CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2948-2021 Radicación n.° 88059 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso HÉCTOR RAÚL MONTAÑO NOVOA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Héctor Raúl Montaño Novoa promovió proceso laboral contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, con el objeto de que fueran condenadas a reliquidarle las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, al igual que las cesantías causadas del 17 de abril de 1995 al 28 de enero de 2004.
También pidió el pago de la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del ISS por virtud de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 17 de abril de 1995 hasta el 28 de enero de 2004; en tal lapso, desempeñó las funciones de Asesor III, sometido a horarios y órdenes de sus superiores; a partir 29 de enero de 2004 se vinculó a la planta de personal de dicho instituto, y el 10 de diciembre de 2014, la entidad le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero no incluyó el periodo del 17 de abril de 1995 al 28 de enero de 2004.
Solicitó su reliquidación, pero esta fue negada. El apoderado especial del PAR ISS contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, señaló que Fiduagraria S.A. no sustituyó al ISS en ninguna de sus Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones laborales y, por tanto, tampoco es su sucesora procesal.
Explicó que tras la constitución del fideicomiso PAR ISS en liquidación, Fiduagraria S.A. únicamente tiene la calidad de vocera y administradora. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Al dar respuesta al escrito inicial, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se resistió al éxito de las pretensiones.
En su defensa, afirmó que no tuvo ningún vínculo laboral con el accionante, de modo que tampoco le adeuda ninguna suma salarial o prestacional. Asimismo, dentro de sus funciones legales y constitucionales, no se encuentra la de pagar prestaciones sociales de trabajadores del ISS, y si bien ejerce un control tutelar sobre las entidades descentralizadas como lo fue el referido instituto, estas son autónomas e independientes, luego tampoco puede predicarse ninguna clase de solidaridad.
Con todo, el actor reclamó de manera extemporánea los valores objeto de este litigio. Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia y del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el ISS y esa cartera ministerial y la innominada.
Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 5 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y ISS, con vigencia desde el 17 de abril de 1995 hasta el 31 de octubre de 2014. También dio por demostrada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas del 17 de abril de 1995 al 28 de enero de 2004, salvo las cesantías.
Por tanto, en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales, condenó al PAR ISS administrado por Fiduagraria S.A. al pago de las cesantías causadas del 17 de abril de 1995 al 28 de enero de 2004 y de la indemnización por despido injustificado. También ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo periodo, la sanción moratoria conforme el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.
Finalmente, absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada Fiduagraria S.A. y desatar el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el valor las condenas Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 5 relativas a las cesantías, la sanción moratoria y la indemnización por despido, y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente advirtió que el actor sirvió al ISS en dos periodos: el primero, del 17 de abril de 1995 al 28 de enero de 2004, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; y el segundo, del 29 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2014, en el cual tuvo la calidad de trabajador oficial.
En ese contexto, señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si en el lapso inicial se ejecutó un verdadero contrato de trabajo y si, por tanto, procedía la reliquidación de las prestaciones sociales. Tras analizar la prueba documental y testimonial, sostuvo que si bien el accionante se vinculó al ISS por medio de diferentes órdenes de prestación de servicios, en la realidad se trató de un contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de abril de 1995 hasta el 28 de enero de 2004.
Arribó a tal conclusión, al advertir que desarrolló las labores encargadas en las instalaciones de la entidad, dentro de horarios predeterminados y bajo las órdenes de sus superiores. Así, indicó que era necesario revisar la liquidación de las prestaciones sociales que realizó el juez de primera instancia con sustento en la convención colectiva de trabajo.
Con tal objeto, subrayó que dicho instrumento no se aportó correctamente, esto es, con la constancia de depósito Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 6 oportuno ante el Ministerio del Trabajo, motivo por el cual, no era viable su valoración. En tal sendero, adujo que el cómputo de las prestaciones debía efectuarse conforme la legislación ordinaria, no sin antes analizar el fenómeno de la prescripción. Aclaró que la reclamación administrativa para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales se presentó el 9 de octubre de 2015, y como los derechos solicitados corresponden al periodo 1995 – 2004, todos ellos prescribieron, salvo las cesantías cuyo pago se causó a la terminación del vínculo laboral del demandante, ocurrido el 31 de octubre de 2014.
De ahí el acierto del a quo al ordenar su reconocimiento. Así, calculó las cesantías del 17 de abril de 1995 al 28 de enero de 2004 con el promedio salarial de cada año laboral, de lo que obtuvo la suma de $10´927.084. Frente a la sanción moratoria, indicó que se encuentra regulada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, y en este caso procedía su reconocimiento, dado que la conducta del ISS al obviar el pago de prestaciones sociales no podía enmarcarse en los parámetros de la buena fe.
Al computarla, obtuvo la suma de $3´683.464,87, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso desde el 31 de enero de 2015 –día siguiente al vencimiento del término de 90 días a Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 7 la terminación del contrato– hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio la liquidación definitiva del ISS.
En lo relativo a la indemnización por despido, refirió que el cargo del actor se suprimió en el marco de la liquidación del ISS, lo cual encaja en una causa legal de terminación del contrato, pero no justa, de modo que también procedía su pago. La calculó en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en razón de un tiempo de servicios del 17 de abril de 1995 al 31 de octubre de 2014 y en cuantía de $24´197.343,63.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia controvertida en cuanto modificó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia dictada por el a-quen [sic] y condene a la demandada de todas las pretensiones […]».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO El casacionista formula el cargo de la siguiente manera: Con fundamento en la primera causal de casación (artículo 627 del Código General del Proceso - Código Sustantivo de trabajo artículo 21 - artículo 47 de la Constitución Política- articulo 246 del Código General del Proceso), artículo 25, 26, 27, 28 y artículos 13, 53 de la ley (sic) 712 de 2001 Constitución Política de 1.991 en su artículo 47-, Decreto 797 de 1.949, Código Sustantivo del Trabajo, Ley Sexta de 1.945 de igual forma invoco como fundamento lo preceptuado en la Convención colectiva de los trabajadores de Sintraseguridad Social, - sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, ha de considerarse que el ad quem en sentencia de segundo instancia desconoció en forma indirecta las pruebas aportadas, en especial la convención presentada en copias simple, y desprendibles de los tres últimos volantes de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, como también en forma directa, violando la ley sustancial, por lo que dejo de aplicar adecuadamente la normativa, en especial la norma supra legal establecida en la constitución del 1.991- artículo 47, como también la omisión de jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018 y la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL-3635-2020 […], se estiman violados los artículos 1,2,6,13,25,29,53,90 de la Constitución Política de Colombia.
En este orden de ideas acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177,188 y 304 modificado por el artículo 1° numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989 y el 305 modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989 del código del procedimiento civil que por analogía se retoma el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
L (sic) violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 246 del Código General del Proceso, norma supra legal artículo 47, Código Sustantivo del Trabajo artículo 21, Ley 100 de 1.993, Decreto 692 de 1.994, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo - Decreto 3135 de 1.968, 102 del Decreto 1848 de 1.969, 2535, 2538, 2543, 2444, 2512, 2513, 2517,2518 del Código Civil.
Tras sostener que no se discute el derecho del accionante a la reliquidación de las prestaciones sociales objeto del litigio, aduce que para tal efecto debían incluirse Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 9 los factores de salario previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social con el extinto ISS. En lo relativo a la sanción moratoria, afirma que la misma debe concederse desde enero hasta marzo de 2015, «y desde allí imponérsele los [sic] interés de mora, para que así no se cause una devaluación en el poder adquisitivo de la moneda, ya que ha trascurrido 5 años 7 meses desde el momento en que se condenó a pagar la acreencia [sic] laborales, por lo que desde allí se impongo [sic] los [sic] interés de mora que habla el artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1.993».
Aduce que la indemnización por despido injustificado debe calcularse «correctamente» con todo el tiempo de servicios y, además, respecto de ella, reconocer los respectivos intereses por mora. Subraya que la reliquidación solicitada conforme la convención colectiva de trabajo es viable por virtud del artículo 246 del Código General del Proceso y el principio constitucional de la condición más beneficiosa, cuya aplicación debió darse en la segunda instancia. Sostiene que el Tribunal se equivocó al modificar las condenas impuestas por el a quo «ya que existió violación indirecta de la prueba y directa, violando así la ley de lo sustancial dejando de ampliar las normativas establecidas adecuadamente, por lo que se configura una violación a los derechos fundamentales y constitucionales».
Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 10 Reprocha que el Tribunal no analizó la referida reliquidación con soporte en la convención colectiva de trabajo con el pretexto de haberse aportado en copia simple, lo cual contradice lo estatuido en el artículo 246 del Código General del Proceso, esto es, que los documentos en tales condiciones tienen el mismo valor probatorio de las originales.
En tal dirección, sostiene que al validar el contenido del mencionado instrumento, debía efectuarse «[…] la reliquidación de las prestaciones sociales y de todos aquellos emolumentos laborales se deben efectuar con las condiciones establecidas en la convención, y tomar así el salario promedio devengado en el último años [sic]». VII. RÉPLICA El apoderado de Fiduagraria S.A. se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que adolece graves deficiencias técnicas que impiden su prosperidad.
Al respecto, refiere que el impugnante no explica la forma en que se quebrantaron las disposiciones sustantivas acusadas; de manera impropia entremezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley; no hay claridad en cuál es la sentencia confutada, esto es, si la de primer o segundo grado; y no se plasma un discurso coherente que sustente la forma en que se produjo la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de los preceptos que acusa.
Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha reiterado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, tal como lo advirtió la opositora, la demanda de casación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1.- El recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación constituye el petitum de la demanda, en cuanto no expresa qué curso de acción debe tomar la Corte en instancia para emitir decisión Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 12 de reemplazo: si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado, y en contraste, se limita a solicitar que se case y se revoque la sentencia de segundo nivel.
Aunque tal falencia es superable, pues del desarrollo de la acusación se infiere que lo pretendido es la modificación del fallo de primer nivel, no sucede igual con los demás reparos técnicos que se enuncian a continuación. 2.- La formulación del cargo es desacertada, dado que afirma dirigir el ataque por la vía directa de un elenco normativo, pero al mismo tiempo alega que el Tribunal «desconoció en forma indirecta las pruebas aportadas, en especial la convención [sic] en copias simple, y desprendibles de los tres últimos volantes de pago […]».
Asimismo, el impugnante reprocha que el ad quem no advirtió el contenido y alcance de unas normas sustanciales, pero, a su vez, involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas. De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.- Si con extrema laxitud la Corte entendiera que el cargo se dirige por la vía fáctica, tampoco sería viable su estudio, si se tiene en cuenta que el recurrente incluye la convención colectiva de trabajo en la proposición jurídica, la Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 13 que si bien es fuente formal de derecho, no tiene alcance nacional dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL16811-2017).
Es más, de ignorarse lo anterior, tampoco sería posible estudiar el cargo, puesto que el impugnante no indica cuáles fueron los errores interpretativos en que pudo incurrir el juez de segundo grado al valorar la convención colectiva de trabajo que, dicho sea de paso, no valoró al considerar que no se aportó al proceso con la constancia de depósito.
Algo similar ocurre respecto a la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado, puesto que el casacionista no señala los errores fácticos en los que pudo incurrir el Tribunal cuando abordó el estudio de esos conceptos, y mucho menos desarrolla un discurso efectivo, tendiente a demostrar las eventuales falencias probatorias atribuibles al ad quem.
En los términos analizados, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja a un alegato propio de las instancias, mas no a una argumentación adecuada y concisa, en la que el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Fiduagraria S.A., como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR RAÚL MONTAÑO NOVOA adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 88059 SCLAJPT-10 V.00 16 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ