CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2948-2020 Radicación n.° 78220 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. I.
ANTECEDENTES PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN llamó a juicio a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012; que prestó sus servicios en el cargo de Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 2 administrador de la finca Los Pajonales de propiedad de la demandada, en el municipio de Guayabal de Síquima en el departamento de Cundinamarca, bajo permanente dependencia y subordinación con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, que en el tiempo de cosecha el horario era de 24 horas al día; que recibía una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios; que el vínculo terminó por razones imputables al empleador; que era beneficiario de todos derechos salariales y prestacionales que reclamaba; que el acuerdo de confianza que suscribieron María Cecilia Sandoval Neira, Éver López Sandoval y él con María Victoria Cabal de Molina, el 18 de febrero de 2011, con la finalidad de adquirir los primeros el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 156-7728, ubicado en la vereda Pajonal por valor de $25.000.000 y de propiedad de la empresa demandada, era ilegal y violatorio de los principios mínimos laborales.
En consecuencia, se condenara a la enjuiciada a liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos durante la duración del contrato como son auxilio de cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte, subsidio familiar, vacaciones, aportes a seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas, dotación de labor, la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que se le concedan las mismas condenas ya solicitadas. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó con la sociedad accionada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el Certificado laboral de 22 de septiembre de 2011, expedido por María Victoria Cabal de Molina, en calidad de socia de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., quien era la segunda suplente del gerente y miembro de la junta directiva, como consta en Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 1º de febrero de 2012.
Señaló, que laboraba junto con su esposa María Sandoval Neira y su hijo Éver López, en la finca Los Pajonales de la Vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima de propiedad de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación; que ejerció funciones de administrador del citado predio; que dentro de sus labores estaba castrar e inyectar ganado, cultivar café, realizar trabajos de electricista, supervisar aproximadamente 25 a 30 personas que trabajaban de manera temporal para la enjuiciada, en tiempo de cosecha, así como pagar los jornales de los trabajadores con dinero proveniente de la familia Cabal Molina, entregar café seco de trilla tipo exportación, además de otros oficios (f.º 2 al 5, cuaderno principal).
Sostuvo, que se sometió a la jornada laboral impuesta por la empresa de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo; que, en tiempo de cosecha, el horario era de 24 horas al día y disponía de una hora de almuerzo; que acataba todas las exigencias Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 4 verbales y escritas de su empleadora; que el incumplimiento de lo ordenado en el reglamento interno de trabajo, circulares, resoluciones y memorandos expedidos por la sociedad, generaban las respectivas sanciones disciplinarias.
Indicó, que su último salario fue de $873.000; que no se efectuaron cotizaciones al sistema general de seguridad social; que su jefe inmediato era Alberto Molina, como socio de la empresa, pero los finales fueron María Victoria Cabal y sus hijos; que la empresa le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para desempeñar su labor de administrador, de los cuales debía presentar inventario; que en consideración a sus calidades personales no podía ceder sus funciones; que debía informar toda novedad que se le presentara con relación a incapacidades, licencias no remuneradas, suspensión del contrato, entre otras circunstancias; que no disfrutó de días de descanso remunerado en las festividades de Navidad, Año Nuevo, Reyes, Semana Santa; que estuvo bajo completa subordinación y que recibía una remuneración mensual como contraprestación a su servicios.
Adujo que la empresa, a través de sus socios y funcionarios, actuó como un verdadero empleador; que era beneficiario de todos los derechos, salariales, prestacionales y demás emolumentos que gozaban los trabajadores subordinados del sector privado como son los aquí pretendidos. Explicó, que el día 18 de febrero de 2011, se celebró un «acuerdo de confianza», entre María Victoria Cabal de Molina y su esposa, su hijo y él, con la finalidad de adquirir estos últimos, el Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 5 inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria n.° 156- 7728, ubicado en la vereda Pajonal, municipio de Guayabal de Síquima del departamento de Cundinamarca, por valor de $25.000.000, de propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que dicho convenio tenía como objeto compensar las acreencias laborales que les adeudaban, sin que se estableciera claramente la fecha en que se entendían pagados todos y cada uno de los valores correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos emanados del contrato de trabajo.
Agregó, que a la firma del acuerdo le pagaron como abono a María Victoria Cabal de Molina las sumas de $6.074.000 y de $2.460.000, según desprendía del mismo documento, que esos aportes se descontaron directamente de los salarios, primas de servicios y vacaciones de los años 2008 y 2011, por parte de la empresa; que «el saldo pendiente de $16.465.000 no fue deducido de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los señores PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN y ÉVER LÓPEZ SANDOVAL después del 18 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012»; que tal monto, lo pagó en efectivo con el producto de la venta del mismo inmueble; que el valor de $25.000.000, no compensaba en su totalidad las sumas adeudadas correspondientes a acreencias laborales a favor de «los señores Pedro Jesús López Cordón, María Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval por el periodo del 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012» Por último, dijo que presentó renuncia ante María Victoria Cabal de Molina como socia de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. por el incumplimiento de las obligaciones Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 6 laborales del empleador; que no se le canceló indemnización por despido sin justa causa; que el 26 de marzo de 2012, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social de Facatativá, sin llegar a acuerdo; que el 18 de junio de 2013 nuevamente se citó a audiencia de conciliación extrajudicial en la que no asistió la empresa, por lo que se declaró fallida la diligencia (f.° 71 a 91, cuaderno del Juzgado).
AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que María Victoria Cabal de Molina era la segunda suplente del gerente y miembro de la junta directiva de la empresa, pero aclaró que la citada señora estaba en plena libertad de vincular a título personal las personas que desee para la satisfacción de sus necesidades y ello no implicaba que sus actos pudieran trascender a la órbita independiente y separada de la sociedad; que el demandante nunca estuvo vinculado a la empresa; que prestó única y exclusivamente sus servicios a María Victoria Cabal de Molina a título personal; que como sociedad tenía varios predios en el municipio de Guayabal de Síquima, pero la finca referida era de recreo para el uso personal de la citada señora.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Agropecuaria San Antonio, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, ausencia de buena fe y abuso del derecho de Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 7 la parte demandante, prescripción y la genérica (f.° 124 a 144, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante fallo del 28 de octubre de 2015 (f.° 204 CD, Acta f.° 205 ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN y existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 8 de marzo de 2000 a 30 enero de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. a pagar a PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN las siguientes sumas de dinero: $4.263.600 pesos por saldo de cesantías $104.832 por intereses a las cesantías de 2009 a 2010 $104.832 por el no pago oportuno del interés a las cesantías durante el lapso de tiempo antes indicado $104.784 por intereses a las cesantías desde 2011 a 30 de enero de 2012 $104.784 por el no pago oportuno del interés a las cesantías durante el lapso indicado $1.308.000 por vacaciones causadas desde 30 de enero de 2009 a 30 de enero de 2012 $4.076.800 por despido sin justa causa imputable al empleador.
Se condena a la demandada a pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que está afiliado el demandante por el valor correspondiente a los aportes de seguridad social en pensión, más los intereses moratorios, contados a partir del periodo de marzo de 2000 a enero de 2012. Informando que el salario devengado por el demandante para el 2011 era de $873.600 mensual.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
CUARTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones QUINTO: Se condena en costas a la demandada. Se fija la suma de dos millones pesos como agencias en derecho de la primera instancia. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 23 de marzo de 2017 (f.° 19 CD, Acta 20 a 21, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, disponer lo siguiente: a). ABSOLVER a la Sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. de todas las pretensiones instauradas en su contra por el demandante Pedro Jesús López Cordón b). DECLARAR probado de oficio la excepción de ilegitimidad sustantiva en la parte demandada c).
CONDENAR al pago de costas de la primera instancia a la parte demandante a favor de la empresa demandada.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si entre el demandante y la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. existía un contrato de trabajo y, de ser positiva la respuesta, dilucidar si dicha empresa debía ser condenada al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST.
Enseguida, se refirió a lo establecido en los artículos 23 y 24 del CST y a la carga de la prueba. Adujo, que la demandada alegaba que entre AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y el demandante nunca existió un contrato de trabajo, pues este tipo de vínculo se configuró entre aquel y María Victoria Cabal de Molina, quien de Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 9 manera independiente a la sociedad decidió contratarlo laboralmente.
Que revisadas las pruebas obrantes en el expediente aparecía: i) el Certificado de Cámara de Comercio del 1º de febrero de 2012, donde constaba que la señora Cabal de Molina figura como segundo suplente del gerente de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., siendo el gerente Javier Cabal Cabal y primer suplente Juan Pablo Cabal Cabal; ii) la Escritura Pública n.º 1693 del 1º de julio de 2004, por medio de la cual la empresa Molca Ltda. le transfiere a la compañía AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., el derecho de dominio de varios lotes, entre los cuales se encuentra El Porvenir hoy Pajonales situado en el municipio de Guayamal de Síquima, Vereda Pajonal, departamento de Cundinamarca; iii) el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del predio rural Finca Pajonales; iv) la Constancia Laboral expedida el 22 de septiembre de 2011, por María Victoria Cabal de Molina, en la que se indicó: «por medio de la presente certificó que el señor Pedro López Cordón, […] trabaja con la familia Molina Cabal, desde el 8 de marzo del año 2000 en el momento está devengando un salario mensual de $873,600» y, v) el acuerdo de confianza celebrado entre María Victoria Cabal de Molina y los señores Pedro de Jesús López Cordón, María Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval, en cuyas consideraciones estableció: […] que María Victoria Cabal de Molina celebró con el demandante y su esposa María Sandoval contrato laboral y, posteriormente, con el hijo de ellos, Éver López, que estos últimos le manifestaban a la primera en mención, su intención de adquirir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 156 - 7728 ubicado en la Vereda Pajonal municipio de Guayabal de Síquima, a lo que aquella aceptó dicha propuesta y, en Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, las partes terminaron acordando como precio final del inmueble la suma de $25.000.000 de pesos, de cuya cuantía pactaron de forma libre y espontánea se aportara el valor de los derechos laborales teniéndose entonces que el demandante abono la suma de $6´074.000 pesos y su hijo Éver López la suma de $2´460.000 pesos, quien a la vez manifestó que aunque con sus derechos laborales contribuye al pago del precio de la compraventa del inmueble es su deseo que el contrato de compraventa sea suscrito única y exclusivamente con Pedro Jesús López Cordón y María Cecilia Sandoval.
También, se analizó vi) un pagaré y la respectiva carta de instrucciones suscrita por María Cabal de Molina, Pedro de Jesús López y Éver López Sandoval, como garantía para obtener el pago de la suma faltante por la venta antes descrita; vii) el Certificado de Tradición del Inmueble con Matrícula Inmobiliaria n.º 156 7728, en el que aparecía que la señora Cabal de Molina adquirió predio objeto del acuerdo por compra a la empresa Bienes Limitada, tal como consta en la Escritura Pública n.° 2641 y, a su vez estaba registrado, que la mencionada vendió dicho inmueble a los señores Pedro Jesús López Cordón y María Cecilia Sandoval Neira y, viii) dos constancias expedidas por el Ministerio del Trabajo, donde el petente citó para conciliar a María Victoria Cabal y al representante legal de la sociedad demandada.
Luego se refirió a los testimonios de Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval, esposa e hijo del actor, así como a las declaraciones de Jaime Andrés Prieto, Javier Andrés Bernal Nieto, Carlos Felipe Molina Cabal y Klaus Andrés Prieto, este último quien manifestó que era abogado y conocía al demandante, por una asesoría que le pidió María Victoria Cabal, pues, de manera personal, lo vinculó para que trabajara como mayordomo en la finca familiar, sin afiliarlo al sistema integral de seguridad social.
Por tal razón, le comentó que quería Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 11 transferirle una propiedad a él, a su esposa e hijo, quiénes también prestaban sus servicios allí, pues la idea era que con el fruto de su trabajo y por el valor de las prestaciones laborales adeudadas, estos adquirieran dicho inmueble. Concluyó, que de las pruebas referenciadas resultaba claro que el demandante trabajó, desde el 8 de febrero de 2000, como administrador de la finca Los Pajonales ubicado en la Vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., siendo contratado por el señor Alberto Molina, quien inicialmente le impartió las órdenes y, posteriormente, lo hizo su esposa María Victoria Cabal de Molina y algunas veces sus hijos; que, contrario sensu a lo dicho por la falladora de primer grado, el hecho de que la aludida finca, donde el actor prestó sus servicios fuera propiedad de la sociedad convocada, ello, por sí solo, no permitía concluir que entre el accionante y la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. existiere un contrato de trabajo, pues, para que así fuera, necesariamente debía mostrarse que el servicio que prestó fue a favor de tal sociedad.
Que al respecto, cobra suma importancia la certificación expedida por María Victoria Cabal de Molina, en la que claramente indicó que el demandante trabajó con la familia Cabal Molina, desde el 8 de marzo de 2000, es decir, no certificó que los servicios prestados hubieran sido a favor de la sociedad demandada o que ella la expidiera en representación de la misma.
Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunado a lo anterior, expresó que resultaba poco convencional que, a pesar que figuraba en el certificado de cámara de comercio de la empresa demandada como segunda suplente del gerente de la misma, ella a título personal y de su patrimonio le pagará al reclamante las prestaciones sociales causadas hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la que se firmó el referido documento acuerdo de confianza, en el cual, además de señalarse que, aquella celebró un contrato laboral con el demandante, también se pactó la venta de un bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria n.º 156 7728 de su propiedad, cuyo valor debía ser pagado por el actor, pero del mismo le iba a ser descontada la suma a la que ascendían las acreencias laborales surgidas por el vínculo laboral, pacto que, efectivamente, se llevó a cabo, conforme lo prueba el certificado de tradición del citado inmueble, en el que aparecía registrada dicha venta y dónde se puede constatar que el bien lo adquirió directamente la señora Cabal de Molina.
Indicó, que con el testimonio rendido por Éver López Sandoval se probó que Alberto Molina, esposo de la señora María Victoria Cabal de Molina, fue la persona que contrató al demandante y de quien no existe prueba fehaciente en el expediente que mantuviera una relación comercial con la empresa demandada o sí por lo menos fue socio de la misma; que, de igual manera, los deponentes Cecilia Sandoval Neira, José Prieto y Javier Andrés Bernal, quiénes fueron trabajadores de la finca Los Pajonales, afirmaron que Alberto Molina y la señora Cabal de Molina eran los que le daban órdenes al peticionario; que en ningún momento aclararon que fuera en representación de la sociedad demandada, pues la primera Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 13 sostuvo que en alguna oportunidad la señora Cabal les dijo a los trabajadores que la finca pertenecía a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y los demás declarantes adujeron que por rumores y comentarios creían que la finca era de dicha empresa, pero nunca aseveraron que esta última se beneficiaba de las tareas que ellos realizaban.
En el caso del testigo Javier Prieto, este dijo que como trabajador que fue de la finca no tuvo nada que ver con AGROPECUARIA SAN ANTONIO, además resulta de vital importancia la declaración rendida por Carlos Felipe Molina Cabal, hijo de los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal, quién enfáticamente sostuvo que entre el actor y la sociedad demandada no existió contrato de trabajo, ya que con quién tenía vínculo de esa naturaleza era con la señora María Cabal.
Finalmente, coligió que el demandante no fue vinculado a trabajar en la mencionada finca por órdenes o a favor de la sociedad demandada, ya que no se demostró que los señores Alberto Molina y María Cabal de Molina lo hubieren vinculado laboralmente en representación de la empresa; además, porque se acreditó que esta última, como persona natural, le pagó con su propio patrimonio lo que consideraba deberle por concepto de acreencias laborales que se ocasionaron por los servicios que prestó como administrador de la finca Los Pajonales, lo que permitía inferir que si la mencionada canceló dichos rubros, ello obedecía a que era la beneficiaria directa de la labor que ejecutaba dicho trabajador, por manera que revocó la decisión de primera instancia, ya que no se probó que la sociedad ostentó, la calidad de empleador del aquí demandante, por lo cual se declaró Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 14 probada oficiosamente la excepción de ilegitimidad sustantiva en la parte demandada y que por sustracción de materia resulta innecesario resolver el recurso de apelación formulado por el extremo actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede instancia, proceda a «revocar parcialmente» la sentencia de primer grado (f.°12, cuaderno de la Corte), […] por cuanto confirmó la absolución de las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo consagrada en el numeral 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo, estipulada en el artículo 65 del CST.
En su lugar, la Corte condene a la entidad demandada a las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito, presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189 y 249 del CST, los numerales 2° y 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura, que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN prestó sus servicios personales a favor de la señora María Victoria Cabal de Molina 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina impartieron órdenes al señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN a título personal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN prestó personalmente sus servicios a favor y en beneficio de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A., en la finca de propiedad de la sociedad enjuiciada. 4.No dar por demostrado, estándolo, que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina impartieron órdenes al señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN en representación de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. Los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la falta de apreciación de las pruebas que a continuación se enlistan: 1.
Solicitud de fecha 05 de octubre de 2007 para la vinculación de la señora María Cecilia Sandoval Neira al Sistema General de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folio 17 del Cuaderno No. 1. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 16 2.Certificado de existencia y representación legal de fecha 29 de enero do 2015 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C" obrante a folios 66 a 69 del Cuaderno No. 1. 3.Contestación de la demanda presentada por la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A., obrante a folios 124 a 144 del Cuaderno No.1.
Y apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Certificado de existencia y representación legal de fecha 01 de febrero de 2012 expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (Cundinamarca), obrante a folios 62 a 65 del Cuaderno No.1. 2. Escritura Pública No. 1693 de fecha 01 de julio de 2004 suscrita en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá D.C., obrante a fallos 27 al 32 del Cuaderno No. 1. 3.Certificado de tradición y libertad de fecha 29 de enero de 2015, con relación al número de matrícula 156-18066, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca), obrante a folios 56 a 57 del Cuaderno No. 1, 4.
Certificado de fecha 22 de septiembre de 2011 expedido por la señora María Victoria Cabal de Molina, obrante a folio 9 del Cuaderno No. 1. 5. Acuerdo de confianza de fecha 18 de febrero de 2011 suscrito por los señores María Victoria Cabal de Molina, PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDON, María Cecilia Sandoval Neira y Éver López Sandoval, obrante a folios 12 a 13 del Cuaderno No. 1.
Para la demostración del cargo, aduce que la valoración probatoria efectuada por el Colegiado adolece de desaciertos protuberantes que evidencia que la decisión carece de un mínimo de apoyo en las pruebas, pues del mencionado certificado del 22 de septiembre de 2011, el juzgador de segundo grado no encontró un hecho ostensible que existe, a partir de la observación de otros documentos, pues si dicha constancia revela que trabajó para la familia Molina Cabal, debió remitirse a lo contenido en el certificado de existencia y representación legal para desentrañar Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 17 quienes eran socios de la empresa demandada.
Lo anterior, en tanto que de tal documental se desprendía que María Victoria Cabal de Molina no solo era socia de la enjuiciada, sino que era la suplente del gerente y miembro de la junta directiva y que Andrés Molina Cabal también era miembro de aquella junta, desde el 30 de julio de 1999, según Escritura Pública n.º 1464. En su concepto, las mencionadas circunstancias fácticas demuestran que él laboró para la sociedad comercial, pues se estableció que estas personas eran sus jefes inmediatos quienes le daban órdenes y vigilan el cumplimiento de sus funciones.
Por tanto, se cercenó y apreció equivocadamente el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 1º de febrero de 2012. Manifiesta, que el ad quem también excluyó de su estudio el certificado de existencia y representación legal de 29 de enero de 2015 de la Cámara de Comercio de Bogotá, que develó que Andrés Molina Cabal seguía siendo parte de la junta directiva de la enjuiciada, circunstancia que tiene trascendencia, porque esta persona también le impartía órdenes, lo que desvirtuaba la inexistencia del contrato de trabajo con la empresa.
Sostiene, que el fallador de segundo grado aprecia de manera equivocada la Escritura Pública n.º 1693 del 1º de julio de 2004 y el Certificado de Tradición y Libertad del 29 de enero de 2015, que demostraban, sin ningún equívoco, que la finca Pajonales era propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO y, por tanto, al pertenecer el predio a esa sociedad se benefició de los servicios personales que prestó. Al respecto, cita la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad 50073, sobre la Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 18 importancia de establecer el beneficiario del servicio y afirma que, quedando probado que la demandada era la favorecida del mismo, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del CST.
Advierte, que se desconocieron otras pruebas como era la solicitud de 5 de octubre de 2007, para la vinculación de María Cecilia Sandoval Neira al sistema general de riesgos profesionales, que da cuenta que María Victoria Cabal de Molina aparece como empleadora y registra como dirección de domicilio, la misma que se inscribe como centro de trabajo, luego es contrario a la verdad que la cónyuge del demandante prestara los servicios en el domicilio de uno de los socios de la entidad demandada, lo que denota el ánimo ocultar la verdadera relación laboral.
Añade, que si el Tribunal hubiere valorado lo expuesto en la contestación de la demandada cuando señaló: «No se niega en lo absoluto que la señora MARÍA VICTORIA CABAL DE MOLINA fuere socio de la sociedad demandada, pero por este solo hecho, no lo hace responsable per se de las obligaciones contraídas por las partes contratantes», la decisión habría sido otra, porque el actor prestó sus servicios a favor del ente reclamado, utilizando este último, los miembros que componían sus órganos de dirección para impartirle instrucciones en la forma de llevar acabo sus funciones en un predio de su patrimonio y que, por tanto, la citada señora y sus otros jefes inmediatos eran emisarios del poder de subordinación de la empresa.
Explica, que los errores cometidos por el fallador de alzada en la valoración de los medios de convicción calificados, permite Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 19 analizar la prueba testimonial. Así las cosas, luego de referirse a las declaraciones de María Cecilia Sandoval Neira, Éver López, Andrés Prieto, Klaus Andrés Prieto Lozada y Carlos Felipe Molina Cabal, colige que los deponentes conocían al señor Pedro Jesús López Cordón; que trabajó para entidad demandada como administrador de la Finca Los Pajonales de propiedad de la empresa, siendo un predio productivo; que vivía en una casa ubicada allí mismo junto con su esposa; que sus jefes inmediatos eran Alberto Molina, María Victoria Cabal de Molina, Carlos Felipe Molina Cabal y Andrés Molina Cabal, quienes eran socios de la entidad enjuiciada.
Indica, que las anteriores afirmaciones muestran que ejerció sus funciones constantemente y sin solución de continuidad a favor de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., pues es claro para los testigos, en asocio con el resto del material probatorio, que desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 30 de enero de 2012, prestó sus servicios como administrador de la finca de la entidad demandada, propiedad que no tenía fines recreacionales, sino básicamente lucrativos, evidenciándose de manera categórica que la empresa se benefició económicamente de las actividades desarrolladas por el demandante en comunidad con su familia, más aún cuando sus jefes inmediatos fueron socios de ese ente; que en la contestación de la demanda se asegura sin acierto probatorio, que la finca tenía fines netamente recreativos para el uso personal de María Victoria Cabal, todo ello con el ánimo de restarle incidencia mercantil a un predio que siempre lo ha sido.
Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 20 Concluye, que es beneficiario de los derechos prestacionales que se originaron de la existencia del contrato de trabajo con la entidad encartada, de acuerdo con las condenas impuestas en primer grado y que, en sede de instancia, se debe condenar al reconocimiento de las sanciones moratorias (f.°13 a 29, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Menciona que el cargo presenta falencias de técnica, pues cita una serie de normas como indebidamente aplicadas, pero en su argumentación desordenada no se entiende cuál era esa aplicación indebida; cita los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que no fueron referenciados por el Tribunal; no hace relación a los argumentos del ad quem, por los que se absolvió a la demanda, ni señala los errores por los que se debe casar la sentencia; que se vale de hechos nuevos y pruebas no calificadas.
Añade, que de los certificados que menciona el demandante, pretende derivar que María Victoria Cabal de Molina era una representante legal suplente y acudiendo al tenor literal de las palabras es evidente que era suplente del gerente, pero no se probó que el gerente le hubiera delegado funciones, por lo que dicha documental no es un prueba suficiente para alegar una relación laboral entre las partes y más bien se trata de una prueba que la parte actora pretende extenderle unos efectos que no tiene; que el actor tan solo se limitó a expresar opiniones personales, sin desvirtuar la legalidad de la sentencia Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 21 de segundo grado (f.° 38 a 42, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por probado que el actor prestó sus servicios personales a María Victoria Cabal de Molina y no a la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Por tanto, se procede al estudio de las pruebas que consideró como no apreciadas. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Solicitud de fecha 5 de octubre de 2007 para la vinculación de María Cecilia Sandoval Neira al sistema de riegos profesionales del ISS, obrante a folio 17 del cuaderno del Juzgado. Revisado dicho documento, se evidencia que es una solicitud de vinculación al sistema de riesgos profesionales a favor de María Cecilia Neira, en el cual figura como empleadora María Victoria Cabal de Molina y se registró como dirección de centro de trabajo la calle 92 n.°11 a – 10 apto 302.
Ahora, si bien el Tribunal no hace referencia a esta solicitud, la misma no tiene la capacidad de desvirtuar la conclusión a la que llegó con relación a quien era la empleadora del actor, pues no ofrece ninguna información al respecto, que se haya registrado una u otra dirección para la discusión objeto del debate es irrelevante, ni siquiera se trataba de la afiliación del señor López Cordón y, de allí, no se puede colegir que su verdadero contratante era la sociedad demandada. 2.
Certificado de existencia y representación legal del 29 de enero de 2015, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 66 a 69 del cuaderno del Juzgado De este certificado se desprende que Andrés y Carlos Felipe Molina Cabal eran miembros de la junta directiva de la accionada, con lo que considera el recurrente que al recibir órdenes de los socios de la empresa su relación laboral estaba con AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. Al respecto de este elemento de juicio, no se advierte que demuestre el vínculo laboral con la citada sociedad, pues, aunque dichas personas sean sus socios, Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 23 ello no quiere decir que cualquier acto que realicen obligue al ente societario. 3.
Contestación de la demanda obrante a folios 124 a 144 del cuaderno del Juzgado. Es preciso señalar que esta pieza procesal no es una prueba en sede de casación, a menos que de la misma se desprenda una confesión que no es el caso (CSJ SL1016-2020). El recurrente considera que si se hubiera analizado correctamente la siguiente expresión contenida en la contestación de la demanda: «No se niega en lo absoluto que la señora MARÍA VICTORIA CABAL DE MOLINA fuere socio de la sociedad DEMANDADA, pero por este solo hecho, no lo hace responsable de las obligaciones contraídas por las partes contratantes», la conclusión habría sido que el actor prestó sus servicios personalmente en favor del ente que se reclamaba por ser la señora Cabal socia de la entidad Frente a ello, es preciso mencionar que de la locución señalada no se advierte que se configure una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, pues la circunstancia de que se reconozca que María Victoria Cabal de Molina era socia de la empresa, no quiere decir que cualquier acto que realice obligue a AGRICOLA SAN ANTONIO S. A., que es precisamente lo que explica la contestación. De allí no se desprende que se le hayan Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 24 otorgado facultades para realizar el contrato del actor en nombre de la citada sociedad.
Enseguida se analizan las pruebas que considera fueron mal apreciadas: 1. Certificado de existencia y representación legal del 1° de febrero de 2012, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (f.° 62, cuaderno del Juzgado). En cuanto al tema, el Tribunal indicó: «el certificado de cámara de comercio del 1° de febrero de 2012 donde se constata que la mencionada señora María Victoria Cabal de Molina figura como segundo suplente del gerente de la Sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. siendo el gerente el señor Javier Cabal Cabal y primer suplente Juan Pablo Cabal Cabal», nada distinto de lo que se observa del tenor literal del documento.
Por tanto, no se evidencia que se haya tergiversado el contenido del mismo. El recurrente pretende que, como recibía órdenes de personas que eran socias de la compañía demandada y que, en su concepto, la misma se lucraba de las actividades que desplegaba, por ser el predio de su propiedad, era obvio que existía una relación laboral. De dicho documento no es posible colegir la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la sociedad enjuiciada, pues no se observa que María Victoria Cabal o alguno de sus socios tuviera la facultad para actuar en representación de la Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 25 sociedad frente al actor y tampoco del tenor literal del mismo se puede llegar a las conclusiones que pretende. 2.
Escritura Pública n.°1693 de 1° de julio 2004 suscrita en la Notaría 15 del Circulo de Bogotá (f.° 27 a 32, cuaderno del Juzgado) y Certificado de Tradición y Libertad de fecha 29 de enero de 2015 (f.° 56 a 57, ibidem). El censor señala que de estos documentos se refleja que la finca Los Pajonales era de propiedad de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que, por tal motivo, no se le podía quitar incidencia probatoria, cuando el predio donde prestó sus servicios pertenecía a la sociedad comercial, la cual se benefició y lucró de la labor prestada.
En efecto, de la referida documental se advierte que la finca Los Pajonales era de propiedad de AGRÍCOLA SAN ANTONIO S. A. y así lo coligió el Tribunal al revisarla. Sin embargo, el hecho de que se demostrara la propiedad del predio en cabeza de la sociedad, ello no afecta la conclusión a la que llegó sobre la inexistencia de la relación laboral, pues tal situación en sí misma no es prueba indefectible de que la sociedad tuviera un contrato de trabajo con el señor Pedro Jesús López. 3.
Certificado de 22 de septiembre de 2011, expedido por María Victoria Cabal de Molina (f.° 9, cuaderno del Juzgado). Respecto de esta certificación, proferida por María Victoria Cabal de Molina, se lee: «Por medio de la presente certificó que el Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 26 señor Pedro López Córdon […] trabaja con la familia Molina Cabal, desde marzo 8 del año 2000.
En el momento está devengando un salario mensual de $873.600 […]».. El recurrente se limita a señalar que del mencionado certificado de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal no reluce un hecho que ostensiblemente existe, a partir de la observación de otros documentos, debido a que si dicha constancia revela que el señor Pedro Jesús López Cordón trabajó para la familia Molina Cabal, debió remitirse a lo contenido en el certificado de existencia y representación legal con el objeto de desentrañar de este último, quienes hacían parte como socios de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. El Colegiado al analizar esta prueba, señaló lo que su tenor literal dice y luego indicó: Que al respecto cobra suma importancia la certificación expedida por la señora María Victoria Cabal de Molina, en la que claramente indicó que el demandante trabaja con la familia Cabal Molina, desde el 8 de marzo de 2000, es decir, no certificó que los servicios prestados hubieran sido a favor de la sociedad demandada o que ella la expidiera en representación de la misma; que aunado a ello, resultaba poco convencional que, a pesar que figura en el certificado de cámara de comercio de la empresa demandada como segunda suplente del gerente de la misma, ella a título personal y de su patrimonio le pagará al reclamante las prestaciones sociales causadas hasta el 18 de febrero de 2011.
Así las cosas, no resulta evidente que el fallador de segundo grado se haya equivocado en el análisis de la prueba, pues infirió lo que de ella se desprende, que el demandante trabaja con la familia Cabal Molina y lo estudió en conjunto con otras pruebas para darle relevancia al hecho que María Cabal de Molina, a titulo personal pagaba las acreencias laborales del demandante y con Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 27 su propio patrimonio, como en realidad se evidencia del acuerdo de confianza celebrado, donde se observa, que el inmueble que se negoció para el pago de dichas acreencias era de propiedad de la citada señora, lo que se constata con el certificado de tradición y matricula inmobiliaria, por el cual transfiere el dominio a Pedro de Jesús López Cordón y a su esposa.
Sin que por el hecho de que aparezca en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como socia y segunda suplente del gerente, se pueda desprender que tenía la representación de la empresa o estuviera facultada para actuar a su nombre frente al actor. Por tanto, esa circunstancia no le resta credibilidad a la certificación objeto de análisis o puede cambiar lo que de su contenido textual se colige. 4.
Acuerdo de confianza de fecha 18 de febrero de 2011 suscrito por los señores María Victoria Cabal de Molina, Pedro Jesús López Cordón y otros Respecto de este elemento de juicio, el recurrente se limitó a señalar: […] que en el acuerdo de confianza de fecha 18 de febrero de 2011 al indicar sin asidero probatorio que la señora María Victoria Cabal de Molina celebró un contrato de trabajo con el señor Pedro Jesús López Cordón no adultera lo que en la realidad se demostró, que el verdadero empleador del accionante era la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., quien fue en últimas la beneficiaria de sus servicios.
De lo anterior, se advierte que el censor no expone una crítica a la apreciación que hizo el Tribunal de esta prueba o no sustenta cuál fue el yerro que cometió en la valoración, sino que Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 28 exhibe apreciaciones subjetivas sobre la misma, como que el acuerdo no tenía asidero probatorio y no podía adulterar la realidad de lo que se demostró, lo que impide a la Corte determinar el supuesto error y hacer un estudio de fondo respecto a lo concluido por el juzgador de segunda instancia con relación a este acuerdo de confianza.
Con todo si se revisa dicho pacto suscrito por el actor, su esposa y su hijo con María Victoria Cabal es evidente que allí se señala que entre la citada señora y Pedro Jesús López existió un contrato laboral y se acordó la venta de un bien de propiedad de la empleadora, cuyo valor sería ser pagado por el actor y su descendiente, con las acreencias laborales surgidas por aquel, lo que en nada desvirtúa lo dicho por el Tribunal sobre la prestación del servicio.
En efecto, se observa que con las pruebas denunciadas la parte recurrente no logra derruir las conclusiones fácticas del ad quem y deja libre de ataque algunas de ellas como son que: i) se probó que el señor Alberto Molina, esposo de la señora María Victoria Cabal de Molina, fue la persona que contrató al demandante y de quien no existe prueba fehaciente en el expediente que mantuviera una relación comercial con la empresa demandada o, sí por lo menos, fue socio de la misma, pues al respecto solo obra la declaración del testigo Éver López, que indicó que aquel era socio, prueba que no resulta suficiente para demostrar dicha calidad y, ii) que se demostró que María Cabal de Molina, como persona natural, le pagó con su propio patrimonio lo que consideraba deberle por concepto de acreencias laborales que se ocasionaron por los servicios que Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 29 prestó como administrador de la finca Los Pajonales, lo que permite inferir que si la mencionada pago dichos rubros, ello obedece a que ella era la beneficiaria directa de la labor que ejecutaba el demandante señor Pedro de Jesús López Cordón. En consecuencia, la sentencia atacada mantiene su presunción de legalidad y acierto.
Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 32, 64, 65, 186,189, 249 del CST, los numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política Afirma, que no están en discusión los siguientes aspectos relevantes y que está debidamente acreditado que trabajó, desde el día 8 de marzo de 2000; que cumplió funciones de administrador de la finca Los Pajonales de propiedad de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que fue contratado por Alberto Molina para prestar sus servicios; que este último, junto con María Victoria Cabal de Molina, Carlos Felipe y Andrés Molina Cabal, le impartían órdenes.
Precisa, que el sentenciador de segundo grado determinó que los testigos expresaron que los señores Alberto Molina y Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 30 María Victoria Cabal de Molina le impartían ordenes, pero no indicaron que lo hubiesen realizado en representación de la entidad demanda, aduciendo el Tribunal que en esencia esa circunstancia tampoco quedó probada con los demás medios probatorios; que, de lo expuesto, es obvio que el ad quem ignoró las normas que señala en la proposición jurídica, cuando estos preceptos son los que regulan el caso.
Arguye, que lo anterior tiene pleno respaldo en el sentido que en sucesos como el ocurrido, en el cual no aparece expresamente demostrado que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina impartieron instrucciones en representación de la EMPRESA AGROPECUARIA SAN ANTONIO, se debía observar el contenido del artículo 32 del CST, del cual es posible deducir que la representación se refiere a la delegación de facultades a una persona que se encarga a nombre del empleador de colaborar con la organización y funcionamiento de un determinado establecimiento.
Agrega, que dicha representación para ejercer el poder subordinante, durante la relación no es necesaria que sea expresa, sino que igualmente, puede ser tácita, como sucedió en el asunto bajo estudio, donde los citados señores le impartieron una serie de instrucciones en representación de la empresa. Sobre la representación en materia laboral cita la sentencia CSJ SL 25 may. 2007, rad 28779; que, en el presente caso, la empresa tenía como domicilio principal el municipio de Buga, por lo que no era posible hacer presencia en la finca Los Pajonales, donde Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 31 se encontraba laborando el actor.
Asevera, que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina, esta última como socia del ente enjuiciado, ejercieron funciones que eran propias de la empresa como las de contratar, dar instrucciones respecto a la forma de la prestación del servicio, las cuales estaban dirigidas a él; que trabajó a favor de la accionada, sin que por la sola circunstancia de delegar facultades pueda llevar al desatino jurídico de transformar a los representantes en verdaderos empleadores (f.° 29 a 34, ibidem).
X. RÉPLICA Expone que el demandante no desvirtúa las apreciaciones y manifestaciones del Tribunal, en el sentido que la verdadera empleadora es la señora María Victoria Cabal de Molina con quien se demostró un verdadero vínculo laboral; que no puede ser de recibo los argumentos, que al ser la señora María Victoria Cabal de Molina representante legal suplente y socia, los efectos de un contrato laboral pasen a la sociedad donde ella está vinculada; que, de aceptar lo anterior, se estaría en el absurdo de afirmar que cualquier trabajador «tiene relación directa con la sociedad donde esté trabajando el patrono»; que el actor trae nuevos hechos fruto de su imaginación y que no son más que alegatos de instancia (f.°42 a 43).
XI. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 32 exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 33 En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, el recurrente esgrime indistintamente y de manera inadecuada, aspectos fácticos y jurídicos, ya que, a pesar de que señala que no se aplicó al caso el artículo 32 del CST, siendo la norma llamada a regularlo por tratarse de un trabajador particular, también deja ver en la sustentación su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el ad quem o pretende apoyarse en conclusiones probatorias, para demostrar la acusación, pues señala lo siguiente: […] el sentenciador de segundo grado, sin más reparo, determinó que los testigos expresaron que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina impartieron órdenes al señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN, pero no indicaron que lo hubiesen realizado en representación de la entidad demandada, arguyendo el Tribunal que en esencia esta circunstancia tampoco quedó acreditada con los demás medios probatorios. […] que en sucesos como el ocurrido, en el cual no aparece expresamente demostrado que los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Medina impartieron instrucciones en representación de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A. se debe observar el contenido del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. […]que en el presente caso la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 34 S. A. al tener como domicilio principal el municipio de Buga (Valle del Cauca), como lo dispone el certificado de existencia y representación legal de fecha de 29 de enero de 2015, no le era posible hacer presencia en la finca Pajonales, ubicada en la vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima (Cundinamarca), de su propiedad y lugar en donde se encontraba laborando el actor en beneficio de la entidad accionada.
Por lo tanto, los señores Alberto Molina y María Victoria Cabal de Molina, no existiendo discusión de esta última persona como socia del ente enjuiciado ejercieron de forma tácita las funciones que eran propias y exclusivas de la empresa AGROPECUARIA S.A. como fue las de contratar, dirigir, dar órdenes e instrucciones especificas respecto a la forma de la prestación del servicio, entre otras, las cuales fueron todas estas dirigidas al señor PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN, persona que trabajó a favor de la entidad accionada, sin que por esa sola circunstancia de delegar las facultades pueda llevar al desatino jurídico de transformar a los representantes en verdaderos empleadores, pues los señores […] eran socios de la empresa y jefes inmediatos del demandante que hacían cumplir las órdenes de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A. Lo anterior, pone en evidencia que el censor plantea de forma indebida el cargo, pues las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes y su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera, conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.
Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 35 que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Aunado a lo anterior, se observa que deja libre de ataque conclusiones fácticas que constituyen el pilar fundamental de la decisión de segunda instancia, como las ya mencionadas en el cargo anterior, por lo que no logra derruir los fundamentos del fallo y el mismo permanece incólume. En cuanto a la materia, se señaló en sentencia CSJ SL1611- 2018, que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 36 razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Respecto a la aseveración de la oposición de que el recurrente trae hechos nuevos, no concreta cuáles serían esos hechos, por lo que no es posible hacer pronunciamiento al respecto. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 37 Así las cosas, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo y al margen de lo anterior, es preciso señalar que el señor Alberto Molina, de quien se dice en principio contrató al demandante, no tenía ninguna relación con la sociedad demandada, pues así lo concluyó el ad quem, sin que ello fuera objeto de discusión, por tanto, no se puede colegir que actuara Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 38 en representación de la enjuiciada y de igual forma, si bien María Victoria Cabal de Molina era la segunda suplente del gerente de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., por ello no tenía la representación del ente societario, pues solo a falta del gerente y del primer suplente, podría entrar a ejercer esas funciones, sin que exista manifestación de esa circunstancia, como tampoco se logra evidenciar que tuviera delegada ninguna facultad que le permitiera obligar a la sociedad frente a un tercero como era el actor.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN contra AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. Radicación n.° 78220 SCLAJPT-10 V.00 39 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.