Radicación n.° 71342 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2948-2019 Radicación n° 71342 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Molina Vásquez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, y como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condenara a la Caja a reconocer la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2005 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Soportó su pedimento en que nació el 15 de agosto de 1945, por lo cual cumplió 55 años el 5 de agosto de 2000; cotizó al ISS 835 semanas y laboró en la rama judicial desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2003, por lo cual aportó 3695 días, equivalentes a 527 semanas a Cajanal E.I.C.E. Mediante Resolución 047526 de 28 de diciembre de 2005, la segunda entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que se mantuvo a pesar de los recursos que interpuso.
Relató que mediante escrito del 30 de agosto de 2006 pidió al Instituto de Seguros Sociales del Valle, la historia laboral y se le informó que por falta de ese documento Cajanal E.I.C.E. había negado la pensión de vejez, entidad que manifestó que no estaban facultados para expedir informes válidos para trámite de prestaciones económicas, que solo se le suministraría una historia laboral con carácter informativo, sin correcciones, ni firmas del funcionario.
Adicionalmente el ISS señaló que la entidad autorizada para pedir la historia laboral oficial, con firmas era Cajanal E.I.C.E. para efectos del estudio del bono pensional (fls. 2 a 9). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y adujo como excepción la de inexistencia de la obligación; aceptó la fecha de nacimiento del accionante y que contaba 835 semanas cotizadas en el ISS y 527 a Cajanal E.I.C.E. (fls.135 a 137).
La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., se opuso a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, violación al principio de legalidad y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó para el ISS 835 semanas y que laboró en la rama judicial desde el 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2003, por lo cual cotizó 527 semanas.
También, la reclamación, la negativa de la prestación demandada y la confirmación de lo resuelto, al resolver los recursos de reposición y apelación (fls. 155 a 159). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, e impuso costas al demandante (fls.180 a 187).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 117 de fecha 14 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, como consecuencia de lo anterior, dispone: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) a reconocer al señor RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de noviembre de 2006, en suma inicial de $734.681.oo; y a pagar por concepto de retroactivo pensional a partir del 05 de agosto de 2011 la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/C ($35.434.045.oo).
Mesada pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $995.710.oo, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. En lo demás se absuelve. Impuso costas en primera y segunda instancia al ISS y a Cajanal E.I.C.E. El Tribunal consideró, que conforme a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del del derecho a la seguridad social contenidos en el artículo 48 de la Constitución Política, así como la garantía y protección a la tercera edad y el principio pro operario consagrados en el 53 ibídem, resultaba imperativo revocar la absolución impuesta por el juzgado e imponer condena al ISS, pues resultaba evidente que la última afiliación válida había sido a este instituto, que fue llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, a pesar de que se pidió la condena contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. Estimó que al estar demostrado a favor del demandante el derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, por contar más de 20 años de servicio, en desarrollo de la especial protección que se le debe a una persona de la tercera edad, no es dable negarle el derecho por razones meramente formales, en tanto el Instituto de Seguros Sociales fue llamado a responder por la prestación como litisconsorte necesario, solución que no implica desconocer el principio de congruencia, pues lo pretendido es el derecho pensional.
Dijo que, como la última cotización se hizo al sistema en octubre de 2006, el reconocimiento se haría a partir del 1 de noviembre de dicho año y como al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos pensionales, para calcular el ingreso base de liquidación, procedía la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, donde obtuvo una mesada inicial de $734.681.
Advirtió que como el ISS no tuvo la oportunidad de estudiar la solicitud de pensión de vejez en sede administrativa, se reconocería como retroactivo el causado a partir de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda. Consideró que como la última cotización fue en octubre de 2006, quedó en evidencia que no se había desafiliado del sistema y, como no se hallaba demostrado que hubiera presentado reclamación al ISS, para tener la misma como novedad de retiro, lo procedente era conceder el retroactivo desde el 4 de agosto de 2011, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, no accedió a los intereses moratorios, ni declaró la prescripción. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a Cajanal E.I.E.C., en Liquidación, al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Subsidiariamente, pide se «case parcialmente» el fallo gravado y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión desde el 1 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo desde esa fecha, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Para tal fin formula 4 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
Dado que las acusaciones primera y segunda hacen referencia a similar proposición jurídica e idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «66 A de la Ley 712 de 2001 (sic) » y 57 de la Ley 2 de 1984, «en relación» con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, y «1 Numeral 175 del D.E. No. 2282 de 1.989», que modificó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la parte actora afirmó que su última administradora de pensiones fue la Caja Nacional de Previsión Social. 2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante en ningún momento discutió las cotizaciones que sorprendentemente aparecieron para los meses de agosto y octubre de 2.006. 3.
No dar por demostrado, estando, que la parte demandada (Caja Nacional y Seguro Social) en ningún momento discutieron las supuestas cotizaciones de los meses de agosto y octubre del año 2.006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada (Caja Nacional y Seguro Social) en ningún momento discutieron que la Caja no hubiese sido la última administradora de pensiones y que era esa entidad la que debía reconocer y pagar la pensión solicitada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada (Caja Nacional y Seguro Social) lo único que discutieron en el proceso fue el hecho que el Seguro Social no le envió a la Caja Nacional la historia laboral debidamente firmada por un funcionario de esa entidad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Seguro Social aportó una historia laboral, que se adjuntó al proceso el día 24 de mayo de 2.013 y en esa oportunidad tampoco controvirtió las sorprendentes cotizaciones de los meses de agosto y octubre de 2.006.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia la demanda y sus contestaciones (fls. 1 a 9, 135 a 137 y 155 a 159), las resoluciones 047526 de 2005 y 16364 de 2009 (fls. 24 a 27 y 29 a 31), y «la respuesta brindada y glosada en providencia del día 24 de enero de 2003» (fls. 178 y 179). Añade que la infracción de medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988; 2 de la Ley 33 de 1985; 4, 5 y 6 de la Ley 1066 de 2006; 10 del Decreto 2709 de 1994 «en relación» con los artículos 5, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 21, 35, 36, 14, 90, 115, 134 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 14 del Decreto 1474 de 1997; 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998 y 7 del Decreto 3798 de 2003.
Sostiene que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la última administradora de pensiones fue la Caja Nacional de Previsión Social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las sorprendentes cotizaciones que incluyó el Seguro Social para los meses de agosto y octubre de 2.006, violan el debido proceso y el derecho a la defensa al demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inició su trámite pensional el día 20 de octubre de 2.005 ante la Caja Nacional de Previsión Social. Como pruebas mal apreciadas, denuncia las resoluciones 47526 de 2005 y 16364 de 2009 (fls. 24 a 27 y 29 a 31), la historia laboral (fl. 23), y «la respuesta brindada y glosada en providencia del día 24 de enero de 2003» (fls. 178 y 179).
Dice que si bien, el Tribunal aplicó principios constitucionales para el reconocimiento de la pensión, «en el camino» vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que dispuso el pago de la prestación desde el 1 de noviembre de 2006 y el retroactivo a partir del 4 de agosto de 2011, que no desde el 5 de agosto de 2005, momento en que cumplió el requisito de la edad.
Aduce que si el ad quem hubiera valorado correctamente la demanda junto con sus contestaciones, y la respuesta del ISS, habría advertido que la controversia no giraba en torno a «establecer el fondo que debía reconocer la pensión», sino que «quien tenía esa obligación, abandonó su deber, bajo el pretexto de una necesidad de un documento que nunca suscribió el Seguro Social, pero que tampoco buscó la Caja demandada».
Sostiene que en la contestación a la demanda, las enjuiciadas coincidieron en afirmar que la última entidad a la que estuvo afiliado el demandante, que se le reportaron las cotizaciones y tenía a cargo el reconocimiento y pago de la prestación fue Cajanal E.I.C.E., quien mediante resoluciones «47726 de 28 de diciembre de 2005» y 16364 de 2009, negó el derecho, con el argumento de que la historia laboral del actor, no estaba firmada por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales; que en respuesta a la demanda, el ISS indicó que «la historia laboral presentaba inconsistencias», pero que tampoco «se dio a la tarea de establecerlas».
Afirma que el apoderado del ISS no cumplió con la orden que le impartió el juez de primera instancia, de que allegara la historia laboral auténtica de Molina Vásquez, suscrita por un funcionario de la institución, pues, lo que entregó en audiencia de 24 de mayo de 2013, iba «en copia simple, es decir sin firma del funcionario supuestamente competente»; en relación a las «nuevas cotizaciones», asevera que si se compara la documental obrante a folio 23, con la que allegó en la audiencia, se advierte que «lo único diferente son las sorprendentes cotizaciones de los meses de agosto y octubre de 2.006», por manera que «no se presentó inconsistencia alguna».
Reprocha que el Tribunal no analizara «el extenso periodo que tomó el trámite administrativo», sino que centró el debate en verificar si cumplió con las formalidades para pensionarse, con base en información que «ni siquiera se expidió con los requisitos que requirió el juez del conocimiento»; reitera que «las dos administradoras» estuvieron de acuerdo en que era Cajanal E.I.C.E., quien debía reconocer la pensión, luego el ad quem erró al considerar que era el Instituto de Seguros Sociales el responsable de concederla; insiste en que el ISS y Cajanal E.I.C.E. fueron negligentes en el trámite de la solicitud pensional, dado que el mismo Instituto asumió que quien debía resolverla era la Caja (fl. 32), la cual tampoco hizo gestión alguna para obtener la información; sostiene que con las anteriores inconsistencias «se demuestra la desidia administrativa y el desprecio que les mereció la petición elevada por el afiliado».
Bajo el título de «INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES», expone que la aplicación indebida de los preceptos denunciados, se produjo con ocasión de la orden de pago de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2006, «con efectos» desde el 4 de agosto de 2011, sin medidas sancionatorias, ni indexación; menciona que el ad quem erró «al no estudiar en conjunto las resoluciones a través de las cuales se le negó el derecho al demandante en relación con la historia laboral que fue arrimada en el año 2.013», toda vez que las mismas ponen en evidencia que nunca estuvo en discusión que el actor cumplió 60 años de edad en agosto de 2005, que cotizó un total de 1360 semanas y que «ninguna de ellas puso en conocimiento cotizaciones para el año 2.006», sino que la prestación fue negada por requisitos de forma, que no por razones de fondo, y aduce que conforme lo preceptúa el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Cajanal E.I.C.E., es la entidad competente para reconocer la pensión, en tanto fue la última entidad a la cual hicieron los aportes por un periodo superior a seis años.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887; por aplicación indebida, de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988; 2 de la Ley 33 de 1985; 4, 5 y 6 de la Ley 1066 de 2006 y 10 del Decreto 2709 de 1994.
Asevera que «ante la prosperidad del cargo anterior», pretende se le reconozca la pensión desde el 5 de agosto de 2005, momento en que cumplió el requisito de la edad; para sustentar su posición, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, mediante la cual esta Corporación enseñó la forma de hallar el IBL conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA Argumenta que en el alcance de la impugnación no se formula pretensión alguna en contra del Instituto de Seguros Sociales y que, si se accediera a lo pedido, significaría la absolución de Colpensiones, a más que en el recurso de apelación, no pidió condena contra el mismo y nunca presentó solicitud a esta entidad en relación con la pensión de vejez.
Sostiene que acerca del retroactivo pensional acertó el ad quem, en tanto dispuso el reconocimiento a partir de la notificación de la demanda y no como pretende la censura desde el 1 de noviembre de 2006, pues hasta ese día no se había presentado solicitud de pensión de vejez. CONSIDERACIONES El ad quem estimó que la condena a la pensión de jubilación por aportes, debía imponerse al Instituto de Seguros Sociales, dado que la última afiliación válida fue a esta entidad, a pesar de que la pretensión de la demanda estuvo dirigida a que se condenara a Cajanal E.I.C.E; agregó que no resultaba procedente negar el derecho por razones meramente formales, pero que como al ISS no se le hizo la petición de pensión de vejez, no la estudió, motivo por el cual impuso la condena a partir de la notificación de la demanda el 4 de agosto de 2011.
La censura argumenta que el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado que la Caja Nacional de Previsión fue la última administradora de pensiones a la cual estuvo afiliado; que se violó el debido proceso al aportar las cotizaciones de agosto y octubre de 2006 y que no se dio por demostrado que el trámite administrativo inició el 20 de octubre de 2005.
El problema por resolver consiste, entonces, en dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que: i) la última administradora donde estuvo afiliado fue al Instituto de Seguros Sociales y no Cajanal E.I.C.E; ii) que no dio por demostrado que el trámite pensional fue iniciado el 20 de octubre de 2005, para lo cual se examinarán las pruebas denunciadas.
En la comunicación de 14 de enero de 2005, dirigida por el Instituto de Seguros Sociales al accionante (fl. 32), acusada de haber sido omitida, no hace referencia a los ciclos de agosto y octubre de 2006, en tanto se trata de un documento expedido con anterioridad, la fecha del documento así lo evidencia. La historia laboral, anexada por el actor (fl. 23), la contestación de la demanda (fls. 135 a 138) y la historia laboral aportada por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 177 y 178), muestran que al momento de la presentación de la solicitud de pensión a Cajanal E.I.C.E., había dejado de cotizar al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de agosto de 1990.
La contestación de la demanda de Cajanal E.I.C.E. (fls. 155 a 159), señala que la solicitud de pensión fue radicada el 20 de octubre de 2005; lo cual es ratificado por la Resolución 047526 del 28 de diciembre de 2005, en la cual se lee « Que (la) señor (a) MOLINA VASQUEZ RODRIGO identificado (a) con C.C. No 6185218 de BUGA (VALLE), en escrito radicado en fecha 20 de octubre de 2005 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez».
Dicha Resolución 047526, informa que el actor aportó para pensión a Cajanal E.I.C.E., por laborar en la Rama Judicial desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002. Del material probatorio examinado, resulta evidente que a la fecha en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la última administradora a la cual estuvo afiliado fue a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., tal cual se desprende de las certificaciones remitidas por el Departamento de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales (fls. 32 a 34 y 177 a 178) y de la Resolución 047526 de 28 de diciembre de 2005, en la cual consta que el actor aportó desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, de donde se sigue que, en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Cajanal E.I.C.E. es la entidad obligada a responder por la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.
Desde lo jurídico, es necesario tener en cuenta que la norma reglamentaria recién citada, debe observarse al momento de la solicitud de la pensión; dado que no es admisible que, presentada la petición de la prestación, una cotización posterior a otro fondo de pensiones, afecte el trámite iniciado bajo unas determinadas circunstancias, ni siquiera alcanza a poner en entredicho la decisión de desafiliación expresada en la solicitud de la jubilación. Si la pensión de vejez fue pedida el 20 de octubre de 2005 o antes, las cotizaciones al ISS no pueden perjudicar al afiliado, en la medida en que su derecho ya se había consolidado, es decir ya tenía el estatus de pensionado, a pesar de la desatinada forma en que Cajanal E.I.C.E. le había resuelto la solicitud de pensión mediante la Resolución 047526.
De lo que viene de decirse, prosperan los cargos, sin costas en sede extraordinaria. Dada la prosperidad de las dos primeras acusaciones, la Corte se releva de resolver los cargos tercero y cuarto. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990; posteriormente, a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., del 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2002, y nuevamente se reportan cotizaciones al ISS, entre agosto y octubre de 2006, por lo cual sería esta última entidad la llamada a responder por la pensión. Agregó que como las pretensiones se formularon contra Cajanal E.I.C.E., y no contra el ISS, no se impuso condena.
Contra el fallo, el demandante interpuso recurso de apelación y expresó su inconformidad en que la última entidad a la que había cotizado era Cajanal E.I.C.E., por lo cual era la llamada a reconocer la pensión; que se demostró que había cotizado 527 semanas a la Caja y 835 al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual, al momento de la solicitud, eran suficientes para la pensión de vejez.
Adicionalmente, argumentó que por la mora en la decisión por parte de Cajanal E.I.C.E., debió vincularse a laborar por 2 meses, al final de los cuales fue despedido, pero cotizó por los ciclos de agosto y octubre de 2006, tiempo después de iniciado el trámite pensional. En ese orden, esta Sala resolverá como Tribunal de instancia las inconformidades del demandante, en torno a: i) la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; ii) la incidencia de las cotizaciones de agosto y octubre de 2006 en el trámite iniciado el 5 de octubre de 2005.
En relación con la apelación, queda por fuera de discusión que cotizó 835 semanas al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990, y 527 a la Caja Nacional de Previsión Social del 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2002 y que cotizó por los ciclos de agosto y octubre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales.
A juicio de la Sala se equivocó el Juzgado al colegir que la última entidad a la cual estuvo afiliado el actor, fue al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dado que para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, el 20 de octubre de 2005, la última entidad a la que había hecho aportes era la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, de suerte que como ya había iniciado el trámite en aras de que se le concediera el derecho, que ya tenía, pues contaba con la edad y el número de años exigido por la Ley 71 de 1988, la vinculación durante los meses de agosto y octubre de 2006, no tiene la virtud de afectar el derecho que ya estaba causado, motivo adicional por el cual dichas semanas no serán tenidas en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. Respecto a la entidad responsable de atender la reclamación y reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la Corte en sentencia CSJ SL18611-2016, dijo: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
En consecuencia, se revocará la decisión del Juzgado y, en su lugar, se condenará a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., a reconocerle y pagarle a Rodrigo Molina Vásquez la pensión de jubilación por aportes. Para cuya financiación, concurrirá el Instituto de Seguros Sociales, en proporción a las semanas allí cotizadas. Como a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le es aplicable el artículo 21 ibídem, con fundamento en el cual procede la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.
FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1967 01/01/1967 1 $ 660 $ 410.593 $ 44 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 930 $ 578.563 $ 1.739 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.584 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.584 01/07/1967 31/07/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/08/1967 31/08/1967 31 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.670 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 1.290 $ 802.523 $ 2.584 01/01/1968 31/01/1968 31 $ 930 $ 520.707 $ 1.733 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 930 $ 520.707 $ 1.621 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 930 $ 520.707 $ 1.733 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 930 $ 520.707 $ 1.677 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 1.290 $ 722.271 $ 2.403 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 1.290 $ 722.271 $ 2.326 01/07/1968 31/07/1968 31 $ 1.290 $ 722.271 $ 2.403 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 1.290 $ 722.271 $ 2.403 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 1.290 $ 722.271 $ 2.326 01/10/1968 31/10/1968 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.381 01/12/1968 31/12/1968 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.089 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.381 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.381 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.381 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.381 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 2.430 $ 1.360.557 $ 4.527 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 3.718 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 3.983 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 3.983 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 3.983 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 3.983 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 2.430 $ 1.236.870 $ 4.116 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 2.430 $ 1.133.798 $ 3.773 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 2.430 $ 1.133.798 $ 3.408 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 5.124 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 4.958 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 5.124 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 4.958 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 5.124 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 5.124 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 4.958 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 5.124 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 4.958 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 3.300 $ 1.539.725 $ 5.124 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.108 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.250 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.250 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.250 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.250 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 3.300 $ 1.319.764 $ 4.392 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 3.300 $ 1.154.794 $ 3.843 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 3.300 $ 1.154.794 $ 3.471 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 3.300 $ 1.154.794 $ 3.843 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 3.300 $ 1.154.794 $ 3.719 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 4.410 $ 987.664 $ 3.181 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 4.410 $ 987.664 $ 3.287 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 4.410 $ 851.434 $ 2.833 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 4.410 $ 851.434 $ 2.650 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 4.410 $ 851.434 $ 2.833 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 4.410 $ 851.434 $ 2.742 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.720 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.600 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.720 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.720 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.600 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.720 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.600 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 5.790 $ 1.117.869 $ 3.720 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.312 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.620 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.620 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.620 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.620 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 9.480 $ 1.434.555 $ 4.774 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 9.480 $ 1.129.330 $ 3.758 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.243 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.697 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.546 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.697 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.546 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.697 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.697 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.546 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.697 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.546 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 11.850 $ 1.411.663 $ 4.697 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 14.610 $ 1.460.739 $ 4.861 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 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485.748 $ 870.862 $ 2.804 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 2.804 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 2.804 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 2.804 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 2.838 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 2.837 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 2.818 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.774 01/08/2002 11/08/2002 11 $ 716.747 $ 861.543 $ 1.017 9.316 $ 983.170 Por los últimos diez años de cotizaciones, el monto de la pensión sería así: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 09/04/1990 30/04/1990 22 $ 89.070 $ 858.353 $ 5.245 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 89.070 $ 858.353 $ 7.391 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 89.070 $ 858.353 $ 7.153 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 89.070 $ 858.353 $ 7.391 01/08/1990 15/08/1990 15 $ 89.070 $ 858.353 $ 3.576 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 151.764 $ 697.069 $ 5.422 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 151.764 $ 697.069 $ 5.809 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 151.764 $ 697.069 $ 5.809 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 151.764 $ 697.069 $ 5.809 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 151.764 $ 697.069 $ 5.809 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 151.764 $ 697.069 $ 6.003 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 262.691 $ 985.135 $ 7.662 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.209 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.209 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.209 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.209 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 262.691 $ 985.135 $ 8.483 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 309.976 $ 948.910 $ 7.908 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 367.322 $ 941.683 $ 7.847 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 418.748 $ 883.077 $ 7.359 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 485.748 $ 870.862 $ 7.257 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 573.183 $ 881.178 $ 7.343 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 626.088 $ 880.992 $ 7.342 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 676.176 $ 874.950 $ 7.291 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 716.747 $ 861.543 $ 7.180 01/08/2002 11/08/2002 11 $ 716.747 $ 861.543 $ 2.632 3.600 $882.369 I.B.L. $882.369 FECHA DE PENSION 05/08/2005 PORCENTAJE 75% VALOR PRIMERA MESADA $661.777 Conforme al cálculo elaborado, resulta más favorable la pensión tomando como ingreso base de liquidación el que corresponde a toda la vida laboral, en consecuencia, se condenará al pago de la mesada inicial de $737.377,61 a partir del 5 de agosto de 2005.
No prosperan las excepciones invocadas por las accionadas, en especial, la de prescripción aducida por la Caja Nacional de Previsión Social, dado que la petición de la pensión se formuló el 20 de octubre de 2005, la Resolución 047526, por la cual se negó la pensión de vejez, fue proferida el 28 de diciembre de 2005; la 16364, que resolvió la apelación, el 14 de abril de 2009 y la demanda fue radicada el 4 de junio del 2010, razón por la cual no trascurrió el término trienal de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el retroactivo a partir del 5 de agosto de 2005 y hasta el 31 de julio de 2019, conforme al siguiente cálculo asciende a $198.078.647. Dado que la pensión de jubilación por aportes que se reconoce no corresponde al régimen de seguridad social en pensiones, ni se concede con base en los reglamentos del ISS, no procede la condena por los intereses moratorios; en consecuencia, se dispondrá la indexación de las condenas y se tendrá en cuenta para su liquidación la siguiente formula: VA= VH x IPC Final ______________ IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado.
VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional. IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E,.
EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. En sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2013. Segundo: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en liquidación, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, a favor de Rodrigo Molina Vásquez, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 5 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $737.377,61, junto con las mesadas adicionales y los reajustes.
Tercero: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en liquidación, a pagar el retroactivo desde el 5 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2019, en un monto de $198.078.647,12. Cuarto: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en liquidación, a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que efectúe el pago, de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones aducidas por las demandadas, en especial la de prescripción invocada por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en liquidación. Sexto: Costas en las instancias a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en liquidación, y a favor del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00