CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2949-2021 Radicación n. 84495 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. - ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ÁLVARO ALBERTO DANGOND LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Alberto Dangond López promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A. ESP para que se condene al reconocimiento y pago del reajuste del 15% establecido en el parágrafo 3, artículo 1 de la Convención Colectiva del Trabajo Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 2 vigente en Electroguajira para 1993-1995, así como en los acuerdos posteriores; reajustes aplicados sobre las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor, «o al mayor valor si fuere compartida su pensión de vejez con COLPENSIONES» a cargo de la demandada desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, indexación de las diferencias insolutas existentes a su favor y conceptos extra y ultra petita.
Adicionalmente solicitó que se declare la inexistencia, tanto de pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada sobre las pretensiones formuladas, como del fenómeno prescriptivo. Para sustentar estas peticiones refiere que nació el 15 de enero de 1955, la prestación de servicios a favor de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, y de la Electrificadora del Caribe (con esta última, en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado el 4 de agosto de 1998); que se pensionó el 1 de marzo de 2003, y que estuvo vinculado a la organización sindical Sintraelecol hasta su retiro.
Indicó que Electroguajira S. A. ESP celebró diversas convenciones colectivas del trabajo, «las cuales se han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos»; que además se encuentra asociado a Asopencaribe, organización que, el 23 de junio de 2006 celebró con esta última, un acuerdo «para obtener supuestos beneficios económicos para sus afiliados».
Expresó que desde el 1 de enero de 2004 ha devengado una mesada pensional inferior a 5 SMMLV, y que sobre las respectivas sumas se ha aplicado el IPC anual, y no el Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencial correspondiente entre dicho porcentaje «y el 15% que corresponde por ley 4 de 1976» conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y Sintraelecol para la vigencia 1993-1995.
Finalmente indicó que la pensión no ha sido subrogada por el Sistema de Seguridad Social, que tiene una esperanza de vida de 20 años, y que las sumas existentes a su favor han sufrido una pérdida del poder adquisitivo. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó el acuerdo suscrito con Sintraelecol, la representación sindical de los trabajadores de Electrificadora de la Guajira por cuenta de dicha organización, y el reajuste anual de la mesada de acuerdo al IPC.
Frente los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el actor no fue beneficiario del Acuerdo celebrado el 26 de junio de 2006, que los reajustes solicitados no son aplicables pues «si se le hubiera reajustado la mesada pensional […] en un 15% a partir del año 2003 […] habría superado los cinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009», y que, de todas formas, la referencia que trae la convención colectiva del trabajo 1993-1995 se relaciona únicamente con los beneficios de salud y educación, no a los incrementos deprecados.
En ese sentido alegó que el IPC para el año en que se suscribió el referido Acuerdo era del 22,60%, por lo Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 4 que no se podía entender que las partes hubieren pactado un incremento menor a dicha proporción. Igualmente expresó que el Acto Legislativo 01 de 2005, norma de jerarquía superior a la convención colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, restringió hasta el 31 de julio de 2010, la aplicación de los acuerdos extralegales que establecieron condiciones pensionales más favorables, por lo que, el derecho deprecado, al ser originado en un acto anterior a la reforma constitucional, expiró en esa data.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de los reajustes causados antes del 15 de julio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electrificaribe S. A. ESP a reconocer y pagar al demandante el reajuste del 15% establecido en la Ley 4ª de 1976 sobre la pensión de jubilación que devenga en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión siempre y cuando no supere 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DISPONER que el retroactivo causado por reajuste pensional a partir del 15 de julio de 2012 y hasta el mes de agosto de 2016, es por la suma de $73.085.904,42 el cual deberá cancelar la demandada debidamente indexado hasta que se verifique el pago total de la obligación, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad a la sentencia.
CUARTO: DETERMINAR que la indexación causada hasta el mes de agosto del año 2016, es por suma de $8.231.339.81 sin perjuicio del IPC que se aplique al momento de realizar el pago total de la obligación.
QUINTO: Ordenar la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla para dejar sin efectos la parte que liquidó la indexación y fijó agencias de derecho, para en su lugar disponer en sus numerales 4 y 5 que la condena deberá liquidarse al momento en que se efectúa el pago de la obligación, y la fijación de agencias en derecho debe hacerse en auto separado, respectivamente, conforme lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral 3 de la sentencia apelada, en el sentido que valor del retroactivo causado asciende a la suma de $86.919.043,90 hasta el 30 de junio del año 2016.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en la segunda instancia. Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar: a) si el reajuste del 15% establecido en la Ley 4 de 1976 se encontraba «afectado» por el Acto Legislativo 01 de 2005, b) resolvería si se erró al decidir la excepción de prescripción, y c) revisaría «las cuentas efectuadas por el juzgado de primera instancia».
Con relación al primer problema jurídico planteado, se limitó a señalar que «el reajuste convencional de los jubilados de la demandada, y en atención a la Ley 4 del 76, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 19 de septiembre de 2017 dentro del rad. 29288». Luego, pasó a considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, las normas incluidas en una convención colectiva de trabajo producen efectos hasta la modificación, sustitución o derogación de la misma, siendo entonces carga del empleador la demostración de esa pérdida de fuerza.
En su criterio, dentro del presente caso no se acreditó que la cláusula 9 de la convención colectiva de 1993 estuviese derogada para la fecha en que se adquirió el derecho pensional; pues, al contrario, se probó que ésta siguió produciendo sus efectos en el acuerdo vigente para 1998-1999. Además, estimó que del texto convencional no se vislumbraba la intención de supeditar la aplicación de la cláusula hasta la vigencia de la Ley 4 de 1976.
A continuación, realizó algunas consideraciones respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance, de Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad con el análisis que sobre el particular se efectuaron en las decisiones CC C543-2002, y CC SU-555- 2014, esta última en la que, la Corte asignó el carácter de derecho adquirido a aquellos «surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada del acto legislativo 01 del 2005 y a las cuales tengan acceso las personas que cumplieron los requisitos para la misma época»; para concluir que, como el reajuste de la Ley 4 de 1976 «estipulado convencionalmente» se consolidó antes de la entrada en vigencia de la referida norma constitucional, constituía un «derecho legítimamente adquirido».
Para definir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo se remitió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, y consideró que el razonamiento del a quo fue correcto, pues, dado que se discute el reconocimiento de las diferencias insolutas sobre una prestación periódica, las cuales fueron exigibles en cada una de las mesadas correspondientes, que no se presentó reclamación, y que la demanda solo fue radicada hasta el 15 de julio de 2015, el derecho a reclamar las diferencias causadas antes del 15 de julio de 2012 había prescrito.
Sobre el particular señaló, que la sustitución patronal existente entre la Electrificadora de la Guajira y Electricaribe no tenía relevancia para la definición de este punto del debate. En relación con el tema de los procedimientos aritméticos efectuados para obtener el valor (reajustado) de la mesada, estimó, con base en la documental visible a folio 173, que hasta 2015 el actor percibió una pensión inferior a Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 8 5 SMLMV, y que luego de hacer las respectivas operaciones para obtener el valor de la diferencia correspondiente al interregno trascurrido entre el 15 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 -mismo que definió el juez de primer grado-, existía una diferencia de $86.919.043, cantidad mayor a aquella definida en primera instancia. Finalmente señaló que la indexación debía ser aplicada hasta la fecha en que se realice el pago de la condena, y en ese sentido revocó la decisión. También lo hizo frente a la condena en costas, y en la cual se hizo la fijación de agencias en derecho, al considerar que debía ser efectuada en una providencia distinta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante. Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia del juez plural por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, y 480 del CST; 1, 5, y 7 de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC en relación con los artículos 1 y 18 del CST.
A continuación, refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4° de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 10 constituye realmente un reajuste o actualización. Denuncia como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993; ii) el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante; y iii) la demanda y su contestación. Señala que el convenio colectivo que aquí se estudia es el suscrito entre Electroguajira y Sintraelecol, que dispuso en su cláusula 9 lo siguiente: «AUXILIOS Y SERVICIOS PARA JUBILADOS: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4º de 1976, también tendrá derecho al servicio de energía eléctrica».
Expresa que, la cláusula convencional se refirió a los auxilios y servicios, que corresponde al servicio de salud y auxilio de energía, y que el Tribunal declaró un incremento del 15% sobre las mesadas pensionales, al considerar que la convención colectiva de trabajo 1993-1995, previó que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976.
Alega que la finalidad de la cláusula 9 de la CCT fue conservar, en favor de los pensionados, derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, educativos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el mes de marzo del año 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993, es decir, antes de la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud que se conoce actualmente.
Insiste en que la Ley 4 de 1976 no concibe el mentado reajuste, ni lo define como servicio o auxilio, tanto así que en ningún aparte hace alusión a tal reajuste, en cambio sí se refiere al servicio de salud, beneficio que sí reconoce la demandada a sus pensionados. Y agrega que esa fue la razón para que, en la convención, las partes se refirieran precisamente a servicios y auxilios, que la ley trataba expresamente como tales, tan es así que la cláusula novena de dicho instrumento colectivo se denomina «AUXILIOS Y SERVICIOS PARA JUBILADOS».
Señala que otra muestra de que el sistema de reajuste de pensiones consagrado en la Ley 4 de 1976 no era un servicio y auxilio que debía reconocer en ese momento la demandada, es el hecho de que para el año en que se firmó la citada convención, la inflación en el país era ostensiblemente superior al 15%, cuestión que conllevaría que la regla de reajuste indicada tuviere efectos adversos para el pensionado, por lo que no tendría sentido pactar algo contrario a la ley.
Para ilustrar la situación, relaciona los IPC de los años 1990 – 1998. En su criterio, el IPC es variable y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje del reajuste contemplado en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 4 de 1976, en determinados períodos, por lo que el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 12 1993, el cual se ha generalizado para todos los casos, incluso de indexaciones de primera mesada antes de la CP.
Así, la demostración de los IPC superiores al 15%, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy artículo 180 del CGP, antes artículo 19 de la Ley 794 de 2003), que es de imperativo conocimiento y aplicación. Anota que «aceptar la interpretación que realiza el ad quem sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como anacrónicamente lo estipulaba la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional, imaginémonos que en Colombia se incrementa el IPC a más del 15%».
Destaca que el sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, no un servicio o auxilio, el cual tiene por objeto, para este caso, que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, lo que sucede en este asunto al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.
Por último, manifiesta que la valoración efectuada por el Tribunal ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de la demandada, al punto que hoy se encuentra en una grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra probado en el expediente, por lo que la valoración de la CCT Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 13 debe hacerse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 18 del CST, lo que permitiría entender que el reajuste de la mesada pensional en un 15% «no es un derecho convencional».
VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo aduciendo la existencia de falencias técnicas y sustantivas que llevan al fracaso de la acusación. En síntesis, manifiesta que los razonamientos expuestos como fundamento de la censura no aportan «nada nuevo» que permita derruir la línea de precedente hasta ahora desarrollado por esta corporación frente a este tipo de controversias; y que, además, existe la necesidad de unificar el criterio, respecto a la forma de efectuar los precitados reajustes en el caso de las pensiones compartidas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, frente al incremento del 15% convencional, se limitó a indicar que era un tema ya decidido por la Corte, para lo cual solo mencionó la sentencia del 19 de septiembre de 2016 (sic) dentro del rad. 29288, y luego consideró que el derecho a los reajustes causados sobre la pensión convencional reconocida al demandante, no podía ser afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que se trata de un derecho adquirido, debido a que se consolidó antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 14 La anterior conclusión es controvertida por el censor, quien alega la existencia de diversos defectos en la apreciación de la convención colectiva que consagró ese derecho (1993-1995), pues en su criterio, dicho acuerdo incluye una referencia a la Ley 4 de 1976 solo para efectos del reconocimiento de auxilios y servicios (salud y energía), no de incrementos pensionales.
Sin embargo, la lectura de los argumentos que llevaron al colegiado a adoptar su decisión, es suficiente para advertir que éste no se pronunció expresamente frente al alcance de la convención colectiva cuya apreciación errónea se acusa; en concreto, no definió si dicho acuerdo extralegal incluía los incrementos establecidos en la referida Ley 4 de 1976, pues, frente a esta temática, solamente manifestó que ya había sido objeto de estudio por la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2016 (sic) dentro del rad. 29288.
Ahora, como quiera que inicialmente el Tribunal dijo que la empresa recurrente había argumentado que la convención colectiva de trabajo de 1993-1995, no contempló el beneficio del reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 del 76 puesto que solo hace referencia a los beneficios de salud y educación y al considerar que ese tema ya había sido resuelto por esta corporación en sentencia radicada 29288, podría entenderse que hizo suyos tales argumentos.
En tal decisión (CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288) la Corte, al analizar una cláusula similar, mediante la cual se Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 15 había pactado el reconocimiento de los mismos incrementos que aquí se discuten (15%) pero para los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, consideró: Si el Tribunal al fijar el alcance del precepto convencional en armonía con la disposición legal asumió que aquella debía entenderse en el sentido de que las pensiones que se encontraran dentro del rango establecido en la segunda se reajustarían anualmente mínimo el 15%, independientemente de si la Ley 4ª se encontraba o no vigente al momento de causación del reajuste o de si para ese momento existían nuevas normas de orden legal regulando el tema del reajuste pensional en términos diferentes, juzga la Corte que tal interpretación resulta razonable y atendible pues está conforme con el sentido gramatical, sistemático y lógico que es dable atribuir a los enunciados normativos en estudio, aparte de que en el ejercicio interpretativo analizado no se advierte que se haya distorsionado o alterado en forma grave lo acordado por los contratantes.
Como esa intelección, aun cuando con ciertas variables propias del caso, se acompasa con el actual criterio jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado para el caso de la Electrificadora de la Guajira (convención 1993-1995), según se explica a continuación, no existe la equivocación que se endilga al Tribunal al haberse sujetado a lo dispuesto por esta Sala en esa pretérita oportunidad.
Aunque el colegiado no desarrolló una intelección propia de la norma convencional en cuestión, al hacer suyos los argumentos expuestos en la sentencia con radicación 29288, los que se mantienen, en esencia, conforme a la línea actual de esta Sala, no se aprecia el error acusado. Desde esta óptica, es claro que el juez colegiado no podía incurrir en los errores fácticos que se le enrostran en el cargo, pues el único argumento que esbozó expresamente Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 16 para confirmar el reconocimiento de los incrementos, fue que éstos no habían sido modificados o extinguidos por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
De esa manera, al no desarrollar argumentación alguna relacionada con la apreciación de la referida cláusula convencional por no haber sido un aspecto cuestionado en apelación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Ahora, de entender que hizo suyos los argumentos de la Corte, como se dijo, aquellos, concuerdan con el actual criterio jurisprudencial, lo que también descarta la existencia del error, como pasa a explicarse. Al efecto, la Sala tuvo ocasión de considerar recientemente que, del texto convencional suscrito para la vigencia 1993-1995 entre la Empresa Electrificadora de la Guajira, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, se puede inferir la voluntad de las partes de aplicar los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976; pues, si aquellas hubiesen convenido excluir ese derecho, así lo habrían estipulado expresamente, cuestión que no ocurrió. Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en decisión CSJ SL4555-2020, esta corporación resolvió el recurso planteado por la hoy demandada, el cual se dirigió por la misma vía y con iguales argumentos, frente a los cuales se consideró: Pues bien, el artículo 9 del convenio colectivo denunciado es del siguiente tenor: “Artículo 9º.
La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica.” Y el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, cuyo texto se repite en la Convención Colectiva 1998 – 1999, reza textualmente: “ARTÍCULO PRIMERO.- NORMAS LEGALES: Es entendido que las normas preexistentes.
Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, pactos, laudos arbitrales, costumbres laborales y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, continuarán vigentes y se entenderán incorporadas a la nueva Convención Colectiva de Trabajo”. En ese contexto, de las normas convencionales transcritas se deriva necesariamente que el derecho al reajuste pensional del 15%, estipulado en la Ley 4ª de 1976, sí hizo parte de los acuerdos suscritos por la demandada con su sindicato de trabajadores.
No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería a sus pensionados y jubilados «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1976», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir lo atinente al reajuste pretendido, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual ya se ve aquí no ocurrió. En tal sentido, no se equivocó el ad quem al considerar que si la norma convencional continuaba vigente, lo lógico era inferir que aquella no sólo se refería a los beneficios en materia de salud y educación, como lo alega insistentemente la empresa recurrente, sino también, a todos los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el reajuste pensional del 15%.
En efecto, para desechar los planteamientos de la censura, basta Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 18 traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia SL3844-2015, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal. En aquella oportunidad dijo la Corte: “[…] como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…).
Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada.
Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente.
De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976”. Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 19 anotada.
Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados por la censura, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación le ha imprimido a los preceptos convencionales analizados. (Subrayado y negrilla fuera del texto) En consecuencia, como los planteamientos de la censura parten de la supuesta apreciación de una cláusula convencional que el Tribunal no hizo, y que, de todas formas, en gracia de discusión, habría hecho suyos los argumentos expuestos por la Corte en un caso similar al presente, cuyo entendimiento se aviene con la línea que, respecto de la Electrificadora de la Guajira (1993-1995) ha desarrollado esta corporación, como se hace notar en la sentencia previamente citada, no se aprecia el error denunciado.
Por todo lo anterior, la Sala no encuentra plausible la argumentación de la censura al endilgarle al Tribunal su participación en el desbordamiento de la capacidad económica de la demandada ni en la grave crisis financiera, a la que supuestamente habría contribuido la valoración errada de la CCT al no entender que el reajuste de la mesada pensional en un 15% «no es un derecho convencional».
Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, es de destacar que, en la sustentación del cargo, la recurrente no argumentó por qué la demanda inaugural y su contestación, o, incluso los IPC demostrarían el error de apreciación del Tribunal respecto de la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, circunstancias que, adicionadas a la expuesta inicialmente, esto es, que el colegiado no expresó su entendimiento del referido acuerdo extralegal, tornan inoficioso el estudio de los medios de prueba denunciados.
Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la recurrente y a favor de la opositora demandante la suma única de $8.800.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ALBERTO DANGOND LÓPEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Radicación n.° 84495 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.