la mora del empleador cuando obra en cumplimiento de una decisión judicial, se reafirmaría la aplicación del precepto en mención, ya que tal aserto sería indicativo del entendimiento que dio a la norma el colegiado, es absolutamente ilógico que al mismo tiempo se afirme la inaplicación de una norma y su interpretación errónea.
En el segundo cargo la interpretación errónea que se le endilga a la colegiatura se quiere hacer derivar de haber valorado equivocadamente la aptitud del demandado al no pagar el factor salario pre pensión en la liquidación inicial de las cesantías, del momento en que lo reconoció y pagó, de lo que desde su punto de vista dio por probado el ad quem, infiriendo de todos estos aspectos materiales que hubo mala fe, y como quiera que el juzgador no arriba a la conclusión que él llega, hace radicar en ello la interpretación errada del precepto tutelar del derecho, pasando por alto la censura que la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento que el fallador hace del contenido de la norma en sí misma considerada y sin conexión alguna con problemas fácticos.
Debe recordarse que al proponer el censor los dos primeros cargos por la vía directa, acepta sin apartarse un ápice de ellos, los fundamentos fácticos que tuvo el sentenciador para construir su decisión, razón por la cual no puede existir discrepancias entre las conclusiones fácticas del ad quem como consecuencia de la valoración probatoria que realizó y los hechos en que se funda la crítica por vía de casación. En lo que respecta al tercer cargo formulado por la vía indirecta, el censor enlista con claridad los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, de igual manera individualiza las pruebas cuya equivocada apreciación o falta de valoración por el juzgador lo habrían llevado a incurrir en los yerros que se le endilgan, que concretiza la impugnación en no haber considerado injustificada la mora del empleador en el pago completo del auxilio de cesantías incluyendo en su liquidación inicial el factor salario pre pensión, resaltando en los dislates que relaciona, el que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que el demandado expidió forzado judicialmente seis años después de terminada la relación laboral la resolución reconociendo el salario pre pensión e incluyéndolo en la base liquidatoria de las cesantías.
En primer lugar, es de resaltar que el juez plural en su sentencia dio por acreditado la existencia del proceso que promovió el actor para el reconocimiento y pago del salario pre pensión, solo que precisó que en el mismo «[…] le fue reconocido dicho derecho disponiendo su pago debidamente indexado […]», y que con la «[…] resolución 381 de 31 de octubre de 2011 visible a folio 66 a 68, reconoció al señor Jorge Cruz Suarez el valor correspondiente a la reliquidación de la cesantías definitivas incluyendo salario pre pensión reconocido mediante la sentencia», de la Resolución n.° 02042 de 2 de septiembre de 2011, extrajo de su texto que se pagó la liquidación de la sentencia, cancelándose no solo el monto del salario pre pensión, sino también la indexación y las costas reconocidas en la sentencia. De lo dicho en párrafos que preceden, no es cierto que el juez de apelaciones haya encontrado justificada la mora en el pago de las cesantías del demandante incluyendo todos los factores previstos en la convención colectiva de trabajo, específicamente el factor salario pre pensión, o que hubiera ignorado que en el pacto colectivo estuviera previsto dicho factor, lo que el colegiado consideró fue que el tópico debatido fue objeto de una decisión judicial que dispuso el pago correspondiente, debidamente indexado y que lo ordenado en la sentencia fue cumplido cabalmente por el accionado, resultando de ello que ningún derecho adeuda el departamento al actor, siendo este el punto medular de su decisión le correspondía al recurrente refutar dicho juicio sin alejarse del mismo, nada gana con controvertir otros aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Se observa en la demostración del tercer cargo que el argumento del recurrente consiste en que si en la convención colectiva de trabajo estaba previsto como factor el salario prepensión debió ser tenido en cuenta para la liquidación de las cesantías del actor, como no ocurrió así, siendo necesario promover un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral que produjo el reconocimiento forzado del derecho por parte del demandado, tal comportamiento es indicativo de mala fe por parte del accionado.
Lo que le correspondía a la censura era pararse en la conclusión fáctica a que arribó la colegiatura y demostrar que del contenido material de cada una de las pruebas relacionadas en el cargo, se infería abiertamente una conclusión contraria a la que se arribó en la sentencia, es decir que el cumplimiento de la orden judicial no llevó al pago de todas las acreencias adeudadas, para ello no le bastaba con la simple enunciación de los actos expedidos para cumplir con la decisión judicial, era necesario ir al texto de los mismos y poner de relieve que lo que emanaba de ellos, era abiertamente contrario a lo inferido por el ad quem, ese ejercicio lógico demostrativo es lo que permite al Tribunal de Casación revisar la prueba que se acusa, puesto que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Sala abordarlo de oficio, sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL4799-2018 en la que plasmó lo siguiente: Por manera que las deficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por esta Corporación, dado que la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las posibles equivocaciones de la sentencia recurrida.
De igual manera se dijo en la sentencia en cita que: Empero si se mira tal planteamiento en la forma como se construyó, es evidente que no satisface las exigencias mínimas requeridas del sendero escogido (vía indirecta), toda vez que no basta enlistar las pruebas que se dejaron de estimar, sino que es menester explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión cuestionada, hecho que en verdad no se otea en la argumentación del cargo.
Sobre tal aspecto la Corte ha insistido que el simple señalamiento de la prueba que se estima mal apreciada o no apreciada por el juez de apelaciones, constituye apenas la posible fuente del desacierto, no el error de hecho ostensible que podría conllevar a la violación de la ley sustancial. De manera que le corresponde a quien acusa la sentencia, la carga de mostrar en forma razonada a la Corte si el yerro particular sobre el medio probatorio deviene de su falta de observancia, tal y como lo impone el numeral 3º del art. 87 del CPTSS, sustento demostrativo que no se observa, pues la recurrente no hace el mínimo esfuerzo en ello.
(Subraya la Sala). En el cargo se evidencia un absoluto desenfoque o extravío en el ataque que se hace a la conclusión del colegiado según la cual, el demandado ni siquiera incurrió en mora toda vez que, una vez proferida la decisión judicial que dispuso el pago del salario pre pensión procedió a realizarlo a través de la citada resolución, en la forma indicada encontrando el colegiado «[…] que ningún derecho adeuda por este concepto el departamento a favor del actor», el que se arguya que el factor se incluyó seis años después en la reliquidación de las cesantías, que la CCT regulaba el factor salario pre pensión, que se requirió una decisión judicial para su reconocimiento, en nada incide en lo que encontró acreditado el juez plural en la sentencia impugnada, además, todos esos tópicos fueron tenidos en cuenta por el juzgador, siendo evidente que el casacionista protesta argumentos diferentes a los expuestos por el Tribunal, alude a soportes fácticos que no fueron base de la decisión, motivo por el cual, la demostración del cargo no pasa de ser un típico alegato de instancia, olvidando la censura que lo que le correspondía era realizar un juicio de legalidad de la sentencia. Sobre el particular dijo la Sala en la sentencia CSJ SL33286, 19 ag. 2009, lo siguiente: Con miras a ese objetivo de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, el planteamiento del recurso de casación es diferente a un simple alegato de instancia, pues en esta sede no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la decisión recurrida con la ley.
No debe olvidarse, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
(Resalta la Sala). Así las cosas, es incuestionable que el impugnante en el discurrir del cargo dejó libre de crítica el principal soporte de la providencia impugnada, pues no atacó la conclusión del ad quem como quedó explicado en precedencia, y contrario al cumplimiento de dicha carga procesal, la fundamentación la construyó sobre unas situaciones que no fueron el báculo de dicha decisión, lo que conlleva a que siga inalterable, e intacta la presunción de legalidad con la que llegó en sede de casación. Por lo expuesto los cargos no prosperan.
Sin costas, comoquiera que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JORGE CRUZ SUÁREZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00