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SL2949-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1045 de 1968Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1335 de 1990Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 41 de 1976Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2949-2015 Radicación n.° 45587 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por ALEXANDRA IVARYS PÉREZ CAMARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo. I.

ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que mediante sentencia judicial se declarará que entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo, y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenará a la referida entidad al pago de los siguientes ítems: (i) vacaciones causadas y no disfrutadas; (ii) cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios;

(iii) devolución del dinero pagado por retención en la fuente e industria y comercio, con los intereses respectivos; (iv) devolución del dinero descontado por concepto de constitución de pólizas; (v) devolución del dinero pagado por salud y pensión; (vi) que el «Seguro Social realice el computo actuarial y las sumas que debe cancelar a las cotizaciones a pensión y salud […]», y se le ordene tener en cuenta esos periodos de cotización;

(vii) que el I.S.S. le pague «los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día que fue desvinculada unilateralmente, hasta cuando realmente sean canceladas las acreencias laborales, como indemnización moratoria o también llamada brazos caídos»; (viii) la diferencia salarial entre lo devengado por un trabajador oficial en el mismo cargo y lo que en realidad percibió, con los respectivos intereses;

(ix) el pago de las prestaciones económicas que se llegaran a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia; (x) lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio de lo anterior, solicitó el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que suscribió sucesivos «contratos individuales de trabajo» con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, para desempeñar el cargo de ENFERMERA; que los contratos de trabajo que firmó, fueron mal llamados de prestación de servicios, ya que entre las partes siempre existió una relación laboral subordinada; que cumplió una jornada y un horario de trabajo, fue evaluada, recibió un salario por $1.541.240 y prestó sus servicios en la entidad demandada; que se encuentra cobijada por el acuerdo suscrito entre el I.S.S. y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-11; 125).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, reconoció: (i) no haberle pagado a la actora las prestaciones sociales, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, (ii) la fecha de terminación del contrato, con la aclaración de que terminó por vencimiento del plazo pactado, (iii) que agotó la reclamación administrativa.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, pago, mala fe, y la que denominó «declaratoria de otras excepciones» (fls. 103-124). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de junio de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 284-294).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, revocó la dictada en la primera instancia y, en su lugar, condenó al I.S.S. a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: (i) $770.620,oo por concepto de cesantías;

(ii) $2.311.859,90 por concepto de vacaciones compensadas; y (iii) $6.421.833,20 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Respecto de las demás pretensiones de la demanda, lo absolvió. También declaró probada la excepción de prescripción «respecto de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 18 de mayo de 2003 y de las vacaciones causadas antes de mayo de 2002»; declaró no probadas las excepciones formuladas respecto de las pretensiones que tuvieron éxito, y condenó a la entidad demandada al pago de las costas en ambas instancias (fls. 7-19).

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003. Tras ello, procedió a estudiar las siguientes pretensiones de la demanda a fin de determinar su viabilidad: (i) cesantías (por este concepto estimó que al demandante se le adeudaba la suma de $770.620,oo);

(ii) intereses a las cesantías, prima de servicios y de vacaciones (negó este pedimento); (iii) compensación en dinero de las vacaciones (accedió a reconocer este rubro por un monto de $2.311.859,90); (iv) horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y compensatorios (negó esta pretensión); (v) prestaciones sociales extralegales (desestimó esta petición);

(vi) indemnización por despido sin justa causa (accedió a esta pretensión y la determinó en la suma de $6.421.833,20). Finalmente, estudió la excepción de prescripción, la cual estimó que debía operar respecto de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 18 de mayo de 2003, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 18 de mayo de 2006; igualmente, declaró no probadas las excepciones formuladas respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad, «salvo la de compensación en dinero de vacaciones que es de 4 años (art. 23 del decreto 1045 de 1978)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en su lugar, y, una vez constituida en sede de instancia, declare probado que el I.S.S. debe pagar la indemnización moratoria contenida en el art. 1º del D. 797/1949 y la descrita en el art. 99 de la L. 50/1990.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Comoquiera que la solución a impartir para todos es similar, se procederá a estudiarlos de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por «error de hecho respecto de los artículos 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, articulo (sic) 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del decreto 2127 de 1945; articulo (sic) 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; articulo (sic) 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; articulo (sic) 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-. El Tribunal Superior de Bogotá no se pronuncio (sic) en Sentencia sobre la indemnización moratoria contenida en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, estando en la obligación de hacerlo, por haberse solicitado en demanda y en la sustentación del recurso. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de MALA FE.

(Subrayas propias del texto) En sustento de su acusación, refiere que el Tribunal erró al no emitir un pronunciamiento respecto a la indemnización moratoria, la cual fue solicitada en la demanda inicial y también fue motivo de inconformidad en la sustentación del recurso de apelación. En ese horizonte, expone –en resumen de la Corte- que el diploma emitido por la entidad accionada, los comprobantes de pago de nómina, la certificación visible a folio 71, los memorandos de folios 72, 73, 75, 78, 83, 88, 89, 90, el instructivo para autorizar nuevos contratos de prestación de servicios de fecha abril 5 de 2011, la Circular 390 del año 2000, los documentos obrantes a folios 128 a 130, la Resolución 0631 de 2003 del I.S.S., la certificación de «nóminas paralelas» (fls. 210-299), las certificaciones que obran a folios 170 a 171 y la declaración rendida por CECILIA LEONOR ROA, todos(as) inapreciadas por el Tribunal, demuestran que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe.

Acota que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no logró acreditar una conducta leal; que el Tribunal al no apreciar debidamente las referidas pruebas, dio por sentado la buena fe del demandado; que la indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949 opera de forma objetiva, es decir, por el simple hecho de existir mora o incumplimiento en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que la buena fe no se presume y, por tanto, debe probarla el accionado; que el conocimiento de la ley laboral se presume y su ignorancia no sirve de excusa; y que se pretendió ocultar una verdadera relación laboral, aspecto que se traduce en un conducta de mala fe.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho bajo el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria del “Dto. 1045, arts. 1º, 5º, literales a) b, c), d), e), f), g), h), i), art. 10; Ley 6ª de 1945, arts. 1º; Decreto 2127 de 1945, art. 1º, 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468;

Decreto 797 de 1949, art. 1º; Constitución Política, art. 13, 53; Decreto 1335 de 1990, art. 3º; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto 3135 de 1968, art. 5º; Ley 10 de 1990, art. 26; Constitución Política, arts. 13 y 53; Decreto 2148 de 1992, art. 1º” (sic) de los artículo (sic) 1 del decreto 797 de 1949, articulo (sic) 11 de la Ley 6 de 1945, articulo 2 de la Ley 64 de 1946, artículo 122 de la Constitución Política de Colombia».

La sustentación del cargo es similar al anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial por infracción directa del «Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, modificado por la Ley 41 de 1976 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990». En su desarrollo expone que el Tribunal no condenó al I.S.S. al pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 99 de la L. 50/1990 por no afiliación y consignación de las cesantías en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO; que si bien la indemnización referida no fue solicitada en la demanda, el juez de instancia en uso de las facultades extra y ultra petita, la puede reconocer; que en este asunto los hechos que dieron origen al proceso están debidamente probados; que la indemnización debe prosperar porque el demandado actuó de mala fe y la sentencia impugnada parcialmente reconoció el auxilio de cesantías.

IX. CONSIDERACIONES Los cargos formulados en la demanda de casación están llamados al fracaso por dos razones fundamentales, que tienen que ver tanto la una como la otra con el respeto al debido proceso y, en particular, con el derecho de defensa y la observancia de la plenitud propia de los juicios: La primera razón es que la pretensión de pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías es un medio nuevo en casación, y la segunda, es que el demandante no agotó los remedios procesales que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal en torno a la petición de pago de la sanción moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949.

En cuanto a la primera, resulta evidente que el promotor del juicio no solicitó en la demanda inicial o su reforma, el pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, y solo vino a plantear este tema en el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe la Sala recordar que los medios nuevos son inadmisibles en casación, ya que constituyen una alteración el objeto de la litis, y por tanto, son una forma de socavar el derecho de defensa que le asiste a la parte contraria, ya que en las instancias no tuvo la oportunidad de controvertir y oponerse frente a lo que solo viene a plantearse ante la Corte.

Sobre el particular, resulta útil traer a colación lo que esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32428 indicó respecto al tema: El tema que se propone ahora no formó parte de las pretensiones iniciales, ni fue causa petendi de la demanda original; por ello no fue materia de ninguna mención en el fallo acusado, ni siquiera en el dictado por el juzgado, siendo esa razón suficiente para que se desestime el cargo, porque no es el recurso extraordinario ocasión para que se reforme el libelo o para que se estudien situaciones diferentes a las debatidas durante las instancias, ya que es sabido que en este nivel están vedados tanto los medios como las pretensiones nuevas.

La naturaleza propia del recurso de casación, que tiene como su objetivo central garantizar que las sentencias dictadas por los jueces de instancia, susceptibles de ese medio de impugnación, observen y estén ajustadas a la ley sustantiva, requiere como uno de sus supuestos que los asuntos que se discutan en él hayan sido propuestos por las partes interesadas desde el inicio del proceso y que los mismos hagan parte de las materias sobre las que debe pronunciarse el Juez o el Tribunal, salvo lo atinente a las facultades de ultra y extrapetita, pero ese no es el caso.

Aquella es la única forma en que la Corte de Casación puede ejercitar, sin desbordamientos ni desconocimiento del debido proceso, el control jurídico que le ha sido atribuido; además busca evitar que se viole el derecho de defensa […]. Ahora bien, el hecho de que los jueces de primera y única instancia se encuentren facultados para proferir fallos extra y ultra petita, y, en tal medida, puedan de una u otra forma entrar a remediar omisiones en la estructuración de las pretensiones de la demanda, bien sea concediendo derechos diferentes a los pedidos o ya sea ordenando el pago de sumas mayores a las demandadas, esa facultad consagrada expresamente en el art. 50 del C.S.T. y S.S. no se hace extensiva a los jueces de segunda instancia, ni mucho menos a la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como Tribunal de Casación. Luego, desde esta perspectiva, mal puede el recurrente pretender que la Corte al estudiar un recurso de carácter rogado y extraordinario como lo es el de casación, le dé vía libre a una nueva pretensión, so pretexto de unas facultades que, como se dijo, fueron establecidas para los jueces de primera y única instancia. En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, los cargos se desestiman. Comoquiera que no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ALEXANDRA IVARYS PÉREZ CAMARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14