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SL2949-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

10 Radicación n.° 56181 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2949-2018 Radicación n.° 56181 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve ARTURO CIFUENTES GÓMEZ contra la entidad recurrente. 1.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha en que se realice su pago; a cancelar la suma de $148.333.30 diarios a partir del 19 de enero de 2010 y hasta la data en que la demandada le entregue al actor los comprobantes de pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, correspondientes a los últimos tres meses de servicio; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar Cafam, desde el 23 de febrero de 1990 y hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral fueron el « incumplimiento de procedimientos, mal ejemplo a sus colaboradores, omisión de informaciones y falta de control de documentos y soportes para legalización de anticipos»; y que nunca recibió un llamado de atención ni fue sancionado disciplinariamente.

Expresó que durante los últimos diez años de servicios estuvo vinculado al área comercial de la accionada, desempeñándose como supervisor de operaciones, jefe del área operacional y jefe de la sección de soporte comercial; que una de las unidades del área comercial era la agencia de viajes, la cual, en su parte operativa la « manejó » entre agosto de 1998 y diciembre de 2008; que para cubrir « los gastos de manejo operativo » la accionada le suministraba anticipos en dinero, los cuales eran inferiores a $200.000 cada uno; y que cuando requería un anticipo, él debía presentar a la demandada los soportes de gastos efectuados con el anticipo anteriormente recibido, los que eran en su mayoría utilizados para cubrir los gastos de transporte de los mensajeros, quienes estaban bajo su dependencia. Explicó que los anticipos también se usaban para atender gastos menores que en forma urgente debían realizar los mensajeros en cumplimiento de sus funciones, tales como fotocopias, llamadas y comidas rápidas; que en algunas ocasiones esos gastos se contabilizaron «en forma genérica como “gastos de transporte”» de los mensajeros y del personal de la sección soporte comercial, pero nunca para su beneficio personal; y que en el mes de « febrero de 2009 » se desvinculó de la parte operativa de la agencia de viajes.

Adujo que la demandada, a través de su caja general, efectuaba anticipos de dinero para el pago de publicaciones relacionadas con contratos de prestación de servicios, licitaciones y órdenes presupuestales; que el encargado del manejo de esos anticipos era el señor Yeison Oiden Rodríguez; que el 24 de agosto de 2009, el departamento de seguridad integral de Cafam le solicitó al actor explicaciones por unas posibles inconsistencias en pagos por publicaciones; que ese mismo día, con base en las aclaraciones del citado Yeison Oiden brindadas al demandante, atendió tal solicitud y le peticionó a la empleadora que auditara el proceso de entrega y justificación de los anticipos que fueron recibidos por el referido subalterno. Relató que el 28 de agosto se le solicitó que rindiera « indagación preliminar »; a lo cual explicó que Yeison Oiden Rodríguez era el encargado de « recibir y manejar los anticipos » para publicaciones, como también «recibir y entregar los soportes correspondientes »; que después de rendido el respectivo informe en esa indagación « el señor Yeison Oiden Rodríguez le informó a mi representado que había utilizado para gastos personales del mismo señor Rodríguez algunos dineros recibidos de la demandada como anticipos para publicaciones y que para ese efecto había imitado la firma del demandante ARTURO CIFUENTES GÓMEZ con el fin de solicitar dichos anticipos»; y que como el desembolso de los anticipos para el pago de publicaciones eran entregados a dicho señor, no podía conocer de la « utilización que de su firma » éste realizó. Agregó que después de un trámite interno, en el cual el 3 de noviembre de 2009 rindió descargos y presentó soportes documentales fue despedido; que la demanda tenía un plazo máximo de 4 días contados a partir del día siguiente de recibido los respectivos descargos para imponer sanción, el cual no se respetó; que su último salario ascendió a la suma mensual de $4.449.999; y que no le han informado el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la terminación del contrato.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el extremo inicial, aclarando que el contrato finalizó el 17 de enero de 2010, así mismo, admitió como ciertos los motivos aducidos para la terminación del vínculo, los cargos desempeñados, el último salario mensual percibido por el actor, la entrega de los anticipos para cubrir gastos de manejo y el procedimiento que se realizó, como también que a través de la caja general se suministraba dinero para el pago de publicaciones, las irregularidades cometidas por Yeison Oiden Rodríguez, quien estaba al mando del demandante y el trámite surtido.

De los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa sostuvo que si bien el señor Yeison Oiden Rodríguez era la persona encargada de tramitar los anticipos, lo cual realizó de forma irregular, su jefe inmediato era el demandante, quien tenía la obligación de verificar, controlar y vigilar el cumplimiento de los deberes y funciones por parte del personal a su cargo, lo cual no efectuó, además que hizo aparecer como gastos de transporte sumas que fueron utilizadas para otros fines, lo que originó que en la contabilidad de la empresa figuraran registros totalmente equivocados.

Agregó, que el actor durante toda la vida laboral estuvo afiliado a la seguridad social y parafiscalidad, de lo cual fue informado a la ruptura de contrato de trabajo. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante, prescripción y buena fe patronal.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $42.613.820 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debe ser indexada hasta el momento del pago; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la pasiva.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, modificó el fallo de primer grado en el sentido de que la indemnización por despido sin justa causa que le corresponde cancelar a la demandada, asciende a la suma de $118.829.830,66, cifra que debe ser actualizada al momento del pago; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por aducir que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales de la misma, el cargo desempeñado por el actor y la remuneración que este percibía, de modo tal que la controversia recaía en definir si el vínculo contractual terminó por justa causa imputable al trabajador.

Para el efecto sostuvo que el demandante acreditó que fue despedido, en tanto allegó la carta a través de la cual la empleadora adoptó esa determinación, y en la que esgrimió como faltas graves las siguientes: i) « el incumplimiento de procedimientos », sustentado en que se legalizaban anticipos de caja menor como gastos de transporte, pero en realidad pertenecían a otros conceptos; ii) «falta de veracidad en el diligenciamiento de los soportes contables », en razón a que habían inconsistencias entre los documentos y el gasto real efectuado; iii) « Mal ejemplo con sus colaboradores», en la medida en que no actuó con transparencia y probidad; iv) « omisión en la información al jefe inmediato », sustentado en que sólo hasta que iniciaron las investigaciones administrativas le puso en conocimiento al superior de la forma como realizaban las solicitudes de desembolso de caja menor por concepto de transporte, y v) «faltas de rigor en el control de documentos y soportes para la legalización de anticipos que realizó el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal y que incidió de manera ostensible en el detrimento patrimonial de la caja, la cual asciende a la suma de $9.615.786», debido a que el actor desatendió su función de coordinar y controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización, y omitió «indagar con mayor profundidad» la inconsistencia que se le puso de presente el 24 de agosto de 2009, respecto a la legalización irregular que efectuó el señor Rodríguez Sabogal.

Indicó el ad quem, que correspondía analizar el material probatorio a efectos de definir si tales hechos configuraban una violación grave de las obligaciones legales que tenía el trabajador, conforme se expuso al momento del despido. En dicho sentido, sostuvo que fijar como gastos de transporte de mensajería otros que correspondía a almuerzos, fotocopias, llamadas u otros, « no constituye un incumplimiento grave a las obligaciones pues era una práctica común », tal como lo reconocieron otros jefes de la agencia de viajes, María Teresa Medrano y Carlos Quijano Martínez, quienes en sus declaraciones manifestaron que era muy difícil obtener facturas o recibos por todos los gastos en que se incurría, que permitiera relacionarlos como rubros diferentes al de transporte, declaraciones que guardaban plena armonía con lo dicho por Jheimy Vásquez, quien expuso que a los mensajeros se les daba una suma de dinero para transporte, pero que podían realizar otros gastos, como fotocopias, llamadas, entre otros, que se reportaban como transportes porque no había soporte para su contabilización. Destacó que tal proceder tampoco configura un mal ejemplo para los colaboradores, en la medida que los anticipos eran destinados para el beneficio de la demandada y repercutió en mayor eficiencia en la prestación del servicio por parte de los mensajeros, sin que estuviera demostrado que el actor los destinó para gastos personales.

De otro lado, « respecto de las defraudaciones que se presentaron por parte del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal y que según la demandada demuestran la negligencia del actor, al no haber supervisado el comportamiento de su subalterno », sostuvo que fue el mismo proceder fraudulento de dicho señor el que le impidió al actor conocer de los desembolsos que de forma irregular obtenía, toda vez que falsificaba la firma del demandante y haciendo uso de la documental adulterada se presentaba directamente ante la caja general del departamento de tesorería de la empleadora solicitando « desembolsos que no afectaban el área contable del actor y que por tanto, no podían controlarse salvo por el mismo departamento de tesorería o de contabilidad de la entidad ».

De allí que, a juicio del Tribunal, resultaba un « sin sentido la labor de supervisión que la demandada exigía al actor », ya que el mismo señor Rodríguez Sabogal reconoció tal proceder (f.o 20) y de los informes del departamento de auditoria interna se concluye que cobró de manera directa 125 desembolsos por valor de $49.615.786, «circunstancia que era imposible de controlar, más aun si se tiene en cuenta que el demandante por cuestiones mismas de su trabajo debía desplazarse a otros lugares como lo acepta la misma testimonial recaudada».

Así las cosas, concluyó que la demandada no logró demostrar las causas aludidas para finalizar el contrato de trabajo, lo que ameritaba imponer condena por el despido injustificado. En torno al valor de la indemnización por despido, destacó que al accionante le resultaba aplicable el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, procediendo, en consecuencia, a cuantificar su valor, conforme a un salario diario de $148.333.33 y al tiempo de servicios que lo fue de 19 años, 10 meses y 24 días, lo que arrojó la suma de $118.829.830,66.

Finalmente expuso que no era procedente la cancelación de la indemnización moratoria deprecada, en razón a que no opera de forma automática y en el plenario se demostró el pago de los aportes a seguridad social y parafiscalidad, hasta el momento de la finalización del vínculo.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en lo que fue objeto de condena, para, en su lugar, se absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida y falta de aplicación », del literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, por falta de aplicación de los artículos 23, 56 y 58 del CST. y artículo 7º, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, artículo 85 de la CN; y como violación medio, los artículos 60 y 61 del CPTSS y el artículo 177 del CPC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante de modo personal o a través de sus dependientes legalizaba anticipos indebidamente en relación con los dineros de Caja menor de la dependencia en gastos y consumos que hizo figurar como gastos de transporte sin obedecer a ello. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no incurrió en falta grave al permitir efectuar gastos de: almuerzos, fotocopias, llamadas y otros conceptos bajo el rubro transporte con lo cual se alteraba la Contabilidad de la demanda en cuanto a los conceptos varios de gastos. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante incurrió en incumplimiento de los procedimientos al encubrir de manera irregular que sus dependientes gastaran dineros en conceptos diferentes al transporte, y autorizara los soportes contables únicamente con ésta modalidad. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no podía tener conocimiento de las defraudaciones en que venía incurriendo el subalterno YEISON OIDEN RODRÍGUEZ, empleado de la dependencia a cargo del demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que era de cargo del demandante observar la conducta del trabajador de su dependencia YEISON OIDEN RODRÍGUEZ 6.

No dar por demostrado estándolo, que el señor ARTURO CIFUENTES GÓMEZ como Jefe de la Dependencia, tenía a su cargo el control del gasto y el empleo de dinero utilizados por sus subalternos. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante omitió dar información oportuna a sus superiores inmediatos en relación con las defraudaciones que se venían presentando en la dependencia a su cargo por parte de su subordinado YEISON OIDEN RODRGUEZ. 8.

No dar por demostrado estándolo que existió justa causa para la terminación de la relación laboral. Menciona como pruebas y piezas procesales mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: solicitud de descargos y su respuesta; diligencia administrativa «Entrevista del Departamento de Seguridad Integral de Cafam del 11 de diciembre del 2.009 »; formato de exposición libre y voluntaria del 13 de octubre del 2009; carta de terminación del contrato de trabajo; contestación de la demanda; confesión contenida en la demanda inicial, especialmente los hechos 14 a 20 y 25 y siguientes; y los testimonios de María Teresa Medrano Araujo y Carlos Mauricio Quijano Martínez, Jenny Vázquez Gaitán y Julio Martín Billorrou.

Y como pruebas no apreciadas enlista: formatos de entrevistas -indagaciones preliminares de seguridad integral; memorando DA-Al-418-209 del Departamento de Auditoria de Cafam; comprobantes de desembolsos de caja menor; memorandos en relación con solicitud de descargos que hace el demandante al subalterno Yeison Oiden Rodríguez; y la guía ocupacional del cargo de jefe de soporte comercial, en la cual se describen las funciones genéricas y específicas de dicho cargo.

Para demostrar su acusación, la censura afirma que el demandante era jefe de soporte comercial en el Departamento de Afiliaciones y Ventas Corporativas, teniendo a su cargo el manejo del presupuesto de ingresos y gastos de esa dependencia; y que la empleadora, a través del departamento de auditoria interna, encontró unas irregularidades, por lo que citó al actor a descargos (f.o 188 a 191), los que fueron respondidos el 3 de noviembre de 2009 (f.o 192 a 201), y en el cual el señor Cifuentes Gómez admitió haber incurrido en omisiones e incumplimiento de sus funciones, prueba que no fue apreciada en su correcta dimensión por parte del juez de apelaciones.

Afirma que las faltas « son contundentes » respecto a dos asuntos, a saber: el primero, el manejo irregular de los dineros que le eran entregados al demandante como anticipos de caja menor y, el segundo, frente a la conducta defraudadora del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, subalterno del actor, quien solicitó diferentes sumas de dinero para gastos que afectaban el presupuesto de la dependencia, sin que el aquí accionante se hubiera ocupado de verificar « como se había efectuado el gasto».

Sostiene que en los descargos rendidos por el trabajador, pese a que éste buscó justificar su comportamiento, admitió ambas irregularidades, de modo tal que fueron acreditadas las conductas que la empleadora invocó para finalizar el contrato de trabajo por justa causa. Expone que en la diligencia administrativa efectuada el 11 de diciembre de 2009 (f.o 203 a 204) el actor reconoció: i) que hubo irregularidades en el manejo de recursos; ii) que no tiene los comprobantes de los gastos efectuados; y iii) que pese a conocer tales anomalías no las informó de forma oportuna a su superior; documento que prueba la justeza del despido y la cual guarda correspondencia con la exposición libre y voluntaria surtida el 13 de octubre de 2009 (f.o 208 a 211), en la que promotor del proceso aceptó igualmente los manejos irregulares de recursos en los que se incurrió. Destaca que en la demanda inaugural fue confesada la ocurrencia de la conducta invocada por la empleadora para finalizar la relación de trabajo, en tanto, en los hechos 14 a 17 y 24 a 30 se « describe la conducta del actor », misma que cotejada con las pruebas que militan a folios 19, 20 y 182, demuestra las faltas enrostradas al promotor del proceso.

Reitera que el trabajador demandante admitió en los descargos, en diligencia administrativa y en versión libre las irregularidades que se dieron en la dependencia a su cargo, sólo que pretende justificarlas sin fundamento, de allí que el Tribunal no cotejó las causales invocadas por la demandada para finalizar el contrato de trabajo. Asevera que el juez plural dejó de apreciar la guía ocupacional del cargo de jefe de soporte comercial desempeñado por el actor (f.o 136 a 140), dentro de la cual en las funciones genéricas, numeral 9, se determina que le corresponde al empleado controlar los costos y gastos, así como la asignación de recursos técnicos, físicos y humanos requeridos para el normal funcionamiento de la unidad a su cargo, y en el numeral 10 se establece que le compete revisar y firmar los documentos generados en la dependencia, de acuerdo con los poderes de aprobación, con el fin de autorizar las operaciones de la unidad.

Ello prueba que el trabajador debía actuar con diligencia y cuidado en el gasto y destino de los recursos presupuestales de la dependencia a su mando para así evitar defraudaciones e irregularidades, documento que el Tribunal no apreció, pues si así lo hubiera hecho, habría concluido que el demandante incumplió funciones propias de su cargo, permitiendo con ello el detrimento patrimonial de la Empresa en cantidad de $49.615.786.00 a causa del comportamiento irregular del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, subalterno del actor a quién debía vigilar.

Explica que los documentos contentivos de las entrevistas e indagaciones preliminares realizadas por el Departamento de Seguridad Integral (f.o 213 a 220), en los cuales se plasmaron los comportamientos irregulares del accionante no fueron apreciados por el ad quem, quien tampoco valoró los memorandos de auditoria interna ni los documentos de folios 19 y 20 donde el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal reconoció su responsabilidad en las defraudaciones cometidas, situación que muestra la falta de diligencia y cuidado del actor, quien era el superior del citado trabajador.

Agrega que los testimonios de María Teresa Medrano Araujo y Carlos Mauricio Quijano Martínez, « no arrojan prueba convincente para haber dado por no probada la justa causa », de allí que no pueda servir de soporte para colegir que el demandante no cometió las irregularidades enrostradas para despedirlo, más aun cuando con los documentos señalados se acreditan las faltas endilgadas a dicho trabajador.

1. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado no cumple las condiciones exigidas por la jurisprudencia unificada de esta Corte, pues adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, tales como elegir como submotivo de ataque la « falta de aplicación », el cual no está contemplado en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS; que si se entiende que es por falta de aplicación, tal modalidad es ajena a la senda de los hechos elegida en el cargo y desconoce además que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 fue la disposición en la que el Tribunal soportó su decisión; que enlista unas pruebas como no apreciadas, pese a que en la sentencia de segundo grado fue tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio; que no denunció el informe de auditoría que milita a folios 21 a 24, el cual sirvió de soporte para la decisión de segundo grado; y que no explica en qué consistió la distorsión que el Tribunal le imprimió a las pruebas denuncias.

Respecto al fondo del ataque, sostiene, básicamente, que el actor nunca reconoció el incumplimiento de sus funciones; que no se configuró confesión alguna con lo plasmado en la demanda inaugural; y que los cargos imputados y la carta de despido no muestran la ocurrencia de la conducta que le fue endilgada al trabajador demandante para finalizar el contrato de trabajo, lo cual hace que el despido sea injustificado, tal como lo coligió el Tribunal. 1.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le atribuye al cargo, por cuanto si bien la censura alude a los conceptos de violación de aplicación indebida y « falta de aplicación», frente a un mismo elenco normativo, tal inconsistencia es perfectamente superable, en la medida que al orientar el ataque por la vía de los hechos, entiende la Sala que la transgresión lo es bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, que es la propia de esta senda.

Del mismo modo, si bien el Tribunal en su análisis adujo que «revisado y analizado el material probatorio recaudado», que podría dar a entender que se apreció todo el haz probatorio, lo cierto es que vista la motivación de la sentencia impugnada, en su estudio fue puntual frente a las pruebas que estimó, por ello no se evidencia falencia de la censura al denunciar algunos medios de convicción como no valorados; y en cuanto a los informes de auditoría, se observa que el censor en la sustentación del ataque sí hizo alusión a dichos informes en general que contienen las supuestas irregularidades; todo lo cual permite abordar el estudio de fondo de la acusación. Superados los anteriores escollos, puntualiza la Sala que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.

Ahora bien, en lo que al fondo de la acusación respecta, la argumentación central del recurrente en casación consiste en que contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, la demandada sí demostró de forma suficiente los hechos endilgados al demandante como justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, mismos que constituyen una falta grave a sus obligaciones y prohibiciones.

Desde ya debe decirse, que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura con el carácter de ostensibles. En efecto, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta con la cual la Caja de Compensación Familiar Cafam le dio por finalizado el vínculo laboral al demandante (f.° 182 a 187), que la censura refiere como indebidamente apreciada, en la que se expresó: Nos permitimos comunicarle que la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por Justa Causa a partir del día 18 de Enero de 2010, acogiéndose a lo previsto en el Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 7º, literal a) numeral 6º en concordancia con el artículo 58 Numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo y con los artículos 55 literal 9, 60 numerales 13, 22 y 27, 62 numerales 18 y 61, 66 literal d, del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que con la cláusula sexta de su contrato de trabajo.

La anterior decisión se fundamenta en los siguientes hechos: […] Del análisis de los documentos antes mencionados la Empresa encontró que usted incurrió en faltas que califica como graves en los siguientes aspectos:

1. INCUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS. a. De las indagaciones preliminares realizadas por el Departamento de Seguridad Integral a los señores Juan Carlos Carvajal Olaya, Tito López Novoa y a la señora Jheiny Vasquez Gaitán, cuyas versiones en la parte pertinente se transcriben a continuación, se desprende que usted cohonestó la legalización de anticipo de Caja Menor de forma irregular autorizando con su firma “gastos de transporte” soportados con otros conceptos […]. b. En su escrito de descargos de fecha 3 de Noviembre de 2009, usted acepta haber incumplido los procedimientos cuando manifiesta: “En efecto no corresponde a la actividad de Transporte, pero el gasto de Papelería, Fotocopia, Etc, es tan ínfimo que decido incluirlo en el valor del transporte…” “Es importante anotar que cuando hacíamos estas legalizaciones de otros conceptos eran de total conocimiento de los Mensajeros y del Monitor y por cuestiones de fuerza mayor o para solucionar el problema de cada uno de ellos de manera inmediata” c. En la diligencia realizada el día 11 de Diciembre de 2009, en la cual estuvieron usted y la señora Jheiny Vásquez Gaitán, en la que se le pusieron presentes los recibos “Desembolsos de Caja Menor” números 69450 de fecha 24 de Diciembre de 2008, $186.200, 71008 de fecha 2 de febrero de 2009, $131.200, 71249 de fecha 6 de febrero de 2009, $86.500, 71418 de fecha 10 de febrero de 2009, $107.000 y 71788 de fecha 18 de febrero de 2009, $45.000 y sus correspondientes soportes se encontraron las siguientes anomalías: Usted incurre en inconsistencias en la información contable y presupuestal de la Sección a su cargo cuando autoriza los Desembolsos de Caja Menor por concepto “Transporte”, siendo que la real utilización de valor del desembolso es encaminado a la compra de elementos de oficina y otros conceptos, como lo acepta en la mencionada diligencia cuando manifiesta: “…RESPUESTA: Si estos son firmados por mí …”, “…porque a veces se usaban para comprar almuerzos, portavaucher en la Panamericana…”, “…yo le daba los soportes de las cafeterías eso es lo que me gasté y esto es lo que compré”.

2. FALTA DE VERACIDAD EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LOS SOPORTES CONTABLES. a. De lo manifestado en el punto anterior se concluye que usted incurre en una inconsistencia entre los documentos y el gasto real de la Sección a su cargo. b. Usted hace incurrir a su colaboradora señora Jheyni Vásquez Gaitán, en falta de veracidad, al firmar los recibos “Desembolsos de Caja Menor” soportado con documentos que no corresponden al gasto real efectuado.

3. MAL EJEMPLO CON SUS COLABORADORES Dada su condición de Jefe Sección, usted incurre en mal ejemplo frente a sus colaboradores, desvirtuando la transparencia y probidad, valores cuyo cumplimiento se hace más exigente en personas que como usted tiene cargo de Jefatura en el organigrama de la Empresa, (Ver puntos 1 y 2 de esta comunicación).

4. OMISIÓN EN LA INFORMACIÓN A SU JEFE INMEDIATO. En el desarrollo de la investigación administrativa se pudo constatar que el señor Billorou Rodríguez – Jefe Departamento Afiliaciones y Ventas Corporativas, persona a la cual usted reconoce en la diligencia del día 11 de Diciembre de 2009, como su Jefe Inmediato, no tenía conocimiento de la forma anómala que usted utilizaba para realizar las solicitudes de “Desembolsos de Caja Menor” por el concepto de “Transporte”, y que el señor Billorou tan sólo tuvo conocimiento de este mal procedimiento con motivo de las investigaciones administrativas adicionales derivadas del caso del señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, de la que se pudo establecer un detrimento en el patrimonio de la Caja que asciende a la suma de $49.689.337.

(Fraude mediante cobros ilegales de recibos de caja menor) […].

5. FALTAS DE RIGOR EN EL CONTROL DE DOCUMENTOS Y SOPORTES PARA LA LEGALIZACIÓN DE ANTICIPOS QUE REALIZÓ EL SEÑOR YEISON OIDEN RODRÍGUEZ SABOGAL Y DEBILIDAD QUE INCIDIO DE MANERA OSTENSIBLE EN EL DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LA CAJA, LA CUAL ASCIENDE A LA SUMA DE $49.615.786, (informes de Auditoria Interna No. DA-01-131-2009) Y DA-AI-385-2009).

En efecto, teniendo en cuenta su experiencia en los cargos que ha desempeñado durante los últimos nueve (9) años (Jefe Área Operaciones Comercial Recreación y Jefe Sección Soporte Comercial) y dado que en la Guía Ocupacional del cargo que actualmente desempeña (Jefe Sección Soporte Comercial), en su numeral 6 –FUNCIONES ESPECIFICAS aparece la función de “ Coordinar y controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización …”(negrilla y cursiva nuestra), usted omitió indagar con mayor profundidad la inconsistencia que se le puso de manifiesto el día 24 de Agosto de 2009, por parte del Departamento de Seguridad Integral, en relación con la legalización irregular que realizó el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, sino que emite un memorando de fecha 24 de agosto de 2009 al Departamento de Auditoria aclarando “La situación presentada fue que legalizamos el último anticipo con la copia del anticipo anterior, por confusión con el valor.

La semana pasada nos avisaron de contabilidad e hicimos los respectivos cambios” (negrilla y cursiva nuestra). De otra parte se evidencia su falta de control en los procedimientos establecidos por la Subdirección Comercial, tanto en la entrevista que sostuvo con el señor Nelson Díaz Muñoz –Jefe Sección Auditoria Interna, el día 27 de Agosto de 2009, así como en la respuesta que dio en la diligencia de exposición libre y voluntaria el día 13 de Octubre de 2009, en la poca trascendencia a un dato tan importante como es la fecha de la expedición de los recibos para la legalización de los anticipos.

“1. Se le pregunto al señor Yeison Oiden Rodríguez, por qué se había equivocado en el reporte de los soportes a contabilidad, el señor Arturo Cifuentes, contestó que esto obedecía a que se presentaba valores similares y la confusión se había originado por esto”. “2. Solicite ver los soportes que tenían archivados en una AZ, y sobre estos pregunte(sic) el por qué no tenían fecha, si correspondía a una facturación de ingresos y los valores eran materiales, el señor Arturo Cifuentes Gómez contesto (sic) que esos no tenían fecha” […] Los descargos presentados por usted de fecha 3 de noviembre de 2009, así como su “INFORME ACLARACIÓN DESEMBOLSOS CAJA MENOR”, de fecha 14 de diciembre de 2009, la empresa no los encontró justificativos, razón por la cual se hace incompatible continuar con su contrato de trabajo.

Finalmente, nos permitimos informarle que la empresa se reserva la facultad de iniciar las acciones judiciales a que haya lugar, derivadas de las conductas ilícitas en las que incuttió el señor Yeison Oiden Rodriguez Sabogal, en un eventual o presunto concurso con complicidad con terceras personas involucradas, directa o indirectamente en la defraudación mencionada ($49.615.786).

Una lectura objetiva e integral del citado documento, pone en evidencia que los hechos constitutivos de la justa causa de despido consistieron, fundamentalmente, en dos aspectos a saber: El primero, que no se presentó un correcto y adecuado control de los documentos y soportes para la legalización de los anticipos de gastos que realizó el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, sustentado en que el aquí demandante, que era su superior jerárquico, pese a la experiencia que tenía al interior de la empresa por más de nueve años, y que una de sus funciones específicas era la de « coordinar y controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización […] omitió indagar con mayor profundidad la inconsistencia que se le puso de manifiesto el día 24 de Agosto de 2009, por parte del Departamento de Seguridad Integral, en relación con la legalización irregular que realizó el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal », todo lo cual incidió en el detrimento patrimonial de la empleadora en la suma de $49. 615.786.

El segundo, consistió que se presentaron inconsistencias y falta de veracidad en la información contable y financiera del área de manejo del actor, que ostentaba el cargo de jefe de sección soporte comercial, quien autorizaba y legalizaba los anticipos y desembolsos de caja menor, relacionando unos gastos que no correspondían a la realidad, en tanto que el dinero realmente se utilizaba en otros asuntos, como fotocopias, llamadas, compra de papelería, entre otros, y el demandante los legalizaba como si fueran transporte; proceder este que atenta contra la probidad, transparencia y valores que debe tener un jefe, conducta que constituye un mal ejemplo frente a sus colaboradores; y que, además, tal situación no se puso en conocimiento de su superior.

Para la Sala no hay duda que tales conductas objetivamente analizadas, en realidad y contrario a lo sostenido por el Tribunal, comportan un incumplimiento grave en las obligaciones y deberes que debía observar el actor, así como en las funciones que éste realizaba, que deja ver un actuar negligente, incurioso y descuidado, máxime que dentro de sus tareas se encontraba entre otras, las de « coordinar y controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización »; así mismo, « Controlar los costos y gastos, así como la asignación de los recursos técnicos, físicos y humanos requeridos para el normal funcionamiento de la Unidad a cargo » y « Revisar y firmar los documentos generados en la dependencia, de acuerdo con los poderes de aprobación, con el fin de autorizar las operaciones de la Unidad », ello según la documental allegada por el mismo demandante y que obra a folios 136 a 140, en la cual se describen las funciones generales y especificas propias del cargo desempeñado.

En efecto, la grave equivocación en la cual incurre el Tribunal consiste que de plano descartó la negligencia del accionante en la supervisión de los desembolsos efectuados por el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, que era su subalterno, en la medida que este último, en los términos del juez colegiado, «falsificando la firma del actor y haciendo uso de documental adulterada, se presentaba directamente ante la caja general (Dpto. de tesorería) solicitando desembolsos que no afectaban el área contable del actor y que por tanto, no podían controlarse salvo por el mismo departamento de tesorería o de contabilidad de la entidad » y que por tanto, para el ad quem, carecía de sentido la labor de supervisión que se le exigía al demandante, pues su subordinado « actuó de espaldas al actor, falsificando su firma y cobrando de manera directa 125 desembolsos por el valor de $49.615.786».

Es decir, para el ad quem era intrascendente analizar si efectivamente estaba demostrado que el trabajador demandante incumplió de forma grave con las funciones a su cargo, pues, en su sentir, como estaba acreditado que de forma subrepticia y falsificando la firma del actor, uno de los subalternos de este obtuvo 125 desembolsos irregulares por valor de $49.615.786, carecía de sentido exigirle al promotor del proceso que cumpliera con su labor de supervisión, pues tal irregularidad « era imposible de controlar ».

Sin embargo, para la Sala, el razonamiento del juez colegiado resulta equivocado, en tanto, lo que le correspondía verificar era si estaba acreditado con el haz probatorio, que el señor Cifuentes Gómez, conforme a las conductas endilgadas en la carta de despido, no ejerció la labor de control sobre el proceso de legalización de anticipos y cobro de caja menor, tarea que, como ya se dijo, estaba a su cargo en su condición de jefe sección soporte comercial, pues al actor no se le acusó directamente de ser responsable de la defraudación de que fue víctima la empleadora, al punto que no se imputó una conducta delictiva para con ello desvincularlo de la compañía, mucho menos que él se hubiese apoderado de los dineros, pues lo que se le endilgó al trabajador fue que violó de forma grave sus obligaciones, en razón a su falta de diligencia y cuidado como responsable de coordinar y controlar la solicitud de anticipos, grave negligencia que incidió en el detrimento patrimonial presentado, conducta que enmarcó la empleadora en el numeral 6º del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST.

En ese orden de ideas, surge evidente el error del Tribunal, pues lo cierto es que al margen de que hubiera podido evitar o no los 125 desembolsos irregulares que se efectuaron por valor de $49.615.786, lo que las pruebas que se pasan a analizar dejan en evidencia, es la violación grave por parte del trabajador de sus obligaciones, que fue precisamente una de las causales que se le endilgó para despedirlo, sumado a la grave negligencia del actor, de allí que apreció de forma equivocada la carta de despido, tal como lo reprochó la censura.

Sobre dicho asunto, cuando al demandante, el día 24 de agosto de 2009, el Departamento de Seguridad Integral le puso de presente una posible inconsistencia respecto a una legalización de anticipos que realizó su subalterno Yeison Oiden Rodríguez Sabogal, aquel indicó: Se solicitó un anticipo de Caja Menor por valor de $1.261.100 el día 16 de julio para el pago de publicación de la empresa Ingeominas, se legalizó este valor el día 17 de julio.

El día 13 de agosto se solicita otro anticipo por valor de $1.261.100, para el pago de publicación de la empresa Fondo de Comunicaciones, se legalizó este valor el día 13 de agosto. El valor fue el mismo, ya que se manejan unas tablas y rangos para los pagos dependiendo de los montos de los contratos. La situación presentada fue que legalizamos el último anticipo con la copia del anticipo anterior, por confusión con el valor, la semana pasada nos avisaron del Depto.

De Contabilidad e hicimos los respectivos cambios […] El 28 de agosto siguiente, conforme se desprende del « Formato Entrevista/Indagaciones Preliminares» que milita a folios 213 y 214, probanza que se denuncia como no valorada y frente a la cual el Tribunal no efectuó estudio alguno, se le solicitó al actor que aclarara lo relacionado con los desembolsos por pago de publicaciones del Diario Oficial, y este manifestó: El señor Yeison Rodríguez estaba autorizado para hacer desembolsos de caja menor, cobrar el dinero, entregarlo a mensajería para que se realice el pago en la Imprenta Nal.

Se reciben los respectivos soportes y se procede a hacer la respectiva legalización del anticipo. Los anticipos de fecha 19 de julio y 13 de agosto están autorizados a cobrarse por mí. Las legalizaciones se realizaron el mismo día de la solicitud del anticipo. Según investigación que hicimos por error se envió a legalizar con el mismo recibo porque los valores son iguales.

La confusión según Yeison es que saca varias copias del recibo y se confundió al momento de realizar la legalización. La evidencia que queda para la entrega del dinero al mensajero es: cuenta el dinero el mensajero y se retira para hacer el pago. Las firmas corresponden a las respectivas autorizaciones. En estas pruebas el actor claramente reconoce que autorizó el cobro de los anticipos y que no existía error alguno en su trámite, en tanto, sostuvo que lo ocurrido fue una simple confusión al momento de legalizar el anticipo del día 13 de agosto 2009, pues para ello se presentó el mismo recibo usado para el anticipo del día 16 de junio de igual año, por corresponder ambos a un mismo valor de $1.261.100; tal manifestación, en principio, no muestra de forma evidente alguna omisión en el cumplimiento de las funciones del actor, pues allí justifica y brinda sus explicaciones sobre la posible inconsistencia que le fue puesta de presente, descartando de plano su existencia. Sin embargo, como pasa a exponerse, cuando la empresa siguió con las indagaciones y verificó que realmente esos dos anticipos fueron cobrados de forma irregular, tal como consta en el memorando DA-AI- 321-2009 (f.°21), el trabajador cambió totalmente su explicación. En efecto, en la versión libre y voluntaria que rindió el accionante el día 13 de octubre de 2009 (f.o 208 a 211), expuso lo siguiente: […] PREGUNTA: 3.

Señor ARTURO CIFUENTES GÓMEZ, en el proceso de investigación del fraude del Sr. Yeisson Oiden Rodríguez, a usted se le preguntó en el Departamento de Seguridad si las firmas, los trámites y los documentos que se había cobrado el Sr Yeisson correspondían verdaderamente, ha(sic) usted se le mostro(sic) los documentos incautados al Sr Rodríguez, y usted aseguró en el proceso que los cobros estaba debidamente autorizados por usted, como consta de su puño y letra, que reconocía su firma.

¿Cómo explica que el Sr Yeisson Oiden Rodríguez hubiera reconocido que esos mismos documentos los utilizó para cometer parte de sus ilícitos, versión totalmente contraria a la suya?. RESPUESTA: La firma es muy parecida y revisaba contra los soportes que estaban en ese momento, durante esa declaración afirme que el señor Yeisson Oiden Rodríguez Sabogal, era el responsable de realizar esa función, y que yo había autorizado para hacer los anticipos y los desembolsos de Caja Menor.

Al terminar la declaración volví a revisar los documentos que me presenta seguridad, me doy cuenta que los recibos son exactamente iguales, por lo cual yo pregunté al Departamento de Seguridad si estos eran los recibos que estaban en el Departamento de Contabilidad, porque supuestamente el señor Yeisson Oiden Rodríguez Sabogal, había enviado los recibos reales para esa legalización, yo hago un comentario que esto es una falsificación y seguridad me responde que eso está en estudio con mi Jefe del Departamento de Ventas Corporativas La anterior probanza deja en evidencia la falta de control del demandante en el manejo y proceso de solicitud de los anticipos, corroborándose la negligencia del accionante en el cumplimiento de sus funciones, pues no se explica cómo pudo en un primer momento sostener que todo el proceso de legalización estaba correcto, que consintió el cobró de los anticipos y que las firmas allí plasmadas corresponden a las respectivas autorizaciones; y luego, ante la evidencia de unos cobros irregulares, justificar su falta de cuidado y control en que la «firma es muy parecida » y que el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal « era el responsable de realizar esa función» y que lo había «autorizado para hacer los anticipos», explicaciones estas que desdicen de un jefe que tiene como funciones principales las de coordinar y controlar los costos y gastos, los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización, así como revisar y firmar los documentos generados en la dependencia (f.° 136 a 140).

Pero es que además, la explicación del actor resulta inverosímil, pues no es lógico que si realmente cumplía a cabalidad con la referida función, no advirtiera, como mínimo, cuando se le puso de presente la posible existencia de algunas inconsistencias en la realización de trámites de legalización, situaciones como las siguientes: i) que se le había falsificado su firma en las documentales que se emplearon para legalizar unos anticipos, ii) que nunca autorizó tales cobros y iii) que los mismos carecían de un soporte real; es que siendo de tal entidad las irregularidades cometidas por el señor Rodríguez Sabogal, la falta de constatación o supervisión cuando se le pidió verificar la gestión adelantada para legalizar los desembolsos, solo se explica a partir de la negligencia y ausencia de control del proceso que tenía a su cargo; proceder que, sin duda alguna, constituye un incumplimiento a sus obligaciones.

De suerte que, de los documentos en precedencia, lo único que aflora claramente es el desorden administrativo interno en cuanto al manejo de los anticipos, evidenciándose fehacientemente que el actor incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones o funciones; por consiguiente, si el Tribunal hubiera apreciado las anteriores probanzas y los hubiera confrontado con la carta de despido, habría encontrado sin duda que la falta grave imputada al actor estaba acreditada.

Incluso, al accionante, en la solicitud de descargos, a través de memorando del 28 de octubre de 2009, le formularon las siguientes preguntas (f.o 188 a 191): […] 2. Habida cuenta de su experiencia en los cargos que usted ha desempañado en los últimos nueve (9) años (Jefe Área Operaciones Comercial Recreación y Jefe Sección Soporte Comercial) y dado que en la Guía Ocupacional del cargo que actualmente desempeña (jefe Sección Soporte Comercial), en su numeral 6-FUNCIONES ESPECIFICAS aparece la función de “Coordinar y controla los procesos de solicitud de anticipo y su correspondiente legalización…”, sírvase responder: a) Por qué usted no indagó con mayor profundidad la inconsistencia que se le puso de manifiesto el día 24 de Agosto de 2009, por parte del Departamento de Seguridad Integral, en relación con la legalización irregular que realizó el señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal y emitió el memorando de fecha 24 de agosto de 2009 (anexo copia), al Departamento de Auditoria aclarando “La situación presentada fue que legalizamos el último anticipo con la copia del anticipo anterior, por confusión con el valor.

La semana pasada nos avisaron de contabilidad e hicimos los respectivos cambios”. b) De otra parte, usted tanto en la entrevista que sostuvo con el señor Nelson Díaz Muñoz –Jefe Sección Auditoria Interna, el día 27 de Agosto de 2009, así como en la respuesta que dio en la diligencia de exposición libre y voluntaria el día 13 de Octubre de 2009, le da tan poca trascendencia a un dato tan importante en la legalización de los anticipos como es la fecha de la expedición de los recibos, este respecto se transcribe textualmente la parte pertinente (entrevista 27 de Agosto de 2009): “1.

Se le pregunto al señor Yeison Oiden Rodríguez, por qué se había equivocado en el reporte de los soportes a contabilidad, el señor Arturo Cifuentes, contestó que esto obedecía a que se presentaba valores similares y la confusión se había ordinado por esto”. “2. Solicite ver los soportes que tenían archivados en una AZ, y sobre estos pregunte(sic) el por qué no tenían fecha, si correspondía a una facturación de ingresos y los valores eran materiales, el señor Arturo Cifuentes Gómez contesto(sic) que esos no tenía fecha” A respecto, el señor Arturo Cifuentes Gómez respondió por escrito el día 3 de noviembre de 2009, lo siguiente (f.o 192 a 201): […] Dentro las funciones específicas en el numeral No. 6 dice “Coordinar y Controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización”.

Esta afirmación es suficientemente clara y taxativa, pero los anticipos, legalizaciones y desembolsos de Caja Menor, los cuales fueron motivo del fraude, nunca pasaron por mis manos, no las autoricé, no tuve conocimiento de estos movimientos (Versión también del señor Rodríguez en su declaración) y además no fueron afectadas las cuentas de la Sección Soporte Comercial, lo cual es imposible poder hacer el respectivo seguimiento. […] a).

Los soportes que le solicité en ese momento al señor Rodríguez eran copias, ya que los originales se quedan en las empresas estatales, revisé varios y ninguno tenía la fecha ó estaban muy borrosos y era difícil identificarlos. Él me comenta que pudo haber sido un problema de la impresión de la máquina. Además, yo estaba seguro que no había problema ya que si en algún momento no se hacia el pago, la empresa llamaría a Cafam o en la Unidad de Licitaciones y Contrataciones para informarnos acerca de esa inconsistencia. Además el señor Rodríguez fue una de las personas que trabajó dando soporte en la Agencia de Viajes y manejábamos más dinero, entonces tenía credibilidad en lo que él me mencionaba.

Entrar a más detalle e indagar más para mí es muy complicado, ya que he tenido demasiadas cosas en simultánea y me ha tocado asumir muchos roles por el faltante del personal y esto ha significado para mí y mi gente un desgaste adicional a los horarios normales de trabajo. Con base en estas apreciaciones fue como solicité al Depto. de Auditoria la revisión inmediata para quedar tranquilo con lo que había dicho y hecho. […] el señor Leguizamón teniendo personal especializado para revisar y enviar diferentes informes, quedan cortos en los dictámenes entregados, lo cual nos hace perder más credibilidad con lo que veníamos haciendo y además que cada uno de nosotros creemos en la gente que tenemos y en la información que nos suministra. b) No es que no se de importancia, porque todo gasto por pequeño que sea es importante, sino que la fecha y el documento como tal era muy borroso, porque los valores pueden ser iguales, etc, los documentos adulterados eran difíciles de identificar, eran creíbles y además yo me adelanté a contestar porque había hablado con el señor Rodríguez y era lo que él me había contado, pero también hablamos con él y comentaba exactamente lo mismo y adicionaba algunas cosas.

A partir de lo anteriormente manifestado por el demandante, se desprende en forma diáfana que éste admitió, que ante la inconsistencia presentada en la legalización de un anticipo, misma que se le puso de presente el 24 de agosto de 2009, se limitó a preguntarle al señor Rodríguez Sabogal sobre lo ocurrido y a partir de lo que éste último le manifestó, dio respuesta al requerimiento.

Tal comportamiento muestra nuevamente la falta de supervisión adecuada por parte del accionante respecto de los desembolsos que efectuaba el citado Rodríguez Sabogal, pues, estando advertido de una posible inconsistencia en el trámite adelantado por su subalterno, el actor no se ocupó de verificar y constatar lo que le puso de presente el Departamento de Seguridad Industrial, pues de haberlo hecho prontamente hubiera encontrado que le fue falsificada la firma y que no existía soporte alguno para el pago de esos anticipos.

Ahora, la circunstancia de que tuviera « demasiadas cosas en simultanea» que hacer el accionante, o que con los desembolsos realizados no se afectaba la sección de soporte comercial, no desvirtúa por sí sola la negligencia de éste, pues por su misma condición de jefe sección soporte comercial lo obligaba a actuar con responsabilidad y adoptar las medidas, procedimientos y controles adecuados para el efectivo cumplimiento de sus funciones, aunado a que no aparece demostrado una imposibilidad real y material para cumplir con las actividades a su cargo y, si ello era así, debió, como mínimo, poner en conocimiento de las dependencias competentes esa supuesta carga laboral, a fin de tomar la entidad los correctivos del caso.

Por otra parte, si bien la documental que obra a folios 19, muestra que el demandante le formuló por escrito unas preguntas al señor Yeison Oiden Rodríguez Sabogal en razón a las inconsistencias en los pagos de publicación del diario oficial, se desprende que tal actuación sólo la efectuó después de dar respuesta a los requerimientos que le fueron realizados y al momento que se diligenció el « Formato Entrevista/Indagaciones Preliminares», lo que aconteció los días 24 y 28 de agosto de 2009, es decir, luego de sostener que no existía irregularidad alguna en el trámite de legalización, el actor trató de ocuparse de constatar cómo fue que se realizó dicho trámite.

Tal proceder, en vez de atemperar la actuación del actor, lo que muestra es que éste no ejercía la debida supervisión de las actuaciones de los gastos y anticipos de su subalterno Rodríguez Sabogal para la legalización, al punto que los días 24 y 28 de agosto, el demandante rindió unas explicaciones sin siquiera constatar si, en efecto, había una actuación irregular, pues fue ante la evidencia que surgió del actuar del mencionado Rodríguez Sabogal, que en diligencias posteriores, el accionante buscó justificar una inconsistencia que primero negó. En suma, de todo el material probatorio anteriormente analizado, se equivocó el Tribunal al colegir que la causa que originó el despido del actor tuvo que ver con el hecho en sí del ilícito de un tercero, sin que el actor tuviera la posibilidad de controlar esas irregularidades, cuando lo cierto es que, como se vio, el despido estuvo basado en que a partir del descubrimiento de las irregularidades cometidas por el señor Rodríguez Sabogal, quedó en evidencia la negligencia imputable al señor Cifuentes Gómez, quien, en su condición de jefe sección soporte comercial, no llevaba algún tipo de control o verificación de las legalizaciones de anticipos que se realizaban por el área que se encontraba a su cargo, pese a que tenía asignada tal función y que desempeñaba un cargo de « Dirección, Manejo, Confianza », tal como lo reconoció en la diligencia de descargos surtida el 3 de noviembre de 2009 (f.o 197); de allí que surge indiscutible la grave negligencia del demandante en el desempeño de sus funciones y violación de sus obligaciones contractuales.

Por tanto, es claro que el ad quem incurrió en los yerros fácticos 5, 6, 7 y 8 que le atribuye la censura. Aquí es oportuno recordar, lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22195, en la que se rememoró un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sobre la negligencia como justa causa de despido, en dicha ocasión se manifestó: "La negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta común de las gentes y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, la persona ante la cual haya de responderse por él o las condiciones mismas en que se presta el servicio.

No requiere entonces una intención de causar daño a otra la negligencia. Basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Y si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo, cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse.

Basta el peligro creado por el gran negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, sin que la prevención del daño potencial derivado de la desidia del operario por acto de un tercero o por simple obra del azar sean circunstancias exculpatorias para aquél, porque, en la causal que se examina, el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto".

(Sentencia de casación del 13 de agosto de 1976). Igualmente, en un caso análogo sobre la negligencia de un jefe, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 1999, rad. 11758, señaló: Para redargüir el argumento con el cual quiso disculparse la ineptitud del trabajador, y que se hizo consistir en que además de las llaves de la bodega que mantenía en su poder Gerardo Cuéllar Vargas, existían otras que permanecía en la secretaria, bastará decir que este hecho agrava su falta en vez de excusarla, por ser indicativo de una gran negligencia que él, sabiendo que se estaban perdiendo las cosas que estaban bajo su cuidado en dicha bodega, hubiera tolerado que otras personas tuvieran la posibilidad de usar las llaves sin que se enterara.

Significa lo anterior, que lo fehacientemente probado con la confesión que hizo el demandante, mediante su apoderado judicial en la demanda inicial, y luego directamente al absolver el interrogatorio en el proceso, es su grave negligencia e ineptitud en el desarrollo de su labor, pues siendo el jefe de bodega, por no emplear la diligencia y el cuidado debido, permitió que se perdieran elementos que allí se encontraban, como quedó plenamente establecido en la diligencia de inventario, en la que él participó a menos en parte, según lo afirmó al promover el juicio, y resulta del hecho de haber firmado el “acta de faltantes”.

A quien le incumbía probar que nada faltaba en la bodega, no obstante, así registrarlo el acta que lleva su firma, era Cuéllar Vargas. Aunque la demostración como justa causa de uno solo de los hechos imputados al actor en la carta de despido, como en este asunto ocurre, es suficiente para tener por legítima la conducta del empleador (CSJ SL8643-2014, rad. 43726), no sobra señalar que las demás conductas que se le atribuyen al demandante, de las cuales aparece el respaldo demostrativo en el expediente, corroboran la presencia de una conducta al margen de los lineamientos que deben regir una relación laboral, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones a su cargo.

Ciertamente, en lo que respecta a la inobservancia del procedimiento para el manejo de la caja menor, en razón a que existían inconsistencias entre los documentos o rubros relacionados y el gasto o concepto al que realmente correspondía, el Tribunal, como se recuerda, no desconoció que el demandante fijaba como « gastos de transporte de mensajería otros que correspondían a almuerzos, fotocopias, llamadas, etc. », sino que consideró que tal proceder no constituía un incumplimiento grave a sus obligaciones, en tanto era una práctica común, tal como lo reconocieron los anteriores jefes de la agencia de viajes, señores María Teresa Medrano y Carlos Quijano Martínez; además que tales gastos, en últimas, fueron destinados para beneficio de la misma demandada y repercutió en una mayor eficiencia en la prestación del servicio de mensajería. Es decir, el ad quem desestima tal situación como justificante del despido, porque en su criterio se trataba de un hecho consentido por la demandada que no generó algún perjuicio para ésta.

Sobre el particular, en la prueba documental correspondiente a la « diligencia administrativa -Entrevista del Departamento de Seguridad Integral de Cafam del 11 de diciembre del 2.009 » (f.o 203 a 207), en donde el demandante y la señora Jheiny Vásquez Gaitán se pronunciaron respecto a unos desembolsos de caja menor identificados con los números 69450, 71008, 71249, 71418 y 71788, los cuales militan a folios 222 a 225 y 228, documentos en los que aparece como destinataria del desembolso la señora Jheiny Vásquez Gaitán y en los que se relaciona que dichos gastos corresponden a transporte, expresamente se plasmó: […] Señor Arturo Cifuentes Gómez, de acuerdo al testimonio escrito y verbal dado por la señorita Jheiny Vásquez Gaitán, el día 2 de octubre de 2009 y cuyo contenido completo se le pone de presente y donde específicamente la citada funcionaria manifestó " Yo, Jheiny Vásquez Gaitán, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº- 38.360.973 de Ibagué, declaro que: todos los desembolsos y anticipos cobrados a mi nombre mientras estuve en la dependencia Soporte Comercial, fueron autorizados y firmados con pleno conocimiento del concepto del gasto por el Jefe de la Sección Arturo Cifuentes Gómez.

Algunos de éstos desembolsos legalizados con recibos de· transporte firmados por los mensajeros no correspondían a tal concepto, correspondían a otros gastos como transportes de Arturo Cifuentes y gastos de la oficina o implementos para la misma, éstos recibos se hicieron bajo la orden expresa de Arturo Cifuentes ". 3. De conformidad con lo anteriormente mencionado, Señor Arturo Cifuentes Gómez sírvase informarnos si los consecutivos números 69450-71008-71249-71418-71788, corresponden a los documentos soportes que menciona la señorita Jheiny Vásquez Gaitán, y si dichos documentos soportes fueron firmados y autorizados por usted, de acuerdo con los procesos y procedimientos establecidos por la Caja, revisando los documentos de trámite y soportes para la legalización, y cuál fue el destino de estos dineros cobrados como transportes y otros?.

RESPUESTA: Sí estos son firmados por mí y los que quería revisar era los del año pasado contra la planilla soporte y lo que tú dices pues yo si sé… pero no se exactamente. Cuéntale a los mensajeros que estamos haciendo, porque a veces se usaba para comprar almuerzos, portavaucher en la Panamericana, se perdieron algunas y también tuvieron robos en la parte de la mensajería, las maletas, Arturo dice: Jheiny Vásquez, sí sabía independiente de las cosas, yo le daba los soportes de las cafeterías esto es lo que me gaste y esto es lo que compré. Pero yo quiero ver esos transportes, del Club Los Millonarios por ejemplo.

PREGUNTA: ¿Debido a los dineros que se gastaron en distintas actividades ajenas al transporte de legalización usted nos puede presentar el documento soporte en qué se invirtió el dinero? RESPUESTA. No. Pero tengo los artículos, los tengo en la oficina, no tengo los soportes, Por ejemplo: Las instalaciones de las lucecitas, las 5 maletas, los portavaucher.

PREGUNTA: ¿A qué jefatura ustedes le pidieron autorización para hacer esas compras? RESPUESTA: Ninguno me autorizó. […] 5. Señorita Jheiny Vásquez Gaitán, nos puede informar que trámites de CAFAM, realizó usted en las siguientes fechas, según Desembolsos de Caja Menor números 71008 - 71418 - 71788 - 71249 que se le ponen de manifiesto y donde consta: a. 30/01/2009 – Floresta – Operama –Pago pendiente transporte.

RESPUESTA: No hice ninguna diligencia. b. 10/02/2009 - CAFAM Floresta - Telefónica - Llevar sobre con documentos. RESPUESTA: No hice ninguna diligencia. c. 05/02/2009 - CAFAM Floresta - U. Javeriana - Entregar boletería. RESPUESTA: No hice ninguna diligencia. d. 17/02/2009 - Floresta- Entorno Arte - Entrega sobre. RESPUESTA: Tampoco. Ninguna diligencia. 6.

Señorita Jheiny Vásquez Gaitán, nos puede informar con base en su respuesta anterior cual fue el destino de los dineros cobrados como transporte y quien la autorizó? RESPUESTA: Me autorizó Arturo Cifuentes, pero el destino fue para cosas de la oficina. Qué documentos soportes existe de las compras mencionadas? RESPUESTA. Ninguno 7. Señor Arturo Cifuentes, nos puede aclarar la razón por la cual usted firmó y tramitó los documentos de desembolsos de caja menor números. 71008 - 71249 - 71418 – 71788, en dónde usted mismo se autoriza la legalización de estos dineros, y a la vez anexa soportes de legalización taxis y buses hechos a nombre suyo, es decir se estaba autorizando a usted mismo.

PREGUNTA: ¿Por qué no solicitó la aprobación y autorización de su jefe Inmediato, quien es la persona que debe autorizarle a usted estos gastos? RESPUESTA: Sí, porque era un transporte que yo cogía en ese momento o de pronto una compra que hacía, por ejemplo lo del carrito de comidas, hay valores que son muy- altos que no corresponde a transportes.

PREGUNTA: Porqué no solicito la autorización de su jefe inmediato quién es la persona autorizada para el cobro de estos desembolsos? RESPUESTA: No ví la necesidad de pedir autorización por el monto. No lo ví necesario. (Subraya la Sala). Del análisis de tal medio de convicción es claro para la Sala que el demandante legalizó unos gastos por concepto de transporte pese a que los dineros fueron destinados a otras actividades, situación que reconoció la misma señora Jheiny Vásquez Gaitán, no solo en el documento a que se hace referencia sino también en el testimonio que rindió, el cual puede ser analizado por la Sala por la comisión de los yerros fácticos 5, 6, 7 y 8 que le atribuyó la censura, quien, en dicha diligencia, dijo que retiró dineros de tesorería por la suma aproximada de $600.000, que fueron legalizados como gastos de transporte y los entregó al señor Cifuentes, quien usó dicho valor en la compra de maletas para los mensajeros, candados y otros elementos para la oficina; y agrega que no se presentó ningún comprobante al área de contabilidad de aquellas cosas que se compraron (f.° 268 a 271).

En consecuencia, con lo precedente quedaron acreditados los hechos imputados en los numerales 1, 2 y 3 de la carta de despido. Así mismo, aflora que tal proceder del demandante, no era un acto usual ni aceptado dentro de las prácticas empresariales, en particular cuando no se tiene autorización de la empleadora o ésta no tiene conocimiento del hecho mencionado, pues incluso el señor Julio Billorou, quien era el jefe de departamento de ventas corporativas para la época, expresamente reconoció que desconocía del cobro de esos dineros y de la utilización de los mismos para compras distintas a transporte, tal como lo hizo constar en el documento que milita a folios 203 a 207; sin embargo, de ser usual no significa que sea una práctica correcta.

Por lo dicho, extraña que el Tribunal, sin razón para ello, desestimara la gravedad de tal conducta, considerando que la demandada aceptaba tal proceder, cuando lo cierto es que el jefe directo del actor no estaba enterado del manejo que de la caja efectuaba el trabajador, de allí que no podía sostener, al menos sin incurrir en un error, que la demandada venía consintiendo tal proceder, bajo el presupuesto de conocer la forma en que el demandante controlaba y legalizaba el manejo de la caja menor.

Por otra parte, tampoco es cierto que, pese a la irregularidad cometida, la misma se encuentre justificada, pues el mismo accionante no explicó con suficiencia qué trámites realizó en las fechas en que se efectuaron los desembolsos ni a qué actividades correspondían, pues al consultársele sobre este punto en particular manifestó que no lo recordaba.

Incluso, para la Sala, aún si se aceptara válidamente la explicación del trabajador para respaldar su conducta, en el sentido de que tales dineros eran usados en todo caso para actividades de la empresa, lo cierto es que la falta que le fue endilgada para terminar su contrato de trabajo no perdería su solidez y firmeza, pues, quedaba suficientemente claro que, de manera plenamente consciente, elaboró documentos contrarios a la realidad y los presentó ante la empleadora, para justificar el cobro de algunos dineros por servicios de transporte que realmente nunca se habían generado.

Con ello, la Sala quiere advertir que es entendible que en algunas ocasiones el actor no hubiera podido registrar los gastos en que se incurrió, mediante el comprobante o recibo que los soportaran, pero para resolver tal impase, ciertamente existían conductos regulares, a través de los cuales podía ponerse de presente la anomalía o dificultad existente y buscarse una solución reglamentaria, correcta y ajustada a la realidad.

Por el contrario, el hecho de haber presentado solicitudes de desembolso de caja menor por conceptos que no correspondían a la realidad e incluso autorizando a una subalterna para su cobro sin soporte alguno, además de dificultar el control que se debe hacer sobre los gastos, afecta la confianza respecto de un servidor que, en razón a su cargo, era de dirección, confianza y manejo.

En los anteriores términos, en el expediente están plenamente acreditadas las conductas del trabajador Cifuentes Gómez que dieron lugar a la comisión de una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, sin que la gravedad de tal actuar pudiera desconocerse bajo el argumento de que era una práctica común, pues, como ya se dijo, quien era el jefe del aquí demandante desconocía tal proceder; además que si bien el ad quem para soportar tal conclusión se apoyó en las declaraciones de María Teresa Medrano y Carlos Quijano Martínez, lo cierto es que sus dichos, que pueden ser valoradas en casación en atención a que fueron demostrados los yerros fácticos endilgados con prueba calificada, no permiten llegar a tal inferencia como pasa a verse.

Ciertamente, la señora María Teresa Medrano Araujo en lo relativo a los sucesos que motivaron la desvinculación del actor (CD f.° 274), no da elementos de juicio razonables y valederos que hagan inferir un conocimiento directo sobre tales hechos, pues trabajó con el actor hasta el año 2006, además que se retiró de la empresa en el año 2008; sin embargo, tal deponente fue clara en que frente al control de los anticipos, al señor Cifuentes le correspondía coordinar los procesos o el control para el pago de los mismos y su legalización que se hacía en la agencia de viajes, con los respectivos soportes, y si bien reconoce que en algunas ocasiones o frente a ciertos gastos era difícil controlar, en modo alguno sostuvo que fuera una práctica permanente admitida por la empleadora.

De otro lado, de lo manifestado por el testigo Carlos Quijano Martínez (CD f.° 274), tampoco se puede colegir lo aseverado por el Tribunal, en tanto dicho deponente claramente reconoció que fue alrededor de los años 2005 y 2006 que fungió como jefe del demandante cuando éste era jefe de soporte comercial, es decir, que no conoció de forma directa de los hechos que dieron lugar al despido que se produjo el 17 de enero de 2010; además que tampoco reconoció el declarante de forma contundente que fuera una práctica aceptada el relacionar gastos en la forma como lo hacía el actor.

De lo mencionado, es claro que en lo relativo a los sucesos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo del accionante, los dos testigos reseñados no tienen un conocimiento directo sobre tales hechos; y si bien explican que podía generarse alguna dificultad para legalizar los anticipos de caja menor, en modo alguno sostienen que eso era una práctica común o que la misma fuera aceptada por el empleador.

Conforme a todo lo expuesto, el Tribunal al estimar que el despido del demandante fue injusto, cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse totalmente la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la súplica de la indemnización por despido indexada, no se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda tuvo éxito.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar, al compás de las consideraciones expuestas en el estadio de casación, que el actor fue despedido por justa causa, debida y suficientemente acreditada en el proceso. Por otra parte, en torno a la supuesta ilegalidad del despido, argumento este que también sirvió de fundamento a la parte actora para reclamar la indemnización por despido, y que soportó en que la entidad demandada, a la luz del artículo 66 del reglamento interno de trabajo, una vez terminada la investigación interna y oído en descargos el trabajador demandante, tenía cuatro días para comunicar su decisión, plazo que no cumplió. Encuentra la Sala a partir del estudio del mencionado reglamento interno de trabajo que obra a folios 55 a 135, que en este no se estableció el trámite a seguir y los términos en que el actor debía ser llamado a descargos para finalizar el contrato de trabajo; en tanto, los plazos a que se refiere el artículo 66 de dicha probanza, que se encuentra comprendido dentro del Capítulo XIII denominado « ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS », corresponde es al procedimiento que debe cumplir la empleadora para imponer sanciones disciplinarias, trámite que no resultaba aplicable tratándose de despidos, en tanto estas figuras no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado, ya sea en una convención colectiva de trabajo, pacto, acuerdo, laudo o reglamento, sin que a tal figura resulte posible extenderla a las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son situaciones que no son equiparables.

En efecto, la sanción disciplinaria presupone la vigencia del vínculo laboral y la continuidad de ésta y propende por un mejor desarrollo de la relación que une a las partes, mientras que el despido lleva la finalización del contrato de trabajo, porque el empleador prescinde de los servicios del empleado; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto y, en ese sentido aplicar de forma indistinta los preceptos normativos que las regulan.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, se dijo: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".

En ese orden de ideas, como al interior de la entidad demandada no se estableció un procedimiento a seguir previo a adoptar la decisión de finalizar el contrato sin justa causa, es claro que el despido no fue ilegal como lo alega el demandante, aun cuando como ya quedó visto fue justificado. En consecuencia, y sin que se requieran consideraciones adicionales a las expuestas, se revocará la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 26 de septiembre de 2011, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido indexado y, en su lugar, se absolverá a la entidad accionada.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte demandante, y en la segunda no se causaron. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que promueve ARTURO CIFUENTES GÓMEZ contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, sólo en cuanto modificó el valor de la condena por indemnización por despido sin justa causa indexada.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre de 2011, en cuanto condenó a la demandada a cancelar a favor del demandante la suma de cuarenta y dos millones seiscientos trece mil ochocientos veinte pesos ($42.613.820) por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación de ese valor, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de éstas súplicas.

SE MANTIENEN las demás absoluciones. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00