CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2949-2023 Radicación n.° 96601 Acta 042 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Federico Enrique Toledo Rivera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del «15 de junio (sic) de 2009» en cuantía de «2.5 salarios mínimos», el retroactivo pensional desde la evocada fecha y los intereses moratorios. Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de lo anterior, sostuvo que nació el 14 de mayo de 1939; que es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y que, laboró y cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones hasta antes del 1 de abril de 1994 un total de 632 semanas.
Aseguró que mediante dictamen número 3696 del 1 de julio de 2010, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.50% la cual se estructuró desde el 15 de «junio» de 2009; que reclamó la prestación el 21 de noviembre de 2010, el 12 de noviembre de 2012 y el 2 de agosto de 2013, las cuales mediante Resoluciones n.º 0004565 del 2 mayo de 2011 y GNR n.º 199695 del 2 de agosto de 2013, fueron negadas.
De igual forma, informó que requirió la indemnización sustitutiva por invalidez el 17 de octubre de 2013 y Colpensiones con Resolución GNR 97832 del 19 de mayo de 2014, negó aquella. Colpensiones al contestar la demanda, reconoció los hechos expuestos, empero se opuso a las pretensiones de la demanda comoquiera que no se cumplieron los requisitos legales establecidos para reconocer la pensión de invalidez en favor del actor, al no encontrarse aquél cotizando al sistema pensional para cuando se estructuró el estado, ni reunió 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la mencionada fecha, pues sus aportes fueron interrumpidos Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 3 y en el lapso del 15 de julio de 2006 al 15 de junio de 2009 se omitió dicho deber.
De igual manera, afirmó que tampoco era dable dicha prestación al amparo de la condición más beneficiosa, en el entendido que «para las pensiones de invalidez causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de febrero 2017, radicación 45262, precisó que la aplicación […] en el tránsito legislativo de Ley 100 a 797 no se puede convertir en una cadena al infinito […]», así como que este opera únicamente para aquellas personas que contando con una expectativa legítima al tenor de la Ley 100 de 1993, edificaron su derecho entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 del mismo mes de 2006, lo que no sucede en el caso concreto, al haberse estructurado la invalidez el 15 de junio de 2009.
Finalmente, advirtió que a través de la Resolución n.° 2908 de 2000 el ISS le reconoció y pagó al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.233.063 en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, «improcedencia de pago de retroactivo intereses sobre la condena», prescripción, buena fe y falta de causa para demandar.
Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 5 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACION (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE PAGO DE RETROACTIVO, BUENA FE y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y de improcedencia de pago de intereses y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA, a partir del 28 de septiembre de 2015, en una cuantía igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta el mes de marzo del año 2019 la suma de $36.043.965.
Se autoriza a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sobre este retroactivo, a descontar las sumas pertinentes al pago realizado por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así mismo, a descontar las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, mediante proveído del 18 de junio de 2021, revocó la de primer grado y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Como problema jurídico estableció, determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que el Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante pudiera adquirir la pensión de invalidez. Para resolverlo, definió esta como la «prestación económica que se le otorga al afiliado que por algún suceso pierde su capacidad laboral y no puede ganarse su propio sustento».
Recordó su carácter periódico y temporal, la posibilidad de la recuperación de algunos estados de invalidez, la reincorporación a la vida laboral, la causación definitiva y, reiteró la necesidad de que, conforme a la ley, se dé la revisión habitual de aquella, en aras de determinar la pérdida o adquisición de la pensión. Así, descendió al análisis de los requisitos establecidos para la obtención de dicha prestación, para lo cual memoró lo dispuesto frente al tema en el Decreto 3041 de 1966; el 758 de 1990, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, por último, la 860 de 2003 que «exige que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y que, desde luego haya sido declarada inválida».
Explicó a partir de ello que, «la expedición profusa de leyes y la ausencia de reglas claras en torno al tránsito de una a otra conlleva a que algunas personas pierdan sus expectativas de pensión», por lo que, implementado el principio de la condición más beneficiosa, que permite la aplicación de una disposición derogada por ser más favorable al trabajador o sus causahabientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando se estructuró el siniestro como dicta Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia CSJ SL 4650-2017, o al tenor de la decisión CC SU 442-2016, cuando se alcancen las condiciones de cualquiera fenecida, dichas interpretaciones «al ser contrarias entre sí, deben aplicarse atendiendo el principio de favorabilidad y el de la duda a favor del trabajador», lo que comprende también el respeto por el precepto indubio pro operario, prevaleciendo la que más le convenga al laborante.
Asimismo, precisó que, la Corte Constitucional en decisión CC SU 556-2019 determinó la viabilidad de acudir a la condición más beneficiosa, siempre que el afiliado además de cumplir con la densidad de semanas previas a la expiración de la vigencia de la reglamentación anterior, cumpla las siguientes condiciones: […] (i) Debe acreditar que, además de ser una persona invalida, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, ser cabeza de familia, desplazamiento, padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa, entre otras;
(ii) Debe poder inferirse razonablemente que la ausencia de la pensión de invalidez afecta directamente sus necesidades básicas, como su mínimo vital y la vida en condiciones dignas; (iii) Debe exponer argumentos razonables que justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez y;
(iv) Debe demostrar que fue diligente al solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez […]. Finalmente, manifestó que, la fecha desde la cual se otorga la mentada prestación se fija conforme al parámetro legal «antes de la determinación de la perdida de la capacidad laboral», pero, que pueden tenerse en cuenta otros momentos para ello, como son la (i) fecha de calificación de invalidez en los términos del inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 7 1993;
(ii) cuando fue la última cotización efectuada, o (iii) a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión, con la salvedad de que el 3 del Decreto 917 de 1999, indica que, «mientras la persona reciba algún subsidio por la incapacidad temporal, no tendrá derecho a la contraprestación de la invalidez», siendo entonces la fecha de estructuración la que determina el disfrute de esta y el hito para verificar que se hubiera alcanzado la densidad de semanas necesarias.
En virtud de lo anterior, definió que el actor no cumple con los requisitos para que le sea otorgada la referida pensión, «según la Ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez ni bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa», lo que fundamentó así: […] El dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f. 18) demuestra que el demandante perdió su capacidad laboral en un 50,50% (SIC) desde el 15 de julio de 2009 (fecha de estructuración).
El reporte de semanas cotizadas (f. 20) demuestra que el difunto cotizó 632,57 semanas desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2004. Ello implica que el actor no cumplió los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ni los previstos en la Ley 860 de 2003. Pues no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez (15 de julio de 2009).
De igual forma, no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso, no es posible aplicar los requisitos del Decreto 758 de 1990. Pues, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ese decreto no es aplicable al caso porque la invalidez se estructuró en vigor de la Ley 860 de 2003.
Y el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar la ley inmediatamente anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993, en su texto original que exige 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha del siniestro, lo que no se cumple en este caso. Tampoco es posible aplicar el citado Decreto con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU556, Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 8 2019).
Pues, en el expediente no hay prueba de que la ausencia de la pensión de invalidez afecta (sic) las necesidades básicas, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del demandante. Nótese, que en el expediente no hay ninguna prueba sobre ese aspecto, pues ni siquiera fue mencionado en la demanda […]. Por último, expuso que el demandante omitió argumentar de forma razonable la imposibilidad de continuar con sus cotizaciones hasta el momento de la estructuración de la invalidez, por lo que no era dable mantener la decisión primigenia y procedía la revocatoria de dicha decisión para absolver de las pretensiones al extremo pasivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Federico Enrique Toledo Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, en la que «se había concedido una pensión de invalidez al afiliado y cotizante FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA, por cumplir las condiciones para la aplicabilidad del acuerdo (sic) 049 de 1990».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación los cuales son replicados por Colpensiones y se resuelven en conjunto, dada la similitud de argumentos y normas en que se soportan. Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. PRIMER CARGO Lo propone de la siguiente forma: «Impugno (sic) la sentencia recurrida, por la vía Indirecta, en la modalidad de error de hecho, lo cual condujo a la no aplicación del Articulo (sic) 6 del Decreto 758 de 1990, en armonía al Art. 53 de la Constitución, condición más beneficiosa y el Art. 13 […]».
En dicho sentido, sostiene que el colegiado al proferir la sentencia incurrió en «una apreciación errónea de la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante», además, de los siguientes errores: 1. Negar, estando probado, la Condición (sic) de Sujeto (sic) de Especial (sic) de (sic) Protección (sic) Constitucional del demandante FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA por su avanzado estado de vejez 83 años. 2.
Negar, estando probado, la Condición (sic) de Sujeto (sic) de Especial (sic) de (sic) Protección (sic) Constitucional del demandante FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA por su invalidez de origen común proveniente de multiplex (sic) patologías catastróficas y ruinosas. 3. Negar, estando probado, la Condición (sic) de Sujeto (sic) de Especial (sic) de (sic) Protección (sic) Constitucional del demandante FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA en razón a que se encuentra por fuera del mercado laboral.
Tanto por motivos de edad como de invalidez. 4. Haber negado, la condición de salariado (sic) en su vida productiva del demandado FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA, y de su posterior desempleo como causa de enfermedad de origen común. Lo cual igualmente le genera una condición de Sujeto (sic) de Espacial (sic) Protección (sic) Constitucional. 5.
Haber negado, estando probado, la afectación del mínimo vital, como consecuencia de la perdida (sic) el ingreso de su trabajo, por las enfermedades progresivas y degenerativas que lo llevaron a un estado invalidez y hoy no contar con una pensión digna que le minimice su estado de vulnerabilidad. Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que, el ad quem se equivocó al valorar las condiciones especiales que rodean al demandante, tanto en términos de edad según su registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, como en relación a la enfermedad e incapacidad laboral que padece, esto último acreditado, tanto por el dictamen pericial como en el expediente digital aportado por Colpensiones.
De igual manera, insiste en que según su historia laboral es un desempleado que perdió su fuente económica a consecuencia de «una enfermedad progresiva, degenerativa, catastrófica, larga y ruinosas de origen común», pues sus patologías se resumen en: A. Antecedentes de hipertensión desde hace 20 años es decir desde 1.990. B. Hipotiroidismos severa con pronóstico no favorable desde hace más de 10 años es decir desde el año 2.000.
C. Guillan Barre desde hace más de 32 años es decir desde el año 1.972. D. EPO, alteración respiratoria de tipo severo, enfermedad cardio hipertensiva con insuficiencia cardiaca. En tal sentido, advierte que no haberse encasillado el tribunal en «que no existía prueba del mínimo vital que permitiera aplicar la condición más beneficiosa […]» hubiera observado las pruebas que daban cuenta de sus 83 años de edad, de las enfermedades que cataloga como catastróficas y ruinosas, y, la calidad inicial de «sujeto asalariado» que ostentaba en su edad productiva, así como su declaratoria de invalidez, lo que le hacía merecedor del reconocimiento como sujeto especial de protección y a su vez, beneficiario de la aplicación del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, tal como prevé la sentencia CC SU 442 de 2016.
Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Expresa que, de no acceder a lo anterior, «Solicito (sic) subsidiariamente en el evento que no sea procedente el anterior cargo, propongo la Violación (sic) directa de la ley sustancial y constitucional, Por (sic) Interpretación (sic) errónea de la ley.» (subrayas del texto). Para tal efecto, ataca la sentencia del ad quem por indebida interpretación del art. 13 de la CP, «como requisito para aplicar el Art. 53 de la Constitución, condición más beneficiosa, que equivale al Art, 6 del Decreto 758 de 1990».
Los argumentos corresponden a la misma discusión interpretativa en que soportó el anterior, ampliando aquí su dicho, en que de forma errada se considera necesaria la existencia de la afectación grave del derecho al mínimo vital para aplicar la condición más beneficiosa, cuando la calidad de sujeto de especial protección constitucional puede acreditarse a partir de la edad, de las condiciones familiares, por el estado de salud, por el género y, por el factor socioeconómico de la persona, siendo el reclamado por el colegiado, un requisito alternativo, y no necesario.
VIII. RÉPLICA Colpensiones, luego de resumir el recurso presentado, subraya la importancia del rigor técnico que debe cumplir la demanda de casación; apoya su postura en el auto CSJ AL067-2023, y puntualiza los errores visibles en cada uno de Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 12 los ataques. En cuanto al primero, aduce se omite denunciar las pruebas calificadas, enlistarlas y advertir cuáles fueron erradamente apreciadas o dejadas de analizar, así como la incidencia de aquellas en la determinación censurada, pues aunque se intuye que se acusa el dictamen de pérdida de capacidad y la historia laboral, «los acusa para traer a colación apreciaciones subjetivas», como por ejemplo cuando dice «Verbigracia que del análisis de la historia laboral se puede evidenciar que el actor es “(…) un ex - asalariado más en un país del tercer mundo, que perdió su fuente económica”».
Finalmente, en oposición al segundo, plantea que no se ataca el pilar de la decisión, pues el colegiado determinó que el actor no cumplió con la cotización de las 50 semanas en el trienio anterior a la estructuración de la PCL como prevé la Ley 860 de 2003, ni los 26 septenarios en el año inmediato a dicha estructuración conforme a la Ley 100 de 1993, norma que, además, sería la aplicable en caso de emplear el principio de la condición más beneficiosa.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico del recurso de casación. Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este punto, debe decirse, tal como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la sentencia CSJ SL3049- 2022, expresó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 14 la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por estas vías y medios de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, al proponer el ataque por la vía indirecta, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que esta se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por lo tanto, como para el primer reproche se anuncia la violación de la ley sustancial en dicha vía por la modalidad de «error de hecho» la cual no existe, cabe resaltar la imprecisión en que se incurre, como quiera que para esta se prevé es la aplicación indebida que tampoco se expresó en Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 16 dicho ataque.
De igual forma, se dice que el error del colegiado provocó «la no aplicación» de la ley, lo que corresponde a una infracción directa que debía enfilarse por la senda jurídica y, aunque al contrario de lo dicho por el opositor, se exponen los errores de hecho en que presuntamente incurre el sentenciador y se efectúa la denuncia de omisión en la valoración de las condiciones especiales de la persona a partir de lo consignado en la cédula de ciudadanía, de la historia laboral, del registro civil y del dictamen pericial, reiterando que de haberse tenido en cuenta su edad, la situación de salud y, la falta de capacidad de trabajo dado el porcentaje de la PCL que se verifica con aquellas, se presenta una clara mixtura de modalidades y argumentos que, además, deja sin denuncia el pilar de la decisión y los medios probatorios que tuvo en cuenta el juez plural para negar el acceso al derecho pensional y proceder a la revocatoria de la decisión primigenia.
Ahora bien, con relación al segundo reproche que se alude por la vía directa, debe memorarse que en sentencia CSJ SL1199-2023 que trajo a colación la CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 17 exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión […] por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de alzada funda su decisión, que para el caso de autos sería que, i) el actor «no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez (15 de julio (sic) de 2009).
De igual forma, no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración»; ii) que no es posible aplicar los requisitos de que trata el Decreto 758 de 1990, pues la causación de la deficiencia se dio en vigor de la Ley 860 de 2003, y que, iii) en el expediente no se expuso la justificación del porqué no siguió cotizando al sistema hasta cuando se estructuró la invalidez, precisiones todas que aunque se resolviera de fondo el asunto, impedirían la prosperidad del cargo por esta vía, pues, claramente, se desarrollaron a partir del análisis fáctico del material allegado ante el colegiado, y que goza de la protección de que trata el artículo 61 del CPTSS, lo que al no ser controvertido, deja indemne la doble presunción de acierto y legalidad de dicho fallo.
Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, téngase en cuenta lo precisado en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, donde se advierte: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Aunado a ello, tampoco puede dejarse de lado que, conforme a la fecha de estructuración de la invalidez, el casacionista no se encuentra cobijado por la zona de paso de que trata la condición más beneficiosa, tal como adujó el colegiado y precisó esta Sala en sentencia CSJ SL933-2022 que reiteró la CSJ SL2358-2017, donde se advirtió: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. […] De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Finalmente, véase que, la totalidad de los cargos gravitan en la presunta falta de clasificación del casacionista como sujeto de especial protección constitucional y la activación del principio de favorabilidad o en su defecto de la condición más beneficiosa, empero, el pilar fundante de la revocatoria de la decisión no fue ello, y con todo, aun cuando se le hubiese reconocido la evocada protección, al desarrollar el recurso, se deja de lado pronunciarse respecto de la falta de aportes en el trienio o el año anterior a la estructuración —15 de julio de 2009—, pretendiendo se acceda a la prestación de invalidez, sin acreditar el periodo de cotización pertinente o de realizar un ejercicio dialéctico-jurídico que demuestre el error en que incurre el juez plural con su Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión, tal como se precisó, en sentencia CSJ SL2111-2023 so pena de que no puedan ser revisadas sus reclamaciones.
En efecto, frente a dicho aspecto, la Sala en la evocada sentencia, memoró: La providencia CSJ AL1444–2021 dijo sobre el particular: […] El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se demuestre una vulneración normativa.
En consecuencia, ante la mixtura de argumentos y modalidad presentada y la omisión en el ataque de los demás pilares fundantes del fallo, sin que se pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que reviste la decisión de segundo grado, la misma queda incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Federico Enrique Toledo Rivera y a favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96601 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que FEDERICO ENRIQUE TOLEDO RIVERA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ