Micelio
SL2947-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2947-2023 Radicación n.º 95861 Acta 042 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Silvia Beatriz Gette Ponce llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe (en adelante Uniautónoma) y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró al servicio de la primera desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 6 de agosto de 2013; que, su empleadora no le pagó a la Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora pensional los aportes con el verdadero salario que devengaba, y que, por ese actuar omisivo, se afectó «el cálculo actuarial y/o el IBL pensional que le otorgaría en el máximo tope legal o mayor valor la pensión de vejez».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la universidad a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los aportes obligatorios con el verdadero salario que devengaba. Luego, que se ordenara a esta última que procediera a reliquidar la pensión de vejez otorgada mediante la Resolución GNR 072674 del 23 de abril de 2013, hasta la cuantía equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a partir de la fecha de su reconocimiento; a pagarle las diferencias entre las mesadas inicialmente reconocidas y las reajustadas; y a indexar las sumas adeudadas a partir de abril de 2013.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Uniautónoma desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 6 de agosto de 2013; que, en el momento de su desvinculación, se desempeñaba como rectora de esa universidad y su salario era de $44.993.171; que su exempleadora la afilió al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el día 1 de enero de 1981.

Relató que, el 25 de mayo de 2012, elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS por considerar que había reunido los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990; que Colpensiones, mediante Resolución GNR 072674 del 23 de Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 2013, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $10.638.821.

Explicó que Uniautónoma no pagó las cotizaciones a Colpensiones con el verdadero salario que devengaba, desde que la afilió al sistema general de pensiones, por lo que incurrió en elusión o evasión; que, en consecuencia, esa administradora pensional no recibió los aportes con el verdadero salario; que, por esa razón, su pensión de vejez quedó en un monto inferior al máximo tope legal.

Finalmente, indicó que Uniautónoma, mediante certificación del 11 de noviembre de 2014, relacionó las asignaciones que recibió como rectora, así: Al dar respuesta a la demanda, Uniautónoma se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acotó que era cierto que existió un contrato de trabajo y que la actora, desde el año 2003, se desempeñó como rectora.

También aceptó el último salario indicado. Los restantes hechos dijo que no eran ciertos, pero aclaró que el ingreso base de cotización (IBC) siempre estuvo ajustado al tope máximo Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 4 legal. Finalmente, indicó que pagó cotizaciones a nombre de la demandante —por orden de ella misma, cuando fungía como rectora—, desde enero de 1981 hasta julio de 1987, a pesar de que en ese lapso no existía vínculo laboral entre las partes, por lo que era la extrabajadora quien debía reintegrar esas sumas.

Para oponerse a los ruegos de la demanda inicial, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. A su turno, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que era cierta la existencia del nexo laboral, así como el reconocimiento de la pensión a cargo de esa entidad, según los documentos que constan en el expediente.

Los restantes fundamentos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Más adelante, la Universidad Autónoma del Caribe presentó demanda de reconvención en la que señaló que la señora Gette Ponce, en virtud del cargo que desempeñaba, ordenó el pago de unos aportes al sistema de seguridad social a partir del 1 de enero de 1981, fecha en la que no era empleada de esa institución. Por tal razón, solicitó que se condenara a la promotora de la litis a reintegrar los aportes entregados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de julio de 1987.

Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda de reconvención, la iniciadora del proceso señaló que no dispuso el pago de tales aportes pensionales al ISS, toda vez que entre sus funciones no estaba la de ordenar la cancelación de salarios y cotizaciones a la seguridad social. Respecto de las pretensiones de la universidad, dijo que se oponía a cada una de ellas por carecer de fundamento jurídico.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, dispuso: 1º Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, formuladas por las demandadas UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE y COLPENSIONES, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda principal elevada por la señora SILVIA GUETTE (sic) PONCE y absolver a las entidades demandadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2º Declarar proada (sic) la excepción de prescripción formulada por la demandada en reconvención SILVIA GUETTE (sic) PONCE, en consecuencia negar las negar las pretensiones de la demanda en reconvención elevada por la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE y absolver a SILVIA GUETTE PONCE por las razones expuestas en esta providencia. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar las apelaciones de la Sra. Gette Ponce y de Uniautónoma, como demandante en Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 6 reconvención, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió: 1º CONFÍRMAR (sic) en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contra UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […].

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como cimiento de su decisión, que no estaba en discusión que la actora obtuvo la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, concordado con el 36 la Ley 100 de 1993, según la Resolución GNR 072674 de 23 de abril de 2013.

Así mismo, que el último salario devengado por ella fue de $44.993.171. Para empezar, señaló que le correspondía determinar si era posible que la promotora del proceso obtuviera una reliquidación de su pensión, por haber devengado un salario superior a los 25 smlmv. En ese orden, advirtió que, si bien el art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de cotizar por un monto superior a ese tope, el Gobierno nacional reglamentó tal opción en los Decretos 104 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002, que admiten aportes más altos para los congresistas, los magistrados de las altas cortes y los procuradores delegados.

Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, observó que, en el caso de los trabajadores del sector privado, no se plasmó regulación alguna. Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C078-2017, reconoció un amplio margen de configuración legislativa en materia pensional. Asimismo, dijo que en el fallo CC C155-1995, esa corporación, al revisar la constitucionalidad de los arts. 2 de la Ley 4.ª de 1976 y 2 de la Ley 71 de 1988, destacó que el Congreso podía establecer los límites dentro de los cuales se compensa la prestación con la cotización, en el marco de la sostenibilidad financiera del sistema y del principio de solidaridad.

Comentó, además, que en la sentencia CC C1054-2004, respecto del art. 5 de la Ley 797 de 2003, que estableció un límite en el IBC de 25 smlmv y autorizó la reglamentación para aquellos casos que van hasta los 45 smlmv, esa corte concluyó que la fijación legal de un tope máximo al IBC se ajustaba a la Carta y se justificaba en la necesidad de alcanzar «un objetivo constitucionalmente válido, como lo es la sostenibilidad del sistema, la generación del empleo en general y la protección del empleo altamente calificado».

Sobre ese piso legal y jurisprudencial, el ad quem planteó que, en el caso concreto, según el certificado de salarios aportado por Uniautónoma y el reporte de semanas cotizadas a nombre de la actora, allegado por Colpensiones, se podía determinar que, en el periodo 2003-2013, a ella le cotizaron al SGP en el monto máximo permitido por el art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 8 2003, lo que resultaba constitucionalmente válido.

Por ello, confirmó la decisión adoptada por el juez primario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silvia Beatriz Gette Ponce, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, condene a Uniautónoma «a reconocer y pagar a Colpensiones, la diferencia en cuanto a porcentaje de cotización existente, esto es; que pague el total de los porcentajes de las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta el salario real devengado por mi poderdante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen las entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de incurrir en la violación directa, por aplicación indebida, de los arts. 17, 18, 38 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 48 de la Constitución Política. En la sustentación del cargo, transcribe el texto de cada artículo, seguido de las razones por las que considera que se Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 9 materializó su quebrantamiento.

Las alegaciones se muestran a continuación. En cuanto al art. 17 de la Ley 100 de1993, expone que «no se aportó (sic) los porcentajes de cotización por parte de la empleadora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y aplicarlos a la entidad de pensiones Colpensiones, como legalmente debió ser, por la totalidad del salario devengado por mi poderdante y cuyo salario ascendía a $42.342.125».

Enseguida, tras citar el texto del art. 18 ibidem, señala que comenzó a cotizar a mediados del año 1981 y que el monto máximo de 25 salarios mínimos nació con la Ley 797 de 2003, de modo que ya tenía más de 1000 semanas aportadas, razón por la cual esa disposición no se debía aplicar, ya que desfavoreció el ingreso percibido, una vez que le fue reconocida su pensión. En cuanto al art. 32 de la misma ley, dice que se debe abordar su literal c), que reza: «El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados».

Sobre ese aparte, asegura que el Estado «garantiza a los afiliados el reconocimiento de todos los beneficios cuando se hacen acreedores a ellos, esto es los beneficios en el régimen de prima media con prestación definida y en el presente caso, se desconoció este mandato legal». En relación con la interpretación del art. 288 de la Ley 100 de 1993, menciona al principio de legalidad.

En concreto, señala que debe darse efecto a la ley sustancial que Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba vigente en el momento de la afiliación, «pues al aplicar este principio, se desarrolla el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa». Por otra parte, las razones de la censora para denunciar la vulneración de las normas constitucionales que invoca son las siguientes: Decimos que se violenta el art. 13 superior, habida consideración que al no reconocer la empleadora, los porcentajes reales de cotización a la entidad de pensiones, entonces se configura o constituye o mejor se materializa una especie de discriminación odiosa por parte de esta hacia mi poderdante, con respecto a aquellas personas que en igual situación se les haya cotizado sobre el monto total del salario devengado.

Por último, acerca del art. 48 de la CP, asegura que se atropella su contenido, pues Uniautónoma no cotizó sobre el total del salario devengado, de modo que, de esa manera, se soslaya el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social. Como efecto de ello, reprocha a esa entidad su desconocimiento del principio mencionado. Para completar esta exposición, argumenta: Debe entenderse entonces que la entidad empleadora al no haber aplicado los aportes a la entidad de seguridad social para cubrir los riesgos de IVM de la ex empleada, contraria el espíritu del art. 18 de la ley 100 de 1993, [porque] debió recibir la prestación económica de vejez, con un ingreso base de liquidación superior al IBL con el que la entidad de pensiones reconoció la prestación económica de vejez, es decir, que […] no está disfrutando de la prestación económica tal y como legalmente tiene derecho.

Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Uniautónoma denuncia la discrepancia entre los argumentos de la apelación de la actora y los de su recurso extraordinario, aunque no especifica en qué consisten las diferencias ni por qué impiden el éxito del embate. A continuación, explica, en términos similares a los de la sentencia, que los aportes efectuados hasta el tope máximo que impuso el legislador tienen base constitucional, de modo que el tribunal no se equivocó al validar dicha situación. Agrega que la recurrente era la ordenadora del pago de sus propios aportes, «en virtud de su cargo como rectora de la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE».

De ese modo, si ella dispuso el pago de sus cotizaciones «con montos inferiores a los que les correspondía, no puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio propio». Colpensiones, por su parte, pide que se desestime el cargo porque no desarrolla ataque alguno a los pilares del fallo ni permite efectuar un juicio de legalidad. Tampoco advierte por qué las normas denunciadas no regulan el asunto particular, ya que solo las transcribe, «trasladándole el deber a la Sala de indagar cuál es el error jurídico que cometió el sentenciador».

Por si la corte encontrara que el cargo puede estudiarse, la entidad pensionadora manifiesta: Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 12 […] acertó el colegiado al confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, pues ciertamente y a la fecha, el pago de los aportes a seguridad social y el reconocimiento de las pensiones de vejez del régimen de prima media tiene un tope establecido por el legislador, el cual se fija en la suma de 25 SMLMV (artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003), por lo que en el asunto de la referencia no puede pretender la demandante el pago de aportes y seguridad por encima de ese techo y así ha sido aceptado por esta Corporación en providencia CSJ SL radicado 40944 del 24 de enero de 2012.

VIII. CONSIDERACIONES El tribunal estimó que el monto máximo de cotización permitido en el art. 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, así como su desarrollo reglamentario, tiene apoyo constitucional. Por tal razón, determinó que era admisible que, en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2013, la empleadora limitara los aportes al SGP hasta alcanzar el techo así definido.

La censura plantea, al menos en principio, que esas normas fueron indebidamente aplicadas en la sentencia, pues su exempleadora debía cotizar al SGP sobre el salario real, sin límite alguno, con lo que su pensión también debió ser tasada sobre la base del salario realmente devengado. Así las cosas, el problema jurídico a cargo de esta corte consiste en definir si el tribunal incurrió en la falencia acusada, al razonar que era válido limitar el monto de las cotizaciones hasta el tope máximo autorizado en la ley.

Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, desde el alcance de la impugnación se observa un primer error, pues no indica qué debe hacer la corte con el fallo de primera instancia, luego de casar la sentencia del tribunal. A pesar de esa omisión, se entenderá que lo pedido es la revocatoria de la decisión primaria, para que, en su lugar, proceda la declaratoria de las condenas redactadas en la demanda inicial.

Superado ese punto, se observa que la acusación proclama una aplicación indebida de las normas, pero su desarrollo no acompaña esa hipótesis, al punto que pareciera orientarse más a la modalidad de infracción directa, pues se funda en la alegada pretermisión de dicho cuerpo normativo. Se añade a ello que el cargo no revela errores en la base jurídica del fallo, sino una crítica al actuar de la exempleadora y, eventualmente, al de Colpensiones, lo que convierte el ataque en un mero alegato de instancia, con lo que se olvida que la casación no está diseñada para definir a cuál de las partes le asiste la razón, sino a otros objetivos que serán recordados más adelante.

En este punto, valga recordar que, en relación con la vía directa, en la sentencia CSJ SL1199-2023, que citó la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 14 La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Dicho esto, debe diferenciarse la aplicación indebida de la infracción directa, aspecto que esta sala explicó en la providencia CSJ SL1696-2018, que recordó el contenido de la CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692: […] es sabido que la aplicación indebida y la infracción directa constituyen modalidades diferentes de violación de la ley, pues mientras que en ésta se supone que su quebrantamiento ocurrió porque el juzgador no aplicó la norma, en razón de haber ignorado su existencia o de haberse rebelado contra ella, en aquel la violación ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal.

Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparses, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

En ese orden, como el Tribunal analizó la intelección de la jurisprudencia respecto de las normas que se dicen violadas, es claro que no pudo transgredirlas por omisión, si es que se diera por cierto que esa fue la modalidad que dio pie a los errores jurídicos acusados. A pesar de la gravedad de ese desvío en el planteamiento del cargo, se detallarán las razones para desatender la impugnación, respecto de cada uno de los preceptos acusados.

Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 15 En concreto, respecto del art. 17 de la Ley 100 de 1993, se observa que no hay crítica alguna en cuanto a la forma en que lo aplicó el tribunal. Más bien, la censura reprocha la labor probatoria de la accionada, de la que dice que no aportó una información al proceso. Como puede verse, ese razonamiento no constituye un verdadero ataque a la sentencia, pues no explica cómo fue que el juez de apelaciones obró en relación con la norma en cuestión. En este aparte, como se dijo antes, la recurrente se limitó a proponer una alegación propia de las instancias, cuando estas ya están cerradas.

Sobre la finalidad del recurso, que no se cumple a través del planteamiento de la casacionista, dijo esta sala en la providencia CSJ SL2430-2023: En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.

Sobre el artículo 18 de la misma ley, se observa que la crítica no recae sobre una indebida aplicación de la norma, sino sobre su infracción directa, con lo que confunde la modalidad de ataque anunciada con la desarrollada, en los términos de la doctrina citada en precedencia. En todo caso, si se disculpara ese extravío, resultaría imposible estudiar el cargo, pues no se orienta a acusar la labor del juzgador sino la de la entidad que reconoció la prestación. En ese sentido, Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco puede atenderse esta diatriba, dado que no refuta las razones de la decisión bajo examen.

Del art. 32 de la Ley 100 de 1993, encuentra esta corte que el comentario que le dedica la recurrente no alcanza a demostrar un error jurídico cometido por el juez de apelaciones. Así se dice porque acusar el desconocimiento de un precepto es lo contrario a verificar que se aplicó, pero indebidamente, de modo que el ataque no es lógico. En ese orden, el intento de derruir la sentencia también resulta incompleto en cuanto a esta norma, y con mayor razón cuando el sentenciador de segundo grado ofreció razones para no conceder la reliquidación pensional, pero estas no se refutan a través de este alegato.

La alusión al art. 288 de la Ley 100 de 1993 es abstracta y no plantea un ataque razonado a la sentencia. Esta observación surge de que la impugnante no establece cuál argumento del fallo es el que revela una aplicación indebida de este precepto. Fuera de esto, si se entendiera que lo acusado es una interpretación errónea, resulta que el embate no dice cuál es la intelección correcta de la disposición; por el contrario, afirma que no se aplicó su contenido, alegato que demuestra la confusión conceptual del cargo, pues, nuevamente, entrevera las subvías características de la senda directa.

Por contera, este aparte del cargo pide que se aplique la norma vigente en el momento de la afiliación al sistema, cuando esa operación jurídica implicaría desconocer la constitucionalidad de las reformas que ha tenido el régimen pensional, todas ellas debidamente Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 17 avaladas por la Corte Constitucional, como lo explicó el sentenciador de la alzada, sin que sus razonamientos hayan sido refutados por la recurrente.

Por otra parte, fuera de que el art. 13 de la CP no fue aplicado por el ad quem —lo que implica que no se puede hablar de que fue indebidamente instrumentalizado para emitir el fallo—, la razón del ataque no pasa de ser un alegato de instancia referido a que fue la empleadora, no el tribunal, obró contra el mandato indicado. Como ese señalamiento no corresponde al objetivo del recurso extraordinario, mal puede darle respuesta esta sala, pues carece de competencia para zanjar cuestionamientos que tengan que ver con cuál de las partes lleva la razón en el debate.

Según lo expuesto, la casacionista no es oportuna en el planteamiento de este desencuentro, que, se repite, no tiene que ver con la decisión de segundo grado, sino con la forma en que obró la universidad accionada al pagar las cotizaciones pensionales. Sobre el ataque que denuncia la violación del art. 48 constitucional caben las mismas razones para desestimarlo, esto es, lejos de referirse a errores jurídicos cometidos al desatar su recurso de apelación, la accionante critica la actuación de Uniautónoma, cuando ese debate debió quedar agotado en las instancias.

En fin, ante las carencias que exhibe el cargo, no es posible que la corte encuentre argumentos aptos para anular el fallo del juez colegiado. En particular, no se expuso por qué motivo era desatinada la elaboración jurisprudencial Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 18 según la cual ese sentenciador consideró ajustada a la Constitución y a la ley la limitación al monto de los aportes pensionales.

Como esos raciocinios quedaron libres de ataque, no pueden ser atendidas las opiniones de quien acude en el trámite extraordinario. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Gette Ponce, quien deberá pagarlas a favor de las opositoras Uniautónoma y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas en este trámite, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.º 95861 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto