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SL2949-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55492 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2949-2019 Radicación n.° 55492 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO MADRIGAL ALZATE contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Madrigal Alzate, llamó a juicio al ente territorial demandado, para que se declarara que se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical, al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo, el 26 de enero de 2005, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004; la ineficacia de la terminación del contrato por decisión unilateral y en consecuencia que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha del despido en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a uno de igual categoría con funciones similares, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; el cómputo del tiempo de servicio durante el lapso de desvinculación; indexación, lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Para respaldar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios como trabajador oficial para el ente territorial accionado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, desde el 27 de septiembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que se desfijó el edicto mediante el cual se le notificó la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones n.° 11.749 y 11.750 del 30 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2195 de 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento de Antioquia, decidió no prorrogar su contrato de trabajo, tomando como extremo final el día 1 de noviembre de 2004, « cuando legalmente surte efecto el despido a partir de la notificación ».

Afirmó que estuvo afiliado a la organización sindical « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que el ente empleador le concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales para asistir a la asamblea general de socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y en la misma fecha presentó pliego de peticiones ante el « Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia », de la cual fue debidamente notificado el gobernador del departamento, por lo que a partir de esa calenda, los trabajadores quedaron cobijados por el denominado « fuero circunstancial».

Agregó que el demandado no desvinculó a todos los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, y que tomó la decisión solo respecto a un grupo, « ante quienes quedaron vinculados por el Fuero Circunstancial que los amparaba, se promovió ante los jueces laborales (…) procesos de levantamiento de Fuero Sindical, lo que no se hizo con el actor a quien se le violó el Debido Proceso y se desconoció el amparo (…) que lo protegía en razón del conflicto colectivo ».

El demandado al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó en su defensa, que de conformidad con las ordenanzas 15 y 2104 de 27 y 28 de octubre de 2004, Decretos departamentales 2105 y 2109 de 28 de octubre de 2004, el departamento de Antioquia « adelantó una reorganización administrativa que afectó la Secretaría de Obras Públicas (hoy Secretaría de Infraestructura Física) »; que para tales efectos, el gobernador se amparó en el ordinal 7 del artículo 305 de la Constitución Política, artículo 75 de la Ley 617 de 2000 y en « el principio general del derecho, que prima el interés general sobre el particular »; que para garantizar el debido proceso, dio publicidad a los distintos actos administrativos y en el caso del demandante, se intentó su notificación personal, la cual no fue posible « porque en los puestos de trabajo no permitieron las notificaciones, como consta en las actas que reposan en el archivo del Departamento »; y, que a los trabajadores amparados por fuero, se les adelantó el proceso de levantamiento, en el que no estaba incluido el demandante, quien no gozaba de esta prerrogativa, ya que para el 2 de noviembre de 2004, no estaba vinculado a la entidad y de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.

Admitió los hechos relacionados con el vínculo del accionante, mediante contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, la resolución a través de la cual se notificó la liquidación de las cesantías definitivas y el pago de la indemnización por despido, con la aclaración de que dicho acto administrativo no se notificó a la finalización del contrato; el permiso general otorgado a los trabajadores oficiales, pero que para el 2 de noviembre de 2004, el demandante estaba desvinculado de la entidad; negó los demás. Formuló las excepciones de imposibilidad del reintegro; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro; prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas; de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales; y, de pago (f.° 371 a 392 cuad. 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 16 de diciembre de 2010 (f.° 876 a 886 cuad. 2), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revisó en grado jurisdiccional de consulta y profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011 (f.° 899 a 920 cuad. 2), a través de la cual confirmó la decisión del a quo, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en esclarecer si el convocante a juicio podía ser reintegrado, por encontrarse amparado por fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación, derivado del conflicto colectivo vigente en la entidad accionada.

Luego de relacionar todas las pruebas documentales adosadas al expediente, de folios « 26 a 373 », 402 a 725, 734 a 881 a y 897 a 901, interrogatorio de parte absuelto por el actor y las declaraciones testimoniales de José Luis Jaramillo Galeano y William Vega Arango, de folios 732 a 733 y 882 a 884, indicó que estas le permitirían verificar el fuero circunstancial deprecado por el demandante; luego manifestó que eran supuestos fácticos indiscutidos: i) la vinculación del accionante al servicio del departamento de Antioquia, desde el 27 de septiembre de 1987; y, ii) que desempeñó como último cargo, el de « ayudante de operador », adscrito a la « Secretaría de Infraestructura Física, Frente OTÚ ».

Refirió que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, contempla el amparo reclamado por el demandante, derivado del denominado fuero circunstancial, el cual en efecto, consagra una situación especial de protección para los trabajadores afiliados y no afiliados a un sindicato que hubieren presentado un pliego de peticiones a su empleador, quienes no podían ser despedidos sin justa causa comprobada; protección que iba desde la fecha en que se presenta dicho pliego hasta el depósito en el « Ministerio de la Protección Social » del pacto o convención colectiva, o quede ejecutoriado el correspondiente laudo arbitral.

Señaló que en el sub lite, estaba acreditada la presentación del pliego de peticiones a la entidad territorial demandada el 2 de noviembre de 2004 y « nacido a la vida jurídica a partir de dicha data el conflicto colectivo planteado por SINTRADEPARTAMENTO, entre la empleadora y sus trabajadores sindicalizados » y la solicitud al « Ministerio de la Protección Social », para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimirlo, la que fue negada mediante Resolución n.° 03587 de 2005, toda vez que revisadas «las actas de iniciación y terminación de fecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004, respectivamente, anexas al expediente, se observa que estas no aparecen firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical sin que hubieran plasmado constancia alguna », lo cual « implicaba la referencia al inciso 1º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo », cuyo texto transcribió. A renglón seguido citó la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, en la que en uno de sus párrafos puntualizó sobre la observancia estricta y cabal cumplimiento de los periodos y términos del conflicto colectivo, como única senda válida para que surja el amparo legal y sea digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador.

Adujo que acogía íntegramente la tesis de la citada sentencia y destacó que encontraba acreditada la desvinculación del servicio efectuada a Madrigal Alzate por la accionada, […] respaldada legalmente en el despido unilateral e injusto, con el consecuente reconocimiento de la indemnización plena, en términos de plazo presuntivo (lucro cesante), e indemnización (perjuicios materiales y morales), según la Resolución No. 11749 del 30 de diciembre de 2004, adjunta a folios 33 del proceso, con todo y haberse dejado el tema al margen de la controversia, pues se insiste, en la ausencia de trascendencia en la contienda, del fenecimiento del contrato de trabajo sin justa causa, en razón a la carencia en el accionante del amparo del fuero circunstancial, predicado como sustento de las condenas perseguidas en el petitorio.

Los anteriores planteamientos tienen razón de ser, incluso bajo el supuesto de la desvinculación del señor MADRIGAL ALZATE, a partir del 26 de enero de 2005, fecha en la cual admite haberse enterado de ésta, y por ende desestimada la posición de la entidad demandada del despido del 01 de noviembre de 2004, al permitir llegar de todas formas a idéntica conclusión, o sea que [el] fuero circunstancial objeto del debate, no nació a la vida jurídica.

Por sustracción de materia se hace innecesario versarse sobre las demás pretensiones, las cuales son derivadas del fuero circunstancial suplicado. Lo argumentado no puede conducir a conclusión diferente que CONFIRMAR la decisión. Implícitamente decididos los medios de defensa propuestos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que se « CASE TOTALMENTE » la sentencia impugnada, por medio de la cual confirmó la de primer grado y en sede de instancia, « REVOQUE » el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, « Adjunto 1º itinerante para el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín», para que en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. (Negrillas del texto original). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley, […] por la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículos 434, 444 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; artículos 9, 12, 13 14, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2.010, lo que condujo a la violación indirecta, por apreciación indebida del Edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año mediante et cual se le notificó al actor la liquidación de la relación laboral prestaciones sociales e indemnización, y la no apreciación del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, por errores evidentes de hecho.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: i) no dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó el 26 de enero de 2005 la terminación de la relación laboral mediante edicto fijado el 12 de ese mes y año y desfijado el 25 de enero de la misma anualidad, fecha en que estaba amparado por el fuero circunstancial y sindical convencional; ii) no dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones al demandado, -noviembre 2 de 2004-, al demandante lo amparaba el fuero circunstancial y sindical convencional.

Seguidamente enlista como documento erróneamente apreciado, el edicto de 12 de enero de 2005; y como no valorado, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 9 de enero de 1987. En la motivación del cargo, se remite a las consideraciones expuestas por el sentenciador colegiado y arguye que no las comparte, en razón a que para el 2 de noviembre de 2004, Jesús Madrigal Alzate, gozaba de permiso sindical para asistir a la asamblea de socios del sindicato « SINTRADEPARTAMENTO », como emana del oficio n.° 213308 de la Dirección de Personal de la entidad accionada, en el que se infiere que accedió al permiso por los días 2 al 5 de noviembre de 2004; que la desvinculación del actor no operó a partir del 1 de noviembre de 2004, dado que hasta el 29 de octubre de ese año, no fue posible su notificación. Esgrime que el 2 de noviembre de 2004, el sindicato denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que regía en el departamento enjuiciado y presentó pliego de peticiones ante el « Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo y Empleo », del cual fue enterado el empleador con las comunicaciones n.° 218686 y 218712 de la misma fecha.

Aduce que el promotor del proceso, fue notificado de la decisión de su empleador el 26 de enero de 2005, mediante edicto fijado el 12 de enero de la misma anualidad y desfijado el 25 del mismo mes y año; en « consideración a lo anterior, relevante si es la fecha de notificación de la terminación del contrato ficto de trabajo por parte del nominador, por cuanto de ahí es donde se gesta si el accionante tenía o no el amparo del Fuero Circunstancial al igual que del Fuero Sindical convencional ».

Itera que para la fecha en que se denunció la convención colectiva de trabajo, el 2 de noviembre de 2004, al igual que en aquella en que se dio por notificada la decisión del nominador departamental de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue a través del edicto fijado el 26 de enero de 2005, el accionante estaba amparado por fuero circunstancial; así mismo, que no obstante, « sobrepasar tímidamente » los términos de la etapa de arreglo directo a las que se refieren los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 60 y 62 de la Ley 50 de 1990, tal razón no era óbice para desconocer la protección foral al demandante.

En apoyo de lo anterior, trae a colación la sentencia proferida por esta Corte, citada por el Tribunal, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073, para argüir que el ad quem desconoció las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que tienen por finalidad lograr la justicia en las relaciones de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia. Para finalizar, sostiene que el despido de Jesús Antonio Madrigal Alzate, se torna en « ILEGAL, INEFICAZ e INJUSTO ».

(Lo resaltado del texto original). CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido por el Tribunal, se encuentran por fuera de controversia: i) la existencia del contrato de trabajo suscrito entre Jesús Madrigal Alzate y el departamento de Antioquia; ii) su condición de trabajador oficial; iii) el cargo desempeñado como « ayudante de operador adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, Frente OTÚ », desde el 27 de septiembre de 1987; y, iv) la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación de un pliego de peticiones por parte del sindicato « SINTRADEPARTAMENTO », el 2 de noviembre de 2004.

Cabe destacar que en torno al debate jurídico relacionado con la tensión normativa que en algunos casos se genera entre la garantía de estabilidad laboral, derivada del denominado fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, las entidades pueden suprimir o eliminar cargos, en tanto los intereses particulares deben ceder ante los generales y frente a dicho panorama, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento, como lo ha reiterado esta Corte (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325).

Concretamente, para la censura, ante las mencionadas contradicciones entre garantía de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa al ordenamiento jurídico es el respeto por la estabilidad, en virtud de principios constitucionales como el de favorabilidad. Aunado a lo anterior, discute la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que consagra la especial protección de los trabajadores sindicalizados o no, para no ser despedidos durante el desarrollo de un conflicto colectivo que prevé: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

Para la Corte el demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, en tanto, luego del análisis de las pruebas documentales, el Tribunal señaló que se encontraba acreditada la presentación del pliego de peticiones a la entidad territorial demandada, el 2 de noviembre 2004 y « nacido a la vida jurídica a partir de dicha data el conflicto colectivo planteado por SITRADEPARTAMENTO, entre la empleadora y sus trabajadores sindicalizados », pero que la solicitud elevada « Ministerio de la Protección Social », para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, fue negada mediante la Resolución n.° 03587 de 2005, toda vez que revisadas «las actas de iniciación y terminación de fecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004, respectivamente, anexas al expediente, se observa que estas no aparecen firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical sin que hubieran plasmado constancia alguna », lo cual « implicaba la referencia al inciso 1º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo », el cual reprodujo, y de cuyo contenido se desprende que: Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

A renglón seguido citó y copió la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 16 mar. Rad. 23485 de la cual, considera esta Sala, pertinente reproducir algunos segmentos: Se exhibe palmar que la duración de los distintos períodos a que está sometido el conflicto colectivo de trabajo, no puede quedar liberada al antojo y gusto de las partes, ni al simple capricho de las autoridades del trabajo.

La observancia estricta y cabal de los períodos y términos del conflicto es la única senda válida para que aquél atraiga el amparo legal y se haga digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador. Por lo tanto, el menosprecio de esos plazos legales perentorios origina una anomalía en el trámite del conflicto, puesto que vienen ellos consagrados, en disposiciones de auténtica estirpe de orden público, cuyo cumplimiento es ineludible y obligatorio, sin que las partes involucradas ni los funcionarios públicos puedan soslayarlos o dejar de acatarlos.

Es importante recordar que los argumentos del ad quem fueron, que acogía enteramente los « conceptos » reseñados en la anterior providencia e iteró « la ausencia de trascendencia en la contienda del fenecimiento del contrato de trabajo sin justa causa, en razón a la carencia del accionante del fuero circunstancial predicado como sustento de las condenas perseguidas en el petitorio ».

Disertaciones respecto a las cuales anotó, tenían razón de ser incluso, bajo el supuesto de la desvinculación del actor a partir del 26 de enero de 2005, fecha a partir de la cual según sus afirmaciones, tuvo conocimiento de tal hecho, […] y por ende desestimada la posición de la entidad demandada del despido del 01 de noviembre de 2004, al permitir llegar de todas formas a idéntica conclusión, o sea que [el] fuero circunstancial objeto del debate, no nació a la vida jurídica.

Por sustracción de materia se hace innecesario versarse sobre las demás pretensiones, las cuales son derivadas del fuero circunstancial suplicado. (Lo resaltado de la Sala). Se advierte, que esta conclusión no fue objeto de ataque, como tampoco el acto administrativo n.° 03587 de 2005 expedido por la autoridad del trabajo. Aunado a ello, debe resaltarse que el colegiado también cimentó su decisión en las pruebas relacionadas de folios « 26 a 373 », 402 a 725, 734 a 881 a y 897 a 901 y en las declaraciones de José Luis Jaramillo Galeano y William Vega Arango (f.° 732, 733 y 882 a 884), elementos de juicio que el recurrente deja libres de controversia, cuando era su obligación atacar todos los pilares de la sentencia gravada, de modo, que al faltar a este deber, la misma mantiene su doble presunción de legalidad y acierto y, por ende debe permanecer incólume.

Es de anotar, que quien plantea una acusación por la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los yerros en los que incurrió el sentenciador en el fallo impugnado con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos hubieran sido producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiendo atacar todas las pruebas sobre las cuales se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el fallo acusado.

Respecto a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 9 de enero de 1987 (f.° 186 a 193), acusada como no apreciada por el recurrente, es necesario acudir a ella para definir su alcance:

ARTICULO SEGUNDO. ESTABILIDAD. Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada. En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes.

Para la Sala, el contenido del citado precepto, es claro en tanto consagra como beneficiarios de la garantía foral a quienes ostentan la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia», al momento de presentar el pliego de peticiones. Es un hecho no debatido en el proceso que «S INTRADEPARTAMENTO », lo presentó el 2 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo dicho en precedencia, el demandante ya no era trabajador de la entidad territorial enjuiciada, dado que su vínculo laboral terminó el 1 de noviembre de la misma anualidad, como lo concluyó el sentenciador de segunda instancia y fue controvertido como se expuso en párrafos precedentes.

Por lo anteriormente discurrido y al no demostrar la censura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ANTONIO MADRIGAL ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 L SCLAJPT-10 V.00