Micelio
SL2948-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55855 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2948-2018 Radicación n.° 55855 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO SIERRA PUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Sierra Puentes instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez, desde el 1° de octubre de 2001, y que le fueran canceladas las mesadas pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la respectiva indexación y los reajustes legales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 6 de octubre de 1944; que prestó sus servicios a diferentes entidades, así: i) al Departamento de Santander, entre el 2 de abril de 1971 y el 30 de julio de 1988, ii) a la Contraloría General de la República, desde el 11 de julio de 1995 hasta el 23 de noviembre de 1997 y iii) para la Contraloría Distrital de Bogotá, del 29 de abril de 1998 al 23 de septiembre de 2001; que era empleado público y su último cargo fue el de asesor 105-02 «(comisión)»; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se encontraba regida por la Ley 33 de 1985; que mediante resolución 00788 de 18 de marzo de 2002, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2001, en cuantía mensual de $2.053.961; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que, mediante resolución 982 del 5 de septiembre de 2003, la entidad modificó la resolución inicial, en el sentido de concederle una mesada pensional reajustada de $2.278.176 para el año 2001, $2.452.456 para el 2002 y de $2.623.883 a partir del 1° de enero de 2003.

También indicó que no se le tuvieron en cuenta, como factores salariales, «las doceavas partes que se solicitaba se incluyeran»; que, para liquidar la pensión, le calcularon el ingreso base de liquidación, con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a través de oficio 003940 del 2 de julio de 2003, la gerente de la entidad accionada le manifestó que «en cuanto a la reliquidación del monto incluyendo las doceavas partes correspondientes a las primas y bonificaciones, nos permitimos informarle que el ISS liquida las pensiones teniendo como fundamento el IBC (Ingreso Base de Cotización), por el cual el empleador ha pagado los aportes, para el riesgo de Pensiones, razón por la cual no se incluyen los valores reclamados por el peticionario, pues es el empleador quien debe tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales en el Ingreso Base de Cotización »; que, durante el último año de servicios, recibió ingresos salariales por la suma de $53.290.825, discriminados así: $19.902.732 por sueldo básico, $5.970.816 por gastos de representación, $12.936.780 por prima técnica, $3.906.708 por prima de vacaciones, $3.887.139 por prima de navidad, y $5.848.161 por prima de servicios; y que, de conformidad con ello, el promedio mensual salarial del último año de servicios fue de $4.440.902.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptó los relativos a la resolución que reconoció la pensión de jubilación, su correspondiente modificación, el oficio enviado por la gerente de la entidad, la edad de actor, la existencia del régimen de transición y la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de falta de jurisdicción y falta de requisitos de la demanda. En su defensa, manifestó que las resoluciones proferidas por la entidad se emitieron con base en las normas legales y constitucionales vigentes para el momento del reconocimiento pensional, tales como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; que el actor era servidor público y, por tal razón, el IBL se debía liquidar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; según el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995, fecha en que surgió la obligación, para los servidores públicos del nivel territorial, de vincularse al régimen de prima media con prestación definida, y el 6 de octubre de 1999, fecha de la causación del derecho, y «contabilizado este tiempo se aplica para efectos de la liquidación a partir de la última cotización realmente efectuada hacia atrás y así efectivamente se le liquidó la pensión al señor SIERRA PUENTES, en la Resolución 982 de Septiembre 05 de 2003».

Como quiera que el proceso inicialmente se había presentado ante la justicia contenciosa administrativa, a través de providencia proferida el 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga- reparto (f.° 61-74 del cuaderno del Tribunal), correspondiéndole al Primero Laboral, quien asumió el conocimiento del proceso, por medio de auto emitido el 28 de noviembre de la misma anualidad (f.° 79-82 del cuaderno del Tribunal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de fallo proferido el 25 de septiembre de 2007 (f.° 100 y 101 del cuaderno del Tribunal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

El problema jurídico planteado por el Tribunal estribó en determinar si al actor le asistía el derecho al reajuste de la pensión de vejez otorgada, con base en los ingresos recibidos en el último año de servicios, como lo pregona la Ley 33 de 1985, o si el ingreso base de liquidación correspondía al establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se hizo en las resoluciones emitidas por el ISS.

Como supuestos fácticos que no eran objeto de controversia, estableció los siguientes: i) que el actor nació el 6 de octubre de 1944, por lo que los 55 años de edad los había cumplido el mismo día y mes del año 1999; ii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el señor Sierra Puentes ostentó la calidad de servidor público durante toda su vida laboral con un total de 21 años, 8 meses y 3 días de servicios; iv) que la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación al demandante con la Resolución 00788 del 18 de marzo de 2002; y v) que la prestación pensional se liquidó conforme al IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993.

Inicialmente, el ad quem aclaró que, para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, que lo fue el 30 de junio de 1995, para el nivel departamental y distrital, el actor aún no completaba los 20 años de servicios en el sector público, por lo que su derecho pensional no se alcanzó a consolidar íntegramente bajo la Ley 33 de 1985, «como para tener derecho al Ingreso Base de Liquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicios».

Bajo ese supuesto, manifestó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, tal y como lo había establecido la entidad convocada a juicio, y en tales condiciones tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en calidad de servidor público, únicamente en cuanto a: « edad, a partir de los 55 años de edad; en tiempo, siempre que contara con más de 20 años de servicio; y en un monto del 75% del ingreso base de liquidación», pero que, en lo referente al IBL, se debería acudir a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, se calculaba con el promedio de lo percibido en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, mas no con el del último año de servicios, pues el inciso 2º de dicho precepto legal así lo ordenaba, al determinar que «las demás condiciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», lo cual soportó en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35018, de la que transcribió un fragmento.

Para concluir, el juzgador de segundo grado adujo que: […] la manera como se conjugan las distintas disposiciones no rompe el principio de inescindibilidad de la norma, porque conforme se analiza la única disposición que regla el punto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en dicha disposición el legislador ordena aplicar el régimen legal al que se encontraba sometido el afiliado antes de entrar en vigencia dicha ley, en algunos aspectos; y en otros, entre los que se encuentra el Ingreso Base de Liquidación, el reglado por el inciso tercero de la misma disposición. Finalmente, no hay forma de aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, porque como se analizó, solo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regla la cuestión sometida a consideración de la jurisdicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo y, en su lugar, ordene al ISS la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero de 1999 y el 1 de enero de 2000.

Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, toda vez que denuncian similar conjunto normativo, se dirigen por la misma vía, persiguen idéntico objetivo y contienen argumentos que se complementan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo año. Como demostración del cargo, el censor acusa al Tribunal de interpretar equivocadamente el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el art. 4º de la ley 860 del 2003», al haber considerado que el actor no tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, para efectos del monto de la pensión, «por no haber cumplido los 20 años de servicio en el sector público antes del 30 de junio de 1995».

Asegura que, de la lectura de dicho precepto legal, se puede observar que el legislador previó diferentes situaciones para dos grupos de personas ubicadas en tiempos distintos, así: 1. para las personas que, al 1° de abril de 1994, tuviesen más de 35 años de edad si son mujeres o 40 años si son hombres, la pensión se liquida con el tiempo de servicios, la edad y el monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; 2. las personas que, a partir del 1° de enero de 2008, poseían las anteriores condiciones, se les reconoce la pensión con el requisito de edad del régimen anterior, pero «no se refiere ya ni al tiempo de servicio ni al monto de la pensión», que deben ser los consagrados en el nuevo régimen.

De lo antedicho, el recurrente deduce que no cabe duda de que, para las personas del segundo grupo, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se calculan, con base en normas consagradas en el nuevo régimen. Pero para el primer grupo mencionado, en el cual considera que encaja el actor, la pensión de jubilación se debe liquidar conforme a los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, el censor afirma que, en lo que tiene que ver con el monto pensional, la Corte Constitucional, en sentencia T-169 de 2003, al referirse a la liquidación de pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición, concluyó que la parte final del «inciso 2º» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra «las demás condiciones y requisitos», se refiere a otros aspectos, pero no al monto de la pensión «que ya fue fijado en el régimen anterior».

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa y bajo el concepto de aplicación indebida, de transgredir el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994. Para sustentar su ataque, la censura le achaca al ad quem la interpretación equivocada que hizo del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, su pensión debió haberse liquidado con el monto establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio del último año de servicios, para lo cual transcribió pequeños fragmentos de la sentencia «8 de junio de 2000, expediente 2729-99», proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, reprocha que el Tribunal, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, avaló también la aplicación indebida que el a quo hizo del artículo 6 del Decreto 1158 de 1994, el cual señala, de manera taxativa, los factores salariales a tener en cuenta en el régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, «que no es de recibo para quienes tienen el derecho al régimen de transición que este mismo estatuto prevé».

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, de vulnerar el artículo 53 de la CN y el 21 del CST, «según los cuales en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y en los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de una norma vigente de trabajo, prevalecen la situación y la norma más favorable al trabajador».

La censura comienza por resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a muchas confusiones, toda vez que: […] no se entiende por qué mientras en la primera parte del inciso segundo se establece que, las personas que hasta el 31 de diciembre del año 2007 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres y más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 […] el tiempo de servicios y el monto de la prestación será la establecida en el régimen anterior, con lo cual se está garantizando, por efectos del régimen de transición, la forma en que según la ley 33 de 1985 se determina el ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión, en el inciso tercero se diga, sin salvedades, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello […] Este inciso y la parte final del inciso segundo fue lo que llevó tanto al a-quo como al Tribunal, a aplicar en forma indebida el art. 6º del Decreto 1158 de 1994 desechando el principio de favorabilidad frente a la duda o confusión que puede desprenderse de dicha normatividad.

A renglón seguido, refiere que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, para los beneficiarios del régimen de transición, la pensión debe liquidarse con la edad, tiempo y monto establecidos en la norma anterior a la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, no entiende por qué el Tribunal dejó de aplicar, en su integridad, el inciso segundo del artículo 36 de la mencionada ley.

LA RÉPLICA Colpensiones solicita no casar el fallo confutado, toda vez que la decisión se ajusta a la ley y a lo definido por la Sala de Casación Laboral, pues lo que determinó el Tribunal fue que la pensión del actor debía ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, pero que, al no haber concretado totalmente su derecho bajo dicha normatividad, el ingreso base para liquidarla debía tomarse de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También sostiene que no tiene cabida el principio de «la condición más beneficiosa», pregonado por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, porque en este asunto no se enfrentan dos o más normas vigentes que impliquen escoger la más favorable. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión absolutoria en que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, su pensión se debía liquidar con los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto consagrados en la Ley 33 de 1985, pero que, dado que su derecho no se consolidó íntegramente bajo dicha normativa, el IBL correspondía al previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no al promedio de lo devengado en el último año de servicios.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem no hubiera acogido el monto establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para efectos de la liquidación del IBL de su pensión de jubilación, y, asimismo, que le hubieran tenido en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994, toda vez que, asegura, éste no le era aplicable.

Dada la vía escogida por el demandante en los tres cargos, son hechos indiscutidos los siguientes: i) que el señor Sierra Puentes nació el 6 de octubre de 1944, y, por tanto, arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1999; ii) que prestó sus servicios para entidades públicas por un espacio de 21 años, 8 meses y 3 días, por lo que ostenta la calidad de servidor público; iii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, dado que así lo admitieron las partes y iv) que el ISS reconoció al demandante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 00788 del 18 de marzo de 2002, a partir del retiro del servicio oficial, esto es, desde el 1° de octubre de 2001.

Pues bien, en cuanto al primer reproche formulado por la censura, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues, al contrario de lo que se afirma en la acusación, éste reconoció que el actor, al ser beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada de acuerdo con la edad, tiempo de servicios y el monto porcentual establecidos en la Ley 33 de 1985, valga decir, el 75%.

Caso distinto es que el ingreso base de liquidación, que para la censura corresponde al mismo concepto de «monto», lo cual es equivocado, para el Tribunal se debía calcular conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razonamiento que resulta acertado. En efecto, el «monto» de la pensión corresponde al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica sobre la base salarial para obtener la cuantía de la pensión, mientras que el «ingreso base de liquidación» se define como « promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto » (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047) y que se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que significa que son dos conceptos disímiles.

Esta Corte, ha sostenido que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que las condiciones pensionales de edad, tiempo y monto se rijan por las disposiciones anteriores que les resultaban aplicables (inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), pero que el ingreso base de liquidación se regula de manera expresa y clara, en las disposiciones de la citada Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36, numeral 3°, por lo que no puede ser utilizado el que se preveía en normatividades pasadas, como es el caso de la Ley 33 de 1985, consistente en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Así, en sentencia CSJ SL447-2018, rad. 53711, la Sala adoctrinó: […] Tal y como lo advierte el juzgador de alzada en la sentencia que se impugna, esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre tal materia de debate, y al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».

Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, se señaló: «(…) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…)». (Subraya la Sala). De ahí que, como el IBL de una pensión que se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se reconoce por razón del régimen de transición se rige por las reglas del inciso 3° del artículo 36 del citado ordenamiento legal, como sucede en este caso, es dable concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno en este puntual aspecto.

Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el censor, consistente en que el Decreto 1158 de 1994, no podía ser aplicado para efectos de definir los «factores salariales» para integrar el IBL de la pensión de jubilación, sino que se debió atender lo que al respecto consagra la Ley 33 de 1985, debe advertir la Sala que el fallador de segundo grado no efectuó intelección alguna sobre el citado decreto, tan es así que ni siquiera se pronunció sobre el tema de los factores salariales aplicables para el cálculo de su pensión. En todo caso, frente a esta omisión del fallador, el demandante tenía el deber de solicitar la adición de la sentencia, dentro del término de ejecutoria, acorde con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden jurídico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión. Sin embargo, dejando de lado lo anterior, cabe agregar que, en relación con esta temática, esta Corporación ha reiterado de manera uniforme que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos, que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como ocurrió con el señor Sierra Puentes, son los contenidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de igual año. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4870-2017, rad. 48775, esta Sala consideró: […] Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Lo anterior demuestra que el Tribunal no se equivocó al haber concluido que la pensión de jubilación del actor se había liquidado correctamente, puesto que, para ello, la entidad había acudido a los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto porcentual establecidos en la Ley 33 de 1985, y el IBL se definió con las reglas consagradas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Cabe señalar también que, a través del desarrollo de los cargos, el recurrente se remite al artículo 4 de la Ley 860 de 2003, que modificó en su momento el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que dicho precepto legal, además, de no estar vigente para el momento de la causación de la pensión de jubilación del demandante (6 de octubre de 1999) y del disfrute de la misma (1° de octubre de 2001), fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-754-2004, por lo que no era dable acudir al mismo.

Finalmente, en lo atinente a la presunta vulneración del principio de favorabilidad por parte del juzgador de segundo grado, la Sala ha sostenido que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, toda vez que para los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, la única norma aplicable y vigente es el plurimencionado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este punto, es pertinente remitirse a lo manifestado al respecto en múltiples pronunciamientos, donde se analizó la misma situación, cuando la Sala determinó que: […] Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores» (Sentencia CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 56541, reiterada en las CSJ SL19439-2017 y la SL2435-2018).

Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00