Micelio
SL2947-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2947-2024 Radicación n.° 101606 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 6 de septiembre de 2023, en el proceso que le instauró GERARDO BUITRAGO BUSTAMANTE.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Buitrago Bustamante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la idoneidad de la cotización «[…] realizada en el mes de diciembre de 2019». Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 3 de enero de 2020, los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación de la condena.

Fundamentó sus peticiones en que se encontraba afiliado a Protección S.A., nació el 3 de junio de 1957 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 74% de origen común, con fecha de estructuración 3 de enero de 2020. Relató que de conformidad con la relación de aportes emitida por la demandada, contaba con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, es decir, entre el 3 de enero de 2017 y el mismo día y mes de 2020.

Narró que solicitó a la administradora el reconocimiento y pago de su prestación; no obstante, en oficio del 5 de mayo de 2020 le fue negada porque no contaba con las cotizaciones requeridas por la ley. Sostuvo que objetó dicha determinación y, en respuesta del 22 de junio de 2021, Protección S.A. le indicó que contaba con 47,14 en los tres años anteriores a la estructuración del riesgo.

Afirmó que en comunicación del 18 de agosto de la misma anualidad, la entidad le informó que no tuvo en cuenta el período de diciembre de 2019, toda vez que el pago Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 3 se generó extemporáneamente. Censuró la decisión pues este se realizó con la inclusión de la respectiva mora, circunstancia que convalidaba el aporte.

Contó que en oficio del 4 de noviembre de 2021, la administradora manifestó que la consignación por el mes de diciembre de 2019 debió hacerse el 21 de enero de 2020; sin embargo, ocurrió el 27 del mismo mes y año, por tal razón no había lugar a otorgar la prestación. Aseguró que desde diciembre de 2017 laboraba para José Damis Buitrago Ríos, empleador que realizó la cotización del mes de diciembre de 2019 con «[…] 14 días de mora», pese a ello no se produjo devolución del valor del aporte por parte de la entidad.

Refirió que presentó una acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de su prestación; en fallo del 7 de diciembre de 2021 fue negada tras considerar que debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó el número de semanas cotizadas e indicó que no le constaba la relación laboral con el empleador Buitrago Ríos.

Aceptó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; buena fe; compensación; culpa exclusiva del accionante; exoneración de condena en costas y de intereses Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 4 de mora; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, de la fuente de la obligación, cobro de lo no debido y para pedir; de legitimación y de personería sustantiva por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 25 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GERARDO BUITRAGO BUSTAMANTE tiene derecho a que PROTECCIÓN le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 03 de enero del año 2020, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar al señor GERARDO BUITRAGO BUSTAMANTE la suma de $ 33.437.771 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 03 de enero de 2020 - data de estructuración de la invalidez- y hasta el 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la suma reconocida por retroactivo a partir del 22 de agosto de 2021 hasta que se haga efectivo el pago de la misma, previo los descuentos de salud ordenados, conforme se explicó en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Pereira confirmó la decisión proferida en primera instancia. Para fundamentarla, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder a la prestación. Así las cosas, el fallador empezó por indicar que la norma aplicable era la vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que para el presente caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual se requería contar con el 50% de pérdida de la capacidad laboral y 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez.

A continuación, transcribió el contenido del numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y resaltó que según la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4952-2016 y CSJ SL603-2019), la mora en las cotizaciones al Sistema no impedían el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, pues aunque el pago se efectuara después de ocurrido el riesgo, no se trasladaba al empleador el reconocimiento de la prestación que le correspondía a la administradora, en virtud de la afiliación al trabajador.

Así las cosas, al adentrarse al caso concreto, refirió que el demandante contaba con 74,01% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 3 de enero de 2020 de origen común y un total de «[…] 97,71 semanas» de cotización entre enero de 2017 y el mismo mes de 2020. Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolver la apelación manifestó: 1.

En ninguna de las historias laborales aportadas se evidenciaba que en dicho período previo a la estructuración de la invalidez se realizaran aportes extemporáneos, toda vez que los ciclos fueron contabilizados en debida forma; luego, no había prueba de que hubieran sido pagados por fuera del término. 2. El único período que se señalaba por fuera del término era el que correspondía a «diciembre de 2017» que, si se descontara, se seguirían acreditando los requisitos mínimos de semanas, pues contaba con 90, suficientes para causar el derecho. 3.

La única forma para que un pago inoportuno no tuviera efectos retroactivos, sino que se tomara para un tiempo posterior cuando se trataba de un trabajador independiente (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999); sin embargo, en el presente caso, el origen del aporte corresponde a «Buitrago Rios [sic] Jose [sic] Damis», es decir, a través de un empleador, de manera que «[…] los ciclos efectivamente reportados en la historia laboral deben contabilizarse». 4.

La única alusión que se hacía en el proceso respecto a los aportes extemporáneos correspondía a una comunicación de 18 de agosto de 2021 enviada de Protección S.A. al demandante, pero no indicaba de forma concreta, cuándo se había efectuado el pago de ellos, pues solo informa Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 7 que fue después de la estructuración de la invalidez en 2020, pese a que el dictamen se emitió el 11 de marzo de 2021.

Aseguró que en la historia laboral no se observaba ninguna novedad que diera cuenta del pago y que permitiera aplicar de manera estricta el «[…] numeral 4º del Decreto 1406 de 1999» e incluso, tampoco evitaría el reconocimiento del derecho de conformidad con la mencionada jurisprudencia de esta Corte. Por otra parte, sostuvo que, […] la gracia pensional de invalidez que ahora se concede se realiza en cumplimiento de los requisitos normativos sin consideración alguna a tesis jurisprudencial que haya modificado los mismos como es para las enfermedades, crónicas o degenerativas (SU-588/2016), evento en el cual es imprescindible acreditar que no hubo una defraudación al sistema, pues bajo dicha teoría el hito final de conteo de semanas se modifica en beneficio del afiliado, esto es, para contabilizar las semanas después de estructurada la invalidez, razón por la cual debe acreditarse que las mismas se hicieron producto de su capacidad laboral residual, de lo contrario se entenderá un defraudamiento al sistema pensional.

Situación que no se presenta en el evento de ahora, pues el demandante cumplió la totalidad de requisitos normativos dispuestos por la norma sin necesidad de recurrir a la teoría de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En ese orden, comentó que la administradora no podía exigir requisitos adicionales a los establecidos por las normas y la jurisprudencia, máxime si se tenía en cuenta que no aportó prueba de las presuntas «suspucacias» o «sospechas» de fraude, pues solo mencionó que el empleador tenía un apellido igual al del demandante, pero no allegó pruebas de su parentesco.

Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, mencionó que al tenor de lo previsto en el inciso 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, tampoco era viable dejar de contabilizar las cotizaciones realizadas durante el período en que el demandante estuvo incapacitado (desde el 22 de febrero de 2019 de forma discontinua). Finalmente, afirmó que en atención a las sentencias CSJ SL3913-2022 y CSJ SL4299-2022, si existen incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, el retroactivo pensional solo se reconocía a partir del momento en que expiraba la última de ellas, circunstancia que daría lugar a modificar la sentencia del juzgado; no obstante, la demandada no reprochó este aspecto, luego, no le era posible pronunciarse al respecto (artículo 328 del Código General del Proceso).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo cotizó 47,14 semanas con antelación a su fecha de estructuración de invalidez, de 3 de enero de 2020. 2. No dar por demostrado, estándolo, que solamente las cotizaciones comprendidas entre el mes de enero a noviembre de 2019, fueron pagadas con antelación al 3 de enero de 2020. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cotizó 97,71 semanas en los tres años anteriores a su fecha de estructuración de invalidez, es decir, entre el 3 de enero de 2017 y de 3 de enero de 2020. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte correspondiente al mes de diciembre de 2019, fue pagado el 27 de enero de 2020, es decir, con posterioridad al 3 de enero de 2020, fecha de estructuración de la invalidez del demandante.

Como pruebas «calificadas no valoradas o indebidamente valoradas» enuncia: 1. Confesión proveniente del escrito de demanda, hechos octavo a onceavo, visible a folio 88 a 90 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Email de Protección al demandante de 22 de junio de 2021, visible a folio 45 y 46 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. 3.

Comunicación de Protección al demandante de 18 de agosto de 2021, visible a folios 47 a 49 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. 4. Comunicación del demandante a Protección de 7 de septiembre de 2021,visible a folios 50 a 53 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. 5.

Comunicación de Protección al demandante de 4 de noviembre de 2021, visible a folios 54 a 57 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. 6. Demanda de acción de tutela del demandante en contra de Protección, de noviembre de 2021, visible a folios 58 a 71 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. 7.

Historia laboral de aportes emitidas por Protección, visibles a folios 31 a 35 y 144 y 148 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf. Y como «no calificadas indebidamente valoradas» menciona: 8. (sic) Certificado de aportes de Asopagos SA, visible a folio 81 del archivo digital Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024115121072407.pdf.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal fijó el litigio en determinar si el aporte correspondiente a diciembre de 2019 era válido o no para que el demandante alcanzara las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; no obstante, lo pasó por alto. Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el fallador no valoró en debida forma el escrito de demanda, la acción de tutela ni el comunicado que el trabajador le envió a Protección S.A. el 7 de septiembre de 2021, pues en estos documentos él confesó que las semanas reconocidas como pagadas oportunamente antes de la estructuración de la invalidez corresponden a 47,14 y que su empleador cotizó el aporte del mes de diciembre de 2019, con 14 días de mora.

Igualmente, precisa que, La fijación del litigio no se tuvo en cuanta [sic], ni las pruebas antes mencionadas no [sic] fueron valoradas por el Ad quem, y de haberlo hecho, habría apreciado lo que de ellas surge, es decir, que el demandante conocía y no discutía, que con antelación a la fecha de estructuración de su invalidez, solo tenía cotizado oportunamente 47.17 semanas de cotización y que reclamaba como pago oportuno para completar las 50 semanas de cotización, el aporte correspondiente al mes de diciembre de 2019 únicamente, el cual confiesa fue pagado de manera extemporánea, ya que se pagó vencido el término de pago oportuno y para un data en la cual ya se había estructurado su invalidez, esto es el día 27 de enero de 2020.

Nótese igualmente que, del escrito de demanda, el demandante no cuestiona la validez de otros pagos diferentes a este último anotado, con el cual estima cumple con las 50 semanas de cotización que le son requeridas para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez. En el mismo sentido, indica que en la comunicación de 22 de junio de 2021 Protección S.A. le informó al demandante que con anterioridad a la estructuración de la invalidez solo fueron pagados los aportes correspondientes de enero a noviembre de 2019, que equivalen a 47,17 semanas y que el de diciembre de ese año, no puede ser tenido en cuenta por extemporáneo.

Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que frente a esto, solo se reprochó el pago extraordinario de este último período, es decir, «[…] no cuestionó la validez de aportes diferentes al correspondiente a diciembre de 2019, para alcanzar la cotización de 50 semanas, aspecto no tenido en cuenta por el Ad quem para concluir que el demandante contaba con 94,17 semanas de cotización en los tres años anteriores al 3 de enero de 2020».

Resalta que, […] en cuanto a la valoración de las pruebas señaladas por el Tribunal, el no haberse indicado de manera expresa la fecha de pago de los aportes diferentes a los correspondientes al período de enero a noviembre de 2019 en la comunicación de 18 de agosto de 2021, ni señalar este detalle las historias laborales, pueden conducir a considerar probado como lo hizo el Ad quem, que los demás aportes diferentes a los antes señalados, fueron pagados dentro del término correspondiente, señalamiento que no fue controvertido por la parte demandante, ni en la demanda, ni en las comunicaciones a las cuales hemos hecho referencia que dirigió a Protección, como tampoco en la acción de tutela que presentó. Asegura que «[…] no existe duda» respecto a que el aporte del mes de diciembre de 2019 se pagó fuera del término oportuno, esto es, el 27 de enero de 2020, y con posterioridad a la estructuración de la invalidez (3 de enero de 2020), tal como se advierte de la confesión del demandante y de la certificación de pago de Asopagos S.A. Así las cosas, menciona que el Tribunal erró al considerarlo como oportuno, bajo la premisa de que el trabajador era dependiente y que no existen pruebas de las gestiones de cobro, porque las administradoras no pueden rechazarlos, pese a que sean extemporáneos, ni pueden Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 13 iniciar este tipo de gestiones cuando este se realizó siete días después del plazo otorgado por la ley; luego, no es válido predicar allanamiento a la mora ni incumplimiento de sus obligaciones.

En el mismo sentido, refiere que el fallador aplicó indebidamente el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, según el cual los aportes en mora se pueden realizar siempre y cuando no haya ocurrido el siniestro que da lugar a la prestación de invalidez o sobrevivencia, «[…] excluyendo de su aplicación […] solamente a los trabajadores independientes».

Finalmente, sostiene que, De haber entonces apreciado el Ad quem aquello que hemos señalado de las pruebas no valoradas en cuanto a la aceptación y no haberse controvertido la extemporaneidad de los aportes pensionales diferentes a los comprendidos entre los meses de enero a noviembre de 2019 y no dar como oportuno el pago del aporte correspondiente a diciembre de 2019, rebelándose el tribunal contra lo evidente que surge de la certificación de pago de aportes mencionado y la confesión preveniente del texto de la demanda, no habría llegado a la conclusión equivocada de tener como cotizada 97,71 semanas, ya que las pruebas permiten apreciar que solo se cotizaron oportunamente los 47.14 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez del demandante, de manera que estos errores condujeron al Ad quem a dar por probada la suficiencia de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante tenía un total de 97,71 de semanas de cotización en los tres años Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores a la estructuración de la invalidez y si era posible tener en cuenta el ciclo correspondiente a diciembre de 2019.

De entrada, vale precisar que a diferencia de lo dicho por Protección S.A., no se «[…] fijó el litigio» en determinar si este aporte era válido o no. En la sentencia de segunda instancia se precisó: 1. Del problema jurídico 2. ¿Gerardo Buitrago Bustamante acreditó los requisitos para causar la prestación de invalidez que reclama? De ahí se advierte que el fallador no limitó la resolución del asunto a la cotización de dicho período, sino al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

Ahora bien, la recurrente asegura que el Tribunal no valoró en debida forma la demanda, la acción de tutela y el comunicado que el afiliado le envió el 7 de septiembre de 2021, pues en estos documentos el demandante confesó que contaba con 47,14 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y que su empleador cotizó extemporáneamente el aporte correspondiente al mes de diciembre de 2019.

No obstante, según el artículo 191 del Código General del Proceso lo afirmado ante en esos documentos no se tiene como tal, comoquiera que se limitó a replicar la información que la entidad de seguridad social le suministró en oficio de Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 15 5 de mayo de 2020, mediante el cual le informó que contaba con ese número de semanas de cotización. Igualmente, vale recordar que, según la jurisprudencia de esta Corte, la historia laboral es un documento oficial que compila información fundamental de un trabajador para el ejercicio de su derecho a la seguridad social y son las administradoras de pensiones las encargadas de velar por su custodia, así como por la fidelidad, precisión y certeza de la información que en ella se reporta.

Así, se explicó en sentencia CSJ SL1116-2022, reiterada en CSJ SL2657-2023: Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos […].

En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en providencia CC SU-405 de 2021: Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”. Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 16 el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador.

Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.” En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.

De lo descrito, se concluye que son las administradoras de pensiones quienes deben conocer, certificar y custodiar la información relacionada con la historia laboral del trabajador y, en ese orden, aquel no estaba en capacidad de confesar el número de semanas cotizadas. Por otra parte, Protección S.A. reprocha la conclusión del Tribunal relativa a que el demandante cuenta con un total de 97,71 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, porque -afirma- únicamente se centró en que tenía 47,17 y que la correspondiente a diciembre de 2019 se pagó de manera extemporánea.

Llama la atención de la Sala la intención de la administradora de desconocer lo consignado en la historia laboral que ella misma aportó (pág. 144 y 148 del cuaderno de primera instancia) y que además denunció como valorada Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 17 indebidamente, pues en ella se acredita que el demandante cuenta con los siguientes períodos de cotización: Año de cotización Mes de cotización Días cotizados Estado 2017 12 30 Aprobado 2018 04 30 Aprobado 05 30 Aprobado 06 30 Aprobado 07 30 Aprobado 08 30 Aprobado 09 30 Aprobado 10 30 Aprobado 11 30 Aprobado 12 30 Aprobado 2019 01 30 Aprobado 02 30 Aprobado 03 30 Aprobado 04 30 Aprobado 05 30 Aprobado 06 30 Aprobado 07 30 Aprobado 08 30 Aprobado 09 30 Aprobado 10 30 Aprobado 11 30 Aprobado 12 30 Aprobado De ese documento el Tribunal concluyó que el recurrente contaba con 97,71 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir más de las requeridas por la ley.

Por otra parte, vale precisar que si bien en la certificación de aportes expedida por Asopagos S.A. (pág. 81 del cuaderno de primera instancia) se informó que el periodo correspondiente a 2019-12 se pagó el 27 de enero de 2020, esto es, de manera extemporánea, lo cierto es que esta circunstancia resulta irrelevante por las razones que se explican a continuación. Primero, porque tal como lo indicó el Tribunal, según la jurisprudencia de esta Corte, la mora en el pago de los aportes no tiene la virtud de invalidar las cotizaciones pagadas luego de ocurrido el siniestro ni de afectar el derecho Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 18 del afiliado o sus beneficiarios (CSJ SL4952-2016, CSJ SL3166-2023, CSJ SL1692-2024, CSJ SL2139-2024 entre muchas otras).

Y segundo, porque como ya se indicó y no fue desvirtuado por la recurrente, el trabajador cuenta con 97,71 semanas de cotización; luego, si se excluyera el ciclo correspondiente a diciembre de 2019, seguiría teniendo más de las 50 semanas de cotización que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política; 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 3º del Decreto 917 de 1999; 831 del Código de Comercio y por aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio del artículo 328 del Código General del Proceso y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, asegura que tal como lo indicó el Tribunal y no se discute, en el proceso se acreditó que la EPS Salud Total reconoció incapacidades al demandante con posterioridad a la fecha de estructuración Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 19 de la invalidez (desde el 20 de enero de 2020 hasta el 5 de febrero de 2023).

Igualmente, manifiesta que el fallador afirmó que en su apelación no se refirió a la incompatibilidad del reconocimiento de aquellas con el pago de las mesadas pensionales, de manera que no debía pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, decisión con la que, en su sentir, permitió que el demandante se beneficiara de un doble pago «[…] de manera injustificada».

Aduce que se persigue la absolución de la totalidad de las pretensiones de la demanda; de ahí que el juzgador estaba habilitado para estudiar dicho aspecto y modificar el retroactivo pensional ordenado en la sentencia de primera instancia, de suerte que al no hacerlo vulneró la «[…] recta aplicación del artículo 328 del CGP y con ello el artículo 66ª del CPTSS».

Sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 48 de la Constitución Política, pues omitió referirse a la mencionada incompatibilidad y aplicó indebidamente el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 al confirmar el pago de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de invalidez, pese a la existencia del pago de incapacidades. Precisa que, […] de acuerdo con lo anterior, el Ad quem […] debió asumir el conocimiento de la misma y no desligarse de su deber so pretexto Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 20 de no ser objeto del recurso de apelación por la razón antes señalada, ya que las normas denunciadas como infringidas en la proposición jurídica, señalan adicionalmente que el disfrute del derecho a la pensión de invalidez comenzará al finalizar el reconocimiento de incapacidades, situación claramente establecida por el Ad quem, al citar la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de beneficiarse de manera simultánea del derecho a la pensión de invalidez con las precitadas incapacidades médicas.

Con su decisión, igualmente el Ad quem permite el enriquecimiento sin causa por parte del demandante, en clara contravención de lo previsto por el artículo 831 del Código de Comercio, norma que si bien es claro tiene estirpe comercial, resulta plenamente aplicable al caso que conocía el Tribunal Superior de Pereira, que señala que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

Indica que con la vulneración de los artículos 328 del Código General del Proceso y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el fallador limitó su competencia e incurrió en la infracción directa de las demás normas señaladas, al no disponer el descuento de las sumas pagadas por concepto de incapacidades ni el pago de la prestación una vez finalizadas estas.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, se entiende que la recurrente está de acuerdo con la afirmación del Tribunal relativa a que Protección S.A. no reprochó el «[…] reconocimiento del retroactivo pensional ni la imposibilidad de su reconocimiento». Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el fallador erró al no pronunciarse sobre las incapacidades y el retroactivo pensional, pese a que no se apeló expresamente ese aspecto.

Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular, es menester precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 57 de la Ley 2ª de 1984, el recurso de apelación que se presente contra la sentencia de primera instancia debe ser debidamente sustentado.

En ese orden, es deber del recurrente exponer y manifestar los motivos de su inconformidad, así como «[…] sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración» (CSJ SL7220-2016). En sentencia CSJ SL2010-2019 esta Corte señaló: En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de « las materias objeto del recurso de apelación », lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que « le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones », lo cual, sin embargo, no significa que « no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte » (CSJ SL13260-2015).

Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.

A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legitima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 22 procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018) (resalta la Sala). Así las cosas, el fallador está obligado a resolver la apelación en consonancia con lo que se incluyó en el recurso «[…] sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados» (CJS SL, 17 marzo 2009, radicación 31350).

De lo descrito en precedencia, no es cierto, como lo sugiere la casacionista que el Tribunal debía analizar todos los aspectos de la sentencia del juzgado, ya que con el recurso de apelación se perseguía su revocatoria total, pues la recurrente debió manifestar y sustentar las inconformidades frente a la decisión impugnada, sin que fuera posible trasladar la carga al fallador.

En ese orden, al no haber sido objeto de apelación la incompatibilidad entre las incapacidades y el retroactivo pensional, el Tribunal no podía pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el principio de consonancia. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica.

X. DECISIÓN Radicación n.° 101606 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que GERARDO BUITRAGO BUSTAMANTE instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7498205E4663CC59D514B273B7D14D707200DBF79590C7051CB908BC1857D147 Documento generado en 2024-11-12